lunes, 4 de octubre de 2021

OBRA DE ARTE APLICADA Y DERECHOS DE AUTOR

 CRITERIOS PARA DETERMINAR CUÁNDO UNA OBRA DE ARTE APLICADA PUEDE PROTEGERSE POR DERECHOS DE AUTOR[1]

 Edgardo Ettlin

 

Acorde al Sistema del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (CB), que mantienen el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC) y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor (WCT), y la legislación de Uruguay (Ley No. 9.739), puede considerarse como “Obra de Arte Aplicada” a aquellos modelos o creaciones que tengan un valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objeto preciosos (arts. 2º num. 1º y 7º num. 4º del CB, art. 9. del AADPIC, arts. 1º a 3º del WCT). La característica de la obra de arte aplicada es que se trata de una producción del dominio de la inteligencia que tiene que estar en un rango artístico (arts. 1º inc. 1º y 5º de la Ley No. 9.739). La Ley nacional requiere, para que la obra de arte aplicada pueda ser protegida por derechos de autor, que ésta no estuviere amparada por la legislación vigente sobre propiedad industrial; lo que no impide que tenga una protección acumulada con ésta, como veremos en una interpretación armónica (art. 20 del Código Civil) con otras normas concernientes.

Según el Convenio de Berna, la regulación de la propiedad intelectual de las obras de arte aplicadas y de los dibujos y modelos industriales queda sujeta a lo que disponga la legislación de cada Estado, con la salvedad de que si el país protege la obra de arte aplicada sólo como dibujo o modelo industrial no se puede reclamar otra protección que esa que especialmente el territorio otorga a los dibujos y modelos, pero si no existe tal protección especial las obras podrán ser protegidas (además o en forma exclusiva, lo que queda a opción del autor o titular) como obras artísticas (arts. 2.7 y 7.4 de la CB); pudiendo en este caso particular el Estado otorgar la protección de esa obra artística aplicada por no menos de 25 (veinticinco) años (7.4 de la CB), aunque si nada hay legislado sobre tales límites temporales, debe entenderse que dicha protección autoral es la genérica que otorgan los Convenios internacionales y la normativa de cada país sobre derechos de autor.

En el sistema de la Ley uruguaya sobre Patentes y derechos conexos, se define a los diseños (dibujos o modelos) industriales como aquellascreaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial”, no excluyéndose en su protección a otras que puedan “corresponder por otros derechos de propiedad intelectual” (arts.  2º, 86, 87 y 97 de la Ley No. 17.164). Esto se corresponde con el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (CP) y con el sistema del AADPIC (arts. 1. num. 2º y 4º, y 5. “quinquies” del CP; arts. 25 y 26 del AADPIC).

De la lectura de las disposiciones citadas y aplicables puede sostenerse entonces que la obra de arte aplicada es pasible de gozar de una protección como diseño industrial, pero además y en la medida que tenga un rango artístico, puede disfrutar asimismo de una protección acumulada (acumulación en peldaños o si se prefiere, concéntrica) por derechos de autor. Si no tuviere el diseño industrial una calidad artística, puede sí gozar una protección como propiedad industrial, aunque no por derechos de autor.

Es necesario pues calibrar cuál son las diferencias y los matices, a efectos de evaluar si la obra aplicada, además de la protección de propiedad industrial, puede tener una protección de derechos de autor (acumulativas). Al respecto podríamos precisar que la obra aplicada debe dar apariencia especial a un producto con una función de utilidad, que pueda producirse o reproducirse en escala industrial; pero además, y este es el carácter que no comparte con el diseño industrial, tiene que tener un valor artístico. Esto es, tener por sí y adicionar un valor agregado, que algunos consideran de belleza (criterio subjetivo), y otros, de originalidad (criterio objetivo).

La Jurisprudencia del Uruguay ha considerado la calidad de obra de arte aplicada a los diseños de prendas de vestir, en la medida que relevó su valor artístico, para su tutela jurídica mediante los derechos autorales (sentencias de la Suprema Corte de Justicia No. 1633/2017 y No. 176/2016 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno), aunque no precisó cuáles eras los elementos que definen a la obra de arte aplicada.

La posibilidad de proteger por derechos de autor a un diseño industrial como obra de arte aplicada, o acumulando su protección industrial a la protección autoral, es más ventajosa; porque como sabemos la protección de derechos de autor es más amplia y prolongada en el tiempo que la protección de la propiedad industrial. Además, la protección por derechos de autor no necesita registro, en tanto que la protección de la propiedad industrial sí (en el Uruguay no tenemos todavía la figura del “diseño industrial no registrado”, como en la Unión Europea).

La dificultad mayor consiste en determinar cuándo la obra aplicada debe relevarse como “artística”. Al respecto podemos considerar la Interpretación Prejudicial No. 317-IP-2019 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que si bien no define cuándo el diseño industrial puede reputarse como obra “artística”, dejando la definición de ese criterio librada al Tribunal respectivo de Colombia que le formuló la Interpretación Prejudicial, el numeral 2.7 de esta Interpretación se remite a la Guía del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Edición de 1978), que en su página 10 deja entrever como “obra artística, entendiendo por tal la que pertenece a la esfera de las artes figurativas (dibujo, pintura, escultura, etc.)”.

En el examen del carácter “artístico”, la jurisprudencia de cada país y la internacional ha puesto el acento, ora en si éste implica una cuestión de belleza o estética (a este criterio se ha criticado que es subjetivo; ¿cómo puede definirse que estamos “ante lo bello”?), o si debe estarse a un estándar más objetivo en cuanto a que la obra debe reflejar la personalidad y las ideas del autor, o sea que debe relevarse su originalidad (nos permitimos señalar, de todos modos, que la apreciación de la “originalidad” no deja de ser también subjetiva: evaluar nunca deja de ser subjetivo, porque evaluar es juzgar; y juzgar, como dijera Helvecio, es sentir).

De todos modos podríamos afirmar que la protección de la obra de arte aplicada puede coexistir como creación de autor y como diseño industrial; es acumulativa (más que en peldaños), a manera de dos círculos concéntricos donde el más amplio corresponde a la protección industrial, y el más pequeño corresponde a la protección de derechos de autor.

Lo que permitiría distinguir y entender, para que la obra de arte aplicada pueda ser protegida con los requisitos que se reconozcan para los derechos de autor:

a) la creación no debe tener un carácter de diseño meramente ornamental o de apariencia dado por conveniencias funcionales o técnicas; eso sólo está dentro de la protección de la propiedad industrial (caso “Brompton Bycicle v. Chedech”, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, C-833/18);

b) si la creación ya posee un carácter artístico, puede considerarse “obra” y aspirar además a la protección de derechos de autor (protección más amplia);

c) para evaluar lo artístico no sólo hay que atenerse a lo estético porque es subjetivo. Debe reflejar a la personalidad de su autor, y el objeto ser identificable con suficiente precisión y objetividad (caso Cofemel vs. G-Star Raw C-683/17, TJUE);

d) En el caso de los dibujos, gráficos o diseños que ornamentan al producto pasa lo mismo: la visión debe establecer si tienen un carácter artístico o si cumplen una simple función identificatoria.

Todo esto se anota sin perjuicio de que una obra de arte aplicada, además de la autoral e industrial de patentes y conexos, puede también aspirar a una triple protección como marca, de verificarse las condiciones pertinentes. 

El Proyecto de Acuerdo entre la Unión Europea y el Mercado Común del Sur, en su Capítulo sobre Propiedad Intelectual (X.8, X.9 y X.32) prevé la posibilidad de que los diseños industriales puedan ser protegidas autoralmente. Queremos destacar especialmente el art. X.32, que traducimos del inglés: “Un diseño también será elegible para protección bajo la legislación de derechos de autor de una Parte cuando esta protección esté prevista en su legislación y se cumplan los requisitos, a partir de la fecha en que el diseño fuere creado o establecido en cualquier forma. El grado y las condiciones bajo las cuales se confiera dicha protección, incluido el nivel de originalidad requerido, serán determinados por cada Parte.” Pero por ahora se trata de un Proyecto; y los proyectos, proyectos son…

 
Montisvidei, die quarto mensis Octobris A.D. MMXXI


[1] El autor desea agradecer especialmente a los Dres. Gustavo Fischer y Federico Fischer Castells por sus aportes para estas líneas.