viernes, 7 de agosto de 2015

LOS JUECES NO DEBEN SER JUZGADOS POR TRIBUNALES ESPECIALES NI DE CONJUECES, SINO POR LOS TRIBUNALES COMUNES CONSTITUIDOS DE ANTEMANO POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY

EN EL DERECHO URUGUAYO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS DIVERSOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA NO PUEDEN SER FORMADOS “AD HOC” NI SER INTEGRADOS MEDIANTE SUBROGACIÓN, POR “CONJUECES” O POR PERSONAS AJENAS A LA JUDICATURA O AL PODER JUDICIAL.


Las Piedras, 10 de agosto de 2015
Estimado amigo Pepe:
Me has planteado que las acciones de inconstitucionalidad y los reclamos de los Jueces en defensa de sus derechos salariales deberían ser dirimidos por tribunales constituidos por “Conjueces” o por tribunales especiales, porque no pueden ser los Magistrados judiciales ser Juez y parte en los procesos que los conciernen. Y me consultas mi opinión al respecto.
Ante todo, tu postulación amerita una precisión. Es cierto que un Juez no puede ser actor o demandado, ni ser titular de ningún interés litigioso, en un asunto donde a la vez le toca actuar como decisor; nadie puede ser Juez y parte en un mismo proceso. Pero nada impide, ni legal ni constitucionalmente, que un Juez que no es parte en un proceso pueda actuar como juzgador aun cuando alguno o algunos de los litigantes puedan ser eventualmente colegas suyos. Por ejemplo, si un Juez como ciudadano común es demandante o demandado o involucrado en un proceso (civil o penal) por accidente de tránsito, eso no significa que no pueda actuar como juzgador en otros juicios de accidente de tránsito donde carece de un interés directo; y el único que por Derecho debe juzgar a un ciudadano-Magistrado por un accidente de tránsito, o por lo que fuere, no puede ser legal y constitucionalmente sino otro Juez cuyo tribunal esté constituido con anterioridad por el orden jurídico. Valga esta simple imagen que es trasladable “mutatis mutandis” a tu planteamiento. En el Uruguay nunca ha habido motivos valederos para suspicacias corporativas al respecto, lo que habla muy bien de nuestros Magistrados judiciales y ratifica la transparencia de nuestro sistema judicial (pobre y con sus falencias, pero honrado).
En el Uruguay están prohibidos los juicios por tribunales especiales o por comisiones, derecho de los habitantes de la República que es inclusive autoejecutable (arts. 7º, 18, 19, 72, 233 y 332 de la Constitución nacional). Lo que liquida toda posibilidad de que puedan constituirse tribunales “ad hoc”, eventualmente de “Conjueces”, o comisiones especiales para juzgar a los Jueces (que no dejan de ser “habitantes de la República”). El principio es que todos los seres humanos tienen derecho a ser juzgados por tribunales naturales e instalados de antemano o con anterioridad por la Constitución y la Ley, principio que además de las normas constitucionales citadas, también ha recogido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificado en Uruguay por la Ley No. 13.751-; arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada en el Uruguay por el art. 15 de la Ley No. 15.737-).
Tampoco puede subrogarse a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Ministros de los Tribunales de Apelaciones o a los restantes Jueces del país por “Conjueces” o por Abogados-no Magistrados, porque hoy día no existe ninguna norma que lo habilite. Por ende, no puede integrarse la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de Apelaciones o los restantes tribunales de la República, a través del mecanismo de la subrogación, con personas ajenas a la Judicatura o a la carrera judicial. Básicamente podemos explicitar que el régimen de subrogación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de los Ministros de los Tribunales y de los diferentes Juzgados en todas sus Categorías se encuentra actualmente diseñado por los arts. 57, 62, 63, y 102 a 108 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.750, que no contemplan ninguna posibilidad de subrogación de los Jueces por letrados Abogados no Magistrados.
La Ley No. 3.246 (creación de la Alta Corte de Justicia) prevía en su art. 19 la posibilidad de integrar ésta por sorteo con preferencia entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones y si no fuera posible, con letrados de una lista de veinte formada por la Asamblea General con las condiciones exigidas por la Constitución para ser miembro de ese Alto Cuerpo (excepto la de Magistratura); a su vez, el art. 20 de esa Ley disponía que la Alta Corte de Justicia nombraría cada dos años una lista de treinta abogados para integrar los Tribunales de Apelaciones en su caso, que debían reunir las condiciones que se exigen a los miembros de los Tribunales. Los arts. 19 y 20 de la Ley No. 3.246 había sustituido el mecanismo de subrogación del art. 648 del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en aquel tiempo para los “Superiores Tribunales” (en aquel tiempo -1878- no se había establecido todavía la Alta Corte de Justicia prevista por los arts. 91 a 101 de la Constitución de 1830, que se formalizaría recién con la citada Ley No. 3.246 de 1907). Las subrogaciones de los restantes Jueces se mantuvieron conforme a los arts. 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil (hoy derogado por el Código General del Proceso y en particular sobre estas normas, por el Código de Organización de los Tribunales).
Este sistema fue modificado luego por el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (aprobado por la Ley No. 9.164). Los arts. 127 a 115 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (también conocido como Código de Organización de los Tribunales -COT-) establecieron un nuevo sistema de subrogación para los distintos tribunales. De acuerdo a los arts. 124 y 128 del COT, los Ministros de la (entonces) Alta Corte de Justicia serían subrogados mediante un sistema semejante al del art. 19 de la Ley No. 3.246 (integración con letrados de una lista de veinte con condiciones para ser miembro de la Alta Corte -excepto la de magistratura- formada por la Asamblea General, con la particular ahora que sería confeccionada cada dos años). Pero este sistema fue cambiado por el art. 41 de la Ley No. 10.344 al modificar al art. 124 del COT, estableciendo que las vacantes temporales de la Suprema Corte de Justicia se cubrirían por sorteo entre los “Jueces de los Tribunales que se hallaren expeditos y en caso de estar todos impedidos, con letrados de una lista de veinte formulada por la Asamblea General cada dos años”. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones serían subrogados por sorteo entre los miembros de los otros Tribunales, y sólo en el caso de que los miembros de los Tribunales no fueran bastantes, se sortearían “los conjueces de una lista de abogados que cada dos años nombrará la Alta Corte de Justicia en número de treinta” (arts. 113 -modificado por los arts. 1º y 2º de la Ley No. 9.501 más art. 8º de la Ley No. 11.460-, 114 y 128 del COT). Los arts. 101 a 103 del COT crearon a los Jueces Suplentes para subrogar a los titulares de los Juzgados en caso de vacancia temporal. En más, los restantes Jueces se subrogarían conforme a los arts. 129 a 131 del COT, sin preverse un sistema de suplencia o de subrogación de éstos por no-Jueces.
El sistema del Código de Organización de los Tribunales y sus Leyes modificativas, que dejó sin efecto el régimen de los arts. 648 a 650 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 19 y 20 de la Ley No. 3.246, fue derogado por el art. 169 del Decreto-Ley No. 15.464. A su vez, el Decreto-Ley No. 15.464 fue derogado por el art. 168 de la Ley No. 15.750 (del 24.6.1985, ya reinstaurada la Democracia en el Uruguay).
El régimen de integraciones y de subrogaciones para todos los tribunales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra actualmente legislado, como habíamos referido anteriormente, por los arts. 57, 62, 63, y 102 a 108 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.750.
Transcribo sus normas, cuyo tenor literal es claro (art. 17 del Código Civil) y me dispensa de cualquier interpretación:
Artículo 57.- En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la integración.
Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido en el artículo 62.
En las causas civiles, si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a treinta días, la integración se efectuará a pedido de parte. En las penales y laborales, en todo caso de oficio. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.

Artículo 62.- Cuando haya que integrar un tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente:
1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros de los tribunales de la misma jurisdicción.
2) Luego, en el caso ocurrente; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de los Tribunales de apelaciones en lo Civil y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones del Trabajo; y entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo, por su orden, para los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.

Artículo 63.- La integración de oficio de los tribunales se efectuará en las causas civiles, si el impedimento fuere por licencia superior a treinta días; y en las penales y laborales, en todo caso. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.

Artículo 102.- Los Jueces se subrogarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 103.- Si se trata de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia se procederá de acuerdo al artículo 57 y si se trata de un Ministro de alguno de los Tribunales de Apelaciones, de acuerdo con los artículos 62 y 63.

Artículo 104.- Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será subrogado, en primer término por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno, y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo:
1º) Si se trata de la materia civil, será subrogado por el Juez de la materia de familia que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
2º) Si se trata de la materia de familia o de menores, será subrogado por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara él impedimento.
3º) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
4º) Los Jueces de la materia penal se subrogarán conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 66 del Código del Proceso Penal.

Artículo 105.- Si el impedido fuese un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, si hay más de uno, lo subrogara el que le preceda en el turno y si todos estuviesen impedidos, por el Juez de Paz Departamental que accede al impedido, si fuese abogado; si no lo fuese o en caso de impedimento de este último, lo subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
Los demás Jueces letrados de Primera Instancia del Interior, serán subrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz Departamentales respectivos, si fuesen abogados; si no lo fuese o en caso de impedimento, los subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato como se indica en el inciso anterior.

Artículo 106.- Los Jueces de Paz Departamentales de la capital serán subrogados por el que les preceda en el turno y así sucesivamente.
Los Jueces de Paz de Departamentales del interior seran subrogados por el mas inmediato de su categoría.

Artículo 107.- Los Jueces de Paz serán subrogados por los más inmediatos.

Artículo 108.- En los asuntos en que los Jueces entiendan por subrogación originada en recusación, impedimento o excusación, intervendrá el actuario del Juzgado subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de origen.

Como ves, la normativa más actual no prevé para nuestro país la integración de los tribunales por “Conjueces” o por “Abogados no-Jueces”. Podría una Ley posterior volver a crear a los “Conjueces” a los sólos efectos de integrar vacancias temporales de Jueces, pero no podría aplicarse como mecanismo solapado para querer integrar tribunales que entiendan en conflictos, cuyos titulares fueren Magistrados judiciales y que hubieren surgido con anterioridad. Cualquier norma de rango legal que así lo dispusiera, sería clara e innecesariamente inconstitucional, por violar el principio de acceso a los tribunales naturales y a una justicia natural, acorde los arts. arts. 7º, 18, 19, 72, 233 y 332 de la Constitución nacional.

Actualmente el único caso de integración con Conjueces que conozco, es el del art. 508 del Código de Procedimiento Penal Militar (aprobado por el Decreto-Ley No. 10.326) que preceptúa una integración especial para la Suprema Corte de Justicia: “La Suprema Corte de Justicia para conocer y resolver o calificar el grado de dichos recursos [casación y revisión] será integrada por dos Oficiales Superiores que designará el Presidente de la República con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en su caso. / Estos Oficiales Superiores, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y recibirán además de su sueldo militar la misma compensación presupuestal que cada un de los miembros del Supremo Tribunal Militar.”.

En conclusión: En el Derecho uruguayo, la Suprema Corte de Justicia y los diversos tribunales de la República no pueden ser formados “ad hoc”, ni integrados mediante subrogación, por “Conjueces” o por personas ajenas a la Judicatura o al Poder Judicial. Cuando un Magistrado judicial es parte o se encuentra involucrado en un proceso, no es Juez sino simplemente parte o involucrado.
Tú me preguntas quién debe tramitar y decidir sobre los intereses de los Magistrados judiciales. Yo pienso que en cualquier lugar de un mundo civilizado, los Jueces deben (o deberían) ser juzgados no por sus pares, sino por los tribunales naturales de su país que ya están preformados conforme a la Constitución y a la Ley, como cualquier ser humano que más. Todo habitante de la República Oriental del Uruguay tiene este derecho; ningún justiciable puede ser desprotegido en esta garantía, ni siquiera por el mero hecho de que ese justiciable circunstancialmente sea un Juez. Si un Juez no puede tener derecho a ser oído y atendido por los tribunales regulares de su país, entonces no es un sujeto de derecho.

Gracias por tu opinión y por brindarme la oportunidad de ofrecerte la mía. Que Aquel en quien tú crees te bendiga, es mi deseo.


Edgardo Ettlin