jueves, 20 de mayo de 2021

DECISIONES EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL MERCADO DIGITAL DEL RÍO DE LA PLATA

 DECISIONES JUDICIALES IMPORTANTES EN EL MERCADO DIGITAL Y PROPIEDAD INTELECTUAL (el caso Uruguay y algo de Argentina)


Internet y la innovación tecnológica en el entorno digital, suponen un desafío a valorar y a tratar jurisprudencialmente con sentido común y creatividad.

Uruguay, a fin de “aggiornarse” en esta temática, incorporó la protección del software y de las bases de datos a través de los derechos de autor. En marcas se intentó promover una reforma que se adaptara pero no habiéndose logrado -y menos un marco para el entorno digital en esa materia-, se optó por mantener los odres viejos que se supone son suficientes para contener los vinos viejos, sin perjuicio de echar mano a las soluciones que pueda propiciar el derecho comparado, intentando balancear y contrapesar adecuadamente distintos derechos en juego.

En Uruguay las principales cuestiones se recibieron en materia de derechos de autor y conexos, principalmente con plataformas y sitios web en materia de protección de señales audiovisuales. En 2019 se realizaron distintas conferencias a efectos de considerar académicamente las responsabilidades por infracciones marcarias a los propietarios o gestores de páginas web y proveedores de servicio o motores de búsqueda, pero no conocemos se hayan planteado en nuestro país casos judiciales en la materia; al menos no tenemos todavía con sentencia dictada, casos relativos a infracción de marcas en relación con la Internet. En materia de patentes y derechos conexos, no se han planteado en nuestro país problemáticas judiciales referidas a éstos, en relación con el entorno digital. 

Los instrumentos principales siguen siendo la reforma a la Ley sobre Derechos de Autor No. 9.739 (Ley No. 17.616 de 2003), una Ley que penalizó el uso y reproducción indebida de señales con contenido audiovisual (Ley No. 17.520, de 2002)  En esta primera, siguiendo al Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (AADPIC; Ley en Uruguay desde 1994 -No. 16.671-) y al Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor (ratificado en el Uruguay por la Ley No. 18.036 en el año 2006), se incorporó al software y a las bases de datos bajo la protección autoral (art. 5º de la Ley No. 9.739 en su actual versión de la Ley No. 17.616). En materia de marcas y patentes, las situaciones deben verse en razón de las normas generales sobre la materia, las Leyes Nos. 17.011 de 1999 y 17.164 respectivamente. En rigor no es correcto afirmar que el Uruguay no tiene una legislación para regular el comercio digital en relación a la Propiedad Intelectual; podríamos decir sí que en el Uruguay la temática tiene regulación, si bien se orienta a la luz del Derecho general desplegable.

En 2010 aparece en el Uruguay lo que podríamos considerar la primera decisión jurisprudencial de impacto, tomada contra una infracción a la Propiedad Intelectual en Internet, en el ámbito de los Derechos de Autor. Mediante decisión No. 371/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, el 18.11.2010 se confirma en segunda instancia la condena penal por reproducción ilícita de derechos de autor (art. 46 lit. “a” Ley No. 9.739) contra un infractor que habría creado una base de datos en materia fiscal consultable por Internet a través de Internet, “www.consultax.com.uy”, que en la selección o disposición de sus contenidos (art. 10.2 del AADPIC; mencionamos también el art. 5. del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor) no sólo proveía de meros textos normativos u oficiales, sino que era la copia servil de una aplicación ya existente, el “Sistema CADE”, cuyo acceso operaba por previa suscripción y pago, y se actualizaba a través de la Internet. La base en infracción cobraba por publicidad y pretendía cobrar suscripciones; no pudo así defender que “liberalizaba” contenidos ni que existía error o desconocimiento, ya que el infractor era un Contador con unos 25 años de experiencia vinculado al área informática. Es interesante remarcar cómo esta decisión comentada, intuitivamente ya manejaba la noción de “conocimiento efectivo” del propietario del sitio web en la ponderación de la responsabilidad (ver sentencia de Casación No. 773/2009 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de España del 10.11.2009; no teníamos entonces normas como las Directivas de la Unión Europea Nos. 91/250 -programas informáticos-, 96/9 -bases de datos-, 2000/31, 2001/29 y 2009/24 -hoy ver la 2019/790-), inclusive antes de algunos casos internacionalmente resonantes (casos New Balance vs. Silk Market China 2015; Delta Center 2016, L‘Oreal vs. Ebay 2011, en fallos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Al respecto, ver “http://edgardoettlin.blogspot.com/2019/05/marcas-y-land-liability.html”-). 

En adelante no se registraron mayores casos sobre infracciones en el entorno digital para el Uruguay, pero sobre los últimos años tuvimos un crecimiento de las medidas de protección en materia penal en materia de señales audiviosuales.

En 2018, la decisión No. 275/2018 del Juzgado Letrado del Crimen Organizado de 1º Turno ordenó por petición de la Fox el bloqueo de “Roja Directa”, a través de la URSEC (Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicación) y ésta comunicó a todos los proveedores de servicios de internet (ISP) del Uruguay para que ultimaran el bloqueo. Mientras que en el Norte del planeta era ya algo habitual este tipo de medidas, en estas latitudes rioplatenses fue presentado como un hito y un triunfo contra la piratería de señales audiovisuales a través del entorno digital, aunque en sí la resolución no tenía mayor contenido argumental de relevancia, y se agotó en la mera provisión de despacho autosatisfactiva sin haberse advertido responsables. Como la primera medida no había sido efectiva, ameritó una segunda orden No. 644/2018 de dicho Juzgado. Problema: protección estrictamente nacional. No evita acceder a otros sitios de Roja Directa, si bien no se puede ver el fútbol uruguayo a través de ese medio en nuestro país.

En 2019 se logró otro golpe de impacto cuando se bloquea una repetidora del sitio “Pelispedia” que funcionaba en Minas (ver “http://edgardoettlin.blogspot.com/2019/10/el-caso-pelispedia-pirateria-de-filmes.html”), a raíz de una denuncia del Estudio Jurídico Cervieri Monsuárez y Asociados en representación de varios titulares legítimos de producciones audiosivuales. Mediante sentencia No. 6/2019 del Juzgado Letrado de Crimen Organizado de 4º Turno se condenó por el art. 46 lit. “a” de la Ley No. 17.930 a dos personas, a la pena de 3 años y 4 meses de penitenciaría, los primeros 18 meses de cumplimiento efectivo y los restantes 22 meses de libertad vigilada, amén de una serie de decomisos de equipos y bienes de los infractores -en Uruguay la piratería en Propiedad Intelectual se considera delito precedente del delito de lavado de activos por Ley No. 19.574); por supuesto, se bloqueó el sitio web infractor. Cuando preparaba para una exposición en Buenos Aires mi disertación sobre este caso, me encontré con que podía acceder a películas y series de Pelispedia desde sitios ubicables en lugares como Chipre y Niue, lo que se mantiene en la actualidad.

En junio de 2020 (por denuncia de ANDEBU -Asociación Nacional de Broadcasters del Uruguay-) se condenó en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno se bloqueó el sitio y se detuvo a dos infractores que explotaban un servicio llamado “IPTV” (sitio que proporciona el acceso de canales, películas y series que se transmiten ilegalmente por Internet, bajo una suscripción mucho menor a la de los proveedores de señales por cable y satelitales), los cuales fueron condenados a seis meses de prisión, bajo libertad vigilada. Esta vez no sólo se aplicó el art. 46 de la Ley No. 9.739, sino también el art. 4º de la Ley No. 17.520 que castiga la comercialización o puesta a disposición de tecnología para transmisiones ilegales de contenidos. El fallo dejó en claro las características de ilicitud de este tipo de servicios, y hasta dejó puertas abiertas, por ejemplo, para eventualmente juzgar el comportamiento de los usuarios a la luz del Derecho Penal. Hubo inclusive otros procedimientos en lugares como en Montevideo, Treinta y Tres y Rocha. 

La protección penal ha sido en el Uruguay muy superior a la civil. Es más rápida y cuenta con mayor apoyo de la fuerza pública especializada en delitos tecnológicos. No requiere contracautela. Además, tiene por su espectacularidad un mayor efecto disuasivo. Los actores ya saben que en materia civil no siempre tienen mayores éxitos en resarcimiento económico, porque se les pide la prueba de cuál fue el daño económico en relación unívoca y causal con el operador de Internet en ilicitud (los abonados de cable y satelitales han disminuido según es notorio, pero puede deberse a factores multicausales y es además un fenómeno global). 

A fines de 2020 se despertó en Uruguay toda una polémica entre propietarios de servicios para abonados con defensores de la libertad de contenidos por Internet, que de alguna forma comienza a establecer en nuestras tierras el debate ya instalado en otros países de estas latitudes, como en Argentina y Brasil.

Actualmente existe en el Uruguay una polémica, a nivel de dos tribunales civiles, por los derechos de imagen de los deportistas a través de la transmisión televisiva. Todavía no hay decisiones judiciales.

En el Uruguay no se han planteado mayores problemáticas a nivel de los Estrados Judiciales, todavía con respecto a la difusión no autorizada de imágenes y de obras artístico-literarias a través de sitios, plataformas o aplicaciones de Internet. 

En la Argentina, diversos Fallos de diferentes instancias han llevado el debate al más alto nivel especialmente en materia de derechos de autor y conexos y en derecho de marcas, desde Juzgados de primera instancia hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En la discusión se plantean cuestiones como si la falta de regulación específica obsta o no a la protección de los derechos intelectuales en el contexto del mercado digital, amén de cómo debe ponderarse los derechos de Propiedad Intelectual (de empresas o personas titulares, productores, licenciatarios, editores y autores) respecto a otros, como pueden ser los de libertad de expresión, el derecho a la intimidad, y la libertad de acceso a la información y a la cultura (liberación del conocimiento); también se ha discutido qué papel tienen los proveedores de servicios y los motores de búsqueda, e inclusive los usuarios, en esta clase de intercambios. En algunos fallos se ha priorizado la libertad de información y de expresión. Se ha afirmado que los motores de búsqueda y las plataformas o sitios web por sí no reproducen contenidos, sino los propietarios de sitios y los usuarios que allí los ofrecen, y que la falta de legislación especializada no impone una protección especial. Asimismo se ha discutido cuál debería ser el alcance de la guardia de comportamiento y del debido conocimiento que tendrían que observar los servicios de provisión de Internet, los motores de búsqueda y los sitios web en general, y en qué condiciones deberían ejercerse o exigirse, respecto a lo que hacen sus usuarios. Todo estriba en dónde se establecerá el matiz, para que los tribunales determinen si se priorizará la protección del derecho intelectual o la flexibilidad en el ofrecimiento de los productos, servicios o contenidos. 

A favor de la flexibilización o exoneración de responsabilidad por uso de propiedad intelectual y derechos conexos en Internet (Argentina) , ver por ejemplo el caso “KRUM Paola c/ Google y Yahoo” del 2011 en el Juzgado Civil No. 62º (aunque fue revocado por la  Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal en 2012 que ordenó retirar el material y condenó a pagar a los motores de búsqueda una suma en dinero); caso “RODRÍGUEZ María Belén c/ Google Inc.” Sentencia del 2014/28/10 CSJN; caso “GIMBUTAS Carolina c/ Google Inc.” CSJN, sentencia del 12/9/2017; caso “TARINGA” (Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional No. 26 de la Capital Federal, cuyos fundamentos se explicitaron en un pronunciamiento del 17.12.2018).

A favor de la condenabilidad por uso indebido de propiedad intelectual, especialmente cuando se demostró que el propietario o gestor del espacio había tenido debido conocimiento (también Argentina): caso “LUNA Silvana c/ Google Inc.” (Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal de 9/2018; diez años de litigios, supuestamente se iba a llevar ante la CSJN, aunque en estos momentos no encontramos un fallo suyo); también de esta Cámara Nacional, el caso “BELLO Débora c/ Yahoo” del 14.3.2018. Ver también el caso “THE PIRATE BAY” de marzo 2014, en el Juzgado Civil No. 64 a cargo del Dr. Gastón Matías Polo -actuó disponiendo el bloqueo del sitio como medida autosatisfactiva-). 

Argentina y Uruguay no tienen soluciones legislativas específicas sobre infracciones a los derechos de Propiedad Intelectual en el contexto digital, por lo que el debate continúa. Queda a su vez en discusión cómo deberían estar noticiados del debido conocimiento los proveedores de sitios o aplicaciones en Internet o los usuarios sobre la ilicitud de los contenidos, si deben ser notificados judicialmente o por intimación en forma, o basta que tengan ese conocimiento por cualquier medio. 

En Brasil está acotada la discusión sobre la responsabilidad civil en la materia, en cuanto los arts. 18 a 21 de la Ley No. 19.265 del 23.4.2014 sobre Marco Civil de Internet protegiendo a la libertad de expresión y contra la censura, no responsabilizan civilmente al proveedor de servicios de Internet por los contenidos generados por terceros, y sólo responsabilizan al proveedor de aplicaciones por Internet “si, después de una orden judicial específica, no toma las previsiones para, en el ámbito de los límites técnicos de su servicio y dentro del plazo asignado, tornar indisponible el contenido especificado como infractor”. Esta orden debe establecer bajo pena de nulidad, de qué sitio se trata, debiéndose especificar su ubicación clara y concreta, y para que sea concedida deben militar los requisitos de las medidas cautelares en sentido amplio. El usuario debe ser comunicado por el proveedor del sitio o de la aplicación sobre los motivos de la indisponibilidad del contenido; a su vez, el usuario puede pedir al proveedor que en lugar del contenido indisponible se sustituya éste por una especificación de la motivación u orden judicial que fundamenta la indisponibilidad. 

La Sección 230 de la Communication Decency Act de EEUU, intentando regular la comunicación contra la indecencia y la pornografía en Internet, exonera de responsabilidad al proveedor del servicio o del sitio cuando de buena fe toma acciones voluntarias para bloquear o limitar el acceso a contenido impropio o prohibido para menores. El literal “e” numeral 2. expresa que nada de esa Sección puede ser considerado para expandir o limitar ninguna Ley correspondiente a la Propiedad Intelectual. 


martes, 11 de mayo de 2021

LEGISLAR SOBRE EDUCACIÓN EMOCIONAL

LEGISLAR SOBRE EDUCACIÓN EMOCIONAL

Una necesidad y un desafío para el Uruguay

  

Edgardo Ettlin


Sumario: I. Algunas palabras sobre la Educación Emocional como herramienta para la Vida y para oportunidades de calidad - II. Legislaciones e iniciativas legislativas en materia de Educación Emocional - III. Un Anteproyecto de Ley sobre Educación Emocional para la República Oriental del Uruguay - IV. Anexo

  

I. Algunas palabras sobre la Educación Emocional como herramienta para la Vida y para oportunidades de calidad

¿Qué conoce el común de las personas sobre la Inteligencia Emocional? ¿Qué sé realmente yo sobre este tema? Personalmente, debo confesar que poco, muy poco; pero lo suficiente para haber comprendido que para tener éxito en la vida y en las relaciones con los demás, buena parte consiste en manejar apropiadamente nuestras emociones ante las diversas situaciones de la cotidianeidad. Una incorrecta o equivocada gestión de nuestras reacciones y de nuestra sensibilidad puede significarnos la pérdida de cosas tan importantes como un amor, una pareja, un amigo, nuestros hijos o una familia, una oportunidad laboral, un cargo importante, un triunfo electoral, la consideración de los demás. Dominar y ejercer un adecuado desempeño de nuestra Inteligencia Emocional, vaya pues si será útil, pues puede importar el cambio de una vida de fracasos y frustraciones hacia una existencia de logros y de obtención de buenas voluntades. Se trata de un Arte, pero que se encuentra al alcance de todos; es algo en lo que cualquiera de nosotros podemos educarnos y formarnos para intentar superar nuestras carencias personales.

Básicamente puede entenderse por “Inteligencia Emocional”, sin perjuicio de otras definiciones que pueden verse en el Anteproyecto que se acompaña con esta exposición (ver Anexo), como la habilidad para saber manejar las emociones; consiste en la capacidad de reconocer y de discernir, de adaptar y de administrar convenientemente nuestros sentimientos y los de los demás dentro de las mejores opciones posibles y según las diferentes coyunturas, para poder encarar con visión positiva los problemas que debemos enfrentar, o las metas u objetivos que nos proponemos. Es una herramienta necesaria para la propia existencia, tanto espiritual (porque invita a autoconocerse y a estimularse espiritualmente, a replantear o reprogramar, y a regular nuestras conductas y reacciones) como relacional (permite desarrollar empatía y habilidades de comunicación que generen confianza y mejores amistades con los demás). Actualmente se expresa que la Educación Emocional, o si se prefiere, la Educación en Inteligencia Emocional, es tan práctica y necesaria como lo es la formación técnica. Es más, nos atrevemos a decir que a la hora de procurarse oportunidades ante un mundo cada vez más competitivo en lo técnico, en lo laboral, en lo profesional y en lo académico, la Educación Emocional puede hacer la diferencia y el complemento que dé valor agregado a aquellas capacidades.

Habíamos expresado que la Inteligencia Emocional es un Arte, una Técnica, al alcance de todos. Algunas personas tendrán mejores condiciones o disposiciones innatas o personales para desenvolverse en ella, y otros no tanto. Por supuesto, la historia individual, los temperamentos o los distintos caracteres podrán aportar o necesitar trabajarlos más, pero con empeño todo es posible. Todos podemos educarnos emocionalmente. Sin embargo, la experiencia ha mostrado que los mejores resultados pueden obtenerse cuando la personalidad y el carácter están en etapas de formación y de aprendizaje, especialmente en la infancia y adolescencia. Por ello, es necesario que la Educación (en Inteligencia) Emocional pueda constituirse en una herramienta al alcance general de la población de un país; incluso podría contribuir beneficiosamente, a mejorar la calidad humana de su gente.

Una buena forma de poner la Educación Emocional al alcance de todos es relevándole como una política pública, a través de la Legislación. La Ley, como instrumento de desarrollo y progreso social en todas sus manifestaciones, no puede ser ajena y por lo contrario, debe promover a la Educación Emocional para que forme parte de los contenidos curriculares de la Enseñanza, la vía más propicia para formar comportamientos y valores en los individuos.

 

II. Legislaciones e iniciativas legislativas en materia de Educación Emocional

Algunos países y circunscripciones territoriales han comenzado a adoptar esta estrategia de propiciar la Educación Emocional a través de normas de Derecho. Por ejemplo, suele asociarse a la Ley Orgánica No. 8/2013 para la Mejora de la Calidad Educativa (“LOMCE”), de España, modificativa de la Ley Orgánica de Educación No. 2/2006 española, una preocupación por una educación en Valores Sociales y Cívicos, dando espacio para establecer en la formación de la integridad personal, una disciplina de las emociones. Recientemente, la Ley Orgánica española No. 3/2020 de Modificación de la Ley Orgánica de Educación (“LOMLOE”), impone para la educación primaria y segundaria que “se pondrá especial atención a la educación emocional y en valores”, habiendo realizado en su reforma de la Ley Orgánica de Educación No. 2/2006 diversas modificaciones donde se consolida a esta temática expresamente dentro de la formación integral (Preámbulo, arts. 14.3, 14.6, 19.2, 24.5, 25.6, 30.3, 71.1 y 71.4). En Chile, los arts. 29 lits. “a” y “b” más 30.1 “a” de la Ley General de Educación No. 20.370 en su actual versión disponen que la Educación básica y secundaria deben propiciar el desarrollo espiritual y afectivo, la autoestima y la confianza, así como la convivencia cívica.

Más concretamente cercano al Uruguay, en la Provincia de Corrientes se aprobó por la Ley provincial No. 6398, del 10 de noviembre de 2016, una “Ley de Educación Emocional”, la primera de esta clase en la Argentina.  La misma, quien establece en su art. 2º una definición oficial sobre Educación Emocional, instituye sus contenidos en las curricula educativas, haciéndola obligatoria para la Provincia (art. 1º); con propósito (art. 3º) de “Desarrollar, mediante la enseñanza formal, cada una de las habilidades emocionales-conocimiento de uno mismo, autorregulación emocional, motivación o aprovechamiento productivo de las emociones, empatía y habilidades sociales- así como las habilidades de elección en cada niña y niño y tutores/as -docentes y padres- mediante la Educación Emocional, con el objetivo de alcanzar una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos.” Su implementación estará a cargo del Ministerio de Educación de dicha Provincia, en coordinación con los Ministerios de Salud Pública y de Desarrollo Social provincial, cuyos contenidos a aprobarse se instrumentarán por docentes, profesionales y técnicos con formación específica en el área; el Ministerio de Educación debe constituir una “Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional” a conformarse con diferentes profesionales con capacitación o versados en la temática; esta Comisión se encargará de capacitar y de desarrollar investigaciones y monitoreos sobre la materia (arts. 4º a 7º). Esta Ley se enmarca dentro de la Ley Nacional de Educación argentina No. 26.206, cuyo art. 27 prevé que “La Educación Primaria tiene como finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus objetivos son:” … “b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones”; y “k) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social” (ver también el art. 20 lit. “d” de la misma Ley). Si bien en el art. 30, la educación secundaria se restringe de lo emocional hacia una formación ética y responsable (arts. 30 lits. “a” y “b” de la Ley argentina mencionada), se supone que ésta complementa en un estadio mayor del crecimiento humano del joven, a la formación afectiva recibida en el primer ciclo de Enseñanza.

La Ley de Educación de la Provincia de San Juan No. 1327-H, publicada el 21 de agosto de 2015 (Argentina), toma en cuenta la dimensión emocional como componente de su política, postulando que debe el sistema de Enseñanza “Favorecer la adquisición de competencias socio-emocionales para el desarrollo armónico de los educandos” (art. 12 literal “n”; ver también los arts. 12 lit. “s”, 46 lit. “o”, 135 lit. “c”, 162 lit. “b”, 226 lit. “h” y 227 inc. 1º).

Asimismo, en la Argentina existen ciertas iniciativas, como el Proyecto de Ley presentado en el año 2018 por la Dra. María Magdalena Odarda en el Senado del Congreso (Poder Legislativo) de dicho país. Interesa del mismo destacar que en su art. 1º, se propone a la Educación como un derecho de los educandos. Destacamos asimismo al Anteproyecto de Ley de Educación Emocional, preparado por la Fundación Educación Emocional (Provincia de San Juan, Argentina).

En México se conocen algunos Proyectos de Ley de Educación Emocional; a modo de ejemplo, tenemos el presentado para la Ciudad de México por la Congresista de esa localidad Gabriela Quiroga, uno respaldado por varios legisladores de diversos partidos políticos del Congreso de la Unión, y el proyecto del Congresista Omar Ortega.

  

III. Un Anteproyecto de Ley sobre Educación Emocional para la República Oriental del Uruguay

Iniciativa exclusiva de la Magistra Albana Sanz, debemos agradecer a ella la oportunidad de haber podido coparticipar en la formulación de un Anteproyecto de Ley sobre Educación Emocional para la República Oriental del Uruguay (ver Anexo). Hasta donde sabemos, se trata de la primera iniciativa desplegada en nuestro país para regular sobre la temática. Este documento no reconoce antecedentes en otros marcos regulatorios o proyectos normativos disponibles; sin embargo, promueve soluciones semejantes a ellos en diversos aspectos. Su propósito, como todo Anteproyecto, es servir de elemento inspirador y de trabajo para estimular propuestas legislativas en el área de la Educación Emocional, que propulsen su introducción y desarrollo a través de la Enseñanza pública y privada.

La idea básica que anima a este Anteproyecto, cuyo texto final es de fecha 11 de mayo de 2020, es integrar a la Educación Emocional en la orientación y en los contenidos de la Enseñanza Primaria, Secundaria y Técnico Profesional, aprovechando estructuras legislativas y orgánicas ya existentes, de modo que no implique dispendios presupuestales ni la creación de estructuras burocráticas.

El “Anteproyecto de Ley de Educación Emocional” consta de 7 (siete) artículos y de su correspondiente Exposición de Motivos. Propone pequeños ajustes a la Ley General de Educación No. 18.437, de fecha 12 de diciembre de 2008.

Los postulados como artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Anteproyecto sugieren modificaciones a los artículos 2º, 3º, 12 y 13 literal “B” respectivamente de la Ley No. 18.437, con el propósito de que el Desarrollo Emocional sea tenido en cuenta uno de los objetivos y orientadores del proceso educativo. A su vez, el art. 4º de aquél propone, a través de agregar un inciso al art. 12 de la Ley No. 18.437, reconocer como de interés general (art. 7º de la Constitución nacional) la necesidad de incorporar a la Educación Emocional “en las políticas y planes de la Enseñanza formal y no formal, especialmente en los niveles iniciales hasta medio superior”.

Se procura en este Anteproyecto, la implementación de la Educación Emocional a través de una Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública (Capítulo XIX, artículos 106 a 112 de la Ley No. 18.437), proponiendo sus cometidos (art. 6º del mismo). Asimismo, el art. 7º del Anteproyecto postula otorgar al Poder Ejecutivo y a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), dentro de lo que concierne a sendos marcos normativos y de competencias, los poderes-deberes necesarios para que en un plazo perentorio (o sea, improrrogable) de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la Ley (arts. 143 a 146 más 148 num. 4º y normas concordantes de la Constitución), reglamenten e instrumenten lo que corresponda para establecer la Educación Emocional en los contenidos del sistema educativo.

Es necesario remarcar que actualmente esta Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública fue sustituida por una Comisión Coordinadora de la Educación, que integró a otros actores de la Enseñanza Pública y Privada (arts. 106 a 112 de la Ley No. 18.437 en la redacción de los arts. 183 a 186, 190, 191 y 206 de la Ley No. 19.889 del 9 de julio de 2020), integrándoles al Sistema Nacional de Educación (art. 20 de la Ley No. 18.437). Debido a que el Anteproyecto de Ley de Educación Emocional es anterior (11 de mayo de 2020) a la Ley No. 19.889 (9 de julio de 2020), un eventual tratamiento oficial del mismo deberá hacer el ajuste correspondiente. 

La Educación Emocional no se plantea como la panacea para la formación integral del educando, sino que es tan sólo un instrumento que pretende contribuir a su desarrollo con orientadores prácticos de vida que disciplinen y optimicen la emotividad, porque permite mejorar los vínculos con los demás, ayuda a desenvolver una adecuada comprensión de la intimidad y de las propias necesidades interiores, y propicia una positiva administración de los sentimientos que inclusive, facilitan al individuo hacer valer mejor para sí y para los demás, todos los conocimientos y valores que aquél puede aportar. Una persona más estable emocionalmente, formada con herramientas que le ayuden a administrar mejor sus impulsos, puede ver las cosas en forma más positiva, sostenerse para disminuir sus niveles de frustración y de agresividad, y aporta mejor a la armonía, al bienestar y al desarrollo social.

Como tal, la Educación Emocional debe entonces concernir al interés general porque se encontrará en ella un bien, un elemento que aportará a una mejoría social; y por tanto, debería requerir la preocupación del legislador para que a través de la Enseñanza, aquélla se incorpore en el aprendizaje desde temprana edad. El Derecho, factor capital para estimular la realización de la persona y de toda sociedad, puede y debe apoyar en esta tarea. En el Uruguay, mediante escasos ajustes a la Ley de Educación General y siguiendo tendencias normativas modernas, es factible incorporar a la Educación Emocional para que ésta pueda desplegar su utilidad como contribuyente en la formación de valores comunes y de la integridad personal, con el propósito de que todos podamos disfrutar de nuestro derecho a tener una vida más equilibrada y una buena salud mental.

 

IV. Anexo

 

ANTEPROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN EMOCIONAL [1]

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º:- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

Artículo 2º:- (De la educación como bien público).- Reconócese el goce y el ejercicio del derecho a la educación, como un bien público y social que tiene como fin el pleno desarrollo físico, psíquico, emocional, ético, intelectual y social de todas las personas sin discriminación alguna.”.

Art. 2º:- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

Artículo 3º. (De la orientación de la educación).- La educación estará orientada a la búsqueda de una vida armónica e integrada a través del trabajo, la cultura, el entretenimiento, el cuidado de la salud, el desarrollo de la inteligencia emocional, el respeto al medio ambiente, y el ejercicio responsable de la ciudadanía, como factores esenciales del desarrollo sostenible, la tolerancia, la plena vigencia de los derechos humanos, la paz y la comprensión entre los pueblos y las naciones.”. 

Art. 3º:- Sustitúyese el artículo 12 inciso 2º de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

Asimismo, el Estado articulará las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano, emocional, cultural, social, tecnológico, técnico, científico y económico. También articulará las políticas sociales para que favorezcan al cumplimiento de los objetivos de la política educativa nacional.”.

Art. 4º:- Agrégase al artículo 12 de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, el siguiente inciso:

Declárase de interés general la promoción de la educación emocional, así como la organización de las correspondientes asignaturas y unidades pedagógicas, en la educación formal inicial hasta la enseñanza media superior, así como en la educación no formal. A tales efectos se incluirá en la currícula educativa de los distintos niveles de la educación formal y no formal, y en la capacitación docente, las prácticas de educación emocional.”.

Art. 5º:- Sustitúyese el artículo 13 literal “B” de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

B) Procurar que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral y emocional relacionado con aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos. Para ello, la educación deberá contemplar los diferentes contextos, necesidades e intereses, para que todas las personas puedan apropiarse y desarrollar los contenidos de la cultura local, nacional, regional y mundial.”.

Art. 6º:- La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública (Capítulo XIX, artículos 106 a 112 de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2018) establecerá una Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional, que deberá conformarse por profesionales de diferentes disciplinas que tengan conocimientos, experiencia o versación sobre dicha temática.

Son cometidos de la Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional, entre otros:

1. Coordinar con las reparticiones o autoridades pertinentes lo necesario, y formular las consideraciones que se crean oportunas, para la elaboración de planes e implementación de políticas de educación emocional en los distintos niveles de la educación formal e informal;

2. Proponer programas, actividades y recursos, así como promover y jerarquizar la educación emocional en el ámbito educativo;

3. Evaluar y monitorear los resultados y progresos realizados, así como disponer los ajustes pertinentes para mejorar u optimizar los mismos;

4. Realizar la capacitación y actualización especializada de los educadores, trabajadores sociales, docentes, psicólogos y demás operadores comunitarios;

5. Desarrollar investigaciones sobre la temática;

6. Publicar cada dos años los resultados de sus informes y evaluaciones.

Art. 7º:- El Poder Ejecutivo y la Administración Nacional de Educación Pública, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, reglamentarán lo necesario para el cumplimiento de la presente ley en el término perentorio de ciento ochenta días a partir de su promulgación.


Montevideo, … de… de…

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Proyecto de Ley sobre Educación Emocional posee como objetivo promover la Educación Emocional en el Sistema Educativo y de Enseñanza de la República Oriental del Uruguay. 

Puede básicamente definirse a la Educación Emocional como un “proceso educativo, continuo y permanente que pretende potenciar el desarrollo emocional como complemento indispensable del desarrollo cognitivo, constituyendo ambos los elementos esenciales del desarrollo de la personalidad integral(Bisquerra Rafael, Educación emocional y bienestar, Barcelona, Praxis, 2000; p. 243). Se trata de una formación continua y permanente, que debe estar presente no sólo en la etapa académica sino a lo largo de la vida. La Educación Emocional es una forma de prevención primaria inespecífica, consistente en intentar minimizar la vulnerabilidad a las disfunciones del carácter o prevenir su ocurrencia. Cuando todavía no hay disfunción, la prevención primaria tiende a confluir con la educación para maximizar las tendencias constructivas y minimizar las destructivas (Bisquerra, Rafael, “Educación Emocional y Competencias básicas para la Vida”, en Revista de Investigación Educativa, 2003, Vol. 21, No. 1; pp. 7-43).

El Informe de Jaques Delors de la UNESCO de 1996 (Delors, J., 1996.: “Los cuatro pilares de la educación”; en La educación encierra un tesoro. Informe a la UNESCO de la Comisión Internacional sobre la Educación para el siglo XXI, Madrid, España: Santillana-UNESCO; pp. 91-103)  potenció el concepto de educación emocional, destacando la necesidad de que la Educación despliegue completamente al Hombre “en toda su riqueza y en la complejidad de sus expresiones y de sus compromisos; como individuo, miembro de una familia y de su colectividad, ciudadano y productor, inventor de técnicas y creador de sueños”, a través de un proceso de desarrollo dialéctico del ser humano, “que va del nacimiento al fin de la vida, … que comienza por el conocimiento de sí mismo y se abre después a las relaciones con los demás”. Se trata de un “proceso a través del cual un individuo desarrolla competencias emocionales, que a su vez se desenvuelven dentro de un proceso de aprendizaje social” (The International Journal of Emotional Education Volume 1, No. 1, April 2009; p. 2).

La Educación Emocional se propone el desarrollo de conocimientos y habilidades sobre las emociones, con el fin de capacitar al individuo para afrontar mejor los retos que se plantean en la vida cotidiana. El objetivo último de este proceso es fomentar un mejor bienestar e integración individual con la sociedad, favoreciendo por multiplicación de actitudes y en consecuencia el bien general. Desarrolla habilidades como el conocimiento de uno mismo, la autorregulación emocional, la motivación y el desarrollo de la empatía, que son instrumentos sociales y habilidades para la vida y el bienestar. Todos ellos en su conjunto propenden a potenciar una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos y ciudadanas. 

Manejar apropiadamente las emociones es un factor clave para el éxito personal y para la felicidad de una sociedad. Y lo que es más importante, contribuye a la cimentación moral, psicológica e integral de cada individuo, como persona y como fin en sí mismo, favoreciendo una mejor interrelación con los demás y fomentando la transmisión de Valores en la comunidad. Un descuidado o incorrecto manejo de las emociones puede arruinar muchos proyectos de vida y carreras personales, desaprovechar muchos talentos y virtudes, como asimismo conducir a la depresión, trastornos alimentarios, agresividad, delincuencia; con impactos nocivos contra el entramado social.

El desarrollo de habilidades emocionales responde a necesidades de la comunidad no siempre atendidas. Sin embargo, en todo el mundo occidental, la Enseñanza Emocional se viene apuntalando como un proceso de aprendizaje cada vez más integrado en el currículo y en los programas lectivos, advertido que resulta un capital complemento para lograr un mejor aprovechamiento educativo, repercutiendo por consecuencia en un mejor rendimiento académico y en una mejor productividad personal. Proporciona además mayor bienestar subjetivo, salud física y mental, y por consiguiente, propende a una mayor calidad de vida. Puede decirse, por tanto, que desarrollar la Inteligencia Emocional aporta componentes fundamentales para que los habitantes de la República puedan alcanzar y disfrutar los bienes que la Constitución nacional les garantiza, a efectos de que puedan realizarse individual y colectivamente (arts. 7º, 72 y 332 de nuestra Carta Magna).

La evidencia empírica demuestra los enormes beneficios personales y colectivos que ofrece la Educación Emocional; a tal punto que se ha llegado al convencimiento de que ésta constituye un importante predictor del éxito en la vida y del bienestar psicológico general. 

Es necesario que exista una conciencia social por parte del Estado que estimule las competencias que la Educación Emocional comporta, ya que se trata de una Educación para la Vida (personal, social, familiar, profesional) que contribuye a capitalizar con propiedad y en su mejor expresión los recursos internos de cada persona, para manejar y resolver los conflictos de relación con los demás y ante las situaciones cotidianas de toda clase. Ello amerita implementar una Educación que oriente al desarrollo de la personalidad a través de las capacidades emocionales de los alumnos y alumnas, no sólo para mejorar las capacidades cognitivas en sistemas que priorizan evaluarlas, sino también con el fin de proveer a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes una herramienta útil para el resto de su existencia, que les permita prevenir o en su caso resolver situaciones de estrés, de violencia, de falta de respeto, de acoso (“bullying” o “cyber-bullying”; hostigamiento laboral, moral o sexual), depresión, ansiedad, baja autoestima, drogadicciones, embarazos precoces, y en general múltiples situaciones que generan fracaso escolar o aislamiento social; inclusive conductas autolesivas o suicidas. Además, una correcta gestión emocional permite que los educandos puedan formarse para ser ciudadanos competentes en la vida adulta, que trabajen por el bienestar social y que gestionen los problemas profesionales o laborales de la mejor manera posible. El objetivo fundamental de la implementación de la Educación Emocional en la Enseñanza tiene como base y fin, educar para aprender a ser feliz y para realizarse en Democracia.

Surgen diferentes autores en todo el mundo que valoran la importancia de introducir programas de Educación Emocional en los Centros de Enseñanza, y muchos que comienzan a indagar en este campo mediante estudios que analizan la estrecha relación entre la Educación Emocional y diversos factores. Estos van desde los resultados académicos al papel que juegan las familias, pasando por la formación de los docentes sin la cual es imposible enseñar en Valores. También aparecen propuestas para trabajar las emociones en el aula, articuladas a partir de diferentes actividades en los que reine un clima caracterizado por la empatía y en el que el educador sea un guía emocional que enseñe a controlar las emociones negativas, alentando aquellas que siendo positivas, producen bienestar social.

Los educadores, profesores y familias son la pieza fundamental para el desarrollo emocional del niño, niña y adolescente, ya que mediante diversas actividades y programas de actuación promueven las habilidades emocionales que conforman personas competentes, capaces de sobrellevar los sentimientos negativos, con intención de facilitar situaciones de bienestar social y personal. Se considera asimismo importante llevar esta práctica al aula por su necesidad en el equilibrio emocional, ya que un niño, niña o adolescente emocionalmente estable está preparado para aprender.  

Este Proyecto de Ley pretende contribuir a fomentar, a través de la Enseñanza formal y no formal, las habilidades emocionales de la población, con el fin de que cada individuo tenga instrumentos para que pueda desarrollarse plenamente y alcanzar una mejor calidad de vida, con el objeto de cumplir con un proyecto de vida que le haga feliz y contribuya al interés general, en el marco del artículo 71 inciso 2º de nuestra Constitución, que establece que “En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos”. Se postula así consagrar a la Educación Emocional como un orientador complementario del proceso educativo, definiendo un marco ético para las políticas educativas encargadas de garantizar la igualdad de posibilidades a todos los habitantes de la República, haciendo realidad su derecho a la Educación integral y dentro de él, a una adecuada construcción emocional. Esta propuesta estima esencial promover en niños, niñas y adolescentes la identificación de las emociones, la regulación de los sentimientos, el desarrollo de la empatía, la autonomía espiritual personal y las habilidades para la vida social; todo en el marco de una política pública educativa identificada con la importancia de la Educación Integral, en tanto hace hincapié en la necesidad de esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según las capacidades y posibilidades.

Inscripto dentro del Marco Curricular de Referencia Nacional (agosto de 2017), definido como  un “documento abierto, [que] deberá continuar considerando, abordando, debatiendo y acordando aquellos otros asuntos que hacen a sus funciones de estructuración y de innovación, a los aprendizajes esperados o competencias culturalmente densas a desarrollar” (p. 14), se ha valorado la necesidad de “estructurar e implementar propuestas pedagógicas que, al tiempo que recogen los aspectos sustantivos de nuestra cultura y educación, valoran las habilidades socio-emocionales y desarrollan las competencias para el ejercicio de la ciudadanía desde la promoción de actitudes y conocimientos que favorecen el desarrollo pleno de los derechos fundamentales y de una convivencia saludable” (p. 40; ver también pp. 49, 60, 80, 83), destacando que las personas seguras y creativas “Poseen un sentido de la autoestima, la autoconciencia y la identidad personal que les permite gestionar su bienestar emocional, mental, espiritual y físico” (p. 104).

Se propone como técnica para legislar sobre Educación Emocional una solución que consideramos muy sencilla, cual es aprovechar instrumentos ya disponibles, a través de realizar simples retoques a ciertas normas de la Ley General de Educación No. 18.437 del 12 de diciembre de 2008.

Los artículos 2º, 3º, 12 y 13 literal “B” más normas concordantes y complementarias de la Ley General de Educación No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008 se encuentran alineados con la necesidad de desarrollar la Educación Emocional en el sistema de Enseñanza, en cuanto establecen que la Educación es un derecho y un bien público que tiene como fin el desarrollo psíquico, ético, intelectual y social, orientando a la búsqueda de una vida armónica e integrada a través de la cultura y el ejercicio responsable de la ciudadanía como factores de comprensión, de tolerancia y de paz; articulando las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano y cultural, procurando “que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos” (art. 13 literal “B” de la Ley No. 18.437 en su actual redacción). No obstante, sostenemos que es necesario realizar algunos ajustes que contemplen explícitamente la necesidad de Educar en la Emotividad, como elemento práctico para manejarse en la vida y para aprovechar mejor el rendimiento académico.

Los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del presente Proyecto, planteando modificaciones a los artículos 2º, 3º, 12 y 13 literal “B” respectivamente de la Ley No. 18.437, incluyen el Desarrollo Emocional como uno de los objetivos y orientadores de la Educación.

Mediante el artículo 4º se propone agregar un inciso tercero al artículo 12 de la Ley No. 18.437, con la intención de que se reconozca de interés general la implementación de la Educación Emocional en las políticas y planes de la Enseñanza formal y no formal, especialmente en los niveles iniciales hasta medio superior. Entendemos que esta adición no agrede el contenido del artículo 12 vigente de la Ley General de Educación, ni ocasiona desinteligencias con el resto de su articulado.

Deseando que la Educación Emocional no sea una simple declaratoria y sí una realidad en la formación educativa, el artículo proyectado 6º crea una Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional, que queda a cargo de la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública (Capítulo XIX, artículos 106 a 112 de la Ley No. 18.437); asimismo se plantea sus cometidos en la materia a título ejemplificativo. No ha sido posible instrumentar dicha Comisión a través de una modificación de la Ley No. 18.437, debido a que el contenido del articulado, y especialmente el correspondiente a los artículos 106 a 112 de la Ley No. 18.437, no permite dentro de ella una ubicación feliz.

El artículo 7º es una norma de orden o instrumental, que pone a cargo del Poder Ejecutivo y de la Administración Nacional de Educación Pública, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, la reglamentación de lo necesario para el cumplimiento de la presente iniciativa legislativa, en un término perentorio de ciento ochenta días a partir de su promulgación.

  

Montevideo, … de … de…

  

 



[1] Contenido educativo: Maestra de Educación Primaria; Magíster en Educación Emocional Carmen Albana Sanz. Marco jurídico: Ministro de Tribunal de Apelaciones Dr. Edgardo Ettlin.