miércoles, 19 de abril de 2017

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LOS DIVERSOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA NO PUEDEN SER INTEGRADOS NI FORMADOS “AD HOC” O MEDIANTE SUBROGACIÓN POR “CONJUECES”, NI POR PERSONAS AJENAS A LA JUDICATURA O AL PODER JUDICIAL

Edgardo Ettlin (*)

SUMARIO: I. Generalidades - II. Algunas precisiones - III. Evolución y lineamientos del actual sistema de subrogaciones entre Jueces - IV. Del actual régimen de subrogaciones de los miembros del Poder Judicial (incluyendo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo -Art. 51 de la Ley No. 1.5750-), que impide la subrogación de éstos por “conjueces” o no-magistrados judiciales - V. Conclusiones


I. Generalidades

El numeral 5. de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura nos recuerda que “Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”.

Vale deducir de ello, y de la lectura de los más importantes textos sobre Derechos Humanos que dispone la República Oriental del Uruguay (Arts. 12, 18 y 19 de la Constitución nacional, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el Art. 15 de la Ley No. 15.737-, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificado en el Uruguay por la Ley No. 13.751-, 11 del Código General del Proceso, 10. de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), que:

a) Toda persona puede (tiene el derecho de) ocurrir ante los tribunales regulares para hacer valer sus pretensiones o defender sus intereses;
b) Nadie debe ser juzgado por jueces o tribunales especiales, por comisión o “ad hoc”, sino por tribunales y jueces, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad a la situación por la Ley.

Los jueces, como todos los habitantes de la República (porque lo son), también tienen derecho a ejercer estos elementales derechos (valga la reiteración del término “derechos”).  Ello impone dos observaciones:

i) El sistema legal y procesal debe asegurar y propiciar que los jueces-individuos tengan el derecho de acceso a la justicia para hacer valer ante los tribunales sus cuestiones personales, cuando no pueden ser solucionadas por otros mecanismos políticos o institucionales;
ii) Los agentes que están a cargo del sistema y de la administración de justicia deben permitir ese acceso, y no vedarlo ni obstaculizarlo por medios directos o indirectos. Su conducta debe impedir que el juez como individuo común, no quede sin su derecho de acceso a los tribunales. La Ética de los operadores debe estar puesta en facilitar el acceso a la justicia, inclusive a los jueces como personas (Art. 21 del Código Civil), lo que no se habrá de confundir con corporativismo sino con el poder-deber de brindar una tutela elemental de derechos a todos los seres humanos que están en el suelo patrio.

¿Quién debe juzgar o decidir sobre los conflictos personales de los jueces? La cuestión se ha puesto de relieve en estos tiempos coyunturales en que los magistrados judiciales necesitaron recurrir al Poder Judicial (el mismo al que pertenecen y para el que se desempeñan) para reclamar pretensiones salariales o acciones de inconstitucionalidad contra normas legislativas que supuestamente comprometían derechos suyos. Dejando de lado la falta de soluciones procesales y ciertas actitudes de algunos operadores, encontramos una febledad del sistema judicial y del sistema legal que no dispone en la práctica de medios idóneos internos y nacionales para abordar la tutela o juzgamiento procesal de los jueces-individuos. Pero sobre todo, no tiene resuelto en forma contundente, qué Jueces o tribunales deben atender los conflictos personales, plurisubjetivos o colectivos, privados, de los propios jueces.

Se ha planteado que las acciones de inconstitucionalidad y los reclamos de los jueces en defensa de sus derechos salariales deberían ser dirimidos por tribunales constituidos por “Conjueces” o por tribunales especiales, porque no pueden ser los magistrados judiciales ser juez y parte en los procesos que los conciernen. Intentará esbozarse una respuesta, si es que la hay, a esta problemática.


II. Algunas precisiones

Ante todo, la temática amerita ciertas puntualizaciones.

Ser “juez y parte” significa que el mismo individuo tiene una pretensión (como actor, demandado o tercero) en juicio y es, a la vez, el decisor del litigio. Ello no ocurre cuando el juez es parte, pero el decisor es otro magistrado que no tiene ninguna pretensión personal ventilada en ese litigio, mientras sepa mantener la profesionalidad (Art. 325 del Código General del Proceso). Como dice el Art. 3º del Código Iberoamericano de Ética Judicial (hecho reglamento a través de la Acordada No. 7688 de la Suprema Corte de Justicia), “El juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”.

En realidad no debe pensarse que un individuo porque sea juez, cuando intenta como simple ser común acceder a un tribunal para ventilar su pretensión, tendrá una eventual protección parcial y corporativa garantida de sus pares. Esta suspicacia es totalmente falsa y plantearlo es malintencionado. Ese Juez-parte-persona sólo va a pretender como cualquier ser humano de la República una respuesta del sistema judicial a su pretensión; y sabe que únicamente dentro de la razón que pueda o no tener, aquél logrará una decisión positiva o denegatoria, pero eso es otro tema. Y quien tendrá que resolver su conflicto no tendrá mayores consideraciones que el Derecho aplicable. La Ética de nuestros magistrados judiciales, tanto la de los que piden como la de los que deciden dentro del sistema procesal, ha dado ejemplos cotidianos de que no se posee ni se protege intereses de cuerpo, ni se tutela intereses si no tienen razón y sustento del orden jurídico, sean de quien sean. En el Uruguay nunca ha habido motivos valederos para especular sobre suspicacias corporativas al respecto, lo que habla muy bien de nuestros magistrados judiciales y ratifica la transparencia de nuestro sistema judicial uruguayo (pobre y con sus falencias, pero honrado).

Es cierto que un juez no puede ser actor (o demandado) en un litigio donde a la vez le toca actuar como decisor. Pero nada impide, ni legal ni constitucionalmente, que un juez que no sea parte en un proceso pueda actuar como juzgador aun cuando alguno o algunos de los litigantes puedan ser eventualmente colegas suyos. Si un juez como ciudadano común es demandante o demandado o involucrado en un proceso (civil o penal) por accidente de tránsito, eso no significa que no pueda actuar como juzgador en otros juicios de accidente de tránsito donde carece de un interés directo; y el único que por Derecho debe juzgar a un ciudadano-magistrado por un accidente de tránsito no puede ser legal y constitucionalmente sino otro Juez.

En el Uruguay están prohibidos los juicios por tribunales especiales o por comisiones, derecho de los habitantes de la República que es inclusive autoejecutable (Arts. 7º, 18, 19, 72, 233 y 332 de la Constitución nacional; v. “supra” Sección I). Lo que liquida toda posibilidad de que puedan constituirse tribunales “ad hoc” o comisiones especiales para juzgar a los Jueces o tratar pretensiones procesales de los Jueces (que no dejan de ser “habitantes de la República”).

Básicamente podemos explicitar que el régimen de subrogación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones y de los diferentes Jueces en todas sus Categorías, se encuentra actualmente diseñado por los Arts. 57, 62, 63, y 102 a 108 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.750 más el Art. 5º del Decreto-Ley No. 15.524, que no contemplan ninguna posibilidad de subrogación de los jueces por letrados abogados no magistrados. Como apreciaremos, acorde a este sistema no puede subrogarse a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a los Ministros de los Tribunales de Apelaciones o a los restantes Jueces del país por “Conjueces” o por Abogados-no Magistrados, porque no hay ninguna norma que lo habilite. Por ende, no puede integrarse la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales de Apelaciones o los restantes tribunales de la República, a través del mecanismo de la subrogación, con personas ajenas a la Judicatura o a la carrera judicial.


III. Evolución y lineamientos del actual sistema de subrogaciones entre Jueces

En el régimen de subrogaciones legislado por los Arts. 643, 644, 648 a 650 del Código de Procedimiento Civil (1878), se preveía que en el caso de Jueces Letrados, si estuvieren todos los llamados a subrogar impedidos (para Montevideo y para el Interior), el Tribunal Superior (cuerpo formado con los Tribunales de Apelaciones existentes, porque todavía no estaba establecida la Alta Corte de Justicia prevista por los Arts. 91 a 101 de la Constitución de 1830, que se formalizaría recién con la citada Ley No. 3.246 de 1907) nombraría “un Juez especial” (original Art. 649 inc. 3º del Código de Procedimiento Civil), aunque no dejaba en claro si debía pertenecer o no a los cuadros del Poder Judicial, o si podía ser un “conjuez” o externo. Los Arts. 643, 644 y 648 de dicho Código disponían para el caso de subrogación del Tribunal Superior, o para los Tribunales de Apelaciones cuando no fueren bastantes los miembros disponibles de otros Tribunales, que la vacante se llenaría transitoriamente con “conjueces” que se sortearían entre miembros de la Matrícula de Abogados con cuatro años de ejercicio de la profesión (Art. 102 de la Constitución de 1830); en su defecto se sortearían entre la Matrícula de abogados con dos años de ejercicio (Art. 106 de la Constitución de 1830), y si éstos también estuvieran impedidos, entre el elenco de los demás abogados de la Matrícula nacional (Art. 644 del Código de Procedimiento Civil).

Con la Ley No. 3.246 del 28.10.1907, que creó y reglamentó la Alta Corte de Justicia, sus Arts. 19 y 20 de la Ley No. 3.246 sustituyeron el mecanismo de subrogación del Art. 648 del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en aquel tiempo para el “Tribunal Superior”. Acorde al Art. 19 de la Ley No. 3.246, los miembros de la Alta Corte de Justicia serían sustituidos por sorteo, “preferentemente con miembros del Tribunal de Apelaciones que no hubieren entendido en el asunto”, y si no fuera posible, con letrados de una lista de veinte (abogados) formada por la Asamblea General con las condiciones exigidas por la Constitución para ser miembro de ese Alto Cuerpo (excepto la de Magistratura). A su vez, el Art. 20 de esa Ley disponía que la Alta Corte de Justicia nombraría cada dos años una lista de treinta abogados para integrar los Tribunales de Apelaciones en su caso, que debían reunir las condiciones que se exigen a los miembros de los Tribunales.  En materia de recusaciones contra los miembros de la Alta Corte de Justicia, el Art. 1º la Ley del No. 5.652 del 22 de marzo de 1918 dispuso que conocería en esos procedimientos “una Corte Especial de cinco Conjueces sorteados de la lista de abogados nombrados para integrarla”.

Las subrogaciones de los restantes Jueces (de los Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados y de Paz) se mantuvieron conforme a los Arts. 643, 644, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil (hoy derogado por el Código General del Proceso y en particular sobre estas normas, por el Código de Organización de los Tribunales).

Este sistema que conformaban los Arts. 643, 644, 648 a 650 del Código de Procedimiento Civil, 18 y 20 de la Ley No. 3.246 y 1º de la Ley No. 5.652, fue modificado luego por el Código de Organización de los Tribunales (aprobado por la Ley No. 9.164).

Los Arts. 113 a 115, 124, 125, 127 a 131 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (también conocido como Código de Organización de los Tribunales -COT-) establecieron un nuevo sistema de subrogación de los tribunales. De acuerdo a los Arts. 124, 125 y 128 del COT, los Ministros de la (entonces) Alta Corte de Justicia serían subrogados mediante un sistema semejante al del Art. 19 de la Ley No. 3.246 (integración con letrados de una lista de veinte con condiciones para ser miembro de la Alta Corte -“excepto la de la magistratura”- formada por la Asamblea General, con la particular ahora que sería confeccionada cada dos años). Pero el sistema fue reformado por el Art. 41 de la Ley No. 10.344 al modificar al Art. 124 del COT, estableciendo que las vacantes temporales de la Suprema Corte de Justicia se efectuarían por sorteo entre los “Jueces de los Tribunales que se hallaren expeditos y en caso de estar todos impedidos, con letrados de una lista de veinte formulada por la Asamblea General cada dos años”. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones serían subrogados por sorteo entre los miembros de los otros Tribunales, y sólo en el caso de que los miembros de los Tribunales no fueran bastantes, se sortearían “los conjueces de una lista de abogados que cada dos años nombrará la Alta Corte de Justicia en número de treinta” (Arts. 113 -modificado por los Arts. 1º y 2º de la Ley No. 9.501 más Art. 8º de la Ley No. 11.460-, 114, 115 y 128 del COT). Los Arts. 101 a 103 crearon en su momento a los Jueces Suplentes para subrogar a los titulares de los Juzgados en caso de vacancia temporal. En más, los restantes Jueces se subrogarían conforme a los Arts. 129 a 131 del COT, sin preverse un sistema de suplencia o de subrogación de éstos por no-Jueces.

El sistema del Código de Organización de los Tribunales y sus Leyes modificativas, que dejó sin efecto el régimen de los Arts. 643, 644, 648 a 650 del Código de Procedimiento Civil y de los Arts. 19 y 20 de la Ley No. 3.246 más 1º de la Ley No. 5.652, fue derogado por el Art. 169 del Decreto-Ley No. 15.464, del 19.9.1983. A su vez, el Decreto-Ley No. 15.464 fue derogado por el Art. 168 de la Ley No. 15.750 del 24.6.1985, ya reinstaurada la Democracia en el Uruguay.


IV. Del actual régimen de subrogaciones de los miembros del Poder Judicial (incluyendo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo -Art. 51 de la Ley No. 1.5750-), que impide la subrogación de éstos por “conjueces” o no-magistrados judiciales

El sistema de integraciones y de subrogaciones de todos los tribunales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra actualmente legislado, como habíamos referido anteriormente, por los Arts. 57, 62, 63, y 102 a 108 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.750.

Transcribimos sus normas teniendo presente sus actuales modificaciones en la Ley No. 15.750 (Arts. 320 y 522 de la Ley No. 15.903; 342, 345 y 346 de la Ley No. 16.226; 452 de la Ley No. 17.296; 2º y 3º de la Ley No. 17.707; 237 de la Ley No. 18.834; Acordadas Nos. 6903, 7306, 7380, 7427, 7545, 7692; 7863 y 7864; Circular de la Suprema Corte de Justicia No. 42/993; más normas complementarias, modificativas y concordantes), cuyo tenor literal por ser claro (Art. 17 del Código Civil), nos dispensa de cualquier interpretación:

Artículo 57.- En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la integración.
Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido en el artículo 62.
Si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, la integración se efectuará de oficio en todo asunto, cualquiera sea su materia. El nuevo miembro continuará conociendo en el mismo hasta que se dicte la sentencia que motiva la integración.
El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso.

Artículo 62.- Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente:
  1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros de los tribunales de la misma jurisdicción.
  2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden,  para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de  Apelaciones de Familia.
  3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso.

Artículo 63.- La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.

Artículo 64.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados Letrados.

Artículo 102.- Los Jueces se subrogarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 103.- Si se trata de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia se procederá de acuerdo al artículo 57 y si se trata de un Ministro de alguno de los Tribunales de Apelaciones, de acuerdo con los artículos 62 y 63.

Artículo 104.- Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será subrogado, en primer término por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno, y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo:
1º) Si se trata de la materia civil, será subrogado por el Juez de la materia de familia que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
2º) Si se trata de la materia de familia o de menores, será subrogado por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara él impedimento.
3º) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
4º) Los Jueces de la materia penal se subrogarán conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 66 del Código del Proceso Penal.

Artículo 105.- Si el impedido fuese un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, si hay más de uno, lo subrogará el que le preceda en el turno y si todos estuviesen impedidos, por el Juez de Paz Departamental que accede al impedido, si fuese abogado; si no lo fuese o en caso de impedimento de este último, lo subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
Los demás Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, serán subrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz Departamentales respectivos, si fuesen abogados; si no lo fuesen o en caso de impedimento, los subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato como se indica en el inciso anterior.

Artículo 106.- Los Jueces de Paz Departamentales de la capital serán subrogados por el que les preceda en el turno y así sucesivamente.
Los Jueces de Paz Departamentales y los Jueces de Paz del Interior, serán subrogados por el magistrado que indique quien les otorgue licencia.

Artículo 107.- (Derogado por el Art. 320 de la Ley No. 15.903)

Artículo 108.- En los asuntos en que los Jueces entiendan por subrogación originada en recusación, impedimento o excusación, intervendrá el actuario del Juzgado subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de origen.”.

Este sistema no ha sido modificado en el proceso de recusación establecido en el Código General del Proceso (Arts. 325 a 330 del mismo).

En materia de subrogaciones de los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Art. 5º del Decreto-Ley No. 15.524 (9.1.1984) preceptúa:

En los casos de vacancia, en los de impedimento, recusación, abstención o discordia, para el cumplimiento de su función jurisdiccional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones.”.

Como puede observarse, la normativa más actual no prevé para nuestro país la integración de los tribunales por “Conjueces” o por “Abogados no-Jueces”. En realidad, se ha eliminado en el Uruguay toda posibilidad de designación de “Conjueces”, con la excepción que veremos “infra” para la justicia militar. La Ley que fija el orden y formalidades de los juicios con carácter de orden público (Arts. 18 de la Constitución, 16 del Código General del Proceso y 11 del Código Civil), no permite una alternativa que prohije la designación o formación de listas de Conjueces, para suprimir a los miembros naturales de la Judicatura, sea los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, sea los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fuere los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, fuere los jueces de los Juzgados Letrados o de Paz.

Podría una Ley posterior volver a crear a los “Conjueces” a los únicos efectos de integrar vacancias temporales de Jueces. Pero no podría aplicarse como mecanismo solapado para querer integrar tribunales que entiendan en conflictos, cuyos titulares fueren Magistrados judiciales y que hubieren surgido con anterioridad a su sanción; cualquier norma de rango legal que así lo dispusiera, sería clara e innecesariamente inconstitucional, por violar el principio de acceso a los tribunales naturales y previos, acorde los Arts. Arts. 7º, 18, 19, 72, 233 y 332 de la Constitución nacional.

Acorde al Art. 508 del Código de Procedimiento Penal Militar (aprobado por el Decreto-Ley No. 10.326): “La Suprema Corte de Justicia para conocer y resolver o calificar el grado de dichos recursos [casación y revisión] será integrada por dos Oficiales Superiores que designará el Presidente de la República con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en su caso. / Estos Oficiales Superiores, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y recibirán además de su sueldo militar la misma compensación presupuestal que cada uno de los miembros del Supremo Tribunal Militar.”. En cuanto al Supremo Tribunal Militar, según los Arts. 74 y 78 del Código de Organización de los Tribunales Militares (en la redacción respectivamente de los Arts. 39 de la Ley No. 13.892 y Único de la Ley No. 18.062), en caso de que un encausado pertenezca a la Armada o a la Fuerza Aérea, se elimina por sorteo uno de los titulares naturales del Ejército, que se sustituye por igual método entre un miembro de la Armada o de la Fuerza Aérea que integren una lista de conjueces, según la rama de las Fuerzas Armadas que corresponda al imputado; esta lista de Conjueces “…será formulada por el Poder Ejecutivo con venia del Senado o de la Comisión Permanente y estará constituida por 3 (tres) integrantes del Ejército, 2 (dos) de la Armada y 2 (dos) de la Fuerza Aérea, exigiéndose la calidad de Oficial Superior en actividad o retiro. Dicha lista tendrá una vigencia de cinco años".


V. Conclusiones

Por conclusión, la del título: En el Derecho uruguayo, la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los diversos tribunales del Poder Judicial de la República no pueden ser integrados ni formados “ad hoc” o mediante subrogación por “Conjueces”, o personas ajenas a la Judicatura o al Poder Judicial.

Se preguntará quién debe tramitar y decidir sobre los intereses jurídicos de los magistrados que como actores, como demandados, o en la suerte que sea, requieren una respuesta del sistema de justicia. Nosotros opinamos que en cualquier lugar de un mundo civilizado, cuando los jueces como seres privados deben ser juzgados o sus intereses requieren el acceso a la justicia, quien les debe otorgar lo que es suyo o se les debe, son los jueces naturales y los tribunales preconstituidos de su país conforme a la Constitución y a la Ley.

El sistema de subrogaciones de los Jueces fue diseñado en el Uruguay de modo que siempre un Juez natural del Poder Judicial pueda intervenir. Los operadores y la disciplina administrativa de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio del derecho de los jueces a solicitar la abstención o a inhibirse cuando hubiere un motivo realmente valedero (siempre revisable, porque la decisión por la cual el Juez solicita la abstención o se declara inhibido es recurrible e inclusive apelable), deberían en nuestro concepto impedir que el sistema diseñado colapse en un punto donde todos los Jueces quedaran o se declararan impedidos, negando el derecho de acceso a la justicia a personas integrantes de un colectivo humano que al no estar fuera del Derecho, tienen la prerrogativa, estatuida en el Bloque de Derechos Humanos, de solicitar una respuesta o un pronunciamiento del orden judicial sobre sus intereses.

Todo habitante de la República Oriental del Uruguay tiene este derecho fundamental. Ningún justiciable puede ser desprotegido en esta garantía, ni siquiera por el mero hecho de que ese justiciable circunstancialmente sea un Juez. Si un juez-ser humano posee dificultades que virtualmente provoquen no pueda tener derecho a ser oído por los tribunales regulares de su país, entonces no es un sujeto de derecho.  





* Ministerio de Tribunal de Apelaciones - Poder Judicial (Uruguay). Las manifestaciones realizadas en este trabajo, de carácter teórico científico, no comprometen las opiniones que el autor pueda adoptar en ocasión de su actividad profesional. Este trabajo sigue en lo fundamental, aunque con modificaciones y ampliaciones, los lineamientos básicos dados en el estudio del autor “En el Derecho uruguayo, la Suprema Corte de Justicia y los diversos tribunales de la República, no pueden ser formados “ad hoc”, ni ser integrados mediante subrogación, por “conjueces” o por personas ajenas a la Judicatura o al Poder Judicial”; publicado en “http://edgardoettlin.blogspot.com.uy/2015/08/los-jueces-no-deben-ser-juzgados-por.html”.