domingo, 29 de marzo de 2015

¿QUIÉN DEBE INTERVENIR EN LA PROBLEMÁTICA DE LOS PERROS SALVAJES EN CENTROS DE SALUD, PARA PROTEGER LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD DE LOS PACIENTES, FUNCIONARIOS O TERCEROS?

¿QUÉ HACER CON LAS JAURÍAS QUE EXISTEN EN LAS COLONIAS ETCHEPARE, SANTÍN CARLOS ROSSI Y EN OTROS CENTROS DE SALUD, DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO? ([1])


SUMARIO: I. Generalidades; II. Normativa y régimen de control de animales de compañía no sujetos a tenencia humana (en nuestro caso, las jaurías o manadas de perros); III. ¿Quiénes deben intervenir para el control de perros salvajes (salvajizados) o cimarrones? ¿Deben intervenir los Jueces?; IV. Conclusiones.


I. Generalidades

La muerte de un habitante de la República, un paciente internado en una Colonia de Salud perteneciente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), debido a las heridas ocasionadas por el ataque de perros que viven libremente en predios de ese establecimiento, puso en órbita de la opinión pública una situación preocupante, que al parecer es inveterada (porque sea obvio, no sería nueva) y que como tal, todos se han acostumbrado a convivir con ella: en el predio del Centro de Salud citado (Colonia Etchepare) existe una o diversas jaurías o manadas de perros (“jaurías de perros” es una redundancia) cuyo número según diversas estimaciones asciende entre 200 a 750 caninos. Esas jaurías (originadas a partir de animales que tenían los reclusos, o que abandonaban los vecinos o los internados, cuyo instinto los lleva a agruparse y reproducirse en manada) deambulan por el campo, patios y alrededores de las Colonias Asistenciales Etchepare y Santín Carlos Rossi, y en ocasiones acosan o atacan a los internos o funcionarios que allí se encuentran, llegando a lesionarlos o a afectar su vida. Constituyen una plaga y un problema que afecta tanto a los pacientes, como a los funcionarios y los visitantes.

Existen seres humanos que ante esta circunstancia, que puede afectar no sólo su situación sanitaria (por las zoonosis asociadas a los perros) sino su propia integridad física, corren riesgo en sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad (art. 7º de la Constitución Nacional); en el particular, los internos que habitan y los funcionarios que trabajan en esos Centros Asistenciales, e inclusive terceros asistentes o visitantes.  Dejemos en claro que es una anormalidad el hecho de que en áreas territoriales de un Centro de Salud puedan existir perros abandonados en estado salvaje y agrupados en manadas o jaurías, y que es mayor anormalidad cuando por su reproducción y crecimiento, ya estas agrupaciones o jaurías están amenazando en forma actual, derechos a la integridad humana de quienes se encuentran en el Centro Asistencial o en su predio. Convengamos asimismo, que es una aberración que una persona (un paciente interno) haya sido muerta por cánidos salvajes que se han reproducido, viven y se mantienen nada menos que en el predio de un Establecimiento de Salud. Esto no puede ser para nada indiferente ni ajeno.

Pero recientemente se ha puesto en consideración los derechos de los animales, que aunque no son sujetos (aunque sí objeto) de derecho (art. 21 del Código Civil; arts. 27 y 98 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 62/014) hoy son objeto de protección y de tutela jurídica a través de la Ley No. 18.471 y su Decreto Reglamentario No. 62/014. Ante esos derechos en conflicto de humanos y de animales, ¿cuál o cuáles deben predominar? ¿Puede lograrse alguna solución que pueda contemplar a ambos? ¿Quién o qué autoridad debe intervenir para arbitrar o decidir sobre el tema?

No puede considerarse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (“ASSE” en adelante indistintamente), bajo cuya égida están los Centros Asistenciales estatales nacionales conforme a las competencias establecidas por la Ley No. 18.161) la tenedora de las jaurías, en virtud de no encontrarse dentro de las categorías de tenedor “permanente”, “titular” o “temporal” del art. 3º, más 4º a 19 del Decreto No. 62/014.


II. Normativa y régimen de control de animales de compañía no sujetos a tenencia humana (en nuestro caso, las jaurías de perros)

Las jaurías están integradas por perros, animales domésticos o de compañía que han vuelto, por así decirlo, a su instintivo estado gregario y de naturaleza. No son especie autóctona del Uruguay. Al referirnos a “jauría” aludimos en un sentido vernáculo no a un conjunto de canes utilizados para la caza, sino a perros que se agrupan en manada como animales que ya no están sujetos a tenencia ni a cuidados del Hombre.

Durante toda la historia de nuestro país los famosos “perros cimarrones” o retornados a su estado salvaje fueron objeto de preocupación para las sucesivas autoridades de turno, sobre todo por los problemas que ocasionaban en el ganado y a las personas que vivían en las zonas rurales, y por razones de enfermedades transmitidas por los perros. Pero también fueron objeto de normativa y de reglamentaciones sanitarias nacionales y de los gobiernos departamentales. Ello fue formando una legislación fragmentaria e inorgánica, aunque se intentó establecer cuerpos más generales y nacionales.

El Código Rural de 1875 intentó en sus arts. 759 a 762 establecer ciertas limitaciones para el número, la existencia y la tenencia de perros existentes en los fundos rurales. El Código Rural  de 1942, vigente a la fecha, regula la temática en sus arts. 123 a 125. De acuerdo a éste, todo perro que se encuentre a menos de cien metros de un camino público debe estar atado, pudiendo ser soltado de noche. Consagra el derecho a “Todo viajero que transite por camino público fuera de los ejidos de los centros de población o sus arrabales” a “matar al perro de presa o guardia que le salga al camino para atacarlo” (legítima defensa; art. 124 del C.R. 1942), y faculta a los propietarios u ocupantes a ultimar los perros ajenos que se encuentren “en sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquéllos no acompañen o sigan a sus dueños, o cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño o mezclarse  con los ganados y molestarlos” (art. 125 del C.R.). Los arts. 124 y 125 del Código Rural, conforme al art. 1324 y 1329 del Código Civil, reiteran el principio de que los dueños deben reparar a terceros el daño que causan sus animales.

La Ley No. 16.088 del 25 de octubre de 1989, respecto a la tenencia de animales feroces y peligrosos, en nuestro entender no comprende a los perros ya que “A los efectos de la presente ley se consideran animales feroces o salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y similares”, aunque desde el punto de vista de la responsabilidad aquiliana el art. 4º de la Ley No. 16.088, no obstante la reforma que disponía sobre el art. 1329 del Código Civil, no inhibía el principio que el daño ocasionado por un perro feroz debe ser reparado por su dueño, responsable o quien tenga su guardia material, o por el propietario del predio donde se encuentre viviendo el cánido si no estuviera sujeto a tenencia humana o doméstica.

Estas normas no establecen soluciones satisfactorias sobre qué hacer desde el punto de vista del control reproductivo o sanitario con los perros que se agrupan en jaurías dentro de Centros Asistenciales o de Salud; o sea, con aquellos cánidos abandonados o que no están bajo tenencia ni guarda de ningún ser humano.

La Ley No. 18.471 y su Decreto Reglamentario No. 62/014 establecen un régimen general que  dispone soluciones y autoridades especiales para el control de especies domésticas o “de compañía”, cuya proliferación o acción amenacen o vulneren derechos fundamentales de los seres humanos. Pero en realidad, ni la Ley citada ni su Decreto Reglamentario establecen soluciones especiales suficientes para las especies domésticas que regresaron al estado salvaje, en cuanto ya escaparon a la tenencia del Hombre.

El art. 1º de la Ley No. 18.471 sobre “Tenencia Responsable de Animales” establece sus derechos la vida y al bienestar. El propio título de la Ley “Tenencia Responsable de Animales” solventa dudas sobre si es aplicable a las jaurías y a perros ajenos a toda contención humana, porque refiere a animales “en tenencia” o sea bajo guarda material o jurídica humana. En realidad esta Ley y su Decreto Reglamentario son mucho más vastos en su temática, y si bien no lo hacen felizmente, regulan aspectos concernientes a la situación de los perros salvajes o cimarrones no sujetos a tenencia, sea cual fuere su ubicación (urbana, suburbana o rural, en establecimientos privados o públicos).

El perro se encontraría categorizado como “animal de compañía”, es decir “todo aquel animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios” (art. 8º de la Ley No. 18.471; art. 26 del Decreto No. 62/014). Ahora bien, será “de compañía” mientras esté sujeto a manutención y tenencia por un ser humano. El perro salvaje, regresado a su estado zoológico natural, ya parecería exceder de esta conceptuación y quedar fuera del ámbito de la Ley No. 18.471, pero el art. 1º de la Ley No. 18.471 nos muestra que los perros salvajes quedan dentro de la protección de la Ley No. 18.471 y su Decreto Reglamentario No. 62/014, porque el normatizador no distingue y donde él no diferenció, no debe hacerlo el intérprete.

No se puede maltratar ni dar muerte a los animales (art. 12 de la Ley No. 18.471) sino es por actividades productivas, comerciales e industriales reguladas sanitariamente o por motivos eutanáticos, y también puede ultimárseles dentro de las excepciones del art. 12 lit. “B” nums. 3. y 4. de la Ley No. 18.471: “Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales”, o “Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal.”.  En el caso que nos ocupa (perros salvajizados que atacan o agreden a seres humanos en un Centro de Salud), importa la consideración del art. 12 lit. “B” num. 3.: Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales.

La normativa, leída literal y aisladamente, no menciona quién puede ultimar a estos animales cimarrones o salvajizados en caso que representen una amenaza o peligro grave y cierto; en principio, parecería que cualquiera podría hacerlo, incluso los propietarios del terreno o predio. Leyendo esta norma y en cuanto concierne a nuestro estudio en la hipótesis de animales salvajes en establecimientos de asistencia, el tema sería entonces de órbita privada y de responsabilidad de las autoridades de los Centros de Salud, o “rectius”, de sus jerarcas. El art. 12 lit. “B” num. 3. de la Ley No. 18.471, que faculta a cualquiera a eliminar animales cimarrones o domésticos retornados al estado salvaje, no colide con las competencias que la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal (“CONAHOBA” en adelante indistintamente) pudiere tener también en la cuestión (arts. 14 y 16 lit. “G” de la Ley No. 18.471, que refieren a tenencia de animales de compañía salvajizados y no, porque el legislador no distingue -como hemos ya afirmado-).

El Decreto No. 62/014 posee un Título VI sobre “Manejo y Manipulación de Animales de Compañía” que contiene un Capítulo I sobre “Capturas y Traslados”. La solución preconizada en principio para los animales de compañía sueltos y sin identificación (aunque se alude a la “vía pública” es aplicable para cualquier lugar donde se encuentre el ejemplar) es la esterilización incruenta (arts. 82 a 87 del Decreto mencionado), e incluso dentro del Decreto citado aparecen alternativas como la “resocialización”, la reubicación o la dación a personas físicas o jurídicas responsables). Pero se encuentra un Capitulo II dentro de este Título VI sobre “Sacrificios” (arts. 88 a 96 del Decreto No. 62/014).

Reglamentando el art. 12 lit. “B” num. 3. de la Ley No. 18.471, el art. 88 lits. “c” y “e” autorizan el sacrificio o neutralización de un animal de compañía (de todo cánido en el caso de nuestro trabajo) en caso de defensa propia o de un tercero (no se habla de “legítima defensa”, sino de “defensa”, que es mucho más amplio) y cuando representa una “amenaza” o “peligro grave y cierto”. En el caso de animales domésticos bajo tenencia, el sacrificio está sometido a la condición de que ese animal haya sido protagonizado agresiones y de que no sea factible o no haya sido exitosa “resocialización” (arts. 88 lit. “e”, 89 a 93 del Decreto No. 62/014).

Pero atención: estos artículos refieren solamente a animales de compañía (en el caso a considerar, perros y gatos) sometidos a tenencia. ASSE no es tenedora de las jaurías existentes en Centros Asistenciales suyos; el hecho de que vivan o se reproduzcan allí no significa que estén bajo su tenencia o guarda, porque ASSE no ejerce ningún poder de cuidado jurídico o material sobre ellos (sin perjuicio de que no deja de ser ASSE responsable por lo que estos animales dentro de su predio hagan afectando derechos de terceros). No está dispuesto que los perros en estado de jauría o salvajes, sin tenedor responsable, deban haber sido agresores comprobados, ni que deban ser sometidos a una “resocialización”, ni debe esperarse que ésta haya fracasado. Al no tener más límite que una situación de agresión o de peligro o riesgo para los seres humanos, no hay normas que restrinjan el control de animales cimarrones o en estado de jauría, bastando que sean revistan un peligro probable o actual contra las personas para que puedan ser erradicados. En conclusión, puede desde el punto de vista jurídico limitarse reproductivamente, controlarse o eliminarse a los animales domésticos salvajizados, cimarrones, abandonados o carentes de tenencia humana, cuando éstos hayan agredido o representen una amenaza o peligro para los seres humanos.  Ello puede ejercerse directamente, sin ningún condicionamiento, por el titular amenazado o responsable de la seguridad.

Dentro del espíritu de la Ley No. 18.471 y de su Decreto No. 62/014, debería tratarse que los derechos a la vida y bienestar de estos animales estén en equilibrio con los derechos de las personas. La neutralización de estos animales ex domésticos en estado salvaje o de jauría debería ser una solución de “ultima ratio”, cuando su coexistencia fuera incompatible con la seguridad y con los derechos fundamentales de las personas, si no existen otros mecanismos de control, de limitación reproductiva, de reubicación o de dación en tenencia responsable. En la ponderación de derechos, y no obstante los derechos de los animales domésticos salvajizados o cimarrones, debe preferirse los derechos a la vida y seguridad de las personas. La idea es no establecer una falsa oposición entre tales derechos. Sea cual fuere la decisión o política que se decida, debe evitarse los medios no cruentos, dentro de la perspectiva de las normas mencionadas.


III. ¿Quiénes deben intervenir para el control de perros salvajes (salvajizados) o cimarrones? ¿Deben intervenir los Jueces?

La existencia de jaurías salvajes sin tenedores responsables dentro de un Establecimiento de Salud compromete claramente la Responsabilidad del Estado (arts. 24 y 25 de la Constitución), especialmente si agreden, han agredido o menoscabado derechos de personas dentro de esos Establecimientos. Particularmente compromete la Responsabilidad de ASSE, si los cánidos se encuentran en predios bajo su égida o competencia (normas constitucionales citadas, arts. 1324 y 1329 del Código Civil).

Surge el problema de cuál es el organismo competente en estos casos para determinar el control o la erradicación de las jaurías que existen en los establecimientos asistenciales de salud pública. Evidentemente, alguna de las autoridades públicas debe intervenir en esta problemática. Nada causa peor impresión a los habitantes de la República, el ver entre los organismos del Estado “pingponearse” esa responsabilidad para en definitiva, no querer nadie asumir ninguna. Lo que en el supuesto en análisis deja en rigor de cuentas, sin protección y desamparados en sus derechos a seres humanos, pacientes y funcionarios de los Centros Asistenciales o inclusive terceros, que están corriendo riesgo o peligro de ser atacados (o ya fueron agredidos) por dichos animales salvajes carentes de tenedores y que habitan dentro de los predios o de sus inmediaciones.

El control, erradicación o neutralización de cánidos salvajizados o jaurías dentro de sus predios es poder-deber natural de ASSE, quien puede disponerlo directamente y por sí sin necesidad de requerir a terceros, de acuerdo a lo que le permite el art. 12 lit. “B” num. 3. de la Ley No. 18.471, y a lo que le obliga sus poderes de señorío (arts. 486 y 1324 del Código Civil) sobre los bienes inmuebles a su cargo, el debido cuidado de sus internos asistidos (arts. 443 del Código Civil, Ley No. 9.202, arts. 4º y 5º de la Ley No. 18.161,  arts. 1º, 3º a 5º y 8º de la Ley No. 18.211, arts. 3º a 7º de la Ley No. 18.335, más normas complementarias y concordantes), la protección moral de sus funcionarios (54 de la Constitución) y la protección de todo individuo o administrado (arts. 7º y 24 de la Carta Magna). Eventualmente y de no disponer de los medios necesarios, ASSE puede solicitar el concurso de otras autoridades, lo que no significa que por ese medio quiera o pueda desprenderse o excusarse de sus obligaciones y responsabilidades propias.

La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal (CONAHOBA) puede disponer también las medidas necesarias, dentro de lo que le establece como competencia el art.  16 lit. “G” de la Ley No. 18.471, porque el giro “sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley” (eliminación de animales peligrosos para personas u otros animales) le impone, además, ese cometido. Además, el art. 16 lit. "K" de la Ley No. 18.471 obliga a la CONAHOBA a “Mantener controlado el número de animales de compañía”. Puede requerir el apoyo de autoridades (art. 17 lit. “H” de la Ley No. 18.471), sin que pueda implicar pretender desembarazarse de responsabilidad.

Las autoridades municipales en materia sanitaria animal también pueden actuar, porque en nuestro entendido ni la Ley No. 18.471 ni el Decreto No. 62/014 le sustrajeron tal potestad, sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y de la existencia de Comisiones Departamentales de la CONAHOBA (arts. 134 a 138 del Decreto No. 62/014). Por lo que siguen estando vigentes los arts. 35 num. 15, 35 num. 24 lit. “H” de la Ley No. 9.515, y las normas comunales existentes en la materia, aunque los Gobiernos Departamentales pueden dar cuenta a la CONAHOBA o a sus Comisiones Departamentales a sus efectos.

¿Puede el Poder Judicial intervenir disponiendo el control o eliminación de jaurías o perros salvajes? Sin perjuicio de que el Poder Judicial debe tutelar y es responsable por los derechos de las personas (art. 23 de la Constitución Nacional; art. 109 de la Ley No. 15.750), no le corresponde advocarse ni sustituir competencias que la Ley pone a cargo o asigna a otros organismos administrativos. En principio, no debería intervenir sobre un tema que debería solucionar por sí mismos ASSE, la CONAHOBA o eventualmente, la Comisión Departamental de la CONAHOBA o la Intendencia Municipal local. Sin perjuicio, el Juez no puede ser renuente ante la inacción de las autoridades administrativas competentes para actuar en la materia objeto de nuestro estudio, si la omisión o cualquier dilación mantuvieren o hicieren actual o inminente el peligro y la amenaza de los perros salvajes o en jaurías sin tenedores para los seres humanos. Puede el Magistrado judicial (por fuero competencial cualquiera, porque no es necesario que sea el Juez “Penal” ante el requerimiento de una actuación de urgencia respecto a animales que ponen en riesgo a personas), de oficio o a petición de parte, intimar a dichas autoridades administrativas involucradas el cumplimiento y el ejercicio de sus potestades dentro de condiciones temporales o aún bajo conminaciones (art. 4º de la Ley No. 15.750; arts. 21.3 y 374 del Código General del Proceso). También puede todo Juez actuar por iniciativas de interesados como en las acciones ordinarias, o si fuere del caso, de Amparo (art. 348 del Código General del Proceso y Ley No. 16.011), imponiendo a los organismos cometidos para el control o limitación de los animales salvajizados o peligrosos abandonados o sin custodia, obligaciones de hacer para tomar medidas de contralor dentro del régimen del art. 398 del Código General del Proceso.

Pero la obligación de hacer que debe imponer el Poder Judicial a dichos organismos es a actuar sus potestades; no debe decirles lo que deben hacer. Ello lo impone el respeto de los respectivos cometidos y atribuciones que la normativa otorga a las diferentes reparticiones del Estado. La decisión al respecto de qué se debe hacer, la ejecución de los medios de control o de eliminación de los perros salvajes o en jauría corresponde a los organismos administrativos que deban intervenir naturalmente para ello, dentro de límites temporales  o conminaciones que determine la Justicia (arts. 4º de la Ley No. 15.750, 21.3, 374 y 398 del C.G.P.). Así, la intervención del Poder Judicial debería ser en defecto o impulsora; no debe tomar la potestad de arrogarse el procedimiento ni la responsabilidad de la ejecución, cuando hay organismos competentes con poderes-deberes establecidos especialmente. Debe limitarse el Poder Judicial a ordenar a que estas autoridades administrativas (ASSE, CONAHOBA, Gobiernos Departamentales) hagan lo que tienen legalmente que hacer.

Lo ideal sería coordinar todas estas potestades confluentes para actuar rápida y efectivamente, y en lo posible sin llegar al sacrificio de los animales, dentro de medidas que satisfagan la protección y seguridad de las personas (en el supuesto de Centros Asistenciales, de pacientes y funcionarios). Pero esa coordinación ejecutiva no corresponde al Poder Judicial, sin perjuicio de sus potestades para hacer realidad lo juzgado (art. 6º de la Ley No. 15.750); en todo caso, esas autoridades administrativas deberán dar cuenta a la Justicia de lo que hagan al respecto.


IV. Conclusiones

Es lícito el control o erradicación de animales domésticos en estado de manada o salvaje, abonados o sin custodia o tenencia, lo que puede hacerse por el interesado directamente en caso de que estos animales hubieren agredido contra la integridad de personas, o cuando constituyan peligro actual o riesgo para las personas, o en casos de defensa.

Controlar, limitar reproductivamente, erradicar o aun eliminar a las jaurías existentes en los predios de los Establecimientos Asistenciales de Salud Pública es potestad, cometido y responsabilidad directa de ASSE, pero también es de la CONAHOBA quien está facultada a realizarla por sí, o en su caso, puede requerir el auxilio de otras autoridades sin que signifique pretender exonerarse de su responsabilidad original. Estos organismos pueden coordinarse o apoyarse entre sí. También es cometido de las Comisiones Departamentales de la CONAHOBA y de las autoridades zoosanitarias municipales. Razones de protección de los derechos a la vida y a la seguridad de las personas (pacientes, visitantes o funcionarios) deben ser las atendidas, sin olvidar normas de salvaguarda sobre derechos de los animales.

La neutralización, erradicación o eliminación de las jaurías dentro de los Establecimientos de Salud públicos debería decidirse, dentro de las potestades discrecionales de los organismos competentes, como última razón o no habiendo otras posibilidades y en lo posible, utilizando métodos incruentos. 

No es atribución del Poder Judicial disponer el control, la limitación reproductiva o la neutralización de jaurías o perros salvajes (salvajizados sin dueño) existentes en un establecimiento de salud de un organismo administrativo, no pudiendo al respecto advocarse las competencias en la materia de otros poderes u organismos descentralizados del Estado. No obstante, en la protección de los derechos de las personas el Magistrado judicial puede intimar u obligar (dentro de tiempos y conminaciones) a los organismos administrativos competentes (ASSE, CONAHOBA y sus Comisiones Departamentales, Intendencias Municipales) a hacer lo que la normativa les atribuye para la limitación de tales animales, sin que deba la Justicia decidir o arbitrar qué medida debe tomarse (si control, limitación reproductiva, realojamiento, dación en tenencia o eliminación de los animales).



Las Piedras, 29.3.2015



Addenda

En realidad, la existencia de canes sueltos en las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi ya había sido relevada al 10.9.2010 por la sentencia No. 51/2010 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno: “En cuanto a las condiciones a mejorar, …en la Colonia Santín Carlos Rossi se ven perros afuera de los pabellones meroreando…”. Esta sentencia, empero, no adoptó ninguna decisión sobre el particular, atendiendo a la naturaleza urgente y residual de la Acción de Amparo por la que se venía procesando el análisis de la situación de los internos de las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi, y restringió la protección a mejorar la vigilancia externa de estos establecimientos. En Alzada el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, en sentencia No. 224/2010 del 8.10.2010,  hace referencia a que hay en las inmediaciones de la Colonia Santín Carlos Rossi “…perros merodeando y también… roedores”, aunque no aparece como un dato que amerite una especial protección por Amparo, si bien se amplía la protección de los internos disponiendo que el Estado adoptara “la continuación… de medidas ya parcialmente encauzadas…” en cuanto a descongestionar la población de pacientes, inhabilitar pabellones inviables, continuar recuperando y rehabilitando pabellones, mejorar los equipamientos, acondicionar caminos, aumentar la vigilancia, disponer medidas de limpieza y de supresión de pastizales, y continuar actividades de rehabilitación y esparcimiento de los internos.

A tales ribetes llegó la situación que la Fiscalía Letrada Departamental de 2º Turno de San José inició una acción para que el Estado procediera a sacar de las Colonias psiquiátricas a los animales que ponían en riesgo la vida, la salud y la integridad física de quienes allí habitaban y trabajaban. En primera instancia la sentencia No. 68/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno (del 18.9.2014) condenó al Ministerio de Salud Pública “a que en el plazo de quince días hábiles, implemente las medidas necesarias, eficaces y eficientes, a efectos de erradicar del predio de las Colonias Psiquiátricas Santín Carlos Rossi y Etchepare, la presencia de canes -con excepción de las mascotas o de aquellos que tienen un tenedor responsables- evitando así la agresión física y emocional de los pacientes…, así como adoptar los mecanismos de vigilancia a fin de que no vuelvan a ocurrir tales hechos. Ello bajo apercibimiento de aplicación del marco sancionatorio conforme el ordenamiento jurídico”; también se condenó a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado “a la implementación de las medidas necesarias para la protección de los pacientes psiquiátricos alojados… o que concurren a las referidas, en un plazo de quince días hábiles, a efectos de evitar que éstos sean agredidos por canes, procediendo a la erradicación de los referidos –lo que se podrá realizar en un accionar conjunto con el M.S.P.- e implementando un mecanismo de seguridad y vigilancia suficiente a efectos de evitar el ingreso a las Colonias Psiquiátricas de animales -canes- sin tenedores responsables en el futuro”. La condena al respecto (art. 398 del Código General del Proceso) es casi solidaria para la Cartera de Salud Pública y para la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando la sentencia mencionada condenó a la última como citada en garantía en función de la controversia común que podía afectarle junto al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.). Dicho pronunciamiento dio por probado que desde el año 2007 se advertía la presencia de perros en estado salvaje, que conformaban jaurías ocasionando “temor generalizado en los internos y funcionarios”, y provocando daños y lesiones a las personas. Señaló además que las autoridades, a pesar de que el problema llegó a la Prensa y era de conocimiento de la opinión pública, no fueron efectivas para solucionarlo, comprometiendo la protección y seguridad de los pacientes y funcionarios a pesar de que “La salud es un derecho humano y fundamental”; “queda demostrada la responsabilidad del Estado, respecto del cual recae la legitimación pasiva en la causa con independencia de cuál sea la institución o instituciones que deben asumir desde el organigrama estatal materialmente dicha responsabilidad…”. Bajo la “implementación de las medidas necesarias, eficaces y eficientes…” a que alude la parte dispositiva de la sentencia mencionada, se plantea en los Considerandos que “atento la gravedad de los hechos probados en autos y que se trata de animales que son un peligro para la población de los hospitales” correspondería adoptar “una solución firme y definitiva, incluso una solución extrema que implique aun la eutanasia de los animales en cuestión”.

Dicha decisión de primera instancia fue modificada por la sentencia No. 127/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (del día 26.8.2015), que exoneró al Ministerio de Salud Pública pero condenó conjuntamente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y a la Comisión Nacional Honoraria de Bienester Animal (CONAHOBA) en los mismos términos de la sentencia del grado anterior; o sea, se condenó a la ASSE y a la CONAHOBA a que en el término de quince días hábiles implementen las medidas necesarias, eficaces y eficientes para erradicar de las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi la presencia de canes (con excepción de las mascotas o de los perros con tenedor responsable), así como a adoptar los mecanismos de vigilancia para que no vuelvan a aparecer, bajo apercibimiento de aplicación de eventuales sanciones o conminaciones. La sentencia de la Sala Civil consideró que ASSE es quien en principio puede y debe tomar las decisiones correspondientes para la seguridad de los pacientes de las Colonias contra los canes salvajes, porque bajo su égida se encuentran las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi en función de las Leyes Nos. 18.161 y 18.211, pesando sobre dicha Administración una obligación de seguridad respecto a las personas y pacientes que tiene a su cuidado, no pudiendo salvarse de responsabilidad y advirtiendo que en este sentido falló su servicio, porque no pudo tomar medidas idóneas ni impedir en forma efectiva y eficiente los ataques de los perros en sus predios a las personas. La CONAHOBA también es condenada a actuar porque la normativa le comete el control y en su caso la eliminación de los animales peligrosos para otros animales o personas. Al ordenársele erradicar a ASSE y a la CONAHOBA a los perros de las Colonia Etchepare y Santín Carlos Rossi, éstos deben emplear medios correctos y apropiados, efectivos, debiendo llegar a la eutanasia si no hubiera otra forma de preservar el derecho a la salud y a la vida de las personas que siempre va a primar sobre el derecho a la vida de un animal cuando éste sea un peligro o riesgo cierto para el individuo.

Mediante Resolución No. 549/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno de fecha 28.3.2015, ante la situación constatada de “múltiples denuncias que datan desde hace años de que existen pacientes lesionados por mordeduras de canes” (amén de la muerte del interno Carlos Grecco por ataque de dichos animales), y de que “los pacientes de la Colonia Etchepare y de la colonia Santín Carlos Rossi, alojados en los pabellones número 5, 24, 29 y 30, se encuentran en grave estado de vulnerabilidad, en el entendido de que se encuentran gravemente afectados y desprotegidos sus derechos humanos fundamentales, como ser: su vida, su integridad física, su salud, su higiene y su bienestar in totum” por “las jaurías de perros que conviven diariamente, a toda hora del día y desde hace años con los referidos pacientes, sumando además las condiciones edilicias en estado decadente de los pabellones…”, entendió que “la Dirección de la Colonia Etchepare y Santín Carlos Rossi detenta la tenencia de los mismos [de los perros] y por tanto es responsable por el bienestar de la población interna de la cual… es el curador”. Y amparándose en los artículos 7º, 72 y 332 de nuestra Constitución, dicha decisión judicial intimó “al Directorio de ASSE, a la Dirección de Salud Mental y a la Dirección de las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi, a que en un plazo de 72 horas se coordine con el Ministerio de Defensa, con el Ministerio de Salud Pública, con el Ministerio del Interior y con cualquier otra institución o autoridad pública o privada, u ONG, a quienes se les encomienda su colaboración, para efectivizar la erradicación total de los canes existentes en las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi”, además de la redistribución de los pacientes potencialmente afectados. Asimismo se fijó una nueva inspección a realizarse el 28 de mayo de 2015 “a los efectos de constatar el cumplimiento de lo intimado”. Esta resolución priorizó obviamente y amparándose en la Carta Magna, la tutela jurisdiccional en favor de los pacientes internos (humanos) por sobre eventuales derechos de animales. El verbo “erradicar” no sugiere necesariamente la eliminación física de los perros, pero apunta a que desaparezcan de cualquier forma de los Centros de Salud involucrados. Esta resolución del Juzgado Letrado de San José de 1º Turno llegó más lejos que la sentencia No. 68/2014 del homónimo de 2º Turno, ya que no distinguió si los canes eran o no mascotas y si se encontraban o no bajo tenencia responsable La decisión comentada determina como responsable de la situación, y le encomienda una forma concreta de solucionar el problema, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), advirtiéndole que podría eventualmente socorrerse con instituciones públicas y privadas a tales efectos.




[1] El presente artículo no defiende ni postula ninguna clase de violencia ni de valoración menoscabante contra los animales, ni debe ser interpretado jamás en ese sentido. El autor es tenedor responsable de animales domésticos y defensor de los derechos de todas las criaturas. Este trabajo es de orden estrictamente jurídico-científico. Las opiniones del autor son abiertas y están sujetas a eventual revisión; no comprometen las posiciones que pudiere adoptar en su labor profesional, ni al Poder Judicial del Uruguay.