viernes, 31 de enero de 2014

RESPONSABILIDAD CIVIL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (o De Legitimación Pasiva de los Funcionarios Públicos en Demandas de Responsabilidad Civil, por Daños causados  en la ejecución de los servicios públicos confiados a su gestión o dirección)

Dr. Edgardo Ettlin
(*)


I. Generalidades.

      Estos tiempos en que se habla de llamar eventualmente a Responsabilidades Personales Funcionales parecen una ocasión propicia para discurrir sobre la Responsabilidad Civil Personal de los Funcionarios Públicos por los daños causados en el ejercicio de sus funciones.
      El Tema quedó para este Autor pendiente cuando se refirió en cierto Trabajo a la posibilidad de emplearse Medios Alternativos para lograr que el Estado cumpliera con sus Obligaciones a Pagar Sumas de Dinero si no se lograba por el camino natural de los arts. 400 y 401 del Código General del Proceso, y si dentro de esas posibilidades entre otras, podría plantearse la Responsabilidad Civil Personal y Directa del Jerarca Soporte del Organismo Deudor. Allí se afirmó que el tema debía medirse a la Luz del art. 24 de la Constitución Nacional (1), a lo que debe unirse el art. 25 de la misma Carta Fundamental como Complemento.
      El Tema de la Responsabilidad Civil de los Funcionarios Estatales aparece como un Capítulo de la Responsabilidad General del Estado, presentando marcadas conexiones entre sí. El Estado por sí no quiere sino que expresa su Voluntad a través de las Personas que ejercen los Cargos del Estado, y por tanto todo actuar disfuncional ejercido por una Persona-Funcionario compromete la Responsabilidad de una Entidad Juridica  (art. 21 del Código Civil) Estatal. El Responsable civilmente es (o se reputa Responsable) el Estado, pero el perpetrador de la Inconducta que se imputa al Estado es una Persona Física: el Funcionario que se encuentra ligado al Estado a través de una Relación o Vínculo de Función Pública.  
      En la Ejecución de las Tareas inherentes a su gestión o en virtud de su actuación pública, los Servidores o Funcionarios Estatales pueden menoscabar bienes o derechos tanto de Terceros como de la propia Administración por y para la que trabajan o a la cual representan. El Presupuesto Subjetivo es que quien comete el acto lesivo sea necesariamente un Funcionario de cualquier Organismo del  Estado. El elemento Objetivo es que el Incomportamiento se haya dado en Uso o en Ocasión del Ejercicio de la Función; como dice el art. 24 de la Constitución “en la ejecución de los servicios… confiados a sus gestión o dirección” o como reza el art. 25 del mismo Cuerpo, “en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio”. Los Actos Privados o Personalísimos del Funcionario, esto es, los actos ajenos a la función  durante su Vida Privada y Particular (aun durante horas de Oficina o en ocasión del servicio) no comprometen la Responsabilidad Estatal porque no constituyen actos o hechos de ejecución de los servicios (2).
      El presente Estudio versa sobre cómo la Responsabilidad del Funcionario Estatal compromete sólo y Directamente al Estado; qué efectos puede tener la Responsabilidad Estatal en la propia órbita Personal del llamado “Servidor Público, y en qué condiciones la Disconducta del Funcionario puede llegar a comprometer su Propia y Exclusiva  Responsabilidad Civil o Aquiliana.
      Podemos distinguir a estos efectos dos hipótesis:
      1) Daño causado por un Funcionario Público a Terceros o Administrados;
      2) Daño causado por un Funcionario Público a la Administración.


 II. Daño ocasionado por el Funcionario Público a Terceros (arts. 24 y 25 de la Constitución Nacional). Legitimación Pasiva.

       Interesa saber y estudiar sobre quién recae la Responsabilidad Patrimonial por el Daño que causa el Funcionario a los Administrados o a cualquier clase de Terceros. Dentro del concepto de “Terceros” comprendemos también a situaciones de Funcionarios de una Administración que sufren daños por otros Funcionarios de aquélla (3). Desde el punto de vista Procesal, debe abordarse qué Legitimación Pasiva (art. 11.2 del Código General del Proceso) tienen respecto a las Reclamaciones de Responsabilidad Civil tanto el Funcionario por sí como el Organismo Estatal al cual pertenece.
       Se plantea en cuanto al Funcionario Público como Persona Física:
       a) Si es o no Responsable Civil Directa y Personalmente por su Actuación Funcional por Daños causados a Terceros, en el particular cuando habría actuado dentro o en ocasión de la Función o Cargo;
       b) Si puede ser desde el punto de vista Aquiliano  Imputable como Responsable Subsidiaria o Solidariamente con la Administración;
       c) Si el Estado es el único Legitimado Pasivo para responder patrimonialmente al Tercero por el Daño causado por el Funcionario (el Estado sería frente al Tercero el único y Directo Responsable).
       En la hipótesis “a” la norma aplicable sería el art. 1319 del Código Civil. En la “b”, las disposiciones imponibles serían en su caso los arts. 1319 y 1324 (v. también art. 1331) del Código Civil (Responsabilidad en Garantía del Estado y también Personal del Funcionario), pudiéndose demandarlos Solidariamente, al Funcionario por el art. 1319 y al Estado por el art. 1324 del Código Civil. En el caso “c”, la norma aplicable sería el art. 24 de la Constitución Nacional con su complementario art. 25.
       Pero se cuestiona si debe hacerse tal distinción normativa, debiendo o por el contrario,  si es posible aplicar conjunta y armónicamente (art. 20 del Código Civil) los arts. 1319 y 1324 del Código Civil con los arts. 24 y 25 de la Constitución Nacional.
       El Suscrito en un Estudio ha dicho que la Responsabilidad que pudiere tener el Soporte Directa y Personalmente por la Falla de Servicio del Organo que representa debe medirse a la Luz del art. 24 de la Constitución Nacional (4). Ello lo demanda normativamente la Especialidad de la Hipótesis cuando se analiza la Responsabilidad Civil del Funcionario respecto a los Administrados o Terceros por los Actos cometidos en el ejercicio de su Cargo como Soporte de la Administración. A lo que debe unirse el art. 25 de la Constitución como Complemento.


III. Los arts. 24 y 25 de la Constitución Nacional. Un régimen juridico de Responsabilidad Civil  Autónomo y diferente al Sistema de los  arts. 1319 y 1324 del Código Civil.
            
       El art. 24 de la Constitución Nacional consagra el Principio de la Responsabilidad Directa Civil del Estado por el Daño cometido en el ejercicio de sus cometidos.
       Y el art. 25 de la Carta Magna establece que cuando el Daño haya sido causado por sus Funcionarios y el Estado hubiere pagado la Reparación, el organismo Público correspondiente puede repetir o reclamar a los Funcionarios Responsables lo que se abonó si éstos obraron con Culpa Grave o Dolo.
        Las antiguas Constituciones de 1934 y 1942 (art. 24 de ambas) organizaban un sistema de Responsabilidad Civil del Funcionario y Subsidiario del Estado, Municipios, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del cual dependía, en caso de Incumplimiento de los Funcionarios en los Deberes de su Cargo con Perjuicio a Terceros que recuerda al de los arts. 1319 y 1324 del C.C. (aunque se hablaba de “Subsidiariedad” o no de “Solidaridad”), lo que cambió el Ordenamiento Constitucional de 1952 en sus arts. 24 y 25 que mantiene actualmente el Vigente Régimen de los arts. 24 y 25 de la Constitución de 1967 (5).
        Con la Constitución de 1952 se modifica el Sistema, y así la Acción de Responsabilidad Patrimonial por Hecho del Funcionario contra una Administrado o Tercero debe dirigirse Pura  y Exclusivamente contra el Estado, a quien jurídicamente pasa a imputársele Directamente la Responsabilidad (art. 24), sin perjuicio de que el Estado en casos de Dolo o Culpa Grave del Funcionario pueda repetir contra éste lo que pagó por él (art. 25). Con este Nuevo Sistema por una parte se quería dar Seguridad y garantizar al ciudadano el derecho pleno de resarcirse en todas sus formas al máximo posible respecto al Estado, estableciendo que quien responde es directa y sencillamente el Estado, dando al Tercero o Administrado reclamante sea un Titular o un Legitimado Pasivo, sea una Garantía de Responsabilidad  por el Daño ocasionado por el Funcionario, imputando directamente al Estado o al Organismo Público la Mala Actuación Funcional (Principio de Inmisceración Orgánica); y por otro lado dar Respaldo a los Funcionarios Públicos dándoles libertad de acción y para evitar su Inmovilismo, para que su Actividad no se paralizara ante el Miedo de que un Actuar de ellos pudiera luego como Consecuencia trasuntar en Responsabilidad Civil que luego comprometiera su propio Patrimonio,  evitando contrarrestar las Amenazas a los Funcionarios con juicios. (6).                
        La Constitución de 1967 y Reformas Posteriores no alteraron para nada el Régimen de los arts. 24 y 25 de la Constitución de 1952, al punto que los arts. 24 y 25  Constitución de 1967 conservaron la misma numeración y contenido que la Constitución de 1952 (7). 
        Parece que como Normas Superiores en Rango dentro del Orden Jurídico y por su Especialidad, los arts. 24 y  25 de la Constitución prevalecen sobre los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, al haber organizado un Régimen de Responsabilidad Extracontractual Diferente y Propio contra los Funcionarios que causaren Daños en ocasión o en el ejercicio de sus Funciones. El Estado responde Directamente y luego éste (opcional o Discrecionalmente,  si hubo Dolo o Culpa Grave del Funcionario Público) puede Repetir al Funcionario  lo que pagó por él.
        En el Derecho Privado, por divergencia,  se ha consolidado que el Damnificado puede ir alternativamente o a la vez contra el que ocasiona el Daño y contra el Responsable Vicario al amparo de los arts. 1319 y 1324 del Código Civil.
        Parece que en un Orden Jurídico donde se aplican todas las Normas Jurídicas Sinópticamente y en conjunto (art. 20 C.C.), los arts. 1319 y 1324 del C.C., vigentes a través de la Reforma de la Ley No. 16.603, deberían conjugarse con los arts. 24 y 25 de la Constitución.
        Pero no es así en Derecho Público a la hora de considerar el papel del Funcionario en la Responsabilidad Estatal por Daños a Terceros, recordando que los arts. 24 y 25 de la Constitución tienen Supremacía Jurídica por su Jerarquía Normativa sobre los arts. 1319 y 1324 del Código Civil
        Entonces, en cuanto a la Responsabilidad por Daño del Funcionario en ocasión o ejercicio de sus Funciones respecto a los Administrados o Terceros, el Estado es Responsable Directo, no Vicario, de acuerdo al art. 24 de la Constitución. Aunque en la práctica trasunte  una Garantía de Responsabilidad (art. 1324 C.C.) de la Responsabilidad del Funcionario Público, la Legitimación Pasiva única del Estado a estos efectos.
        Los arts. 24 y 25 de la Constitución Nacional organizan un Sistema Propio y Autónomo de Responsabilidad por encima del  Código Civil, de Rango Constitucional y de Obligación Directa del Estado, donde se debe por consiguiente demandar Derecha y Directamente sólo al Estado  por el  Daño de los Funcionarios  excluyendo la Responsabilidad Civil Directa y Personal de sus Funcionarios, ya que la Responsabilidad del Acto se proyecta directamente sobre la Administración en cuya organización queda absorbida la Actividad del Soporte, y por el cual al considerarse las fallas del sistema orgánico del servicio, en ellas no se inserta la culpa personal o individualizada de los funcionarios (8). Como dijera MORETTI, los arts. 1319 y 1324 del Código Civil son inaplicables al Estado, y los arts. 24 y 25 de la Constitución están fundamentados en principios de Derecho Público, consagrando el Principio de “Socialización de la Responsabilidad” con cierto contrapeso a través de la posibilidad de que el Estado repita contra el Funcionario lo que pagó por sus Actos de Dolo o Culpa Grave (art. 25 Const.) (9).
        Por lo que el perjudicado no puede accionar directamente contra el Funcionario Ofensor, sino que deberá accionar única y directamente contra la Administración, salvo el caso de la actividad personalísima del Funcionario como Particular fuera del ejercicio y de la ocasión de sus funciones (10).
        Podemos concluir que el Régimen de Responsabilidad Civil de los Funcionarios del Estado y del Estado por los Daños que sus Funcionarios ocasionan a Terceros y Administrados, es autónomo del Sistema de Responsabilidad Civil común. Sólo será posible recurrir a las soluciones generales del Derecho Civil en casos concretos y a falta de soluciones específicas, porque las normas del Código Civil y de la Constitución no son aisladas e incomunicadas (art. 20 del Código Civil) (11).
        A nuestro entender, los arts. 24 y 25 de la Constitución tienen su explicación jurídica en la Teoría del Organo, ya que el Soporte "Persona Física" no es un Mandatario o un Representante de la Persona Estatal (12), sino que es e integra la Entidad Colectiva como parte de la misma en la Formación de su Voluntad (no actúan las Personas Físicas por sí sino como meros formadores de la Voluntad del Organo mas no son el Organo), sin lo cual aquélla no podría accionar y aun mismo no se concebiría, imputándose la Voluntad del Soporte como Querer mismo de la Persona Estatal, formando la Vida y manifestación del Querer del Ser Colectivo Estatal, no del Funcionario mismo. O sea, para el Organo Estatal la Persona Física Soporte no existe como tal sino como un Mero Expresador de su Voluntad, pero dicha Persona Física no es el Estado ni la Persona Estatal  (13).
        Esta Idea es acorde a Derecho, pero puede ser Injusta para la posibilidad de Resarcimiento Integral y Efectivo de la Víctima, sobre todo cuando el Estado alega problemas de Insolvencia o es Renuente a pagar por el Mal Actuar de sus Funcionarios. Quedando así Desprotegido el Acreedor en su Derecho al Cobro. Por el común de la Gente se toma a mal porque piensa que los Funcionarios Estatales tienen el privilegio de la Impunidad Civil que les quita Peso de Responsabilidad propia. Como dijera SAYAGUES, el sistema de los arts. 24 y 25 de la Constitución prácticamente elimina la Responsabilidad Personal del Funcionario (14), dándoles lo mismo que obren mal porque el Estado responderá siempre Directamente por ellos sin que pueda afectarse mayormente el Patrimonio personal se los llamados “servidores públicos” (son raros los casos en que el Estado repite contra los Funcionarios Responsables por Culpa Grave o Dolo), lo "que implica un costo que puede beneficiar indebidamente a determinados sujetos, con cargo a la colectividad en general" (15), o que se consolide una especie de “Inmunidad Civil del Funcionario” (16).
        DE CORES intenta romper este criterio y comienza a ensayar ideas para equiparar la Responsabilidad del Funcionario Dañoso Derecho Común conforme a los arts. 1319 y 1324 del Código Civil; sin embargo reconoce que debe profundizar en el tema, quedando el tema para más disquisiciones (17). También RISSO FERRAND plantea la alternativa de demandar no sólo al Estado, sino también directa y personalmente a los propios  Funcionarios Públicos que hayan ocasionado Daños a Terceros a través del art. 1319 del Código Civil (no importando distinguir si obraron sólo con Dolo o Culpa Grave y pudiendo entonces conforme a las reglas generales ampliar la posibilidad a cualquier tipo de Culpa), o de demandar en forma Conjunta o Solidaria al Estado y al Funcionario recordando a nuestro entender los arts. 1319, 1324 y también 1331 del C.C. (18). Sin embargo, RISSO FERRAND reconoce que la eventual Responsabilidad directa de los Funcionarios es una cuestión no regulada por la Constitución, y quien intente demandar directamente a los Funcionarios podría arriesgar el Rechazo “in limine” de la Demanda por Manifiestamente Improponible (art. 119.2 C.G.P.), con Costas y Costos (19). Dando razón a los miedos de RISSO FERRAND, la Jurisprudencia ha considerado la posibilidad de que el Juez releve y proclame de oficio la Falta de Legitimación Pasiva del Funcionario si se le quiere demandar directamente (20). SAPOLINSKY admite la posibilidad de reclamar contra el Funcionario directamente, pudiendo citársele en Garantía por el Estado al amparo del art. 51 del Código General del Proceso (21).
      El Funcionario Público no responde Directa y Personalmente por los Daños que ocasionare en el Ejercicio de sus Funciones a Terceros o Administrados, a diferencia del régimen de los arts. 1319 y 1324 del C.C.. Porque como Soporte del Organo no realiza un Actuar Propio sino que vulgarmente diciendo, "no es él" y es sólo un Mero Expresador como Sostén o Personificador de la Voluntad de un Ser Diferente centro de Imputación Jurídica, que es el Estado o cualquier Organismo Estatal. En estos casos, la Responsabilidad Aquiliana del Derecho Privado se desensambla y cede en Derecho Público ante las particularidades de la Teoría del Organo y del Sistema Constitucional de Responsabilidad Estatal. Por eso el Funcionario no responde Personalmente por los Daños ocasionados a Terceros o Administrados en forma Personal, sin perjuicio de que el Estado luego quiera repetirle lo pagado por su acción lesiva en el Desempeño y Formación de la Voluntad del Estado.
                 Por lo que cabe relevar a los Funcionarios Públicos de una suerte de Responsabilidad Civil Personal Funcional contra Terceros al no tener en el Derecho Patrio sustento normativo. El Particular supuestamente afectado no podrá demandarlos Personal y Directamente, ni siquiera en forma Conjunta,  Solidaria o Subsidiaria con el Estado. 
                 Ni aun podrían los Funcionarios ser Citados en Garantía (art. 51 del C.G.P.), o llamados a Juicio (art. 53 C.G.P.) por el Estado, en el caso del art. 24 de la Constitución. Aunque por su interés podrían los Funcionarios Responsables coadyuvar al Estado en la Acción Reparatoria Patrimonial que le entable el Tercero o Administrado como Litisconsortes Coadyuvantes Autónomos (art. 48 del C.G.P.), para precaver o minimizar una eventual Acción de Repetición que pudiere oportunamente hacerles el Estado (art. 25 de la Carta Fundamental). No sería mala Política Jurisdiccional admitir el Llamado a Juicio (art. 53 C.G.P.) del Funcionario involucrado, para que colabore con el Estado sin que tenga que ser Legitimado Pasivo de Condena en la Acción Reparatoria Patrimonial que inicia el Administrado o Funcionario perjudicado contra la Administración por el art. 24 de la Constitución; pero con las reservas del caso porque en principio el art. 24 de la Constitución no lo hace necesario.


IV. De las Condiciones en que se configura la Responsabilidad Estatal por Daño de los Funcionarios a Terceros o Administrados.

     El artículo 24 de la Constitución reconoce la Responsabilidad Directa del Estado por el Daño de sus Funcionarios a Administrados y Terceros. Vemos que establece simplemente una Legitimación Pasiva, pero no establece la Naturaleza, Condiciones o Límites de la misma; la Normativa señala quién responde, pero no cuándo se responde, y ante esos vacíos debe recurrirse a las nociones de Derecho Público o Privado, pudiendo los arts. 1319 y 1324 del C.C. llenar las lagunas del caso (22).
      La Jurisprudencia en ciertos casos ha entendido que para configurarse la Responsabilidad Estatal se requiere la existencia del Hecho Ilícito o Culposo del funcionario dependiente (art. 1319 C.C.), y actuándose la Responsabilidad por hecho ajeno ello implica una Responsabilidad del Estado en Garantía (art. 1324 del C.C.) (23).
       Pero también se ha consagrado la Responsabilidad del Estado por el acto administrativo Lícito pero Perjudicial (24).
       La mala actuación de un Funcionario comporta una Falla o Falta de Servicio, presupuesto a entender del suscrito mayoritariamente admitido en Doctrina y Jurisprudencia como Configurante de la Responsabilidad Estatal, aunque importante Corriente entiende que la Responsabilidad en el caso del art. 24 de la Constitución es Objetiva (25).
       Pero a su vez, se ha exigido un Nexo Causal entre el Hecho de la Administración y el Daño o el Perjuicio sufrido por el Administrado (26).
       También es relevante demostrar la Culpa del Funcionario, conforme al Sistema General que preconiza la más moderna Doctrina de la Responsabilidad Extracontractual (27).
       De todos modos, nada de ello deslee que la Responsabilidad Civil del Estado por el hecho del Funcionario opera ante todo, en forma Directa.
       De esta manera, la Responsabilidad Directa Estatal por el Hecho de sus Funcionarios  contra Terceros Administrados o de la propia Administración requiere, independientemente de que sea Objetiva o Subjetiva, los siguientes elementos para que se configure:
                  a) Daño por el Funcionario (Culpa);
                  b) Que el Funcionario actúe en el ejercicio de la función pública que le está cometida;
                  c) Que haya actuado en Incumplimiento de los Deberes que el cargo le impone (Hecho Ilícito);
                  d) Que haya un nexo de Causalidad entre el Ejercicio de la Función y el Daño provocado (28).  
       Podemos  admitir que los arts. 1319 y 1324 del Código Civil cumplen una Función Integradora y Complementaria de los arts. 24 y 25 de la Constitución (29), pero siempre y cuando no colidan con el Sistema de Responsabilidad Directa Estatal Constitucional por el Daño causado a Terceros.
       Aunque seguramente el problema de la Responsabilidad Civil Directa y Personal de los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus Cargos parece estar queriéndose abrir a nuevos caminos (30), e incluso recordemos que las antiguas Constituciones de 1934 y 1942 (art. 24 de ambas) organizaban un sistema de Responsabilidad Civil del Funcionario y Subsidiario del Estado por Incumplimiento en los Deberes de su Cargo con Perjuicio a Terceros semejante al de los arts. 1319 y 1324 del C.C., lo que cambió el Ordenamiento Constitucional de 1952 en sus arts. 24 y 25 que mantiene el Vigente Régimen de los arts. 24 y 25 de la Constitución de 1967, no hay todavía argumentación Legal que permita opinar que los Funcionarios Públicos Responsables que dañen a Administrados o Terceros pueden ser demandados Personalmente en base a los arts. 1319 y 1324 del Código Civil , o que puedan ser citados en Garantía o Llamados como Terceros (arts. 51 y 53 del Código General del Proceso), porque lo veda expresamente el art. 24 de la Constitución (v. lo dicho en el Capítulo III “in fine”).


V. De la Responsabilidad Civil de los  Legisladores  Nacionales y de los Ediles Departamentales como Funcionarios Públicos.

      La Constitución Nacional no establece Exoneración de Responsabilidad Civil para los Legisladores, quedando el tema fuera de los arts. 113 y 114 de la misma.
      El art. 112 de la Constitución expresa que “Los Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones”. Como su voto forma parte de una Opinión Colectiva (la de la Cámara respectiva o la de la Asamblea General) que por sí sola no hace daño ni es aisladamente la opinión del Cuerpo Legislativo, las opiniones y los votos de cada Legislador  no comprometen su Responsabilidad a nivel Funcional o Personal (31). Y la Inmunidad en la Omisión de sus Opiniones, lo que se proyecta en el ámbito de la Responsabilidad Civil porque el Constituyente no distingue siempre que sea “durante el desempeño de sus funciones”, es una Garantía para que pueda ejercerse la Labor Parlamentaria con cierta tranquilidad. Siendo el Debate y la Emisión de Opinión y Votos  la Actividad típica de cada Legislador, las Hipótesis de Responsabilidad Civil Personal o por Daño que pueda Ocasionar como Funcionario (El Legislador no deja de ser tal, después de todo) son muy escasas.
     La Libertad  de Palabra o “Freedom of Speech” aunque es una Garantía del Legislador, está destinada a proteger más bien la Libertad del Cuerpo Legislativo y no apunta tanto a cada uno de sus integrantes, por lo que es Irrenunciable (32).   
     En cuanto al Tiempo de Duración de esta Garantía, JIMENEZ DE ARECHAGA y KORZENIAK estiman que se mantiene no sólo durante sino después de las Funciones (33). La Garantía de Inmunidad no sólo ampara a los Votos u Opiniones durante los Debates, sino a la Publicación de los Discursos Parlamentarios (34).
     Si un Legislador arremete físicamente a otro o a un tercero durante una Sesión parlamentaria, no está emitiendo por supuesto votos ni opiniones, y es responsable por el daño ocasionado (35).
     Se plantea qué sucede con aquellas Opiniones del Legislador emitidas fuera de la Cámara, la Asamblea General o la Comisión Permanente. Es decir, aquellas manifestaciones que el Legislador hace en el ámbito exterior como Hombre Público, en sus Discursos o Campañas Políticas, en sus expresiones ante la Prensa o que toman estado público realizadas fuera del ámbito parlamentario, o aquellas afirmaciones o dichos que haga como simple ciudadano. ¿Son Responsables Civilmente los Legisladores por aquellas opiniones emitidas fuera del Recinto del Poder Legislativo o fuera de las tareas Legislativas propiamente dichas?
     Al respecto se han presentado dos opiniones:
a)      Un criterio “Locativo” entiende que la Inmunidad del art. 112 de la Constitución no cubre todas las palabras u opiniones del Legislador, sino las que se digan únicamente durante sus funciones dentro del ámbito del Parlamento. Así, todo cuanto hagan o digan fuera del recinto de las Cámaras y como simples ciudadanos, los deja a los Legisladores sujetos a todas las responsabilidades civiles y penales establecidas en las Leyes comunes. Los partidarios de esta opinión creen que esta es la interpretación correcta y la única admisible del art. 112, pues algunos Legisladores suelen tener un concepto mucho más amplio respecto del alcance de la Irresponsabilidad por sus votos y opiniones (36);
b)      Un criterio “Cronológico” estima que mientras se es Legislador debe admitirse que el desempeño de esas funciones no coincide con un simple criterio locativo o mecanizado, y que hay Irresponsabilidad no sólo por las opiniones y votos no sólo dentro del Recinto o Ambito Parlamentario, sino también por las Manifestaciones que como Hombre Público y Político realiza fuera del Parlamento o fuera de las Tareas del Poder Legislativo que toman Estado Público, en su domicilio, en las Alocuciones Políticas  o en las que se publican o difunden por la Prensa (37).
     El art. 112 de la Constitución cuando alude a la Irresponsabilidad de los Senadores y Representantes por los votos y opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones, en realidad no hace ninguna distinción si estas opiniones se emiten dentro o fuera del Ambito o Recinto Parlamentario  (los votos evidentemente se emiten en la Tarea Parlamentaria), ni hace diferencias según el tipo de Lugar, Público o Medio de Propagación donde se emitan o difundan las opiniones o dichos.  Ante las dudas que plantea este problema, JIMENEZ DE ARECHAGA asevera que el tema debe tratarse no tanto en los Estrados Judiciales, sino que debe decidirse en la Cámara respectiva del Legislador conforme al hoy art. 115 de la Constitución (38).    
     Otro tipo de Actuaciones de un Legislador fuera de la Actividad Normal del Quehacer Parlamentario difícilmente por su Atipicidad podrían comprometer su Responsabilidad Funcional o la Responsabilidad del Poder Legislativo como Organización Estatal, y deberían estudiarse más bien como Actividades Privadas y Personalísimas aunque en las mismas se haya el Legislador aprovechado o valido de su condición de tal, que lo comprometen Directamente sin involucrar al mismo Poder Legislativo. Caso por ejemplo, de un Legislador que interpusiere Influencias para favorecer o perjudicar a alguien, con perjuicio eventual a ciertas personas o terceros.
      Los actos cometidos por Sobornos y Favores son por supuesto fuera del Ejercicio de las Funciones, y configuran para el Legislador Responsabilidad (39).
      Las Injurias o Agresiones de un Legislador contra otro en un Discurso Partidario no serían opiniones en el ejercicio de sus funciones, y no estaría según KORZENIAK amparada por la Irresponsabilidad (40).
      Los Ediles Departamentales no son Responsables Civilmente por sus opiniones realizadas con propósitos de interés general (art. 10 de la Ley Orgánica Municipal No. 9.515, que no distingue a efectos de la Responsabilidad Civil), ni por la difusión de esas opiniones (41). Podemos aplicar a los Ediles “mutatis mutandi” y en cuanto corresponda, lo dicho para los Legisladores nacionales (v. también arts. 296 de la Constitución, más arts. 19 num. 10 y 38 num. 3º de la Ley No. 9.515, para la corrección disciplinaria de los Ediles).


VI. Algunas palabras sobre Responsabilidad Civil de los Jueces, por su Actividad Jurisdiccional. También sobre Responsabilidad de Fiscales.

      La solución Clásica o Tradicional proclamaba la Irresponsabilidad del Estado por la Actividad Jurisdiccional, incluso aunque pudieran ser contraria a derecho, revelara un mal funcionamiento o fuera cometida con Error incluso Inexcusable, debido a que los Riesgos y Errores están ínsitos en el Quehacer Judicial donde aparte todas las Decisiones son Opinables (lo considerado “Error” puede en realidad ser simples “Diferencias de Criterio” entre los Jueces actuantes), en el cual existe después de todo un Sistema procesal de Recursos que repara el Actuar del Juez, y porque finalmente la Actividad Jurisdiccional se organiza en base a una Presunción de Verdad que emerge de la Cosa Juzgada (“Res Judicata de quadrato rotundum et de rotundo quadratum facit”).
       Como corriente contraria a la Clásica, se ha venido afirmando la Posibilidad de aceptar la Responsabilidad Estatal por sus Actos Jurisdicciones, en los supuestos de Error Judicial y especialmente, en los casos de Error Inexcusable, siempre y cuando hubieren ocasionado Perjuicios a los Administrados.
       El art. 23 de la Constitución (texto que sigue el art. 109 de la Ley No. 15.750) nada habla sobre cómo se manejará la Responsabilidad Civil del Juez (42), y en principio su lectura haría pensar en una Responsabilidad Civil Personal (“Todos los jueces son responsables ante la Ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de los ciudadanos, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca”). También el art. 112 de la Ley No. 15.750 habla de la Responsabilidad Disciplinaria “de los Jueces”, y los arts. 25.2 y 26 del Código General del Proceso hacen al “tribunal” o a “Los Magistrados” Responsables por no emplear las facultades y poderes procesal para la dirección del Proceso y averiguación de la verdad, por demoras injustificadas en proveer, proceder con dolo o fraude y sentenciar cometiendo error inexcusable.
       De estas normas no habrá de verse que los Jueces sean Personal y Directamente Responsables Civilmente ante los Terceros y Administrados por su Malactuar.   
       El análisis sinóptico (art. 20 del Código Civil) del art. 23 con los arts. 24 y 25 de la Carta Magna evidencia que la Responsabilidad del Estado por Acto Jurisdiccional (art. 23 Const.) debe juzgarse igualmente conforme a los arts. 24 y 25 de la Constitución; esta parece ser por lo menos la Corriente Doctrinaria y Jurisprudencial casi unánime (43).
       En este sentido recordaremos que ya los arts. 1o. y 2o. del Decreto del Poder Ejecutivo No. 37/978 remitían la Responsabilidad de los Jueces a los arts. 24 y 25 de la Constitución, y si bien no era una Interpretación Auténtica de las Normas Constitucionales (art. 85 num. 20 de la Constitución), en cierto modo se reconocía y consagraba en ese Decreto del Ejecutivo lo que en cierta forma sería la Doctrina Más Recibida (art. 16 del C.C.) respecto a cómo habría de entenderse la Responsabilidad Civil de los Jueces ante los Terceros y Administrados (art. 23 Const.); o sea, que correría según los Principios Generales de los arts. 24 y 25 de la Carta Fundamental.
        Actualmente, el art. 111 de la Ley No. 15.750 explicita que “Tratándose de responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la Constitución de la República”. Esta Norma, Constitucional y No Incompatible con el art. 23 de la Carta Magna,  nos está remitiendo claramente (art. 17 del C.C.) a los arts. 24 y 25 de la Constitución. Sólo se recoge por esta Norma Legislativa toda una Elaboración Jurisprudencial y Doctrinaria en la Materia, aparte de una Correcta Armonización del art. 23 de la Constitución con los arts. 24 y 25 de la misma.
       Como recuerda REAL, no se justifica diferencias con el régimen común de responsabilidad directa del Estado con el de Responsabilidad de los Jueces, y esto es bueno para que los Jueces no queden en desventaja con el régimen común (44). El Juez es Funcionario Público como el que más, y como el art. 24 no distingue, el art. 23 de la Constitución no consagra un supuesto de Responsabilidad Civil especial Personal del Magistrado Judicial, sino que ha de conjugarse con el art. 24 y en su caso también con el art. 25 de la Constitución.
       De este modo, en principio rige para la Responsabilidad Civil por Actividad Jurisdiccional Lesiva contra Administrados y Terceros lo dicho en los Capítulos anteriores, con algunas particularidades que veremos a continuación.
       Como Especialidades Configurantes de la Responsabilidad Civil por Acto Jurisdiccional, la Jurisprudencia Vernácula ha exigido ciertos supuestos de práctica (45):
        a) Existencia de un Acto Judicial Contrario a Derecho (Hecho Ilícito);
        b) Dictado de un Acto Jurisdiccional posterior por los Jueces Naturales Superiores en que se reconoce que existió Error Judicial en aquella decisión;
        c) Que el Acto Contrario a Derecho o el Error (sea por Ejercicio Abusivo o Doloso de la Función Jurisdiccional, o por actuar Culposo), fueran de carácter Inexcusable;
        d) No basta que la Justicia haya procedido con Error, o con Error Inexcusable. Es necesario que esos Errores hayan ocasionado un Perjuicio Cierto e Irreversible. Se impone aquí el Principio de Trascendencia;
        e) Se ha descartado la Responsabilidad Objetiva, debiendo analizarse si el Actuar fue Inexcusable (46).
        Hay algunas Puntualizaciones a estos criterios que es necesario destacar.
        No hay en verdad un Fundamento Legal que habilite como Detonante de la Responsabilidad Jurisdiccional, que un Organismo Judicial de Alzada o Extraordinario (un Tribunal de Apelaciones en la sustanciación de una Apelación o la Suprema Corte de Justicia en una Casación), o que la Suprema Corte de Justicia a través de un Procedimiento Disciplinario (donde se reserve incluso el eventual ejercicio del art. 25 de la Constitución contra el Juez disciplinado si entendiere que su Error o Mala Actuación haya sido Doloso o Gravemente Culpable), establezcan que ha existido Error o Proceder Inexcusable. Salvo como Antecedentes Históricos, no obligan a la Valoración del Juez de la Causa que estudia la Responsabilidad Jurisdiccional, necesariamente dilucidable en Juicio Autónomo (art. 84 de la Ley No. 15.750), quien no tiene por qué coincidir y hasta puede disentir (debiendo fundamentarlo, claro está, como es natural –art. 197 inc. último del C.G.P.-). Es más, ni siquiera es necesario en Rigor de Derecho un Pronunciamiento Previo Procedimental  de un Tribunal de Apelaciones o de la Suprema Corte, ni la declaración de Esta en trámite Administrativo de que existió Responsabilidad del Juez, para el ejercicio de la Acción Reparatoria Patrimonial por Daño Jurisdiccional.
        En cuanto a que el Error o Malactuar configurante de la Responsabilidad Jurisdiccional debe ser Calificado o Inexcusable, se ha dicho que ello resulta de la Naturaleza Especial de la Labor Judicial, donde todo es Opinable y en lo común las divergencias provienen de Diferentes Posturas o Posiciones Jurídicas entre los Distintos Jueces. Por ello el Malactuar o Error Judicial como Origen de Responsabilidad (Civil, en el caso de nuestro Estudio, debe ser necesariamente Inexcusable; esto es, estar lejos de toda Duda Razonable, ser Grosero, Evidente, Palmario o Protuberante,  cometido bajo la influencia de un Error tan Claro que un Magistrado normalmente celoso de sus deberes no lo hubiera cometido. Este concepto recuerda al de “Ilegitimidad Manifiesta” del art. 1º. de la Ley de Amparo No. 16.011 en cierta forma (47).
        O sea, se consolida que en la Responsabilidad Civil Jurisdiccional el Hecho Ilícito debe haber sido cometido con Error o Negligencia Inexcusable, asimilable directamente a la Culpa Grave, sin que sea posible hablar de Responsabilidad Judicial por un Error o Malactuar Opinables o Simples, dentro de lo siempre Discutible.
        Resulta ello asaz Criticable.  
        Puede haber el Sistema Judicial funcionado y haberse revisado en la propia Instancia o en el Superior Procesal la Decisión Judicial Lesiva dentro de lo Discutible, pero igual haberse provocado Daños que no se recompondrán con la modificación de la situación por la Revisión Jurisdiccional. Es el caso típico de las Prisiones Injustas o Revocadas, o de las Medidas Cautelares o Anticipativas, Ventas, Destrucciones o Expropiaciones impuestas por Orden Judicial (“de oficio”) que se dejan sin efecto pero que en su momento privaron de derechos y Bienes que ahora no pueden recuperarse o son de difícil recuperación, y que no reparará la Revocación o Anulación. En estos casos el Estado creemos que debería responder por los Perjuicios causados, porque independientemente de que el Sistema hubiere funcionado o la cuestión fuera Opinable, los bienes y la privación de derechos ya son de Imposible o de difícil Recuperación o Recomposición. Debe en estos casos probarse por supuesto, que los Daños o Perjuicios son consecuencia Directa de la Actividad Jurisdiccional. Y nos estamos siempre refiriendo en estas hipótesis,  a Medidas que No fueron Consentidas por los Afectados y que fueron Expresamente Recurridas y luego fueron Revocadas, porque si hubieran sido en su momento Aceptadas, no cuestionadas, Consentidas o se hubiere perdido los Tiempos Procesales para Cuestionarlas, no correría la Responsabilidad Jurisdiccional. 
        O sea, estamos hablando de Actos que fueron procesados Lícitamente desde el punto de vista Judicial, pero no eran expresamente queridos por la Parte Afectada (impugnados procesalmente) y que le dejaron un Daño Irreversible cuando las Medidas Judiciales fueron dejadas sin efecto.
         Cierta Jurisprudencia considera en esta línea que en la Responsabilidad Jurisdiccional debe evaluarse la Real Entidad del Perjuicio ocasionado por su Actuación más que la Calidad del Error o si éste es Inexcusable, porque el Sistema de Responsabilidad Jurisdiccional (art. 23 de la Constitución) no es diferente al que se regula con carácter General en los arts. 24 a 25 de la Constitución (48).   
        En materia Civil, el Estado podría responder Civilmente conforme a los arts. 23 y 24 de la Constitución por los Daños y Perjuicios que ocasionen las Medidas Cautelares o Anticipadas Controvertidas por la Parte Afectada y luego revocadas o dejadas sin efecto  por la propia Instancia o en Alzada, que los Jueces pueden  imponer “de Oficio” por Facultad Legal (arts. 5o. Ley No. 15.750 y 311.3 C.G.P.), como por ejemplo las adoptadas en base al art. 10 inc. 3o. del Decreto-Ley No. 14.188 (Materia Laboral), por la Ley de Violencia Doméstica (Ley No. 17.514) o por el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 17.823), y por supuesto, por toda Medida Cautelar, Urgente o Anticipada que se disponga sin Autorización Legal.
       Por las Inconsecuencias de las Medidas Cautelares a Petición de Parte no responde el Estado ni el Poder Judicial. Tal el tenor literal que no podrá desatenderse (art. 17 del C.C.) del art. 311.3 del C.G.P., que establece que las Medidas Cautelares siempre están sujetas a la Responsabilidad de quien las pide; incluso si el Juez impone una medida Diferente a la originalmente pedida pero siempre en ocasión de una Medida requerida por Parte interesada (art. 313 del C.G.P.). En este sentido discrepamos con ABAL OLIU que opina que toda Medida Cautelar entra en el Régimen de los arts. 24 y 25 de la Constitución pues siempre es dictada por un Juez (49).
       Si el Magistrado hubiere impuesto una Medida Cautelar diferente más gravosa a la solicitada originalmente por la parte (a contrario del art. 313 num. 1º. del C.G.P.), en ese caso responde el Poder Judicial o el Estado si se ocasiona Perjuicio Irreparable a una parte porque al haberse advocado o impuesto por el Juez una Medida más Grave a la solicitada, ya está actuando por su cuenta y de alguna forma ese “Plus” se imputa directamente a la Actividad del Oficio y al uso de su “Imperium”, no a la petición de parte interesada.
       Si el Juez dispone una Medida Cautelar Diferente a la pedida por la parte (dentro del art. 313 num. 1º. del C.G.P.) igual o menos gravosa que la requerida inicialmente, se plantea el tema si las Responsabilidades Civiles por ese actuar se imputan a la parte que pidió las medias o a la Actividad Jurisdiccional. En ese caso, las Consecuencias Lesivas de la misma no pueden imputarse al Estado ni a la Actividad Jurisdiccional si la parte que pidió Medidas o el contendiente a quien le afectan no las impugna o recurre procesalmente. Si el que pide las Medidas no recurre que el Juez imponga una diferente, le corre la Responsabilidad al particular conforme a los arts. 311.3 C.G.P. y 1319 del C.C.. Si esas Medidas Diferentes fueron recurridas y luego revocadas o anuladas, debe recordarse que esas “Medidas Diferentes”, que por lo general el Magistrado impone para que sean menos gravosas que las inicialmente pedidas, fueron detonadas por un petitorio de Parte que la hacía originalmente Responsable de las Inconsecuencias de las Medias (art. 311.3 C.G.P.), por lo que podrían más bien comprometer la Responsabilidad de Parte Interesada y no de la Actividad Jurisdiccional si causaran Daño Irrecuperable al Afectado por las Medidas.
      En todo caso de Reclamo de Responsabilidad por Medidas Cautelares no habrá que apreciar sólo o en base a quién fue la Iniciativa o en su caso si hubo Falla de Servicio, sino cuál fue la Medida del Perjuicio ocasionado, conforme a los principios Generales.
      Para el caso de la Prisión Indebida, téngase presente que el art. 4o. De la Ley No. 15.859 establece un Sistema de Reparación Patrimonial expreso, que se ha dicho opera Objetivamente.
       Corra ello por nuestra exclusiva opinión.
        Ha primado que cuando el propio Sistema Judicial repara el Daño, no hay Responsabilidad ni Perjuicio Reparable, y que lo Opinable o el Error Opinable no son materia de Responsabilidad porque el Decisor de primera instancia haya adherido a determinada posición o corriente fundada plausiblemente (50). Así, si el supuesto Perjuicio se solucionó o se subsanó mediante el Sistema de Recursos Procesales existentes, lo cual es natural en el quehacer judicial o en la mecánica de los Procesos, podría pensarse que el Sistema funcionó conforme al Desarrollo previsto para las formalidades de los Juicios (art. 18 de la Constitución), y que no correría Responsabilidad Jurisdiccional.
       La Jurisprudencia ha asentado que si no se apeló el Auto de Procesamiento (una cortapisa al art. 4º. De la Ley No. 15.859) o la Medida Civil, no puede configurarse Responsabilidad Jurisdiccional, porque se habría consentido (51). Parece una consecuencia de la Teoría del Acto Propio.
      Conforme al Sistema General, para que el Daño Jurisdiccional sea Reparable, debe haber reunido las Notas de Gravedad e Irreversibilidad  (52).
      En cuanto a las llamadas “demoras injustificadas en proveer” o tramitar un Expediente, se ha exigido que deben ser realmente Groseras, Palmarias y realmente Justificadas, no bastando las naturales a todos los procesos (53).
      El Estado puede repetir contra el Juez por lo pagado por sus actos cometidos con Dolo o Culpa Grave (en el caso de la Actividad Jurisdiccional, Error Inexcusable) conforme al art. 25 de la Constitución.
       En cuanto a la Responsabilidad de los Fiscales, la Jurisprudencia ha entendido que opera cuando se constata en su actividad un Ejercicio Abusivo, con Intención Dolosa o Gravemente Culposa con Error Inexcusable (54). No varía mucho con el Sistema de Responsabilidad Jurisdiccional.

  
VII. De la Responsabilidad Civil del Funcionario por el Daño ocasionado Directamente a la Administración o al Organismo Público al cual pertenece o pertenecía,  a causa o en ocasión de su gestión.

      En este Capítulo plantearemos la situación del Funcionario Público cuya Actuación u Omisión, sea con Dolo, Culpa Grave o Leve perjudica Directamente a la Administración o al Organismo para el que presta funciones.
      Son los casos del Funcionario que comete Delitos que repercuten sobre el Organismo que Trabaja (Cohecho, Peculado, Fraude, Abuso de Funciones, Corrupción), que ha distraído o (mal)manejado Bienes de su Administración en beneficio propio o de Terceros, o del Funcionario cuya Infeliz Actuación, Irregularidades, Ineptitud, Omisión o Negligencia ha desfalcado, menoscabado o comprometido la Gestión Económica o Administrativa, o el Prestigio del Organismo. Causándole en ocasiones a la Administración un Daño Trascendente, o de Difícil Solución o Reversión.
      No estamos hablando de un Tercero que reclama al Estado por el Daño que le ocasiona un  Funcionario (arts. 23, 24 y 25 de la Constitución).
      Estamos refiriéndonos a otro supuesto: al Funcionario (electo, presupuestado, zafral o contratado o de hecho), cuya Gestión, Actividad o Disconducta ha Menoscabado o Dañado patrimonialmente o de cualquier Modo  al Organismo para el cual trabajaba o se desempeñaba.
       Parece natural que ese Funcionario deba Responder e Indemnizar Civilmente a la Administración, por el Daño Directo que le ocasionó. Y que el propio Estado puede reclamárselo.
       Procesalmente las partes se estructuran en forma distinta a los supuestos de los arts. 23 y 24 de la Constitución (el Administrado contra el Organismo del Funcionario).
      En la Hipótesis de Daños del Funcionario contra la Administración, el Legitimado Activo para reclamar la Reparación Civil o Patrimonial es el propio Estado u Organismo en el que actúa o actuaba el Funcionario, y el Legitimado Pasivo es el propio Funcionario presuntamente Responsable.
     En este caso, el Funcionario responde en forma Personal y Directa Civil y Patrimonialmente, respecto a la Administración a la que menoscabó o defraudó.
     En cuanto al Fundamento Normativo, no manejamos ya los arts. 23, 24 y 25 de la Constitución porque la situación es otra; no es aquí el caso de un Tercero y Administrado que reclama por el Actuar o Hecho del Funcionario al Estado. Ahora es el Estado quien reclama por el Incomportamiento que eventualmente le ha menoscabado, a su propio Funcionario. Por tanto el Fundamento Normativo es otro.
     Se aplica en estos casos directa y simplemente los Principios Normativos Generales, o sea el art. 1319 del Código Civil: quien –el Funcionario Público- causó un Daño a otro, en este caso a la Administración, debe repararlo). Podría debatirse si esta Responsabilidad del Funcionario respecto a la Administración que dañó es Extracontractual o Aquiliana, o si está fundamentada en una Violación de la Relación Funcional entre el Empleado Público y la Administración. Lo cierto es que no debemos olvidar que todo el que ocasiona un Daño, debe repararlo, y si el Funcionario perjudicó a su Ente u Organismo, debe indemnizarlo en forma Personal, sin Impunidad ni Irresponsabilidad alguna.    
     Como en estas circunstancias se aplican los Principios y Reglas Generales, entonces no importa si el Funcionario actuó con Dolo, Culpa Grave o Leve.  Porque la hipótesis es distinta de la Especial situación del Daño ocasionado por un Funcionario a Terceros, del que responde el Estado y éste le puede repetir sólo si se procedió con Dolo o Culpa Grave, que tiene una previsión normativa expresa en los arts. 23 a 25 de la Constitución (o sea, tres sujetos involucrados: el Administrado, el Funcionario Responsable y el Estado).
    Cuando el Funcionario agravia y perjudica en forma Directa a la Administración para la que trabaja o trabajaba no hay Terceros o Administrados. Hay sólo un Responsable Proditor (el Funcionario) y un Menoscabado (la Administración). Por ende, sólo hay dos sujetos cuando el Funcionario Responsable daña a la misma Administración o al Estado. La situación no tiene nada que ver con los arts. 23 a 25 de la Constitución, sino que está relacionada con el art. 1319 del Código Civil o major dicho, con el Principio de que debe responder quien causa daño (“Schuldigkeit“).
      El Estado o el Organismo podrá pedir en Juicio contra ese Funcionario una Indemnización Patrimonial Civil o promover Juicio para la Recuperación de lo que el Segundo le quitó o le impidió percibir al Primero. Ese Funcionario debe personalmente responder con su propio Patrimonio, sin nadie más que normativamente le garantice su Responsabilidad que él mismo.
     En el Malproceder (con Dolo, Culpa Leve –Común- o Grave) del Funcionario Responsable contra la Administración que integra o integraba, la Ineptitud, Omisión o Delito pueden constituirse como Agravantes a efectos de la Regulación o Cálculo del Monto de la Responsabilidad Civil de aquél.
     Ciertas Normas consagran la Responsabilidad Civil Personal de los Funcionarios por los Daños y Perjuicios que ocasionan al Organismo para el cual se desempeñan o se desempeñaban. Mencionaremos algunos ejemplos. 
      En este sentido, el art. 32 del “Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera” (T.O.C.A.F.), reafirmado por los arts. 119 a 130 del mismo, establece que el Funcionario que comprometa cualquier erogación sin estar debidamente autorizado será Responsable de su pago, sin perjuicio de otras sanciones. A su vez, el art. 119 inciso ultimo del T.O.C.A.F. dispone que los Funcionarios Responsables están sujetos a las Responsabilidades Civiles del caso. Estas normas que consagran una Directa y Personal Responsabilidad Patrimonial de un Funcionario son Constitucionales y dentro de los lineamientos de este Capítulo, puesto que su accionar repercute directamente sobre, y menoscaba económicamente, al Organismo para el que se desempeña.
      Los arts. 104 a 106 del Código Penal disponen que todo Delito que se traduzca directa o indirectamente por un mal patrimonial apareja consecuencias de Responsabilidad Civil, y la Sentencia de Condena Penal le obliga a resarcir los Daños y Perjuicios ocasionados. No se distingue según el Autor fuera Funcionario Público (concepto que se maneja por el art. 175 del C.P. en redacción del art. 8º. de la Ley No. 17.060) o la Víctima del Delito fuera el Estado, por lo que a los efectos no puede hacer distinciones el Intérprete.
       El Juez Penal puede confiscar directamente al Funcionario Público Responsable el producto o Dineros habidos por el Ilícito Funcional, que quedará para el Estado (art. 163 “quater” del C.P. en redacción del art. 9º de la Ley No. 17.060).
       El art. 21 de la Ley No. 17.060 establece que "Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos. Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescripta por la Constitución de la República y las leyes” (Cursiva nuestra).
       Respecto a los Daños a Reclamar por la Administración al Funcionario  que la ha dañado directamente, se aplican las Reglas Generales. Puede la Administración por ejemplo, tanto reclamarle Daño Emergente como Lucro Cesante Pasado o Futuro. En cuanto a si el Estado puede peticionar Daño Moral contra el Funcionario en estos casos, siendo el Estado una Persona Jurídica (art. 21 del Código Civil), el tema queda dentro de la discusión sobre si las Personas Jurídicas pueden reclamar o no el Daño Moral (55).    


VIII. Conclusiones.

1) En caso de Daño ocasionado por un Funcionario Público a los Administrados o a Terceros (pertenecientes éstos o sean ajenos al mismo Organismo), es el propio Estado quien responde Directamente por las Consecuencias Patrimoniales Civiles (art. 24 de la Constitución).

2) Por los Magistrados Judiciales responde también el Estado directamente en estos Daños causados a Administrados o Terceros, puesto que los arts. 23 y 24 de la Constitución se aplican conjunta o sinópticamente (art. 20 del Código Civil).

3) En los casos descriptos el Funcionario Público no responde Personalmente, si siquiera como Demandado Conjunto, Solidario o Subsidiario, ni como Citado en Garantía.

4) Para la hipótesis de Daño causado por un Funcionario a los Administrados, de lo cual responde directa y solitariamente el Estado, el Régimen Constitucional de los arts. 24 y 25 de la Constitución es Autónomo, Especial, y se impone a los arts. 1319 y 1324 del Código Civil. Sin perjuicio que a efectos de las Condiciones en que debe operar la Responsabilidad Estatal no intervengan los arts. 1319 y 1324 del Código Civil.

5) El Estado puede (es discrecional) solicitar judicialmente la Repetición de lo pagado contra el Funcionario, sólo en casos de Dolo o Culpa Grave (art. 25 de la Constitución).

6) Cuando el Funcionario con su Actuación, Irregularidad u Omisión provoque un Daño de cualquier Naturaleza a la Economía, al Patrimonio o a la Gestión Administrativa del Organismo al cual pertenece, debe Responder Personalmente por este Menoscabo conforme a los Principios Generales (art. 1319 del Código Civil), y el Estado puede reclamarle  (Legitimado Activo)  al propio Funcionario Directa y Personalmente por los Daños y Perjuicios correspondientes o por los Bienes perdidos (es en este caso sí es el Funcionario Legitimado Pasivo), no importando distinguir si ese Funcionario  obró con Dolo, Culpa Grave o Leve. El fundamento y las circunstancias son Ajenas y Diferentes a los arts. 23 a 25 de la Constitución, aplicándose sencillamente en los Supuestos de Funcionarios que Dañaren a la propia Administración a la que pertenecen o pertenecían, el art. 1319 del Código Civil.


Isla Juanita, 18.9.2005



NOTAS A PIE DE PAGINA

(*) Las opiniones vertidas en este Trabajo, de carácter teórico-científico, no comprometen las  posiciones que pueda el autor adoptar en sus pronunciamientos jurisdiccionales.
(1)- ETTLIN Edgardo, "De otra vez a la hora de querer cobrar cuando el Gobierno Departamental no quiere o no puede pagar", en "La Justicia Uruguaya" T. 126, Doctrina, p. 69.
(2)- V.g. “La Justicia Uruguaya” c. 14.330. V. nota (5). “Anuario de Derecho Civil Uruguayo“, T. XXXV cs. 746, 772 y 773;  T. XXXIV c. 639; T. XXXIII cs. 721 y 722; T. XXXII c. 722; T. XXIX c. 572; T. XXVI c. 658 y 674. SAYAGUES LASO Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, 4ª. Edición 1974, p. 659. ROTONDO TORNARIA Felipe, “Responsabilidad del Funcionario“, en “Estudios Jurídicos en Memoria de Alberto Ramón Real“, p. 470. Sents. Inéditas Nos. 101/2004 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno y No. 60/2004 del T.A.C. 1o. Turno. “Anuario de Derecho Administrativo”, T. VIII c. 961. El concepto de “Actos Personalísimos del Funcionario”, cuáles son los límites o hasta dónde llega su “esfera personalísima” y cuándo comienza el Actuar del Funcionario a comprometer a la misma Administración o es realizado “en el servicio o “con ocasión del servicio“, es una cuestión de cada caso concreto que daría sin lugar a dudas para un abordaje especial en otro Trabajo. En materia de Responsabilidad Civil Común AMEZAGA  admitía que la Responsabilidad Vicaria del arts. 1324 del C.C. procedía cuando el empleado actuaba "en el servicio" y no bastaba que fuera "con ocasión del servicio",  basado en el propio tenor por ejemplo del art. 1324 inc. 5. del C.C. "en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados" ("Culpa Aquiliana", p. 234). Esta Sede no se precia en participar del Criterio Amplio que preconiza GAMARRA en cuanto a Responsabilidad por Hecho de Actos Delictivos o en interés personal del empleado (GAMARRA Jorge, "Tratado de Derecho Civil Uruguayo" T. XX, ps. 180-191). Dicho autor con todo reconoce que las ideas de Probabilidad o Previsión del acto abusivo serviría de límite para no volver injusta la Responsabilidad del empleador (op. cit., p. 189). Y esto opera como un Acotador que tiene que tomarse en cuenta para no dar Responsabilidad al Empleador cuando no la tiene por cualquier actuar de su subordinado. Estos conceptos serían trasladables al caso de la Responsabilidad Estatal por el hecho o acto del Funcionario Público contra Terceros o Administrados.
(3)- “Anuario de Derecho Civil Uruguayo“, T. XXVIII c. 693; T. XXV cs. 1028 y 1029. SAYAGUES cit. ps. 658-659. “Anuario de Derecho Administrativo” T. VII c. 403.
(4)- V. Nota (1).
(5)- DE LA BANDERA Manuel, "La Constitución de 1967", República Oriental del Uruguay, Secretaría del Senado, ps. 526-527, 838, 894 y 936. SAYAGUES LASO, op. cit., p. 636-656. JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, “La Constitución Uruguaya de 1952”, T. II, Oficina de Apuntes del C.E.D., T. II, ps. 287-292. ROTONDO TORNARIA, op. cit., ps. 469-470. MENDEZ Aparicio, “Relaciones entre la Responsabilidad del Estado y la del Funcionario”, en “La Justicia Uruguaya“, T. 1, Doctrina, ps. 122-123 (Comentarios al c. No. 100).
(6)- “República Oriental del Uruguay. Reforma Constitucional de 1951. Proceso en la Cámara de Representantes“, Montevideo, Imprenta Nacional, 1952, T. I, ps. 87, 88, 158-179, 637-639; T. II, ps. 89 y 750-781; “Reforma Constitucional de 1951. Proceso en la Cámara de Senadores“, T. III, ps 11-12, 80, 98-102, 172, 177-180, 659-695, 917-918. V. también la Disposición Transitoria lit. “T” de la Constitución de 1952. JIMENEZ DE ARECHAGA, op. cit., ps 289-292, 293-294, 301, 309 y 313-314. RISSO FERRAND Martín, “Responsabilidad Civil de los Funcionarios Públicos”, en “Segundo Coloquio Contencioso de Derecho Público. Responsabilidad del Estado y Jurisdicción“, p. 15. SAPOLINSKY Jaime, opinión vertida en el Debate en “Segundo Coloquio…” cit., p. 25. CASSINELLI MUÑOZ Horacio, opinión en “Segundo Coloquio…” cit., ps. 28-29. DEUS Sergio, “Responsabilidad Civil del Estado“, en “La Justicia Uruguaya“, T. 94, Doctrina, ps. 38-41. SANCHEZ CARNELLI Lorenzo, “Responsabilidad del Estado por su actividad Administrativa, Legislativa y Jurisdiccional”, 2005, ps. 26-29 y 176-180. 
(7)- “La Reforma Constitucional de 1967. Proceso de la Reforma“, Montevideo, 1971, ps. 514 y 558.  Existe actualmente un Proyecto de Ley  para Reglamentar la Responsabilidad de los Funcionarios conforme a los arts. 24 y 25 de la Constitución (Cámara de Senadores, Carpeta No. 1433/2004, y Cámara de Representantes, Repartido No. 28/2005).
(8)- P. ej., SAYAGUES, op. cit., ps. 637, 656-671. PRAT Julio A., "Derecho Administrativo" T. IV vol. 2o., ps. 60, 65-66. MARTINS Daniel Hugo, "La responsabilidad civil de los funcionarios públicos por daños causados a la Administración", en "Segundo Coloquio Contencioso de Derecho Público, Responsabilidad del Estado y Jurisdicción", ps. 145-146; y del mismo autor, “La Responsabilidad de la administración y de los funcionarios en la Constitución uruguaya”, en “Revista de Derecho Público y Privado”, T. XXX, ps. 195 y ss. (también aparece en del mismo Autor, “Constitución y Administración”, 1993, ps. 298 y ss.). SARAVIA ANTUNEZ José, "La Responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos por su actividad administrativa" en "Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político" T. VII No. 38, ps. 137-138. SANCHEZ CARNELLI Lorenzo, "Régimen disciplinario de los funcionarios públicos", en "Revista de Derecho Público" No. 7, ps. 38-39. DE CORES Carlos, "Reflexiones sobre la naturaleza de la Responsabilidad Civil del Estado", en "Anuario de Derecho Civil Uruguayo" T. XXII, ps. 401-402. BRITO Mariano, “Responsabilidad Extracontractual del Estado Administrativa, Legislativa y Jurisdiccional”, en “Estudios Jurídicos en Memoria de Alberto Ramón Real”, ps. 130 y ss.. Sent. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 372/981. “Anuario de Derecho Administrativo”, T. I c. 303; T. VIII cs. 990 a 992.
(9)- MORETTI Raúl, “Responsabilidad Civil de las Administraciones Públicas”, en “La Justicia Uruguaya” T. 28, Doctrina, ps. 63 a 65.
(10)- SARAVIA, op. cit. p. 138. “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, T. XVII c. 794; T. XXII cs. 938 y 947; T. XXX cs. 753-755 y 771. PRAT, op. cit. ps. 59 y 65. DEUS op. cit., p. 32. V. nota (8).
(11)- CASTRO Alicia, “Algunos Comentarios sobre la Jurisprudencia Contencioso Administrativa de Responsabilidad Patrimonial”, en “Cuarto Coloquio Contencioso de Derecho Público“, p. 87.
(12)- SAYAGUES LASO, op. cit., ps. 179-180. PRAT Julio A., "Derecho Administrativo" T. II, ps. 155-156.
(13)- MENDEZ Aparicio, "La Teoría del Organo", Ed. Amalio Fernández, 1971, ps. 23, 33, 42, 45-46 y 186-187. PRAT, op. cit. T. II, ps. 155-156. SAYAGUES, op. cit. p. 180.
(14)- SAYAGUES, op. cit., p. 670. Del mismo autor, “Responsabilidad por acto o hecho administrativo”, en “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración”, T. 48, p. 59.
(15)- DE CORES, op. cit., p. 411.
(16)- JIMENEZ DE ARECHAGA, op. cit., ps. 297-298.
(17)- DE CORES, op. cit., p. 411.
(18)- RISSO FERRAND, “Responsabilidad…” cit., 19, 22, 23.
(19)- RISSO, op. cit., p. 18, y opinión recogida en “Segundo Coloquio…” cit., p. 26.
(20)- A.D.C.U., T. XXXV c. 745; Sent. 99/2004 del T.A.C. 5o. Turno.
(21)- SAPOLINSKY Jaime, opinión vertida en “Segundo Coloquio…” cit., ps. 25-26. Se ha admitido la posibilidad que el Funcionario pueda ser Citado por el Estado en Garantía, pero también que el Funcionario pueda ser adherente del Estado por iniciativa propia acorde al art. 48 del C.G.P., ya que el Funcionario puede estar interesado en intervenir en el pleito coadyuvando al Estado, porque si sale este último condenado puede repetir contra aquél (VESCOVI Enrique -Director- “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Editorial Abaco, T. 2, ps. 139-140). Nosotros discrepamos con que el Funcionario pueda ser Citado en Garantía por el Estado, porque acorde al art. 24 de la Constitución el Estado es el único directa y civilmente Responsable por el Hecho del Funcionario que daña a los Administrados. SANCHEZ CARNELLI refiere un Antecedente Jurisprudencial (“La Responsabilidad…” op. cit., ps. 182-184). Pero al socaire de la Citación en Garantía (art. 51 C.G.P.) se estaría indebida y ilegalmente apadrinando una Responsabilidad Directa aunque se quiera amparar como Solidaria del Funcionario quien respondería ante todo caso de Culpa ya no de Dolo o Culpa Grave, cuando el art. 24 de la Constitución consagró una Hipótesis de Responsabilidad Directa y Exclusiva del Estado como único Legitimado Pasivo, sin perjuicio de la posibilidad  de que éste pueda reclamar lo pagado en Juicio Posterior y Autónomo contra el Funcionario sólo en casos de Dolo o Culpa Grave por el art. 25 de la Constitución.
(22)- A.D.C.U., T. XXXV c. 744 y T. XXXII c. 711, 714, 716. SAYAGUES, op. cit., ps. 660-662. A.D.A., T. IX c. 953; T. X c. 728. BERRO Graciela, “Responsabilidad objetiva del Estado“, en “La Justicia Uruguaya“, T. 106, Doctrina, p. 32. DEUS, op. cit., p. 32.
(23)- “A.D.C.U.”,  T. XXXV. C. 740; T. XXXIV c. 638; T. XXXI cs. 718, 719; T. XXX cs. 745, 746; T. XXIV c. 1059; T. XXXIII c. 624; T. XXVIII c. 696 y 701, T. XXIV c. 1059; T. XXIII c. 962; T. XX c. 629. SAYAGUES, op. cit., ps. 647-648.
(24)- A.D.C.U., T. XXXV c. 747. SANCHEZ CARNELLI, “Responsabilidad…” op. cit., ps. 53-58.
(25)- V.g. SAYAGUES, op. cit., ps. 651-656. A.D.C.U., T. XXXV c. 739, 740 y 742, 743; T. XXXIII c. 595, 596, 624; T. XXXII c. 709 a 712, T. XXXI c. 723 a 727, 759; T. XXX cs. 745  a 747; T. XXVIII cs. 694, 695, 698, 699, 698; T. XXIX c. 563, 564; T. XXVII cs. 606 y 607; T. XXVI c. 660; T. XXV c. 807; T. XXIII c. 963; T. XX c. 624, 625. A.D.A. T. VIII cs. 967 y 983. T. IX c. 952. RISSO FERRAND, op. cit., p. 13. Por la tesis de la “Responsabilidad objetiva” del Estado que entiende que se consagra una Presunción Simple en su contra de Responsabilidad y Culpa, que sólo se destruiría probando que medió culpa de la víctima, que obedeció a caso fortuito o fuerza mayor o que se empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, v. A.D.C.U. T. XXXV c. 741; T. XXVII c. 605; T. XXVI cs. 657, 664 y 665; T. XXIV c. 1046 y 1047; T. XXI c. 925; T. XX c. 630, 631. A.D.A. T. II cs. 624 a 629; T. X. c. 728. JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, op. cit., T. II p. 314. BERRO op. cit., ps. 31-36. DEUS, cit., ps. 36-37. Estudia SANCHEZ CARNELLI las dos posiciones (incluso agregando una Tesis Mixta de BANDEIRA DE MELLO) confrontándolas (“Responsabilidad…” op. cit., ps. 34-53). En los casos de Responsabilidad del Estado por Procesamiento y Prisión Indebida (art. 4o. Ley No. 15.859) se ha considerado que se consagra un claro supuesto de Responsabilidad Objetiva por cuanto la simple ocurrencia de ello acarrea la obligación del Estado de indemnizar los perjuicios materiales y morales a quien haya sufrido prisión preventiva sin ser en definitiva condenado (A.D.C.U., T. XXVI cs. 693-699; T. XXV cs. 814 a 818; T. XXIV c. 1058 y 1060, 1061; T. XXII c. 939 a 944; T. XX c. 628; T. XXXII c. 1022. A.D.A., T. I c. 302; T. II c. 368; T. IV cs. 764 y 773, 774; T. VII cs. 401 y 405; T. VIII c. 968;  T. IX c. 956; T. X cs. 732 a 735. PREZA DARDO, “El proceso penal uruguayo y la ley de procesamiento sin prisión”, p. 103. SANCHEZ CARNELLI, “Responsabilidad…”, op. cit., ps. 152-156 y 162-164), aunque cierta jurisprudencia excluyó de esta suerte de responsabilidad estatal objetiva a los casos de Absolución (A.D.C.U., T. XXV. c. 820)  y a los Familiares de la víctima procesada injustamente (A.D.C.U., T. XXXI c. 729), en que se aplicaría las reglas generales .
(26)-  V.g. A.D.C.U., T. XXXI c. 733 a 736; XXIV c. 1048, T. XXVI c. 692. SAYAGUES, op. cit., 648.
(27)- GAMARRA Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XX, ps. 137-159.
(28)- “Reforma Constitucional de 1951...” cit., T. I, p. 638.
(29)- A.D.C.U., T. XXIII c. 959
(30)- DE CORES, op.  cit., ps. 399-411. V. Notas (17) a (21).
(31)- RISSO, op. cit., p. 21.
(32)- JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, “La Constitución Nacional”, T. II, República Oriental del Uruguay. Cámara de Senadores, Secretaría, Ed. de 1997, p. 234.
(33)- JIMENEZ DE ARECHAGA, “La Constitución…” T. II, cit., p. 235. KORZENIAK José, “Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional”, Fundación de Cultura Universitaria, 2001, p. 510. En su “Curso de Derecho Constitucional Segundo. Apuntes de Clase”, Fundación de Cultura Universitaria, 1985-1987?, p. 151, KORZENIAK habría afirmado que la Inmunidad se mantiene sólo durante, pero no después de terminar el Período de Mandato Legislativo; luego, ya no conservarían la Irresponsabilidad los Legisladores. 
(34)- JIMENEZ DE ARECHAGA, “La Constitución…” T. II, cit., p. 239.
(35)- KORZENIAK José, “Curso de Derecho Constitucional…”, cit., p. 150. 
(36)- JIMENEZ DE ARECHAGA, “La Constitución…” T. II, cit., p. 240. AGUIRRE RAMIREZ Gonzalo, en JIMENEZ DE ARECHAGA, “La Constitución…” T. II, cit., p. 240 en Nota (116). JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, “El Poder Legislativo”, Edición Oficial, T. I, 1906, p. 268. KORZENIAK José, “Curso de Derecho Constitucional…”, cit., p. 151. KORZENIAK planteaba las dificultades de que sería difícil determinar qué sucedería cuando un Legislador es en el recinto o ambulatorios parlamentarios abordado por la Prensa y les hace comentarios, si eso es ejercicio de sus funciones o si no lo está (“Curso de Derecho Constitucional…”, cit., p. 151.
(37)- KORZENIAK, “Primer Curso…”, cit., ps. 510-511.
(38)- JIMENEZ DE ARECHAGA, “La Constitución…” T. II, cit., p. 240. KORZENIAK, “Primer Curso…” cit., p. 511.
(39)- KORZENIAK, “Primer Curso…”, cit., p. 512.
(40)- KORZENIAK, “Primer Curso…”, cit., p. 511. Del mismo autor, “Curso de Derecho Constitucional…” cit., p. 150.
(41)- A.D.C.U., T. XXX c. 768.
(42)- MORETTI cit., p. 66.
(43)- A.D.C.U., T. XXXV c. 962; T. XXXIV cs. 906 y 907; T. XXXI cs. 1032, 1034; T. XXX c. 989; T. XXIV c. 1059; T. XXI cs. 932, 934. JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, “La Constitución Uruguaya de 1952“, T. II ps. 314 y 315. BRITO Mariano, “Responsabilidad Extracontractual del Estado Administrativa, Legislativa y Jurisdiccional”, en “Estudios Jurídicos en Memora de Alberto Ramón Real”, ps. 131-132; ROTONDO TORNARIA Felipe, “Responsabilidad del Funcionario“, en “Estudios Jurídicos en Memoria de Alberto Ramón Real“, p. 473. TARIGO Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” T. I, ps. 215-216, y en “Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales”, ps. 56-57. TORELLO Luis, “Ley de Organización de los Tribunales y de la Judicatura”, p. 112. COUTURE Eduardo J., “Alcance procesal del artículo 24 de la Constitución”, en “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración” T. 46, p. 137. DEUS, op. cit., p. 43. RISSO FERRAND Martín, “Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional” ps. 73-74. SIMON Luis María, “Problemática de la Responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional”, en “Primer Coloquio Contencioso de Derecho Público. Responsabilidad del Estado y Jurisdicción”, ps. 51-60. VESCOVI Enrique (Director) & als., “Código General del Proceso”, Editorial Abaco, T. I., ps. 396-397.  BERMÚDEZ Víctor Hugo y GUTIERREZ Daniel, “Sobre Responsabilidad de los Jueces”, en “Revista Judicatura” No. 17. ESPINO GONZALEZ, Miguel A., “La Responsabilidad del Estado en las Constituciones Latinoamericanas”, en “Revista Internauta de Práctica Jurídica”, No. 3, sept.-dic. 1999. en http://www.uv.esp/-ripj/3esp.htm.. SANCHEZ CARNELLI, “Responsabilidad...” op. cit., ps. 32, 149 y 153-154. MOSSET ITURRASPE Jorge, “El Error Judicial”, Rubinzal-Culzoni Editores, 376 ps., también como “Responsabilidad por Daños” T. VII, “El Error Judicial”, Rubinzal-Culzoni Editores, 376 ps.. A.D.A., T. IX c. 955 y X c. 738.
(44)- REAL Alberto Ramón, “Responsabilidad del Estado por Actos Jurisdiccionales en el Uruguay”, en “Anuario de Derecho Administrativo” T. II, Ediciones Revista de Derecho Público, Universidad de Chile,  1977/1978,  ps. 211 y 213. Del mismo autor y mismo Trabajo, en “La Justicia Uruguaya“, T. 77, Doctrina, ps. 26 y 27. DEUS, op. cit., p. 24.
(45)- ”La Justicia Uruguaya”, c. 10.096. A.D.C.U., T. XXXV cs. 963 y 963; T. XXXIV cs. 907 y 908; T. XXXIII c. 806 y 807; T. XXX cs. 987 y 989; T. XXIX cs. 637, 638, 806 y 807; T. XXVIII c. 636; T. XXVII c. 639. VESCOVI & als., op. cit., p. 397. MOSSET ITURRASPE Jorge-PARELLADA Carlos, “Daños en la actividad judicial e informática desde la Responsabilidad profesional”, Ed. Astra, ps. 149-150. MONTERO AROCA Juan, “Responsabilidad civil del Juez y del Estado por la actuación del Poder Judicial”, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, p. 54.  MOSSET  ITURRASPE Jorge, “Responsabilidad del Estado por errores judiciales”, p. 163. IZQUIERDO Florentino Valerio, “La Responsabilidad del Estado por errores judiciales”, ps. 61 y 65.
(46)- A.D.A., T. IX c. 954. SANCHEZ CARNELLI, “Responsabilidad…” op. cit., ps. 156-162. 
(47)- “Mutatis mutandi”, L.J.U. c. 12.992.
(48)- A.D.A., T. VII c. 367.
(49)- ABAL OLIU Alejandro, “Proceso Cautelar y Proceso Provisional”, en “Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Curso sobre el Código General del Proceso”, T. II, p. 87.  En la misma línea de ABAL, sobre el tema de la Responsabilidad Judicial por Medidas Cautelares abusivas, y si ésta habrá de entenderse como Objetiva o Subjetiva,  v. también LANDONI SOSA Angel, “El abuso del proceso y el exceso en el ejercicio de los poderes del juzgador en el ámbito de las medidas cautelares”, en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, No. 3/2004, ps. 264-265.
(50)- A.D.C.U., T. XXIX c. 639.
(51)- A.D.C.U., T. XXXIV c. 909; T. XXX c. 988, T. XXIX c. 808.
(52)- A.D.C.U.,  T. XXXI cs. 1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037; T. XXIV c. 1056 y 1057, T. XXVII cs. 636 a 638; T. XXVI c. 687.
(53)- A.D.A., T. X c. 738.
(54)- A.D.A., T.  VII cs. 362 y 386.
(55)- En la Doctrina Uruguaya, VENTURINI Beatriz, “El Daño Moral en nuestra Jurisprudencia y en el Derecho Comparado”, ps. 36-39; GAMARRA Jorge, “Tratado…” op. cit., T. XIX, p. 276 y T. XXV ps. 37-38.