viernes, 10 de enero de 2014

UNA TEORÍA GENERAL SOBRE LOS DEBERES HUMANOS

HACIA UNA TEORÍA JURÍDICA GENERAL SOBRE LOS DEBERES HUMANOS


“Qué fue de los deberes humanos
Ofrezco la palabra
Mucho se habla de derechos humanos
Poco
Nada casi de los deberes humanos:
Primer deber humano
Respetar los Derechos Humanos.”
Nicanor Parra

Vosotros estáis en el pleno goce
 de vuestros derechos…. Ahora en vosotros está el conservarlo.
José Artigas (del Discurso Inaugural redactado el 4 de abril de 1813 y leído
 el 5 de Abril de 1813 en el Congreso de Abril).

Dr. Edgardo Ettlin (*)
Poder  Judicial - Uruguay


SUMARIO: I. Generalidades; II. ¿Qué son los “Deberes Humanos” o “Deberes Fundamentales”?; III. Deberes Humanos, Norma Jurídica y Regla de Derecho; IV. Fundamento jurídico de los Deberes Humanos: 1. Aspectos teoréticos; 2. Deberes Elementales que surgen del orden jurídico positivo fundamental (“Corpus Syntheticum Obligationum”); V. Caracteres de los Deberes Humanos o Deberes Fundamentales; VI. De la complementación entre Derechos y Deberes Humanos o Fundamentales; VII. Clasificaciones de los Deberes Humanos: 1. Según su contenido estructural; 2. Según la naturaleza de su precisión; 3. Según la formulación de su texto; 4. Según la naturaleza de los valores directrices de la obligación; 5. Por los bienes tutelados por el cumplimiento de los deberes; VIII. Algunas Declaraciones sobre los Deberes Fundamentales: 1. La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano (“Déclaration des Droits et des Devoirs de l'Homme et du Citoyen”) de la Constitución del 5 Fructidor Año III (1795); 2. La Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos; 3. El Proyecto de “Declaración Nacional de las Obligaciones Humanas o Declaración Nacional de las Obligaciones del Hombre y del Ciudadano”; IX. Conclusiones.


  

I. Generalidades

En un estudio ([1]) planteamos la necesidad de poner en el debate jurídico la cuestión sobre los Deberes Fundamentales o sobre los Deberes Humanos, y esbozamos ciertas ideas y conceptos con el propósito de delinear y orientar su posible análisis. Postulamos la existencia de un “Bloque de Deberes” que sostiene al orden normativo y que opera como garantía de la vigencia de los derechos individuales, protegiendo el pleno y armónico ejercicio de las libertades. Sostuvimos que deberes y derechos se ensamblan complementándose en el quehacer político y social del ser humano porque si los derechos elevan la libertad individual, los deberes expresan la calidad de toda libertad. Dicha publicación suscitó un debate que excedió el ámbito científico-teórico para el que estaba originalmente concebido y hasta llegó a ser considerado por la Prensa ([2]). Constatamos así que existe un interés y una preocupación verdadera por el abordaje, el análisis y la discusión sobre los “Deberes Humanos” o los “Deberes Fundamentales”, y que el menester de encararlos no era sólo una ocurrencia nuestra. Es que los Deberes Humanos o los Deberes Fundamentales son un capítulo del Deber en general, área compartida por la Ética, la Filosofía, la Religión, la Moral y por supuesto, por el Derecho que disciplina a la conducta humana. Aquéllos no sólo involucran a las obligaciones que todos tenemos como personas ante los demás y ante la sociedad, sino que se proyectan o interesan al ámbito de nuestros Principios y Valores.

Nos hemos propuesto en este trabajo delinear algunas ideas que permitan estructurar  una Teoría General de los Deberes desde el punto de vista estrictamente jurídico. Un análisis de los Deberes Humanos (del Hombre) ([3]) o de los Deberes Fundamentales desde el punto de vista puramente jurídico impone abstraerlo de los debates de carácter filosófico y axiológico, o hasta de una cierta moralina o conservadurismo (en el peor sentido de ambos términos) que suele acompañar al tratamiento de los deberes y de los valores en general. 
   
Las demandas y los discursos sobre los Derechos Humanos han opacado el debate sobre los “Deberes Humanos”. Estos últimos no suelen ser considerados en el “Derecho de los Derechos Humanos”, en la Filosofía del Derecho o en el Derecho en general sino superficialmente. Por lo general suele recordarse los deberes del Estado sobre los derechos de los individuos, y no las obligaciones que tienen los individuos (personas físicas, jurídicas o colectivas) unos para con otros, para con el Estado y para con la Comunidad Internacional. Las postergaciones y las fatigas que los Derechos Humanos han sufrido o suelen demandar para que se concreten en políticas y en  realidades han sido una de las causas principales de esta situación. Los reclamos de derechos son de todos los días y de toda hora, mas normalmente tales reivindicaciones carecen de propuestas de contrapartida en compromisos. Se siente la impresión de que el debate sobre las obligaciones de individuos quedará diferido luego de una vez logrados los derechos. Sin embargo, tarde o temprano la reivindicación exclusiva y constante de derechos se torna inmovilista y hasta fatigosa. La armonía y la dinámica social requieren también la consideración de que los derechos existen pero se conquistan asumiendo deberes, y de que ambos no son excluyentes o diferentes; constituyen dos fuerzas que confluyen a la evolución progresista de las relaciones humanas. Se impone así la necesidad de destacar y remarcar la importancia que también poseen las obligaciones de los seres humanos en su seguridad, bienestar, desarrollo y felicidad, no separándolas de los derechos; por lo contrario, es procedente integrar las primeras a los segundos no como un capítulo o mención, sino como otra forma o perspectiva de visualizar a los derechos.

Compartimos con VANELLA que “Quizás sea ya tiempo de darle una vuelta más de rosca al asunto. Tal vez valga la pena complementar una mirada a lo mismo desde un nuevo ángulo, el de los Deberes Humanos. Si todos los miembros de una sociedad se centran solamente en los derechos y no en los deberes, los derechos terminan siendo una simple entelequia, un concepto intangible que nunca se aplica, porque no hay deberes. Respetar los deberes significa plasmar los derechos. ([4]).


II. ¿Qué son los “Deberes Humanos” o “Deberes Fundamentales”?

GELSI BIDART señala que la expresión “Deberes Humanos” parece una denominación casi chocante y muy poco utilizada ([5]). O mejor dicho, es poco usada porque se teme pueda ser urente, políticamente poco correcta en una Democracia por su sesgo autoritario; lo que advierte liminarmente una resistencia (cultural, ideológica, prejuiciosa pero mal que bien instalada) que no debe pasar desapercibida para el analista que desee abordar la cuestión de las obligaciones individuales fundamentales desde el punto de vista jurídico.

Sin perjuicio de que el concepto “Deberes” u “Obligaciones Humanas” tiene el significado natural que le da el entendimiento y el uso corriente (artículo 18 del Código Civil), podríamos considerar a los “Deberes Humanos” en sentido jurídico como aquellos preceptos fundamentales (de ahí que indistintamente podamos referirlos con la terminología “Deberes Fundamentales”) que orientan y organizan las obligaciones abstractas, generales y externas de los individuos (personas físicas, jurídicas o colectivas) en la sociedad nacional e internacional.

DONAIRES siguiendo a PECES-BARBAS, define a los Deberes Fundamentales “como aquellos deberes jurídicos que se refieren a dimensiones básicas de la vida del hombre en sociedad, a bienes de primordial importancia, a la satisfacción de necesidades básicas o que afectan a sectores especialmente importantes para la organización y el funcionamiento de las instituciones públicas, o al ejercicio de derechos fundamentales, generalmente en el ámbito cons­titucional” ([6]).

Excluimos pues en el significado de “Deberes Humanos” o “Deberes Funamentales” a aquellos deberes que tiene el Estado o la Comunidad Internacional para con las personas, o a las garantías que el Estado o la Comunidad Internacional les debe deparar a los derechos de los individuos. Los Deberes Fundamentales parten desde las personas hacia sí mismas, hacia otras personas, o hacia la Sociedad organizada en Estado o Comunidad Internacional ([7]).

No consideramos de mayor interés académico entender si existen diferencias conceptuales o de significado entre “Deberes Humanos”, “Deberes Fundamentales”, “Deberes Jurídicos”, “Deberes Elementales”,  “Deberes Individuales” o “Deberes Naturales”. Creemos que en este sentido “el nombre no hace a la cosa” y que todas estas denominaciones apuntan hacia el mismo centro: el Hombre (ser humano con independencia de su género o de su particularidad) como titular de obligaciones respecto a los demás.


III. Deberes Humanos, Norma Jurídica y Regla de Derecho

Nuestras posibles acciones y las de los demás se encuentran constantemente sujetas al proceso de ser autorizadas o calificadas como obligatorias por otros seres humanos, y particularmente por las autoridades públicas, autorización u obligatoriedad que  se definirá a través de una norma jurídica ([8]). RECASÉNS SICHES sostiene que las normas determinan la conducta que un sujeto debe poner en práctica, es decir, crean deberes. Esto es común a todas las normas, y, por consiguiente, también a las jurídicas. El deber jurídico surge sólo y  exclusivamente porque hay una norma de Derecho positivo vigente que así lo determina; y lo único que esta norma exige es el hecho objetivo y exterior de la conducta, sin preceptuarle ningún especial estado interno de ánimo respecto del acreedor. Entonces, cuando se formula la pregunta de cuál es la esencia del deber jurídico, necesariamente tiene que buscarse la solución dentro del mismo concepto de norma jurídica, dejando a un lado la circunstancia de si los contenidos del deber jurídico pueden concurrir con los contenidos de deberes morales y sociales o si pueden ser semejantes a éstos; y por otro lado, debe prescindirse asimismo de la cuestión de cuál es la razón por la cual el Derecho obliga también moralmente. Conforme a dicho Profesor, no se trata de negar de ninguna manera estos dos problemas ni de restarles importancia; lo único que se hace es distinguirlos y separarlos del concepto puro de deber jurídico, como algo que se funda en la norma de Derecho y existe en virtud de ella ([9]).

Los deberes existen cuando las reglas sociales existen proveyendo sobre estos deberes ([10]). Por ende, el campo de los Deberes Humanos desde el punto de vista del Derecho abarca a aquellos preceptos que imponen máximas abstractas y generales que organizan el comportamiento externo de los individuos (mujeres y varones) en sociedad. Estas máximas cimentan el orden jurídico en sentido objetivo. DUGUIT identifica al derecho objetivo con la “Regla de Derecho” (“règle de droit”), definiendo a esta última como “la regla de conducta que se impone a los individuos viviendo en sociedad, regla cuyo respeto está considerado a un momento dado por una sociedad como la garantía del interés común et cuya violación entraña una reacción colectiva contra el autor de esta violación” ([11]). En esta perspectiva una visión superficial confundiría a los Deberes Fundamentales como emanaciones del mismo Derecho en sentido objetivo, como preceptos derivados de un postulado máximo de conducta máximo: la Regla de Derecho. La noción de “regla de derecho” propuesta por DUGUIT nos acerca a la de “Deber Jurídico” que sería según GARCÍA MAYNEZ  “la res­tricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad, concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa” ([12]).

Una definición de “Deberes Humanos” o “Fundamentales” como “preceptos directrices que organizan las obligaciones abstractas, generales y externas de los individuos en sociedad” en una visión superficial no presenta grandes diferencias con lo que podría ser una conceptuación de la “Regla de Derecho” o de la “Norma Jurídica”, ya que toda obligación está impuesta por una norma o regla general y abstracta. El deber es la actuación obligatoria y necesaria respecto a la norma. Los caracteres que hemos particularizado sobre las Obligaciones Humanas (principios generales-fuentes formales de derecho, individualidad, subjetividad y publicidad) identifican sus rasgos propios, mas no consiguen por sí elaborar una separación precisa de la definición de “regla” o “norma jurídica”. Prevenimos así que su significado no puede confundirse con la definición de “norma jurídica”, de “regla de derecho” o de “Derecho objetivo”. Podemos empero postular, provisoriamente, que los Deberes Humanos son un tipo particular de normas y que las normas encierran por sí deberes explícitos o implícitos. No obstante, si bien este ámbito nos permite intuir el significado de los “Deberes Humanos” o “Deberes Fundamentales” que deben observar los sujetos de derecho, resulta precario para elaborar solamente con aquél una construcción conceptual de tales “Deberes u Obligaciones Individuales”.

Es cierto que “norma jurídica” es aquel precepto de carácter general, abstracto y obligatorio que impone reglas de conducta de carácter externo o exterior (eventualmente garantizables mediante la posibilidad de coerción o de la imposición de una sanción). De alguna forma, la norma jurídica en sentido abstracto-global, la regla de derecho o el Derecho como unidad (no hay diferencia conceptual práctica en el significado  de estos términos) es por sí mismo Deber o mejor dicho, es el Deber Ser por antonomasia. Pero la regla de derecho está a su vez conformada por diversas normas particulares. Estas diferentes normas jurídicas particulares se encuentran organizadas a través de diversos niveles según su importancia y grado de abstracción en la jerarquía de las normas, estructurando guías y principios que disciplinan la observancia de las distintas reglas de conducta y cuando éstas establecen derechos, imponen de suyo la obligación implícita de respetarlos.

A su vez, todas esas pautas básicas o fundamentales que indican obrar conforme a las normas, abstenerse de violarlas y permitir o facilitar quienes están amparados por ellas a que las disfruten y ejerzan, poseen una diferencia de grado mayor respecto a las diferentes disposiciones particulares por cuanto no solamente conciernen a la obediencia o respeto de una norma o normas puntuales o determinadas, sino porque son orientadoras de conducta general y elemental que impone obedecer a todas las normas, constituyéndose en principios trascendentes que estructuran la salud y vigencia de todo el Derecho. Las directrices o principios de Derecho que supraordenan el acatamiento, la obediencia, el goce y el ejercicio de las distintas normas particulares, son Deberes Fundamentales en cuanto organizan la estructura de los deberes particulares, proveyéndoles una legitimación que justifica la necesidad y conveniencia de su obediencia.

La diferencia entre “norma jurídica” o “regla de derecho” y “deberes fundamentales” radica en varios elementos a saber: a) el mayor grado de abstracción de la primera respecto a los segundos; b) la regla de derecho o norma jurídica posee universalidad, mientras que los deberes fundamentales pueden particularizarse; c) la regla de derecho o norma jurídica es absoluta, los deberes fundamentales están referidos a obrar conforme a la regla de derecho. De alguna forma la regla o norma de derecho es “natura naturans” de los deberes fundamentales y éstos son “natura naturata” respecto a la norma fundamental de Derecho.

De esta manera los “Deberes Humanos” o “Deberes Fundamentales” obran como  pautas u obligaciones estructurales que informan el cumplimiento de variados deberes que imponen las diferentes normas particulares; son, por así decirlo, “deberes que organizan diversos deberes” o “deberes básicos que disciplinan el cumplimiento y respecto de las normas”. Su carácter de “Fundamentales” puede encontrarse: a) en el rango que ocupan dentro de la escala normativa; b) en su grado de globalidad respecto a demás deberes especiales o particulares.

Algunos tratadistas establecen una conexión indisoluble entre “norma”, “deber” y “sanción”. KELSEN afirma que la Ciencia del Derecho tomó de la Filosofía Moral la noción de “obligación”. La expresión “deber ser” que figura en la regla de derecho indica el sentido específico de la relación que la Ley establece entre condición y consecuencia; tiene el carácter de una imputación. El deber ser tiene aquí un sentido lógico y está desprovisto de toda significación moral o jurídica, ya que la imputación es una categoría lógica y no una noción moral o jurídica. Pero a diferencia de la moral, en Derecho no hay obligación jurídica de conducirse de una determinada forma sino cuando la norma jurídica estatuye un acto coactivo para sancionar lo ilícito. Las obligaciones tienen su sustento y sustrato en la Norma Fundamental que postula: “los hombres deben conducirse de la manera prescrita por las autoridades preestablecidas conforme a las reglas contenidas en la primera Constitución”. Considera este autor que si no hay una norma complementaria que establezca una sanción para la conducta opuesta, las normas jurídicas no se diferenciarían de la moral positiva, y que si la coacción no fuera un elemento esencial del derecho, sería necesario distinguir dos clases de obligaciones: a) las que son sancionadas con acto coactivo, y b) las que no tienen ese carácter. Ambas serían obligaciones jurídicas, pero si no hay sanción por la violación no habría diferencia entre el que ejecuta la obligación y quien la viola (aunque tengamos presente que quien no cumple la norma no recibirá la tutela del derecho ni se le reconocerá derechos.). Si el acto coactivo no es un elemento esencial de la regla de derecho, una obligación jurídica puede tener por objeto cualquier conducta prescripta según el sentido subjetivo del acto que creó la norma. Si el acto coactivo es esencial de la regla de derecho solamente la conducta contraria que es condición de un acto coactivo puede formar el contenido de una obligación jurídica. Muchas normas no prescriben una conducta sino que la permiten o autorizan, con lo cual la conducta contraria no es condición de una sanción, por lo que la conducta permitida no constituye el contenido de una obligación. Entonces y conforme a KELSEN, la obligación de conducirse de una manera determinada existe solamente en el caso en que la conducta opuesta sea la condición de una sanción establecida por una norma jurídica, pero no siempre hay obligación de ejercer la sanción. Si la norma de derecho que establece una coacción no se ejecuta tal conducta deja abierta la cuestión de saber si el individuo está obligado o autorizado a ejecutar la sanción, dependiendo de la existencia o ausencia de una norma jurídica que tenga la significación objetiva de prescribir una sanción, es decir de establecer una nueva sanción si la primera no fue ejecutada; si faltara tal norma no habría obligación sino autorización de ejecutar la primera sanción ([13]). KANT considera al Derecho como el conjunto de condiciones bajo las cuales el arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio del otro según una ley general de libertad, postulando que el imperativo categórico de Derecho es “Obra externamente de tal modo que el libre ejercicio de tu arbitrio pueda conciliarse con la libertad de todos según una ley general”. La coacción es un ingrediente del Derecho, que opera contra lo que es obstáculo a la libertad según leyes generales ([14]). Por eso RECASÉNS SICHES remata diciendo que “Donde no sea posible, a tenor de lo que se desprenda de la norma, el imponer una coacci6n inexorable al sujeto, es evidente que no hay un deber jurídico” ([15]). No obstante, el Derecho puede por su coercibilidad constreñir al cumplimiento de los deberes porque el Derecho es un límite, un confín entre el obrar de varios sujetos en la relación bilateral que estatuye la norma jurídica; por lo que si uno viola su deber jurídico, el otro tiene la posibilidad de repeler la violación ([16]).

Pero el deber no tiene por qué observarse jurídicamente solamente por la posibilidad de una sanción o por coercibilidad. Puede estar legitimado espontánea y libremente por motivaciones no jurídicas que también contribuyen a sostener el Derecho. Nos referimos a factores como los internos (psicológicos, emocionales, intereses propios, prudencia) los sociológicos (la moral, la fe, la tradición, los valores, el consenso social) y los políticos (la legitimidad, obediencia o acatamiento de la autoridad de que emana). Los deberes también pueden ser atendidos por razones de orden jurídico formal puro desligadas de lo sancionatorio (por el basamento que tengan en una norma de rango superior -Constitución, Ley o Norma Fundamental de derecho nacional o internacional-, porque se elaboraron conforme a procedimientos correctos preestablecidos para su sanción, por el prestigio de la propia norma o por el carácter mismo de la obligación). Entonces, el Deber tiene un valor por sí mismo. En suma, pueden existir motivos internos o jurídicamente puros para obedecer el derecho que implican que la razón de hacer lo que es requerido es el hecho de que así es requerido, por razones morales, por prudencia, o por convicción de que es justo y bueno (derecho bueno sin obligación de obedecer) ([17]). Entonces, la observancia del deber por el deber mismo sigue manteniéndose en el ámbito del Derecho. Es más, lo común y real es que el Derecho y los Deberes que éste impone sean observados por lo general en forma espontánea, lo que permite que éste se conserve aun cuando sus mecanismos de coercibilidad y sus autoridades sean ausentes o impotentes, o inclusive cuando la fuerza del autoritarismo pretenda avasallarlo o quiera menospreciarlo como una molestia.


IV. Fundamento jurídico de los Deberes Humanos

1. Aspectos teoréticos

Los intereses mutuos y la dependencia del hombre sobre el hombre crean una cadena de conexión que regula sus relaciones y forma su ley ([18]). Enseña  VESCOVI  que las ideas modernas sobre los derechos humanos señalan que los derechos no son absolutos ni ilimitados sino que están ejercidos en sociedad, por lo que los derechos están limitados acorde a la necesidad y finalidad social; aparece así al lado de la noción de derecho (en sentido subjetivo) la de deber frente a los demás y a la propia sociedad, interviniendo el Estado para asegurar el cumplimiento de los deberes ([19]). RADBRUCH sostuvo que el deber moral difiere del jurídico en que el primero no puede ser exigido en cambio el segundo sí. La obligación moral es deber, pura y simplemente; la jurídica no es sólo deber, sino deuda. Frente al obligado por la norma moral no hay otra persona que pueda exigirle el cumplimiento; frente al obligado por una norma jurídica, en cambio, existe un pretensor. De ahí la correlatividad de las nociones de deber jurídico y derecho subjetivo ([20]). El deber está ligado al interés en preservar la armonía social, un valor que todo Derecho tutela, pero también está ligado al interés personal para favorecer la progresión individual. IHERING nos recuerda que tenemos el deber de luchar por el Derecho contra la injusticia, es un deber que tenemos para con la sociedad, es un deber de la conservación personal y para con uno mismo. Todo hombre está encargado dentro de su esfera, de guardar y hacer ejecutar las disposiciones legales. El derecho de cada uno (“mi derecho”) es todo el Derecho; defendiendo nuestro derecho defendemos todo el Derecho que es lesionado al haber sido menoscabado el nuestro ([21]).

 En otro aspecto, estamos obligados hacia los demás por el Derecho. Para DUGUIT la regla de derecho nace de la solidaridad social; es social por su fundamento, en el sentido que no existe sino porque los hombres viven en sociedad. Toda sociedad implica una solidaridad, toda regla de conducta de los hombres viviendo en sociedad obliga a cooperar en esta solidaridad. La regla de derecho se funda en la solidaridad social, el derecho subjetivo deriva de ella directa y lógicamente, todo hombre estando obligado a cooperar a la solidaridad social tiene el derecho de hacer todo acto con el que coopera a la solidaridad social y de relevar cualquier obstáculo que le incumba. Porque existe una regla de derecho que obliga a cada hombre a cumplir un rol social es que cada hombre tiene sus derechos, que dan por principio y por medida la misión que debe cumplir. La libertad es un derecho porque el hombre tiene el deber de desarrollar completamente su actividad individual, porque su actividad es indispensable para la solidaridad ([22]). De alguna forma los Deberes son un producto de las relaciones entre el poder, el orden y la libertad, parafraseando a HAURIOU ([23]). Tenemos el deber de hacer algo si tenemos el derecho de optar entre hacerlo u omitirlo; cuando se nos ordena hacer algo, el deber funda el derecho de ejecutar la conducta obligatoria, y cuando se nos prohibe hacer algo, el deber es fundante del derecho a la omisión de la conducta ilícita ([24]).

Pero en realidad, el fundamento de los deberes fundamentales es de orden netamente jurídico, porque éstos constituyen normas de derecho positivo. Tienen pues, un sustrato de derecho positivo, porque si los Deberes Humanos sostienen junto a los derechos al Estado de Derecho, entonces la existencia de tales obligaciones tienen un fundamento puramente jurídico. Cuando las Leyes de Partidas expresan que “Cumplidas que deuen ser las leyes, et muy cuidadas et catadas…” ([25]), nos muestra que las Leyes por su texto mismo son de observancia obligatoria (arts. 1. a 3. del Código Civil). Por eso es necesario que los deberes fundamentales no sólo queden en la Moral, la Religión o la Filosofía, sino que consten en textos jurídicos y en fuentes formales de derecho. Así, se ha entendido en los ordenamientos modernos que las Constituciones de los Estados modernos se establecen para cumplir esos deberes y para garantizar los derechos ([26]).

Una teoría que pretenda ser “pura” sobre las obligaciones humanas debe descartar su carácter “natural” y de “inherencia al ser humano”, ya que son nociones de orden ideológico (filosófico-político-religioso)  e irracionales de dificultosa precisión, carentes de sentido práctico e insuficientes al momento de monitorear la realidad. Alguien dirá con su sentido de razón que la enumeración de deberes hecha por la Constitución “no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno” como reza el art. 72 de nuestra Carta Magna, y que por tanto la naturaleza de “inherente al ser humano o derivada de la forma [democrático]- republicana de gobierno” de las obligaciones humanas no es solamente ideológica sino que tiene una consagración de derecho positivo. Pero esta proclamación cosmovisionaria del Constituyente hecha texto normativo no basta al estudioso exigente para definir o para caracterizar a los deberes humanos. Entonces, el universo de los deberes humanos no puede extraerse del ordenamiento constitucional solamente, porque la enumeración es asaz escasa y ni siquiera puede tomarse a título ejemplificativo. En vez de tomarlos como “naturales” o “inherentes” (“innatos”), podemos comprenderlos como máximas que permean o dan basamento al orden jurídico, como principios generales de derecho que permiten la interpretación, la integración, el juzgamiento y el encauzamiento de los comportamientos acorde a valores (art. 16 del Código Civil). O sea que los Deberes Humanos o Fundamentales no son simples postulados apriorísticos o dogmáticos sino que son fuentes formales, autoejecutables, de Derecho. No obstante, no hay una codificación completa de tales Deberes Fundamentales, y del estudio particular de las normas legislativas y reglamentarias sería muy tedioso extraer una lista. Por tanto deben  inferirse de normas básicas y de principios fundamentales.

En la Sección II de la Constitución Nacional sobre “Derechos, Deberes y Garantías” ([27]) algunos deberes se encuentran explicitados dispersamente entre las disposiciones que reconocen derechos y garantías. JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA  enseña que fuera de aquellos que aparecen como consecuencia del establecimiento de garantías especiales, la Constitución declara los siguientes deberes: de cuidar y educar los hijos (actuales arts. 40 y 41), de cuidar la propia salud y asistirse en caso de enfermedad (actual art. 44 inc. 2º), de aplicar las propias energías en beneficio de la colectividad (art. 52), y de cursar la enseñanza primaria (art. 70 actual) ([28]). La inclusión de los deberes fundamentales se organizó en nuestro ordenamiento constitucional según JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, respondiendo a las nuevas tendencias del Derecho Público, cuya recepción a partir de la reforma de nuestra Carta Magna de 1934 no se limitó en la Sección II a consagrar los derechos del individuo sino que al mismo tiempo y de modo expreso le impuso deberes ([29]), aunque estos últimos no se encuentran sistematizados u ordenados.

El orden normativo impone a los Deberes Fundamentales:

1) Como principios ora ínsitos o inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, de carácter autoejecutable (arts. 72 y 332 de la Constitución);
2) Como principios generales de derecho que gobiernan la interpretación y aplicación de las normas (arts. 16 del Código Civil y 332 de la Constitución);
3)  Como normas particularizadas sobre Deberes del más alto rango institucional contenidas en la Constitución, Declaraciones y Pactos Internacionales de Derechos y Deberes, y en Leyes especiales ([30]);
4) Como respaldo correlativo de los Derechos Humanos y de los Derechos Fundamentales;
5) A través de normas que precisan el contenido y detalle regulando a los deberes fundamentales por leyes especiales y reglamentos;

O sea que los Deberes Humanos o Fundamentales permean el ordenamiento jurídico positivo, asegurándolo como instrumento básico de la armonía y solidaridad social. Junto a los Derechos Humanos o Fundamentales son el “Alfa y Omega”, ingredientes inescindibles de todo Derecho. Pero son, sobre todo, derecho positivo.


2. Deberes Elementales que surgen del orden jurídico positivo fundamental (“Corpus Syntheticum Obligationum”)

Sin perjuicio de lo expuesto en los Capítulos VII y VIII, es necesario destacar que como demostración de que los Deberes Humanos son fuente formal de derecho positivo podemos extraer de la Constitución nacional, de Pactos Internacionales y de Declaraciones sobre Derechos y Deberes (aunque las Declaraciones no son imperativas pueden considerarse autoejecutables como compartidas por los principios ínsitos de nuestro sistema democrático republicano), una serie de normas generales directrices que orientan el ejercicio de las obligaciones.

 Son deberes básicos y explícitos consagrados en nuestro derecho positivo, sin perjuicio de otras normas de derecho internacional e interno que los particularizan:

a) Obligación de servir al Espíritu con todas las potencias y recursos (Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Se trata de un principio metafísico hecho texto por el Derecho (admisible positivamente a través de los arts. 16 del Código Civil y 72 de la Constitución), pero posee como sentido destacar que el Hombre es el centro y beneficiario del ejercicio de nuestras obligaciones;
b) Deber de comportarse fraternalmente los unos con los otros (Preámbulo de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; art. 1. de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 72 de la Constitución y 16 del Código Civil);
c) Observar los deberes respecto a la comunidad conforme a las limitaciones establecidas por la Ley con el fin de de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre (Preámbulo y arts. XXVIII y XXIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,  art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 4. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 13.751-, y art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-). El individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos  (Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley No. 13.751);
d) Deber de observar las obligaciones de la moral y de las buenas costumbres, que presuponen, fundamentan y apoyan a las jurídicas (Preámbulo de la DADDH);
e) Deber de obedecer a la ley emanada de las legítimas autoridades (art. XXXIII DADDH);
f) Obligación de no molestar a los demás por sus opiniones, y de no discriminarlos por razón alguna (art. 19 de la DUDH; 19.1 y 26 del PIDCP;  arts. 16 C.C. y 72 Const.);
g) Deber de no obligar a nadie a pertenecer a determinada asociación o sector (art. 20.2 DUDH);
h) Deber de aplicar las energías individuales intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad (art. 53 inc. 2º de la Constitución; art. XXXVII DADDH);
i) Deber de cumplir con las cargas sociales y tributarias que exige la ley (arts. XXXV y XXXVI DADDH);
j) Obligación de sostener, alimentar y amparar los padres a los hijos, y los hijos a sus padres (art. XXX DADDH);
k) Prohibición de someter a otra persona a esclavitud o a instituciones semejantes (art. 8. del PIDCP); 
l) Deberes de ejercer, mantener y estimular la cultura, y de instruirse  (Preámbulo y art. XXXI  DADDH; art. 70 inc. 1º de la Constitución);
m) Deberes de participar en la vida pública del país (arts. XXXII y XXXIV DADDH), y de abstenerse de injerir en los asuntos y actividades políticas de un país extranjero (art. XXXVIII DADDH).


V.  Caracteres de los Deberes Humanos o Deberes Fundamentales

Los Deberes Humanos o Deberes Fundamentales son individuales, porque obligan o regulan a los individuos (entendiendo como tales y en sentido impropio a personas físicas, jurídicas o colectivas). Este carácter individualista está relacionado con la subjetividad de su ejercicio y a su vez es el que permite exigir como contrapartida de los demás, del Estado y de la Comunidad Internacional, el cumplimiento de sus obligaciones. La individualidad y la subjetividad distinguen a los Deberes Fundamentales de otros tipos de obligaciones que escapan a nuestro trabajo, como las que tienen el Estado o la Comunidad Internacional respecto a los individuos (personas físicas o jurídicas -art. 21 del Código Civil-), o las que poseen los Estados o las organizaciones internacionales entre sí (v. Sección II). Estos deberes tienen como destinatarios también a individuos (personas físicas, jurídicas o colectivas) al Estado y  a la Comunidad Internacional-)

Aunque individuales y subjetivas, las obligaciones humanas son públicas porque tienen un sustento o propósito social y porque se encuentran respaldadas por el Estado y por la Comunidad Internacional. Además, los Deberes Humanos Fundamentales (o Deberes Fundamentales) se encuentran consolidados y respaldados en el Derecho Positivo por las normas de máximo rango jerárquico, a saber los principios generales de derecho (de todo el Derecho sin distinción de espacio, de nación y de tiempo), las Cartas Orgánicas, Declaraciones y los Pactos Internacionales, más las disposiciones de las diferentes Constituciones y codificaciones nacionales. Como principios, tienen una dimensión de mayor importancia y de un peso que no poseen las leyes ([31]).

Los Deberes Humanos (deberes jurídicos) se cumplen con prescindencia de su valoración; por eso debemos alejarlo de la Moral o de las ideologías de toda clase, ya que estos deberes no tienen fundamento necesario en ellas, sino que como veremos más adelante (v. Sec. V) lo tienen en el derecho positivo, con independencia y sin necesidad de que la autoridad que los respalde sea  legítima. Ello nos lleva a postular que estos deberes fundamentales son de carácter externo, es decir regulan el aspecto de la conducta humana que se proyecta sobre la sociedad y sobre los demás, con prescindencia de sus móviles y motivos. Si bien una Teoría jurídica pura sobre los deberes humanos debe prescindir de consideraciones ajenas como lo político, lo moral, lo filosófico o lo ético, no puede negarse que la política, la moral, la filosofía y ética constituyen el plano basal e infraestructural de los deberes fundamentales, pero en cuanto nos importa  están asentados en un plano de realidad externa supraestructural que es el orden jurídico ([32]). Lo único que importa para una Teoría General Pura sobre los Deberes Elementales en este aspecto son las proyecciones que la conducta tiene en los bienes y las vidas de uno mismo y de los demás.

Los deberes son irrenunciables e indisponibles, porque constituyen la esencia de todo orden y de la sobrevivencia de todo orden, porque en ellos está el límite de nuestra libertad, y porque son capitales para garantizar la armonía de la convivencia social.  Como recuerda el art. 29.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, “Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad”. Un sistema normativo social sin deberes simplemente no es un sistema normativo. Estamos “erga omnesobligados y no facultados a cumplirlos; podemos renunciar o transigir nuestros derechos, pero no podemos disponer o renegar de nuestras obligaciones salvo que la Ley y los interesados, los destinatarios o lo que puedan verse perjudicados por nuestra conducta nos autoricen expresamente (aun así tal autorización creará otro estatuto de obligaciones), aunque en ningún caso podremos violarlas. Aun cuando los destinatarios de nuestros deberes podamos ser nosotros mismos, como en los deberes de velar por nuestra salud y asistirnos en caso de enfermedad (art. 44 inc. 2º  de la Constitución nacional) y de emplear nuestras energías intelectuales o corporales (art. 53 inc. 2º de la Constitución), no estamos exentos de ellos porque no podemos privar a los demás de nuestro aporte en la construcción de la sociedad. Los deberes son asimismo irrenunciables porque en el orden jurídico que regula conductas exteriores deben sostenerse y obedecerse por un compromiso con el deber mismo, con independencia de que exista coercibilidad o no. Hemos apreciado (v. Sec. IV) que la coercibilidad no es una característica esencial de los deberes fundamentales.

Los deberes naturales existen con independencia de nuestros actos voluntarios. Más aún, no guardan ninguna conexión necesaria con las instituciones o prácticas sociales; en general, su contenido no viene definido por las reglas de estos acuerdos. Tenemos, por ejemplo, un deber natural de no ser crueles y un deber de ayudar al prójimo, ya sea que nos hayamos comprometidos a estas acciones o no. No nos sirve como defensa o como excusa el decir que no hemos prometido no ser crueles o vengativos, o ayudar a los demás ([33]). No hay entonces “deberes programáticos” individuales; estos deberes fundamentales son siempre autoejecutables. Ello con prescindencia de que el art. 332 de la Constitución Nacional  disponga la aplicación directa solamente de los preceptos que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, porque si los deberes inherentes a la forma democrática republicana de gobierno están incluidos en nuestro ordenamiento positivo ([34]), es porque deben ser observados con prescindencia de si están reglamentados o no, o si poseen sanción o no para el caso de desobservancia. La autoejecutabilidad de los deberes fundamentales se explica, al decir de GOLDSTONE, porque “La noción de responsabilidades y deberes está implícita en todo derecho humano” ([35]). CASSINELLI refiriéndose a la Salud, expresa que mientras los derechos pueden reclamarse de inmediato sin necesidad de ley reglamentaria, la efectividad del deber instituido en la norma está sujeta a la determinación legal de su contenido en mérito al principio de libertad declarado en el artículo 10 de la Constitución ([36]), pero eso no significa que mientras no se dicte una Ley el individuo no tiene por qué cumplir con su deber; es más, el Estado debe actuar en su tarea de hacer cumplir el deber contra el habitante que viole su deber constitucional, ejerciendo su potestad legislativa antes de ejercer sus potestades administrativas o jurisdicciones, aunque la administración y la justicia pueden actuar aun sin ley conforme al interés general ([37]).

La asignación de deberes corresponde a cada persona según el lugar que ésta tenga en la sociedad, pero la condición individual no es excusa para no observarlos en cuanto a esa persona le concierne. De ahí que otra característica de los deberes naturales es que se dan entre las personas con independencia de sus relaciones institucionales; surgen entre todos los hombres considerados como personas morales iguales. En este sentido los deberes naturales se deben no sólo a individuos definidos, digamos a aquellos que cooperan conjuntamente en una configuración social particular, sino a las personas en general. Es esta característica específica la que sugiere lo adecuado del adjetivo “natural” ([38]).

Por último, los deberes humanos no son rígidos, sino que evolucionan y se adaptan conforme a las idiosincrasias y a las vicisitudes del desarrollo de las sociedades humanas. Los deberes son un producto cultural o mejor dicho, son un aspecto de cada cultura, como lo es también el mismo Derecho. Por lo que los deberes no son perennes, si bien su observancia es capital para la conservación armónica de cada sociedad. La cultura y la evolución definen no solamente en lo moral e ideológico sino en lo jurídico cómo se compartimentará esta estructura de deberes. En otro aspecto, los deberes humanos no son rígidos porque son formulaciones derrotables al decir de ALCHOURRÓN ([39]), esto es, formulaciones sujetas a excepciones implícitas o posibles. Es el tema de cuando los deberes se encuentran en conflicto con las circunstancias especiales y no siempre pueden observarse o es lícito admitirles excepciones o exoneraciones, de lo cual la vida nos ofrece múltiples ejemplos. El deber de no dañar puede ser dispensado si en el uso de nuestra legítima defensa necesitamos inferir una agresión a otra persona para repeler o evitar el daño que a nuestra persona o patrimonio esa persona nos pensaba ocasionar (art. 26 del Código Penal). No es correcto cruzar un semáforo en rojo, pero ¿es lícito cruzarlo cuando se está viajando con la esposa en emergencia y a punto de dar a luz? Debemos ser veraces, pero en una causa penal no estamos obligados a declarar o a jurar en contra nuestra (v.g. arts. 20, 72 y 332 de la Constitución; art. 14.3.“g” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8.2.“g” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Debemos respetar y acatar a nuestras Autoridades, pero tenemos el derecho de resistir y aún de rebelarnos contra un orden despótico que desconozca ilegítimamente los principios democráticos ([40]).

Siguiendo y adaptando a los objetos de nuestro estudio las características que ALEXY ([41]) plantea para los derechos humanos, podemos establecer que los Deberes Humanos poseen las siguientes propiedades:

1) Universalidad: Corresponden a todos los seres humanos, independientemente de su posición o estatuto en la sociedad. Acotaremos que por supuesto, la medida de su ejercicio y cumplimiento se encontrará en la medida del papel o rol que el individuo juega en la sociedad;
2) Validez: Un deber está sostenido cuando la norma que lo concede vale social o jurídicamente desde el punto de vista positivo. Con la positivización se le aporta la validez jurídica que constituye el fundamento decisivo de su vigencia;
3) Fundamentalidad: Concierne al objeto de los deberes, versando sobre la protección y satisfacción de intereses y necesidades primordiales que denominamos “fundamentales”. La naturaleza de tal fundamentalidad es una cuestión de grado, pero digamos que podemos deducir su trascendencia a través de la permanencia o consenso que le atribuyen en el tiempo las generaciones por su importancia y valor como instrumento de regulación de la comunidad. A su vez, su fundamentalidad se advierte en cuanto a cómo orientan o precisan a otros deberes particulares o específicos;
4) Prioridad: Está marcada con respecto a su importancia en la sobrevivencia y conservación del orden jurídico positivo;
5) Abstracción: Importa en cuanto a la dimensión de generalidad que adquieren respecto a sus destinatarios, al grado de amplitud de su objeto.


VI. De la complementación entre Derechos y Deberes Humanos o Fundamentales

Así como el Derecho en sentido objetivo y el derecho en sentido en sentido subjetivo son complementarios o correlativos, derechos fundamentales (humanos) y deberes fundamentales (humanos) son el “ying y yang” del universo normativo de la dignidad humana.

El cumplimiento de los elementales deberes jurídicos de cada uno es la condición para la vigencia y exigencia de las libertades. No podemos olvidar ese viejo principio de que “los derechos de uno terminan donde comienzan los de los demás”, como también la máxima de que la libertad consiste en hacer lo que no daña al otro. Deberes y derechos se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre porque si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad (Preámbulo inc. 2º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -DADDH-). El art. IV de la “Déclaration des Droits du Citoyen et de l'Homme” (1789) nos recuerda que “La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás. El ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley”, lo que en forma semejante confirma el art. 6. de la “Déclaration des Droits de l‘Homme et du Citoyen” en la Constitución de 1793:  “La libertad es el poder que pertenece al hombre de hacer todo lo que no daña a los derechos del otro: tiene por principio la naturaleza; por regla la justicia; por salvaguardia la ley. Su límite moral está en esta máxima: No hacer al otro lo que no se quiere se nos haga”. La “Déclaration des Droits et des Devoirs de l'Homme et du Citoyen” de la Constitución francesa de 1795 (5 Fructidor Año III) en su sección sobre “derechos” dice que (art. 2.)  “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no menoscaba a los derechos del otro”. En otra perspectiva, nuestra libertad se desenvuelve entre las obligaciones que constriñen a los demás. Enseña HEGEL que una Teoría de los Deberes inmanente y consecuente no puede ser otra sino el desarrollo de las relaciones que son necesarias en el Estado en virtud de la Idea de la Libertad y por lo tanto, reales en toda su amplitud. En la identidad de la voluntad universal y de la particular se identifican Deber y Derecho, y el hombre mediante lo ético en tanto tiene derechos posee deberes y posee deberes en tanto tiene derechos; en el Derecho abstracto yo tengo el derecho y otro el deber frente a la misma cosa ([42]). En la mayor parte de los textos normativos constitucionales, Declaraciones y Pactos sobre derechos fundamentales se declara que los deberes consisten en el respeto activo de los derechos; la posibilidad de obtener el respeto de los derechos se funda justamente en la existencia de deberes con respecto a sí mismos, para con la familia y con los demás, para con el sistema de gobierno, el Estado y la comunidad , pero a su vez en este fundamento hay una preferencia o primacía del derecho humano sobre el deber. Vale decir que los deberes se fundamentan en la necesidad que tiene el individuo de desarrollarse plena y libremente en la sociedad ([43]).

Pero no solamente en las Declaraciones, Pactos o Constituciones sino en la actividad o en la omisión que corresponda a esos efectos, existe el deber de reconocer el derecho del otro; con la misma generalidad (cada hombre), con la misma base (existencia de cada uno), con igual inexcusabilidad de cumplimiento necesario. Si así no ocurriera y los deberes correspondieran exclusivamente a lo que cada ordenamiento jurídico dejara hacer se daría un caos que provocaría un choque inevitable en la realización efectiva de lo que a cada uno corresponde ([44]). La norma que impone un deber al obligado implica lógicamente a alguien a quien se concede el derecho y viceversa; si el cumplimiento de quien es obligado no pudiere ser reclamado por el derecho habiente, ese deber no sería una deuda ni tendría carácter jurídico; el deber jurídico y el derecho subjetivo son consecuencias de la norma  ([45]). Esa relación derecho-deber es una particularidad, en realidad, en el carácter bilateral de toda norma jurídica.

Los hombres habrán de decidir de antemano cómo regularán las pretensiones de unos y otros, y cuáles serán los principios fundamentales de su sociedad. Quienes determinarán cómo se ejercerá la cooperación social eligen los principios que han de asignar los derechos y deberes básicos y determinarán la división de los beneficios sociales. Estas reglas especifican formas de acción como permitidas, otras como prohibidas ([46]). La dependencia que imponen las prácticas sociales permite explicar por qué están definidas por una estructura de derechos y deberes, ya que las prácticas sociales establecen derechos y deberes. Determinar un derecho es determinar que el interés del destinatario es razón suficiente para someter a otro sujeto a un deber. El propósito de todo deber es proteger el interés del beneficiario, que es la “raison d'être” del deber ([47]). Por ello la formulación de los derechos humanos revela la necesidad de complementarlos con los deberes humanos, que tienen igual significación y transcendencia que aquellos con los que mutuamente se deslindan o garantizan en su ejercicio o realización. Los derechos humanos en cada hombre requieren para su efectiva existencia, igual fundamento o base de deberes de igual jerarquía y significación. Al derecho que se tiene por ser hombre corresponde un deber que también se impone por la existencia humana misma, en cuanto ser social ([48]).

Los deberes son principios de acción que sustentan todo orden jurídico y cuya atención orienta el buen funcionamiento de toda sociedad, por eso forman el material, la trama y el tejido de todo orden normativo. En el Derecho, que regula actos externos o que trasunta efectos sobre seres humanos, los deberes u obligaciones que deben observar los individuos refieren no tanto a las motivaciones, a los móviles de la acción (sin perjuicio de que en ocasiones pueden ser relevantes para el Derecho) o a la propia satisfacción que puede sentir el observante, sino a las proyecciones que la conducta tiene en los bienes y las vidas de uno mismo y de los demás. Se espera que el cumplimiento de tales deberes, practicando o inhibiéndose de conductas, no deje de ser beneficioso en sus resultados no sólo para el sujeto mismo (“pro sibi”) sino para el resto de los hombres (“pro alienis” y “pro societate”) ([49]).

La armonía ente los derechos exige el reconocimiento de los deberes que alcanza a todos los individuos. Exigencia de respeto para sí y para cada hombre, alteridad e igualdad en respetar y ser respetado. Por ser hombre se poseen derechos propios y éstos han de ser reconocidos por los demás. Aquí se revela igualmente el sentido social necesario del orden jurídico y de cada derecho en su doble aspecto activo para sí y pasivo para el otro ([50]). Deberes y derechos tienen la misma fuente y punto de partida; ambos se relacionan y se asisten para realizarse. Parten del mismo individuo desenvuelto en sociedad, lo que exige que a cada hombre se le reconozcan sus derechos y al mismo tiempo se le reclame el ejercicio adecuado de sus propios deberes ([51]). Esto no es sólo consecuencia de la bilateralidad de la norma jurídica, porque del mismo derecho subjetivo aparece el deber implícito de no abusar del mismo; yo tengo derecho a disfrutar de mi derecho, pero tengo el deber de no excederme en el ejercicio de mi derecho. También hay normas que ponen como sujeto activo y pasivo al propio individuo. Por ejemplo, para cumplir con el deber de cuidar su propia salud y asistirse en ausencia de enfermedad  (art. 44 inc. 2º de la Constitución), existe también el derecho implícito a la salud (arts. 44 inc. 1º de la Constitución; arts. 11 y 12 del PIDESC, art. 10 del Protocolo de San Salvador) y el derecho de poder acceder a un sistema de salud de calidad (arts. 3º y 4º de la Ley 18.211; art. 2º, 6º a 14 de la Ley No. 18.335). En el Trabajo, todos tenemos derecho a la libertad de trabajo (art. 36 Const., art. 6. PIDESC y art. 6. Protocolo de San Salvador) pero a su vez el deber de aplicar una actividad de trabajo que redunde en nuestro beneficio y la sociedad (art. 53 de la Constitución).

DEL VECCHIO entiende que esta relación fundamental se expresa como “Aquello que es deber, es siempre derecho; y no puede ser deber, aquello que no sea derecho”, “Cada cual tiene siempre el derecho de cumplir con su propio deber”, y lo explica advirtiendo que si en un sistema una acción aparece como obligatoria para cierto sujeto, en el mismo sistema no es posible que se pueda impedir dicho acto por parte de los demás; por tanto lo que es respecto a un sujeto necesario es siempre en el orden objetivo también posible  ([52]). En otro aspecto, el establecimiento de un derecho supone un deber reflejo. Por ejemplo, cuando el art. 10 de la Constitución Nacional dispone que “Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a ser lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe”, esta norma puede leerse también en “clave de deberes” coligiendo que es menester no obrar de forma que pueda dañarse al orden público o a terceros, y que todos tenemos la obligación de comportarnos y de dar lo que corresponde según ordena la ley. Con cualquiera de las dos perspectivas se llega, no obstante, al mismo resultado: la intelección de la norma para desentrañar su interpretación y aplicación; y así, la confluencia de derechos y deberes que surgen con la lectura de la norma confluyen en la vigencia y practicidad viva de la norma, sosteniéndola y conservándola.  Así sostiene COVIELLO que del mismo concepto de todo derecho subjetivo dimana que le corresponde siempre un deber jurídico que constituye el reverso de tal derecho. Si el derecho es potestad de obrar para tener una ventaja garantizada por la ley, debe existir en otras personas una obligación de respetar aquella actividad, y la garantía de la autoridad viene para cuando se falta ese respeto, de ahí que la característica del deber jurídico sea la coercibilidad. No importa si los deberes están antes que los derechos o viceversa. Por lo general no hay derecho sin un deber correspondiente, aunque pueden hallarse deberes a los que no corresponda un derecho. Todo deber supone una persona dotada de voluntad y de actividad como en el derecho, pero el sujeto del deber es diferente al de derecho. El derecho es facultad, el deber es necesidad. Uno puede renunciar a un derecho, pero uno no puede renunciar a un deber ([53]). No se trata solamente de lo que deberíamos hacer, sino lo que debemos hacer o no tenemos derecho de hacer ([54]). No obstante RECASÉNS SICHES precisará que aunque deber y derecho subjetivo sean elementos forzosamente correlativos en el Derecho objetivo, una especulación filosófica y no técnico jurídica del Derecho nos mostrará cómo el ingrediente principal y primario del mismo es la facultad de exigir o de pretender, de la cual se deriva como consecuencia el deber u obligación ([55]).

Derecho (en sentido subjetivo) y deber son las dos caras de una misma moneda; son relaciones convergentes, haciendo patente la relación entre derecho y norma; sin embargo no a toda norma le corresponde un derecho, sobre todo porque hay normas que establecen obligaciones objetivas ([56]). Según CASSINELLI, no valdría argumentar que toda persona que tenga un deber jurídico tiene implícitamente el derecho a cumplir con su deber ([57]). BIASCO considera a los deberes como una de las limitaciones al ejercicio jurídico de los derechos; pero destaca que existe una correlación entre derechos y deberes ([58]). Aunque la existencia de deberes no es una valla contra las libertades, sino que permite que coexistan y jueguen armónicamente todos los derechos ([59]). Es cierto que los deberes humanos constituyen un límite al ejercicio irrestricto de los derechos humanos; mas no hay mejor garantía para la actualidad de los derechos humanos, que todos los habitantes cumplan y actúen de acuerdo a sus obligaciones. Quien cumple bien sus obligaciones tiene autoridad moral para reclamar y ser acreedor de derechos. En la medida en que cumplimos nuestros deberes estipulados tenemos fundamento para reclamar nuestros derechos establecidos y garantidos en  el Contrato Social. En otro aspecto, el cumplimiento de los deberes no debe ser un pretexto para coartar los derechos de los demás ([60]).

Los deberes no deben necesariamente confundirse con el Derecho objetivo sin perjuicio de que son pautas de conducta, pero tienen su imagen refleja y virtual en los derechos subjetivos porque la existencia de deberes y el requerimiento de obrar conforme a esas obligaciones permite, en otra óptica, a los demás exigir que se les brinde la conducta que corresponde. En la medida en que uno cumple con sus obligaciones posee el derecho de reclamar a los demás que cumplan y le tributen lo que le deben. No significa que se debe obrar solamente pensando en una correspondencia o para exigir derechos, sino que se debe obrar por el deber mismo; en la medida en que ese deber no se cumpliere incidiendo negativamente sobre terceros, los restantes individuos o el cuerpo institucional que los represente tendrán legitimación y legitimidad para exigir del infractor la readecuación de su conducta conforme a la pauta de deber.

¿Por qué no decir que el ejercicio de los derechos debe ser limitado solamente por el respeto a los derechos de los demás? El discurso moderno de los derechos está construido con un modelo implícito de relación entre dos individuos. El hecho es que los derechos humanos pueden ser solamente asegurados por el disfrute en un medio de mutuo respeto, confianza y mutuo entendimiento, un entorno saludable en que los débiles puedan manejarse sin miedo a los caprichos ([61]). En la Declaración de Principios sobre la Exigibilidad y Realización de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en América Latina y el Caribe no se descuida como vía y “Principio para la Exigibilidad y Realización” de los mismos que es menester reconocer que “Existen niveles de obligaciones comunes a todos los derechos humanos, que comprenden al menos una obligación de respeto, una obligación de protección y una obligación de satisfacción. De tal modo que ninguna categoría de derecho es per se más o menos exigible, sino que a cada derecho humano le corresponden distintos tipos de obligaciones exigibles” (Pr. III.21).

Los derechos son fundamento de justificación de varios deberes por la existencia de circunstancias de las partes y de la sociedad en que viven. Justifican la visión de que la gente tiene esos deberes. Los derechos son parte de la justificación de esos deberes. El hecho de que los derechos sean suficientes para crear deberes limitan los derechos que tiene uno. El derecho es una razón suficiente para el deber  ([62]).

Los deberes fundamentales hacen entender que los derechos humanos no son absolutos sino relativos. Los derechos pueden ser limitados o relativizados en cuanto lo requiera el interés general (art. 7º de la Constitución), los derechos de los demás y por razones de seguridad o razonables que surjan una norma legal de carácter obligatorio. En realidad, los derechos son complementarios y forman un sistema inescindible con los deberes, los dos al servicio del ser humano.

Los textos sobre Declaraciones y Pactos internacionales señalan (v.g. en el art. 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 4. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en el Preámbulo y los arts. XXVIII y XXIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en los arts. 32.1 más 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos):

- Que los derechos están sometidos a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática;
- Que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos los derechos con el fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y con el propósito de satisfacer las justas exigencias de la moral y de bien común, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática;
- Que los derechos están limitados por la existencia de deberes, que son correlativos y no absolutos porque son derechos del hombre en sociedad;
- Que es menester observar los deberes respecto a la comunidad conforme a las limitaciones establecidas por la Ley;
- Que el cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos;
- Que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos.

Por ende, los deberes humanos;

a) Precisan el límite y el juego armónico de los derechos humanos;
b) Permiten la intelección y aplicabilidad de las normas que establecen los distintos derechos.



VII. Clasificaciones sobre los Deberes Humanos

Podríamos establecer diferentes clasificaciones de deberes humanos. Señalamos liminarmente las dificultades para hablar de deberes fundamentales de primera, segunda, tercera o última generación, a diferencia de lo que suele suceder en el ámbito de los derechos humanos, dado que los deberes tienen una dimensión atemporal referida a la norma en sentido abstracto y a su carácter inescindible con las necesidades de armonía social. Todos los deberes fundamentales son primarios pues se derivan y tienen el respaldo del orden constitucional e internacional. Salvando esta peculiaridad, podríamos dividir los deberes fundamentales según diferentes criterios, a saber y a vía ejemplificativa:


1. Según su contenido estructural

a) Deberes fundamentales negativos y deberes positivos. Hemos referido que en tiempos antiguos las normas que fijaban principios de conducta y los deberes se observaban principalmente tomando en cuenta una formulación negativa (“no harás tal cosa”) ([63]); el cumplimiento consistía simplemente en “no-hacer”, abstenerse de practicar lo que la norma ordenaba no realizar. En una segunda perspectiva la formulación de los deberes indica positivamente cuál es la acción o comportamiento a realizar (“debe comportarse u obrarse de determinada manera”). RAWLS ejemplifica estos dos tipos de deberes que llama “naturales”: el deber de ayudar a otro cuando lo necesita o está en peligro, siempre y cuando se pueda hacerlo sin riesgo o pérdida excesivos; el deber de no dañar o perjudicar a otro; el deber de no causar sufrimiento innecesario. El primero de estos deberes, el de ayuda mutua, es un deber positivo en tanto que es el deber de hacer algo bueno por otro, mientras que los dos últimos son negativos en tanto que nos exigen no hacer algo que sea malo. Considera este autor que la distinción entre deberes positivos y negativos es en muchos casos intuitivamente clara, aunque a menudo es difícil, y que la distinción es importante únicamente en conexión con el problema de la prioridad, ya que entiende sostenible que los deberes negativos tienen más valor que los positivos ([64]).

b) Deberes que carecen de una sanción establecida, y deberes que incluyen una sanción para el caso de incumplimiento. A aquellas normas que fijan obligaciones pero no van acompañadas de sanción suele llamárseles “normae imperfectae” porque se considera que se sostienen por el cumplimiento voluntario; sin embargo la sanción puede estar implícita porque puede importar un hecho ilícito o antijuridico que provoca una obligación de resarcir si produce daño a un tercero, o puede estar sostenida por una condena no jurídica pero aun así vinculante o coercitiva, como la repulsión social. Por ejemplo, desde inveterado tiempo en el Uruguay la huelga no preavisada se ha considerado ilícita pero como la Ley no la sanciona y por tanto la ilicitud no toma trascendencia, la huelga pasa a ser lícita por cuanto la huelga es en principio un derecho constitucional (algo así como que “si el acto ilícito no tiene sanción, es por ende lícito”) ([65]). El adulterio en el Uruguay no es sancionable aunque los cónyuges se deben fidelidad (art. 127 del Código Civil); pero el adulterio puede ser una causal de divorcio (art. 148 num. 1º del C.C.) y de pérdida del derecho a los alimentos o a lo que se le hubiere dado o prometido en consideración al matrimonio (arts. 179 y 183 C.C.), e inclusive puede ocasionar una aflicción moral a uno de los cónyuges que puede consecuenciar en una condena a pagar dinero por daño (arts. 1319 y 1321 C.C.), y aun el adúltero puede ser sometido a la crítica y al escarnio operando como fuerte disuasivo. En cuanto a los deberes que contienen en su texto o en textos concordantes una sanción para el caso de incumplimiento (“normae tipicae seu perfectae”), son claro ejemplo las normas de carácter penal o administrativo sancionatorio-disciplinario que establecen la infracción y la consecuente sanción.  


2. Según la naturaleza de su precisión constitucional

Deberes explícitos y deberes derivados de la forma democrático republicana de gobierno. Algunos deberes se encuentran claramente definidos por los textos normativos. Como ejemplos podemos citar a los deberes de cuidar la salud (art. 44 inc. 2º de la Constitución), de proveer cuidado y protección moral a los  hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, así como de reconocerlos cualquiera fuere el estado civil del progenitor (arts. 41 y 42 de la Constitución). Pero existen deberes fundamentales que no se encuentran en textos normativos de alto rango y sin embargo están implícitos en la forma democrático republicana de gobierno; caso de los deberes de no discriminar (sin perjuicio del derecho a la igualdad -art. 8º de la Constitución-).


3. Según la formulación de su texto

JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA y GELSI BIDART permiten considerar las normas referidas a los deberes a través de tres grupos ([66]):
a) Normas que a la vez que declaran derechos incidentalmente imponen ciertos deberes de modo expreso o implícito como medio de garantizar ciertos derechos (ej., el art. 56 de la Constitución obliga a los empresarios a dar alojamiento y alimento a trabajadores que por la índole de su labor deban permanecer en un establecimiento, para asegurar su calidad de vida y de trabajo). En ocasiones un mismo comportamiento es simultáneamente derecho y deber (casos del auxilio de los hijos -art. 41 de la Constitución-, de la salud -art. 44 de la Constitución- y el trabajo arts. 7º, 36 y 53 de la Constitución);
b) Normas que se limitan exclusivamente a establecer ciertos deberes para los individuos en especial (arts. 41, 42, 53 inc. 2º, 56, 58 y 59 de la Constitución);
c) Normas que complementan con una fórmula general las disposiciones especiales (art. 72 de la Constitución).


4. Según la naturaleza de los valores directrices de la obligación

ULPIANO sostenía tres valores, principios o preceptos rectores que determinan no solamente un ideal de conducta humana sino que constituyen marcos no escritos pero ínsitos en la conciencia jurídica que iluminan la intelección y aplicación de las obligaciones humanas. Estos tres principios generales eran según dicho jurisconsulto: “Juris preacepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere” ([67]); o sea, “Los preceptos del Derecho son estos: vivir honestamente, no perjudicar al otro, dar a cada uno lo suyo”. Según KANT, la honestidad jurídica (vivir honestamente) consiste en afirmar nuestro propio valor como hombres en nuestras relaciones con los demás, una obligación que se formula con la siguiente proposición: “no te conviertas en medio para los demás, sino sé para ellos, a la vez fin”. En lo que sigue esta obligación será explicada como vinculatoriedad derivada del Derecho de la Humanidad con nuestra propia personalidad (“lex justi”). No se debe causar lesión a nadie, aun cuando se tenga que romper toda unión con los demás y rehuir toda sociedad; y si no se puede evitar lo anterior, debe entrarse con otros en una sociedad en la cual a cada uno le pueda ser garantizado lo suyo (“suum cuique tribuere”). Si la fórmula “suum cuique tribuere” fuera traducida por “dar a cada uno lo suyo”, el resultado sería un absurdo ya que a nadie se le puede dar lo que ya tiene; si la fórmula ha de tener algún sentido, no puede ser otro que el de “Entra en un estado en el que puede serle asegurado a cada uno lo suyo frente a todos los demás” (“lex iustitiae”). Para KANT estas tres fórmulas clásicas de ULPIANO son principios que permiten dividir el sistema de las obligaciones jurídicas en internas, externas y aquellas que contienen por subsunción la deducción de las últimas del principio de las primeras ([68]).


5. Por los bienes tutelados por el cumplimiento de los deberes

Al respecto podemos proponer las siguientes distinciones y algunos contenidos a título ejemplificativo sobre estos deberes fundamentales ([69]):

5.1. Deberes del Hombre para consigo mismo
- Servir al Espíritu con todas las potencias y recursos porque el Espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría (Preámbulo inc. 4º  de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre);
- Deber de cuidar la propia Salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad (art. 44 inc. 2º de la Constitución Nacional; art. 17 lit. “G” del Código de la Niñez y de la Adolescencia -Ley No. 17.823-);
- Deber de adquirir una Educación mínima (art. XXXI de la DADDH; art. 70 de la Constitución Nacional).

5.2. Deberes del Hombre para con el Prójimo, para con la Comunidad y para con la Humanidad (art. 29 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 32.1 del Pacto de San José) 
- Deber de comportarse fraternalmente los unos con los otros (Preámbulo de la DADDH y art. 1. de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre);
- Deber de obrar con probidad (ej., arts. 5º del Código General del Proceso, 11º del Decreto del Poder Ejecutivo No. 30/003);
- Deber de convivir con los demás para que todos y cada uno puedan formarse y desenvolverse integralmente (art. XXIX de la DADDH);
- No dañar a nadie ni proceder con abuso de derecho (arts. 16 y 1321 del Código Civil);
- No discriminar a nadie por su condición racial, de género o de opción sexual, de edad o de vulnerabilidad social (art. 8º de la Constitución, 26 PIDCP; Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial -Ley No. 13.670-; Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -Decreto Ley No. 15.164-; Convención Internacional sobre los Derechos y Deberes del Niño -Ley No. 16.137-; Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con Discapacidad -Ley No. 18.418- art. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 15 Ley 15.737-; arts. 3., 16. a 18. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley  16.519-; Convención Americana sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con Discapacidad -Ley No. 17.330-; art. 5º de la Convención Iberoamericana sobre Derechos de los Jóvenes -Ley No. 18.270-;  Leyes nacionales Nos. 16.045, 17.677, 17.817, 18.014, 18.094, 18.335, 18.620, 18.651; arts. 8º a 13 del Código de la Niñez y Adolescencia);
- Obligación de reparar el menoscabo ocasionado (arts. 1319, 1321, 1324, 1341 y 1342 del Código Civil más 104 a 106 del Código Penal y nns. ccs.; en cuanto corresponda arts. 23 a 25 de la Constitución);
- Deber de trabajar y de aplicar las energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad (arts. 36 y 53 inc. 2º de la Constitución, art. XXXVII de la DADDH);
- Deber de abstenerse de tener injerencia en los asuntos y actividades políticas de un país extranjero (art. XXXVIII DADDH);
- Obligación de reconocer la independencia, como también la conciencia cívica y moral de los dependientes, su justa remuneración, la limitación de la jornada, el descanso semanal y la higiene física y laboral (art. 54 de la Constitución);
- Abstenerse de practicar la usura (art. 52 de la Constitución);
- Obligación para los funcionarios públicos de abocarse a servir la Nación y no a intereses sectoriales, y de abstenerse de toda actividad ajena a la función en lugares y horas de trabajo (arts. 58 inc. 1º y 59 de la Constitución).

5.3. Deberes del Hombre para con Estado y el Sistema Democrático
- Deber de cooperar con la comunidad en la Asistencia y Seguridad Sociales conforme a posibilidades y circunstancias (art. XXXV de la DADDH);
- Obedecer a la Ley y mandamientos emanados de las legítimas autoridades del país y de aquel en que todo individuo se encuentre (art. XXXIII de la DADDH; arts. 1. a 3. del Código Civil);
- Participar en los actos electorales, y desempeñar los cargos de elección popular  (arts. 77 num. 2º de la Const.; arts. XXXII y XXXIV inc. 2º DADDH);
- Deber de pagar los tributos, observando de modo obligatorio el cumplimiento de las normas tributarias (art. XXXVI de la DADDH; art. 7º del Código Tributario);
- Deber de cooperar con el Estado en la asistencia y seguridad sociales (art. XXXV de la DADDH; arts. 1º 2º y de la Ley No. 16.713, art. 3º Ley No. 18.211);
- Deber de prestar servicios civiles o militares, sin perjuicio de previas compensaciones u orden del Juez (arts. XXXIV inc. 1º de la DADDH y 35 de la Constitución). 

5.4. Deberes del Hombre para con el Medioambiente
- Abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación al medio ambiente (art. 47 inc. 1º de la Const.; art. 17 lit. “E” del Código de la Niñez y de la Adolescencia -Ley No. 17.823-).

5.5. Deberes del Hombre para con su Familia (art. 32.2 del Pacto de San José)
- Ambos padres ([70]) están obligados a proveer cuidado, como también protección moral a sus  hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, debiendo reconocerlos cualquiera fuere el estado civil del progenitor (arts. 41 y 42 de la Constitución; art. 18.1 y 18.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño -ratificada por la Ley No. 16.137-; art. XXX de la DADDH; arts. 116, 118 a 121, 176 y 252 del Código Civil; art. 10 de la Ley No. 10.783; arts. 16, 28 del Código de la Niñez y de la Adolescencia);
- Deber de brindar a los hijos los debidos cuidados, educación e inserción social (arts. 41, 42, 68 inc. 3º y 70 de la Constitución Nacional; arts. 258 y 261 del C.C.; arts. 16 y 45 del Código de la Niñez y Adolescencia);
- Todo niño y adolescente tiene el deber de mantener una actitud de respeto en la vida de relación familiar, educativa y social, así como de emplear sus energías físicas e intelectuales en la adquisición de conocimientos y desarrollo de sus habilidades y aptitudes. Cuidará, en la medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad (art. 17 del Código de la Niñez y de la Adolescencia);
- Los niños y adolescentes tienen que honrar y respetar a su padre y a su madre, debiendo prestar los servicios propios de su edad sin derecho a recompensa alguna (arts. 256, 257 y 259 del Código Civil; arts. 2º y 17 del Código de la Niñez y de la Adolescencia); 
- Los familiares se deben alimentos recíprocos en las condiciones determinadas por la Ley (arts. 116, 118 a 121, 127, 176 y 183 del Código Civil; arts. 45 y 51 del C.N.A.).


VIII. Algunas Declaraciones sobre los Deberes Fundamentales

Señala  GELSI BIDART que no es frecuente hacer “declaraciones de deberes humanos”, tal vez porque el hombre en sociedad tropieza frecuentemente con mayor cantidad de deberes que le son impuestos y quizá haya que establecer algún reducto inviolable para el hombre concreto y aislado. Sin embargo, para salvaguardar el sentido social de lo jurídico, es indispensable que la base de esto se asiente en un sentido dual, de lo activo y lo pasivo, de lo que a cada uno corresponde como propio, que abarca ejercicio del derecho para sí y del ejercicio del deber para el otro ([71]).

No obstante, algunos expertos y juristas elaboraron textos especializados y enumerativos sobre principales “Deberes Humanos”. Son aves raras en un mundo donde predomina el tema de los derechos (lo que podría hacer olvidar a los deberes), las Declaraciones y los Pactos sobre derechos humanos. Y aunque estas formulaciones sobre Deberes Fundamentales no han sido consagradas en nuestro país como instrumentos de derecho positivo, refieren a obligaciones primordiales reconocidas en algunos casos expresamente, o que pueden reconocerse como normas ínsitas y emanables de los principios de nuestro ordenamiento jurídico democrático republicano (art. 72 de la Constitución nacional). 

De entre estas formulaciones recordaremos especialmente a tres, una de Derecho comparado histórico, una del ámbito internacional y otra de procedencia nacional, respectivamente:

1) La Sección de Deberes de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano (“Déclaration des Droits et des Devoirs de l'Homme et du Citoyen”) de la Constitución del 5 Fructidor Año III (1795);
2)  La Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos;
3) El Proyecto de Declaración Nacional de las Obligaciones Humanas o Declaración Nacional de las Obligaciones del Hombre y del Ciudadano.


1. La Sección de Deberes de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano (“Déclaration des Droits et des Devoirs de l'Homme et du Citoyen”) de la Constitución del 5 Fructidor Año III (1795)

La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano de la Constitución del 5 Fructidor Año III (22.8.1795) contiene una de las primeras enumeraciones explícitas que podemos referir sobre las obligaciones humanas. Toda una adelantada en la materia y la primera en este sentido, desgraciadamente las sucesivas Constituciones en el Derecho comparado no han seguido esta tesitura. Se encuentra dividida en dos secciones, una de “derechos” y otra de “deberes”. Aunque sencilla y con nueve artículos, en nuestro concepto la sección sobre “deberes” constituye un auténtico bloque de obligaciones. Por su interés la traducimos libremente:

Artículo 1.- La Declaración de derechos contiene las obligaciones de los legisladores. La conservación de la sociedad demanda que aquellos que la componen conozcan y cumplan igualmente sus deberes.
Artículo 2.- Todos los deberes del hombre y del ciudadano derivan de estos dos principios, grabados por la naturaleza en todos los corazones: -No haga al otro lo que no quiera que le sea hecho; -Haga constantemente a los otros el bien que usted querría recibir.
Artículo 3.- Las obligaciones de cada uno hacia la sociedad consisten en defenderla, en servirla, en vivir sometidos a las leyes, y en respetar a aquellos que ejercen sus órganos.
Artículo 4.- Nadie es buen ciudadano, si no es buen hijo, buen padre, buen hermano, buen amigo, buen esposo.
Artículo 5.- Nadie es hombre de bien, si no es francamente y religiosamente observador de las leyes.
Artículo 6.- Quien viola abiertamente las leyes se declara en estado de guerra con la sociedad.
Artículo 7.- Quien, sin violar las leyes abiertamente, las evade por la astucia o la intención, hace daño a los intereses de todos; él se hace indigno de su benevolencia y de su estima.
Artículo 8.- Es bajo el sostén de la propiedad que reposan el cultivo de las tierras, todas las producciones, todo medio de trabajo, y todo el orden social.
Artículo 9.- Todo ciudadano debe sus servicios a la patria y al mantenimiento de la libertad, de la igualdad y de la propiedad, toda vez que la ley lo llame a defenderlas.”.


2. La Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos ([72])

La Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos (o DRDH), se realizó en el marco de la UNESCO y contó con el apoyo de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Fue proclamada en diciembre de 1998 y entregada al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) para conmemorar el 50 aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la ciudad de Valencia. Esta Declaración fue elaborada por un grupo de expertos (conocido como “Grupo de Alto Nivel”) de varios países presididos por el Juez Richard J. GOLDSTONE (Sudáfrica) “bajos los auspicios de la ciudad de Valencia” y la UNESCO, con la participación de la Asociación ADC Nouveau Millénaire y la Fundación Valencia Tercer Milenio quienes la promovieron y organizaron. Se la conoce asimismo como “Declaración de Valencia”. Se ha caracterizado a la Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos como “intercultural e transdisciplinaria”, y posee versiones en castellano, inglés y francés.

Este documento realiza una exhaustiva y detallada enumeración sobre los principales deberes y responsabilidades colectivos e individuales que se consideran necesarios para la implementación efectiva y universal de los derechos humanos; en particular, de los consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y en los más importantes instrumentos internacionales de derechos humanos. En este texto se reconoce una relación intergeneracional entre los derechos y los deberes; los derechos de esas generaciones futuras son los deberes de las generaciones actuales, y su existencia dependerá del grado en que nos preocupemos y ocupemos ahora de tales deberes. Consta de un Preámbulo y de 12 (doce) Capítulos que disponen a 41 (cuarenta) artículos.

Presentando esta Declaración y resumiendo su contenido, GOLDSTONE asevera que:

Mis colegas y yo estamos de acuerdo en que tales obligaciones incluyen la responsabilidad de: 
· cooperar y participar en la vida de nuestras comunidades, compartiendo activamente nuestras energías e intereses para asegurar su bienestar;
·  cuidar de los niños, los ancianos, los pobres y los débiles;
·  vivir en paz y en solidaridad con nuestros vecinos;
·  vivir nuestras propias vidas con dignidad y mantener la dignidad de los otros en alta consideración;
· honrar el valor de las diversas culturas y expresiones;
· rechazar el uso de amenazas, coerción y violencia en nuestras relaciones con otros miembros de la comunidad humana;
· ser incondicionalmente justos y equitativos en el trato con los otros;
· evitar la discriminación y la intolerancia;
· buscar un remedio para los errores, tanto de los propios como de los ajenos;
· cumplir con nuestras obligaciones con la sociedad y nuestras responsabilidades como ciudadanos y miembros de la comunidad humana;
· mantener nuestras promesas, vivir honestamente, y no consentir ni incitar a la corrupción o a la actuación criminal;
· expresar nuestras opiniones con sinceridad y sin engaño.” ([73]).

Norberto BOBBIO escribió que el proyecto de una Declaración Universal de Responsabilidades y Deberes Humanos responde oportuna e inmediatamente a la exigencia sentida más universalmente cada vez, de proclamar oficial y solemnemente estos deberes. Para este pensador es esencial que todos se preocupen frente a esa exigencia. Este documento se dirige no solamente a los gobiernos, sino también a las organizaciones no gubernamentales y a todas las instituciones de la sociedad civil que tienen el deber y la responsabilidad de hacer respetar la efectiva aplicación de los derechos humanos, estando los deberes y responsabilidades contenidos ya implícitamente en esos derechos ([74]).

En el Preámbulo se reafirma que “el respeto por la dignidad y la igualdad de derechos de todos los seres humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye la base inalienable de la paz, la democracia, la seguridad humana, la libertad, la justicia y el desarrollo en el mundo”, como también se señala “la importancia universal, el alcance mundial y la indivisibilidad de los derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en otros instrumentos internacionales referentes a derechos humanos”. No obstante se denuncia que cincuenta años después de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948-1998) y a pesar de la subsiguiente adopción de otros instrumentos de derechos humanos, “las graves violaciones de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y su desprecio continúan ultrajando la conciencia de la humanidad”. Por eso se llega a la idea de que “el disfrute efectivo y la puesta en práctica de los derechos humanos y de las libertades fundamentales están vinculados de manera inextricable a la asunción de los deberes y responsabilidades implícitos en tales derechos”. El Preámbulo asimismo enuncia otros conceptos respecto a la promoción de los derechos humanos, la paz y la libertad en el orden global dentro de las nuevas realidades (la globalización, la injerencia de las organizaciones no gubernamentales y las corporaciones), pero nos interesa destacar que se reconoce que “todos los colectivos dentro de la comunidad mundial están integrados por personas y que las personas comparten la obligación de respetar, promover y poner en práctica los derechos humanos y las libertades fundamentales”; se recuerda que “el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce que las personas tienen obligaciones y responsabilidades en cuanto a sus comunidades”; se señala que “la asunción de las obligaciones y responsabilidades implícitas en los derechos humanos y libertades fundamentales recae en todos los miembros de la comunidad mundial, incluyendo los Estados, las organizaciones internacionales, las regionales y subregionales, así como las intergubernamentales, los sectores privado y público, las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones de ciudadanos, otros representantes de la sociedad civil así como todos los miembros individuales de la familia humana”; se remarca que “el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el imperio de la ley, el satisfacer las necesidades humanas básicas, a través del principio de un desarrollo humano sostenible, la promoción de un medio ambiente saludable y estable y el logro de una equidad social son tan importantes para la seguridad y la paz mundial y la seguridad humana como lo son las distintas disposiciones colectivas de seguridad y desarme”, y se afirma “la necesidad especial y consciente de proteger y observar los derechos del niño, de los ancianos y de los que sufren de alguna discapacidad física o mental”. En la Declaración sobre Responsabilidades y Deberes Humanos se define entre otros conceptos, como “Deber” a toda obligación ética o moral, y como “Responsabilidad” a toda obligación con fuerza legal de acuerdo con el derecho internacional actual (artículo 1.). En el artículo 2. se establece que no sólo los Estados y las organizaciones intergubernamentales, sino todos los miembros de la comunidad mundial (sin distinguirse entre personas físicas o colectivas, públicas o privadas), “tienen responsabilidades y deberes colectivos e individuales de promover el respeto universal, así como la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Esta Declaración es muy clara en remarcar que compete a todos observar los deberes y responsabilidades, con prescindencia de si se es una persona física o colectiva, si se es pertenece al ámbito público o privado; todos como miembros de la comunidad mundial, todos dentro de cada lugar que nos toque vivir, estamos obligados a seguir estos deberes o responsabilidades.

En los arts. 3. a 9. (Capítulo 2. - El Derecho a la Vida y a la Seguridad Humana), se reconocen el deber y la responsabilidad de la protección de la vida y la necesidad de lograr la supervivencia tanto de las generaciones actuales como de las futuras (art. 3.) “sin trabas impuestas por la guerra o los conflictos violentos ni las violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, la pobreza extrema, el hambre, las enfermedades y la destrucción medioambiental”, la obligación y responsabilidad de promover la seguridad colectiva y la cultura de la paz (art. 4.), la obligación de promover el desarme (art. 5.), la obligación de intervenir para impedir las graves violaciones de los derechos humanos y el deber de intervenir para impedir graves violaciones de los derechos humanos de cualquier clase (art. 6.),  la obligación y la responsabilidad de respetar el Derecho Humanitario Internacional en tiempos de conflictos armados, y de intervenir y ayudar por razones de humanidad en situaciones de conflictos, calamidades o desastres naturales o provocados por el Hombre  (arts. 7. y 8.), además del deber de proteger y promover un medio ambiente seguro, estable y saludable (art. 9.).

Los arts. 10. a 15, (Capítulo 3. - La Seguridad Humana y un Orden Internacional Equitativo) obligan y responsabilizan a promover un orden internacional equitativo, seguro, y eficiente en lo político, económico, social y científico tecnológico (arts. 10., 12. y 13.), a “aliviar la deuda usurera de los Estados” (art. 11.), a castigar el crimen internacional organizado (art. 14.), a erradicar la corrupción y a establecer una sociedad ética (art. 15.).

         Se proclama como un deber y una responsabilidad la “Participación significativa en los Asuntos Públicos” (Capítulo 4., art. 16.) que no sólo abarca a la posibilidad de permitir el acceso a dicha participación, sino al deber de todos a ejercer y a conseguir ejercer esa participación, destacando que “Las personas individuales tienen la obligación de participar en los asuntos públicos”.

En el Capítulo 5.  (Libertad de Opinión, de Expresión, de Reunión, de Asociación y de Religión, arts. 17. a 20.) se proclama la “obligación y la responsabilidad de respetar y asegurar la libertad en el ejercicio de estos derechos de opinión, de expresión y de los medios de comunicación” (art. 17.), el deber de acceder y permitir acceder a las tecnologías de la información y de las comunicaciones impidiendo los abusos (art. 18.), la necesidad de “respetar y asegurar la libertad de reunión y de asociación” (art. 19.), y de “respetar y asegurar la libertad de religión, creencias y conciencia”.

Los arts. 21. a 25. (Capítulo 6. - El Derecho a la Integridad Personal y Física) proclaman los deberes y responsabilidades de respetar y asegurar la integridad física (art. 21.), la libertad personal y la seguridad física (art. 22.), de no permitir la esclavitud y las instituciones o prácticas análogas (art. 23.), y de erradicar y castigar la tortura, los tratos o castigos crueles, inhumanos y degradantes, como también las desapariciones forzosas (arts. 24. y 25).

Los arts. 26. a 30. (Capítulo 7. - La obligación de respetar y asegurar un trato igual y la no discriminación) recuerdan las obligaciones y responsabilidades colectivas e individuales para respetar, asegurar y promover la igualdad de las personas, a no ejercer actos de discriminación de cualquier clase (racial, religiosa, de género) y a promover a quienes sean objeto de desatención.

En el Capítulo 8. (Protección de las Minorías y de los Pueblos Indígenas, art. 31. a 32.), y en el Capítulo 9. (Derechos de los Niños y de los Ancianos, arts. 33. y 34.) se proclama la obligatoriedad de respetar y proteger sus derechos, como también los de los pobres y minusválidos.

El Capítulo 10. recuerda la obligación de promover y proteger el derecho a un trabajo justamente remunerado, a la calidad de vida y a un nivel de vida adecuado (“Trabajo, Calidad y Nivel de Vida”; arts. 35. a 36.) sin discriminaciones de ningún tipo.

Los arts. 37. a 38. (Capítulo 11. - Educación, Artes y Cultura) promueven la obligación de promover y a ejercer el derecho a la Educación, a disfrutar de las Artes y al fomento de la Cultura.

Por último, el Capítulo 12. consagra el deber de promover y aplicar recursos efectivos judiciales, administrativos, legislativos o los que fuere menester para conjurar los atentados contra los derechos (art. 39), proclamando como deber el observar y poner en práctica la Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos (art. 40.). Se determina que nada de lo establecido en este documento impondrá restricciones o interpretaciones menoscabantes o restrictivas de los derechos (art. 41.).


3. El Proyecto de Declaración Nacional de las Obligaciones Humanas o Declaración Nacional de las Obligaciones del Hombre y del Ciudadano

Este proyecto fue elaborado por febrero de 2004 ([75]) por el Dr. Dante BUONOMO BASILE, en  aquel momento Secretario Docente del Instituto de Derecho Internacional Público y Profesor Grado III de esa materia en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, y Editor de la Revista de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales. Este Proyecto de Declaración Nacional de las Obligaciones Humanas o de Declaración Nacional de las Obligaciones del Hombre y del Ciudadano ([76]) surge de la inquietud del jurista mencionado al constatar que todos suelen hablar de derechos, pero nadie habla de las obligaciones. Reflexiona dicho autor que damos a las futuras generaciones la idea de que son acreedoras a todo pero obligadas a nada, y que estamos viviendo una perplejidad: si todos tienen derechos y nadie obligaciones ¿cómo puede funcionar la sociedad?, ¿debe considerarse que las obligaciones son voluntarias o que las cumplen solamente los ingenuos? Ello podría albergar la falsedad de que los derechos no tienen contrapartida en obligaciones, o de que los beneficiarios de todos los derechos no deben ser reclamados en el cumplimiento de prestaciones. Concibió entonces este Proyecto de Declaración citado para que fuera adoptado primero a nivel nacional y luego intentar que lo fuera a nivel internacional. Aparentemente, este Proyecto de BUONOMO BASILE no reconoce antecedentes ni habría tenido inspiración en la Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos a que nos referimos en la Sección anterior. BUONOMO BASILE lo presentó a algunos Legisladores con vistas a que lo hicieran suyo y se aprobara como texto que sirviera como referencia en materia de la enseñanza de los deberes humanos, pero nunca llegó a plasmarse en un texto oficial ni en ninguna fuente formal de derecho ([77]). Sin embargo posee ideas y conceptos relevantes, que serán destacados a los efectos de nuestro estudio.

El texto del Proyecto Buonomo consta en lo medular de tres partes: a) una exposición de motivos; b) un Preámbulo, y c) el articulado propiamente dicho. En la redacción de este Proyecto de Declaración Nacional de las Obligaciones Humanas o de los Deberes del Hombre y del Ciudadano se habría cuidado de que cada derecho tuviera una correspondencia con una obligación; asimismo se intentó incluir obligaciones que trascienden el momento en que vive cada hombre: la obligación de conservar y transmitir el hábitat o medio ambiente, la memoria, la cultura y las enseñanzas de las generaciones anteriores a las generaciones que nos seguirán. Se adicionó asimismo obligaciones para con los demás seres vivos a los efectos de evitarles maltratos, sufrimientos y otras prácticas crueles e innecesarias.

En la Exposición de Motivos se explica que el siglo XX ha tenido avances significativos, que impusieron cambios de vida e impactaron en el Hombre y en sus organizaciones. Considera al siglo XX como el “Siglo de los Derechos Humanos” y el de su Universalización, habiéndose avanzado mucho en su elaboración y defensa, aunque no sucedió lo mismo con las obligaciones humanas. Destaca que el ser humano tiene obligaciones para con él mismo, para con su familia, para con la sociedad, la humanidad, las futuras generaciones y para con los demás seres vivos. No obstante quienes reclaman derechos suelen no cumplir con sus obligaciones. Nacemos no solamente con derechos sino con obligaciones para cumplir, que no son inmutables sino que cambian y se adaptan al desarrollo y a la evolución, a la axiología y ética de cada lugar y momento. Se evidencia la preocupación por que en las Declaraciones sobre Derechos Humanos no sea costumbre agregarse un pequeño Capítulo o haya escasas referencias sobre los deberes, lo que no puede soslayarse. Se propone entonces una Declaración que a nivel nacional reconozca especialmente la existencia de dichas obligaciones y deberes, con la esperanza de que sea difundida en la Enseñanza y que sirva como inspiración para una eventual Declaración Interamericana de las Obligaciones del Hombre y del Ciudadano y aun para una Declaración Universal de las Obligaciones del Hombre y del Ciudadano que tenga la misma jerarquía que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.

Como en textos internacionales de derechos humanos (aunque es propuesto en principio como “Declaración Nacional”), la Declaración de Obligaciones Humanas propuesta por BUONOMO BASILE consta de un Preámbulo y de un Articulado.

En el Preámbulo se destaca el deber de todos los hombres y pueblos a promover la Paz, la Justicia y la Libertad, señalando que como ser social los individuos tienen obligaciones y deberes para consigo mismos, su familia, su pueblo, la sociedad humana y el universo, y que estas obligaciones deben ser respetadas en sus aspectos personales y sociales.

En el Articulado (24 artículos), el Proyecto Buonomo propone una enumeración de obligaciones mínimas que podríamos dividir en:

a) Obligaciones respecto hacia los demás (familia, sociedad, la empresa para la cual se trabaja; Estado y especie humana): Comportarse con justicia y paz hacia los otros (art. 1.), cumplir las obligaciones con lealtad y buena fe (art. 2., 5. y 19.) respecto a las familias y la sociedad, obligación de respetar la vida, la libertad y seguridad de los demás seres humanos (art. 3.), observar tolerancia religiosa y racial, y la libertad en todas sus manifestaciones de expresión, conciencia y opinión (arts. 4. y 17.), respetar las normas de convivencia, ética, cívicas, de urbanidad, tránsito y civilización, respetar a los enfermos, discapacitados o ancianos (arts. 9. y 21.), y respetar la personalidad del otro ser humano (art. 10.). Se promueve el deber de solidaridad y de auxilios para con la familia y sus integrantes (arts. 11. a 15.), el deber de respetar la propiedad material e intelectual de los demás (art. 16.), como también a los padres y los abuelos;
b) Obligaciones de lealtad y buena fe para consigo mismo (art. 2.);
c) Obligaciones de vivir honestamente y mediante el trabajo, el estudio o actividades de voluntariado (arts. 6., 18., 19. y 21.), de adquirir conocimientos y técnicas, como también de compartirlos y transmitirlos (art. 8.);
d) Obligación de respetar la naturaleza y a los demás seres vivos, guardando compasión y evitando sufrimientos a los animales, preservando su existencia y descendencia (art. 22.);
e) Obligaciones respecto a las nuevas generaciones: A preservar los conocimientos y obras de las generaciones anteriores (art. 7. y 23.).

El último artículo del Proyecto Buonomo propone que el Estado y las instituciones desarrollen programas que difundan y eduquen sobre los deberes humanos en la misma forma que lo hacen con los derechos.
 

IX. Conclusiones

Hemos pretendido asentar ciertas ideas para formular una teoría “puramente jurídica” sobre las obligaciones humanas, descartando rémoras de carácter moral e ideológico. Si bien no puede negarse que la política, la moral, la filosofía y ética constituyen el plano basal e infraestructural de los Deberes Fundamentales, en cuanto nos importa éstos se encuentran asentados en un plano de realidad externa supraestructural que es el orden jurídico.  Asimismo hemos también señalado algunas clasificaciones y propuestas de enumeraciones sobre deberes fundamentales.

Definimos a los “Deberes Humanos” o “Deberes Fundamentales” en sentido jurídico como aquellos preceptos fundamentales que orientan y organizan las obligaciones abstractas, generales y externas de los individuos en la sociedad nacional e internacional.

Los Deberes Humanos o Deberes Fundamentales obran como  pautas u obligaciones estructurales que informan el cumplimiento de los deberes que imponen las diferentes normas particulares; son, por así decirlo, “deberes que organizan diversos deberes” o “deberes básicos que disciplinan el cumplimiento y respecto de las normas”. Su carácter de “Fundamentales” puede encontrarse: a) en el rango que ocupan dentro de la escala normativa; b) en su grado de globalidad respecto a demás deberes especiales o particulares.

Estos Deberes Humanos o Deberes Fundamentales son individuales, públicos, se encuentran consolidados y respaldados en el Derecho Positivo por normas de máximo rango jerárquico, se cumplen con prescindencia de su valoración, son externos, irrenunciables e indisponibles, se ejercen con independencia de nuestros actos voluntarios y de nuestras relaciones institucionales. Como producto cultural, evolucionan y se adaptan conforme a las idiosincrasias y a las vicisitudes del desarrollo de las sociedades humanas.

Los Deberes Fundamentales son fuente formal de Derecho. El orden normativo los impone como principios ora inherentes a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, como principios generales de derecho que gobiernan la interpretación y aplicación de las normas, como normas particularizadas sobre Deberes del más alto rango institucional, y como respaldo correlativo de los Derechos Humanos y de los Derechos Fundamentales. Sustentan el ordenamiento jurídico positivo, asegurándolo como instrumento básico de la armonía y solidaridad social. Los Deberes Humanos precisan el límite y el juego armónico de los derechos humanos, y permiten la intelección y aplicabilidad de las normas que establecen los distintos derechos.




Las Piedras, 18 de mayo de 2013



* Las ideas vertidas en este trabajo, de carácter científico, no comprometen las opiniones que el autor pueda adoptar en su actividad profesional. Las citas bibliográficas o normativas que apoyan las opiniones brindadas son a mero título ejemplificativo. Ningún pasaje de este texto posee sesgo discriminatorio, y tampoco podrá interpretarse con ese contenido. A efectos de nuestro estudio la denominación “Deberes Humanos” o “Deberes Fundamentales” se resalta preferentemente con mayúscula.
[1] ETTLIN Edgardo, “Hablemos de los Deberes Humanos o de los Deberes Fundamentales”, en “Revista Judicatura” Tomo 52, Montevideo, agosto de 2012, ps. 37-42.
[2]Juez afirma que debe insistirse en la existencia de ‘deberes humanos’ para poder ‘garantizar el cumplimiento’ de los derechos humanos”, en Semanario “Búsqueda” No. 1679, Jueves 13 de setiembre de 2012, p. 14.
[3] Por “Hombre” nos referimos indistintamente al individuo de la especie humana varón o a la mujer, sin ninguna connotación de género o sexual.
[4] VANELLA Ricardo, “Los Deberes Humanos”, en “http://www.claseejecutiva.tv/ricardo-vanella/post/los-deberes-humanos/” (consultado el 10.3.2012).
[5] GELSI BIDART Adolfo, “De Derechos, Deberes y Garantías del Hombre Común”, Editorial B de F Julio César Faira Editor, Montevideo-Buenos Aires, 2006, p. 128.
[6] PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. “Los derechos humanos y los deberes fundamentales” en “Introducción a los Derechos Humanos”, II Maestría en Derechos Humanos en el Mundo Contemporáneo, Universidad Internacional de Andalucía, Sede Iberoamericana, Huelva, 2001; citado por DONAIRES Pedro, “Los Deberes Humanos”, en “http://www.bahaidream.com/lapluma/revista07/deberes%20humanos.htm” (consultado el 3.5.2013).
[7]  ETTLIN, “Hablemos…” cit., p. 37.
[8] ALCHOURRÓN Carlos E., “Fundamentos para una Teoría General de los Deberes”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, 2010, p. 85.
[9] RECASÉNS SICHES Luis, “Tratado General de Filosofía del Derecho” Decimonovena Edición, Editorial Porrúa, México D.F., 2008, ps. 240-242.
[10] DWORKIN Ronald, “Social Rules and Legal Theory”, en “The Yale Law Journal”, Vol. 81, 1972, ps. 858-859.
[11] DUGUIT Léon, “Manuel de Droit Constitutionnel” Troisième Edition, Ancienne Librairie Fontemoing & Cie. Editeurs, Paris, 1918, p. 1.
[12] GARCÍA MÁYNEZ Eduardo, “Introducción al Estudio del Derecho” 53ª Edición Reimpresión, Editorial Porrúa, México D.F., 2002, p. 268.
[13] KELSEN Hans, “Teoría Pura del Derecho. Introducción a la Ciencia del Derecho”, EUDEBA Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1963, ps. 79-85.
[14] KANT Emmanuel, “Introducción a la Teoría del Derecho”, Colección Civitas. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1954, ps. 80-85.
[15] RECASÉNS SICHES, “Tratado General…” cit., p. 242.
[16] DEL VECCHIO Giorgio, “Filosofía del Derecho, Segunda Edición Corregida y Aumentada, y Extensas Adiciones por Luis RECASÉNS SICHES, Segunda Edición totalmente reelaborada y muy aumentada” Tomo I, Bosch Casa Editorial, Barcelona, 1935, ps. 424-425, 443 y 445.
[17] RAZ Joseph, “The Authority of Law. Essays on Law and Morality”, Oxford University Press Inc., New York, 1979, ps. 227-253. DWORKIN Ronald, “The Elusive Morality of Law”, en “Villanova Law Review”, Vol. 10, 1965, ps. 634-637.
[18] PAINE Thomas, “Los Derechos del Hombre”, Aguilar, Madrid-Buenos Aires-México, 1954, p. 209.
[19] VESCOVI Enrique, “Derecho Usual” Tercera Edición, Editorial Letras, Montevideo, 1972, ps. 211-212.
[20] RADBRUCH Gustavo, “Filosofía del Derecho” 3ª Edición, Editorial Universitaria de Derecho Privado, Madrid, 1952, p. 61.
[21] VON IHERING Rudolf, “La Lucha por el Derecho”, Traducción española de Adolfo Posada y Biesca, Librería de Victoriano Suárez, Madrid, 1881, ps. 67 y 76.
[22] DUGUIT, “Manuel  de Droit... ”  cit., ps. 10-12.
[23] HAURIOU Maurice, “Précis de Droit Constitutionnel”, Deuxième Edition, Librairie du Recueil Sirey, Paris, 1929, p. 3.
[24] GARCÍA MÁYNEZ, “Introducción…” cit., ps. 268-270.
[25] Part. I, Tit. I, Leyes 8, 9 y 14; este Derecho se encuentra vigente en nuestro país (Ordenamiento de Alcalá de Henares, Ley 2. Tít. 28; Nueva Recopilación -v. su "Ley i Pragmática" sancionatoria-; Instrucción de Corregidores de 1500 Cap. 19; Novísima Recopilación -Real Cédula y Lib. III Tít. II Ley IV-; art. 148 de la Constitución de 1830; art. 2390 del Código Civil).
[26]  DONAIRES, “Los Deberes…” cit..
[27] En las Constituciones de 1830 y 1918 la Sección XII, titulada “De Derechos y Garantías”, pasa a colocarse a partir de la Constitución de 1934 como Sección II, titulándose “De Derechos, Deberes y Garantías. La Constitución de 1934 incorporará a los deberes en la Sección II, que con algunas modificaciones se ha mantenido en las versiones posteriores de 1942, 1952 y 1967 más las reformas de esta última.
[28] JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA Justino, “La Constitución Nacional” Tomo I, República Oriental del Uruguay. Cámara de Senadores – Secretaría, 1992, p. 215.
[29] JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, “La Constitución...” Tomo I cit., p. 376. También DONAIRES, “Los Deberes…” cit..
[30] Ver una relación ejemplificativa en la Sección VII, el referirnos a la clasificación de los deberes humanos según el bien que protegen.
[31] DWORKIN Ronald, “Taking Rights Seriously”, Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts, 1978, ps.  28 y 49-50.
[32]  ETTLIN, “Hablemos...” cit., p. 38.
[33] RAWLS John, “A Theory of Justice” Revised Edition, The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge Massachusetts, 1999, ps. 98-101.
[34] Artículo 332 de la Constitución uruguaya: “Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a losindividuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.”.
    Artículo 72 de la Constitución Uruguaya: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.”.
[35] GOLDSTONE Richard J., “Introducción de Richard J. Goldstone a la Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos”, en “http://dhpedia.wikispaces.com/file/view/Declaraci%C3%B3n+de+responsabilidades+y+deberes+humanos+(con+introducci%C3%B3n+y+otros).pdf”, p. 1.
[36] CASSINELLI MUÑOZ Horacio, “Uruguay, en el Derecho a la Salud en las Américas”, en “Derecho Constitucional y Administrativo. Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi”, La Ley Uruguay, Buenos Aires, 2010 , p. 863.
[37] CASSINELLI MUÑOZ, “El Derecho a la Salud en la Constitución uruguaya”, en “Derecho…” cit., ps. 886-887.
[38] RAWLS, “A Theory…” cit., ps. 98-101.
[39] ALCHOURRÓN, “Fundamentos...” cit., ps. 166-169. El tema del ejercicio de las reglas y su ponderación con las circunstancias de cada caso es un tema muy complejo y no podemos abordarlo en nuestro artículo. Recomendamos el libro de SCHAUER Frederick, “Las Reglas de Juego. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en reglas, en el derecho y en la vida cotidiana”, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid-Barcelona, 2004, 312 ps..
[40] El derecho de legítima defensa o de resistencia contra la opresión, acorde a REAL y PRAT, es en el Uruguay  un derecho inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno conforme a los arts. 72 y 332 de la Constitución  (REAL Alberto Ramón, “Los Principios Generales de Derecho en la Constitución Uruguaya”, Imprenta Cordón, Montevideo, 1965, p. 55; PRAT Julio A., “Derecho Administrativo” Tomo 2, Acali Editorial, Montevideo, 1980, ps. 98- 99).
[41]Mutatis mutandis” ALEXY Robert, “La Institucionalización de los Derechos Humanos en el Estado Constitucional Democrático”, en “Derechos y Libertades: Revista del Instituto Bartolomé de las Casas”. ISSN: 1133-0937. V (8) p.21-42 (Ene.-jun. 2000), esp. ps. 24-31.
[42] HEGEL Guillermo Federico, “Filosofía del Derecho. Introducción de Carlos Marx”, Editorial Claridad, Buenos Aires, 1937, ps. 159, 162-163.
[43]  GELSI BIDART, “De Derechos....” cit., ps. 26-27.
[44]  GELSI BIDART, “De Derechos...” cit., p. 25.
[45]  GARCIA MÁYNEZ, “Introducción...” cit., ps. 17 y 196-197, 259.
[46] RAWLS John, “A Theory...” cit., ps. 10-11 y 47-48.
[47] RAZ Joseph, “Ethics in the public domain. Essays in the Morality of Law and Politics. Revised Edition”, Clarendon Press Exford University Press, New York, 1994, ps. 36-39, 44-47, y 159 nota 16.
[48] GELSI BIDART Adolfo, “De Derechos...” cit., p. 24.
[49] ETTLIN, “Hablemos...” cit., ps. 39-40.
[50] GELSI BIDART, “De Derechos…” cit., p. 25.
[51] GELSI BIDART, “De Derechos…” cit., p. 128.
[52] DEL VECCHIO- RECASÉNS SICHES,  Giorgio, “Filosofía…” cit., p. 415.
[53] COVIELLO Nicolás, “Doctrina General del Derecho Civil”, Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana, México, 1949, ps. 25-26.
[54] DWORKIN, “Talking…” cit., p. 48-49.
[55] DEL VECCHIO-RECASÉNS SICHES , “Filosofía…” cit., ps. 490-491.
[56] ALEXY, “La Institucionalización…” cit., ps. 23-24. DONAIRES Pedro, “Los Deberes…” cit..
[57] CASSINELLI, “La Salud como un Derecho Humano”, en “Derecho…” cit., ps. 875-876, y “El Derecho a la Salud en la Constitución uruguaya”, en “Derecho…” cit., p. 880.
[58] BIASCO Emilio, “Materiales de Apoyo para el Curso sobre Derechos Humanos”, s/e, s/f, ps. 236-237.
[59]  ETTLIN, “Hablemos...” cit., p. 41.
[60] Debemos recordar al respecto los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[61] FINNIS John, “Natural Law”, Clarendon Press, Oxford, 2005, p. 216.
[62] RAZ Joseph, “The Morality of Freedom”, Oxford University Press, 1986, ps. 170-189.
[63] Citamos por ejemplo la “confesión negativa” del “Libro de los Muertos” egipcio  (CXXV) y los Diez Mandamientos en la Biblia, en el Éxodo o Ve’elleh Shemoth  (20:1-17). Al respecto v. ETTLIN, “Hablemos…” cit., p. 38.  
[64] RAWLS, “A Theory…” cit., ps. 98-101.
[65] Lo sostenían ya por ejemplo, las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 37/1990, 77/1991, 55/1992, 67/1992, 426/1995, 145/1998.
[66] JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, “La Constitución”…” Tomo I cit., ps. 376-378. GELSI BIDART, “De Derechos…” cit., ps. 25-26.
[67]Institutiones Justiniani” I,I,3.  Digesta Iustiniani Augusti” I,1,10,2.
[68] KANT, “Introducción…” cit., ps. 95-97.
[69] ETTLIN, “Hablemos…” cit., ps. 39-41.
[70] La Ley No. 18.620 sobre “Derecho a la Identidad de Género y al Cambio de Nombre y Sexo en Documentos Identificatorios” de ninguna manera es obstáculo para exonerarse de los deberes inherentes a la patria potestad que están determinados por la condición biológica original y por el hecho jurídico de la paternidad y la maternidad, no por la opción sexual o de género.
[71] GELSI, “De Derechos…” cit., p. 25.
[72] Puede accederse a una versión de este texto en castellano en “http://dhpedia.wikispaces.com/file/view/Declaraci%C3%B3n+de+responsabilidades+y+deberes+humanos+(con+introducci%C3%B3n+y+otros).pdf” (consultado el 1º.5.2013).
[73]  GOLDSTONE, “Introducción…” cit., ps. 5-6.
[74]  Este Mensaje de Norberto BOBBIO puede leerse en “www.alfonselmagnanim.com/debats/102/espais22.htm (consultado el 1º.5.2013).
[75] En verdad y según declaraciones verbales que nos ha referido su autor,  éste la redactó entre los años 2003 y el 2004, aunque se elaboró lentamente y se nutrió de muchas vivencias e ideas de lo que la llamada “Crisis Económica del 2002”, sus antecedentes y sus consecuencias provocaron en nuestro país. El proyecto de Declaración Nacional de las Obligaciones Humanas o Declaración Nacional de las Obligaciones del Hombre y del Ciudadano del Dr. Dante BUNOMO BASILE  fue publicado en “Opinar” Edición 112, Montevideo, 1º de setiembre de 2011, p. 13.
[76] Es un título “espejo” de las Declaraciones de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa  de 1789 y de 1793.
[77] El Proyecto de Declaración Nacional de las Obligaciones Humanas o de Declaración Nacional de las Obligaciones del Hombre y del Ciudadano será referido en adelante también indistintamente como “Proyecto Buonomo”. La idea de su autor pretendía que fuera una declaración de “los representantes del pueblo uruguayo”.

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