sábado, 26 de diciembre de 2020

PARA COMPRENDER LA LEY URUGUAYA No. 19.932, SOBRE RESTRICCIÓN TRANSITORIA DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y DE LIBERTAD FÍSICA EN OCASIÓN DEL COVID-19 (I)

 COMENTARIOS SOBRE LA LEY No. 19.932, SOBRE LIMITACIÓN TRANSITORIA DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y FÍSICA POR RAZONES DE SALUD E HIGIENE PÚBLICAS (I)

  

I

En una publicación del 1º de setiembre de 2020 ([1]) planteamos que el Decreto del Poder Ejecutivo No. 93/020 del 13 de marzo de 2020 había impuesto, con motivo de la epidemia de Coronavirus (COVID-19) que comenzaba a azotar al Uruguay, y esgrimiendo un fermental respaldo en los arts. 1º y 2º de la Ley No. 9.202 ([2]), un “Estado de Emergencia Nacional Sanitaria” como un verdadero estado de excepción “sui generis”, por fuera de lo previsto en los arts. 31 y 168 num. 17º de la Constitución Nacional, de los arts. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737) y 4. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por la Ley No. 13.751); atribuyéndose el Poder Ejecutivo a través del Decreto mencionado la potestad de disponer en su caso, el cese o la restricción de una serie de actividades que suponen la reunión, la concentración y el contacto presencial entre personas. Respecto a la posibilidad de adoptar tales medidas que implican restricciones a la libertad de circulación y al derecho de reunión, sostuvimos que “Las restricciones ejecutivas para proteger la salud pública que importan la restricción de derechos de libertad física y de reunión deben ser de duración limitada, proporcionadas, necesarias y basadas en lo posible en evidencia o en experiencias de otras realidades, y deben tener una coordinación con las autoridades judiciales y legislativas. Hay que establecer excepciones cuando sea preciso, alivianando las consecuencias y los impactos que algunas de estas imposiciones puedan tener en los sectores más vulnerables”.

Limitar los derechos de reunión, de asociación y de libertad física o de circulación, que implica el eventual uso de la coacción y de la fuerza pública (coercibilidad nacional y departamental), de la mano de un Decreto dictado por motivos de salud pública, aunque encomiable en sus propósitos y buenas intenciones, tiene cierto “gusto a poco”, con disculpas por la licencia en este vulgarismo. Si bien el Decreto No. 93/020 apela al ejercicio de la “libertad responsable” de cada individuo, enmarcada en el art. 6º del mismo, y aunque ha sido querido justificar dicho acto reglamentario en que se trataría de impulsar “actos de Directiva” administrativos, esto es aquellos preparatorios o dirigidos a encaminar actos jurídicos posteriores, en cuya motivación VÁZQUEZ ha encontrado que este Decreto encauza según su “Atento” la dirección de las políticas de salud contra el COVID-19 de la mano de la Ley No. 9.202 (“Ley Orgánica de Salud Pública”) dictada por razones de interés general ([3]), desde marzo de 2020 ha existido cierta preocupación por que el radio de acción del Poder Ejecutivo en ocasión del combate contra la pandemia no quede demasiado amplio, y sobre dónde debería estar el límite de la discrecionalidad que este considerable espacio le permite.

Con motivo de los sucesos en Plaza Seregni del 1º de noviembre de 2020 ([4]), el Dr. Ignacio Soba Bracesco advirtió el día 3 de noviembre que para limitar el derecho a reunión, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19, habría que establecer un marco jurídico más preciso. Expresó este jurista: “Es necesaria una ley…; no nos deberíamos quedar solo con el respaldo normativo que da el Decreto 93 del 2020 (que establece la emergencia sanitaria) y las ordenanzas de salud pública que se dicten en el marco de la ley 9202 del año 1934” ([5]). Esta opinión es acertada a nuestro modo de ver, por cuanto el art. 2º de la Ley No. 9.202 (Ley Orgánica de Salud Pública) es demasiado general como para que el Poder Ejecutivo a través un solo Ministerio por sí, pueda adoptar medidas de restricción policial. Debería entonces cuidarse que en las especiales condiciones que cada epidemia posee, las medidas que impliquen limitar la libertad de circulación y de contacto entre las personas para minimizar las ocasiones de contagio, puedan tener una aplicación ponderada y adaptada a cada coyuntura. Además, no conviene dejar el marco incierto de la restricción de la libertad de los individuos a un Decreto del Poder Ejecutivo; necesita rellenarse ese espacio con el apoyo de la Ley.

La restricción por la razón que fuere de los derechos de movilidad física, de reunión y de asociación, es un tema muy delicado por cuanto eso compromete áreas muy apreciadas de la actividad humana en colectividad, como la libertad política, la libertad religiosa, la libertad sindical, la libertad lúdica o de esparcimiento, amén de ciertas formas de la libertad de trabajo y de educación, entre otras. Por eso, aun cuando pueda haber justificaciones de supuesto interés general para hacerlo, debe procederse en esa limitación de forma excepcionalísima y con tacto; porque para que pueda ser comprendido por la comunidad, toda restricción debe estar fundamentada por la coyuntura y por los datos de hecho (que en todo caso pueden ser objeto de análisis y de determinación científica), tiene que estar asentada en bienes jurídicos y en valores sociales muy apreciados por ella, y además es necesario que las medidas de contención estén asentadas en normas del más elevado rango formal-material. De otra manera, las medidas de contención de las libertades carecerán de legitimidad ante los ojos de las gentes. 

Es menester señalar que los arts. 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. XXIX, XXXIII y XXXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 12 lit. “c” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (estos dos últimos ratificados por la Ley No. 13.751), el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737), y los arts. 8.2 y 10.2 “d” y “e” del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificado por la Ley No. 16.519), establecen como deberes de los individuos integrando una sociedad, acatar a las autoridades y cooperar en la asistencia y seguridad social, encargando a los Estados la adopción de medidas en espectro abierto, en materia de prevención y protección de salud de la población. Los arts. 12.3 y 18.3, 19.3, 21 y 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos permiten limitar la libertad de circulación, de religión, de opinión y de asociación para proteger la salud pública y los derechos de terceros. En el mismo sentido tenemos a los arts. 12.3, 13.2, 15, 16.2 y y 22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El art. 38 de la Constitución, que consagra el derecho de reunión como un derecho fundamental, permite que éste pueda limitarse explícitamente “en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud, la seguridad y el orden públicos”. La salud, la seguridad y el orden públicos son asuntos y materias del interés general. Vale decir que las razones de interés general que se quieran blandir para limitar el derecho de reunión deben estar exclusivamente fundamentadas en estos tres motivos (alegando uno o concurriendo con cualquiera de los demás dos), y no en otros. Por supuesto no puede desconocerse que las normas que por razones de salud, seguridad u orden públicos impongan restricciones a la libertad de reunión, pueden afectar a la libertad de asociación (art. 39 de la Carta Magna), porque el derecho de reunión y la libertad de asociación son las dos caras de una misma medalla. En el caso de la libertad física o de circulación, que es la “tercera pata” porque hace efectiva mediante la aglomeración o conjunción de personas a los derechos de reunión y de asociación, si bien el art. 37 de la Constitución (en materia de libertad de circulación) no hace mención expresa, los arts. 7º y 44 de la Carta permiten, sin perjuicio del art 2º de la Ley No. 9.202, que el Estado pueda tomar medidas de constricción de la libertad de circulación, como ser el aislamiento y detención de las personas que por sus condiciones de salud o conductas de desacato a las medidas adoptadas de higiene y pudieran constituir un peligro colectivo (art. 2º nums. 1º a 3º y art. 4º de la Ley No. 9.202). Además, la libertad de reunión viene de la mano de la libertad física o de circulación, por cuando esta última es el medio para facilitar la primera.

A nivel de los Gobiernos Departamentales, debemos mencionar que los arts. 273 num. 1º y 275 nums. 1º y 9º de la Constitución nacional, como también los arts. 19 num. 14º, 35 nums. 24º, 34º y 36º, más 57 num. 7º de la Ley No. 9.515, confieren a las Intendencias, Juntas Departamentales y Municipales potestades para actuar en sus respectivas jurisdicciones y para colaborar con las autoridades nacionales en la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, así como en la prevención, contralor y erradicación de las epidemias, pudiendo solicitar para ello el auxilio de la fuerza pública nacional. La Ley No. 9.515 debe actualizarse con la Ley No. 19.272 sobre “Descentralización y Participación Ciudadana”, especialmente sus arts. 3º num. 2º y 6º más 13 num. 4º.

Con carácter general, los arts. 7º y 10 de la Constitución uruguaya son muy claros, sin necesidad de citar doctrina ni jurisprudencia alguna, en cuanto a que los derechos sólo pueden limitarse por razones de interés general y en virtud de una Ley dictada por el Poder Legislativo (Parlamento). También lo sustentan los arts. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 4.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

Acorde a las sentencias Nos. 800/2018 y 77/2020 de la Suprema Corte de Justicia, una Ley dictada por razones de interés general requiere de estándares elevados en cuanto a que sus motivos deben juzgarse como razonables, ya que debe “contar con fundamentos transparentes y aceptables, para luego estar en condiciones de establecer límites justos y racionales”. Inclusive, el análisis judicial, si bien no juzga la felicidad o el mérito de la Ley, puede hurgar en ella para constatar si en concreto se han observado por el legislador las razones de interés general requeridas por la Constitución” ([6]).

ROTONDO propone en este sentido que se considere la atención del respectivo interés público, la transparencia y una actividad adecuada en el ejercicio que el Poder ejecutivo tiene en su rol y en sus poderes de emergencia dentro la Constitución, Ley Suprema para los gobernantes y gobernados, especialmente en supuestos complejos donde una valoración subjetiva del órgano competente es ineludible en las medidas para preservar los bienes jurídicos amenazados; también es necesario que se fundamente la actuación en criterios reconocidos o científicos, mediante soluciones tecnológicas probadas y respetuosas de los derechos. Similarmente, VALERIO MONGE recomienda que toda medida de corte sanitario que se tome para proteger a la población limitando los derechos y libertades de las personas debe ser legal (prevista dentro del orden jurídico existente), necesaria y estar basada en evidencia científica, proporcional, respetuosa de la dignidad humana, de duración limitada y siempre sujeta a revisión; además tiene que estar dirigida hacia un objetivo legítimo de interés general, ser estrictamente necesaria en una sociedad democrática para lograr ese finalismo en la manera menos intrusiva posible, y no debe ejercerse arbitraria ni discriminatoriamente ([7]). En el cumplimiento de las Leyes de la República para “La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior” (art. 168 nums. 1º y 4º de la Carta Magna), el Poder Ejecutivo debe observar los principios de autocontrol (digamos “self restraint”), responsabilidad, transparencia y motivación; que la anormalidad y la urgencia no suponga derogar la Constitución ni crear un orden jurídico de excepción. En los momentos de crisis, especial énfasis adquiere garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna ([8]).

Organizar la solidaridad ante una situación que afecta a la salud pública en ocasión de una pandemia, no debe sin embargo ser un pretexto para conculcar la Libertad en todas sus formas. O por lo menos, la excepcionalidad no debe ser un pretexto para restringir los derechos sin un orden y sin las debidas reglas que exige el orden democrático republicano (arts. 7º, 72 y 332 de la Constitución). Siendo el Uruguay un Estado de Derecho, debe pues organizarse instrumentos normativo-jurídicos para establecer una disciplina al respecto. Es así la Ley dictada por razones de interés general dentro de las especialidades que debe atender en la coyuntura actual que impone la pandemia de COVID-19, la que establecerá el verdadero equilibrio que en las circunstancias requiere tal calamidad, para atender y balancear debidamente todos los derechos de los individuos en juego; para conciliar especialmente los derechos de libertad con los derechos de salud (que es un aspecto de un derecho fundamental como lo es el derecho a la Vida), de modo que la emergencia no nos separe de nuestro proyecto social democrático. 

Como dice VÁZQUEZ, este conflicto entre la salud pública y las libertades se resuelve con apego a la regla de derecho, lo que importa que los actos del Poder Ejecutivo en la observancia de las Leyes y en la prevención, control y erradicación de la pandemia deben estar motivados para constituir una administración garantista, congruente y exacta, que se corresponda en su acción con las normas invocadas y con la situación del caso concreto. El Poder Ejecutivo no goza de discrecionalidad para apreciar las circunstancias de interés general, por lo que debe ceñirse a un doble rasero formado por la Constitución y la Ley ([9]). Además, esta actividad de gestión administrativa de la pandemia  que debe realizar dicho Poder de Gobierno no es omnipotente, sino que está sujeta a los contralores externos de los otros Poderes: el Poder Legislativo (monitoreando la actividad del Ejecutivo y mediante sus mecanismos de contralor institucional) y del Poder Judicial a través de las acciones de Amparo, de Protección de Datos Personales, de Acceso a la Información Pública, de las vías de contralor contencioso administrativo y de todas las acciones que correspondan por Derecho (arts. 23, 24, 82 a 147, 233 a 261, 307 a 321 de la Constitución, Decreto-Ley No 15.524, Leyes Nos. 15.750, 15.869, 18.331 y 18.381; Código General del Proceso y Código de Proceso Penal, más todas las normas aplicables y concordantes disponibles).

En el documento del 9 de abril de 2020 titulado “COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha exhortado a cuidar que el uso de la fuerza para implementar las medidas de contención contra el COVID-19 por parte de los funcionarios encargados del cumplimiento de la Ley, se ajuste a los principios de absoluta necesidad, proporcionalidad y precaución de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En este abordaje, también resulta indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de denuncia, así como que se proteja particularmente la actividad de las y los periodistas y las defensoras y defensores de Derechos Humanos, a fin de monitorear todas aquellas medidas que se adopten y que conlleven afectación o restricción de derechos humanos, con el objeto de ir evaluando su conformidad con los instrumentos y estándares interamericanos, así como sus consecuencias en las personas ([10]).

Por tanto, siempre y cuando esté motivado en razones de interés general de salud pública y esté programado para aplicarse solamente ante estas circunstancias, es viable jurídicamente, y estaría de acuerdo a la Constitución y al Bloque nacional e internacional de Derechos Humanos, que pueda existir o en su supuesto dictarse una Ley que arbitre medidas o dé al Poder Ejecutivo un marco legal para restringir evitando aglomeraciones de personas, la libertad de circulación, las reuniones y las asociaciones de la naturaleza que fueren.

En nuestro país, respecto a los límites de los derechos individuales en oportunidad de las medidas sanitarias adoptadas para prevenir, controlar y erradicar el COVID-19, “Ante el crecimiento exponencial de casos positivos de coronavirus en nuestro país y el riesgo de saturación del sistema de salud”, y reconociendo que por razones de salud pública “el ejercicio del derecho de reunión admite restricciones por razones específicas como las mencionadas, siempre que estén dispuestas por ley”, la Institución Nacional de Derechos Humanos emitió una importante Declaración el 18 de diciembre de 2020, que nos brinda interesantes parámetros para determinar los estándares que debería tener una Ley al respecto, y cómo debería afirmarse su observancia dentro del orden jurídico. Lo transcribiremos en sus numerales “ad litteram”, por el valor de sus conceptos.

1. Toda limitación al ejercicio de un derecho y como es, en este caso, la prohibición o limitación de determinado tipo de reuniones, debe considerarse como una medida de último recurso. Se debe demostrar que esas reuniones constituyen un riesgo claro para la salud de la población. 

2. Las disposiciones legales deben ser precisas y concretas en sus definiciones como para permitir que los miembros de la sociedad decidan de manera libre e informada sobre la mejor manera de regular su conducta.  Se deben evitar las ambigüedades en las definiciones; por ejemplo, es importante dar contenidos precisos a la expresión “aglomeración que amenaza la salud” de la población.

3. La Ley debe prever que toda actuación de un agente estatal tendiente a su aplicación, deba realizarse estrictamente bajo los términos por ella establecidos, privilegiando siempre las acciones preventivas y disuasorias frente a las represivas. La INDDHH se pronunció sobre las limitaciones a los derechos de reunión y circulación en 2017, al comentar sobre el Decreto No. 76/2017 sobre el derecho de libre circulación en calles, caminos o carreteras. En la ocasión la INDDHH instó al gobierno de la época a “adecuar el marco jurídico (…) dando cumplimiento a las normas del Derecho de los Derechos Humanos en el momento de disponer (…) restricciones a las libertades de expresión y reunión pacíficas”.

4. Las limitaciones establecidas por la Ley deben ser razonables y proporcionales al peligro que se desea evitar. Se debe asegurar en todo momento que exista una adecuación entre el fin buscado y los medios para lograrlo.

5. La limitación del derecho de reunión no debe ser usada para justificar la restricción de otros derechos humanos, y particularmente no debe afectar la libertad de expresión, el derecho de asociación o el ejercicio pleno de todos los derechos civiles y políticos.

6. Las medidas a adoptar deben ser estrictamente necesarias e idóneas. Esto quiere decir que los fundamentos de la ley deben demostrar que no existe otra forma justa y razonable de proteger la salud pública sin negar el ejercicio del derecho de reunión o limitándolo en menor medida. Se debe justificar que las medidas adoptadas sean las menos perturbadoras entre las que podrían permitir lograr la función protectora pertinente. En todos los casos debe existir una adecuada ponderación entre el costo de inhibir el ejercicio del derecho de reunión y la satisfacción del fin de protección de la salud pública buscado.

7. La causal de la limitación siempre debe basarse en el riesgo que el derecho de reunión pacifica conlleva para la salud pública y nunca en las razones por la cual las personas se encuentran reunidas. En la adopción y puesta en práctica de las medidas que la ley establezca se debe evitar todo tipo de discriminación.

8. En caso de que la Ley faculte a la fuerza pública a disolver reuniones pacíficas, se le debe advertir la prohibición de adoptar medidas que apelen al uso de violencia para ese fin, así como la obligación de respetar las disposiciones constitucionales relativas a la privación de libertad de personas (arts. 15 y 16). En este sentido no puede admitirse la detención de personas si no existe in fraganti delito o habiendo semiplena prueba de él, con orden escrita de Juez competente.

9. Los recursos judiciales y garantías para la protección de los derechos humanos tales como el amparo y habeas corpus permanecerán en vigencia y no serán afectados por las restricciones impuestas al derecho de reunión pacífica.” ([11])

En estos marcos, ante el aumento de los casos y las muertes por la epidemia de Coronavirus o COVID-19, y frente a la necesidad de emplear medidas más drásticas para reducir los contactos físicos y las aglomeraciones de personas (al día de hoy, el único medio preventivo y de tratamiento que se conoce como más efectivo contra el COVID-19), se aprobó como la Ley No. 19.932, promulgada y publicada el 21 de diciembre de 2020, para reglamentar los artículos 37 y 38 de la Constitución de la República; el primero en materia de libertad de circulación y el segundo en materia de derecho de reunión. Verdadera “norma express”, entre la fecha del Mensaje del Poder Ejecutivo (17 de diciembre de 2020) y su publicación (21 de diciembre de 2020) sólo mediaron cuatro días; lo que se justificaría: a) en la emergencia social y de salud que impone la pandemia del COVID-19; b) en la transitoriedad que espera aplicar esta normativa sólo para los primeros tiempos del verano.

Parecería que finalizaron los tiempos de la “libertad responsable” en que se exhortaba o apelaba a cada habitante a su deber cívico de “de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad” (art. 44 inc. 2º de la Constitución Nacional), para pasar a un sistema de “libertad vigilada” en que el Estado arbitrará sobre todas conductas que las personas deberán adoptar en cuestiones de salud e higiene públicas, de la mano de invocación a razones de interés general (arts. 7º, 10, 44 inc. 1º de la Carta Magna). 

No hay que temerle a la Ley, la cual como todo instrumento, en sí no es ni buena ni mala. Todo depende de cómo se la aplique. Utilizada sabia y rectamente siempre organiza soluciones para bien de todos y no para mal de ninguno, parafraseando a los últimos versos de “Martín Fierro” de José Hernández.






[1] ETTLIN Edgardo, “El derecho de resistencia en tiempos de pandemias”, en “http://edgardoettlin.blogspot.com/2020/09/el-derecho-de-resistencia-en-tiempos-de.html”.

[2] Arts. 1º, 2º nums. 1º a 6º, y 4º de la Ley No. 9.202:

Artículo 1º:- Compete al Poder Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de Salud Pública, la organización y dirección de los servicios de Asistencia e Higiene. En materia administrativa, el Ministerio de Salud Pública, se regirá por lo dispuesto en esta ley en el Decreto Orgánico de los Ministerios, en cuanto fuera aplicable. (*)

Artículo 2ª:- En materia de Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los siguientes cometidos:

1.° La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva, y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin primordial.

2.° En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir los estragos de la infección.

     En este caso, el Poder Ejecutivo, dispondrá la intervención de la fuerza pública, para garantir el fiel cumplimiento de las medidas dictadas.

3.° Determinar, cuando fuere necesario, por intermedio de sus oficinas técnicas, el aislamiento y detención de las personas que por sus condiciones de salud pudieran constituir un peligro colectivo.

4.° La determinación de las condiciones higiénicas que deben observarse en los establecimientos públicos o privados o habitaciones colectivas, tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de permanencia en común, etc., disponer su inspección y la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pública, ejercerá sobre los Municipios superintendencia en materia sanitaria.

5.° Difundir el uso de las vacunas y sueros preventivos como agentes de inmunización, imponer su uso en casos necesarios y vigilar el cumplimiento de las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y revacunación antivariólica. El Ministerio de Salud Pública contraloreará la preparación oficial y privada de sueros y vacunas.

6.° Reglamentar y contralorear el ejercicio de la medicina, la farmacia y profesiones derivadas y los establecimientos de asistencia y prevención privados.

Artículo 4º:- Todo habitante del país tiene la obligación de someterse a las medidas profilácticas o de asistencia que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público. El Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando lo estime necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que por su naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona que las padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad.

[3] VÁZQUEZ Cristina, “El Derecho Administrativo de la emergencia en tiempos de COVID-19”, en “Doctrina & Jurisprudencia” Tomo LVI, Diciembre 2020, ps.9-11.

[4] Referido a incidentes suscitados cuando funcionarios policiales del Ministerio del Interior dispusieron la dispersión para evitar la aglomeración según se alegó, de unas 200 personas concentradas que se encontraban supuestamente sin cumplir con las medidas sanitarias para prevenir contagios de COVID-19.

[6] Sentencia No. 525/2000 de la Suprema Corte de Justicia. REY Alejandro, “El interés general. Argumento para limitar derechos individuales”, en “Revista de Derecho Año 7 No. 13, p. 181.

[7] ROTONDO Felipe, “Perfil del Derecho Administrativo en épocas de emergencia”, en “Doctrina & Jurisprudencia” Tomo LVI, Diciembre 2020, ps. 13-16. VALERIO MONGE Carlos, “Derechos Humanos, principio precautorio y Covid-19”, en “Actualidad del Derecho Sanitario” No. 280 - abril 2020, ps. 270-272.

[8] ROTONDO, “Perfil…” cit., ps. 16 y 24-25.

[9] VÁZQUEZ Cristina, “El Derecho Administrativo de la emergencia…” cit., ps. 7 y 8, 11 y 12.

[11] “https://www.gub.uy/institucion-nacional-derechos-humanos-uruguay/comunicacion/noticias/sobre-reglamentacion-legal-del-derecho-reunion-pacifica-razones-salud-publica”.

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