lunes, 28 de diciembre de 2020

PARA COMPRENDER LA LEY URUGUAYA No. 19.932, SOBRE RESTRICCIÓN TRANSITORIA DE LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y DE LIBERTAD FÍSICA EN OCASIÓN DEL COVID-19 (III)

 COMENTARIOS SOBRE LA LEY No. 19.932, SOBRE LIMITACIÓN TRANSITORIA DE LA LIBERTAD DE REUNIÓN Y FÍSICA POR RAZONES DE SALUD E HIGIENE PÚBLICAS (III)

  

III

La Ley No. 19.932 posee siete artículos, que podrían dividirse en dos temáticas, señaladas respectivamente por sus dos Capítulos:

a) Capítulo I: Reglamentación del artículo 38 de la Constitución sobre Derecho de Reunión (arts. 1º a 4º);

b)  Capítulo II:  Reglamentación del artículo 37 de la Constitución de la República sobre libertad de circulación (de entrada, permanencia y salida del territorio nacional, arts. 5º a 7º).

Hemos destacado en la Sección II que esta Ley trasciende la problemática específica del COVID-19, y que durante su tiempo de vigencia podría aplicarse para cualquier contingencia sanitaria que se suscite, de la índole que fuere.

Es necesario remarcar que la Ley No. 19.932 en verdad no conculca los derechos de reunión ni de libertad de circulación. Intenta que ellos puedan ejercerse adecuadamente, evitando que las reuniones o la circulación de personas puedan constituirse en un notorio riesgo sanitario o en focos de contagios o de propagación de enfermedades. Las autoridades podrán actuar en este marco para atender que el derecho de reunión pueda ejercerse, mientras no se viole las medidas sanitarias edictadas para prevenir o controlar las epidemias o pandemias.

 

1. Regulación del derecho de reunión en el marco de la Ley No. 19.932

La limitación transitoria (por sesenta días desde el 21 de diciembre de 2020 hasta el 19 de febrero de 2021, extensible por treinta días más “por única vez” -o sea hasta el 21 de marzo de 2021- a criterio del Poder Ejecutivo; art. 1º incs. 1º y 2º más art. 4º de la Ley No. 19.932) del derecho de reunión “consagrado por el artículo 38 de la Constitución” está destinada a suspender “las aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario”, y por el tiempo en que rija la Ley No. 19.932. Durante el término de vigencia de ésta, tales aglomeraciones, más que “suspendidas” (expresión de los arts. 1º inc. 2º de la Ley No. 19.932) están en realidad prohibidas.

La limitación o “rectius”, prohibición de tales aglomeraciones, que operaría únicamente cuando éstas puedan comportar un “notorio riesgo sanitario” está dispuesta “por razones de salud pública” (art. 1º inc. 1º de la Ley No. 19.932, y art. 1º del Decreto No. 346/020), que no deja de ser un aspecto del interés general (en adecuación a lo arts. 7º, 10, 38 y 44 inc. 1º de la Constitución nacional).

La autoridad encargada del contralor de estas “aglomeraciones” debe cuidar de intervenir solamente cuando éstas puedan suponer por sí mismas un ostensible problema, que pueda generar situaciones o ambientes que propicien potencialmente los contagios y afectaciones de la salud colectiva; no merece la actuación de los organismos del Estado, aquellas reuniones o conjunciones de individuos en que se cuiden los respectivos protocolos, distancias o medidas de higiene, porque por sí no suponen peligro sanitario “notorio” (en la expresión de los arts. 1º inc. 2º y 2º inc. 1º de la Ley No. 19.932 más los arts. 1º y 2º inc. 1º del Decreto No. 346/020), como para configurar la necesidad de intervención de la autoridad.

La Ley distingue tres clases de “aglomeraciones”; palabra que se entiende en su sentido natural y obvio ya que el legislador no define a este término (art. 18 del Código Civil) como “amontonamiento o junta de personas” en espacios públicos o privados de uso público (art. 1º inc. 2º de la Ley No. 19.932, y art. 1º del Decreto No. 346/020): 1) la “concentración” (conjunción de personas convocada por un motivo predeterminado o premeditado); 2) la “permanencia” (ubicación estática conjunta acordada, ocasional o casual en un lugar) de personas; 3) la “circulación” (la afluencia o tránsito por una vía, local o espacio que nuclee por el interés que concite, el pasaje circunstancial y no siempre concertado de gente). Aunque puede haber también otras formas de aglomeración que se advertirán según los casos concretos, a determinarse por la autoridad administrativa interviniente.

El derecho de reunión, en rigor de criterio, presupone un comportamiento voluntario (“affectio”). La simple confluencia circunstancial o casual de personas que se puede dar en algunas permanencias o circulaciones no siempre es “una reunión” en sentido propio, porque puede no estar vinculada a ninguna concertación previa. De todos modos, la Ley No. 19.932 y su Decreto reglamentario No. 346/020 presuponen como “reunión” a cualquier concurrencia ocasional de personas en un mismo espacio que denomina “aglomeración”, con prescindencia de si habría obedecido ello o no a una voluntad previa, o con independencia del propósito para el cual se haya congregado (fuere móviles políticos, religiosos, lúdicos o de cualquier clase).

Una cuestión inicial es cómo la autoridad encargada define qué es una “aglomeración o cómo se considera que se encuentra o no ante una, apreciación que deberá hacerla “in situ” o en el mismo lugar al momento de supervisarla y fiscalizarla, y eventualmente de controlarla o incluso reprimirla. Porque el legislador no da indicaciones al respecto, esa determinación queda al entendimiento de la autoridad actuante en la oportunidad. Para esta Ley No. 19.932 y su Decreto reglamentario No. 346/020, ¿una “aglomeración” se define por un criterio cuantitativo, esto es por un número a considerar (dos, tres, cinco, diez, quince, cincuenta, doscientas, mil personas? ¿Se rige por un criterio cualitativo o por su densidad, con prescindencia de la cantidad de intervinientes? Entendemos que en rigor de verdad, ni por uno ni por otro necesariamente; los criterios cuantitativo o cualitativo para determinar si nos encontramos o no ante una “aglomeración”, pueden orientarnos, aunque la autoridad en definitiva para evaluar si debe o no actuar, debe previamente analizar si por su número o por su densidad, una confluencia o agrupación de personas se encuentra cumpliendo las medidas sanitarias recomendadas preventivas y de profilaxis contra la epidemia, y ante el caso de desobservancia de todos o de algunos, si ésta comporta o no un evidente o notorio riesgo sanitario” (arts. 1º y 2º de la Ley No. 19.932; arts. 1º y 2º del Decreto No. 346/020)

El art. 2º inc. 2º de la Ley No. 19.932 y el art. 2º inc. 2º del Decreto No. 346/020 indican que el contralor debe ejercerse “conforme a criterios sanitarios”. Eso plantea un dilema a efectos de analizar el posible “notorio riesgo sanitario” (arts. 1º inc. 2º  y 2º inc. 1º Ley No. 19.932, más arts. 1º y 2º inc. 1º del Decreto No. 346/020). Porque la autoridad que pueda intervenir eventualmente no podrá evaluar en el momento y lugar, conforme al estado del arte médico o de los conocimientos epidemiológicos, si hay o no un riesgo notorio o palmario en cierta conjunción física de personas que avizore, debido a que no siempre tendrá los conocimientos técnicos idóneos para ello; especialmente cuando se trate de una autoridad administrativa que no sea personal sanitario (caso de los funcionarios policiales ejecutivos, militares, o municipales, no pertenecientes al área de salud o higiene).

¿Cómo evaluar si la “aglomeración” de personas por sí comporta un “notorio riesgo sanitario” y “conforme a criterios sanitarios”? Es una cuestión de hecho, a examinarse por la autoridad que deba intervenir en cada caso concreto. La respuesta estriba en que se atenderá al mero peligro o a la mera potencialidad de peligro que suponga el simple amontonamiento o reunión de personas tomando en principio a la aglomeración como dato de hecho por sí mismo, sin que tenga que estarse necesariamente a un criterio médico o epidemiológico para ello, adicionándole ciertas hipótesis de hecho que prevé la Ley No. 19.932 y su Decreto reglamentario No. 346/020, que permiten inducir la existencia o no del notorio riesgo sanitario.

Se presenta otro problema, que es que no basta cualquier riesgo o contingencia sanitaria para imponer la autoridad y con ella disolver la aglomeración, sino que la contingencia debe ser “notoria” (“notorio riesgo”); esto es ostentosa, evidente, que no deje lugar a dudas. Lo que plantea un intríngulis a resolver para el encargado de hacer cumplir la Ley: diferenciar el riesgo notorio del simple riesgo, decisión que quedará librada a su sentido de oportunidad o discrecionalidad. Sin embargo, y como hemos expresado en el párrafo anterior, la Ley permite inducir “in re ipsa” este notorio riesgo sanitario de la constatación de ciertos hechos indiciarios que el mismo texto normativo ejemplifica (art. 1º inc. 2º de la Ley No. 19.932, más arts. 1º y 2º de Decreto No. 346/020) como de presunto “notorio riesgo sanitario”; a saber y a guisa de ejemplo cuando se puede apreciar que “no se respeten las medidas de distanciamiento social sanitario, ni se utilicen los elementos de protección personal adecuados, tales como tapabocas, mascarillas, protectores faciales y otros elementos de similar naturaleza, según el caso, destinados a reducir la propagación de enfermedades contagiosas” (ver también el art. 2º inc. 1º de la Ley No. 19.932 y el art. 1º del Decreto No. 346/020). También el art. 2º inc. 1º de la Ley No. 19.932 y el art. 2º inc. 1º del Decreto No. 346/020 permiten inferir el notorio riesgo sanitario cuando las aglomeraciones o reuniones se verifiquen “en contravención de la normativa vigente, así como de las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente”. Sin que ello comporte un número cerrado o taxativo de ejemplos, o sea que pueden existir otras situaciones que signifiquen “notorio riesgo sanitario”, a criterio discrecional de la autoridad administrativa actuante.

Eso sí, sería necesario para no generar situaciones de desentendimiento o de conflicto entre las autoridades y las personas, que la población tuviera reglas normativas claras o información previa tanto sobre las distancias e implementos de seguridad como sobre los protocolos sanitarios que deben guardarse en cada situación de compromiso de salubridad (a los que el art. 2º inc. 1º de la Ley No. 19.932 y el art. 2º inc. 1º del Decreto No. 346/020 aluden como “las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente”), sea para los espacios tanto públicos como para los privados librados al uso público, fueren cerrados, abiertos o al aire libre. Una buena forma de que los individuos estén debidamente informados es que esa comunicación se dé en oportunidad de que sean exhortados o advertidos de que no pueden aglomerarse y de que deben desistir de su actitud (art. 3º inc. 1º de la Ley No. 19.932, y art. 3º inc. 1º del Decreto No. 346/020). Quizá sería conveniente un Decreto o una Ordenanza del Ministerio de Salud Pública complementarios que precisaran claramente, con reglas que no dejen lugar a dudas y para que no queden los términos tan en blanco, cuáles serían las separaciones mínimas, elementos de protección y otras precauciones que deberían observarse, a efectos de no dejar la interpretación sobre ello al leal saber y entender de cada uno.  

El art. 2º inc. 1º de la Ley No. 19.932 faculta “al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios competentes”, como “a los Gobiernos Departamentales en sus respectivas jurisdicciones”, a actuar en el “cese de aglomeraciones de personas que generen un notorio riesgo sanitario y de reuniones que se realicen en contravención de las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente”. Cuando pensamos en “los Ministerios competentes” del Poder Ejecutivo imaginamos al Ministerio de Interior y al Ministerio de Defensa, por ejemplo, como organizadores de la seguridad interior y exterior del Estado. Respecto a los Gobiernos Departamentales, pensamos en sus agentes de tránsito o en sus guardaparques o cuidadores de espacios municipales, en cuyo caso de no disponer de medios coactivos podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública nacional. A tales requerimientos, el art. 2º inc. 1º del Decreto No. 346/020 establece que “Los Ministerios de Salud Pública, Interior y Defensa Nacional, en el ámbito de sus respectivas competencias y los Gobiernos Departamentales realizarán, en forma coordinada, la supervisión y fiscalización cuando se produzcan aglomeraciones de personas con notorio riesgo sanitario o de reuniones que se realicen en contravención de la normativa vigente, así como de las medidas sanitarias y protocolos dispuestos por la autoridad competente, pudiendo disponer el cese de las mismas”.

El art. 3º inc. 3º del Decreto No. 346/020 dispone asimismo para la actuación de contralor, en el marco de la Ley No. 18.621 sobre Sistema Nacional de Emergencias, a “los Comités Departamentales de Emergencia y los Centros Coordinadores de Emergencias Departamentales (CECOED) los cuales podrán estar integrados, además, y a estos efectos, por representantes del Ministerio Público. Dichos órganos públicos coordinarán y ejecutarán todas las acciones encomendadas por el Poder Ejecutivo y por los Gobiernos Departamentales en sus respectivas jurisdicciones”. En otro aspecto, y de acuerdo al art. 4º del Decreto No. 346/020, “Los Ministerios de Salud Pública, Interior y Defensa Nacional, los Gobiernos Departamentales, así como los órganos integrantes del Sistema Nacional de Emergencias podrán requerir en forma inmediata y directamente la intervención de otros organismos públicos, así como coordinar y establecer todas las acciones tendientes a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley No. 19.932… y el presente Decreto”.

Precisamos que las actuaciones de las autoridades respecto a estas entendidas aglomeraciones” pueden organizarse según se encuentren éstas en sitios públicos o privados, abiertos o cerrados. En cuanto a los espacios privados, parecería que el art. 1º inc. 2º de la Ley No. 19.932 y 1º del Decreto No. 346/020 restringirían la posibilidad de tal acción sólo en los “espacios privados... de uso público”; teóricamente no procedería intervenir en los espacios privados de intimidad, como en los hogares que son sagrados inviolables (art. 11 de la Constitución nacional). No obstante, desde el punto de vista del Derecho general (ya no de la Ley y de su Decreto reglamentario citados), la autoridad no quedaría exenta de intervenir en caso de aglomeraciones que se den en lugares privados no abiertos al público donde se desobserven las medidas y protocolos sanitarios notoriamente (léase las fiestas privadas en domicilios o locales particulares cerrados, cuyo ingreso sea de carácter oneroso o gratuito), siempre y cuando se actúe dentro de las debidas medidas de procedimiento que en cuanto corresponda para los registros personales y de todos los espacios abiertos o cerrados en que se desarrolle la actuación de las autoridades en general, en todo supuesto deberán cumplirse según lo arbitre el Derecho  (art. 11 de la Constitución, arts. 191 a 196 del Código del Proceso Penal, más arts. 20 lit. “C” y 123 a 134 de la Ley No. 18.315, además de otras normas concordantes y complementarias). 

Debemos destacar que no sólo se les faculta a estas autoridades “el cese” o dispersión de las caracterizadas aglomeraciones en sentido de acción de contralor o represiva, sino que también se les encomienda en la “supervisión y fiscalización” el previo abordaje preventivo disuasivo, e inclusive a que puedan ejercer una función docente, todo ello antes que emplear la fuerza; de ahí que el art. 3º inc. 1º de la Ley No. 19.932 y el art. 3º inc. 1º del Decreto No. 346/020 instan a que los presuntos infractores sean previamente advertidos y exhortados a deponer su actitud supuestamente violatoria, y a observar las medidas y protocolos sanitarios vigentes.

Por tanto, reiteramos que antes que el uso de la fuerza (lo que el art. 2º inc. 1º de la Ley No. 19.932 y el art. 2º inc. 1º caracterizan como “el cese”), que la Ley No.19.932 mira como una “ultima ratio”, debe intentarse primero evitar la conjunción de personas mediante medios pacíficos educativos-disuasivos y que apelen a la buena voluntad, o en su caso que se mantengan pero conservando las medidas sanitarias disponibles y utilicen los elementos de distanciamiento, de protección y de profilaxis necesarios (art. 3º inc. 1º de la Ley No. 19.932, y art. 3º inc. 1º del Decreto No. 346/020). Disponer el cese o dispersión de la aglomeración es una medida de fuerza que sólo puede operar cuando las exhortaciones previas y la buena voluntad de los aglomerados no han funcionado

De todos modos, sea cual fuere la estrategia o política que se haya adoptado por la autoridad encargada actuante de evitar las aglomeraciones o que se mantengan observando las medidas sanitarias útiles acorde a cada especial circunstancia (en este orden gradual recomendable: supervisión y fiscalización, exhortación, notificación, advertencia, conminación, uso de la fuerza), debe actuarse siempre cuidando no conculcar los principios de igualdad y de no discriminación; por ejemplo, las medidas no podrán ser más gravosas o más inocuas dependiendo la naturaleza de la convocatoria o confluencia circunstancial de los aglomerados. Debe atenderse a que la aglomeración suponga por sí un notorio riesgo sanitario por el número (“conforme a criterios sanitarios”, dice el art. 2º inc. 2º “in fine” de la Ley No. 19.932, y art. 2º inc. 2º “in fine” del Decreto 346/020) sólo acorde a los cánones que orientan los arts. 1º y 2º de la Ley No. 19.932 más 1º y 2º del Decreto No. 346/020 (ver “supra” en esta Sección), y no aprovecharse la ocasión para disolver juntas de carácter religioso, político o de opción de género, por ejemplo, que observando las reglas en forma no generen ostensible peligro de contagios o palmario agravamiento de los riesgos.

Esto requiere un adecuado balance para que la supervisión, fiscalización y en su caso disolución (pacífica, conminatoria o represiva) de una aglomeración no pueda tomarse como discriminatoria o desigualitaria, debiendo siempre quedar en claro que se quiere separar a la aglomeración como fenómeno gregario en sí por razones estrictamente sanitarias, y no para dificultar los derechos de manifestación y de libertad de expresión aprovechando las circunstancias de pandemias. Es incorrecto querer cesar una aglomeración que obedece adecuadamente los protocolos de salud y las medidas de higiene y profilaxis. Es correcto intentar corregirla y llegado el caso de desobediencia, separarla cuando ésta o mejor dicho, algunos de sus integrantes, no guarden consideración de los debidos cuidados en casos de emergencias sanitarias o epidemias.

Siempre y en todo caso, la autoridad debe en su discrecionalidad manejarse con razonabilidad (art. 2º inc. 2º de la Ley No. 19.932, art. 2º inc. 2º del Decreto No. 346/020), transparencia y proporcionalidad, por no decir que se debe emplear siempre el sentido común, dentro del orden jurídico y tratando de evitar salvo que sea estricta y justificadamente necesaria, la violencia. En el caso de los funcionarios policiales, debe también tenerse en cuenta las directivas que les brinda la Ley No. 18.315 sobre Procedimiento Policial. Todo ello debe considerarse en función de “criterios sanitarios” (ver normas citadas en este párrafo) que según expresamos, criterios que no deben seguir un criterio estrictamente técnico-médico-epidemiológico, sino que dentro de las normas atienda a las orientaciones pautadas por ellas en base a ciertos presupuestos de hecho de los cuales se puede inferir el notorio riesgo.

No puede soslayarse que en la aplicación de la Ley No. 19.932 y de su Decreto reglamentario No. 346/020, las autoridades están sujetas a responsabilidad administrativa, política, penal y civil por los procederes contarios a la regla de derecho, o con abuso o exceso de poder (arts. 24, 309 y 312 de la Constitución, más normas complementarias y concordantes).

A su vez, el ejercicio de una libertad razonable y considerada de los derechos de todos convoca a la responsabilidad de estos grupos para que en los tiempos tan delicados de emergencia sanitaria, se eviten las concentraciones desconsideradas y sin los debidos cuidados que puedan ser tomadas como focos de riesgo u oportunidad de contagios, y para que no se prevalezcan de una eventual condición identitaria para forzar los cuidados y medidas sanitarias a observar.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, los infractores pueden ser pasibles de sanciones administrativas, que el Poder Ejecutivo (no se habla de las facultades de las autoridades departamentales, sin perjuicio de las sanciones que pueden los Departamentos disponer en virtud de los Decretos de las Juntas de sus jurisdicciones respectivas) puede imponer y consistirán según los casos, en apercibimiento, observación, y multas de entre 30 hasta 1.000 Unidades Reajustables cuyo producido se destinará al Fondo Solidario COVID-19 creado por la Ley No. 19.874 (art. 3º incs. 2º y 3º de la Ley No. 19.932, art. 3º del Decreto No. 346/020).

Aparte, los infractores o quienes desobedezcan a los requerimientos de las autoridades pueden ser pasibles de acciones penales (art. 3º inc. 2º de la Ley No. 19.932, art. 3º inc. 1º del Decreto No. 346/020); por ejemplo, por los delitos de desacato (art. 173 del Código Penal), atentado (arts. 171 y 172 del Código Penal), resistencia al arresto y agravio a la autoridad policial (art. 173 bis y ter del Código Penal), asonada (art. 145 del Código Penal), rebelión (art. 142 del Código Penal), o sedición (art. 143 del Código Penal), instigación pública a delinquir (art. 147 del Código Penal), o daño por violación de las disposiciones sanitarias (art. 224 del Código Penal); a perseguirse conforme a las normas del vigente Código del Proceso Penal.

 

2. Reglamentación de excepciones a la libertad de circulación (de ingreso, permanencia y salida del territorio nacional) o física

El art. 5º de la Ley No. 19.932 prohíbe desde el 21 de diciembre hasta el 10 de enero de 2021 inclusive, con posibilidad de prorrogar “por única vez” por sesenta días más según su art. 7º, o sea hasta el 11 de marzo de 2021, “el ingreso de personas al país por las fronteras terrestres, marítimas, fluviales y aéreas -cualquiera sea su modalidad-”.

En este sentido y si bien no lo manifiestan explícitamente, los artículos 5º a 7º de la Ley No. 19.932 pretenden enmarcarse atendiendo a una situación excepcional como es la de riesgo sanitario, y en un contexto de pandemia se blindan y apoyan en razones de salud pública y de interés general.

El ingreso al país (no la permanencia ni la salida del mismo) será imposible en el tiempo que se propone actuar la Ley No. 19.932; sea por razones familiares, turísticas, inmigratorias, o de la índole que se alegue. No importa que se tenga ciudadanía o nacionalidad, ni que se tenga algún trabajo, explotación, empresa o propiedad en el Uruguay.

Esta prohibición sólo admite la posibilidad de dos excepciones:

A) Los transportistas internacionales de bienes, mercadería, correspondencia y ayuda humanitaria y sanitaria” (refiere al personal, no a los inmigrantes sin perjuicio de lo mencionado “supra”);

B) Los pasajeros [no importa si son o no uruguayos ciudadanos o nacionales, ni si son o no residentes, ni si tienen o no propiedades en el Uruguay, porque no se distingue] que acrediten haber adquirido su pasaje para el ingreso al país hasta el 16 de diciembre de 2020 inclusive”, no bastando tener el pasaje adquirido, sino que es asimismo menester que “a esa fecha contaran con las autorizaciones necesarias en su caso” (por ejemplo, visados de su proceder).

La Ley se presenta como muy dura en cuanto a permitir entradas al Uruguay por el tiempo de vigencia que tenga previsto o se pueda prorrogar la Ley No. 19.932.

Malgrado ello, aunque el art. 6º de la Ley No. 19.932 sólo habilita las dos citadas excepciones, que son taxativa y explícitamente cerradas, para ingresar a nuestro país, en nuestro criterio eso no significa que la autoridad administrativa no pueda habilitar y exceptuar ciertos ingresos por circunstancias especialmente atendibles que podrán autorizarse en forma general o caso por caso, como en supuestos de índole estrictamente humanitaria, o para permitir el ingreso de funcionarios internacionales o diplomáticos (téngase particularmente en consideración a los funcionarios de los organismos sanitarios internacionales, como la Cruz Roja, la Organización Mundial de la Salud o la Organización Panamericana de la Salud). Por esto, el art. 7º de la Ley No. 19.932 permite al Poder Ejecutivo “disponer otras excepciones además de las previstas en el artículo 6º, en aquellos casos en los cuales se justifique y acredite la necesidad de las mismas”.

En virtud de lo dispuesto por el art. 7º de la Ley No. 19.932, el Decreto del Poder Ejecutivo No. 361/020 del 23 de diciembre de 2020 incluyó como excepciones respecto al art. 5º y junto al art. 6º de la Ley No. 19.932, “a las personas que ingresen al país por vía aérea provenientes de la Base Antártica Uruguaya en el marco de las operaciones de mantenimiento, logística y coordinación así como el traslado del contingente destacado en dicha Base”, así como a “las personas que deban ingresar o reingresar al país en un vuelo sanitario o de análogas características en el marco de la competencia del Ministerio de Defensa Nacional” (arts. 1º y 2º de dicho Decreto).

Mediante Resolución No. 510/2020 de la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, se prohibió totalmente el ingreso de aeronaves con pasajeros entre el 21 diciembre de 2020 hasta el 10 de enero de 2021, con excepción de los autorizados a entrar conforme al art. 6º de la Ley No. 19.932 (a quienes debería agregarse los amparados por los arts. 1º y 2º del Decreto No. 361/020, según fue mencionado).

Aunque la Ley No. 19.932 no prevé sanciones expresas para la violación de la entrada al país durante el tiempo en que se propone regir (no existe un reenvío de sus arts. 5º a 7º al art. 4º de la misma), no olvidemos que las infracciones al respecto no están exentas de penalidades administrativas y criminales.

 

IV

modo de cierre, diremos que la Ley No. 19.932 y su Decreto reglamentario No. 346/020 más normas concordantes aplicables han debido arbitrar, en tiempos excepcionales de pandemia y en principio por un tiempo que se estima será transitorio, soluciones  también excepcionales para restringir ciertos derechos de reunión y de libertad de circulación o física, para que en ocasión de los mismos no se propicien o favorezcan los contagios y los riesgos sanitarios.

Sabemos que los derechos no son absolutos, y que éstos pueden ceder ante circunstancias en que se encuentra comprometido el interés general o la salud pública, siendo necesario entonces limitarlos o constreñirlos para preservar la vida en colectividad y el bien común. Imponer esa restricción puede ser en las circunstancias comprensible, pero no se encuentra exento de tensiones y conflictos. Por tanto, el ejercicio de esas restricciones debe verificarse en forma razonable y proporcional, apelándose primero a la buena voluntad y evitándose hasta último momento el uso de la fuerza pública salvo motivos estrictamente necesarios, para cumplir el fin propuesto de terminar con las reuniones o los ingresos al país fuera de los protocolos sanitarios, en atención a lo que se desea preservar y sin que sirva de pretexto para avanzar solapadamente contra las libertades.

Por ende, tan pronto desaparezcan las circunstancias de excepción o llegado un tiempo atendible y prudente, debe restablecerse el debido juego de los derechos en el orden democrático. No se nos pide abjurar entretanto de nuestros derechos, sino que consideremos atender a nuestros deberes no sólo para con nosotros mismos, sino también para con los demás.

Una inquietud final: ¿la Ley No. 19.932, su Decreto reglamentario No. 346/020 y sus disposiciones complementarias servirán efectivamente para prevenir ocasiones de contagio de COVID-19 o para cualquier otra contingencia sanitaria que acaezca durante su vigencia? No podemos saberlo, ni podemos vislumbrar todavía qué sucederá al respecto. Quizá sí puedan resultar útiles en relación de medios, porque no pueden garantir ningún resultado; quizá no porque las razones y ocasiones de propagación de cualquier enfermedad contagiosa suelen ser multicausales, y como la aglomeración sería sólo una de tantas causalidades podría estársenos colando otros factores de peligro que queden desatendidos. Asimismo, todo dependerá de cómo estas normas se hagan valer y de cuánto las personas estén dispuestas a acatarlas. El “desideratum” es que la Ley No. 19.932 y su Decreto No. 346/020 puedan aportar o como se dice ahora, “sumen y no resten” a los esfuerzos sanitarios que se están haciendo. Y lograrán ese efecto mediante un doble aporte: el de las autoridades para aplicar estas normas con ponderación, plausible motivación y debido criterio, y el de los habitantes para colaborar con espíritu cívico y consideración a los demás, no fomentando ni propendiendo a desobedecerlas a través de gestar concentraciones sin los debidos cuidados; a lo cual debemos agregar un tercer elemento: mantener canales de diálogo y de sentido común entre gobernantes y gobernados. 

Nos gloriamos en las tribulaciones, sabedores de que la tribulación produce la paciencia; la paciencia, el carácter; y el carácter, la Esperanza” (Biblia, Romanos 5:3-4). Estamos en estos tiempos de pandemia en un momento de prueba, donde a las autoridades y a los habitantes de la República se nos requiere lo mejor de nosotros mismos y colocarnos a la altura de las circunstancias. La idea es recordar que todos podremos salir juntos en sociedad si actuamos siempre dentro del correcto Derecho y si nos apegamos ante todo a los Valores, sabedores de que con sus orientaciones tendremos la expectativa y la posibilidad de que lo lograremos.

 

 

Propius tibi, Domine

Petrarum, die vigesimo nono mensis decembris Anno Domini MMXX

 

 

 

 

 


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