jueves, 21 de abril de 2016

DERECHOS DE LOS EMPLEADORES

SOBRE LOS DERECHOS DE LOS EMPLEADORES DESDE EL BLOQUE DE LOS DERECHOS HUMANOS  (*)

Exposición realizada el 17 de mayo de 2012 en la Cámara de Industrias del Uruguay

I. Generalidades
Todos los habitantes de la República Oriental del Uruguay tenemos derecho a ser protegidos en nuestro Trabajo y Propiedad (arts. 7º, 32, 36 de la Constitución Nacional), como también tenemos no solamente el derecho sino el deber de aplicar nuestra iniciativa, creatividad y esfuerzo en una actividad productiva que redunde en beneficio de nosotros mismos y de nuestra sociedad (art. 53 de la Constitución Nacional). Dicho sea lo anterior en forma más precisa, por su sola condición de habitante y de su sola pertenencia al orden social y jurídico nacional el empresario tanto persona física como jurídica (arts. 21 del Código Civil y 2º de la Ley No. 16.060) tiene derecho a ser respaldado por el Estado en su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad dentro de los requerimientos del interés general (arts. 1º y 7º de la Constitución). Como persona (física o jurídica) el empresario, la empresa, son agentes de la construcción social. Con excepción de aquellas actividades contrarias a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres (art. 1283 del Código Civil, normas del Código Penal y leyes particulares) y de las limitaciones o controles que imponen por razones de interés general las normas, no existen en el Uruguay límites para desarrollar cualquier actividad.
 El empresario que en nuestro país vive honestamente, no perjudica a nadie y cumple con sus obligaciones fiscales y laborales, está tutelado por el Derecho y tiene todo el derecho a ser amparado por el ordenamiento jurídico nacional a través de la Carta Magna y de diversos instrumentos normativos nacionales e internacionales. El llamado “Bloque de Derechos Humanos” que conforman tales normas fundamentales más otras de derecho interno y de derecho internacional (Constitución Nacional, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Protocolo Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo –ratificados estos Pactos por las Leyes Nos. 13.751, 15.737 y 16.294-, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo) protege no solamente el desenvolvimiento de una actividad industrial y comercial productivas, sino también el derecho de utilizar bajo la contraprestación de una debida remuneración (art. 53 de la Constitución; arts. 1834 y 1836 del Código Civil), la labor de otras personas para la consecución de los fines de toda empresa.
En el curso de su actividad productiva y creativa el empresario necesita auxiliarse del esfuerzo humano de terceras personas; de ahí su condición de “empleadores”. En adelante nos referiremos a ellos indistintamente  como “empresarios” o como “empleadores”. La necesidad-facultad (lícitas) de emplear personas a través de diversas modalidades (subordinación, arrendamiento de servicios, tercerizaciones, por citar algunos ejemplos sobre diversos regímenes de empleo) traerá como efecto un sinnúmero de relaciones entre “empleadores” y “empleados” no exentas de conflictividad, no siempre armónicas.
La necesidad de desarrollarse y de realizarse es el motor de la Historia; la actividad empresarial permite este objetivo en lo individual. Pero en otro aspecto, la actividad empresarial se desenvuelve entre diversas actividades e intereses ajenos y paralelos, que frecuentemente pueden confluir e interrelacionarse, pero también competir o colisionar entre sí.  En el ámbito de la competencia impone desafíos constantes, y en lo laboral (relaciones entre empleadores y empleados) implica frecuentes pujas entre los intereses de los empleadores que desean aumentar sus beneficios y los trabajadores que pretenden mejores condiciones retributivas y de calidad. Una visión sesgada de este fenómeno critica al fenómeno empresarial y a la iniciativa privada como que pretende aumentar el espacio propio a costa del ajeno (maximizando la ganancia empresarial sea a través de la conquista de mayores espacios o preferencias del mercado entre la competencia, o incrementando la “plusvalía” a costillas del detrimento de los ingresos del trabajador contratado o subordinado). Pero el empleador en cuanto a que es generador de riqueza y por ende de desarrollo, no tiene derecho al prejuicio de considerarle como “el malo de la película” o “el explotador lobo del trabajador”. Cierto es que existen abusos que deben nivelarse, pero todo se soluciona con una honrada y esforzada ética y responsabilidad empresarial tanto entre los competidores como entre patrones y sus operarios.
Y por supuesto, el Derecho intentará que todos los derechos e intereses puedan ejercerse libremente sin interferirse. A tales efectos el orden normativo ha dispuesto para limitar los excesos del poder empresarial y para lograr su colaboración compulsiva con los fines del Estado o del Gobierno dominantes (permanentes o coyunturales) toda una batería de leyes de trabajo, tributarias y de defensa de la competencia. Pero en ocasiones este “imperium” estatal se excede sobrecargando de obligaciones y haciendo peligrar la viabilidad de la actividad empresarial que es justamente generadora no solamente de producción sino de empleos. Una exacerbación de la protección gubernamental de los derechos laborales y el ejercicio abusivo de la actividad sindical pueden también conspirar conculcando, no siempre justamente, la actividad empresarial. Tales fenómenos pueden crear una sensación térmica, especialmente en épocas limitativas o ante políticas con resultado desestimulante de la actividad comercial, industrial o agropecuaria, en algunos empresarios-empleadores, de que están desprotegidos, de que no se les reconoce sus derechos, o de que ya cada vez tienen menos derechos.
Mas como hemos dejado en claro desde el comienzo, por supuesto que éstos tienen derechos. Veremos en las líneas siguientes algunos “derechos de los empleadores-empresarios” ([1]), con especial referencia a la actividad privada. El Bloque de Derechos Humanos iluminará la temática dentro de las especiales condiciones y circunstancias de los empleadores-trabajadores.

II. Derechos de los empleadores a ser reconocidos en el desarrollo de una actividad lícita, a no ser afectados en su ejercicio y a que se les otorgue la debida protección por esa actividad  
Para abordar los derechos esenciales a los empleadores creemos conveniente partir de los deberes. El cumplimiento de las normas es el resultado de la adecuación del comportamiento a tres valores, principios o preceptos rectores que determinan no solamente un ideal de conducta humana sino que constituyen marcos no escritos pero ínsitos en la conciencia jurídica, constituyendo verdaderos principios generales de Derecho (art. 16 del Código Civil) que iluminan la intelección y aplicación de las normas. Estos tres principios generales de derecho fueron formulados por el jurisconsulto romano Ulpiano: “Juris preacepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere” ([2]); o sea, “Los preceptos del Derecho son estos: vivir honestamente, no perjudicar al otro, dar a cada uno lo suyo”.

Quien cumple bien sus obligaciones tiene autoridad moral para reclamar y ser acreedor de derechos. En la medida en que cumplimos nuestros deberes estipulados tenemos fundamento para reclamar nuestros derechos establecidos y garantidos en el Contrato Social. Además, no podemos olvidar ese viejo principio de que “los derechos de uno terminan donde comienzan los de los demás”; la actividad empresarial es lícita e indiferente al orden jurídico mientras no menoscabe los derechos de los demás (arts. 10 de la Constitución y 1321 del Código Civil). La existencia de deberes no es una valla contra las libertades, sino que permite que coexistan y jueguen armónicamente todos los derechos. Es lo que rememora el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o “Pacto de San José”) cuando preceptúa que “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. No hay mejor garantía para la actualidad de los derechos humanos, que todos los habitantes cumplan y actúen de acuerdo a sus obligaciones.        
Vivir honestamente: El empleador tiene derecho a vivir honestamente y a que su labor sea reputada como digna; el empleador posee pues, derecho a la dignidad. Tiene la atribución y puede reclamar que el Estado reconozca y que los demás respeten su integridad y la posibilidad de ejercer una actividad lícita, a que reconozca su importancia y a que se lo proteja como motor del desarrollo de una Nación, a desarrollar empresas sostenibles sin trabas, y a asociarse con otros para lograr fines útiles sin imposiciones ni obstáculos que perjudiquen el ejercicio de su actividad.
No dañar a nadie: Como contrapartida, el empleador tiene derecho a ser protegido en su seguridad, en la propiedad de su empresa y en el ejercicio de su labor. Los derechos que interrelacionan con la empresa (derecho fiscal, derecho laboral) pueden coexistir respetando los derechos del empresario (que después de todo es el que brinda fuente de sustento para muchos individuos y rentas para el Estado), armónicamente y sin necesidad de menoscabarse entre sí.
Dar a cada uno lo suyo: Así como el empresario-empleador cumple (o se le exige cumplir) con sus cargas fiscales y produce para engrandecer al país, puede exigir que se le otorgue seguridad y reglas claras comerciales, laborales y procedimentales, a que no se le sobreexceda con requerimientos tributarios o de seguridad social inabarcables o que afecten la viabilidad de nuestra labor y producción. El empresario necesita al trabajador y el trabajador necesita al empresario. Retribuir al trabajador con su justa remuneración legal en  contrapartida con el derecho a recibir del operario una atenta y dedicada fuerza de trabajo, es el modo en que todos funcionan. En otro aspecto, el Estado debe proteger y promover al empleador en el desenvolvimiento de su actividad productiva a través de políticas de estímulo y desarrollo, y otras atendibles para conseguir el bienestar empresarial.

III. El Empleador como Trabajador y en su derecho al trabajo
El empresario y el industrial también es un trabajador; tiene derecho al trabajo y a que se le respete tanto su labor como los bienes que utiliza en el desarrollo de su labor. Toda actividad económica pretende fin de lucro para sostenerse, evolucionar y gratificar a su creador; no es un engendro de maldad ni un instrumento de explotación de clase. El empleador tiene derecho no sólo a desarrollar una labor honrada, sino a obtener una ganancia por su actividad y a generar riqueza en forma lícita.
También posee el empresario derecho a organizar y a dirigir estratégica y económicamente su actividad y su propiedad, a seleccionar y determinar con quiénes trabajará y con quiénes hará confianza para tales efectos, a establecer el régimen de actividad, a variar en la adecuada medida las condiciones de trabajo y a determinar la justa remuneración de sus trabajadores, a ejercer  controles, disciplina y sanciones respecto a sus empleados o contratados, e inclusive a determinar el cese de la relación de trabajo o de despedir por motivos profesionales, a quienes no observen el perfil, rendimiento o lealtad que el emprendimiento empresarial requiere. Leyes de negociación colectiva y salarial, y normas sobre condiciones laborales (horarios, descansos y vacaciones, feriados, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, condiciones de la trabajadora grávida, despidos, fueros sindicales, normas antidiscriminatorias, normas sobre tercerizaciones) restringen estos derechos tratando de apuntalar o cuidar contra los excesos, pero se mantiene la potestad patronal de seleccionar, determinar el régimen de trabajo o la forma de cese a sus dependientes en relación de subordinación o de arrendamiento de obra o servicios. Nuestro país no posee todavía leyes de cogestión que incluyan la participación de los trabajadores en la dirección o en el control o participación económica en la empresa; vale decir que todavía la propiedad empresarial no ha sido afectada en este sentido y no podría serlo sin Ley (no basta un Decreto o Resolución del Poder Ejecutivo) fundada en apreciables razones de interés general (art. 7º “in fine” de la Constitución).
El empleador puede determinar cuándo finalizará su actividad en la medida que quiera hacerlo voluntariamente ejerciendo su derecho de receso unilateral de la relación laboral, sin perjuicio de su deber de cautelar a sus empleados (pasándolos a régimen de seguro de desempleo) o de indemnizarlos oportunamente, de corresponder por Derecho.
Dentro del derecho de agremiación o asociación, el empleador puede asociarse o agremiarse con otras personas, empresas o sociedades, para la vigilancia y consecución de sus intereses.
El empleador también puede ejercer los reclamos administrativos y jurisdiccionales correspondientes contra la competencia desleal, o las acciones de daños y perjuicios contra cualquier tercero que pretenda lesionar o haya menoscabado ilícitamente su actividad y la propiedad de su empresa. Sobre eso nos referiremos en la Sección V.

IV. Derechos del empleador en caso de conflictos con sus trabajadores
El ejercicio de los derechos inherentes a actividad empresarial suele friccionar o inclusive colisionar con otros derechos, como el de los trabajadores. La Legislación apuesta a resolver los conflictos mediante el diálogo y los instrumentos de negociación colectiva, pero ocasionalmente el conflicto es inevitable. Los reclamos laborales no siempre son justos. La huelga es una actividad también lícita y protegida constitucionalmente (art. 57 de la Constitución), pero en ocasiones ciertas medidas de fuerza suelen ejercerse contra los empleadores-empresarios en forma desproporcionada al reclamo o con un fin extorsivo, sin tener en cuenta las condiciones o realidad de la empresa y eventualmente desconociendo negociaciones de tregua o de paz expresamente pactadas. Algunas medidas como los paros, el cese de trabajo por huelga o las ocupaciones de los establecimientos de trabajo durante el conflicto, llevan al máximo este conflicto entre derechos de los empleadores y de los empleados. Suele utilizarse la huelga por el empleado como medio de reivindicación y de presión por sus derechos, que aunque trasunta en un conflicto con los derechos al trabajo y de propiedad de la empresa, es un principio una actividad lícita (art. 57 de la Constitución); no obstante, una sobreutilización del constitucional derecho de huelga que violente no sólo los derechos  de los empresarios sino los de los trabajadores que no estén (en mayoría o en minoría) de acuerdo en seguir el conflicto, debería recibir una acción del Estado para reestablecer el equilibrio y balance de los derechos de todos.
En caso de ocupaciones de los establecimientos de los empleadores por sus operarios (o secundados por otros colegas del gremio), los empresarios pueden recurrir a los instrumentos de protección previstos en el Decreto del Poder Ejecutivo No. 265/006, instrumentos que se han revelado, empero, ineficaces. Mucho mejor resultado ha tenido recurrir a la protección de la Justicia a través de acciones de tutela urgente como la acción de amparo (Ley No. 16.011). Inicialmente estas acciones procuraban una protección actual contra la ocupación que se agotaba en el retiro de los ocupantes, pero ante un cambio de las maniobras estratégicas en la desocupación (por ejemplo, durante la acción judicial o luego de la sentencia se liberaba el establecimiento pero la ocupación luego se reinstalaba en el exterior de la empresa o se emplazaba en un determinado radio impidiendo o constriñendo el acceso a la empresa), la protección por amparo comenzó a decretar en forma provisional o definitiva a petición de parte, con carácter también de futuro (arts. 11.3 del Código General del Proceso; arts. 6º, 10 a 13 de la Ley No. 16.011).
¿Puede el empresario en caso de conflictos con sus trabajadores disponer el cierre o “lock out” de su empresa”. El art 4º del Decreto-Ley No. 14.791 reclama que estas medidas deben hacerse con un “preaviso” al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de quince días, pero al igual que con la huelga (que también requeriría teóricamente ese “preaviso”), la omisión de “preavisar” si bien haría reputar el “lock out” o cierre patronal ilícitos en la práctica no tiene sanción. Por ende, el “lock out” no está prohibido en nuestro Derecho y puede ejercerse libremente aun sin preaviso.
  
V. Derechos del empleador respecto al Estado
 Obtener ganancias para los agentes privados hace a la productividad, genera fuentes de trabajo y también fuentes de rentas al Estado. El empleador tiene derecho a gozar de la protección del Estado porque si éste no propicia la riqueza y la actividad productiva no podrá luego cumplir obtener, por vía de percepción de tributos, sus cometidos de protección social para todos los grupos y estamentos de la sociedad.
El Estado suele requerir a la empresa y a los empleadores con requerimientos tributarios y de seguridad social, exigiéndoles en otros casos la prestación de actividades (no siempre con contrapartida o al justo pago), o constriñe su poder de determinar el salario de sus trabajadores imponiéndole Consejos de Salarios o instrumentos de negociación colectiva. Intentar ejercer legalmente una actividad empresarial suele estar sometida a una serie de exigencias y condicionamientos reglamentarios previos. Todo esto adiciona un costo extra que no siempre el empleador puede soportar, poniendo en peligro la viabilidad empresarial. Estas cargas no son siempre justas ni proporcionales, y no suelen contemplar las dificultades o coyunturas que suelen atravesar los empleadores y las empresas.
El empleador no tiene por qué ser sacrificado ni ser obligado por el Estado a cumplir cargas o prestaciones que naturalmente le corresponderían a este segundo, ni tiene por qué ser el objeto-víctima depredado con pretexto de las llamadas “políticas de justicia social”, o la sempiterna fuente de recursos a que echa mano el Estado cada vez que quiere expandirse en tiempos de bonanzas o que desea cubrir sus déficits o crisis; ni tiene por qué ser perjudicado en el ejercicio lícito de su actividad por el Estado sin recibir una justa compensación (art. 24, 32, 35, 231 y 232 de la Constitución).
Los empresarios tienen derecho a no sufrir impuestos ni contribuciones de seguridad social expropiatorios o tan desmedidos que comprometan la viabilidad de la explotación.
Las empresas no pueden ser pasto de la usura privada o fiscal (art. 50 de la Constitución); además, tienen derecho a gozar de estímulos por su productividad o por sus políticas de promoción laboral, y a estar protegidos contra la actividad monopólica y trustificada (art. 52 de la Constitución).
Una oscilación de los vientos sociales ha cargado de nuevas leyes y obligaciones a los empresarios, y de responsabilidades en el ámbito laboral. Las llamadas “leyes de tercerización”, la ley de protección sindical, nuevas normas que imponen la rigidez laboral, la conminación política para recurrir a la negociación colectiva de los salarios, imponen desde el Estado sus secuelas de desafíos pero también de problemáticas colaterales. La promoción de los sindicatos apoyados implícita  o explícitamente por el Gobierno alienta tiempos de colaboración y de convivencia en paridad de poder negocial con los empleadores, pero también han dado lugar a abusos. Faltos de una solución política o administrativa eficiente y de soluciones policiales, las empresas han debido echar mano a la Justicia a través de acciones cautelares, declarativas, de Amparo o hasta acciones por daños y perjuicios contra los sindicatos. En otros casos los conflictos abusivos han obligado a empleadores a cerrar sus empresas o a irse del país. Contra ello, “Diálogo” y “Cultura de Diálogo” son las palabras mágicas que acercarían a trabajadores y empresarios en estos conflictos; empleadores y empleados tienen derecho a dirimir sus conflictos en paz y mediante métodos voluntarios y pacíficos de diálogo y decisión de controversias, sea por los mecanismos de autocomposición o de arbitraje, recurriendo ante las autoridades administrativas o ante los Jueces.  Los empleadores no tienen derecho a explotar o a reducir a sus trabajadores porque en ese caso su actividad ya no sería lícita, pero también los trabajadores deben respetar las normas de productividad, de trabajo y de lealtad respecto a la empresa.
Las políticas de Estado no deberían optar entre trabajadores o empleadores o preferir unos u otros según circunstancias o criterios, porque todos, todos, tienen derecho a ejercer dentro del sistema democrático republicano de gobierno (arts. 4º, 72 y 82 de la Constitución) su ámbito de posibilidades para llegar al bienestar y a la felicidad. Todos están protegidos por el ordenamiento jurídico. La tarea de toda autoridad es que puedan convivir o armonizarse todos los derechos, todos los intereses, todas las aspiraciones.

VI. Derecho de los empleadores a un proceso judicial razonable y a una tutela jurisdiccional integral y efectiva
Navega actualmente el empresario en aguas procelosas: nuevos requerimientos fiscales, cada vez mayores controles del Estado, conflictos con los trabajadores, abusos sindicales, la delincuencia que atenta contra la propiedad y la seguridad de la empresa (la común y la de cuello blanco), la competencia desleal, problemas para recuperar sus créditos y obtener el cumplimiento de los contratos. Esto muchas veces perjudica al buen y honrado empresario y conspira para desestimularlo.
Todo habitante de la República tiene derecho, para pedir lo que entiende es suyo y se le debe, y para lograr la persecución y satisfacción de sus derechos, a un proceso administrativo o judicial de duración razonable. La necesidad de que los procedimientos de resolución de conflictos de intereses sean de calidad, eficientes y eficaces, hacen a la seguridad, bienestar y desarrollo y cualquier país. Y por supuesto, al buen desenvolvimiento de las empresas.
 El empleador tiene derecho a una Administración y a una Justicia accesible, ágil, imparcial, transparente independiente, eficiente y eficaz para la protección de sus inversiones, para poder recuperar en el menor tiempo posible sus créditos y el cumplimiento de los contratos, para protegerse y conjurar los ataques contra los embates del Estado, los abusos de los derechos de clase o de la competencia desleal; para obtener la protección de sus bienes y vidas contra los ataques de la delincuencia. Y tiene derecho a que el sistema jurídico le provea de dichos procedimientos.
En ocasiones los conflictos empresariales están tutelados por los mecanismos de composición privada y arbitraje. Pero en defecto (inclusive para lograr la ejecución de las decisiones de composición privada y de arbitraje), siempre es la Justicia estatal la que debe actuar. Y el Estado tiene el deber de proteger al empleador administrativa y judicialmente.
Que los procesos tengan una duración razonable no significa que necesariamente sean sumarios o breves. La demora es denegación de justicia, pero la brevedad también es fuente de injusticias ya que no permite que el decisor se instruya y estudie adecuadamente el problema. El desideratum de lo que se entiende por la “duración razonable de los procesos” es un tema de un no finalizado debate entre los juristas.
En un época el Código General del Proceso intentó equilibrar los intereses de empleadores y empleados a través de un mecanismo global por la tramitación de los conflictos laborales a través del sistema del juicio ordinario en el Código General del Proceso. Posteriormente y ante las falencias que dicho régimen significaba en cuanto a la postergación del acertamiento y de las posibilidades de cobro de los derechos de los trabajadores, la legislación se inclinó por un procedimiento laboral más abreviado a través de la Ley No. 18.572. Este procedimiento adolecía de indudables desequilibrios en desmedro de los empleadores (llegando a exabruptos como obligarles a adelantar el pago de la mitad de la suma de condena si deseaban apelar), y motivaron numerosos procesos de inconstitucionalidad que fueron acogidos por la Suprema Corte de Justicia; la Ley No. 18.847 intentó corregir esas falencias, pero las perplejidades continúan. Un trabajador tiene dos o cinco, pero el empresario tiene … días para contestar una demanda laboral, no puede exscepcionarse ni reclamar créditos que tenga con el trabajor 8que debe dejar para otro juicio).
En el ámbito del procedimiento administrativo tributario, el empleador tiene derecho a un trato igualitario, a que se le dé vista y conocimiento de las actuaciones administrativas en su contra, a los recursos administrativos correspondientes contra los actos del fisco contrarios a una regla de derecho o dictados con abuso de poder.

VII. Conclusiones
En el presente trabajo hemos intentado esbozar algunos derechos esenciales de los empleadores desde el punto de vista de las principales normas sobe derechos humanos o derechos fundamentales.
Por su misma condición de habitante y de su sola pertenencia al orden social y jurídico uruguayo, el empleador tanto persona física como jurídica  tiene derecho a ser protegido por el Estado en su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad dentro de los requerimientos del interés general. El empleador debe no ser combatido sino que por lo contrario, requiere y merece la protección del Estado.
El empresario y el industrial también es un trabajador; tiene derecho al trabajo y a que se le respete tanto su labor como los bienes que utiliza en el desarrollo de su labor.
Los empresarios tienen derecho a no sufrir impuestos ni contribuciones de seguridad social expropiatorios o tan desmedidos que comprometan la viabilidad de la explotación, y a recibir estímulos e incentivos para su producción y para la ocupación de mano de obra.
El empleador tiene derecho a una Administración y a una Justicia accesible, ágil, imparcial, transparente independiente, eficiente y eficaz para la protección de sus inversiones, para poder recuperar en el menor tiempo posible sus créditos y el cumplimiento de los contratos, para protegerse y conjurar los ataques contra los embates del Estado, los abusos de los derechos de clase o de la competencia desleal; para obtener la protección de sus bienes y vidas contra los ataques de la delincuencia.
La empresa debe revalorizarse como instrumento de bienestar general y de inclusión ciudadana. Tiene por ende derecho a la paz y a la protección del Estado, al buen gobierno y a una economía sustentable, a no ser discriminada políticamente y a participar en el diálogo social.




* Las manifestaciones vertidas por el autor en este trabajo, de carácter teórico-científico, no comprometen las opiniones que pueda adoptar en su labor profesional, y no podrán entenderse ni tomarse como que prohijen o no determinados intereses sectoriales.
[1] Dada las limitaciones impuestas por los requerimientos de externsión máxima  y a los efectos de este trabajo, la enumeración de los derechos de los empleadores que se formulará es necesariamente enunciativa y abierta.
[2]Institutiones Justiniani” I,I,3.  Digesta Iustiniani Augusti” I,1,10,2.

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