jueves, 18 de septiembre de 2025

ABUSO SEXUAL EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Y CONSTITUCIÓN

 LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PERSONAL DEL FUNCIONARIO PÚBLICO ACOSADOR SEXUAL O DE GÉNERO, A LA LUZ DE UNA NORMA INTERPRETATIVA DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN

Edgardo Ettlin[1]

 Sumario: I. Planteo del problema - II. Discusión - Conclusiones

 

I. Planteo del problema

Legislar puede constituir hoy día, en un país con más de 20.400 Leyes y en aumento sostenido de su número, una verdadera operación de ajedrez. Toda solución normativa debe diseñarse de forma tal que hay que prever todas las diversas problemáticas que pueden derivarse como efectos secundarios de su eventual sanción, no sólo por las situaciones jurídicas nuevas que puedan suscitarse en la realidad, sino por el impacto negativo que pueden tener en las normas ya vigentes. En algunos casos estos efectos derivados o colaterales están especialmente anticipados; pero en otros casos no serán advertidos, aun con la mejor intención o inteligencia, hasta que se presenta el problema concreto. En principio se desea que toda nueva Ley sea “buena” en cuanto pueda hacer mejor el estado actual de cosas o resolver cuestiones de la vida; sin embargo, puede ocasionar efectos disfuncionales si sus disposiciones llegaran a colidir con otras normas ya existentes.

El artículo 24 de la Constitución, en su interpretación jurisprudencial y doctrinaria tradicional y mayoritaria, ha sido considerado como que regula la responsabilidad patrimonial directa del Estado por hecho o acto de sus funcionarios, sin perjuicio de que aquél pueda reclamarles lo que hubiere pagado por ellos si operaron con dolo o culpa grave (art. 25 de la Constitución)[2]. No obstante, algunas posiciones han sostenido que la responsabilidad “civil” personal puede ser demandable al servidor público.

Ha optado el Legislador por poner fin a tales discusiones, afirmando por vía interpretativa (arts. 85 num. 20 de la Constitución, arts. 12 y 13 del Código Civil) la exégesis tradicional del art. 24 de nuestra Carta Fundamental, preceptuando que la responsabilidad de los funcionarios públicos es directa. Efectivamente, el art. 13 de la Ley No. 20.360 de fecha 20 de setiembre de 2024 (fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo, art. 1. del Código Civil), expresa:

(Interpretación de los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).- Interprétase, en los términos del numeral 20 del artículo 85 de la Constitución de la República, que la responsabilidad del Estado por el daño causado a terceros en las hipótesis previstas en el artículo 24 de la Constitución es directa. Interpretase asimismo que no procederá la condena directa al funcionario público por el daño que haya causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos, salvo cuando se trate de una falta personalísima.”.

La cuestión, en principio, es muy clara. El funcionario público no puede ser demandado personalmente por responsabilidad suya, de modo civil o patrimonialmente. El administrado o interesado debe dirigir siempre su demanda de daños y perjuicios, directa y exclusivamente contra el organismo estatal.

La Ley No. 18.561 de Prevención y Sanción del Acoso Sexual en el Ámbito Laboral y en las Relaciones Docente Alumno, del 11 de setiembre de 2009, se aplica “en el ámbito público y privado” (arts. 1º, 4º y 17 de la misma)[3]. De acuerdo a ella, en la función pública todo funcionario o funcionaria víctima de acoso sexual puede reclamar contra otro servidor público (de la misma jerarquía o superior) presuntamente agresor “una indemnización por daño moral mínima equivalente a seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración del trabajador/a” (art. 11 inc. 1º de la Ley No. 18.561)[4]. Ello, sin perjuicio de que si la cuestión llegara a una intervención de la justicia penal, la víctima puede ser indemnizada “por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño” (art. 80 de la Ley No. 19.580). Lo que permitiría además seguir contra el funcionario una vía civil de reparación patrimonial personal para lograr la reparación integral del daño, contra el funcionario proditor o agresor sexual, laboral o de género, dado la Ley de Violencia hacia las Mujeres Basada en Género (arts. 4º inc. 2º, 6º literal “C” e “I”, 39, 47 y 80 más normas complementarias de la Ley No. 19.580, del 22 de diciembre de 2017). En el marco de la Ley de Acoso Sexual y en la Ley de Violencia de Género, la Administración sólo es responsable derivadamente, “en tanto haya tenido conocimiento de su ocurrencia y no haya tomado medidas para corregirla” (art. 4º inc. 2º de la Ley No. 18.561), o no haya ejercicio sus poderes-deberes preventivos, de control o de disciplinamiento (art. 4º incs. 2º y 3º, arts. 6º lit. “Q”, 20 y 21, 47 a 50 de la Ley No. 19.580).

El art. 13 de la Ley No. 20.360 (20 de setiembre de 2024), que establece por vía interpretativa del art. 24 de la Constitución la no-demandabilidad personal y “civil” de cualquier funcionario sin hacer distinciones de sujetos ni de causas, es posterior en el tiempo a las normas de las Leyes Nos. 18.561 (11 de setiembre de 2009) y 19.580 (22 de diciembre de 2017) que permiten la reclamación patrimonial y personal de un funcionario público por acoso o agresión sexual, o por violencia de género de cualquier clase.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que el abuso sexual de un servidor o servidora pública contra otro funcionario o funcionaria es una falta relevada legalmente como cometida en ocasión de las funciones, o utilizando prerrogativas o influencias que proporciona el estatuto funcional al proditor (aun cuando ocurrieren los comportamientos fuera del horario de trabajo, porque siempre se terminan proyectando secuelarmente en el ambiente de trabajo funcional)[5]

Se plantean al respecto dos intríngulis:

a) Las normas que consagran la demandabilidad patrimonial directa y personal de un funcionario público por agresión o acoso sexual y violencia de género (arts. 11 inc. 1º de la Ley No. 18.561 y 80 de la Ley No. 19.580 particularmente), ¿son inconstitucionales a la luz de la interpretación auténtica y legislativa del art. 24 de la Constitución por el art. 13 de la Ley No. 20.360?

b) Si se sostiene que el art. 13 de la Ley No. 20.360, aun cuando se trate de una norma interpretativa de la Carta Magna uruguaya no deja de ser una norma de raigambre legal común, ¿ha derogado ésta, por ser posterior en el tiempo, al art. 11º inc. 1º de la Ley No. 18.561 y al art. 80 de la Ley No. 19.580?[6]

 

II. Discusión

1. Algunos antecedentes

De los antecedentes legislativos de la Ley No. 20.360 surge que el Proyecto de Ley original presentado en la Cámara de Senadores pretendía, exclusivamente, regular el procedimiento de repetición de lo que el Estado ha pagado en condenas judiciales sufridas por actos o hechos de sus funcionarios que obraron con dolo o culpa grave (art. 25 de la Constitución)[7]. En la Comisión de Constitución y Legislación de dicha Cámara donde, teniendo por antecedente la sentencia No. 1318/2023 de la Suprema Corte de Justicia que había determinado la legitimación pasiva del funcionario público para ser demandado y condenado directamente esgrimiendo una intelección alternativa del art. 24 de la Carta Fundamental, a sugerencia del especialista Dr. Carlos DELPIAZZO se planteó que “quizá sea un momento adecuado para que, si está dentro del ánimo de los legisladores resolver este punto de manera expresa, también se incorpore alguna previsión al respecto en la ley. Obviamente que esto podría ser definir que la Constitución no permite la acción directa contra el funcionario; podría ser la contraria, es decir, que lo permite, o una distinción”; lo que puso en consideración la oportunidad para definir legislativamente cómo debía operar el art. 24 de la Constitución, y en ese sentido “incorporar alguna previsión expresa para tomar una decisión [8]. Así, el texto aprobado en bloque por dicha Cámara el 3 de setiembre de 2024 introdujo lo que sería el actual art. 13 de la Ley No. 20.360[9], Ley que encontró su sanción final al haber sido aprobada en la Cámara de Representantes el 11 de setiembre de 2024 también en bloque y sin discusión[10]. El Poder Ejecutivo la promulgaría el 20 de setiembre de 2024, siendo publicada en el Diario Oficial el 2 de octubre de 2024[11].

2. Examen del art. 13 de la Ley No. 20.360 (interpretativo del art. 24 de la Constitución) en relación con los arts. 11 inciso 1º de la Ley No. 18.561 y 80 de la Ley No. 19.580

Como hemos observado en la Sección I, el art. 13 de la Ley No. 20.360 ha acogido la llamada “tesis tradicional”, que sostiene que el art. 24 de la Constitución consagra la demandabilidad obligatoriamente directa del Estado por acto o hecho de su funcionario, y que el tercero no debe dirigir su acción directamente contra el servidor público. Particularmente, el legislador ha consagrado adoptando para ello el camino de la vía interpretativa del art. 24 de la Carta Magna (arts. 85 num. 20 de la Constitución más arts. 12 y 13 del Código Civil).

Interpretar la Constitución por vía legislativa tiene por propósito esclarecer una definición o solución abstracta, mediante un acto de Ley formal, sobre cómo ha de entenderse una disposición de la Carta Fundamental con carácter general y obligatorio[12]. La idea interpretativa es desentrañar y afirmar el significado “verdadero, correcto y legítimo sentido de la norma, para hacer posible su adecuada aplicación[13]; “establecer el sentido de una norma jurídica de contenido incierto y dudoso”; “persigue la certeza del derecho frente a la duda que plantea el sentido de una norma por su oscuridad o la contradicción de sus propios elementos[14], integrando una unidad coherente con la disposición interpretada.

Por eso es menester tener en cuenta que la interpretación legislativa debe permitir al aplicador comprender qué le quiere decir la norma, de modo que haya uniformidad en su aplicación. Y a eso solamente debe limitarse la norma interpretativa. Si ésta, pretextando ser exegética restringiera un derecho o una potestad constitucional, constituyera una nueva situación jurídica, pretendiera innovar o derogar, o solucionar un caso concreto, ahí dejaría de ser interpretativa para ser directamente una norma limitativa de derechos constitucionales, y podría ser pasible de ser declarada inconstitucional[15].

¿El art. 13 de la Ley No. 20.360 constituye una solución interpretativa del art. 24 de la Constitución, o intenta restringir al administrado a quién puede demandar en juicio por responsabilidad del funcionario?

Consideramos que el art. 13 de la Ley No. 20.360 establece la correcta intelección que tiene el art. 24 de nuestra Carta Fundamental, consolidando la interpretación de la Jurisprudencia más representativa y predominante (por no decir casi unánime) según fue la intención original de esta última norma, que históricamente se insertó en nuestro orden jurídico a través de la reforma constitucional de 1952, que actualmente se mantiene con el mismo número en la Constitución vigente de 1967[16]. Es, inclusive, hasta una exégesis y “una respuesta favorable en beneficio de las víctimas[17].

Es necesario precisar que, como acertadamente corresponde y es aceptado pacíficamente, es ajena a la responsabilidad del Estado el llamado “hecho o acto personalísimo” de la vida privada e íntima del funcionario (fuera del ejercicio o de la ocasión de sus funciones, o sin utilizar medios o prerrogativas que le brinda la Administración para cumplir sus tareas), por cuanto el ámbito de la vida personal del servidor público y la esfera del desempeño de sus tareas en virtud de la relación funcional pública no tienen por qué conectarse, siendo perfectamente separables su reprochabilidad como persona privada y su responsabilidad como funcionario soporte de un órgano. De ahí que el art. 13 de la Ley No. 20.360 exceptúa del rango del art. 24 de la Constitución a lo que da en llamar la “falta personalísima”, que se rige de modo independiente por el sistema común del art. 1319 del Código Civil.

3. Compatibilidad del art. 13 de la Ley No. 20.360 (interpretativo del art. 24 de la Constitución) en relación con los arts. 11 inciso 1º de la Ley No. 18.561 y 80 de la Ley No. 19.580

Nosotros hemos sostenido la compatibilidad de los arts. 24 de la Constitución y 11 de la Ley No. 18.561, en tanto la problemática especial del acoso sexual constituye un acto personalísimo, que puede perseguirse individualmente como tal sin comprometer al Estado[18]. Lo mismo puede decirse de la posibilidad de demandar al funcionario personalmente por abuso sexual o violencia de género para obtener la reparación integral del daño que éste ocasione, al abrigo del art. 80 de la Ley No. 19.580.

Todo ello sin perjuicio de que si tal incomportamiento personalísimo del funcionario agresor se hubiera proyectado en el ámbito de la función pública comprometiendo el servicio, podría convocar directa o concurrentemente a la responsabilidad de la Administración, en la medida que el organismo, sabedor o debiendo saber de esto, hubiera sido negligente no hubiera tomado acción al respecto. Se trata de una responsabilidad propia e institucional del organismo o del Estado mismo, por un hecho o acto suyo, diferente e independiente en sí mismo de la conducta particular y personalísima del funcionario agresor.

Es menester insistir en que se trata de responsabilidades diferentes y por diversos hechos o actos propios, sujetas a regímenes diferentes. Y que son claramente separables entre sí.

a) Es personalísima la falta o incomportamiento del funcionario que ejerce abuso sexual o violencia de género sobre otro funcionario o administrado (art. 11 inc. 1º de la Ley No. 18.561, art. 80 de la Ley No. 19.580, art. 13 “in fine” de la Ley No. 20.360, art. 1319 del Código Civil).

b) La Administración sólo podría ser demandada, en forma directa o acumulativamente con el funcionario, en cuanto ella hubiere fallado (criterio de imputación subjetiva propia, por falta de servicio) en atender y abordar la inconducta del funcionario agresor, en caso de que hubiere tenido conocimiento o hubiera debido saber de ella, o no hubiere ejercido sus poderes-deberes preventivos, de control o de disciplinamiento (art. 4º inc. 2º de la Ley No. 18.561; art. 4º incs. 2º y 3º, arts. 6º lit. “Q”, 20 y 21, 47 a 50 de la Ley No. 19.580, art. 24 de la Constitución, art. 13 “in principio” de la Ley No. 20.360).

Desde este punto de vista, si no existe incompatibilidad entre el art. 24 de la Constitución y las normas que disponen la demandabilidad personal del funcionario o funcionaria por abuso sexual o violencia de género, tampoco existe incompatibilidad entre el interpretativo art. 13 de la Ley No. 20.360 y las normas que hacen reprochable al servidor o servidora públicos que cometen abuso sexual o agresión de género. Porque no cambia para nada las cosas, teniendo presente que el art. 24 de la Constitución y su interpretativo art. 13 de la Ley No. 20.360  descartan como atribuible al Estado el acto personalísimo, y el Estado responderá por su propia conducta institucional (no la del funcionario) en no haber prevenido o conjurado el hecho.

Preciso es señalar que ambas inconductas pueden ser confluyentes al estar enmarcadas en una situación de acoso o violencia de género (el acoso sexual es violencia de género -art. 6º lit. “C” de la Ley No. 19.580). No obstante, son atribuibles a comportamientos diferentes: el del agresor, por hecho propio o personalísimo; el del organismo, por su desobservancia en no haber tomado medidas para conjurar el acoso o la violencia en cuanto sabía o debía haber sabido de ella. 

A nuestro criterio, no hay comunicabilidad entre ambas responsabilidades, y por consiguiente no hay vicaría ni garantía entre la Administración y el funcionario autor de violencia sexual y de género. No se aplica en este caso, ninguna responsabilidad por hecho del dependiente, por lo que debe descartarse la aplicación de los arts. 1324 y 1555 del Código Civil. Entonces, la coparticipación de tales responsabilidades, si se pretende que respondan acumulativamente para la satisfacción integral de los daños, se establece entre ellas proporcionalmente (art. 1331 inc. 2º del Código Civil); no concurren “in solidum” ni “solidariamente” (arts. 1391 del Código Civil y 263 del Código de Comercio).

No puede alegarse que por ser posterior en el tiempo, el art. 13 de la Ley No. 20.360 (si bien es norma interpretativa de un precepto constitucional, en rigor es norma de ley formalmente) haya derogado la responsabilidad civil individual del proditor de abuso sexual o de violencia de género. La norma citada refiere a la responsabilidad del Estado por hecho o acto de sus funcionarios en ocasión de sus funciones; no atañe a los hechos o actos personalísimos del funcionario (que dicha norma excluye) como lo son el abuso sexual y el ejercicio de violencia de género, sin perjuicio de lo que el organismo deba responder por el hecho o acto propio de su negligencia o infracción institucional que se encuentra dentro del marco del art. 24 de la Constitución más los arts. 4º inc. 3º, 6º “Q” y 80 “in fine” de la Ley No. 19.580.

 

III. Conclusiones

En nuestra opinión, el art. 13 de la Ley No. 20.360, interpretativo del art. 24 de la Constitución, no ofrece reparos de constitucionalidad, ni deroga, las normas que establecen la responsabilidad personal del funcionario o funcionaria que cometió abuso sexual o violencia de género (arts. 11 inc. 1º de la Ley No. 18.561, art. 80 “in fine” de la Ley No. 19.580). Todo ello sin desmedro de la responsabilidad patrimonial propia que deba enfrentar la Administración por su acto o hecho propio de no haber atendido en cuanto le correspondiera y hubiere sabido o podido saber, la situación de violencia o de acoso de género (art. 4º inc. 2º de la Ley No. 18.561; arts. 47 a 50 y 80 de la Ley No. 19.580, art. 24 de la Constitución).

Tales responsabilidades, la personalísima del funcionario y la institucional del organismo por inacción, retardo o ineficiencia en la atención de la situación de agresión de género o sexual, no son comunicables en vicaría ni en garantía. Por lo tanto, a los efectos de la reparación integral del daño ocasionado a la víctima pueden confluir o coparticipar proporcionalmente según la entidad de sus respectivos hechos o actos.

 

 

Propius Tibi, Domine

Petrarum, die decimo mensis Julii, A.D. MMXXV



[1] Poder Judicial - República Oriental del Uruguay. Las consideraciones vertidas en este trabajo, de carácter estrictamente teórico-doctrinario, no comprometen las posiciones que el autor pueda adoptar en ocasión del ejercicio de su actividad profesional.

El empleo en el género de las palabras que utiliza este artículo no posee finalidades ni intencionalidades de sesgos de ninguna clase. El Espíritu no tiene sexo ni género, y estamos todos unidos en el Espíritu (Preámbulo, párrafo 4º, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

[2] Artículos 24 y 25 de la Constitución uruguaya:

Artículo 24.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

Artículo 25.- Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

[3] Art. 4º de la Ley No. 18.561:

(Agentes y responsables del acoso sexual).- Los actos comprendidos en el artículo precedente serán los cometidos directamente por la persona del empleador o jerarca o por quienes lo representen en el ejercicio del poder de dirección, que se sucedan tanto en el ámbito privado como en el público.

El empleador o jerarca será también responsable por los actos de sus dependientes o de toda otra persona vinculada al lugar de trabajo o entidad docente, en tanto haya tenido conocimiento de su ocurrencia y no haya tomado medidas para corregirla.

En caso de que el autor del acoso sexual fuera un trabajador dependiente, será sancionado de acuerdo con la gravedad del comportamiento, pudiendo ser despedido por notoria mala conducta y en caso de ser funcionario público la conducta será calificada falta grave.”.

[4] Art. 11 inciso 1º de la Ley No. 18.561:

(Indemnización).- El trabajador/a víctima de acoso sexual, sin perjuicio de la denuncia administrativa y de la acción penal que pudiese corresponder, tendrá derecho a reclamar al responsable una indemnización por daño moral mínima equivalente a seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración del trabajador/a.

[5] Art. 2º de la Ley No. 18.561:

(Concepto de acoso sexual).- Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.

Art. 4º inc. 2º de la Ley No. 19.580:

Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o el privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres.

[6]  Es irrelevante que el art. 80 de la Ley No. 19.580 esté incluido en una Ley de orden público (art. 2º de la misma), porque no deja de ser Ley ordinaria, de la misma jerarquía y valor que el art. 13 de la Ley No. 20.360.

[7] Cámara de Senadores, XLIXª Legislatura Quinto Periodo, Comisión de Constitución y Legislación, Carpeta 1255/2024, Distribuido 2101/2024, 10 de mayo de 2024.

[9] Cámara de Senadores, Secretaría, Carpeta No. 1255/2024 de 2024, Repartido No. 1013 Anexo I, Agosto de 2024. Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Quinto Período Ordinario de la XLIX Legislatura, 24ª Sesión Ordinaria, No. 24, Tomo 658, 3 de setiembre de 2024, pp. 136-144. Cámara de Representantes, Carpeta No. 4519/2024 de 2024, Repartido No. 1192, setiembre de 2024.

[11] https://www.impo.com.uy/bases/leyes/20360-2024 (consultado el 9 de julio de 2025).

[12] GAMARRA ANTES Diego, La interpretación de la Constitución y la Ley. Jueces, Derechos y Democracia, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pp. 236-240.

[13] GROS ESPIELL Héctor, En torno a algunos temas de interpretación constitucional, en Revista Jurídica La Ley (Uruguay), 2009 Tomo II, p. 263.

[14] SUPERVIELLE Bernardo, El alcance de la Ley interpretativa, en Revista de Derecho Público y Privado Tomos 42-43, 1959, pp. 359 y 365.

[15] V.g. sentencias Nos. 908/1996, 23/2005, 25/2005, 120/2010, 127/2010, 128/2010, 880/2012, 391/2013, 601/2014, 311/2015, 121/2016, 254/2016, 300/2016 y 644/2017 de la Suprema Corte de Justicia.

[16] República Oriental del Uruguay, Reforma Constitucional de 1951. Proceso en la Cámara de Representantes Tomo Primero, Montevideo, Imprenta Nacional, 1952, pp. 87-88, 158-179, 637-639; T. II, pp. 89 y 750-781; Reforma Constitucional de 1951. Proceso en la Cámara de Senadores, Tomo Tercero, Montevideo, Imprenta Florensa y Lafón. 1953, pp. 11-12, 80, 98-102, 172, 177-180, 659-695, 917-918. V. también la Disposición Transitoria lit. “T” de la Constitución de 1952. SAYAGUÉS LASO Enrique, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I Cuarta Edición, puesta al día por el Dr. Daniel Hugo Martins, s/e, Montevideo, 1974, pp. 636-672. JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA Justino, La Constitución de 1952 Tomo II, Organización Medina, Montevideo, s/f, pp. 5, 7 y 27-28. DELPIAZZO Carlos E., Derecho Administrativo General y Especial Tomo II Volumen 2, La Ley Uruguay, Montevideo, 2022, pp. 548-552. FLORES DAPKEVICIUS Ruben, Estatuto del Funcionario, Montevideo, Editorial y Librería Jurídica Amalio M. Fernández, 2013, pp. 214-215. FEUER JASO Sofía M., La regulación de la acción del art. 25 de la Constitución por el art. 13 de la Ley 20.360: la inmunidad del funcionario público que actúa con culpa, en La Justicia Uruguaya, Año LXXXVI, Tomo 163 número 2, abril-junio 2025, pp. 126-127 y 128. BERRO Graciela, Responsabilidad objetiva del Estado, en La Justicia Uruguaya, Tomo 106, Doctrina, p. 32. DEUS Sergio, Responsabilidad Civil del Estado (artículo 24 de la Constitución), en La Justicia Uruguaya, Tomo XCIV, Doctrina, pp. 38-41. SÁNCHEZ CARNELLI Lorenzo, Responsabilidad del Estado por su actividad Administrativa, Legislativa y Jurisdiccional, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2005, pp. 26-29 y 176-180.

[17] FEUER JASO, La regulación de la acción de regreso… cit., p. 128.

[18] ETTLIN Edgardo, Responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos, La Ley Uruguay, Montevideo, 2017, pp. 132-137.

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