miércoles, 15 de mayo de 2019

DE EL JUEZ CIVIL EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE


NOTAS SOBRE EL ROL DEL JUEZ CIVIL EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE


1) Aspectos generales sobre el Juez y el Medio ambiente

Nuevas demandas de la Sociedad requieren a los Jueces atender e involucrarse en problemáticas de derechos sociales y de interés general colectivo donde la Sociedad y la Política no encuentran soluciones efectivas, entre las cuales se encuentra la Medio ambiental.

¿Es necesaria una Justicia Medioambientalista especializada total o parcialmente, o le basta una Justicia generalista? Una Justicia especializada puede tener “pros” (“verbi gratia”, mayor conocimiento y comprensión de esta temática y de su regulación normativa, seguridad jurídica y jurisprudencial) y “contras” (por ejemplo, puede ser sesgada o correr el riesgo de convertirse en militante, desatendiendo otros factores y realidades). En Uruguay no se justifica ni amerita una especialización judicial en materia ambiental, dado el número de casos planteados. Sí es necesaria una capacitación y que en la materia medioambiental, el Juez abra su mentalidad respecto a los conceptos jurídicos tradicionales, tomando en cuenta nuevas perspectivas, como el enfoque y los principios muy peculiares de aquélla.

Acorde a los arts. 23 y 47 de la Constitución, los Jueces deben atender en cuanto les concierne en sus casos concretos, a velar por un Medio ambiente sano, dado el interés general que comporta y como bien jurídico de carácter público que representa.

En la legislación nacional, debemos destacar el antecedente que significó en su momento el art. 35 del Decreto-Ley 14.384, que declaró de interés nacional la especialización en materia rural, ordenando a la Suprema Corte de Justicia a tomar medidas para organizarla dentro de sus facultades; aunque no refiere a la materia medioambiental precisamente, esta norma fue precursora. Los arts. 1º a 4º de la Ley No. 16.466 y 3º a 5º de la Ley No. 17.283 (protección del medio ambiente) obligan a los organismos públicos, a contemplar las normas en materia de política ambiental.

El Poder Judicial no puede desconocer, entonces, que tiene un importante papel en la protección del ambiente, tanto en su observancia como en la dilucidación de los diferendos individuales y sociales que se susciten involucrando esta temática. Ello, y las características especialísimas de ese bien en cuya conservación le va a la Humanidad nada menos que su futuro, supone que el Magistrado judicial se sensibilice y entrene en las particularidades del Derecho Ambiental más actual, y que en sus actuaciones utilice o despliegue sus principios y herramientas.

En tal sentido, y como se recomendó en el Primer Congreso Uruguayo de Derecho Ambiental del año pasado, en su Declaración de Noviembre, “el acceso a la justicia en temas ambientales, en su debido y especial alcance, requiere… en especial, la capacitación de jueces…, de forma de contar con un proceso y con jurisprudencia que recojan los principios y características del moderno Derecho Ambiental”.

En el tratamiento jurisdiccional de estos bienes medioambientales, ¿el Juez debe ser un activista o actuar con particular energía; ser una suerte de “Juez Verde”, con pretensión de intervenir en las Agendas de Gobierno (sustituyendo las políticas públicas por un gobierno judicial en la materia) si lo creyera necesario? ¿O debería ser neutral, aséptico? Ni una cosa ni la otra. El Juez debe aportar armonía en estas cuestiones. Debe actuar sí para hacer realidad los mandatos constitucionales y legales que se vinculan a la protección del medio ambiente como un bien de la comunidad, pero con independencia e imparcialidad. No puede descuidar que tiene poderes-deberes en estos asuntos de interés social que no debe soslayar (arts. 25.2, 350.3 y 350.5 del Código General del Proceso -poderes inquisitivos y de instrucción debiendo justificar por qué no adoptó medidas al respecto, advertir y procurar enmendar carencias de asesoramiento, todo ello sin perjuicio del respeto de debida contradicción entre las partes-). Pero lo medioambiental no es el único factor a ser considerado, porque la cuestión se analiza dentro del juego de otros derechos que pueden estar involucrados, como los derechos de propiedad y de trabajo. En nuestro criterio, el nivel de equilibrio se orientaría dentro del desarrollo sustentable; o sea, que la obra o actividad cuestionada se mida como beneficiosa para la consecución de objetivos nacionales de bienestar y desarrollo, dentro de la seguridad y respeto por el entorno natural.


2) Aspectos procesales de la intervención del Juez civil en materia medioambiental

Es necesario considerar en la determinación de criterios jurisprudenciales para la solución de los conflictos que involucren al ambiente, la especial preocupación de los países integrantes de la Cumbre Judicial Iberoamericana en sus ediciones XV a XVII, recomendando impulsar reglas procesales, principios y espacios de participación, información, capacitación transparencia y acceso a la justicia en materia medioambiental, así como una Red Iberoamericana de Justicia especializada. En recientes tiempos, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales de América Latina y el Caribe (o Acuerdo de Escazú, 2018), impulsa una serie de pautas a tener en cuenta implementar por los países de la región que inciden en lo procesal (principalmente los arts. 3. y 8.), aunque en nuestra opinión podrían ser tenidos directamente por los tribunales para fraguar criterios y principios jurisprudenciales hacia un verdadero derecho procesal ambiental.

Todo proceso medioambientalista o que importe aspectos concernientes a lo ecológico debe sustentarse en este tríptico de principios: a) accesibilidad y participación; b) publicidad y transparencia en la información; c) ejecutividad y efectividad.

El Magistrado judicial pondrá especial preocupación en cuestiones en relación al medio ambiente por garantizar el acceso a una Justicia tuitiva, expedita y efectiva en materia medioambiental, especialmente para personas y comunidades vulnerables (Reglas de Brasilia, Acordada 7647; art. 11.4 del Código General del Proceso -CGP- y normas aplicables del Bloque de Derechos Humanos). El desiderátum impone abatir o exonerar los gastos de litigación medioambientales, especialmente para los sectores o comunidades vulnerables. Mientras no exista exoneración legal para las exoneraciones de los tributos judiciales, el Juez dentro de sus facultades intentará compensarlo intentando una mayor economía de tiempo en las actuaciones y recursos. Cada tribunal debe analizar, recomendándose flexibilidad, qué se requerirá para acordar la legitimación activa a personas y cómo se dará entrada a los colectivos que afirmen representar intereses difusos medioambientales. Casos especiales: ¿a Fiscalías? ¿a cualquier ciudadano? ¿a qué clase de organizaciones no gubernamentales o públicas? ¿comunidades? ¿se admitirá la intervención de los “Amici Curiae”? ¿Es posible admitir las acciones de clase?

Es menester comprender e identificar las problemáticas en juego, y reconocer cuál es el Derecho aplicable, especialmente la regulación medioambiental implicada (dentro de la dificultad que significa atender una normativa inorgánica y diversificada -nacional, regional e internacional- como es la de esta materia). Asimismo, en su desempeño debe conocer y articular los fundamentos y las peculiaridades del Derecho Ambiental.

En el abordaje jurisdiccional de estos casos medioambientales, debe balancearse adecuadamente los bienes y valores en juego en el litigio, dentro de los intereses y derechos involucrados en el asunto específico a conocimiento. Debe el Juez manejarse con Equilibro y actuar con Prudencia, lo que no significa inacción, displicencia, o ser timorato.

Posibilidad de protección cautelar (de hacer -por ejemplo, recomponer- o de no hacer -“verbi gratia”, abstención o cese, prohibiciones de innovar-) anticipativa, en etapa preparatoria o durante el proceso.  Acceden siempre a una pretensión principal (en Uruguay no tienen acogida las medidas autosatisfactivas, ni siquiera en materia ambiental). ¿Debe actuarse de oficio, no sólo a requerimiento de parte?  ¿La exoneración de contracautela debe evaluarse en forma flexible o permisiva, o debe exigirse contracautela como principio? Arts. 311 a 317 del Código General del Proceso.

Se debe garantir la debida publicidad del proceso como criterio marco, permitiendo el acceso a la información disponible del expediente, tanto a las partes como a terceros (en este último caso, salvo supuestos de información que pudiere ser sensible, reservada o clasificada).

La evaluación de la prueba se realiza en estos litigios especiales conforme a las reglas generales. Posibilidad-obligación para el Juez, de disponer prueba de oficio y de requerir inclusive que los organismos estatales aporten elementos de información pertinentes, hasta los confidenciales si fuere necesario. El examen probatorio de los medios permisibles (arts. 144 y 146 CGP) es conforme a la sana crítica (art. 140 CGP), sin perjuicio de las peculiaridades en materia medioambiental.

El Principio Precautorio (Declaración de Río, 1992; Vorsorgenprinzip) es una herramienta de apreciación y de análisis en materia medioambiental, que comporta evaluar la potencialidad y los indicios que puedan suponer peligro grave e irreversible de posible daño medioambiental, ante una obra o actividad con posibles impactos en la naturaleza, sin necesidad de exigir certeza pericial o científica (considera riesgos inferibles o representables y no necesariamente medibles). Implica ir más allá del principio de prevención (que requiere daños mensurables o periciables). No sirve para suplir la carencia probatoria, sino para aproximarse a la realidad del asunto en circunstancias de oscilaciones o de indefinición probatoria, y como criterio interpretativo u orientador para valorar la prueba y los elementos de inferencia disponibles. Debe en nuestro criterio emplearse con ponderación y munido de un sólido respaldo indiciario. La aplicación del principio precautorio en materia medioambiental implica considerar:

                * Evaluar si puede existir peligro grave e irreversible en la obra o actividad cuestionada, por las características de ésta en sí (por ejemplo, por la envergadura, cuando carece de los permisos o habilitaciones ambientales correspondientes, cuando se verifica en áreas protegidas, ante hallazgos o presencia de contaminantes en las inmediaciones; y si todavía está en proyecto o en construcción, analizar sus posibles proyecciones en estos aspectos);
                * Evaluar indicios graves (arts. 1600 y 1605 CC), hechos conocidos diversos que permitan inferir la verosimilitud del hecho desconocido a probar y a considerar (el posible impacto ambiental);
                 * Explicitar cuáles son esos indicios relevantes o trascendentes;
                 * Fundamentar por qué la inclusión, cómo inciden tales indicios dentro de los hechos a demostrar, y cómo pueden objetivar o advertirnos, una situación de peligro de afectación medioambiental.

Avanzando más allá, el Acuerdo de Escazú propone como medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental “cuando corresponda y sea aplicable”, la inversión de la carga de la prueba y la carga dinámica de la prueba (art. 8.3.e). Esto impactaría directamente en nuestro sistema procesal civil que requiere ante todo, la carga de que cada parte debe probar los dichos que aduce, así como los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión contraria (arts. 137 y 139 CGP). Su consagración como criterio jurisprudencial, es todavía objeto de debate entre los tribunales.

En cuestiones de medio ambiente, el Decisor judicial debe poseer preocupación por encontrar la verdad material (sustancial, neurálgica) y no la formal del expediente (arts. 14, 24 num. 4º, 25.2 y 350.5 CGP), a efectos de darle el tratamiento jurídico que entiende corresponde. Tiene un poder-deber y celará en su “imperium” al respecto, atendiendo al interés público-social y general en juego.
Las sentencias que pudieren recaer, en demandas que involucran al medio ambiente y en la hipótesis de que sean acogidas favorablemente, suelen consistir en Condenas (a pagar dinero o indemnizar -en dinero como resarcimiento integral por equivalente; en el Derecho uruguayo no se admiten los daños punitivos-,  eventualmente a pagar la atención de salud de las personas que fueren dañadas, o a servirles una pensión temporal o vitalicia; a dar; a hacer -reparar o recomponer lo dañado, destruir la obra dubitada-; o a no hacer -cesar obras, abstenerse de ejecutar-), bajo eventuales conminaciones (arts. 21.3 y 374 CGP), o ejecución por tercero (si corresponde) o por equivalente (arts. 397 a 399 CGP). También pueden emitirse sentencias declarativas. Su imposición y su ejecución se regulan por el sistema procesal general.

El Juez debe garantizar en materia medioambiental, como siempre, el acceso a los recursos efectivos (arts. 11.4 y 22.3 CGP, más normas del Bloque de Derechos Humanos).




Montevideo, 15.5.2019

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