sábado, 15 de octubre de 2016

SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA

UNA MIRADA PERSONAL SOBRE EL CONCEPTO DE ACCESO A LA JUSTICIA

I. Generalidades
El Humanismo de la Época Moderna intentó consolidar en la sociedad civil los ideales de Libertad y de Igualdad como una forma de “hacer realidad a los Cielos en la Tierra”, a través de un sistema que en base al ideal de Justicia asegurara un modelo equitativo de hacer las leyes, una interpretación imparcial y la fiel ejecución de ellas, para que todos los hombres en cualquier momento encuentraran en ellas su seguridad (1). En esta línea, el constitucionalismo desde sus primeros tiempos estableció que los individuos tener garantida una justicia abierta como un “remedio cierto para todas las injurias, o injusticias que puedan recibir… Deben obtener justicia libremente, y sin ser obligados a comprarla, y sin alguna repulsa y dilación” (en el Río de la Plata, art. 10º de. Proyecto de “Constitución de la Provincia Oriental del Uruguay acordada… a tantos de tal mes y año, quarto de la independencia de la América del Sud” -1813-). Pero tan importante como tener Justicia, que en nuestros sistemas de Derecho se materializa a través de lo que llamamos “la Acción” o modernamente “el Proceso”, es necesario tener cómo llegar a ella. La definición sobre “Acción” de Celso como “el derecho de perseguir en juicio lo que a cada uno se debe” (2) ya había remarcado desde la Antigüedad al proceso como una prerrogativa de la persona humana, pero se encuentra en clave de Derechos Humanos incompleta si no se le añade la noción de “Accesibilidad”; de nada sirve tener medios para poder ejercer un derecho si no se conoce cómo, o si no se puede, disponer efectivamente de esos instrumentos.

II. Desde la perspectiva comparada hacia la evolución del concepto de Justicia en la realidad nacional (del Uruguay)
Señala MÉNDEZ que la preocupación por el acceso a la justicia no es reciente, pero ha sufrido profundas transformaciones a partir de los siglos XVIII y XIX, involucrando actualmente no sólo una mera posibilidad de ejercer los derechos individuales, sino el deber estatal de establecer un servicio protector y efectivo para los derechos individuales y para los colectivos (3).
Durante el siglo XIX en Uruguay predominó el concepto celseano de la acción como una potestad de pedir emanada como especie del derecho de petición (arts. 240 del derogado Código de Procedimiento Civil, antiguos arts. 142 de la Constitución de 1830 y 167 de la Constitución de 1918, hoy art. 30 de la Constitución tras las reformas de 1952 y 1967). Es mérito de COUTURE entroncar a mediados del siglo XX al proceso como una “garantía de justicia contenida en la Constitución” y como una forma de hacer viva la Carta Magna (4), pero atendiendo al “debido proceso” no se planteaba todavía el problema de la accesibilidad. Aún faltaba un paso más que se logró con el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), que proclamó el derecho de toda persona a ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, como también de disponer de un “procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad” que violen sus derechos fundamentales; con él sintoniza el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reclama además que ese recurso debe ser efectivo. Seguirán los arts. 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ya no se trata de consagrar e intentar hacer realidad un simple derecho al proceso o al debido proceso, sino un proceso efectivo y protector integral, real, bajo Jueces y tribunales competentes que comprometan su más absoluta responsabilidad (art. 23 de la Constitución Nacional). Siguiendo a estas tendencias, los art. 9º, 11, 14, 24 a 26 del Código General del Proceso uruguayo establecen como principios que el proceso debe tener una duración razonable y garantizar una tutela jurisdiccional efectiva a través de una pronta y eficiente administración de justicia al servicio de los derechos sustanciales, bajo la clara responsabilidad de los Magistrados judiciales actuantes. En materia de derechos sociales, los arts. 1º de la Ley No. 18.572 (sobre proceso laboral) y 19 de la Ley No. 17.514 (sobre violencia doméstica) colocan al proceso al servicio de la tutela efectiva de los derechos sustanciales y la protección integral de la dignidad humana.
Así, inspirado por los más importantes avances del Derecho Internacional, especialmente el de los Derechos Humanos, el orden jurídico protectivo judicial del Uruguay se enriquece e inclusive avanza sobre la legislación. Ya antes de la ratificación por nuestro país de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en marzo de 1985, en este país se admitía la acción de amparo como recurso ágil y sencillo para obtener una tutela urgente de los derechos fundamentales, aun cuando todavía ésta no tenía un mecanismo claro de derecho positivo, bajo el fundamento de los arts. 332 de la Constitución y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (5). El derecho de acceso a la justicia en nuestro país ya no es actualmente un simple derecho a la acción o al proceso, sino que se trata de la facultad en realidad a recibir una protección efectiva, integral y en tiempo razonable de los derechos sustanciales por parte de la llamada “administración de justicia”, que debe garantir el Estado.
Nuestro Poder Judicial se ha orientado a facilitar el acceso a la justicia como puerta de entrada a los Derechos Humanos, especialmente para los sectores más vulnerables. Así y bajo el influjo de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano 2002) y la Declaración de Copán (2004), aprueba por Acordada No. 7647 (2009) las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”. El “Plan Estratégico Poder Judicial 2015-2024” (Acordada No. 7847) se propuso como objetivo “Mejorar la prestación del servicio de justicia para la satisfacción de los usuarios” a través de dos líneas de acción: a) mejorar la articulación interinstitucional y con la sociedad civil; b) mejorar el acceso a la justicia (6).

III. Principales aspectos del Acceso a la Justicia. Importancia de la vinculación nacional con la internacional
La normativa, la acción de los organismos extraterritoriales y la jurisprudencia de los Tribunales internacionales de Derechos Humanos imponen estándares cada vez más exigentes para los países no sólo en cuanto a la protección y ejercicio de los derechos, sino para que la gente pueda llegar a ellos a través de los Jueces, Fiscales, Defensores y funcionarios de justicia, lo que tensiona la labor de las Poderes Judiciales nacionales. Pero tiene como efecto positivo sensibilizar a los operadores jurídicos hacia una mejor tutela de la persona humana, además de la posibilidad de compartir valores y criterios jurisprudenciales entre los distintos países. A través de la Jurisprudencia de las Cortes multilaterales de Derechos Humanos y a través del Control de Convencionalidad, los Jueces nacionales pueden disponer de criterios coherentes de interpretación y de inspiración en materia de accesibilidad.
En nuestro país se ha propuesto al acceso a la justicia o “Accesibilidad” como un pilar para una administración judicial (en sentido amplio) eficiente y principista, generadora de Seguridad, Bienestar y Desarrollo (7). Los Estados nacionales como el Uruguay necesitan vincularse con los más avanzados lineamientos normativos y jurisprudenciales internacionales, para a partir de una concepción del acceso a la justicia como un imperativo de Derechos Humanos y una necesidad del Estado de Derecho, como un realizador de Igualdad y Equidad (8), poner a los operadores jurídicos al servicio del individuo.
Actualmente, en el Uruguay se concibe al acceso a la justicia como la necesidad de proveer y de disponer mecanismos ágiles y sencillos (no necesariamente simples y rápidos, pero efectivos) para obtener a través de la Administración de Justicia (no sólo de los Tribunales, sino de las Defensorías, Fiscalías, Mediadores y servicios administrativos de apoyo nacionales e internacionales) una respuesta de asistencia protectiva, integral y efectiva de los derechos sustanciales individuales y colectivos, en un tiempo razonable (en lo posible, reduciéndolo) y bajo la garantía de la autoridad de Estado. Requiere establecer canales de consulta y de información, pero también instalaciones adecuadas, espacios de atención y de contacto amigables para recibir y guiar a los habitantes en los requerimientos cada vez más diversos que hoy se le plantea a la Justicia, abatir requisitos administrativos, rebajar o minimizar tributaciones especialmente para las llamadas “pequeñas causas” y casos de vulnerabilidad social, otorgar opciones alternativas a los procesos litigiosos vernáculos para la solución de los conflictos. No basta la mera provisión de Jueces y tribunales, sino ofrecer resultados o respuestas efectivos a las necesidades y derechos fundamentales de la población en materia jurídica (9), sensibilizar y adaptar legislaciones, cambiar mentalidades y reducir reductos de impunidad (10), romper los centralismos.

IV. Algunos obstáculos al acceso a la justicia en el Uruguay, y posibles propuestas para enfrentarlos
A pesar de los avances normativos y de la declamatoria de los operadores jurídicos y políticos, queda mucho para hacer en el Uruguay en materia de accesibilidad a los recursos y mecanismos de tutela de los derechos fundamentales.
Si bien los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia civil y de familia son aceptables globalmente considerados (11), existen grandes “debes” en materia penal, cuyo sistema procedimental es considerado obsoleto. Tenemos elevados números de reclusos sin sentencia de condena, con restricciones de información sobre el estado de su causa, lo que se intenta nivelar a través de mecanismos como las Visitas de Cárceles por la Suprema Corte de Justicia y de la creación (por redistribución) de Jueces de Ejecución Penal. Desconsidera, por no decir erradica, a la víctima o a sus familiares, quienes no tienen la posibilidad de ser contemplados siquiera a través de un recurso sencillo. Todo contra el art. 25 de la CADH. Una reforma legislativa se ha intentado a través de la Ley No. 19.293 (nuevo Código de Proceso Penal), a regir a partir de 2017, pero el tiempo dirá qué tan efectiva será.
En materia de Violencia Doméstica, Niños y Adolescentes, las Leyes No. 17.514 y 17.823, siguiendo las líneas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Doméstica y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, han consagrado procesos de tutela urgente. Están en práctica, pero las limitaciones presupuestales hacen depender del compromiso humano de sus operadores dando más allá de sí, los éxitos que pueda presentar el sistema. En el Interior del país, con carencias locativas y el exceso de trabajo que sufren los Magistrados quienes además deben abordar otros fueros, estos procesos sufren dificultades. No obstante, a través de redistribuciones de tribunales se ha reforzado la atención social por Juzgados en materia de Violencia Doméstica y de tutela urgente, principalmente en la Capital y en el Área Metropolitana.
El Poder Judicial, siempre limitado presupuestalmente en Uruguay, ha sufrido un rudo golpe con la negación presupuestal (“Presupuesto 0”) que le ha deparado la Ley No. 19.355. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia ha decidido conformar un Grupo especial de Trabajo para proponer y articular políticas y planes en materia de accesibilidad, realizables con recursos propios y que no requieran dotaciones o refuerzos presupuestales. En su primera etapa (formulación de líneas estratégicas para los años 2016-2017), las políticas propuestas por el Grupo establecieron cuatro áreas de interés (detectar a través de los usuarios los principales problemas y necesidades reales en materia de acceso, establecer canales de información y acercamiento, detectar patologías en los procesos que importan problemas de acceso o de postergación de derechos, fortalecer programas de mediación) (12). Estas líneas y políticas se encuentran actualmente a nivel de la Suprema Corte de Justicia, quien decidirá cuáles se implementarán a través de los Planes y acciones respectivas.

V. Conclusiones
El concepto de Acceso a la Justicia evolucionó en el ámbito internacional y en el Uruguay, desde la consideración del derecho abstracto al proceso o a tener “su día ante el Tribunal” hacia una necesidad de disponer y facilitar a las personas estructuras sencillas y amigables para la tutela efectiva y en tiempo razonable de sus intereses y derechos fundamentales, involucrando la acción de políticas de Estado.
A través de los aportes del Derecho Internacional y de los sistemas de protección internacional de los Derechos Humanos, la consideración y la preocupación por garantizar el acceso a la justicia se ha enriquecido en el Uruguay, despertando la preocupación de los operadores jurídicos. Al respecto y bajo el influjo del principio de accesibilidad, se ha instrumentado algunos cambios legislativos e implementado políticas de administración de justicia.
El Poder Judicial uruguayo y sus Jueces, dentro de sus limitaciones de recursos, se han abocado a articular medios que permitan acceder a las personas al sistema de justicia. Las áreas de interés y políticas han sido fijadas recientemente.


BIBLIOGRAFÍA
- ACUÑA Verónica & als. “Informe del Grupo de Trabajo sobre Acceso a la Justicia”, inédito, 17.5.2016, Montevideo.
- BALARINI Pablo, Luis, “El amparo como protección de los derechos constitucionalmente garantidos en el Derecho Uruguayo”, en “Revista Jurídica Estudiantil” No. IV Año II, octubre 1987.
- BOLÍVAR Ligia, “Justicia y Acceso. Los problemas y las soluciones”, en “Revista IIDDHH” Vol. 32-33.
- CASAL Jesús María, “Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia”, en CASAL Jesús María & als., “Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia”, Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, Caracas, 2005, ps. 11-43.
- “Corpus Juris Civilis. Editio Stereotypa” Volumen prius, Berolini, apud Weimannos, 1872.
- COUTURE Eduardo J., “Las garantías constitucionales del Proceso Civil”, en COUTURE Eduardo J., “Obras” Tomo II, La Ley Uruguay, 2010.
- ETTLIN Edgardo, “Una Justicia Eficiente”, Forvm Orientalis, Montevideo, 2010.
- IBÁÑEZ Juana María, “Comentario al Art. 25”, en STEINER Christian y URIBE Patricia, “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario”, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Konrad Adenauer Stiftung, 2013.
- “Informe del Comité Jurídico Interamericano. Acceso a la Justicia en las Américas”, 80º Período de Sesiones, México D.F., 5-10 marzo 2012.
- MÉNDEZ Juan E., “El Acceso a la Justicia, un enfoque desde los derechos humanos”, en THOMPSON José (Coordinador Académico), “Acceso a la Justicia y Equidad. Estudio en siete países de América Latina. Banco Interamericano de Desarrollo e Instituto Interamericano de Derechos Humanos”, San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000.
- PODER JUDICIAL - REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, “Plan Estratégico 2015-2024”, s/e, Montevideo, 2015.
- WORLD JUSTICE PROJECT, “Rule of Law Index 2015”, The World Justice Project, Washington, 2015.


1 Preámbulo de la Constitución de Massachusetts, “Massachusetts Constitution 1780”, p. 3. En “http://www.heritage.org/initiatives/first-principles/primary-sources/massachusetts-constitution”.
2 Celsus, Dig. 44,7,51. En “Corpus Juris Civilis. Editio Stereotypa” Volumen prius, Berolini, apud Weimannos, 1872, p. 719.
3 MÉNDEZ Juan E., “El Acceso a la Justicia, un enfoque desde los derechos humanos”, en THOMPSON José (Coordinador Académico), “Acceso a la Justicia y Equidad. Estudio en siete países de América Latina. Banco Interamericano de Desarrollo e Instituto Interamericano de Derechos Humanos”, San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000, p. 19.
4 COUTURE Eduardo J., “Las garantías constitucionales del Proceso Civil”, en COUTURE Eduardo J., “Obras” Tomo II, La Ley Uruguay, 2010, ps.5-68.
5 BALARINI Pablo, Luis, “El amparo como protección de los derechos constitucionalmente garantidos en el Derecho Uruguayo”, en “Revista Jurídica Estudiantil” No. IV Año II, octubre 1987, ps. 33-50. El Uruguay regula actualmente la acción de Amparo por la Ley No. 16.011, del 19 de diciembre de 1988.
6 PODER JUDICIAL - REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, “Plan Estratégico 2015-2024”, s/e, Montevideo, 2015, ps. 5, 13 y 19.
7 ETTLIN Edgardo, “Una Justicia Eficiente”, Forvm Orientalis, Montevideo, 2010, ps 89-94.
8 CASAL Jesús María, “Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia”, en CASAL Jesús María & als., “Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia”, Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, Caracas, 2005, ps. 11-43. “Informe del Comité Jurídico Interamericano. Acceso a la Justicia en las Américas”, 80º Período de Sesiones, México D.F., 5-10 marzo 2012, p. 2.
9 IBÁÑEZ Juana María, “Comentario al Art. 25”, en STEINER Christian y URIBE Patricia, “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario”, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Konrad Adenauer Stiftung, 2013, ps. 719-720.
10 BOLÍVAR Ligia, “Justicia y Acceso. Los problemas y las soluciones”, en “Revista IIDDHH” Vol. 32-33, 2002, ps. 73 a 76.
11 WORLD JUSTICE PROJECT, “Rule of Law Index 2015”, The World Justice Project, Washington, 2015, ps. 6, 20-31, 37, 48, 53, 153.

12 ACUÑA Verónica & als. “Informe del Grupo de Trabajo sobre Acceso a la Justicia”, inédito, 17.5.2016, Montevideo.

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