viernes, 22 de agosto de 2014

MARCO REGULATORIO DE LA MATRIZ ENERGÉTICA EN EL URUGUAY


MARCO REGULATORIO DE LA MATRIZ ENERGÉTICA EN EL URUGUAY
 

I. Marco normativo general de la generación, transformación, transmisión y suministro de energía eléctrica

La Ley No. 4.273 del 21.10.1912 estatizó la generación y transmisión eléctrica, que en 1913 unió la telefonía y pasó a llamarse “Administración General de las Usinas y Teléfonos del Estado”. Con el Decreto-Ley No. 14.235 del del 25.7.1974 se separan la electricidad de la telefonía  pasando a llamarse el Ente generador y distribuidor de Energía “Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas” (tradicionalmente conocido como UTE”), aprobándose su Ley Orgánica por Decreto-Ley No. 15.031 del 4.7.1980 (reglamentada por Decreto No. 469/980). La UTE es un Ente Autónomo Comercial e Industrial del Estado (arts. 185 y ss. de la Constitución Nacional), relacionado con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM).   Posee como cometido básico “prestar el servicio público de electricidad” y las actividades de industria eléctrica (art. 3º D.L. No. 15.031). Desde 1980 a raíz de la construcción y operación de la Represa Salto Grande entre Uruguay y Argentina, y en virtud del Acuerdo de Interconexión Energética con Argentina del 12.2.1974 y del Convenio de Ejecución del 27.5.1983 (aprobado por el Decreto-Ley No. 15.509 del 27.12.1983), se creó una Comisión Técnica Mixta dependiente de las cancillerías de Uruguay y Argentina. A partir de entonces esta empresa estatal binacional comparte con UTE la generación de energía eléctrica para el Uruguay, permaneciendo la provisión del servicio en el Uruguay enteramente en manos de UTE. Acorde al Decreto No. 4 /995, la comercialización (incluyendo las etapas de facturación y recaudación de la cuota parte correspondiente a la República Oriental del Uruguay de la producción de la Central Binacional de Salto Grande, en el territorio nacional y en el extranjero, en particular en el Mercado Eléctrico Mayorista Argentino), será realizada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.).

La Ley Nacional de Electricidad (Decreto-Ley No. 14.694 del 1.9.1977, reglamentado por el Decreto No. 339/979) encomendó al Poder Ejecutivo la organización y contralor de la política energética nacional y las actividades de industria eléctrica que era consideradas servicios públicos, pero ya comienza a permitir el suministro y eventualmente la generación de energía eléctrica en forma exclusiva y en áreas que se asignare a empresas, permitiendo su concurrencia en el mercado y creando un Despacho Nacional de Cargas para regular los intercambios e interconexiones. Se mantiene el alumbrado público a cargo de las Intendencias Municipales (v. art. 297 num. 5º de la Constitución y art. 35 num. 25.D de la Ley No. 9.515). El Decreto-Ley No. 10.383 establece como competencia del Poder Ejecutivo la definición y determinación de servidumbres de conducción de energía eléctrica.

Sucesivas Leyes flexibilizarán aún más el marco para posibilitar la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica por terceros. La Ley No. 15.921 del 17.12.1987 (de Zonas Francas, reglamentada por el Decreto No. 454/988) en su art. 24 inc. 2º dispone que los servicios que prestaba en forma monopólica el Estado no regirían en las zonas francas. Mediante la Ley No. 16.211 del 7.10.1991 se permite  al Poder Ejecutivo otorgar concesiones para la ejecución de servicios públicos nacionales y se faculta a los Directorios de los Entes Autónomos (caso de UTE; arts. 26 y 27 de dicha Ley) a otorgar directamente esas concesiones con aprobación del Poder Ejecutivo; en el caso particular de UTE se le permite comprar y vender energía a empresas que prestaran dicho servicio “autorizadas a funcionar con sus fuentes generadoras” (perfeccionado por el art. 26 de la Ley No. 18.046 modificativo del art. 482 de la Ley No. 15.903). La Ley No. 16.832 del 17.6.1997 (reglamentada por Decreto No. 22/999, hoy derogado por el Decreto No. 276/002) efectúa modificaciones al Decreto-Ley No. 14.694 disponiendo que “… las actividades de transmisión, transformación y distribución precedentemente mencionadas, tendrán el carácter de servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente, quedando excepcionada la actividad de generación. Ésta podrá realizarse por cualquier agente, inclusive para su comercialización total o parcial a terceros en forma regular y permanente, siempre que en este último caso lo realice a través del Despacho Nacional de Cargas y de acuerdo con las normas del  mercado mayorista de energía eléctrica”; esta Ley No. 16.832 crea la Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica bajo la dependencia del Poder Ejecutivo, que bajo la Ley No. 17.598 añadiendo la regulación de los servicios de Gas y Agua Potable se absorberá bajo la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA, art. 327 Ley 18.172). El mercado mayorista de la energía eléctrica sería administrado conforme a la reforma de la Ley No. 16.832, por una persona pública no estatal, la Administración del Mercado Eléctrico (ADME).

Lo que se llamó “Marco Regulatorio del Sector Eléctrico” se intentó reglamentar, unificar y coordinar a través del Decreto del Poder Ejecutivo No. 276/002 del 28.7.2002 (derogando el Decreto No. 22/999), aplicable en cuanto corresponda a todas las personas que desarrollen las actividades mencionadas, sean públicas, privadas o de economía mixta,  incluida la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE); a los entes, comisiones u organismos internacionales constituidos para el aprovechamiento compartido de centrales generadoras y líneas de transmisión de las cuales sea parte el país, en lo pertinente y en lo que no contravenga las normas internacionales que los regulan; a las actividades de transmisión, transformación y distribución de energía eléctrica tendrán el carácter de servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente a terceros en forma regular y permanente. Se deja las actividades de generación, importación, exportación y comercialización de energía eléctrica que no constituyan servicio público a las disposiciones del Reglamento del  Mercado Mayorista de Energía Eléctrica. El Decreto No. 276/002 junto con el Reglamento del Mercado Mayorista (Decreto No. 360/002 y modificativos 44/007 y 229/007 y 72/010, ampliado para la energía eólica por Decreto 567/009 (v. “infra” en esta Sección), el Reglamento de Transmisión de Energía Eléctrica (Decreto No. 278/002), y el Reglamento de Distribución  de Energía Electríca (Decreto No. 277/002), con las modificaciones por Decreto 187/004, 228/007, 366/007 y 598/009 y concordantes, conforman el marco reglamentario básico de las actividades de la industria eléctrica, constituidas por la generación, la transformación, la trasmisión, la distribución, la exportación, la importación y la comercialización de energía eléctrica. En todos ellos la Dirección Nacional de Energía del MIEM (Decreto No. 190/997) tendrá atribuciones en la elaboración de normas y en la regulación de la actividad energética.

De esta forma, la generación, transmisión, transformación y distribución de energía eléctrica se construyó al año 2002 sobre el siguiente modelo: a) Política energética: MIEM (acorde al artículo 403 de la Ley No. 18.719 de 27 de diciembre de 2010, compete al Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Energía (MIEM), la definición de las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país); b) Regulación: URSEA; c) generación de energía: UTE y Comisión Técnico Mixta de Salto Grande; d) Actividad empresarial, exportación e importación: UTE; e) transformación, transmisión, distribución: UTE y empresas autorizadas; f) Operador del mercado y del sistema mayorista: ADME (cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto No. 360/002 con modificaciones de los Decretos 299/003 y 121/007).

La Ley de Contratos de Participación Público-Privada No. 18.786 del 19.7.2011 (reglamentada por el Decreto No. 17/012 con modificaciones del No. 280/012) permite la asociación de los sectores público y privado en la construcción de obras de infraestructura energética, sin perjuicio de las competencias de UTE y de ANCAP, cuando otras formas de contratación no permite la mejor forma de satisfacción de las finalidades públicas.

II. Marco Regulatorio de la Matriz Energética

La importación, exportación y refinanciación de petróleo (principal fuente energética del país) se mantiene bajo el régimen monopólico de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP, Ley 8.764 del 15.10.1931), y la producción de energía hidroeléctrica (la segunda fuente de energía, con la que se confió en la década de los ’70  el Uruguay se autoabastecería principalmente) quedó bajo la égida de UTE con excepción de la represa de Salto Grande (a cargo del ente binacional uruguayo-argentino Comisión Técnico Mixta de Salto Grande, como vimos en la Sección anterior). La Ley No. 17.448 del 4.1.2002 intentó desmonopolizar la importación, exportación y refinación de petróleo crudo, pero fue abrogada por el Referéndum del 7.12.2003; sin perjuicio de que el art. 14 de la Ley No. 16.753 autorizó a ANCAP a asociarse con otras empresas públicas o privadas para actividades no monopólicas, y para “celebrar cualquier tipo de contrato con fines industriales y comerciales” incluyendo la compraventa de energía eléctrica (complementado por los Decretos Nos. 267/005 y 389/005). En cuanto a la regulación del sector de derivados del petróleo, a partir de la aprobación del Decreto 556/003 se definieron políticas y pautas para la regulación del mercado de derivados y se asignó a la URSEA el cometido de elaborar un proyecto de regulación del sector que recogiera las definiciones. La posibilidad de encontrar yacimientos o reservas petrolíferas en el territorio nacional uruguayo, particularmente en la plataforma continental, ha hecho firmar con diferentes empresas principalmente extranjeras, acuerdos de prospección y explotación. Mediante Decreto No. 316/011 se aprobó las Bases del Proceso de Selección de Empresas Petroleras para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en Costa Afuera de la República Oriental del Uruguay.

La necesidad de diversificar la matriz energética para evitar la dependencia de la energía térmica (petróleo) e hidráulica motivará a la elaboración de un marco legal que permita la incorporación e integración de otras fuentes, impulsándose una normativa especial en la primera década del siglo XXI. La Ley No. 17.567 del 20.10.2002 declarará “de interés nacional la producción en todo el territorio del país de combustibles alternativos, renovables y sustitutivos de los derivados del petróleo, elaborados con materia nacional de origen animal o vegetal (biocombustibles), dando al Poder Ejecutivo la posibilidad de exonerar e incentivar tributariamente a la elaboración de estos combustibles alternativos”. La Ley No. 18.195 del 14.11.2007 y su Decreto reglamentario No. 523/008 (complementado por el Decreto 354/009), no sólo atendiendo a cuestiones económicas sino a la necesidad de reducir las emisiones de gases con efecto invernadero de los carburantes tradicionales (Convenio de Kyoto, ratificado por Ley No. 17.279),  impulsará el fomento y la regulación de la producción, la comercialización y la utilización de agrocombustibles desmonopolizando su producción, permitiendo a ANCAP la eventual adquisición de biodiesel y alcohol carburante de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y permitiendo facilidades a los oferentes o adjudicatarios. Los arts. 241 a 250 Ley No. 18.362 y Ley No. 18.666 implementan normas sobre para servidumbre y arrendamientos para la explotación de energía eólica. La Ley No. 18.597 del 21.9.2009 declara de interés nacional la regulación y el uso eficiente de energía, y la utilización de fuentes de energía renovables no tradicionales como la energía eólica, la energía solar térmica y fotovoltaica, la energía geotérmica, la energía mareomotriz y las derivadas del uso de diferentes tipos de biomasa, para mejorar la competitividad, el desarrollo sostenible y la reducción de gases de efecto invernadero (Convenio Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático, ratificado por Ley No. 16.517). La Ley No. 18.585 del 18.9.2009 declara de interés nacional la investigación, el desarrollo y la formación en el uso de la energía solar térmica, y faculta al Poder Ejecutivo a conceder las exoneraciones previstas en la Ley No. 16.906 de 7 de enero de 1998 (Ley de Promoción de Inversiones) para la fabricación, implementación y utilización efectiva de la misma, estableciendo ciertos porcentajes que edificios y centros asistenciales de salud deben tener de instalaciones de energía solar térmica para calentamiento de agua; el Decreto No. 451/011 incorpora a la matriz energética nacional la energía solar térmica, declarada de interés nacional en la Ley No. 18.585, y el Decreto No. 50/012 encomienda a la Dirección Nacional de Energía la coordinación del Plan Solar cuyo objeto será promocionar y financiar la adquisición de equipamiento de Energía Solar Térmica (EST) para el sector residencial en forma accesible y generalizada, coordinando con UTE y el BHU lo necesario. Los Decretos Nos. 460/009 y 567/009 reglamentan las condiciones de despacho de la energía eólica, y los Decretos Nos. 377/009, 403/009, 41/010, 343/010, 159/011, 424/011, 159/012 y 433/012 determinan  condiciones y precios de la contratación de energía eólica con privados. El Decreto No. 173/010 autoriza a los suscriptores conectados a la red de distribución de baja tensión a instalar generación de origen renovable eólico, solar, biomasa o mini hidráulica. Este decreto se enmarca en la Política Energética Nacional de Uruguay 2005-2030 que plantea, entre otras cosas, fomentar la utilización de fuentes autóctonas de energía renovables no tradicionales. Uruguay es pionero en Sudamérica en liberar la conexión de generación eléctrica de fuentes renovables en la red pública de distribución. Los Decretos Nos. 389/005, 77/006, 249/006, 397/007, 296/008, 299/008, 159/011, 377/009, 41/010, 314/010, 343/010, 367/010, 403/009, 314/010, 424/011 y 158/012 promueven la adquisición mediante licitación pública (arts. 33 y ss. del TOCAF) de equipamiento y la celebración de contratos de compraventa de energía entre UTE y consumidores industriales que produzcan energía eléctrica utilizando como fuente primaria la energía eólica, biomasa o pequeñas centrales hidroeléctricas se han realizado procedimientos que permitieron celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica de fuentes renovables no convencionales (complementado por los arts. 482 de la Ley Nº 15.903 reformado por los arts. 653 de la Ley Nº 16.170, 738 de la Ley Nº 16.736, 6º de la Ley Nº 17.088, 27 de la Ley Nº 17.296, 26 de la Ley Nº 18.046, 108 de la Ley No. 18.172 y 250 Ley No. 18.834). El Decreto No. 173/010 autoriza a los particulares conectados a la red de baja tensión (v. Decreto No. 277/002) a a instalar generación de origen renovable eólica, solar, biomasa o mini hidráulica. El Mapa eólico (Decreto No. 258/009) fue desarrollado en el año 2009 por la  Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República en Convenio con el Programa de Energía Eólica del Uruguay en el marco del Programa de Eficiencia Energética, y también se aprobó el Mapa Solar del Uruguay. La energía solar térmica (Ley 18.585) fue incorporada por el Decreto No. 451/011 a la matriz energética. Los decretos Nos. 158/012 y 433/012 regula la actividad de los consumidores industriales que produzcan energía eléctrica utilizando como fuente primaria la energía eólica.  

El Gas, principalmente el gas natural, es suministrado y comercializado en el Uruguay actualmente a través de empresas particulares, aunque la política de importación, distribución y comercialización de gas natural está instrumentada en diversos decretos del Poder Ejecutivo (ej. Decretos Nos. 79/000, 324/997, 349/997, 428/997, 324/997, 500/996, 216/002).

La energía nuclear no está incorporada a la matriz energética uruguaya y es más, no está permitida en el Uruguay. El art. 27 de la Ley No. 16.832 prohibe “…el uso de energía de origen nuclear en el territorio nacional. Ningún agente  del mercado mayorista de energía eléctrica podrá realizar contratos de abastecimiento de energía  eléctrica con generadores nucleares ni con generadores extranjeros cuyas plantas contaminen el  territorio nacional”.

En materia de eficiencia energética, los Decretos Nos. 527/008 y 152/010 aprobaron un "Plan Energético Institucional" por el cual todas las dependencias del Poder Ejecutivo están obligados a desarrollar e implementar planes internos destinados al uso racional y eficiente de la energía, comprometiéndose a firmar acuerdos sobre eficiencia energética con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, fijando metas de ahorro de energía eléctrica para el período comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2014, no inferiores al 5% respecto del consumo de energía eléctrica registrado en el año 2007. Mediante Decreto 154/012 se aprobó un Plan Coyuntural de Ahorro Energético en el Sector Público, comprometiendo metas de ahorro de un 10 % de energía. Existieron otros planes de ahorro energético transitorios, hoy derogados (Decretos 116/005, 212/008, 236/008 221/010, 578/990, 146/989, 307/989 y 365/989). Conforme a la Ley No. 18.597, se encomendó a la Dirección Nacional de Energía las modalidades y la aplicación del sistema Nacional del Etiquetado de Eficiencia Energética (Decretos Nos. 428/009, 429/009, 430/009, 329/010, 116/011, 131/011, 359/011 y 471/011) Los arts. 773 de la Ley No. 18.719 y 266 de la Ley No. 18.834,  y el decreto No. 442/011 crearon e instrumentaron un Fondo de Estabilización Energética con el objetivo de reducir el impacto negativo de los déficit hídricos sobre la situación financiera de la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas y sobre las finanzas públicas, que estará constituido en la Corporación Nacional para el Desarrollo, mediante aportes por  transferencias provenientes de Rentas Generales recaudadas directamente por el Gobierno Central o a través de versiones realizadas por la Administración de Usinas y Trasmisiones Eléctricas con ese destino específico. A efectos de la implementación de una Unidad de Eficiencia Energética (UEE) con el cometido de instrumentar y promover lo necesario para el uso eficiente de energía y de los recursos, así como la divulgación de la información sobre las fuentes de energía disponibles y los impactos asociados a su utilización, mediante el Decreto No. 86/012 se aprueba bajo los arts. 17 y 18 de la Ley No. 18.597 el llamado Fideicomiso Uruguay de Ahorro y Eficiencia Energética (FUDAEE), creado por el Ministerio de Economía y Finanzas, de Industria, Energía y Minería y la Corporación Nacional para el Desarrollo bajo la administración de esta última, con los cometidos de brindar financiamiento para la asistencia técnica en eficiencia energética, promover la eficiencia energética a nivel nacional, financiar proyectos de inversión en eficiencia energética, promover la investigación y desarrollo en eficiencia energética y actuar como fondo de contingencias en contextos de crisis del sector. El artículo 18 de la Ley referida No. 18.597 encarga a la Corporación Nacional para el Desarrollo la administración del fideicomiso en su condición de agente fiduciario.

Respecto a Investigación e Innovación en materia de generación y transmisión eléctrica, la Agencia Nacional de Investigación e Innovación (ANII; art. 256 de la Ley No. 17.930, Ley No. 18.084 y Decreto No. 166/007), persona de derecho público no estatal, promueve la investigación científica e innovación tecnológica, articulando las capacidades de todos los actores públicos y privados, colaborando con el Poder Ejecutivo en el desarrollo de políticas y acciones en la materia, potenciando sinergias y recursos. Posee un Fondo Sectorial de Energía, con  el objetivo de promover las actividades de investigación, desarrollo e innovación en el área de energía. En el marco de la Investigación e Innovación el Decreto No. 82/010 aprobó el Plan Estratégico Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (PENCTI), donde la Energía es priorizada como Sector-Núcleo de Problemas y Oportunidades.

Las tarifas en materia de combustibles son fijadas y reguladas por el Poder Ejecutivo a través de innúmeros Decretos.

La prestación del servicio de suministro de energía eléctrica se rige por las reglas contractuales y las normas del Código Civil y del Código de Comercio; dicha relación se encuentra amparada por las normas sobre Relaciones de Consumo (Ley No. 17.250 y Decreto reglamentario No. 244/000), amén del Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica con sus Anexos (Resoluciones Nos. 29/003 y 5/005 de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua -URSEA-; Texto Ordenado de Resoluciones de URSEA versión mayo de 2014).


III. Incentivos económicos y tributarios para la inversión energética en el Uruguay

La Ley No. 16.906 del 7.1.1998 (de Protección y Promoción de Inversiones, reglamentada por decretos Nos. 59/998 y 92/998 y complementada por Decretos Nos. 455/007, 443/008, 779/008 y 332/010), permite facilidades de instalación, seguridad jurídica y exenciones o beneficios fiscales a actividades de innovación y progreso tecnológico, que contribuyan al desarrollo en la prestaciones de actividades industriales o servicios o que generen empleo productivo directo o indirecto. Estos subsidios pueden alcanzar para los proyectos de inversión declarados como promovidos por el Poder Ejecutivo en cualquier sector de actividad, a computar como parte del pago del Impuesto a las Rentas Económicas (IRAE) hasta un máximo del 100% del monto invertido, según tipificación del proyecto. Uruguay tiene una única tasa nacional del IRAE del 25%. También se exonera del Impuesto al Patrimonio los bienes muebles del activo fijo y obras civiles y se permite recuperar el Impuesto al Valor Agregado de las compras de materiales y servicios para estas últimas. Asimismo, dicha Ley exonera de tasas o tributos la importación de bienes muebles del activo fijo, declarados no competitivos de la industria nacional.

El Decreto 354/009 otorga a los efectos del art. 11 de la Ley No. 16.906 de Promoción y Protección de Inversiones, incentivos tributarios específicos para el sector de energías renovables. Los Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 451/011 y 325/012 exoneran del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la enajenación de colectores solares de fabricación nacional, y exoneran de recargos, incluso el recargo mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la Importación, la Tasa de Movilización de Bultos, la Tasa Consular y en general todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la introducción definitiva al país de máquinas, equipos y materiales no competitivos con la industria nacional necesarios para la fabricación de colectores solares exonerados. A partir del 1º de marzo de 2016, la exoneración de impuestos y tasas aduaneras regirá solamente en el caso de máquinas, equipos y materiales no competitivos con la industria nacional necesarios para la fabricación de colectores solares que superen un mínimo de eficiencia energética definido por el Ministerio de Industria Energía y Minería, atendiendo a la norma que elaborará el comité técnico UNIT de eficiencia en colectores solares térmicos.

La Ley No. 19.002 del 16.11.2012 sobre régimen impositivo de los combustibles, faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios que integran el costo de producción de los combustibles a que refiere el presente literal, y establece que ANCAP, a los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras de bienes y servicios que integran el costo de las enajenaciones de gasoil, aplicará el régimen general de liquidación de dicho impuesto.

De acuerdo al art. 304 de la Ley No. 18.992, el Fideicomiso Uruguayo de Ahorro y Eficiencia Energética, creado por la Ley No. 18.597, de 21 de setiembre de 2009, estará exonerado del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto al Patrimonio y del Impuesto al Valor Agregado.

IV. Energía y medio ambiente

La política y actividad de energía en el Uruguay no es incompatible con el desarrollo sustentable. Los proyectos y obras en materia energética deben ser sometidos a un previo estudio de impacto ambiental para su aprobación, cuyo control está a cargo de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (art. 47 de la Constitución, Leyes Nos. 16.112, 17.234 y su decreto reglamentario No. 527/005; Ley No. 17.283 y decreto reglamentario No. 349/005, Ley No. 16.466 y decreto reglamentario No. 435/004 más complementarios Nos. 370/002, y 375/002 y 100/005; v. en materia de ordenamiento territorial la Ley 18.308 reglamentada complementado por decretos 221/009 y 523/009). Uruguay ha firmado Convenciones Internacionales sobre no proliferación de desechos tóxicos y contra la contaminación de hidrocarburos (v. Sección V).

V. Matriz Energética y Derecho Internacional

Mediante diversos Acuerdos y Convenios el Uruguay mantiene acuerdos de interconexión e implementación energética con países de la región. La política de regulación e interconexión energética está en el Uruguay encomendada al Poder Ejecutivo (art. 4º de la Ley No. 16.494). Hemos mencionado ya al Acuerdo de Interconexión Energética con Argentina del 12.2.1974 y al Convenio de Ejecución del 27.5.1983 (aprobado por el Decreto-Ley No. 15.509 del 27.12.1983). Conforme al Decreto No. 4/995, la comercialización incluyendo las etapas de facturación y recaudación de la cuota parte correspondiente a la República Oriental del Uruguay de la producción de la Central Binacional de Salto Grande, en el territorio nacional y en el extranjero (en particular en el Mercado Eléctrico Mayorista Argentino), será realizada por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas. Con la República Federativa del Brasil mediante Ley 18.160 se ratificó el Acuerdo Marco de Integración Energética, y por Decreto 5/007 se designó para su expropiación un inmueble en el Departamento de Cerro Largo a efectos de la instalación de una estación convertidora de frecuencia, que permita materializar los intercambios de energía eléctrica entre ambos países.

El MER.CO.SUR (cuyo Tratado de Constitución fue en nuestro país ratificado por Ley No. 16.196) propicia las bases para una integración energética más amplia. Mediante las Leyes Nos. 18.001 y 18.012 se aprueba Acuerdos Marcos de Complementación Energética entre los países del MER.CO.SUR y sus Estados asociados, y mediante Decretos Nos. 100/006 y No. 254/006 se aprueba la difusión de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nos. 58 y 59 suscritos entre los Gobiernos de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay (MERCOSUR) con Perú, y con Colombia, Ecuador y Venezuela. En el año 2005 ANCAP y PDVSA (Venezuela) firman un Acuerdo que acerca la complementación y suministro de petróleo, que serán reforzados por acuerdos de cooperación, complementación y de seguridad energética con Venezuela (Leyes Nos. 17.879 y 18.871). El Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre el MERCOSUR y la Unión Europea (ratificado por Ley No. 17.053) sentará las bases para un modelo de acercamiento de sus economías en el sector energético (intercambio de información, transferencia de tecnología, fomento de la participación de agentes económicos de ambas partes en proyectos de desarrollo tecnológico o de infraestructura, capacitación técnica y diálogo).  A su vez, Uruguay ha suscrito con diversos países Acuerdos de Cooperación y Complementación Económica o de Asociación Estratégica, que involucran al sector energético.

Mediante la UNASUR (cuya constitución fue aprobada en Uruguay por la Ley 18.708 del 15.10.2010), se proyecta como uno de sus objetivos la integración energética para el aprovechamiento integral, sostenible y solidario de los recursos de la región, para lo cual el Banco del Sur (ratificado por Ley No. 18.861 del 23.12.2011) podrá establecer financiaciones.

Diversos Tratados ligan al Uruguay con la Comunidad Internacional a efectos de cuidar que el empleo de los Combustibles sea compatibles con el desarrollo sustentable y al medio ambiente. Recordamos el Protocolo de Kyoto sobre Cambio Climático y el Protocolo de Montreal referido a las sustancias agotadoras de la capa de ozono (ratificados respectivamente por Leyes Nos. 17.279 del 23.11.2000 y 16.157 del 29.10.2000), el Acuerdo de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (ratificado por Ley No. 17.732 del 31.12.2003) y el Protocolo Marco del MERCOSUR en materia de Cooperación y Asistencia ante Emergencias Ambientales (Ley No. 18.372).

Mediante Ley No. 18.743 Uruguay aprobó el Estatuto de la Agencia Internacional para las Energías Renovables (IRENA), centro de excelencia en materia de tecnología de las energías renovables, que como factor de facilitación y catalización para facilitar experiencias sobre aplicaciones prácticas y políticas, presta apoyo en cualesquiera cuestiones relativas a las energías renovables y ofrece ayuda a los países para beneficiarse del desarrollo eficiente y la transferencia de conocimientos y tecnología en el área.
15 de mayo de 2013

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