PANORAMA SOBRE LA EDUCACIÓN EMOCIONAL EN EL
DERECHO COMPARADO DE IBEROAMÉRICA. ¿EN QUÉ ESTADO SE ENCUENTRA NUESTRA
NORMATIVA URUGUAYA SOBRE ESTA MATERIA?
Edgardo Ettlin (*)
SUMARIO: I. Generalidades - II. El Derecho Comparado iberoamericano en materia de Educación Emocional - III. Países que contemplan explícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y legislativos - IV. Estados que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes - V. Países que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y leyes - VI. El caso del Uruguay - VII. A modo de cierre.
I. Generalidades
En este trabajo presentaremos un informe sinóptico sobre el estado actual del Derecho de diversos Estados de Iberoamérica en materia de Educación Emocional. En la medida que conozcamos cómo se ha legislado o se ha considerado jurídicamente la temática en ellos, tendremos información para comparar y saber qué ocurre en esos países, y cómo se encuentra la República Oriental del Uruguay al respecto.
A los efectos de este artículo nos referiremos por “Iberoamérica” a España, Portugal y a aquellos países de América cuyo idioma oficial, o uno de sus idiomas oficiales, es el castellano o el portugués.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe todo un sistema de normas que orienta a Iberoamérica determinando que debe estimularse una formación que dentro de la Educación propenda al pleno desarrollo de la personalidad humana y de su dignidad, que fortalezca el respeto a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales, que favorezca la comprensión, la tolerancia y la solidaridad, y que promueva la paz (art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 13.2 del Pacto Universal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y art. 13.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos) ([1]). Dentro de estos principios, aprender a desarrollar las capacidades emocionales o socioafectivas contribuye a edificar la personalidad, favorece la armonía en la vida en relación, permite mejores capacidades para aprovechar los aprendizajes. O sea, la formación emocional contribuye y coadyuva a realizar los más altos fines de la Educación, en un marco de Derechos Humanos ([2]).
II. El Derecho Comparado iberoamericano en
materia de Educación Emocional
Un relevamiento de los textos constitucionales y de las leyes generales sobre Educación nos permite establecer la siguiente clasificación:
2) Estados que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes;
3) Países que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y leyes.
Esta clasificación se propone atendiendo a la lectura de los distintos textos legales que en cada país de Iberoamérica refieren a la Educación, principalmente los de sus Constituciones y sus Leyes marco sobre Enseñanza ([3]). Es necesario precisar que las normas jurídicas que se citarán son todas de carácter programático, como bien corresponde, en principio, a los llamados “derechos sociales”. Queda para otras normas de carácter legal o reglamentario hacerlas realidad y ponerlas en acción. Tienen aquéllas, no obstante, su importancia, porque son directrices y orientadoras de las políticas públicas en materia educativa, y son las que alientan a que la Educación Emocional deba contemplarse e insertarse entre los principios y valores de una Enseñanza de calidad.
Al respecto tomamos como referencias expresas a la Educación Emocional, aquellas disposiciones que destacan necesidades de que la Enseñanza contemple o propenda a desarrollar los aspectos “emocionales”, “socioemocionales”, “afectivos” o “socioafectivos” en la formación. Como referencias tangenciales o implícitas que permiten advertir que lo “emocional” o “afectivo” se encuentra dentro de los objetivos educativos de un país, sin perjuicio de que pueden apuntar hacia finalidades más amplias y generales, encontramos en distintas normas comparadas términos que aluden a que el educando debe ser formado en todos sus aspectos de su personalidad, no solamente en los curriculares y académicos, sino también en los espirituales, morales y cívicos, dentro de lo que se encuentra, obviamente, el desarrollo emocional; es así que encontramos conceptos, por ejemplo, como “pleno desarrollo”, “desarrollo integral”, “formación integral”, “salud moral”, “salud espiritual”, “formación moral”, “formación cívica” o “desarrollo de la personalidad”, que abarcan e integran a lo emocional o a lo socioafectivo.
Veremos qué sucede en los distintos casos.
III. Países que contemplan explícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y legislativos
Ecuador:- La Constitución ecuatoriana de 2008 sostiene que la Educación forma parte del derecho a una vida digna y del derecho a la salud en su dimensión espiritual, debiendo centrarse la Enseñanza en el Ser Humano para garantizar “su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia…” (arts. 27, 32, 45 inc. 2°, 66 num. 2° y 343 de dicha Carta).
Especialmente, el art. 44
inc. 2° de la Constitución de Ecuador dispone que “Las niñas, niños y
adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como
proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus
capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar,
social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá
la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y
culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.”
(destacados sin cursiva nuestros).
La Ley Orgánica de Educación Intercultural de
este país establece, dentro del concepto de desarrollo integral y para el “Desarrollo
de los procesos” en los distintos niveles educativos, que éstos “deben
adecuarse a ciclos de vida de las personas, a su desarrollo cognitivo, afectivo
y psicomotriz, capacidades, ámbito cultural y lingüístico…”; “La
integralidad reconoce y promueve la relación entre cognición, reflexión, emoción,
valoración, actuación y el lugar fundamental del diálogo, el trabajo con los
otros, la disensión y el acuerdo como espacios para el sano crecimiento, en
interacción de estas dimensiones” (art. 2° “f” y “x”). Son propósitos del
nivel de Educación Inicial acompañar “al desarrollo integral que considera
los aspectos cognitivo, afectivo, psicomotriz, social, de identidad,
autonomía y pertenencia a la comunidad y región de los niños y niñas desde los
tres años hasta los cinco años de edad, garantiza y respeta sus derechos,
diversidad cultural y lingüística, ritmo propio de crecimiento y aprendizaje, y
potencia sus capacidades, habilidades y destrezas…” (art. 40 de la citada
Ley). En cuanto a la Educación para las personas con discapacidad, “Tanto la
educación formal como la no formal tomarán en cuenta las necesidades educativas
especiales de las personas en lo afectivo, cognitivo y psicomotriz”
(art. 47 idem).
Esta Ley dispone como obligaciones de los
padres y de los representantes legales de los estudiantes: “Participar en
las actividades extracurriculares que complementen el desarrollo emocional,
físico y psico-social de sus representados y representadas” (art. 13
“g” ibidem).
México:- El art. 3° inc. 3° de la Constitución de ese país de 1917, en su reforma de 2019, preceptúa: “La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.”
El art. 3° inc. 11° de esa Carta Magna,
también en la reforma de 2019, dispone que “Los planes y programas de
estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo
que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de
las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía,
el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas
de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las
artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la
educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.”.
Dentro de ese objetivo, el art. 3° inc. 11.II “h” según dicha reforma, recuerda
que la Enseñanza mexicana “h) Será integral, educará para la vida,
con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas,
socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar…”.
Bajo la observación constitucional, la Ley
mexicana General de Educación del 30 de setiembre de 2019 (federal) dispone un
concepto de “Educación Integral” que podríamos asimilar al “holístico”
de la Constitución de Ecuador, definiendo que “Será integral porque
educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las
habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que
les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social” (art.
16.IX de dicha Ley), definiendo que la Educación integral posee, entre otros
fines, fomentar “Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la
imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los
otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje
informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia,
responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización” (art.
18.VI), a través de “un enfoque humanista, el cual favorecerá en el
educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar
conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y
desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la
naturaleza” y que promueva que el educando “exprese sus emociones a través de
manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y
cognoscitivo de las personas” (arts. 59 inc. 1° y 60 inc. 2° de la
mencionada Ley). Debiendo, pues y por tales motivos, poseer los Planes y
Programas contenidos de Educación Socioemocional (art. 30.XI de la Ley
mencionada). Según el art. 9° de esta Ley mexicana, “Las autoridades
educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos
académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones
competentes para la obtención de los documentos de identidad, asimismo, en el
caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y
grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la
madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los
educandos mediante la evaluación correspondiente.”
IV. Estados que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes
Este relevamiento muestra que la mayoría de los países iberoamericanos, si bien lo hacen en forma ínsita en sus Constituciones, sancionaron Leyes que prevén, en forma expresa, desarrollar las capacidades socioemocionales o socioafectivas a través de los sistemas educativos.
España:- A través del art. 27.2 de la Constitución Española de 1978, “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.”
Particularmente en España,
la Ley Orgánica No. 3/2020 Modificativa de la Ley Orgánica de Educación
(LOMLOE) No. 2/2006 (LOE), afirma en su Preámbulo que “… se debe propiciar
el aprendizaje competencial, autónomo, significativo y reflexivo en todas las
materias que aparecen enunciadas en el articulado, y que podrán integrarse en
ámbitos. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación
audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento, el fomento del espíritu
crítico y científico, la educación emocional y en valores, la
educación para la paz y no violencia y la creatividad se trabajarán en todas
las materias. En todo caso se fomentarán de manera trasversal la educación para
la salud, incluida la afectivo-sexual, la igualdad entre hombres y
mujeres, la formación estética y el respeto mutuo y la cooperación entre
iguales.” La Ley Orgánica de Educación No. 2/2006 española recuerda en su
Preámbulo que “Se trata de conseguir que todos los ciudadanos alcancen el máximo
desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y sociales,
intelectuales, culturales y emocionales para lo que necesitan
recibir una educación de calidad adaptada a sus necesidades.”.
Portugal:- El art. 73°.2 de la Constitución de Portugal (1976) preceptúa que “O Estado promove a democratização da educação e as demais condições para que a educação, realizada através da escola e de outros meios formativos, contribua para a igualdade de oportunidades, a superação das desigualdades económicas, sociais e culturais, o desenvolvimento da personalidade e do espírito de tolerância, de compreensão mútua, de solidariedade e de responsabilidade, para o progresso social e para a participação democrática na vida colectiva.”
La Ley de Bases del Sistema Educativo No.
46/86 de Portugal (actualizada por modificaciones posteriores) señala que la
Enseñanza se propone una acción formativa orientada a favorecer el desarrollo
global de la personalidad (art. 1°.2). En el caso de la formación básica es un
objetivo “Proporcionar aos alunos
experiências que favoreçam a sua maturidade cívica e sócio-afectiva, criando neles atitudes e hábitos
positivos de relação e cooperação, quer no plano dos seus vínculos de
família, quer no da intervenção consciente e responsável na realidade
circundante” (art. 7°.“h”). En el ámbito de los objetivos del sistema
educativo, se dispone velar la adquisición de estabilidad y de una integración socio-afectiva y emocional (arts. 17.1 y 17.3.”b”).
Argentina:- El art. 14 de la Constitución argentina (1853, con diversas reformas, siendo la última la de 1994) consagra la libertad de enseñar y aprender.
La Educación, además, es
contemplada en ese país como un derecho, por lo que dicho texto constitucional
debe complementarse con la Ley de Educación Nacional de Argentina No. 26.206.
De acuerdo a dicha Ley, se
procura que para dicho país la Educación contribuya a “desarrollar y
fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la
vida” (art. 8°), proponiéndose “Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y
habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a
estudios superiores” (art. 11.“b”). En el marco de las políticas de
Educación Inicial y Primaria, se desea promover “el juego como contenido de
alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético,
estético, motor y social” (arts. 20.“d” y 27.“j”
de la Ley de Educación Nacional de Argentina No. 26.206). Si bien en el art. 30, la
Educación Secundaria se restringe de lo emocional hacia una formación ética y
responsable (art. 30 lits. “a” y “b” de la Ley argentina No. 26.206), se
supone que ésta complementa en un estadio mayor del crecimiento humano del
joven, a la formación afectiva recibida en el primer ciclo de Enseñanza.
Algunas Provincias
argentinas disponen de instrumentos normativos sobre Educación Emocional,
desarrollados a través de Leyes locales.
En la Provincia de
Corrientes se aprobó por la Ley provincial No. 6.398, del 10 de noviembre de
2016, una “Ley de Educación Emocional”, la primera de esta clase en la
Argentina. La misma establece en su art. 2º definiciones oficiales
sobre qué debe entenderse por “Educación Emocional”, conceptuándola como
“El proceso de enseñanza de las
habilidades emocionales mediante el acompañamiento y apuntalamiento de la
persona ejercicio y perfeccionamiento de las mismas”, y como la “Implementación
de un enfoque de corte salutogeno-educativo de dinamización de recursos y
habilidades emocionales, sociales y actitudinales en el marco de una política
de promoción de la salud para el sano desarrollo personal y cumplimiento de un
proyecto de vida”. Esta Ley instituye sus contenidos en las curricula educativas,
haciendo obligatoria la Educación Emocional para la Provincia (art. 1º) con el propósito
(art. 3º) de “Desarrollar, mediante la enseñanza formal, cada una de las
habilidades emocionales-conocimiento de uno mismo, autorregulación emocional,
motivación o aprovechamiento productivo de las emociones, empatía y habilidades
sociales- así como las habilidades de elección en cada niña y niño y tutores/as
-docentes y padres- mediante la Educación Emocional, con el objetivo de
alcanzar una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos.” Su
implementación se encuentra a cargo del Ministerio de Educación de dicha
Provincia, en coordinación con los Ministerios de Salud Pública y de Desarrollo
Social provincial, cuyos contenidos a aprobarse se instrumentarán por docentes,
profesionales y técnicos con formación específica en el área; para lo cual el
Ministerio de Educación debe constituir una “Comisión Técnica
Multidisciplinaria de Educación Emocional” a conformarse con diferentes
profesionales con capacitación o versados en la temática; siendo cometido de esta
Comisión capacitar y desarrollar investigaciones y monitoreos sobre la materia
(arts. 4º a 7º). Esta Ley se enmarca dentro de la Ley Nacional de Educación
argentina No. 26.206, cuyo art. 27 prevé que “La Educación Primaria tiene
como finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus
objetivos son:” … “b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo
integral de la infancia en todas sus dimensiones”; y “j) Promover el
juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo,
ético, estético, motor y social” (ver también el art. 20 lit. “d” de la
misma Ley).
La Ley de Educación de la
Provincia de San Juan No. 1327-H, publicada el 21 de agosto de 2015
(Argentina), toma en cuenta la dimensión emocional como componente de su
política, postulando que debe el sistema de Enseñanza “Favorecer la
adquisición de competencias socio-emocionales para el desarrollo armónico de
los educandos” (art. 12 literal “n”; ver también los arts. 12 lit. “s”, 46
lit. “o”, 135 lit. “c”, 162 lit. “b”, 226 lit. “h” y 227
inc. 1º).
En Misiones se aprobó en
2018 la Ley No. 209 que incorpora “al diseño curricular la Educación
Emocional de forma sistemática y transversal en el sistema educativo público, de
gestión estatal y privada…” (art. 1°), con el objetivo de desarrollar y
optimizar las competencias emocionales a través de la enseñanza formal (art.
3°). Define como “Educación Emocional” como “el proceso de enseñanza
y aprendizaje de las habilidades y competencias emocionales y sociales, como:
autoestima, autoconciencia, empatía, perseverancia, autoconocimiento,
autocontrol y el arte de escuchar, entre otros; mediante el acompañamiento y
fortalecimiento de la persona en el ejercicio y perfeccionamiento de la misma.”
(art. 2°).
El 10 de enero de 2022 se
promulgó en Jujuy la Ley No. 6.244 sobre Creación del Programa de Educación
Emocional, obligando a incluirlo en la currícula de todo el Sistema Educativo
Provincial y poniéndola bajo la órbita del Ministerio de Educación de dicha
Provincia, quien tiene que realizar las previsiones presupuestarias necesarias.
Define como “Educación Emocional” a “la estrategia educativa de
promoción de la salud que tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las
personas a partir del desarrollo de habilidades emocionales y la construcción
de un propósito de vida. El abordaje de lo emocional en el ámbito educativo
debe realizarse desde una perspectiva compleja que permita pensar las
experiencias en sus múltiples dimensiones: biológica, psicológica, social y
comunitaria.” (art. 2°).
Bolivia:- Dentro de una orientación a través de la cual, la Constitución boliviana de 2009 favorece la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica “en la vida y para la vida”, el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético-morales (art. 17, 70.2, 79 y 80.”I”), “La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien.” (art. 80.I “in fine”).
La Ley de la Educación No. 070/2010 (también
conocida como la “Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez”) establece el derecho de
toda persona a recibir una Educación integral (art. 1º.1). La Educación se
propone, entre otros fines (art. 3°.11), ser una “…educación de la vida y en
la vida, para Vivir Bien. Desarrolla una formación integral que promueve
la realización de la identidad, afectividad, espiritualidad y
subjetividad de las personas y comunidades; es vivir en armonía con la Madre
Tierra y en comunidad entre los seres humanos” (art. 3º.11), “desarrollando
potencialidades y capacidades físicas, intelectuales, afectivas,
culturales, artísticas, deportivas, creativas e innovadoras” (art. 5º.1). Tanto
la Educación Inicial en Familia Comunitaria escolarizada como no escolarizada,
así como la Educación Primaria Comunitaria Vocacional, debe entre la Familia,
la Comunidad y el Estado, a promover la identidad del niño para el desarrollo
de sus capacidades “socio-afectivas” y espirituales (arts. 12.1, 12.2 y
13).
Brasil:- En Brasil, de acuerdo a su Constitución de 1988 la Educación es un derecho social (arts. 6° y 205), “visando ao pleno desenvolvimento da pessoa, seu preparo para o exercício da cidadania e sua qualificação para o trabalho” (art. 205).
El art. 35-A.IV.7 de la Ley
de Directrices y Bases de la Educación Nacional No. 9.394/1996 de Brasil (ver
el art. 22.XXIV de su Constitución), en redacción de la Ley No. 13.415/2017,
dispone para la Enseñanza Media que “Os currículos do ensino médio deverão
considerar a formação integral do aluno, de maneira a adotar um trabalho
voltado para a construção de seu projeto de vida e para sua formação nos
aspectos físicos, cognitivos e socioemocionais.”.
Colombia:- Los artículos 27, 44 y 67 de la Constitución colombiana (1991 y actualizaciones posteriores) garantizan a sus habitantes la libertad de enseñanza y el derecho a la Educación. A su vez, los arts. 44 inc. 2° y 45 establecen que los niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos por la familia, la sociedad y el Estado a efectos de su desarrollo armónico, de su formación integral y del ejercicio pleno de sus derechos.
En Colombia, la Ley General de Educación No.
115/1994 dispone los fines de formación integral y la importancia social que
debe tener en esa sociedad la Enseñanza (arts. 1°, 7° “g”, 8° inc. 1°, 13 “b”,
16 “g”, 20 “a” y “f”, 21 “k” y “ñ”, 46 inc. 2°, 48, 49, 68, 73, 76, 91, 104, 138
inc. 3°, 144 ”i”). En la orientación del
artículo 67 de la Constitución Política, la Educación procura atender entre
otros fines: “El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones
que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de
un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral,
espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos”
(art. 5°.1). Respecto a la Educación Preescolar, el art. 15 la define como la
que “corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los
aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual,
a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas”. El
art. 46 de dicha Ley postula integrar al sistema a las personas con limitaciones
emocionales, y los arts. 13.“d” y 14.“e” se proponen construir una educación
sexual “que promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la
construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los
sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida
familiar armónica y responsable”.
Costa Rica:- En este territorio, su Constitución nacional (1949, con reformas diversas hasta 2020) reza en su art. 77: “La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado”.
De este modo y de acuerdo a la Ley Fundamental de Educación No. 2.160 (año 1957, con modificaciones posteriores), la Enseñanza se propone como “un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria” (arts. 4º y 8º inc. 2º). Asimismo, se afirma que el proceso educativo comporta: Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana, estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión humanas (arts. 2º.“b” y 2”d”), el mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad (art. 3º.“a”); facilitar la expresión del mundo interior infantil (art 12.“f”), estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la personalidad del niño (art. 13.“a”), cultivar los sentimientos espirituales, morales y religiosos (art. 13.“i”), contribuir a la formación de la personalidad en un medio que favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral (art. 14.“a”), afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en los ideales de la cultura universal y en los principios cristianos (art. 14.“b”), y “desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los valores éticos, estéticos y sociales; para la solución inteligente de los problemas y para impulsar el progreso de la cultura” (art. 14.“c”).
El sistema de educación costarricense se propone asegurar “Un servicio de orientación educativa y vocacional que facilite la exploración de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la elección de sus planes de estudios y permitiéndole un buen desarrollo emocional y social” (art. 22. “a” de la Ley No. 2.160).
Chile:- Establece la Constitución de Chile (1980) que la Educación es un derecho, que tiene por objeto “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida” art. 19 num. 10º).
En el Proyecto de reforma constitucional
plebiscitado negativamente el 4 de setiembre de 2022 preveía un artículo 35.3 que
establecía como fines de la Educación: “la construcción del bien común, la
justicia social, el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza, la
conciencia ecológica, la convivencia democrática entre los pueblos, la
prevención de la violencia y discriminación, así como la adquisición de
conocimientos, el pensamiento crítico, la capacidad creadora y el desarrollo
integral de las personas, considerando sus dimensiones cognitiva, física, social
y emocional.”. Esta propuesta normativa no es derecho positivo en Chile,
al haber sido rechazada la llamada “Propuesta de Constitución Política de la
República de Chile 2022”.
De todos modos, el art. 2º de
la Ley General de Educación No. 20.370 de ese país concibe a la Educación como
un proceso que debe ofrecer una formación integral (art. 10.“a”), y que “tiene
como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo,
intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores,
conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad
multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las
personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en
forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad,
y para trabajar y contribuir al desarrollo del país” (ver también el art.
9º inc. 1º). La “Educación Parvularia” busca que el niño pueda
relacionarse con los otros “en forma armoniosa, estableciendo vínculos de
confianza, afecto, colaboración y pertenencia” y que pueda “Comunicar
vivencias, emociones, sentimientos, necesidades e ideas por medio del
lenguaje verbal y corporal” (art. 28 “d” y “e”). Respecto a la Educación
Básica, se la considera como “el nivel educacional que se orienta hacia la
formación integral de los alumnos, en sus dimensiones física, afectiva,
cognitiva, social, cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidades
de acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes definidos en las bases
curriculares que se determinen en conformidad a esta ley, y que les permiten
continuar el proceso educativo formal.” (art. 19), proceso que debe “Desarrollarse
en los ámbitos moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico de acuerdo
a su edad” (art. 29. “a”). Uno de los objetivos de la Educación Media de
Chile, es que pueda el adolescente “Alcanzar el desarrollo moral,
espiritual, intelectual, afectivo y físico que los faculte para conducir
su propia vida en forma autónoma, plena, libre y responsable.” (art.
30.“a”).
El Salvador:- Destaca la Carta Fundamental de este territorio (1983, con diversas reformas entre 1991 y 2014), la orientación espiritual que debe tener la Educación: “La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano” (art. 55).
En la Ley General de Educación salvadoreña (Decreto
No. 917/2017), sus arts. 2º.“a” y 3.“a” insisten
en estos objetivos de desarrollo del potencial físico, intelectual y espiritual,
moral y social, así como en “Establecer las secuencias didácticas de tal
manera que toda información cognoscitiva promueva el desarrollo de las
funciones mentales y cree hábitos positivos y sentimientos apegados a la moral
deseables” que contribuya al desarrollo armónico e integral (arts. 3.“c”,
21.“a” y 23.“a” de dicha Ley).
Y lo que es muy importante porque inserta en
el diseño educativo a lo emocional, el art. 16 de la Ley mencionada de El Salvador
preceptúa que “La educación promueve el desarrollo socioafectivo” para
la Educación Inicial.
Honduras:- La Constitución hondureña (1982, con diversas reformas hasta 2019) prevé a la Educación como una función esencial del Estado y como un derecho de las personas (arts. 123, 125, 151 a 177).
La Ley Fundamental de Educación hondureña
(Decreto No. 262-2011) propende a que la Educación debe ser integral, y a atender
a la formación en valores y buenas prácticas sociales, con el propósito de “Formar
una vida física, mental y socio-afectiva saludable…” (arts. 13 y 14
nums. 1, 4 y 5).
Nicaragua:- El art. 116 de la Constitución de este país (2014) dispone que “La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista…”.
“De conformidad con su Constitución
Política”, el art. 4º de la Ley General de la Educación No. 582/2006
establece como uno de los fines de la Enseñanza: “El pleno desarrollo de la personalidad,
dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual,
moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores
humanos” (art. 4º.“a”). El art. 5º.“c” de dicha Ley se propone “Desarrollar
la educación del nicaragüense a través de toda su vida, en todas sus etapas de
desarrollo y en las diferentes áreas, cognoscitiva, socio afectiva,
laboral.”. En esta línea, el proceso educativo considera al estudiante en
sus dimensiones “física, afectiva y cognitiva” (art. 6º “j”, 18
“a”, 23 inc. 1º e inc. 2º.“b” y “c”).
Panamá:- Similarmente a los restantes países iberoamericanos, la Constitución de Panamá (1972, con última reforma a 2004) garantiza a la Educación como un derecho (arts. 56 inc. 2º y 91 inc. 2º), que “debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual, moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo” (art. 92). De alguna forma se alude a que la Educación favorece el bienestar espiritual del individuo, lo que va también de la mano de la Salud cuando se la entiende como “el completo bienestar físico, mental y social” (art. 109).
Las Leyes Orgánicas de la Educación Nos. 47/1946,
35/1995 y 60/2002, refundidas por texto aprobado por Decreto Ejecutivo 305/2004,
dentro de ese mismo concepto constitucional de que la Educación panameña se
basa en principios éticos cívicos y morales, procurando el desarrollo integral
y de habilidades con base en el progreso social y en el mejoramiento calidad de
vida, como un proceso para el fortalecimiento del espíritu y los Derechos
Humanos hacia la paz y el entendimiento. (arts. 3º, 9º, 10.5, 10.15, 14),
favorecen en la Educación Preprimaria, Primaria y Premedia “estimular en el
educando el crecimiento y el desarrollo óptimo de sus capacidades físicas, emocionales
y mentales” y “acrecentar sus experiencias sociales, espirituales, emocionales
e intelectuales” (arts. 66, 68 y 73).
Paraguay:- La Constitución paraguaya (1992), art. 73 inc. 1°, afirma: “Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio.”
La Ley General de Educación de ese país No. 1.264/98
indica en su art. 9º.“a”: “Son fines del sistema educativo nacional: a. el
pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas sus dimensiones, con
el crecimiento armónico del desarrollo físico, la maduración afectiva,
la integración social libre y activa;”. Asimismo preceptúa el art. 38 de
dicho Cuerpo normativo: “La educación media orientará a los alumnos en el
proceso de su maduración intelectual y afectiva de manera que puedan
integrarse crítica y creativamente en su propia cultura, así como adquirir los
conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus compromisos
sociales con responsabilidades y competencias.”.
Explicando los objetivos de la Educación Básica
de la Ley General de Educación paraguaya citada (art. 33), el documento “Principios
y objetivos generales de la Educación” (documento de mayo 2006, World Data
on Education, 6th Edition 2006-07)
explicita que la Educación de Paraguay se inserta dentro de una
concepción que propende al desarrollo integral atendiendo entre otras, las
necesidades emocionales, así como facilitar formas de expresión que permitan
exteriorizar sentimientos, pensamientos y emociones.
Perú:- La Carta Magna de este país (1993 con reformas y actualizada a 2022) reconoce que la Educación debe atender el desarrollo integral y moral de la persona humana (arts. 13 y 14).
La legislación sobre Educación
peruana considera que ésta tiene por fin “Formar personas capaces de lograr
su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva,
física, espiritual y religiosa, promoviendo la formación y consolidación
de su identidad y autoestima y su integración adecuada y crítica a la sociedad
para el ejercicio de su ciudadanía en armonía con su entorno, así como el
desarrollo de sus capacidades y habilidades para vincular su vida con el mundo
del trabajo y para afrontar los incesantes cambios en la sociedad y el conocimiento.”
(art. 9º.“a” -ver también los arts. 31.“a” más 36 inc. 1º e inc. 2º.“a”, “b” y
“c”, en su versión actual, de la Ley General de Educación No. 28.044-).
Puerto Rico:- Concebida la Educación como favorecedora del desarrollo de la personalidad y de los derechos y libertades (Constitución 1952, Sección 5), la Ley de Reforma Educativa 85/2018 determina importantes normas en materia de Educación Emocional como integrante del proceso educativo.
El Departamento de Educación de Puerto Rico
tiene “la responsabilidad de garantizar que todos los puertorriqueños tengan
acceso a una educación liberadora, integral y pertinente que le sirva
para desarrollarse plenamente en su vida. Para lograr este fin, la escuela debe
“crear las condiciones ideales para que el estudiante se apropie de las
herramientas que la sociedad le ofrece para su desarrollo; reconocer la
diversidad de los estudiantes y elaborar diversas alternativas para lograr que
desarrollen al máximo sus capacidades; apoyar el desarrollo socioemocional
de sus estudiantes y permitir que los estudiantes encuentren o construyan un
espacio propio en la sociedad” (Exposición de Motivos). Es interesante como
en la Exposición de Motivos se asevera: “Los puntos focales para un óptimo
aprendizaje son las emociones. Esto significa que, si las emociones son
placenteras, el rechazo a información novedosa será menor y, por ende, el
aprendizaje más efectivo.” Y también se destaca la importancia de la
Educación Emocional “en enfoques de estudios emergentes que relacionan el
componente social y emocional como muy importantes en el proceso de
aprendizaje. Se define como el proceso en que el ser humano desarrolla las
destrezas, las actitudes y los valores necesarios para la competencia social y
emocional. Este enfoque relaciona el desarrollo de la habilidad para entender,
manejar, y expresar aspectos socioemocionales que permiten el aprendizaje, la
formación de relaciones, la solución de problemas, la adaptación a las demandas
complejas durante el desarrollo y el crecimiento entre otras. Incluye una toma
de conciencia personal sobre control de la impulsividad, el trabajo
colaborativo, la empatía, la salud mental emocional y el cuidado personal,
entre otros. En esta dimensión se destacan distintas teorías como:
Inteligencias Múltiples (Howard Gardner), Inteligencia Emocional (Daniel
Goldman), Valores y Educación Moral, Educación Espiritual, entre otras.”
Dentro del articulado de la Ley portorriqueña
No. 85/2018, se asienta que “Los estudiantes serán educados de forma integral
atendiendo sus intereses y velando por satisfacer sus necesidades particulares.
Esto incluye velar por su bienestar físico, emocional y mental”
(art. 1.02.d.4). Se toma “Conciencia
de la necesidad de una buena condición física y del valor de la vida, haciendo
énfasis en la importancia de cuidar la salud, tanto en su dimensión física,
como en la mental y emociona” (art. 1.02.e.4); debiendo la Educación formar
en “La capacidad de enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos
personales y los imperativos de la sociedad, valiéndose de destrezas
socioemocionales, la comunicación y la mediación.” (art. 1.02.e.8).
Es cometido de la Secretaría de Educación (art.
2.04.b.19) “Velar por el bienestar físico y psicoemocional de los
estudiantes. Esto incluye la integración de profesionales del área psicológica,
hasta donde los recursos del Estado lo permitan; como también la promoción de
estilos de vida saludables y campañas de prevención del contagio de
enfermedades y del suicidio. Además, establecerá alianzas con profesionales de
la salud y entidades afines, de forma que contribuyan a alcanzar este fin.”
Dicha Secretaria deberá asimismo “Ser sensible a las necesidades y
realidades de los maestros y procurar que se les ofrezca un ambiente de trabajo
donde se promueva su salud y bienestar emocional, garantizando todos los
derechos adquiridos previo a la aprobación de esta Ley” (art. 2.04.b.43).
Los Directores de Escuela tiene que “Garantizar
las condiciones para el desarrollo educativo y socio-emocional de los
estudiantes” (art. 2.10.h). Se prevé, por otra que los psicólogos que acompañen los procesos
educativos brinden “apoyo psicológico en lo emocional” (art. 2.13 inc.
2º). Entre los deberes y responsabilidades de los Maestros, se impone el “Aumento
en las capacidades profesionales de los educadores a través del desarrollo
profesional específico, intensivo y práctico, y el diseño de aprendizaje en
red, que permita identificar las necesidades profesionales, especialmente
las necesidades socioemocionales, el plan de estudio, la instrucción y la
evaluación, así como la alineación de ofertas con estándares y evaluaciones.”
(art. 2.12.8.).
Procuran dentro del marco legal los programas
de estudio (art. 9.05.j) que “Incluyan valores universales como la
confiabilidad, el respeto, la responsabilidad, la justicia, la bondad y el
civismo, sin interferir con los objetivos de la escuela, con el fin de lograr
una educación integrada, desarrollando atributos positivos del carácter y
destrezas sociales y emocionales, fundamentales para la vida cotidiana.”.
El Programa discrecional de capacitación a
estudiantes de escuela pública relacionado con el movimiento de escutismo “ayuda
a que los participantes desarrollen sus capacidades físicas, intelectuales, emocionales,
sociales y espirituales, ya sean como individuos y como miembros de la
sociedad, encaminándolos a construir un mundo mejor” (Artículo 9.09 inc.
1º).
Venezuela:- El art. 102 de la Constitución de ese Estado (1999) nos indica que “… La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley…”. Además, su art. 103 depara que “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades…”. Es también concebida la Enseñanza como una creadora de ciudadanía (art. 274).
De acuerdo al art. 6º de la Ley Orgánica de
Educación de la República Bolivariana de Venezuela (promulgada el 15 de agosto
de 2009), el Estado velará por el “desarrollo socio-cognitivo integral de
ciudadanos y ciudadanas, articulando de forma permanente, el aprender a ser, a
conocer, a hacer y a convivir, para desarrollar armónicamente los aspectos
cognitivos, afectivos, axiológicos y prácticos, y superar la
fragmentación, la atomización del saber y la separación entre las actividades
manuales e intelectuales.” (art. 6.2.“d”).
V. Países que contemplan implícitamente a la
Educación Emocional en sus textos constitucionales y leyes
En este grupo de países, si bien no existen referencias explícitas en sus Constituciones ni en sus leyes marco sobre Educación en cuanto a orientar ese proceso a través de contemplar un abordaje emocional, dentro del proceso de formación integral de la personalidad que defiende la Enseñanza en todos los países iberoamericanos, debe entenderse lo emocional o lo socioafectivo se encuentra incluido tácitamente dentro de sus fines y objetivos.
Cuba:- El art. 32 inc. 2º.“c” de la Constitución cubana (2019) preceptúa que la Educación “promueve el conocimiento de la historia de la nación y desarrolla una alta formación de valores éticos, morales, cívicos y patrióticos”.
La Ley de Nacionalización General y Gratuita
de la Enseñanza de Cuba de 1961 (Ley sin número) no contiene normas sobre el
particular. En realidad, no se trata de una Ley Marco sobre Educación.
Cuba, al igual que los restantes países de
Iberoamérica, suscribió la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU
de 1948, cuyo art. 26.2 señala: “La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos
o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz”. También adhirió a la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 27.1 establece que “Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”. El art.
29.1.“a” de dicha Convención recuerda que la Educación debe estar encaminada a
“Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus posibilidades”; debiendo también “Preparar
al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz, tolerancia…” (art. 29.1.“d”).
Guatemala:- En este país, la Constitución local (1985, enmendada en 1993) postula para los niños y adolescentes una educación integral propia para la niñez y la juventud (arts. 20 y 51). En materia de educación, su art. 72 dispone particularmente que “La educación tiene como fin primordial el desarrollo y de la persona humana.”.
La Ley de Educación Nacional (Decreto
Legislativo No. 12-91) en su art. 2º lits. “a” y “b”, destaca que entre los
fines de la educación, ésta debe basarse “en principios humanos,
científicos, técnicos, culturales y espirituales que formen integralmente al
educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el
acceso a otros niveles de vida”, y que permita “Cultivar y fomentar las
cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la
población…”. Y es un derecho del educando recibir una orientación integral
(arts. 39.“g” y 48“a”).
VI. El caso del Uruguay
Nuestra Constitución nacional (1967, con reformas posteriores), que es nuestro Código compartido de Valores, defiende como un principio que la Enseñanza debe propender a la formación integral, no sólo a la meramente académica, de todos los habitantes de la República: “En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.” (art. 71 inc. 2º de nuestra Carta Magna). En esta perspectiva el Estado debe legislar promoviendo el perfeccionamiento y la salud moral de todos los habitantes del país (arts. 44 inc. 1º y 68 inc. 2º de la misma). No puede, por ende, desatenderse en la Enseñanza el desarrollo emocional y afectivo de la personalidad, porque se encuentra dentro de la construcción del carácter moral y cívico a que atienden nuestra Constitución y las más elevadas normas de Derechos Humanos. El resto del Bloque de Derechos Humanos, que nuestra Constitución hace suyo como expresión de la filosofía democrático-republicana de gobierno (arts. 72 y 332 de la Carta Fundamental), se encuentra en la misma sintonía (ver Sección I de este trabajo).
En el Uruguay, la Ley General de Educación No. 18.437 del 12 de diciembre de 2008 considera la formación en Educación Emocional, al establecer en su art. 24 que la Educación Inicial posee, entre otros cometidos, estimular el desarrollo afectivo, y que la Educación Media Básica tiene por objeto profundizar esa competencia (art. 26). Claramente el art. 38 inc. 2º de la Ley No. 18.437 preceptúa que la Educación de Primera Infancia promoverá los aspectos “socioemocionales”. Los arts. 2º y 3º de dicha Ley también promueven una Educación que garantice el desarrollo psíquico y una vida integrada y armónica, debiendo la política educativa orientarse a articular políticas de desarrollo humano que procuren “que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos”; de manera de formar “personas reflexivas, autónomas, solidarias, no discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad local, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con desarrollo sustentable y equitativo”, fomentando “el desarrollo de las potencialidades de cada persona” (arts. 12, 13 “B”, “C” y “F” de la Ley No. 18.437).
De lo expuesto observamos que el Uruguay ya posee, aunque de modo no completo ni perfecto, normas que contemplan a lo emocional en la Enseñanza, y se lo hace en forma clara en algunas de las disposiciones de la Ley General de Educación. Podemos, entonces, agrupar a nuestro territorio en la Categoría “2” (ver Sección IV). Aunque entendemos que todavía queda mucho por hacer y precisar legislativamente.
El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional ([4]) se ha promovido como un texto de trabajo propuesto por una iniciativa ciudadana, y como un insumo a ser compartido y debatido públicamente, para intentar enmarcar a lo emocional dentro del “A.D.N.” de la Enseñanza, que plantea ligeras modificaciones a nuestra Ley General de Educación No. 18.437. A la fecha de publicación de este trabajo, se encuentra en la consideración de la sociedad y de las autoridades públicas.
VII. A modo de cierre
A través de esta compulsa podemos plantear que todos los países de Iberoamérica, sea en forma explícita o implícita, disponen de instrumentos normativos nacionales, respaldados por instrumentos de Derecho Internacional, que admiten la posibilidad de insertar a la formación en las emociones y en la afectividad, como componentes esenciales para la formación integral y ciudadana de los individuos, según procura toda buena Educación que se precie como tal.
De los países relacionados en este informe, 2 (dos) de ellos (Ecuador y México) consideran expresamente a la Educación Emocional o Educación Afectiva (también “Socioemocional” o “Socioafectiva”) como un factor a desarrollar en el proceso educativo; 17 (diecisiete) Estados (España, Portugal, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Uruguay, Venezuela) contienen disposiciones implícitas en sus textos constitucionales en referencia a la Educación Emocional como facilitadora de la formación integral de la personalidad (lo que engloba a lo intelectual, académico, espiritual y emocional), sin perjuicio de que en sus leyes marco educativas tienen normas explícitas en relación a lo afectivo-emocional; y 2 (dos) de ellos (Cuba y Guatemala) la comprenderían tácitamente a través de sus normas constitucionales y de normas nacionales dispuestas por sus Leyes de Educación, o a través de instrumentos de Derecho Internacional reconocidos.
Uruguay se encontraría, en materia de normas relativas a la Educación Emocional o Socioafectiva, en la categoría de país que contempla implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y explícitamente en sus leyes, aunque de modo imperfecto. Sería recomendable colocar expresamente a lo emocional entre las normas de la Ley General de Educación No. 18.437 que refieren a sus fines, objetivos, valores y orientaciones.
Montisvidei, die octavo mensis Decembris,
Anno Domini MMXXII
* Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil
de 7° Turno (Poder Judicial - Uruguay). Las ideas vertidas en este trabajo no
comprometen a las posiciones que el autor pueda adoptar en ocasión de su labor
profesional.
[1] En el Uruguay, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue ratificado mediante la Ley No.
13.751 del 11 de julio de 1969, mientras que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos fue ratificada mediante el art. 15 de la Ley No. 15.737 del 8
de marzo de 1985.
[2] ETTLIN Edgardo, El Anteproyecto de Ley de
Educación Emocional no posee ninguna objeción de inconstitucionalidad, en https://edgardoettlin.blogspot.com/2022/07/anteproyecto-de-ley-de-educacion.html
(consultado el 4.12.2022).
[3]
Si bien existen diferencias conceptuales de carácter técnico entre “Educación”
y “Enseñanza”, en este trabajo utilizaremos ambos términos indistintamente,
puesto que aquéllas carecen de significación desde el punto de vista jurídico
(art. 18 del Código Civil).
[4]
Para conocer el texto y los alcances del Anteproyecto de Ley de Educación
Emocional, ver ETTLIN Edgardo, Legislar sobre Educación Emocional, en http://edgardoettlin.blogspot.com/2021/05/legislar-sobre-educacion-emociional.html
(consultado el 6.12.2022).
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