LA PRUEBA DE LA REALIDAD DEL CRÉDITO EN LAS OBLIGACIONES
CONTENIDAS EN TÍTULOS-VALORES Y CHEQUES, A LOS EFECTOS DE SU
VERIFICACIÓN EN LOS PROCESOS CONCURSALES, EN LA JUSTICIA URUGUAYA
Edgardo Ettlin (1)
Sumario: I. El problema - II. Es necesario
relacionar el crédito documentado por Título-Valor o Cheque con la
Causa - III. Criterio de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de
2º y 7º Turnos: debe probarse la Causa para lograr la verificación
de los créditos asentados en Títulos-Valores
y Cheques - V. ¿Cómo probar la causa del crédito consignado en el
Título- Valor o Cheque? - VI. Elementos que no sirven como prueba de
la relación causal ni como elementos indiciarios de la causa - VII.
¿Requiere probarse la causa cuando el Título-Valor o Cheque fue
presentado en Juicio Ejecutivo antes de la declaración del Concurso?
- VIII. Conclusiones
I. El problema
Es común que muchos acreedores, en oportunidad de denunciar sus
créditos a los efectos de su verificación (arts. 93 a 100 de la Ley
No. 18.387, sobre Declaración Judicial del Concurso y Reorganización
Empresarial), presenten sus créditos documentados a través de
Títulos-Valores (letras de cambio, pagarés o vales) o de Cheques, y
se encuentren con una respuesta del Síndico o Interventor, o con una
resolución judicial, de rechazo a sus créditos bajo el fundamento
de que no se ha acreditado ni fundado su causa. Lo que sume a estos
acreedores en gran perplejidad y zozobra.
Acorde a la Ley del Concurso y Reorganización Empresarial, preceptúa
el art. 95 de la Ley No. 18.387 que todo acreedor que pretenda se
verifique su crédito e incluya en la Lista de Acreedores, debe:
a) Indicar la Causa de su crédito, aparte de la fecha,
cuantía, vencimiento y calificación propuesta (num. 1º);
b) Ofrecer la prueba que acredite la existencia del crédito,
mediante documentos originales u otros medios de prueba (num
2º).
La solución de la Ley uruguaya no es diferente a la que arbitraron
otras normas del Derecho Concursal Comparado, que exigen lo mismo (en
Argentina, el art. 32 inc. 1º de la Ley No. Ley 24.522; en España,
el art. 85 nums. 3º y 4º de la Ley No. 22/2003).
En principio, la Ley establece que debe indicarse la causa
(art. 95 num. 1º de la Ley No. 18.387). En su sentido natural y
obvio (art. 18 del Código Civil), “indicar” significa
“mostrar”, “decir”, “historiar”,
“especificar”, “informar”. “Indicar” no
es “probar”. Vemos así que es el propio art. 95 num. 1º de la
Ley No. 18.387 quien dispone que la causa del crédito debe
mencionarse, pero no que debe demostrarse. Si
nos atenemos a este artículo en su tenor literal (art. 17 del Código
Civil), la Ley Concursal oriental No. 18.387 no exige la prueba de
la causa de los créditos documentados en títulos-valores o en
cheques.
La prueba de “la existencia del crédito, mediante documentos
originales” (art. 95 num. 2º de la Ley No. 18.387) acreditable
por escrito, ¿por qué no podría ser simplemente el título
valor, o el cheque con la constancia de no pago por falta de fondos?
Porque de después de todo, en estos mismos documentos surge por
escrito una obligación de pagar o de entregar una cantidad
líquida (o fácilmente liquidable) y exigible en dinero.
Parecería entonces, y acorde a los textos legales reseñados, que
bastaría presentar el título-valor o cheque, y narrar o informar en
base a qué contrato o negocio se gestó ese instrumento (la
contraprestación en dinero o por precio de la otra obligación
correlativa por contrato, que en su momento asumió el ahora deudor
concursal), para ser incluido sin más en la Lista de Acreedores. Sin
embargo, en la práctica el asunto no es tan simple.
II. Es necesario relacionar el crédito documentado por
Título-Valor con la Causa
Los títulos-valores o cheques podrán hacer, aunque son de carácter
literal y autónomo, prueba por escrito de una correlativa obligación
de otra parte (la deudora concursada); pero a los efectos del Derecho
Concursal esta simple acreditación no basta. Es necesario para el
acreedor, formar convicción sobre la legitimidad y veracidad de su
crédito; por lo que es menester que se conozca cabalmente y
con fehaciencia su origen o causa. O sea, de dónde proviene. Así
lo demandaría una conjunción de los nums. 1º y 2º del art. 95 de
la Ley No. 18.387. La práctica jurisprudencial y doctrinaria han
exigido que hay que conectar la literalidad del título-valor o
cheque, con la causa que les dio origen.
Se impone definir qué es la “causa”, porque depende de la
noción que le demos, es sobre lo que tendremos que trabajar en
cuanto a cómo indicarla o en su caso, probarla:
a) En una acepción, “causa” puede entenderse en el sentido que
le dan los arts. 1287 a 1290 del Código Civil, o sea como “la
ventaja o provecho que le procura la contraparte” si el contrato
basal fue oneroso, o la “mera liberalidad del bienhechor” si el
título-valor o cheque fue entregado en forma gratuita (art. 1287
del Código Civil);
b) En otro significado, que es el más aceptado por la Jurisprudencia
y la Doctrina, la “causa” tiene que ver con el origen del
crédito, cuál fue el hecho contractual generador o en
definitiva, cuál fue el contrato que lo generó.
“Causa” sería la fuente o la obligación que fue contrapartida
de la obligación incumplida, que hoy constituye un crédito para
quien se presenta como acreedor; es la relación negocial basal,
extracartular, que vinculó el concursado con su acreedor. Nos
recuerda al art. 108 del Decreto-Ley No. 14.701, en cuanto refiere a
las “relaciones personales entre el actor y el demandado”.
Esta parece ser la noción más pertinente conforme al sentido
natural y obvio de las palabras (art. 18 del Código Civil).
Sin embargo, podemos apreciar que estas dos definiciones de “causa”
son complementarias. Porque en realidad, cuando indicamos cuál
fue la ventaja o provecho del negocio (causa civil) no podemos
evitar relacionarlo con cuál fue el origen
(causa natural) del negocio (valga las reiteraciones). Para acreditar
la existencia de la obligación que nos dio el beneficio (causa
jurídica) debemos mostrar cómo se produjo (causa sustancial o de
hecho). Para determinar su existencia es menester conocer su origen.
Por lo que sin darnos cuenta, indicar cuál fue la ventaja o provecho
nos lleva a indicar cuál fue el negocio basal que nos reportó la
ventaja o provecho.
De este modo, para objetivar su crédito en un proceso concursal y
para que le sea verificado, el acreedor tiene que demostrar su
existencia mostrando cuál fue su fuente contractual; le es imperioso
conjugar o relacionar su presunta existencia con un origen. Debe
descenderse de la abstracción del título-valor o cheque a la
realidad extracartular, abnegando de la autonomía y literalidad de
esos títulos para conectarse y evidenciar cuál fue la realidad
negocial que gestó ese eventual crédito.
¿Cómo relacionar o convencer, hacer sentir al Síndico, al
Interventor o al Tribunal, cuál fue el origen del crédito cartular,
o mejor dicho, que este último tiene un negocio basal extracartular
y no se trata de una ficción de un crédito? Debemos abordar este
requerimiento considerando tres posiciones:
1) No es necesario indicar la causa:- En este criterio,
no habría carga de probarla, ni siquiera de indicarla. Bastaría
agregar simplemente el título-valor o cheque, para inferir y tener
por justificado a partir de él, al crédito. Pero si estos títulos
o cheques son abstractos e incausados y además, ni tienen por qué
hacer mención a la razón por la que fueron librados, no pueden
servir por sí solos para acreditar la causa del negocio. Este
criterio no es seguido por nuestro legislador y no nos alcanza para
tener por acreditado y verificar el crédito, cuando la causa debe
relevarse y advertirse (art. 95 nums. 1º y 2º de la Ley No. 18.387,
según vimos). Aun así, el control de la literalidad agregada a las
circunstancias, no debería operar para todos los casos. Es el
supuesto, por ejemplo, de los títulos-valores presentados en juicio
ejecutivo antes de la declaración del concurso, que para que se
agreguen a la Lista de Acreedores podrían simplemente denunciarse
sin necesidad de indicar o mostrar su causa (arts. 19 a 22, 56, 57,
58, 100 y 103 de la Ley No. 18.387). Si el crédito del título está
reconocido por conciliación o transacción, sentencias o laudos
cualquiera sea la fecha, no requieren verificación aunque se deban
denunciar (arts. 58 y 100 de la Ley No. 18.387), y lo mismo podría
ocurrir con títulos-valores o cheques en expedientes judiciales en
trámite iniciados antes de la declaración del concurso (arts. 56,
57 y 60 de la Ley No. 18-.387), que pueden quedar como créditos
litigiosos o condicionales según su caso (art. 103 de la Ley
citada). En materia de cheques, se ha aseverado que el control de la
causa es sólo para aquellos títulos-valores que contengan causa;
como el cheque es un medio de pago (arts 2º y 3º del Decreto-Ley
No. 14.412), carece para algunos de causa, por lo que se ha postulado
que reclamar que el acreedor indique o pruebe el negocio causal en el
cheque, sería carente de legalidad.
2) Es menester indicar o relacionar o informar la causa:- No
alcanza la presentación del título-valor o cheque para la
verificación de ese crédito, sino que además debe indicarse la
causa, no exigiéndose la prueba. Bastaría presentar el título
cambiario, que prueba por escrito la obligación, e historiar un
relato o información coherente, o una justificación sumaria como la
información sumaria que se requiere para las medidas cautelares
(arts. 312 inc. 2º y 314.2 num. 2º del Código General del
Proceso). Sin necesidad de ofrecer prueba o de demostrarlo, para que
el crédito que consta en el título-valor o cheque pudiera ser
verificado alcanzaría con ser claro y dar una explicación plausible
o lógica en relación a las circunstancias que explican su origen
ocasional. Así sería suficiente que la información convenza,
mientras no se advierta como suspicaz ni de mala fe. ¿Tenemos que
probar algo? No, si nuestra información convence. A pesar de ello,
¿tiene el síndico, el interventor o el tribunal que conformarse con
esa información? No, cuando ésta no logra satisfacer, o si vemos
que algo “no cierra” o no se liga entre la obligación que se
presenta documentada por título-valor o cheque con el pretexto sobre
su origen; en esta hipótesis el síndico, el interventor o en su
caso el Juez, podrían requerir más datos o prueba sobre la causa,
sin desleír el texto del art. 95 num. 1º de la Ley No. 18.387.
3) Debe probarse la causa en todos los casos:- En esta
posición, no alcanza probar la obligación indicándose la causa; no
hay que quedarse sólo con eso. Se debe comprobar la causa.
No es suficiente exhibir el título-valor o cheque donde conste una
deuda líquida y exigible explicando de dónde proviene o cuál fue
el negocio que lo gestó. Se requiere además, la prueba de la
causa. Es un criterio más exigente y riguroso. En verdad, cuando se
exige la prueba de la causa o negocio causal (art. 95 num. 1º de la
Ley No. 18.387) se necesita también y de alguna manera, la prueba de
la obligación (art. 95 num. 2º de la Ley citada). ¿Por qué?
Porque queremos saber qué hay detrás del título, si es un simple
papel que está aparentando un crédito o si está respaldando un
crédito verosímil y legítimo. Por eso, en muchas ocasiones el
papel sólo del título-valor o del cheque unido a una relación
sucinta sobre su presunto origen, no alcanzan para formar convicción
sobre la veracidad del crédito. Queremos ver si se corresponde la
obligación (art. 95 num. 2º) con la causa o negocio causal que se
está indicando (art. 95 num. 1º) que posee. El Juez, el interventor
o el síndico quieren conocer si eso que figura en el título-valor o
cheque corresponde a una obligación cierta, y para ello tiene que
hurgar en su origen o por qué negocio fue emitido. Lo que nos obliga
para demostrar el crédito documentado en un documento cambiario o en
cheque, a demostrar su causa. ¿El artículo 95 de la Ley No. 18.387
exige la prueba de la obligación, o en realidad requiere la prueba
de la causa? ¿O ambas cosas? Puede entenderse que, si probar la
obligación nos requiere fundamentar cómo ésta surgió, mal que
bien tenemos que investigar para demostrar cuál fue su origen o su
causa.
Entonces siempre estamos desembocando:
a) en que tenemos que probar el origen o causa del crédito;
b) o por lo menos, se necesita demostrar que existe una obligación
(y habrá que ver si el Título-Valor o el cheque por sí mismos nos
conforman como prueba de esa obligación) verosímil y legítima, que
se corresponde con la causa de su existencia que se indicó. Y para
que resalte esa correspondencia, hay que demostrar que el documento
cambiario tiene un origen o causa negocial. O sea, tenemos que probar
los extremos del num. 1º del art. 95 de la Ley concursal (la causa)
para demostrar la certidumbre de lo indicado por el num. 2º (la
obligación) de ese artículo. Cuando se demuestra la causa (num. 1º
del art. 95) automáticamente se prueba la evidencia de la obligación
(numeral 2º del art. 95). El camino es de este modo al revés (de la
verosimilitud demostrada de la causa de la obligación se llega a la
certidumbre del crédito), pero satisface al síndico, al interventor
y al Juez, en cuando les permite verificar así al crédito con mayor
certidumbre.
III. Criterio de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2º
y 7º Turnos: debe probarse la Causa para lograr la verificación de
los créditos asentados en Títulos-Valores y Cheques
Conforme al art. 257 de la Ley No. 18.387 y a las Acordadas de la
Suprema Corte de Justicia Nos. 7643, 7670 y 7833, la actuación en
segunda instancia sobre materia concursal ha correspondido
sucesivamente a los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2º y 7º
Turnos. Con el tiempo se están madurando criterios para algunas
problemáticas, entre lo cual se encuentra qué requisitos se exigirá
a los efectos de la verificación de créditos, para que puedan
incorporarse a la Lista de Acreedores obligaciones documentadas en
títulos-valores y cheques. Por supuesto, la Jurisprudencia siempre
se encuentra en constante evolución y cambio, pero el tiempo dirá
si soplarán nuevos vientos en esta temática.
La práctica de los Tribunales de Apelaciones 2º y 7º se han
orientado en exigir, siguiendo a la Doctrina mayoritaria, que sea
probada fehacientemente la causa de los créditos documentados
con títulos-valores o cheques presentados a la verificación; es
decir, que no deje margen de dudas. Así, los acreedores deben
probar la realidad causal de los créditos cuyo contenido
pretenden cobrar, atento a la necesidad de mostrar la realidad del
crédito por sobre la abstracción de las obligaciones contenidas en
sus títulos-valores y cheques.
Los Tribunales 2º y 7º exigen, entonces, al acreedor presunto que
se presenta para la verificación de su crédito en títulos-valores
o cheques, que pruebe la causa o el negocio extracartular que dio
eventualmente lugar a aquéllos. En este sentido, el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 7º Turno manitene en la actualidad (al
pasar a entender en segunda instancia para el fuero concursal) la
posición que en su momento observó el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de 2º Turno y los consejos de la Academia (v.g. del T.A.C. de
2º Turno, sentencias Nos. 185/2012 SEI 149/2013, SEI 89/2014 y
57/2016; del T.A.C. de 7º Turno, p. ej. sentencias Nos. SEI
8-10/2016, SEI 8-11/2016, y SEI 8-84/2016 y 8-102/2016).
En la actualidad se sostiene que no basta ser poseedor de los
títulos-valores o cheques para acreditar la causalidad de los
créditos, ni basta alegarlo o indicarlo. Se debe, además, probar la
causa y existencia de los mismos con más que suficiencia y con rigor
convictivo (ej., del T.A.C. 7º, sentencias Nos. SEI 8-46/2016, SEI
8-7/2017, SEI 8-102/2016). Para ello, el acreedor debe aportar los
medios de prueba complementarios que acrediten con claridad la
existencia de tales créditos, de modo que no se siembre plausibles
dudas sobre su verosimilitud. Se ha afirmado que si el título-valor
es abstracto e incausado, no puede servir por sí sólo para
acreditar la causa del negocio (ej., sentencia No.
SEI-0005-000089/2014 de la Sala Civil 2º). Cuando no existe en autos
la menor prueba documentada de la relación causal, siquiera el más
leve indicio, e inclusive si ello es admitido expresamente por la
apelante, no puede verificarse el crédito. No sirve presentar
solamente estos documentos literales y autónomos, porque si es
necesario indicar la causa, la misma no puede ser sustentada a través
de los meros títulos- valores abstractos. Este requerimiento
pretende seguir la huella del crédito a través de la documentación
y de los registros, para verificar su real existencia y su correcta
creación.
La carga de demostrar la relación causal de la obligación
que figura en el título-valor o cheque es del propio acreedor
(del T.A.C. 7º, sentencias
Nos. SEI 8-57/2016 y
8-84/2016) conforme a las reglas generales (arts. 117 num. 4º, 118,
137 y 139 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No.
18.387). No se invierte sobre el síndico ni sobre el
interventor, el imperativo probatorio de la causa u origen del
crédito .
La jurisprudencia postula que hay una necesidad de que los acreedores
demuestren que sus créditos responden realmente a una operativa real
y no ficticia, para evitar las simulaciones, las invenciones de
deudas y los concilios fraudulentos del deudor con acreedores de
opereta o con acreedores concertados, en perjuicio de otros restantes
y verdaderos acreedores. Por eso el acreedor, al presentarse debe
acompañar no sólo los títulos valores o cheques donde consta su
crédito, sino también la prueba que acredite la existencia del
negocio que les dio base, acompañándose el título cartular o
instrumental de pago, pero además la prueba que acredite la
existencia del negocio que le dio origen.
En definitiva: la causa del título-valor o cheque debe ser
demostrada por el acreedor que lo presenta, para que se le atienda y
verifique como crédito concursal, y para que se lo incorpore al
Listado de Acreedores. A tales
efectos el acreedor debe ofrecer su prueba extracartular o causal
para que se pueda determinar con total seguridad la calidad de
acreedor. El principio de autonomía y literalidad de los
títulos-valores y cheques en cuanto corresponda (arts. 69 del
Decreto-Ley No. 14.412, arts. 1º, 3º y 8º y 108 del Decreto-Ley
No. 14.701, más normas complementarias y concordantes), cede en el
Derecho Concursal ante la necesidad de probar su legitimidad,
sinceridad y veracidad.
Desde la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º
Turno (v.g. sents. Nos. 5-185/2012, SEI 5-3/2015 y 0005-000149/2013)
cuyas ideas sigue hasta el momento su homónimo de 7º Turno sin
perjuicio, se postuló que una advertida práctica de emitir
fraudulentamente títulos-valores o cheques con la finalidad de tener
luego acreedores afines en el concurso hizo que el legislador y los
tribunales adoptaran esta solución, lo que obligó a que en el
proceso concursal los principios de abstracción, autonomía y
completividad cedieran ante la necesidad de probar la veracidad de
los créditos fundados en títulos valores. El fundamento de esta
necesidad que se ha hecho obligatoriedad para la Jurisprudencia no se
encuentra, en rigor, en la palabra “indicar” del 95 num. 1º Ley
No. 18.387, sino que se asienta en requerimientos de certeza y de
seguridad jurídica, y en diversos criterios y principios que
concurren para permitir formar convicción y garantizar cierta
seriedad en el proceso concursal, que los tribunales tomaron de la
Doctrina:
a) La finalidad de conformar una adecuada y creíble masa pasiva,
para dar la mayor certeza sobre la legitimidad de los créditos, su
cuantía y privilegio;
b) La necesidad de conocer la legitimidad de los créditos que se
presentan para su verificación en el proceso concursal;
c) El imperativo de las cargas probatorias, que en este caso
corresponde a quien intenta sostener la verosimilitud de su crédito
(ver “supra” en esta Sección);
d) Poseería un fundamento de texto legal, porque se corresponde con
el numeral 2º del art. 95 de la Ley No. 18.387, que exige probar
presentando la documentación que acredite todos los extremos del
art. 95 num. 1º (causa, fecha, cuantía, vencimiento y calificación
del crédito) de la Ley citada;
e) Existe un poder-deber y obligación para la sindicatura o la
intervención, de investigar y de de elaborar un informe certero y
serio para determinar con la mejor precisión y realidad, cómo se
configura la masa pasiva. El síndico o el interventor están
obligados a revisar cada crédito con la finalidad de que cumplan los
requisitos de los nums. 1º y 2º art. 95 de la Ley No. 18.387. A su
vez, el Juez debe garantir, bajo su responsabilidad funcional (arts.
23 de la Constitución más 24 a 26 del Código General del Proceso),
la certeza de que se incluyan créditos limpios y verosímiles;
f) Principios de cooperación, buena fe y transparencia. Se intenta
prevenir y desarticular conciertos o maniobras fraudulentas como
también evitar, controlar y erradicar la emisión simulada de
títulos-valores o cheques para que no haya acreedores espurios
afines, o mayorías artificiales adeptas en las Juntas de Acreedores.
Se procura que no se creen ilícitamente documentos cartulares para
“inflar” el pasivo y hacer un “colchón de créditos leales”
que permitan al deudor concursal pueda salvar parte del patrimonio;
IV. ¿Cómo probar la causa del crédito consignado en el
Título- Valor o Cheque?
Hemos aseverado que el acreedor que
pretende se le verifique su crédito documentado en título-valor o
cheque tiene la carga de probar la causa del mismo. ¿Cómo? A través
de todos los medios de prueba admisibles por la regla de derecho y
pertinentes que se pueda
poseer u ofrecer, fuere documentales, o inclusive puede acreditarse
elementos indiciarios (hechos conocidos que permitan inferir o
demostrar lógicamente al hecho desconocido; art.
1600 del Código Civil). En
fin, con todos los medios que el acreedor pueda tener. Los fallos de
los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2º y 7º Turno suelen
reiterar, siguiendo a la Doctrina, que “Los
acreedores que no tienen documento escrito, porque nunca se documentó
su crédito o por haberlo extraviado, tienen obligación de cumplir
con el llamamiento a presentarse, pero del modo que pueden, esto es,
manifestando sus créditos y ofreciendo los medios de prueba que
tengan”. “Mutatis
mutandis” esto se aplica a quienes posee documentos cambiarios como
títulos-valores o cheques, porque con ellos solamente no tienen nada
si no poseen prueba complementaria que acredite su origen o causa.
La práctica jurisprudencial
concursal se ha manejado con ciertos estándares en el manejo de la
prueba de la relación extracartular, y podemos citar a vía de
ejemplo como posibilidades de prueba que pueden operar aislada o
combinadamente:
1) Que la deuda esté
documentada, además del título-valor o cheques, en cualesquiera
papeles, estados contables, libros o registros del concursado (sents.
8-57/2016, 8-102/2016 T.A.C. 7º). El cotejo que puede hacerse de
estos documentos con los recaudos, asientos o registros comerciales
del concursado, permite acreditar la causa. No obstante, debe
reconocerse que esto no siempre es posible, sobre todo
cuando el deudor no llevaba contabilidad ni documentación
suficiente. Lo cual es usual especialmente cuando la situación de
compromiso económico o de manejo irregular se va acentuando, ya que
la gestión y la preocupación por conservar los asientos y papeles
se deterioran, o cuando la empresa o el deudor comienza a recurrir al
crédito irregular o “por fuera” (caso de los cheques descontados
con prestamistas).
Esta prueba podrá encontrarse, por ejemplo, en los propios libros y
papeles del concursado. En el caso que los papeles o registros del
deudor concursal no existan o se hayan extraviado, los acreedores
están habilitados para aportar elementos
indiciarios
(declaraciones juradas fiscales, fotocopias, depósitos bancarios,
asientos o correspondencia del concursado) que permitan identificar
su crédito consignado en título-valor o cheque, e indagar las
causas que lo originaron. La falta de recaudos que permitan hacer
este cotejo puede acarrear fatalmente el no reconocimiento del
crédito, inclusive en
algunos de envergadura. En
sentencia No. 5-149/2013, el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de 2º Turno afirmó para fundamentar la denegatoria de la
verificación de un crédito que figuraba en cheques: “Cabe
señalar que no parece razonable que respecto de una deuda de la
magnitud de que la se pretende incluir dentro de la masa pasiva del
concursado, (U$S 63.000, fs. 4), no exista ninguna constancia en los
libros o papeles del concursado”. También este Tribunal
aseveró en sentencia No. 5-3/2015, que la acreedora debería haber
cuidado que su deudora dejara asentada la deuda en los libros
correspondientes, sabiendo que el mutuo no se iba a documentar;
parece un argumento un tanto perplejo, pero deja ver qué
problemáticas puede después afrontar un acreedor comercial,
inclusive de buena fe, para probar oportunamente su crédito
documentado en título-valor o cheque ante un concurso;
2) Que la deuda se encuentre
relacionada en la solicitud del concurso voluntario (art.
7º num. 3º de la Ley No. 18.387);
3) Cuando
haya existido o se realice por el deudor (puede ser por escrito, o
por declaración de parte) un reconocimiento expreso de la
obligación;
4) Cuando
exista una información por declaración de testigos que muestren las
relaciones comerciales entre el librador y la concursada.
Esta información es indiciaria y tangencial; no puede usarse para
probar la existencia de la misma obligación ya que como lo veremos
(ver Sección V), no lo permite la regla de derecho. En algún caso
del Derecho comparado argentino, se ha considerado para asertar la
verosimilitud de un préstamo documentado con cheques, que el
acreedor solía hacer esta clase de transacciones mediante descuentos
de los mismos (prestamista o financiera), y que el deudor solía
llevarle cheques para descontar;
5) Cuando
el contrato o la causa de la obligación puede relevarse o apreciarse
en la correspondencia entre el deudor y acreedor
(epistolar o electrónica);
6) Cuando
la obligación o la deuda se incluyó en declaraciones juradas
fiscales (sentencia del
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno No. 8-57/2016);
7) Se
ha postulado por algunos autores, aunque no poseemos antecedentes
jurisprudenciales de casos concretos al respecto, que conste o se
mencione la causa en el título-valor.
No es de práctica comercial, aunque actualmente no estaría
prohibido ya que el art. 121 del Decreto-Ley No. 14.701 fue derogado
por la Ley No. 16.749, y
ésta a su vez fue
derogada por el art. 138 de
la Ley 18.627). En un
cheque, medio de pago, esto parece como inviable e imposible;
8) Cuando
existieron controles bancarios y financieros de la deuda cartular.
En sentencia SEI
5-10044/2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno
dijo que “...probándose en forma razonable con los medios de
prueba aportados, la existencia del crédito y fundamentalmente su
causa que es el hecho generador de la obligación y de su
contrapartida que es el crédito. La relación jurídica original fue
un mutuo o préstamo en virtud de la cual se creó el título de la
obligación que hoy detenta el insinuante en autos. El monto del
crédito que es dinerario en dólares, está concretamente
determinado en su capital (montante que consta en el contrato) siendo
los anexos intereses. Es decisivo que al tener origen el crédito en
una operación bancaria, ésta fue objeto del control correspondiente
por el BCU (fs. 100-102) y luego de la liquidación del BM , conforme
Ley 17.613, el BCU en su calidad de liquidador del BM, incluyó el
crédito de autos en los transferidos al Banco de Montevideo - Fondo
de Recuperación de Patrimonio Bancario. Tales vicisitudes determinan
que esté totalmente excluida la posibilidad de fraude o desajuste
con la realidad en cuanto a la existencia de este crédito
hoy verificado”;
9) Cotejo
de facturas con los cheques, o a través del cotejo de los cheques
con un sistema de cuenta corriente.
Al respecto, puede relevarse “mutatis mutandis”, la sentencia del
Tribunal de Apelaciones de 7º Turno No. SEI 8-37/2017.
También puede probarse la obligación del cheque o letra de cambio
cuando hay documentos que acreditan el envío, remito o la recepción
de mercadería, o el detalle de los insumos o servicios adquiridos,
porque demuestran que hubo una
venta (sentencia No. 8-38/2017 del Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de 7º Turno). Debe existir alguna correlatividad entre las cifras que figuran en los cheques y las que obran en las facturas o documentación que prueba la transacción basal (sea que coincidan las cifras, o que de la suma de las cifras de uno o de los cheques, comparada con una o varias de las facturas o documentos comprobatorios del contrato, resulte una cifra igual o aproximada);
11) Cuando
el cheque fue utilizado por la concursada para pagar una
compra de una empresa
de su conjunto económico,
ha de incluirse como crédito de la concursada, obligando al deudor
concursado librador. Ejemplo, sentencia No. SEI 8-40/2017 del
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno;
12) Respecto
al endosatario, puede admitírsele una prueba más flexible,
ya que probar la relación causal original del título-valor o cheque que
adquirió se le complicaría o le sería virtualmente imposible.
Basta que demuestre cómo
adquirió o cómo obtuvo el título o cheque; no es necesario que
pruebe la relación causal originaria cuando el título
circuló, sino el negocio por lo que se adquirió el título
valor; lo hace en virtud de un nuevo negocio. Si circuló y el
documento cambiario es derivado o endosable, no se requiere acreditar
el vínculo con el concursado. Deberá indicarse la causa del endoso,
sin necesidad de recorrer la cadena de circulación (sin perjuicio,
debe considerarse los arts. 126 num. 2º y 160 de la Ley No. 18.387);
13)
Tenedor en procuración. Se exige que demuestre la relación negocial
o el negocio basal entre el librador y endosante propietario del
documento cartular;
14) Acreedor del deudor concursal solidario con la obligación de un
tercero. En este caso debe probarse cuál fue el contrato o negocio
que involucra la solidaridad del deudor concursal, si se pretende que
existía dicha obligación (sentencia No. SEI 8-46/2016 del Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno).
V. Elementos que no sirven como prueba de la relación causal ni
como elementos indiciarios de la causa
a) Un
documento hecho entre personas físicas a título personal, o
documentación de operaciones a nombre de terceros no involucrados en
el concurso (sentencia
del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno SEI 8-7/2017);
b) La
prueba de testigos para acreditar la obligación causal,
ya que es inadmisible conforme al sistema general (se encuentra
prohibida conforme al art. 193 del Código de Comercio y a los arts.
1594 a 1597 del Código Civil);
c) El
silencio del propio deudor;
d) Las
cartas del deudor o del acreedor concursal a terceros (art.
1590 del Código Civil, arts. 146 y 175.2 del Código General del
Proceso);
e) La
declaración de los propios beneficiarios del Título o cheque.
En sentencia No. 5-185/2012
expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno:
“Ahora bien, a juicio de la
mayoría del Tribunal de un examen, conforme a las reglas de la sana
crítica, de la prueba producida no surge acreditada la causa del
título-valor por lo que corresponde hacer lugar a los agravios
introducidos y revocar la recurrida. En efecto se ha pretendido
acreditar que el mismo obedece a una compraventa de acciones por un
particular y que como parte de esa venta se uso para cancelar deudas
de Arcomil (declaraciones de fs 100), “que había una deuda que
tenía Arcomil con el BM y como parte del precio a nosotros nos
dieron ese vale” (fs. 99).
Para ello solo se presentó la declaración de los propios
beneficiarios del vale, ex socios de la compañía, sin aportar
ningún otro elemento que corrobore la verdad de sus asertos.
Adviértase que ni siquiera individualizan quien les adquirió las
acciones, porque motivo al no ser socios le prestaron el dinero a la
sociedad, ni con que el mencionado dinero se hubieren cancelado
obligaciones de la sociedad ante el Banco de Montevideo. Es de hacer
notar que estamos hablando de la suma de U$S 712.000 y que no solo se
aportó la mínima prueba que acredite quien adquirió las acciones y
porque motivo dejaron parte de ese precio para que la sociedad
abonara un préstamo que concretamente no se individualiza. Si el
préstamo realmente existió y fue cancelado hubiere bastado
acreditar tal extremo, mediante los asientos contables respectivos.
No puede darse en grado alguno por acreditada la causa referida
por la sola manifestación de quienes en definitiva habrán de
percibir su importe.
Es por ello que no habiéndose acreditado la causa del crédito
debe tenérselo por no verificado, no correspondiendo ingresar acerca
de la segunda pretensión del impugnante de incluirlo dentro de la
categoría de subordinado.”.
VI. Crítica del criterio que exige la prueba fehaciente de la
Causa
Exigir, en los procesos concursales y a efectos de la verificación
de los créditos, la prueba de la causa de los créditos que se
presentan documentados en títulos-valores o cheques se ha revelado
como un criterio riguroso y de contestada cuestionabilidad en rigor
de Derecho. Puede eliminar muchos créditos sinceros, e inclusive
puede prestarse para favorecer, aun sin querer, connivencias entre
algunos acreedores y deudores. Para los que no llegaron a hacerlos
valer judicialmente antes de la declaración del concurso, se les
hace una maldición y un trastorno, porque probar la causa en estos
casos puede constituirse como una operación diabólica, cuando no
como una misión imposible.
Si bien este criterio tiene como fortaleza asegurar la legitimidad de
los créditos que forman la masa concursal y evitar los concilios
fraudulentos, se ha advertido que justamente esta virtud puede ser
también una debilidad. Podría dejar afuera y hacer incobrables
muchos créditos sinceros y a acreedores de buena fe, que carezcan de
mayores datos o no puedan demostrar la relación negocial
extracartular con los documentos de los concursados (que no siempre
llevan bien, cuando directamente no llevan bien, sus papeles) o por
cualquier otro medio (dentro de los negocios privados en los que se
emiten títulos-valores o cheques no siempre hay otra documentación
externa, y además, la prueba de testigos está descartada en nuestro
Derecho). También se ha opinado que un acreedor fraudulento tenedor
de un título abstracto tiene más posibilidades de acreditar la
causa, si se arregló con el deudor o se articuló una documentación
necesaria antes del concurso. Existe una fundada sospecha de que
muchos créditos genuinos se perjudiquen al no poder demostrarse en
su origen, y que puedan entrar los fraudulentos .
Se ha argumentado que imponer la prueba de la causa sería un
rigorismo que importaría en los hechos, la desestimación de toda
insinuación fundada en títulos abstractos. Una exigencia de
demostración fehaciente o convictivamente probada del negocio
causal, podría acabar perjudicando a los acreedores reales o de
buena fe. En otro aspecto, podrían generarse acreedores falsos en
connivencia o en concierto fraudulento con los concursados, para
poder probar bien la causa.
Se ha afirmado, en contra del criterio que sostiene que en el proceso
concursal la causa de los títulos cartularios o de los cheques debe
demostrarse para poder ser verificables y para entrar en la Lista de
Acreedores, que la Ley en el art. 95 num. 1º de la Ley No. 18.387 no
establece que la causa deba probarse, sino que simplemente debe
indicarse o informarse, y que tampoco resulta una obligación de
demostrar la causa en el numeral 2º del art. 95 ni en ninguna otra
norma de la Ley No. 18.37. Por tanto, si un acreedor indicó o
informó la causa, no se puede “a priori” o sin más rechazar el
crédito. Basta indicar la causa y poner a disposición del síndico,
del interventor o del tribunal toda la documentación o información
necesaria para justificar el crédito. Sería suficiente, si se es
tenedor o poseedor de un título-valor o cheque, explicar en forma
razonable las circunstancias por las que devino tenedor.
Se ha preconizado la necesidad de tender hacia una atenuación de la
carga probatoria de la causa, e inclusive se ha propuesto la
erradicación de este criterio como ilegal y abusivo. Se postula que
cuando no existan indicios de “concilium fraudis” y cuando la
indicación o relación del crédito cartular fuera plausible o
lógica, no habría motivo para excluir el título-valor o el cheque.
Así, se ha reclamado que los fallos judiciales deberían moderar o
adecuar dentro de las circunstancias de cada caso concreto, la carga
probatoria del insinuante, alcanzando que el relato o indicación del
crédito conformara, o que no fuera desmentido por resultancias del
expediente u otra prueba. Recién cuando hubiere dudas, podría
solicitarse apuntalar la información o indicación de la causa con
prueba o indicios que la confirmen.
El crédito documentado o probado por título-valor o cheque, podría
aceptarse como verosímil si no aparecen elementos indiciarios o de
convicción que hagan entender al Tribunal lo contrario, o cuando le
impresione que el crédito es verosímil. Podría ser suficiente con
que el acreedor explique razonablemente las circunstancias de la
adquisición del título, sin exigirse comprobar la relación
extracartular. Si no hay elementos que permitan sospechar la
presencia de un acuerdo ni de una maniobra fraudulentos, sería
suficiente con la presentación del título y una indicación
razonable del negocio extracartular que le dio base o provecho al
acreedor. El síndico o interventor en todo caso, podrá compulsar en
libros y papeles del concursado la existencia del crédito. Si se
presume fraude, podría en todo supuesto requerirse elementos
adicionales. Este criterio permitiría respetar tanto los principios
cambiarios de literalidad y autonomía, a la par que los intereses y
buenas prácticas concursales que deben examinar la legitimidad de
los créditos y los elementos extraños al título.
En la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno
No. SEI 8-57/2016, se aseveró que la abstracción y autonomía
propia de estos documentos cambiarios, en el marco de un proceso
concursal, se troca, para seguridad y garantía de todos los
involucrados, en la necesidad, “aun cuando no se exija una
prueba acabada, pero sí al menos una prueba sumaria, de que dichos
títulos valores están respaldados en una operación comercial
verdadera”. El Tribunal
en esta sentencia llegó a anunciar una posible variación de
criterio, de ameritarlo las circunstancias, hacia una prueba no
fehaciente, pero sí sumaria o flexible de la relación causal.
Nosotros creemos, sin pretender comprometer la posición del Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno que integramos, que aun
cuando la Ley expresa que debe indicarse la causa (num. 1º), no
significa que ésta debe probarse, y menos que deba probarse
fehacientemente. SÍ hay que demostrar la obligación que surge del
título cartular mostrando que está disponible para ser exigible, o
el cheque con la constancia de no pago. Pero la causa debe informarse
o articularse con coherencia, como para que se pueda atender que
existe una plausible conexión de verosimilitud entre el título o
cheque que se presenta, y un origen plausiblemente legítimo. Sólo
si hay dudas, cabría exigirse mayores elementos para acreditar la
prueba de la obligación, no de la causa, que figura en el título
valor para no quedarse sólo con el papel.
“Juzgar es sentir”, como dijera Helvetius. El interventor,
el síndico y el tribunal en definitiva, deben llegar sea como fuere,
a un convencimiento interno, o impresionarse con la idea, de que ese
crédito cartular es cierto, sincero y legítimo, o por lo menos que
no surja del expediente lo contrario. En esa íntima convicción
puede tenerse un criterio flexible dentro de la Ley; pero como
siempre, debe estar fundamentado si no por una prueba rigurosa, por
una argumentación lógica articulada y seria que defienda la
legitimidad del crédito. El síndico, el interventor o el Juez deben
tener, sea por el criterio más exigente o flexible que se tenga, la
íntima convicción de que ese crédito es verdadero y cierto, y
hacerse de él una impresión favorable en cuanto a que realmente
existe. Si no hay pruebas ni indicios de fraude, y la indicación de
la causa es creíble, no hay motivos para rechazar el crédito.
Podría favorecerse al respecto un criterio no dogmático, ponderado
y dentro del principio de razonabilidad. Se observará cautela,
porque debe impedirse que bajo una sana intención de querer evitar
las connivencias y el fraude, no estemos excluyendo y haciendo
ilusorio el crédito de auténticos tenedores de títulos abstractos.
Sobre el particular se estará en todo supuesto, atento a cada caso
concreto.
Ante la duda, podría admitirse el crédito atento a un principio “in
dubio pro creditore”. La idea directriz es que entren siempre todos
los “créditos buenos” o legítimos que se pueda, pero con
seriedad.
No podemos asegurar que la jurisprudencia concursal evolucione en el
Uruguay hacia un criterio flexible en cuanto a la justificación de
la causa, para la admisión y verificación de las obligaciones
contenidas en títulos cambiarios. Recomendamos sí que el síndico y
el interventor examinen los créditos que se presentan a la
verificación con criterio exigente, debiendo primar siempre la
seguridad y la verdad. Ante los cuestionamientos e impugnaciones que
traiga la admisión o el rechazo sobre la verosimilitud de los
créditos cartularios que se presentan a la verificación, siempre
habrá un control judicial que laudará en definitiva, con una
sentencia que ampare o deniegue, o una decisión de alzada que pueda
revisar la cuestión (arts. 105, 106 y 252 de la Ley No. 18.387).
¿Vamos hacia una flexibilización o morigeración en el criterio de
la prueba de la causa, en las obligaciones documentadas por
títulos-valores o cheques que se presentan a la verificación
concursal? Si se atempera el criterio se puede flexibilizar la
prueba, o se eliminará la necesidad de probar la causa, insistiendo
en que puede tenerse como verosímil la que se indique o informe
mientras no haya prueba que la desmienta. Pero será una cuestión
de hecho, dependiendo de las particulares circunstancias de cada
asunto concreto.
VII. ¿Requiere probarse la causa cuando el Título-Valor o Cheque
fue presentado en Juicio Ejecutivo antes de la declaración del
Concurso?
¿Se requiere probar la causa en los procesos concursales de los
cheques o títulos-valores, cuando ya fueron presentados en juicio
ejecutivo, o cuando se encuentran con providencia liminar firme o
confirmada luego de oposición de excepciones, antes de la
declaración del concurso? Se discute si estos documentos cambiarios
requieren o no verificación a los efectos concursales; o sea, si de
todos modos sería menester acreditar su causa, o si bastaría
solamente denunciar estos créditos ya que están respaldados por
juicio.
La sentencia 0005-000149/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil
de 2º Turno entendió que no era de aplicación lo dispuesto por el
art 100 de la ley 18.387, porque sostuvo que correspondía el
acreedor acreditara de todos modos la causa del documento y cumplir
con la carga correspondiente; si no se acreditaba la causa en grado
alguno, el crédito cartular o por cheque era excluible.
Parece una injusticia y resulta discriminatorio respecto a quienes
tienen el crédito cartular asertado por providencia firme o
sentencia en juicios ejecutivo, o para quienes se hubieren presentado
judicialmente en juicio ejecutivo antes de la declaración del
concurso (en este último caso podría quedar condicionado a que sea
admitido por proveimiento liminar o sentencia firmes). Porque
legalmente, en estas hipótesis no se requiere hurgar en la
abstracción, aunque se tratara de títulos-valores o cheques. De
acuerdo a los arts. 58, 100 y 103 de la Ley No. 18.387, la situación
de que puedan tener una decisión judicial a favor de su ejecución o
la posibilidad (condicional) de tenerla una vez transitadas las
etapas correspondientes, protege a estos créditos cartularios
legalmente sin necesidad de verificación, sin perjuicio de que deben
ser oportunamente denunciados. Nos guste o no, la Ley no distingue.
Algunos doctrinos entienden que no hay que probar la causa del
título-valor o del cheque, cuando el crédito fue asertado en juicio
ordinario; pero si hubiere recibido solamente un proveimiento de
ejecución liminar en juicio ejecutivo cambiario, debería probarse
la causa (aunque no se hubiere opuesto excepciones). En esta línea
se afirmó para la segunda hipótesis (créditos cartularios
presentados en juicio ejecutivo) que no debería aplicarse a
rajatabla el 100 de la Ley No. 18.387, y que el síndico o
interventor podría solicitar al acreedor cumplir con los requisitos
del art. 95 de la Ley mencionada (o sea, la prueba de la obligación
y de la causa). Según esta tesitura no sería pertinente invocar una
sentencia (interlocutoria que queda con fuerza de definitiva
disponiendo la ejecución, o sentencia que mantiene la ejecución
descartando defensas o excepciones) que descarta el debate, porque
ésta hace en juicio ejecutivo cosa juzgada formal pero no material y
porque la sentencia recaída en proceso ejecutivo no es susceptible
siquiera de indicar los extremos del crédito. Por lo cual el
acreedor con crédito reconocido en sentencia de proceso ejecutivo
debería de todos modos presentarse a la verificación de su
crédito. Con todo, se ha reconocido que ello podría suponer admitir
una revisión indirecta de la cosa juzgada.
Entendemos que sostener esto implica establecer un criterio no
prohijado por Derecho, y es una discriminación innecesaria que no
dispuso el Legislador para los créditos cambiarios asertados en
juicio ejecutivo, aun cuando la providencia liminar de ejecución
quedara firme sin discusión ni oposición de excepciones. No
olvidemos que tanto las providencias liminares firmes (con valor o
fuerza de definitiva), como las sentencias que se pronuncian luego de
las excepciones (arts. 354 a 360 del Código General del Proceso), se
encuentran en estado de cosa juzgada formal transitorio, porque si en
noventa días no se promueve juicio ordinario posterior (art. 361.3
del Código General del Proceso), o si el juicio ordinario posterior
no las revisa, adquieren fuerza de cosa juzgada también material.
En otro aspecto, los arts. 58 y 100 de la Ley No. 18.387 no permiten
efectuar distinciones. Fuere cual fuere la clase de sentencia que
aserte el crédito cambiario en juicio ejecutivo, como fue reconocido
por sentencia judicial de cualquier naturaleza (proveimiento liminar
firme o sentencia que rechaza las excepciones en juicio ejecutivo, o
dictada en juicio ordinario), laudo, transacción o conciliación
(estas dos últimas también hacen cosa juzgada -arts. 2161 Código
Civil y 297.1 del Código General del Proceso-), puede presentarse al
concurso solamente denunciando el crédito, sin necesidad de ser
verificado. En este sentido debe respectarse la cosa juzgada, aun
cuando estuviere dentro del término del art. 361.3 del Código
General del Proceso solamente como cosa juzgada formal (después, o
si se rechazare el juicio ordinario, el crédito cartular tendrá
cosa juzgada también material. Si el Legislador no distingue, no
puede hacerlo el intérprete. En esta clase también incluimos a los
créditos reconocidos por conciliación o transacción, sentencias o
laudos extranjeros, cualquiera sea la fecha (art. 58 de la Ley No.
18.387); que pueden también denunciarse sin necesidad de
verificación.
Por tanto, el acreedor cuyo crédito cambiario fue presentado en
juicio ejecutivo y amparado por providencia o sentencia de ejecución,
está en estos casos exonerado de indicar o acreditar la causa que
dio origen a la creación del título valor, aun cuando haya hecho
sólo cosa juzgada formal y todavía no haya hecho cosa juzgada
material (acorde al art. 361.3). Si ya hizo cosa juzgada material
porque no puede ser revisado por juicio ordinario posterior o porque
una sentencia rechazó esta demanda, con mayor razón.
Sólo se requiere que se lo denuncie en cualquier momento, y no se
tiene necesidad de presentarlo para verificación, conforme a los
arts. 58 y 100 de la Ley No. 18.387. Así, una sentencia de condena
firme en un juicio ejecutivo cambiario antes de la declaración de
concurso puede incorporarse a la Lista de Acreedores sin necesidad de
verificación, aun cuando el deudor concursal no hubiera opuesto
excepciones (ya que así que no abre etapa ognitiva). La seguridad de
la cosa juzgada da certeza al crédito. Los arts. 58 y 100 de la Ley
No. 18.387 no distinguen ni condicionan la posibilidad de denunciar
el crédito emanado de decisión judicial, al hecho de que el
proveimiento liminar que haga fuerza definitiva por no haberse
opuesto excepciones, o la sentencia definitiva que resuelva las
mismas, haya quedado en autoridad de cosa juzgada formal o material
(dentro del art. 361.3 del Código General del Proceso). En el peor
de los escenarios, o sea cuando todavía no hizo cosa juzgada
material teniendo en cuenta el art. 361.3 del Código General del
Proceso, podría admitirse este crédito como litigioso o
condicionado (art. 103 de la Ley No. 18.387) a la espera del
vencimiento del art. 361.3 del Código General del Proceso o a que
haya quedado firme la sentencia que rechazó la demanda de juicio
ordinario posterior.
Si el crédito cambiario fue presentado a juicio ejecutivo antes de
la declaración de concurso y todavía no recibió una providencia de
ejecución firme, o si la recibió pero se encuentra en trámite de
citación de excepciones o está siendo discutido el
excepcionamiento, el crédito cartulario podría denunciarse
solamente sin necesidad de presentarse a la verificación, debiendo
ser considerado en esta hipótesis como crédito litigioso o
condicionado (arts. 58, 100 y 103 de la Ley No. 18.387).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, conforme a lo
dispuesto por la Ley concursal, estableció que no requieren
verificación los créditos reconocidos por sentencia o laudo
arbitral de cualquier clase (arts. 58 y 100 de la Ley No. 18.387),
pero deben denunciarse conforme a las condiciones art. 100 de la Ley
No. 18.387, eventualmente conforme a los efectos de los art. 99 y 100
“in fine” de la Ley No 1.387 si se presentan tardíamente
(sentencia No. 8-91/2016).
Los créditos que surgen de expedientes judiciales de juicio
ejecutivo en trámite iniciados antes de la declaración de concurso,
como la Ley no distingue (arts. 56, 57, 60 y 100 de la Ley No.
18.387), si se quieren hacer valer en el proceso concursal pueden
denunciarse en cualquier momento sin necesidad de que sean
verificados. Quedan en todo caso como créditos litigiosos o
condicionales (arts. 58, 100 y 103 de la Ley No. 18.387), según su
caso.
Por supuesto, los juicios por cobro ejecutivo o de pesos de los
créditos cambiarios iniciados después de la declaración del
concurso son nulos (art. 56 de la Ley No. 18.387; sentencia No.
8-102/2016 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno), y
no pueden ser denunciados. Pueden no obstante, ser presentados en los
tiempos correspondientes para solicitar la verificación (arts. 93 a
95 y 99 Ley No. 18.387) conforme al derecho común,
indicando su causa y exhibiendo el título cartular (art. 95 nums. 1º
y 2º Ley No. 18.387); si se denuncian
luego del término correspondiente para denunciar los créditos para
verificación, opera el régimen establecido
para el caso de presentación tardía de los créditos a la
verificación, respecto al derecho a percibir su participación sobre
los pagos ya realizados (arts. 93, 94 y 99 de la Ley No. 18.387).
Es carga del acreedor que tiene un crédito cambiario presentado en
juicio ejecutivo, si pretende le sea aceptado mediante denuncia sin
necesidad de verificación, presentar (además de informarlo) el
expediente respectivo en original, testimonio o exhibiendo
certificado de resultancias de autos, o pedir que dicho dossier sea
remitido al proceso concursal desde el Juzgado actuante. Mediante
sentencia No. SEI 8-84/2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil
de 7o Turno afirmó que no basta que se haya informado que
un crédito cartular o documentado en cheque haya sido reconocido
por sentencia; sino que debe presentarse a denunciarlo acreditándolo
con más que suficiencia mediante el expediente original, testimonio
del mismo o certificado de resultancias. Si no presentó este
expediente ni solicitó su agregación, se le puede rechazar aunque
podrá denunciarlo nuevamente exhibiendo o pidiendo la agregación
del dossier de juicio ejecutivo, con las consecuencias del art. 100
(y eventualmente art. 99) de la Ley No. 18.387, si quedara fuera de
los plazos de denuncia de los arts. 93 y 94 de la Ley citada. En este
caso particular se denunció el crédito, pero no se había
acreditado el expediente de juicio ejecutivo respectivo.
En otro caso semejante, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º
Turno aceptó el crédito cambiario asentado en un juicio ejecutivo
mediante sentencia No. SEI 8-86/2016, debido a que el Colegiado
ordenó previamente y de oficio, la remisión del expediente
respectivo de Juicio Ejecutivo para la comprobación y cotejo del
crédito denunciado.
VIII. Conclusiones
Los acreedores que se presentan en los procesos concursales para que
se verifique sus créditos documentados mediante títulos-valores o
cheques, si pretenden se incluyan en la Lista de Acreedores deberán
conectar la obligación literal y autónoma que consta en los mismos
justificando la existencia del negocio que les dio causa.
El art. 95 num. 1º de la Ley No. 18.387 preceptúa que debe
indicarse o explicitarse la realidad de causa que dio origen a los
títulos-valores o cheques, a efectos de confirmar la obligación
líquida (o fácilmente liquidable) y exigible, pero abstracta, que
consta en los mismos (art. 95 num. 2º de la Ley No. 18.387.
La jurisprudencia nacional exige hasta el momento que se pruebe la
causa o negocio extracartular que gestó los títulos cambiarios. No
existen elementos que avizoren un cambio de paradigma o de criterio
hacia un acogimiento más flexible para la justificación causal de
tales documentos.
No requieren verificación los créditos cambiarios presentados a
juicio ejecutivo antes de la declaración del concurso, cuya
providencia liminar firme o sentencia desestimando las excepciones
puede denunciarse o presentarse en cualquier momento sin necesidad de
verificación, conforme a los arts. 58 y 100 de la Ley No. 18.387. En
caso que todavía esté corriendo el término de excepciones o no
esté firme el proveimiento o sentencia de ejecución, podría
denunciarse y admitirse con carácter condicionado sin exigir la
verificación, atento al juego de estas normas con el art. 103 de la
Ley No. 18.387.
Montevideo, 18 de Agosto de 2017
1 Disertación pronunciada el 18 de agosto de 2017, en ocasión de la 4ª Jornada de Fortalecimiento de la Labor Pericial (Radisson Montevideo - Victoria Plaza Hotel). Las ideas planteadas en este trabajo, de contenido científico-teórico, no comprometen las opiniones que el autor pueda adoptar en ocasión de su labor profesional, ni al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.