sábado, 26 de agosto de 2017

VERIFICACION DE TITULOS VALORES Y CHEQUES EN PROCESOS CONCURSALES

LA PRUEBA DE LA REALIDAD DEL CRÉDITO EN LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN TÍTULOS-VALORES Y CHEQUES, A LOS EFECTOS DE SU VERIFICACIÓN EN LOS PROCESOS CONCURSALES, EN LA JUSTICIA URUGUAYA

Edgardo Ettlin (1)


Sumario: I. El problema - II. Es necesario relacionar el crédito documentado por Título-Valor o Cheque con la Causa - III. Criterio de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2º y 7º Turnos: debe probarse la Causa para lograr la verificación de los créditos asentados en Títulos-Valores y Cheques - V. ¿Cómo probar la causa del crédito consignado en el Título- Valor o Cheque? - VI. Elementos que no sirven como prueba de la relación causal ni como elementos indiciarios de la causa - VII. ¿Requiere probarse la causa cuando el Título-Valor o Cheque fue presentado en Juicio Ejecutivo antes de la declaración del Concurso? - VIII. Conclusiones



I. El problema

Es común que muchos acreedores, en oportunidad de denunciar sus créditos a los efectos de su verificación (arts. 93 a 100 de la Ley No. 18.387, sobre Declaración Judicial del Concurso y Reorganización Empresarial), presenten sus créditos documentados a través de Títulos-Valores (letras de cambio, pagarés o vales) o de Cheques, y se encuentren con una respuesta del Síndico o Interventor, o con una resolución judicial, de rechazo a sus créditos bajo el fundamento de que no se ha acreditado ni fundado su causa. Lo que sume a estos acreedores en gran perplejidad y zozobra.

Acorde a la Ley del Concurso y Reorganización Empresarial, preceptúa el art. 95 de la Ley No. 18.387 que todo acreedor que pretenda se verifique su crédito e incluya en la Lista de Acreedores, debe:

a) Indicar la Causa de su crédito, aparte de la fecha, cuantía, vencimiento y calificación propuesta (num. 1º);
b) Ofrecer la prueba que acredite la existencia del crédito, mediante documentos originales u otros medios de prueba (num 2º).

La solución de la Ley uruguaya no es diferente a la que arbitraron otras normas del Derecho Concursal Comparado, que exigen lo mismo (en Argentina, el art. 32 inc. 1º de la Ley No. Ley 24.522; en España, el art. 85 nums. 3º y 4º de la Ley No. 22/2003).

En principio, la Ley establece que debe indicarse la causa (art. 95 num. 1º de la Ley No. 18.387). En su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil), “indicar” significa “mostrar”, “decir”, “historiar”, “especificar”, “informar”. “Indicar” no es “probar”. Vemos así que es el propio art. 95 num. 1º de la Ley No. 18.387 quien dispone que la causa del crédito debe mencionarse, pero no que debe demostrarse. Si nos atenemos a este artículo en su tenor literal (art. 17 del Código Civil), la Ley Concursal oriental No. 18.387 no exige la prueba de la causa de los créditos documentados en títulos-valores o en cheques.
La prueba de “la existencia del crédito, mediante documentos originales” (art. 95 num. 2º de la Ley No. 18.387) acreditable por escrito, ¿por qué no podría ser simplemente el título valor, o el cheque con la constancia de no pago por falta de fondos? Porque de después de todo, en estos mismos documentos surge por escrito una obligación de pagar o de entregar una cantidad líquida (o fácilmente liquidable) y exigible en dinero.

Parecería entonces, y acorde a los textos legales reseñados, que bastaría presentar el título-valor o cheque, y narrar o informar en base a qué contrato o negocio se gestó ese instrumento (la contraprestación en dinero o por precio de la otra obligación correlativa por contrato, que en su momento asumió el ahora deudor concursal), para ser incluido sin más en la Lista de Acreedores. Sin embargo, en la práctica el asunto no es tan simple.

II. Es necesario relacionar el crédito documentado por Título-Valor con la Causa

Los títulos-valores o cheques podrán hacer, aunque son de carácter literal y autónomo, prueba por escrito de una correlativa obligación de otra parte (la deudora concursada); pero a los efectos del Derecho Concursal esta simple acreditación no basta. Es necesario para el acreedor, formar convicción sobre la legitimidad y veracidad de su crédito; por lo que es menester que se conozca cabalmente y con fehaciencia su origen o causa. O sea, de dónde proviene. Así lo demandaría una conjunción de los nums. 1º y 2º del art. 95 de la Ley No. 18.387. La práctica jurisprudencial y doctrinaria han exigido que hay que conectar la literalidad del título-valor o cheque, con la causa que les dio origen.

Se impone definir qué es la “causa”, porque depende de la noción que le demos, es sobre lo que tendremos que trabajar en cuanto a cómo indicarla o en su caso, probarla:

a) En una acepción, “causa” puede entenderse en el sentido que le dan los arts. 1287 a 1290 del Código Civil, o sea como “la ventaja o provecho que le procura la contraparte” si el contrato basal fue oneroso, o la “mera liberalidad del bienhechor” si el título-valor o cheque fue entregado en forma gratuita (art. 1287 del Código Civil);

b) En otro significado, que es el más aceptado por la Jurisprudencia y la Doctrina, la “causa” tiene que ver con el origen del crédito, cuál fue el hecho contractual generador o en definitiva, cuál fue el contrato que lo generó. “Causa” sería la fuente o la obligación que fue contrapartida de la obligación incumplida, que hoy constituye un crédito para quien se presenta como acreedor; es la relación negocial basal, extracartular, que vinculó el concursado con su acreedor. Nos recuerda al art. 108 del Decreto-Ley No. 14.701, en cuanto refiere a las “relaciones personales entre el actor y el demandado”. Esta parece ser la noción más pertinente conforme al sentido natural y obvio de las palabras (art. 18 del Código Civil).

Sin embargo, podemos apreciar que estas dos definiciones de “causa” son complementarias. Porque en realidad, cuando indicamos cuál fue la ventaja o provecho del negocio (causa civil) no podemos evitar relacionarlo con cuál fue el origen (causa natural) del negocio (valga las reiteraciones). Para acreditar la existencia de la obligación que nos dio el beneficio (causa jurídica) debemos mostrar cómo se produjo (causa sustancial o de hecho). Para determinar su existencia es menester conocer su origen. Por lo que sin darnos cuenta, indicar cuál fue la ventaja o provecho nos lleva a indicar cuál fue el negocio basal que nos reportó la ventaja o provecho.

De este modo, para objetivar su crédito en un proceso concursal y para que le sea verificado, el acreedor tiene que demostrar su existencia mostrando cuál fue su fuente contractual; le es imperioso conjugar o relacionar su presunta existencia con un origen. Debe descenderse de la abstracción del título-valor o cheque a la realidad extracartular, abnegando de la autonomía y literalidad de esos títulos para conectarse y evidenciar cuál fue la realidad negocial que gestó ese eventual crédito.

¿Cómo relacionar o convencer, hacer sentir al Síndico, al Interventor o al Tribunal, cuál fue el origen del crédito cartular, o mejor dicho, que este último tiene un negocio basal extracartular y no se trata de una ficción de un crédito? Debemos abordar este requerimiento considerando tres posiciones:

1) No es necesario indicar la causa:- En este criterio, no habría carga de probarla, ni siquiera de indicarla. Bastaría agregar simplemente el título-valor o cheque, para inferir y tener por justificado a partir de él, al crédito. Pero si estos títulos o cheques son abstractos e incausados y además, ni tienen por qué hacer mención a la razón por la que fueron librados, no pueden servir por sí solos para acreditar la causa del negocio. Este criterio no es seguido por nuestro legislador y no nos alcanza para tener por acreditado y verificar el crédito, cuando la causa debe relevarse y advertirse (art. 95 nums. 1º y 2º de la Ley No. 18.387, según vimos). Aun así, el control de la literalidad agregada a las circunstancias, no debería operar para todos los casos. Es el supuesto, por ejemplo, de los títulos-valores presentados en juicio ejecutivo antes de la declaración del concurso, que para que se agreguen a la Lista de Acreedores podrían simplemente denunciarse sin necesidad de indicar o mostrar su causa (arts. 19 a 22, 56, 57, 58, 100 y 103 de la Ley No. 18.387). Si el crédito del título está reconocido por conciliación o transacción, sentencias o laudos cualquiera sea la fecha, no requieren verificación aunque se deban denunciar (arts. 58 y 100 de la Ley No. 18.387), y lo mismo podría ocurrir con títulos-valores o cheques en expedientes judiciales en trámite iniciados antes de la declaración del concurso (arts. 56, 57 y 60 de la Ley No. 18-.387), que pueden quedar como créditos litigiosos o condicionales según su caso (art. 103 de la Ley citada). En materia de cheques, se ha aseverado que el control de la causa es sólo para aquellos títulos-valores que contengan causa; como el cheque es un medio de pago (arts 2º y 3º del Decreto-Ley No. 14.412), carece para algunos de causa, por lo que se ha postulado que reclamar que el acreedor indique o pruebe el negocio causal en el cheque, sería carente de legalidad.

2) Es menester indicar o relacionar o informar la causa:- No alcanza la presentación del título-valor o cheque para la verificación de ese crédito, sino que además debe indicarse la causa, no exigiéndose la prueba. Bastaría presentar el título cambiario, que prueba por escrito la obligación, e historiar un relato o información coherente, o una justificación sumaria como la información sumaria que se requiere para las medidas cautelares (arts. 312 inc. 2º y 314.2 num. 2º del Código General del Proceso). Sin necesidad de ofrecer prueba o de demostrarlo, para que el crédito que consta en el título-valor o cheque pudiera ser verificado alcanzaría con ser claro y dar una explicación plausible o lógica en relación a las circunstancias que explican su origen ocasional. Así sería suficiente que la información convenza, mientras no se advierta como suspicaz ni de mala fe. ¿Tenemos que probar algo? No, si nuestra información convence. A pesar de ello, ¿tiene el síndico, el interventor o el tribunal que conformarse con esa información? No, cuando ésta no logra satisfacer, o si vemos que algo “no cierra” o no se liga entre la obligación que se presenta documentada por título-valor o cheque con el pretexto sobre su origen; en esta hipótesis el síndico, el interventor o en su caso el Juez, podrían requerir más datos o prueba sobre la causa, sin desleír el texto del art. 95 num. 1º de la Ley No. 18.387.

3) Debe probarse la causa en todos los casos:- En esta posición, no alcanza probar la obligación indicándose la causa; no hay que quedarse sólo con eso. Se debe comprobar la causa. No es suficiente exhibir el título-valor o cheque donde conste una deuda líquida y exigible explicando de dónde proviene o cuál fue el negocio que lo gestó. Se requiere además, la prueba de la causa. Es un criterio más exigente y riguroso. En verdad, cuando se exige la prueba de la causa o negocio causal (art. 95 num. 1º de la Ley No. 18.387) se necesita también y de alguna manera, la prueba de la obligación (art. 95 num. 2º de la Ley citada). ¿Por qué? Porque queremos saber qué hay detrás del título, si es un simple papel que está aparentando un crédito o si está respaldando un crédito verosímil y legítimo. Por eso, en muchas ocasiones el papel sólo del título-valor o del cheque unido a una relación sucinta sobre su presunto origen, no alcanzan para formar convicción sobre la veracidad del crédito. Queremos ver si se corresponde la obligación (art. 95 num. 2º) con la causa o negocio causal que se está indicando (art. 95 num. 1º) que posee. El Juez, el interventor o el síndico quieren conocer si eso que figura en el título-valor o cheque corresponde a una obligación cierta, y para ello tiene que hurgar en su origen o por qué negocio fue emitido. Lo que nos obliga para demostrar el crédito documentado en un documento cambiario o en cheque, a demostrar su causa. ¿El artículo 95 de la Ley No. 18.387 exige la prueba de la obligación, o en realidad requiere la prueba de la causa? ¿O ambas cosas? Puede entenderse que, si probar la obligación nos requiere fundamentar cómo ésta surgió, mal que bien tenemos que investigar para demostrar cuál fue su origen o su causa.

Entonces siempre estamos desembocando:

a) en que tenemos que probar el origen o causa del crédito;

b) o por lo menos, se necesita demostrar que existe una obligación (y habrá que ver si el Título-Valor o el cheque por sí mismos nos conforman como prueba de esa obligación) verosímil y legítima, que se corresponde con la causa de su existencia que se indicó. Y para que resalte esa correspondencia, hay que demostrar que el documento cambiario tiene un origen o causa negocial. O sea, tenemos que probar los extremos del num. 1º del art. 95 de la Ley concursal (la causa) para demostrar la certidumbre de lo indicado por el num. 2º (la obligación) de ese artículo. Cuando se demuestra la causa (num. 1º del art. 95) automáticamente se prueba la evidencia de la obligación (numeral 2º del art. 95). El camino es de este modo al revés (de la verosimilitud demostrada de la causa de la obligación se llega a la certidumbre del crédito), pero satisface al síndico, al interventor y al Juez, en cuando les permite verificar así al crédito con mayor certidumbre.


III. Criterio de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2º y 7º Turnos: debe probarse la Causa para lograr la verificación de los créditos asentados en Títulos-Valores y Cheques

Conforme al art. 257 de la Ley No. 18.387 y a las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia Nos. 7643, 7670 y 7833, la actuación en segunda instancia sobre materia concursal ha correspondido sucesivamente a los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2º y 7º Turnos. Con el tiempo se están madurando criterios para algunas problemáticas, entre lo cual se encuentra qué requisitos se exigirá a los efectos de la verificación de créditos, para que puedan incorporarse a la Lista de Acreedores obligaciones documentadas en títulos-valores y cheques. Por supuesto, la Jurisprudencia siempre se encuentra en constante evolución y cambio, pero el tiempo dirá si soplarán nuevos vientos en esta temática.
La práctica de los Tribunales de Apelaciones 2º y 7º se han orientado en exigir, siguiendo a la Doctrina mayoritaria, que sea probada fehacientemente la causa de los créditos documentados con títulos-valores o cheques presentados a la verificación; es decir, que no deje margen de dudas. Así, los acreedores deben probar la realidad causal de los créditos cuyo contenido pretenden cobrar, atento a la necesidad de mostrar la realidad del crédito por sobre la abstracción de las obligaciones contenidas en sus títulos-valores y cheques.

Los Tribunales 2º y 7º exigen, entonces, al acreedor presunto que se presenta para la verificación de su crédito en títulos-valores o cheques, que pruebe la causa o el negocio extracartular que dio eventualmente lugar a aquéllos. En este sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno manitene en la actualidad (al pasar a entender en segunda instancia para el fuero concursal) la posición que en su momento observó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno y los consejos de la Academia (v.g. del T.A.C. de 2º Turno, sentencias Nos. 185/2012 SEI 149/2013, SEI 89/2014 y 57/2016; del T.A.C. de 7º Turno, p. ej. sentencias Nos. SEI 8-10/2016, SEI 8-11/2016, y SEI 8-84/2016 y 8-102/2016).

En la actualidad se sostiene que no basta ser poseedor de los títulos-valores o cheques para acreditar la causalidad de los créditos, ni basta alegarlo o indicarlo. Se debe, además, probar la causa y existencia de los mismos con más que suficiencia y con rigor convictivo (ej., del T.A.C. 7º, sentencias Nos. SEI 8-46/2016, SEI 8-7/2017, SEI 8-102/2016). Para ello, el acreedor debe aportar los medios de prueba complementarios que acrediten con claridad la existencia de tales créditos, de modo que no se siembre plausibles dudas sobre su verosimilitud. Se ha afirmado que si el título-valor es abstracto e incausado, no puede servir por sí sólo para acreditar la causa del negocio (ej., sentencia No. SEI-0005-000089/2014 de la Sala Civil 2º). Cuando no existe en autos la menor prueba documentada de la relación causal, siquiera el más leve indicio, e inclusive si ello es admitido expresamente por la apelante, no puede verificarse el crédito. No sirve presentar solamente estos documentos literales y autónomos, porque si es necesario indicar la causa, la misma no puede ser sustentada a través de los meros títulos- valores abstractos. Este requerimiento pretende seguir la huella del crédito a través de la documentación y de los registros, para verificar su real existencia y su correcta creación.

La carga de demostrar la relación causal de la obligación que figura en el título-valor o cheque es del propio acreedor (del T.A.C. 7º, sentencias Nos. SEI 8-57/2016 y 8-84/2016) conforme a las reglas generales (arts. 117 num. 4º, 118, 137 y 139 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No. 18.387). No se invierte sobre el síndico ni sobre el interventor, el imperativo probatorio de la causa u origen del crédito .

La jurisprudencia postula que hay una necesidad de que los acreedores demuestren que sus créditos responden realmente a una operativa real y no ficticia, para evitar las simulaciones, las invenciones de deudas y los concilios fraudulentos del deudor con acreedores de opereta o con acreedores concertados, en perjuicio de otros restantes y verdaderos acreedores. Por eso el acreedor, al presentarse debe acompañar no sólo los títulos valores o cheques donde consta su crédito, sino también la prueba que acredite la existencia del negocio que les dio base, acompañándose el título cartular o instrumental de pago, pero además la prueba que acredite la existencia del negocio que le dio origen.

En definitiva: la causa del título-valor o cheque debe ser demostrada por el acreedor que lo presenta, para que se le atienda y verifique como crédito concursal, y para que se lo incorpore al Listado de Acreedores. A tales efectos el acreedor debe ofrecer su prueba extracartular o causal para que se pueda determinar con total seguridad la calidad de acreedor. El principio de autonomía y literalidad de los títulos-valores y cheques en cuanto corresponda (arts. 69 del Decreto-Ley No. 14.412, arts. 1º, 3º y 8º y 108 del Decreto-Ley No. 14.701, más normas complementarias y concordantes), cede en el Derecho Concursal ante la necesidad de probar su legitimidad, sinceridad y veracidad.

Desde la jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (v.g. sents. Nos. 5-185/2012, SEI 5-3/2015 y 0005-000149/2013) cuyas ideas sigue hasta el momento su homónimo de 7º Turno sin perjuicio, se postuló que una advertida práctica de emitir fraudulentamente títulos-valores o cheques con la finalidad de tener luego acreedores afines en el concurso hizo que el legislador y los tribunales adoptaran esta solución, lo que obligó a que en el proceso concursal los principios de abstracción, autonomía y completividad cedieran ante la necesidad de probar la veracidad de los créditos fundados en títulos valores. El fundamento de esta necesidad que se ha hecho obligatoriedad para la Jurisprudencia no se encuentra, en rigor, en la palabra “indicar” del 95 num. 1º Ley No. 18.387, sino que se asienta en requerimientos de certeza y de seguridad jurídica, y en diversos criterios y principios que concurren para permitir formar convicción y garantizar cierta seriedad en el proceso concursal, que los tribunales tomaron de la Doctrina:

a) La finalidad de conformar una adecuada y creíble masa pasiva, para dar la mayor certeza sobre la legitimidad de los créditos, su cuantía y privilegio;

b) La necesidad de conocer la legitimidad de los créditos que se presentan para su verificación en el proceso concursal;

c) El imperativo de las cargas probatorias, que en este caso corresponde a quien intenta sostener la verosimilitud de su crédito (ver “supra” en esta Sección);

d) Poseería un fundamento de texto legal, porque se corresponde con el numeral 2º del art. 95 de la Ley No. 18.387, que exige probar presentando la documentación que acredite todos los extremos del art. 95 num. 1º (causa, fecha, cuantía, vencimiento y calificación del crédito) de la Ley citada;

e) Existe un poder-deber y obligación para la sindicatura o la intervención, de investigar y de de elaborar un informe certero y serio para determinar con la mejor precisión y realidad, cómo se configura la masa pasiva. El síndico o el interventor están obligados a revisar cada crédito con la finalidad de que cumplan los requisitos de los nums. 1º y 2º art. 95 de la Ley No. 18.387. A su vez, el Juez debe garantir, bajo su responsabilidad funcional (arts. 23 de la Constitución más 24 a 26 del Código General del Proceso), la certeza de que se incluyan créditos limpios y verosímiles;

f) Principios de cooperación, buena fe y transparencia. Se intenta prevenir y desarticular conciertos o maniobras fraudulentas como también evitar, controlar y erradicar la emisión simulada de títulos-valores o cheques para que no haya acreedores espurios afines, o mayorías artificiales adeptas en las Juntas de Acreedores. Se procura que no se creen ilícitamente documentos cartulares para “inflar” el pasivo y hacer un “colchón de créditos leales” que permitan al deudor concursal pueda salvar parte del patrimonio;


IV. ¿Cómo probar la causa del crédito consignado en el Título- Valor o Cheque?

Hemos aseverado que el acreedor que pretende se le verifique su crédito documentado en título-valor o cheque tiene la carga de probar la causa del mismo. ¿Cómo? A través de todos los medios de prueba admisibles por la regla de derecho y pertinentes que se pueda poseer u ofrecer, fuere documentales, o inclusive puede acreditarse elementos indiciarios (hechos conocidos que permitan inferir o demostrar lógicamente al hecho desconocido; art. 1600 del Código Civil). En fin, con todos los medios que el acreedor pueda tener. Los fallos de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2º y 7º Turno suelen reiterar, siguiendo a la Doctrina, que “Los acreedores que no tienen documento escrito, porque nunca se documentó su crédito o por haberlo extraviado, tienen obligación de cumplir con el llamamiento a presentarse, pero del modo que pueden, esto es, manifestando sus créditos y ofreciendo los medios de prueba que tengan”. “Mutatis mutandis” esto se aplica a quienes posee documentos cambiarios como títulos-valores o cheques, porque con ellos solamente no tienen nada si no poseen prueba complementaria que acredite su origen o causa.

La práctica jurisprudencial concursal se ha manejado con ciertos estándares en el manejo de la prueba de la relación extracartular, y podemos citar a vía de ejemplo como posibilidades de prueba que pueden operar aislada o combinadamente:

1) Que la deuda esté documentada, además del título-valor o cheques, en cualesquiera papeles, estados contables, libros o registros del concursado (sents. 8-57/2016, 8-102/2016 T.A.C. 7º). El cotejo que puede hacerse de estos documentos con los recaudos, asientos o registros comerciales del concursado, permite acreditar la causa. No obstante, debe reconocerse que esto no siempre es posible, sobre todo cuando el deudor no llevaba contabilidad ni documentación suficiente. Lo cual es usual especialmente cuando la situación de compromiso económico o de manejo irregular se va acentuando, ya que la gestión y la preocupación por conservar los asientos y papeles se deterioran, o cuando la empresa o el deudor comienza a recurrir al crédito irregular o “por fuera” (caso de los cheques descontados con prestamistas).
Esta prueba podrá encontrarse, por ejemplo, en los propios libros y papeles del concursado. En el caso que los papeles o registros del deudor concursal no existan o se hayan extraviado, los acreedores están habilitados para aportar elementos indiciarios (declaraciones juradas fiscales, fotocopias, depósitos bancarios, asientos o correspondencia del concursado) que permitan identificar su crédito consignado en título-valor o cheque, e indagar las causas que lo originaron. La falta de recaudos que permitan hacer este cotejo puede acarrear fatalmente el no reconocimiento del crédito, inclusive en algunos de envergadura. En sentencia No. 5-149/2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno afirmó para fundamentar la denegatoria de la verificación de un crédito que figuraba en cheques: “Cabe señalar que no parece razonable que respecto de una deuda de la magnitud de que la se pretende incluir dentro de la masa pasiva del concursado, (U$S 63.000, fs. 4), no exista ninguna constancia en los libros o papeles del concursado”. También este Tribunal aseveró en sentencia No. 5-3/2015, que la acreedora debería haber cuidado que su deudora dejara asentada la deuda en los libros correspondientes, sabiendo que el mutuo no se iba a documentar; parece un argumento un tanto perplejo, pero deja ver qué problemáticas puede después afrontar un acreedor comercial, inclusive de buena fe, para probar oportunamente su crédito documentado en título-valor o cheque ante un concurso;

2) Que la deuda se encuentre relacionada en la solicitud del concurso voluntario (art. 7º num. 3º de la Ley No. 18.387);

3) Cuando haya existido o se realice por el deudor (puede ser por escrito, o por declaración de parte) un reconocimiento expreso de la obligación;

4) Cuando exista una información por declaración de testigos que muestren las relaciones comerciales entre el librador y la concursada. Esta información es indiciaria y tangencial; no puede usarse para probar la existencia de la misma obligación ya que como lo veremos (ver Sección V), no lo permite la regla de derecho. En algún caso del Derecho comparado argentino, se ha considerado para asertar la verosimilitud de un préstamo documentado con cheques, que el acreedor solía hacer esta clase de transacciones mediante descuentos de los mismos (prestamista o financiera), y que el deudor solía llevarle cheques para descontar;

5) Cuando el contrato o la causa de la obligación puede relevarse o apreciarse en la correspondencia entre el deudor y acreedor (epistolar o electrónica);

6) Cuando la obligación o la deuda se incluyó en declaraciones juradas fiscales (sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno No. 8-57/2016);

7) Se ha postulado por algunos autores, aunque no poseemos antecedentes jurisprudenciales de casos concretos al respecto, que conste o se mencione la causa en el título-valor. No es de práctica comercial, aunque actualmente no estaría prohibido ya que el art. 121 del Decreto-Ley No. 14.701 fue derogado por la Ley No. 16.749, y ésta a su vez fue derogada por el art. 138 de la Ley 18.627). En un cheque, medio de pago, esto parece como inviable e imposible;

8) Cuando existieron controles bancarios y financieros de la deuda cartular. En sentencia SEI 5-10044/2012, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno dijo que “...probándose en forma razonable con los medios de prueba aportados, la existencia del crédito y fundamentalmente su causa que es el hecho generador de la obligación y de su contrapartida que es el crédito. La relación jurídica original fue un mutuo o préstamo en virtud de la cual se creó el título de la obligación que hoy detenta el insinuante en autos. El monto del crédito que es dinerario en dólares, está concretamente determinado en su capital (montante que consta en el contrato) siendo los anexos intereses. Es decisivo que al tener origen el crédito en una operación bancaria, ésta fue objeto del control correspondiente por el BCU (fs. 100-102) y luego de la liquidación del BM , conforme Ley 17.613, el BCU en su calidad de liquidador del BM, incluyó el crédito de autos en los transferidos al Banco de Montevideo - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario. Tales vicisitudes determinan que esté totalmente excluida la posibilidad de fraude o desajuste con la realidad en cuanto a la existencia de este crédito hoy verificado”;

9) Cotejo de facturas con los cheques, o a través del cotejo de los cheques con un sistema de cuenta corriente. Al respecto, puede relevarse “mutatis mutandis”, la sentencia del Tribunal de Apelaciones de 7º Turno No. SEI 8-37/2017. También puede probarse la obligación del cheque o letra de cambio cuando hay documentos que acreditan el envío, remito o la recepción de mercadería, o el detalle de los insumos o servicios adquiridos, porque demuestran que hubo una venta (sentencia No. 8-38/2017 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno). Debe existir alguna correlatividad entre las cifras que figuran en los cheques y las que obran en las facturas o documentación que prueba la transacción basal (sea que coincidan las cifras, o que de la suma de las cifras de uno o de los cheques, comparada con una o varias de las facturas o documentos comprobatorios del contrato, resulte una cifra igual o aproximada);

11) Cuando el cheque fue utilizado por la concursada para pagar una compra de una empresa de su conjunto económico, ha de incluirse como crédito de la concursada, obligando al deudor concursado librador. Ejemplo, sentencia No. SEI 8-40/2017 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno;

12) Respecto al endosatario, puede admitírsele una prueba más flexible, ya que probar la relación causal original del título-valor o cheque que adquirió se le complicaría o le sería virtualmente imposible. Basta que demuestre cómo adquirió o cómo obtuvo el título o cheque; no es necesario que pruebe la relación causal originaria cuando el título circuló, sino el negocio por lo que se adquirió el título valor; lo hace en virtud de un nuevo negocio. Si circuló y el documento cambiario es derivado o endosable, no se requiere acreditar el vínculo con el concursado. Deberá indicarse la causa del endoso, sin necesidad de recorrer la cadena de circulación (sin perjuicio, debe considerarse los arts. 126 num. 2º y 160 de la Ley No. 18.387);

13) Tenedor en procuración. Se exige que demuestre la relación negocial o el negocio basal entre el librador y endosante propietario del documento cartular;

14) Acreedor del deudor concursal solidario con la obligación de un tercero. En este caso debe probarse cuál fue el contrato o negocio que involucra la solidaridad del deudor concursal, si se pretende que existía dicha obligación (sentencia No. SEI 8-46/2016 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno).


V. Elementos que no sirven como prueba de la relación causal ni como elementos indiciarios de la causa

a) Un documento hecho entre personas físicas a título personal, o documentación de operaciones a nombre de terceros no involucrados en el concurso (sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno SEI 8-7/2017);

b) La prueba de testigos para acreditar la obligación causal, ya que es inadmisible conforme al sistema general (se encuentra prohibida conforme al art. 193 del Código de Comercio y a los arts. 1594 a 1597 del Código Civil);

c) El silencio del propio deudor;

d) Las cartas del deudor o del acreedor concursal a terceros (art. 1590 del Código Civil, arts. 146 y 175.2 del Código General del Proceso);

e) La declaración de los propios beneficiarios del Título o cheque. En sentencia No. 5-185/2012 expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno:
Ahora bien, a juicio de la mayoría del Tribunal de un examen, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba producida no surge acreditada la causa del título-valor por lo que corresponde hacer lugar a los agravios introducidos y revocar la recurrida. En efecto se ha pretendido acreditar que el mismo obedece a una compraventa de acciones por un particular y que como parte de esa venta se uso para cancelar deudas de Arcomil (declaraciones de fs 100), “que había una deuda que tenía Arcomil con el BM y como parte del precio a nosotros nos dieron ese vale” (fs. 99).
Para ello solo se presentó la declaración de los propios beneficiarios del vale, ex socios de la compañía, sin aportar ningún otro elemento que corrobore la verdad de sus asertos. Adviértase que ni siquiera individualizan quien les adquirió las acciones, porque motivo al no ser socios le prestaron el dinero a la sociedad, ni con que el mencionado dinero se hubieren cancelado obligaciones de la sociedad ante el Banco de Montevideo. Es de hacer notar que estamos hablando de la suma de U$S 712.000 y que no solo se aportó la mínima prueba que acredite quien adquirió las acciones y porque motivo dejaron parte de ese precio para que la sociedad abonara un préstamo que concretamente no se individualiza. Si el préstamo realmente existió y fue cancelado hubiere bastado acreditar tal extremo, mediante los asientos contables respectivos.
No puede darse en grado alguno por acreditada la causa referida por la sola manifestación de quienes en definitiva habrán de percibir su importe.
Es por ello que no habiéndose acreditado la causa del crédito debe tenérselo por no verificado, no correspondiendo ingresar acerca de la segunda pretensión del impugnante de incluirlo dentro de la categoría de subordinado.”.


VI. Crítica del criterio que exige la prueba fehaciente de la Causa

Exigir, en los procesos concursales y a efectos de la verificación de los créditos, la prueba de la causa de los créditos que se presentan documentados en títulos-valores o cheques se ha revelado como un criterio riguroso y de contestada cuestionabilidad en rigor de Derecho. Puede eliminar muchos créditos sinceros, e inclusive puede prestarse para favorecer, aun sin querer, connivencias entre algunos acreedores y deudores. Para los que no llegaron a hacerlos valer judicialmente antes de la declaración del concurso, se les hace una maldición y un trastorno, porque probar la causa en estos casos puede constituirse como una operación diabólica, cuando no como una misión imposible.

Si bien este criterio tiene como fortaleza asegurar la legitimidad de los créditos que forman la masa concursal y evitar los concilios fraudulentos, se ha advertido que justamente esta virtud puede ser también una debilidad. Podría dejar afuera y hacer incobrables muchos créditos sinceros y a acreedores de buena fe, que carezcan de mayores datos o no puedan demostrar la relación negocial extracartular con los documentos de los concursados (que no siempre llevan bien, cuando directamente no llevan bien, sus papeles) o por cualquier otro medio (dentro de los negocios privados en los que se emiten títulos-valores o cheques no siempre hay otra documentación externa, y además, la prueba de testigos está descartada en nuestro Derecho). También se ha opinado que un acreedor fraudulento tenedor de un título abstracto tiene más posibilidades de acreditar la causa, si se arregló con el deudor o se articuló una documentación necesaria antes del concurso. Existe una fundada sospecha de que muchos créditos genuinos se perjudiquen al no poder demostrarse en su origen, y que puedan entrar los fraudulentos .

Se ha argumentado que imponer la prueba de la causa sería un rigorismo que importaría en los hechos, la desestimación de toda insinuación fundada en títulos abstractos. Una exigencia de demostración fehaciente o convictivamente probada del negocio causal, podría acabar perjudicando a los acreedores reales o de buena fe. En otro aspecto, podrían generarse acreedores falsos en connivencia o en concierto fraudulento con los concursados, para poder probar bien la causa.

Se ha afirmado, en contra del criterio que sostiene que en el proceso concursal la causa de los títulos cartularios o de los cheques debe demostrarse para poder ser verificables y para entrar en la Lista de Acreedores, que la Ley en el art. 95 num. 1º de la Ley No. 18.387 no establece que la causa deba probarse, sino que simplemente debe indicarse o informarse, y que tampoco resulta una obligación de demostrar la causa en el numeral 2º del art. 95 ni en ninguna otra norma de la Ley No. 18.37. Por tanto, si un acreedor indicó o informó la causa, no se puede “a priori” o sin más rechazar el crédito. Basta indicar la causa y poner a disposición del síndico, del interventor o del tribunal toda la documentación o información necesaria para justificar el crédito. Sería suficiente, si se es tenedor o poseedor de un título-valor o cheque, explicar en forma razonable las circunstancias por las que devino tenedor.

Se ha preconizado la necesidad de tender hacia una atenuación de la carga probatoria de la causa, e inclusive se ha propuesto la erradicación de este criterio como ilegal y abusivo. Se postula que cuando no existan indicios de “concilium fraudis” y cuando la indicación o relación del crédito cartular fuera plausible o lógica, no habría motivo para excluir el título-valor o el cheque. Así, se ha reclamado que los fallos judiciales deberían moderar o adecuar dentro de las circunstancias de cada caso concreto, la carga probatoria del insinuante, alcanzando que el relato o indicación del crédito conformara, o que no fuera desmentido por resultancias del expediente u otra prueba. Recién cuando hubiere dudas, podría solicitarse apuntalar la información o indicación de la causa con prueba o indicios que la confirmen.

El crédito documentado o probado por título-valor o cheque, podría aceptarse como verosímil si no aparecen elementos indiciarios o de convicción que hagan entender al Tribunal lo contrario, o cuando le impresione que el crédito es verosímil. Podría ser suficiente con que el acreedor explique razonablemente las circunstancias de la adquisición del título, sin exigirse comprobar la relación extracartular. Si no hay elementos que permitan sospechar la presencia de un acuerdo ni de una maniobra fraudulentos, sería suficiente con la presentación del título y una indicación razonable del negocio extracartular que le dio base o provecho al acreedor. El síndico o interventor en todo caso, podrá compulsar en libros y papeles del concursado la existencia del crédito. Si se presume fraude, podría en todo supuesto requerirse elementos adicionales. Este criterio permitiría respetar tanto los principios cambiarios de literalidad y autonomía, a la par que los intereses y buenas prácticas concursales que deben examinar la legitimidad de los créditos y los elementos extraños al título.

En la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno No. SEI 8-57/2016, se aseveró que la abstracción y autonomía propia de estos documentos cambiarios, en el marco de un proceso concursal, se troca, para seguridad y garantía de todos los involucrados, en la necesidad, “aun cuando no se exija una prueba acabada, pero sí al menos una prueba sumaria, de que dichos títulos valores están respaldados en una operación comercial verdadera. El Tribunal en esta sentencia llegó a anunciar una posible variación de criterio, de ameritarlo las circunstancias, hacia una prueba no fehaciente, pero sí sumaria o flexible de la relación causal.

Nosotros creemos, sin pretender comprometer la posición del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno que integramos, que aun cuando la Ley expresa que debe indicarse la causa (num. 1º), no significa que ésta debe probarse, y menos que deba probarse fehacientemente. SÍ hay que demostrar la obligación que surge del título cartular mostrando que está disponible para ser exigible, o el cheque con la constancia de no pago. Pero la causa debe informarse o articularse con coherencia, como para que se pueda atender que existe una plausible conexión de verosimilitud entre el título o cheque que se presenta, y un origen plausiblemente legítimo. Sólo si hay dudas, cabría exigirse mayores elementos para acreditar la prueba de la obligación, no de la causa, que figura en el título valor para no quedarse sólo con el papel.

Juzgar es sentir”, como dijera Helvetius. El interventor, el síndico y el tribunal en definitiva, deben llegar sea como fuere, a un convencimiento interno, o impresionarse con la idea, de que ese crédito cartular es cierto, sincero y legítimo, o por lo menos que no surja del expediente lo contrario. En esa íntima convicción puede tenerse un criterio flexible dentro de la Ley; pero como siempre, debe estar fundamentado si no por una prueba rigurosa, por una argumentación lógica articulada y seria que defienda la legitimidad del crédito. El síndico, el interventor o el Juez deben tener, sea por el criterio más exigente o flexible que se tenga, la íntima convicción de que ese crédito es verdadero y cierto, y hacerse de él una impresión favorable en cuanto a que realmente existe. Si no hay pruebas ni indicios de fraude, y la indicación de la causa es creíble, no hay motivos para rechazar el crédito.

Podría favorecerse al respecto un criterio no dogmático, ponderado y dentro del principio de razonabilidad. Se observará cautela, porque debe impedirse que bajo una sana intención de querer evitar las connivencias y el fraude, no estemos excluyendo y haciendo ilusorio el crédito de auténticos tenedores de títulos abstractos. Sobre el particular se estará en todo supuesto, atento a cada caso concreto.

Ante la duda, podría admitirse el crédito atento a un principio “in dubio pro creditore”. La idea directriz es que entren siempre todos los “créditos buenos” o legítimos que se pueda, pero con seriedad.

No podemos asegurar que la jurisprudencia concursal evolucione en el Uruguay hacia un criterio flexible en cuanto a la justificación de la causa, para la admisión y verificación de las obligaciones contenidas en títulos cambiarios. Recomendamos sí que el síndico y el interventor examinen los créditos que se presentan a la verificación con criterio exigente, debiendo primar siempre la seguridad y la verdad. Ante los cuestionamientos e impugnaciones que traiga la admisión o el rechazo sobre la verosimilitud de los créditos cartularios que se presentan a la verificación, siempre habrá un control judicial que laudará en definitiva, con una sentencia que ampare o deniegue, o una decisión de alzada que pueda revisar la cuestión (arts. 105, 106 y 252 de la Ley No. 18.387).

¿Vamos hacia una flexibilización o morigeración en el criterio de la prueba de la causa, en las obligaciones documentadas por títulos-valores o cheques que se presentan a la verificación concursal? Si se atempera el criterio se puede flexibilizar la prueba, o se eliminará la necesidad de probar la causa, insistiendo en que puede tenerse como verosímil la que se indique o informe mientras no haya prueba que la desmienta. Pero será una cuestión de hecho, dependiendo de las particulares circunstancias de cada asunto concreto.


VII. ¿Requiere probarse la causa cuando el Título-Valor o Cheque fue presentado en Juicio Ejecutivo antes de la declaración del Concurso?

¿Se requiere probar la causa en los procesos concursales de los cheques o títulos-valores, cuando ya fueron presentados en juicio ejecutivo, o cuando se encuentran con providencia liminar firme o confirmada luego de oposición de excepciones, antes de la declaración del concurso? Se discute si estos documentos cambiarios requieren o no verificación a los efectos concursales; o sea, si de todos modos sería menester acreditar su causa, o si bastaría solamente denunciar estos créditos ya que están respaldados por juicio.

La sentencia 0005-000149/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno entendió que no era de aplicación lo dispuesto por el art 100 de la ley 18.387, porque sostuvo que correspondía el acreedor acreditara de todos modos la causa del documento y cumplir con la carga correspondiente; si no se acreditaba la causa en grado alguno, el crédito cartular o por cheque era excluible.

Parece una injusticia y resulta discriminatorio respecto a quienes tienen el crédito cartular asertado por providencia firme o sentencia en juicios ejecutivo, o para quienes se hubieren presentado judicialmente en juicio ejecutivo antes de la declaración del concurso (en este último caso podría quedar condicionado a que sea admitido por proveimiento liminar o sentencia firmes). Porque legalmente, en estas hipótesis no se requiere hurgar en la abstracción, aunque se tratara de títulos-valores o cheques. De acuerdo a los arts. 58, 100 y 103 de la Ley No. 18.387, la situación de que puedan tener una decisión judicial a favor de su ejecución o la posibilidad (condicional) de tenerla una vez transitadas las etapas correspondientes, protege a estos créditos cartularios legalmente sin necesidad de verificación, sin perjuicio de que deben ser oportunamente denunciados. Nos guste o no, la Ley no distingue.

Algunos doctrinos entienden que no hay que probar la causa del título-valor o del cheque, cuando el crédito fue asertado en juicio ordinario; pero si hubiere recibido solamente un proveimiento de ejecución liminar en juicio ejecutivo cambiario, debería probarse la causa (aunque no se hubiere opuesto excepciones). En esta línea se afirmó para la segunda hipótesis (créditos cartularios presentados en juicio ejecutivo) que no debería aplicarse a rajatabla el 100 de la Ley No. 18.387, y que el síndico o interventor podría solicitar al acreedor cumplir con los requisitos del art. 95 de la Ley mencionada (o sea, la prueba de la obligación y de la causa). Según esta tesitura no sería pertinente invocar una sentencia (interlocutoria que queda con fuerza de definitiva disponiendo la ejecución, o sentencia que mantiene la ejecución descartando defensas o excepciones) que descarta el debate, porque ésta hace en juicio ejecutivo cosa juzgada formal pero no material y porque la sentencia recaída en proceso ejecutivo no es susceptible siquiera de indicar los extremos del crédito. Por lo cual el acreedor con crédito reconocido en sentencia de proceso ejecutivo debería de todos modos presentarse a la verificación de su crédito. Con todo, se ha reconocido que ello podría suponer admitir una revisión indirecta de la cosa juzgada.

Entendemos que sostener esto implica establecer un criterio no prohijado por Derecho, y es una discriminación innecesaria que no dispuso el Legislador para los créditos cambiarios asertados en juicio ejecutivo, aun cuando la providencia liminar de ejecución quedara firme sin discusión ni oposición de excepciones. No olvidemos que tanto las providencias liminares firmes (con valor o fuerza de definitiva), como las sentencias que se pronuncian luego de las excepciones (arts. 354 a 360 del Código General del Proceso), se encuentran en estado de cosa juzgada formal transitorio, porque si en noventa días no se promueve juicio ordinario posterior (art. 361.3 del Código General del Proceso), o si el juicio ordinario posterior no las revisa, adquieren fuerza de cosa juzgada también material.

En otro aspecto, los arts. 58 y 100 de la Ley No. 18.387 no permiten efectuar distinciones. Fuere cual fuere la clase de sentencia que aserte el crédito cambiario en juicio ejecutivo, como fue reconocido por sentencia judicial de cualquier naturaleza (proveimiento liminar firme o sentencia que rechaza las excepciones en juicio ejecutivo, o dictada en juicio ordinario), laudo, transacción o conciliación (estas dos últimas también hacen cosa juzgada -arts. 2161 Código Civil y 297.1 del Código General del Proceso-), puede presentarse al concurso solamente denunciando el crédito, sin necesidad de ser verificado. En este sentido debe respectarse la cosa juzgada, aun cuando estuviere dentro del término del art. 361.3 del Código General del Proceso solamente como cosa juzgada formal (después, o si se rechazare el juicio ordinario, el crédito cartular tendrá cosa juzgada también material. Si el Legislador no distingue, no puede hacerlo el intérprete. En esta clase también incluimos a los créditos reconocidos por conciliación o transacción, sentencias o laudos extranjeros, cualquiera sea la fecha (art. 58 de la Ley No. 18.387); que pueden también denunciarse sin necesidad de verificación.

Por tanto, el acreedor cuyo crédito cambiario fue presentado en juicio ejecutivo y amparado por providencia o sentencia de ejecución, está en estos casos exonerado de indicar o acreditar la causa que dio origen a la creación del título valor, aun cuando haya hecho sólo cosa juzgada formal y todavía no haya hecho cosa juzgada material (acorde al art. 361.3). Si ya hizo cosa juzgada material porque no puede ser revisado por juicio ordinario posterior o porque una sentencia rechazó esta demanda, con mayor razón.

Sólo se requiere que se lo denuncie en cualquier momento, y no se tiene necesidad de presentarlo para verificación, conforme a los arts. 58 y 100 de la Ley No. 18.387. Así, una sentencia de condena firme en un juicio ejecutivo cambiario antes de la declaración de concurso puede incorporarse a la Lista de Acreedores sin necesidad de verificación, aun cuando el deudor concursal no hubiera opuesto excepciones (ya que así que no abre etapa ognitiva). La seguridad de la cosa juzgada da certeza al crédito. Los arts. 58 y 100 de la Ley No. 18.387 no distinguen ni condicionan la posibilidad de denunciar el crédito emanado de decisión judicial, al hecho de que el proveimiento liminar que haga fuerza definitiva por no haberse opuesto excepciones, o la sentencia definitiva que resuelva las mismas, haya quedado en autoridad de cosa juzgada formal o material (dentro del art. 361.3 del Código General del Proceso). En el peor de los escenarios, o sea cuando todavía no hizo cosa juzgada material teniendo en cuenta el art. 361.3 del Código General del Proceso, podría admitirse este crédito como litigioso o condicionado (art. 103 de la Ley No. 18.387) a la espera del vencimiento del art. 361.3 del Código General del Proceso o a que haya quedado firme la sentencia que rechazó la demanda de juicio ordinario posterior.

Si el crédito cambiario fue presentado a juicio ejecutivo antes de la declaración de concurso y todavía no recibió una providencia de ejecución firme, o si la recibió pero se encuentra en trámite de citación de excepciones o está siendo discutido el excepcionamiento, el crédito cartulario podría denunciarse solamente sin necesidad de presentarse a la verificación, debiendo ser considerado en esta hipótesis como crédito litigioso o condicionado (arts. 58, 100 y 103 de la Ley No. 18.387).

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, conforme a lo dispuesto por la Ley concursal, estableció que no requieren verificación los créditos reconocidos por sentencia o laudo arbitral de cualquier clase (arts. 58 y 100 de la Ley No. 18.387), pero deben denunciarse conforme a las condiciones art. 100 de la Ley No. 18.387, eventualmente conforme a los efectos de los art. 99 y 100 “in fine” de la Ley No 1.387 si se presentan tardíamente (sentencia No. 8-91/2016).

Los créditos que surgen de expedientes judiciales de juicio ejecutivo en trámite iniciados antes de la declaración de concurso, como la Ley no distingue (arts. 56, 57, 60 y 100 de la Ley No. 18.387), si se quieren hacer valer en el proceso concursal pueden denunciarse en cualquier momento sin necesidad de que sean verificados. Quedan en todo caso como créditos litigiosos o condicionales (arts. 58, 100 y 103 de la Ley No. 18.387), según su caso.

Por supuesto, los juicios por cobro ejecutivo o de pesos de los créditos cambiarios iniciados después de la declaración del concurso son nulos (art. 56 de la Ley No. 18.387; sentencia No. 8-102/2016 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno), y no pueden ser denunciados. Pueden no obstante, ser presentados en los tiempos correspondientes para solicitar la verificación (arts. 93 a 95 y 99 Ley No. 18.387) conforme al derecho común, indicando su causa y exhibiendo el título cartular (art. 95 nums. 1º y 2º Ley No. 18.387); si se denuncian luego del término correspondiente para denunciar los créditos para verificación, opera el régimen establecido para el caso de presentación tardía de los créditos a la verificación, respecto al derecho a percibir su participación sobre los pagos ya realizados (arts. 93, 94 y 99 de la Ley No. 18.387).

Es carga del acreedor que tiene un crédito cambiario presentado en juicio ejecutivo, si pretende le sea aceptado mediante denuncia sin necesidad de verificación, presentar (además de informarlo) el expediente respectivo en original, testimonio o exhibiendo certificado de resultancias de autos, o pedir que dicho dossier sea remitido al proceso concursal desde el Juzgado actuante. Mediante sentencia No. SEI 8-84/2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno afirmó que no basta que se haya informado que un crédito cartular o documentado en cheque haya sido reconocido por sentencia; sino que debe presentarse a denunciarlo acreditándolo con más que suficiencia mediante el expediente original, testimonio del mismo o certificado de resultancias. Si no presentó este expediente ni solicitó su agregación, se le puede rechazar aunque podrá denunciarlo nuevamente exhibiendo o pidiendo la agregación del dossier de juicio ejecutivo, con las consecuencias del art. 100 (y eventualmente art. 99) de la Ley No. 18.387, si quedara fuera de los plazos de denuncia de los arts. 93 y 94 de la Ley citada. En este caso particular se denunció el crédito, pero no se había acreditado el expediente de juicio ejecutivo respectivo.

En otro caso semejante, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno aceptó el crédito cambiario asentado en un juicio ejecutivo mediante sentencia No. SEI 8-86/2016, debido a que el Colegiado ordenó previamente y de oficio, la remisión del expediente respectivo de Juicio Ejecutivo para la comprobación y cotejo del crédito denunciado.


VIII. Conclusiones

Los acreedores que se presentan en los procesos concursales para que se verifique sus créditos documentados mediante títulos-valores o cheques, si pretenden se incluyan en la Lista de Acreedores deberán conectar la obligación literal y autónoma que consta en los mismos justificando la existencia del negocio que les dio causa.

El art. 95 num. 1º de la Ley No. 18.387 preceptúa que debe indicarse o explicitarse la realidad de causa que dio origen a los títulos-valores o cheques, a efectos de confirmar la obligación líquida (o fácilmente liquidable) y exigible, pero abstracta, que consta en los mismos (art. 95 num. 2º de la Ley No. 18.387.

La jurisprudencia nacional exige hasta el momento que se pruebe la causa o negocio extracartular que gestó los títulos cambiarios. No existen elementos que avizoren un cambio de paradigma o de criterio hacia un acogimiento más flexible para la justificación causal de tales documentos.

No requieren verificación los créditos cambiarios presentados a juicio ejecutivo antes de la declaración del concurso, cuya providencia liminar firme o sentencia desestimando las excepciones puede denunciarse o presentarse en cualquier momento sin necesidad de verificación, conforme a los arts. 58 y 100 de la Ley No. 18.387. En caso que todavía esté corriendo el término de excepciones o no esté firme el proveimiento o sentencia de ejecución, podría denunciarse y admitirse con carácter condicionado sin exigir la verificación, atento al juego de estas normas con el art. 103 de la Ley No. 18.387.




Montevideo, 18 de Agosto de 2017





1 Disertación pronunciada el 18 de agosto de 2017, en ocasión de la 4ª Jornada de Fortalecimiento de la Labor Pericial (Radisson Montevideo - Victoria Plaza Hotel). Las ideas planteadas en este trabajo, de contenido científico-teórico, no comprometen las opiniones que el autor pueda adoptar en ocasión de su labor profesional, ni al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno.

sábado, 19 de agosto de 2017

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 266 DEL PROYECTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS 2016

AHORA, EL ARTÍCULO 266 DEL PROYECTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL 2016

Edgardo Ettlin


En el proceso de discusión sobre el Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 2016 remitido por el Poder Ejecutivo el 20.6.2017, fue aprobado en la sesión del 3.8.2017 por la Cámara de Representantes una redacción sustitutiva del artículo 268, que quedó aprobado como “artículo 266” de la siguiente razón:

Facúltase al Poder Ejecutivo a solicitar al órgano judicial que entienda en el proceso que se sigue por la concesión de la Estación Central "General Artigas" y en cualquier estado de la causa, la entrega en custodia del bien inmueble objeto del referido proceso, en función de su carácter patrimonial.
El Tribunal competente, previa petición fundada, dispondrá la entrega del mismo dentro del plazo de tres días.
Si el bien no fuere entregado al peticionante en el referido plazo, a contar desde la intimación que se realice, podrá promoverse la ejecución forzada de la obligación, a cuyo efecto el Tribunal cometerá al Alguacil la diligencia de entrega, sin más trámite.
Las resoluciones que recaigan, no admitirán recurso alguno, salvo las que nieguen la entrega.
En todo caso, la sentencia definitiva determinará las responsabilidades que puedan derivarse de este procedimiento, así como los daños y perjuicios que se ocasionen.
El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley..

La redacción es totalmente diferente a la propuesta originalmente (1), si bien conserva en muchos aspectos la filosofía con que fue primigeniamente pergeñado. En líneas generales y en una aproximación estrictamente superficial, este texto del ahora “artículo 266” está mejor redactado técnicamente y es más preciso que la versión proyectada por el otrora “artículo 268”; aparte, es más feliz.

Y desemboza cuál era el propósito que se pretendía con el mismo: que el Poder Ejecutivo o que el Estado pudiera hacerse cargo de la custodia y conservación de la Estación Central “General Artigas” (2). La idea, en principio es plausible. La Estación Central “General Artigas” (en adelante también indistintamente “la Estación Central”) es un Monumento Histórico Nacional (Resolución del Poder Ejecutivo No. 1097/975 del 8.7.1975, en el marco de la Ley No. 10.040). Este edificio se encuentra envuelto actualmente dentro de un pleito entre particulares, sociedades anónimas del Estado y organismos públicos que no les está permitiendo prestarle, ante las incertidumbres litigiosas (que pueden prolongarse “sine temporedentro lo que se advierte como arduos conflictos procesales), una adecuada atención a su mantenimiento y conservación; y mientras tanto, la Estación Central se derruye cuando no es objeto de vandalismos y depredaciones, amén de estar en riesgo de ocupaciones irregulares, constituyendo una situación lamentable. Más allá de los conflictos por su concesión o eventualmente por su utilización o derechos sobre la misma, la Estación Central en un patrimonio cultural de nuestra sociedad, y es de interés general y social (dentro del art. 7º de la Constitución nacional) que dicho edificio pueda preservarse de alguna manera en su integridad permitiendo que alguien, eventualmente un tercero ajeno a los intereses en esos pleitos, pueda hacerse cargo de aquélla si no lo hacen las propias partes involucradas en el conflicto litigioso. En este sentido, la norma proyectada por el artículo 266 encomienda la tarea al Poder Ejecutivo.

La norma propuesta no impone al Poder Ejecutivo el imperativo-deber de hacerse cargo de la Estación Central. Le habilita una facultad en este sentido, que puede ejercer o no en forma discrecional o por razones de oportunidad, cuando lo desee. Y de esta suerte, le otorga una legitimación activa especial para reclamarlo ante el Poder Judicial. Acorde a este artículo proyectado, no se exige que el Poder Ejecutivo tenga la propiedad, la posesión o la ocupación a cualquier título de dicho bien; pero actúa de alguna manera, representando “ex lege, el interés difuso de la gente que ve en la Estación Central un patrimonio importante del acervo cultural e inmaterial uruguayo, que no debe ni puede perderse en el medio de pleitos entre particulares con sociedades u organismos del Estado.

Este “artículo 266” no le otorga al Poder Ejecutivo la misión en posesión de la Estación Central, ni obviamente la propiedad de la misma. Por lo que no constituye en nuestro entender, una expropiación sin indemnización (que sería contraria a los arts 32, 35, 231 y 232 de la Constitución). Sólo le concede una prerrogativa para que pueda resguardar de modo cautelar o provisionalmente el edificio de la Estación Central, mientras se dirime el conflicto entre los interesados, y hasta que la Justicia resuelva quién de los litigantes (que no lo es el Poder Ejecutivo respecto al fondo o sustancia correspondiente) deberá hacerse cargo de aquélla. Esto está claramente dispuesto en el inciso 1º del artículo 266 proyectado, en cuanto la entrega se otorgará al Poder Ejecutivo (de requerirla éste) únicamente en carácter de custodia. O sea a los solos efectos de su mera preservación o conservación tutelar, no para quedarse con la Estación Central, en aras y “en función de su carácter patrimonial(inciso 1º de la norma propuesta). La expresión “carácter patrimonial” no refiere en este caso a la propiedad, sino en realidad al interés cultural y a la consideración que la sociedad tiene por ese bien inmueble como tesoro arquitectónico. En este sentido el Poder Ejecutivo actuaría protegiendo dicho interés colectivo inmaterial, con independencia o extraneidad a los conflictos judiciales que puedan sostenerse los sujetos relacionados con la concesión o propiedad de dicho bien. Esta “entrega en custodia” es temporal, y podrá cesar cuando el propio Poder Ejecutivo desista de ella, cuando el tribunal lo disponga o cuando termine los juicios relacionados con motivo de la concesión de la Estación Central en el ámbito del “Plan Fénix”. Desde este punto de vista, nada tenemos que observar desde el punto de vista de la constitucionalidad de la iniciativa, por cuanto está destinada a la protección de un patrimonio virtual y cultural que preocupa a la sociedad mantener, de claro interés general (art. 7º de la Constitución nacional).

A tales efectos, el Poder Ejecutivo debe presentarse no iniciando un proceso independiente o autónomo, sino dentro de cualquiera de los juicios que versen sobre los conflictos relacionados con la concesión de la Estación Central en el marco del malogrado “Plan Fénix” (proyecto de art. 266 incs. 1º y 2º). Su intervención y posición sería, de alguna forma, la de un tercero excluyente (arts. 49 y 334 del Código General del Proceso). La petición debe presentarse por el Poder Ejecutivo “al órgano judicial que entienda en el proceso que se sigue por la concesión de la Estación Central "General Artigas" y en cualquier estado de la causa. Por razones de practicidad, de pronta y eficiente administración de justicia y para no estorbar a los procesos principales, sugerimos que este procedimiento del “artículo 266” se tramite mediante Pieza separada.

El procedimiento diseñado a los efectos de que el Poder Ejecutivo reciba la entrega cautelar en custodia de la Estación Central es de naturaleza sumarísima y de pronto despacho (“proceso express). A diferencia del anterior “artículo 268”, ya este artículo 266 no es autosatisfactivo y ahora su alcance pasó a ser netamente cautelarlato sensu, porque lo que se peticiona entrega es una custodia esencialmente temporal, aun cuando pueda no tener un tiempo determinado. En todo lo que no prevé especialmente, se impone en defecto el Código General del Proceso, especialmente las normas atendibles para las medidas cautelares.

El inciso 2º indica que la petición del Poder Ejecutivo debe ser “fundada, algo innecesario porque en realidad, ya los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso requieren que toda demanda o pretensión esté relacionada a través de una articulación precisa, con sus argumentos de hecho y fundamentos de derecho, que debe hacerse con toda precisión y ofreciendo la prueba de que disponen. Además, el art. 314.2 del Código General del Proceso establece con carácter general para las medidas cautelares, y se imponen en este particular, cuáles son los requisitos que el Poder Ejecutivo debe justificar si quiere conseguir la entrega en custodia de la Estación Central: la precisa determinación de la medida y de su alcance, el fundamento de hecho de la medida que resultará de la información sumaria que se formule, “o de los elementos existentes en el proceso o de los que se acompañen o de la notoriedad del hecho o de la naturaleza de los mismos. Podría en nuestro criterio eximirse al Poder Ejecutivo de contracautela (arts. 313 num. 5º y 314.2 num. 3º del Código General del Proceso), atento al principio “fiscus praesumitur locuples.

El tribunal actuante según menciona el inc. 1º del planteado artículo 266, no tiene por qué hacer lugar “a pies juntillas”, ni ineludiblemente ni porque sí a la petición del Poder Ejecutivo, ni otorgarle lo que pide a su solo requerimiento. Debe previamente controlar que estén todos los requisitos necesarios conforme a los arts. 312 a 314 del Código General del Proceso (aplicables en defecto al art. 266 proyectado), especialmente (art. 312 del Código General del Proceso) si se justifica la necesidad de la medida, si será atendible e idónea para la protección de la Estación Central, y si existe peligro o frustración de derechos, especialmente los que la comunidad pudiere tener cultural o inmaterialmente sobre ese bien, ante una eventual demora que pudieren tener los litigios sobre los problemas relacionados con la concesión de la Estación Central.

Ante la petición y de acogerla favorablemente, el tribunal debe ordenar “la entrega del mismo, es decir de la Estación Central al Poder Ejecutivo, “dentro del plazo [término] de tres días(inciso 2º). El requerimiento debe ser hecho a las partes litigantes en el expediente respectivo, comunicándoseles mediante notificación personal, claro está, o por el Alguacil (quien también notifica personalmente) dado que el requerimiento tiene el carácter de una intimación (como se advertirá en el inciso 4º). El término para la entrega o para cumplir la intimación es de tres días hábiles, perentorios e improrrogables (arts. 92 a 96 del Código General del Proceso).

La providencia que intima la entrega debe también, dentro del sistema de medidas cautelares, establecer o explicitar sus fundamentos, así como el rango, alcances o el término de duración ( de corresponder según circunstancias esto último) que tendrá la medida (art. 313 del Código General del Proceso).

Habíamos observado que el tribunal entrega al Poder Ejecutivo la Estación Central “la custodia” (inciso 1º) cautelar. Aunque ¿con qué naturaleza y alcances? En principio, la custodia está destinada a la conservación edilicia, vale decir para que la Estación Central “no se venga más abajo”, así como también para procurar que no sea más vandalizada o se intente ocuparla. Puede el Poder Ejecutivo disponer en ella el apostamiento de personal o medios de vigilancia. Asimismo, también puede realizar obras de preservación edilicia, y aun de restauración. En nuestro entender, estas facultades de custodia no habilitan para afectar la estructura histórica del edificio ni para hacer tareas de reciclaje (salvo de reparación o de restauración a un estado anterior), ni para darle un destino determinado, ni para otorgar o confiar la Estación Central a nadie bajo título alguno. Entendemos en este sentido que el tribunal puede, en todo caso, establecer las condiciones o alcances de esa custodia porque así está en sus facultades (arts. 313 nums 2º y 3º del Código General del Proceso). La normativa del art. 266 propuesta no establece qué ocurre si el Poder Ejecutivo incurre en gastos por esta conservación o custodia, ni determina si podrá reclamar el pago o resarcimiento de los dispendios realizados a quien finalmente quede con la Estación Central. Creemos que nada se lo impide, ya que estas inversiones ocasionan un beneficio a quien quedará algún día con el bien, y es un principio que no debe permitirse el enriquecimiento injusto. En cualquier caso, toda obra o gastos que demande la custodia o la reparación y conservación de la Estación Central podrán someterse al contralor del tribunal y de las restantes partes involucradas, durante el decurso de los procesos que se relacionan con la concesión y disposición de la Estación Central.

Si bien este artículo 266 y particularmente el inciso 2º no lo dispone porque en principio la intimación o requerimiento de la Estación Central debe resolverse por una providencia de pronto despacho (art. 196 del Código General del Proceso), entendemos que en atención a circunstancias evaluables por el tribunal y de considerarlo éste necesario dentro de la problemática de los expedientes respectivos, nada la impide y por tanto puede, otorgar a estos litigantes un traslado o vista de la petición del Poder Ejecutivo, en base al art. 99 del Código General del Proceso. Daría garantías de contradicción y defensa a tales partes y “no es para mal de ninguno, sino para bien de todos, como dijera José Hernández en su “Martín Fierro”. No obstante lo expuesto, si sostenemos que la entrega en custodia de la Estación Central al Poder Ejecutivo es un proveimiento de carácter cautelar (ya no autosatisfactivo), no sería necesario dar un previo conocimiento a otras personas o partes, bastando la simple intimación de entrega que veremos; ello en base a que las medidas cautelares se dictan en principio sin conocimiento ni intervención de la contraparte, dentro del sistema de los arts. 315. 1 y 315.2 del Código General del Proceso.

En realidad, el intimado o requerido para la entrega no tiene mayores opciones. Ante la intimación o requerimiento, los litigantes o en su caso la parte que esté bajo la ocupación de la Estación Central, deberán entregarla en el tiempo señalado de tres días. Pero pueden no hacerlo, o presentarse a oponerse dentro de este término. Si se presenta una oposición o defensa dentro de esos tres días, el Juez o tribunal deben resolver sin más. La norma propuesta no dispone que esa oposición pueda presentar prueba ni que deba diligenciarse, ni que sobre ella pueda abrirse un incidente innominado (alternativa que tratamos en el parágrafo anterior), ni que el tribunal pueda correrle un traslado.  El texto del artículo 266 inc. 2º de la Ley de Rendición de Cuentas 2016 no permite tal disgresión incidental ya que el inciso 3º establece que “Si el bien no fuere entregado al peticionante en el referido plazo, a contar desde la intimación que se realice, podrá promoverse la ejecución forzada de la obligación. Por tanto, estos tres días de plazo no están dispuestos para que un interesado pueda oponerse o excepcionarse, sino para que se entregue o mejor dicho, se cumpla con la intimación de entrega de la Estación Central; en ese tiempo y con ese escaso margen de maniobra procesal, hay indefensión.

Si la parte correspondiente no entrega o no favorece la entrega al Poder Ejecutivo de la Estación Central, el Juez correspondiente dispondrá la ejecución o la saca de dicho bien para pasarle la custodia cautelar al Poder Ejecutivo. Con todo, la ejecución forzada de la obligación no puede ser dispuesta de oficio por el tribunal, sino que debe ser requerida expresamente por el Poder Ejecutivo, mediante escrito aparte; de ahí la expresión “podrá promoverse(también facultad discrecional del Poder Ejecutivo) del inciso 3º del planteado artículo 266.

Promovida por el Poder Ejecutivo la ejecución de la intimación incumplida, el tribunal actuante debe sin mayor requerimiento y también por providencia de despacho, disponer la ejecución “manu militaricometiendoal Alguacil la diligencia de entrega, sin más trámite”. O sea, no es necesario esperar a una notificación personal de los litigantes ajenos al Poder Ejecutivo, ni a que quede firme (fictamente o luego de la notificación personal; arts. 77, 84 y 86 del Código General del Proceso) la providencia de ejecución, sino que debe pasar inmediatamente al Alguacil para la saca. Recuérdese que “sin más trámitesignifica “sin más trámite”.

El inciso 4º de este propuesto artículo 266 es muy claro (arts. 18 de la Constitución, 16 del Código General del Proceso, más 11 y 17 del Código Civil) en que tanto la decisión que intime la entrega cautelar como la que disponga la ejecución de la intimación o la saca, no admiten ninguna clase de discusión ni de recursos; ni siquiera se permite los recursos de aclaración o ampliación, y menos aun los de reposición o apelación (casación naturalmente no se podría porque el art. 269 num. 1º del Código General del Proceso no lo permite para las medidas cautelares). Claramente (repetimos) no se admite contra ellas “recurso alguno. El procedimiento de entrega cautelar o provisional al Poder Ejecutivo de la Estación Central se trata de un proceso cautelar incontestable. En realidad, es un proceso cautelar cuyos proveimientos son sesgadamente irrecurribles. Porque sólo son incontrovertibles cuando se da la razón al Poder Ejecutivo.

El inciso 4º exceptúa de la irrecurribilidad a las decisiones que denieguen al Poder Ejecutivo la intimación o la entrega. Aunque el texto alude solamente a “las que nieguen la entrega, ha de comprenderse también a la intimación que es un requerimiento liminar de entrega.

O sea que si las decisiones judiciales favorecen al Poder Ejecutivo, son irrecurribles. Pero si lo perjudican porque le “niegan la entrega”, éste puede controvertirlas e impugnarlas mediante todos los recursos disponibles (salvo claro está, el de casación -art. 269 num. 1º del Código General del Proceso-).

Esta desigualdad en beneficio del Poder Ejecutivo y en desfavor de los demás litigantes (especialmente en desmedro de particulares que pueden estar pleiteando por asuntos relacionados con la concesión de la Estación Central), no se justifica desde el punto de vista del interés general, porque sume en la indefensión y en la privación del principio de la doble instancia, garantías elementales del debido proceso (contra los artículos 7º, 8º, 72 y 332 de la Constitución nacional, más demás normas del Bloque de Derechos Humanos). No sería necesario prohibir recurrir o impugnar a nadie; si lo que se quiere por el Legislador es priorizar la efectividad y ejecutividad de la entrega, hay mecanismos para asegurarlo y a la vez para resguardar garantías de debido proceso en materia de contradicción y defensa. Ello se conseguiría simplemente permitiendo que se pudiera apelar la intimación de entrega sin efecto suspensivo, conforme hoy lo facilita el art. 315.3 del Código General del Proceso para las medidas cautelares. 

Hemos dicho que la entrega en custodia de la Estación al Poder Ejecutivo es cautelar y por tanto, de naturaleza esencialmente temporal. Esta custodia puede cesar: a) cuando lo solicite el Poder Ejecutivo; b) cuando termine el litigio relacionado con la custodia de la Estación Central, oportunidad en que el Juez decidirá a cuál de las partes principales de esos pleitos se la atribuirá; c) cuando el Juez lo estime pertinente, de oficio o a petición de parte, conforme al sistema común del art. 313 nums. 3º y 4º del Código General del Proceso (no es incompatible con el régimen del artículo 266 propuesto).

Lo más prolijo, en nuestro criterio, hubiera sido habilitar en este caso un mecanismo que se inspirara en el sistema o remitiera al procedimiento de las medidas cautelares (arts. 311 a 317 del Código General del Proceso), que dispusiere especialmente la intimación en tres días y luego la entrega. Como las medidas cautelares (lo que propone el artículo 266 de la Rendición de Cuentas proyectado comparte sus características) son apelables sin efectivo suspensivo (art. 315.3 del mismo Código), se permitiría así conservar las garantías de debida defensa, de contradicción y de doble instancia. Posibilitar que la medida de custodia, en caso de acogerse la pretensión del Poder Ejecutivo, pudiera ser apelable al solo efecto devolutivo (sin efecto suspensivo), permitiría que pudiera discutirse en una segunda instancia no casable (arts. 315.3 y 269 num 1. del Código General del Proceso) sin afectar entretanto la entrega (sujeta por supuesto a lo que arbitrare la segunda instancia). O sea que combinaría satisfactoriamente efectividad de la misión en custodia con garantías de debido proceso.

Otra posibilidad podría ser que el requerimiento previsto por el “artículo 266” pudiera ser tramitado por el proceso de entrega de la cosa (art. 364 del Código General del Proceso, en vía monitoria conforme a los arts. 354 a 360 del mismo Cuerpo), en virtud de que la Estación Central quedaría como una cosa que se debería por la Ley al Poder Ejecutivo entregar (art. 364 del Código General del Proceso), a los propósitos de su conservación mientras transita el litigio entre los terceros. No preconizamos un procedimiento de entrega de la cosa como el del art. 396 del Código ritual citado, que limita o prohibe en algunos casos las excepciones, pero como su sentencia o proveimiento que rechazara las defensas por excepciones son apelables, solamente con ello aun sería más garantista.

No debe olvidarse que es un principio general de las medidas cautelares que se conceden siempre bajo exclusiva responsabilidad de quienes la solicitan (art. 311.3 “in fine” del Código General del Proceso. El inciso 5º del proyectado artículo 266 es sólo una reiteración de ello cuando plantea que “En todo caso, la sentencia definitiva determinará las responsabilidades que puedan derivarse de este procedimiento, así como los daños y perjuicios que se ocasionen. ¿Qué significa esto? Que cuando se dicte la sentencia definitiva correspondiente en estos litigios relacionados con el Plan Fénix en que se decida quién de las partes quedará con (o en su caso deberá devolvérsele) la Estación Central, si el tribunal observare que el Poder Ejecutivo con petición de custodia o en su gestión hubiere ocasionado un trastorno innecesario, perjudicado o hubiere sido omiso o negligente en la conservación de dicho bien, deberá determinar una indemnización en favor del afectado quien corresponda, lo que es una consecuencia también del art. 24 de la Constitución. Lo que no queda claro, es cómo se procesa el conocimiento de esta eventual responsabilidad en que pudiere incurrir el Poder Ejecutivo. Podría hacerse en la Pieza separada que hemos sugerido (ver “supra”) para tramitar la entrega en custodia. Otra posibilidad (más viable) es que se tramite esta presunta responsabilidad estatal mediante un proceso autónomo, que se acumulará a los procesos relacionados con el Plan Fénix y que a través de una sola sentencia también resuelva sobre este tema, conforme a los arts. 323 y 324 del Código General del Proceso. Si esta responsabilidad estatal se promueve posteriormente a la finalización de los juicios vinculados al Plan Fénix, puede tramitarse en juicio autónomo e independiente.

El último inciso (6º) preceptúa que “El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. ¡Ay de las premuras de estas normas, para que se apliquen cuanto antes cuando dan preeminencias para el Estado!

¿Encontramos inconstitucionales en este ahora, artículo 266 del Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 2016?

Hemos visto que desde el punto de su intención y sustancia, en nuestro criterio no las hay.

En cuanto a lo formal, este “nuevo artículo 266” conserva los mismos defectos de inconstitucionalidad, ya que excede el contenido de las normas presupuestales y no se refiere a su interpretación o ejecución; además está previsto para pervivir “in aeternummás allá del mandato de cualquier gobierno. Lo que colide contra los arts. 214 y 216 inc. 2º de la Constitución. Conforme ya lo hemos observado en nuestro trabajo sobre el otrora “artículo 268” (3).

Respecto a lo procedimental, según el mecanismo que hoy plantea el proyecto de artículo 266, recriminamos la inconstitucionalidad que supone desbalancear los derechos de oposición y de debida defensa de personas involucradas en estos litigios, en claro blindaje y preeminencia favorable para el Poder Ejecutivo. En este sentido se conservan los mismos reproches que hemos hecho al artículo 268 primitivo, en cuanto a que se conserva un desequilibrio que sólo beneficiará a este Poder de Gobierno. A contrapelo todo de los arts. 7º, 8º, 72 y 332 de la Carta Magna uruguaya. Quedará en todo caso la tensión de mantener cierta nivelación entre el Estado y las partes litigantes en ocasión de diferendos ligados con la concesión de la Estación Central en el marco del Plan Fénix, sobre el Poder Judicial; porque así se lo encomiendan los arts. 4º, 24 num. 4º, 25.2 y 26 del Código General del Proceso, más las normas correspondientes que garantizan la debida igualdad. 

Nos preguntamos y preguntamos, ¿para qué concebir un proceso especial con destinatarios exclusivos y un único favorecido, destinado a aplicarse en un solo caso concreto? ¿Para hacer bypass de procesos más garantistas ya existentes?

A pesar del noble fin de querer preservar la integridad de la Estación Central como patrimonio cultural, no es necesario conculcar derechos ni garantías. El fin no justifica los medios.




1Nos remitimos a los comentarios que hicimos sobre el original artículo 268 del Proyecto de Rendición de Cuentas enviado por el Poder Ejecutivo al Parlamento el 20.6.2017, en “Análisis del artículo 268 del Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 2016, publicado en “http://edgardoettlin.blogspot.com.uy/2017/07/analisis-del-articulo-268-del-proyecto.html”.
2Véase “http://www.busqueda.com.uy/nota/el-gobierno-incluyo-un-articulo-en-la-rendicion-de-cuentas-para-recuperar-la-estacion-central”.
3Ver Nota 1.