TUTELA
CONSTITUCIONAL EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE LA
VULNERABILIDAD BASADA EN LA EDAD. LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADULTOS MAYORES: EJEMPLOS ESCOGIDOS
Edgardo
Ettlin (1)
SUMARIO:
I. Generalidades; II.
Ejemplos recientes de la actuación de la Jurisprudencia uruguaya en
la protección de los niños y adolescentes; III. Labor
jurisprudencial de la Magistratura uruguaya en la protección de los
ancianos (adultos mayores); IV. Palabras finales y conclusiones
I.
Generalidades
Los
artículos 23 de la Constitución de la República Oriental del
Uruguay y 109 de su Ley No. 15.750 señalan a los Magistrados
Judiciales del país su deber de garantizar a todos los habitantes de
la República, a través del orden jurídico, la protección de sus
derechos por medio de una tutela jurisdiccional efectiva: “Todos
los Jueces son responsables ante la Ley, de la más pequeña agresión
contra los derechos de las personas, así como por separarse del
orden de proceder que en ella se establezca”. Haciendo para
ello realidad el principio de Igualdad (arts. 8º, 32 y 332 de la
Constitución Nacional, arts. 2., 3., 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 3. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 1., 8.2, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1. a 3. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y el principio aristotélico de hacer iguales
elevando a los desiguales, es menester para los Magistrados uruguayos
empoderar mediante los principios generales de derecho (fuente formal
en el sistema -arts. 16 del Código Civil y 332 de la Constitución-)
a aquellos sectores estructuralmente más débiles; en el caso del
tema que nos ocupa y en razón de su vulnerabilidad por razón de
edad biológica, los niños y adolescentes (art. 1o de la
Ley No. 17.813), y los ancianos.
El
Uruguay posee un orden normativo constitucional y legal adecuado para
la protección integral de los niños, adolescentes y ancianos.
Nuestro país sigue además las más avanzadas líneas de las
Convenciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. Todo
ello conforma un Cuerpo protectivo inorgánico pero sólido para los
habitantes de la República en función de los sectores vulnerables
por razón de edad. Amén de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por el art.
15 de la Ley No. 15.737 en nuestro país) y su Protocolo Adicional en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado
por Ley No. 16.519), como también los Pactos Internacionales sobre
Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (aprobados por la Ley No. 13.751), y las Reglas de
Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de
Vulnerabilidad (hoy fuente formal de Derecho por haber sido admitida
por la Acordada No. 7647 de la Suprema Corte de Justicia), se
encuentran aprobadas normas especiales en materia de Minoridad
(Convención Iberoamericana sobre Derechos de los Jóvenes -Ley No.
18.270-, Código de la Niñez y Adolescencia -Ley No. 17.823-,
Sistema
e Instituto de Responsabilidad Penal Adolescente -SIRPA, Ley No.
18.771-); y en materia de Ancianos o Adultos Mayores existen Leyes de
promoción y asistencia a este sector etario (Leyes Nos. 16.095,
17.066, 17.796, 18.241, 18.167; Circulares Nos. 64/2066 y 74/2007 de
la Dirección General de los Servicios Administrativos de la Suprema
Corte de Justicia). Pero son los Magistrados Judiciales, actuando y
haciendo realidad la Justicia en el Uruguay, quienes trabajan
individual pero tenazmente formando a través de la suma de
esfuerzos, un espacio para los derechos de estas personas.
Sin
perjuicio de la tarea de la Suprema Corte de Justicia unificando a
través de la Casación criterios normofilácticos en cuanto a la
interpretación y aplicación de las normas, o dando pautas
administrativas para la actuación judicial en materia de niños,
adolescentes y ancianos, en realidad y por razones de nuestro diseño
procesal, lo cierto es que no siempre estos casos llegan a nivel de
nuestra Suprema Corte (salvo en ciertos escasos casos de tenencia y
visitas de niños adolescentes, en asuntos de familia que contemplan
problemáticas específicas y no adquieren una connotación global o
institucional). En materia de protección de derechos por el
instituto del Amparo y en el ámbito de la Violencia Doméstica
(Leyes No. 16.011 y 17.514 respectivamente), el diseño procesal
establecido en el Uruguay no permite oportunidades de conocimiento o
de revisión ante la Suprema Corte de Justicia (en materia de
Violencia Doméstica es discutible la procedencia del recurso de
Casación -la sentencia No. 2010/2015 de la Suprema Corte se ha
pronunciado últimamente en forma negativa, contrariarando una
posición anterior suya en sentencia No. 169/2006-). Por ende y en
nuestra opinión, la primera línea de trabajo jurisprudencial en los
derechos de los sectores etarios vulnerables (niños, adolescentes y
ancianos) se encuentra en los tribunales ordinarios, principalmente
en los Juzgados y Tribunales de Apelaciones, quienes han realizado
hasta ahora una tarea ejemplar, y este trabajo es el que destacaremos
principalmente en esta exposición. Si bien no siempre se explicita o
no se cita en la argumentación de las decisiones jurisdiccionales
uruguayas sobre la temática las normas de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (o aun los Pactos de las Naciones Unidas), existe
una conciencia y una tendencia para aplicar las diversas
disposiciones sobre Derechos Humanos (nacionales e internacionales)
como si fueran un Bloque, un todo autoejecutable,
como una normativa viva por sí misma.
Veremos algunos ejemplos sobre cómo han actuado los
Magistrados uruguayos en los últimos tiempos favor de los derechos
de los niños, adolescentes y ancianos; en sus luces y sombras.
II.
Ejemplos recientes de la actuación de la Jurisprudencia uruguaya en
la protección de los niños y adolescentes
Nuestro país dispone en los arts. 40 y 43 de la
Constitución Nacional y en el Código de la Niñez y la Adolescencia
(arts. 21, 22, 67, 68, 77, 80, 120 y 121 más normas
complementarias), siguiendo los criterios de los arts. 3., 9., 20 y
25 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, normas
que tutelan la protección moral de los niños y adolescentes,
limitando la contención a través de la institucionalización y
apostando a la familia. El art. 24.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el art. 10.3 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 19 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos más los arts. 15 y 16
del Protocolo Adicional establecen que todo niño y adolescente
tienen derecho a medidas de protección y de asistencia por su
condición de tales. Los Magistrados uruguayos
tienen muy en claro que debe tenerse en cuenta ante todo el interés
superior de los niños y adolescentes, y de ser necesario, se les
debe proveer en litigio la debida complementación de voluntad y
asistencia legal (arts. 32, 33 y 36 del Código General del Proceso,
art. 458 num. 1º del Código Civil, arts. 12 y 13 de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, arts. 2º a 6º y 8º,
14, 18, 35 lit. C del Código de la Niñez y Adolescencia).
Uruguay posee las tasas de institucionalización (niños y adolescentes internados, abandonados por sus padres o separados judicialmente de sus familias) más altas en el Mercado Común del Sur (MER.CO.SUR), con un número de 409 internados cada 100.000 niños (año 2013); en dependencias del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) quedan amparados y contenidos aparentemente, pero en más nadie se preocupa de su suerte. Para evitar esta situación, en sentido tuitivo ha actuado la Justicia uruguaya. La sentencia No. 107/2014 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno obligó al Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a organizar un registro de estos menores institucionalizados, a que dicha autoridad administrativa reportara sobre su situación y qué trabajos se está realizando para alcanzar su reinstitucionalización, así como para procurar la devolución a sus familias de origen o las acciones tendientes a lograr su adopción.
Uruguay posee las tasas de institucionalización (niños y adolescentes internados, abandonados por sus padres o separados judicialmente de sus familias) más altas en el Mercado Común del Sur (MER.CO.SUR), con un número de 409 internados cada 100.000 niños (año 2013); en dependencias del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) quedan amparados y contenidos aparentemente, pero en más nadie se preocupa de su suerte. Para evitar esta situación, en sentido tuitivo ha actuado la Justicia uruguaya. La sentencia No. 107/2014 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno obligó al Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a organizar un registro de estos menores institucionalizados, a que dicha autoridad administrativa reportara sobre su situación y qué trabajos se está realizando para alcanzar su reinstitucionalización, así como para procurar la devolución a sus familias de origen o las acciones tendientes a lograr su adopción.
A pesar de los elevados guarismos de
institucionalización de la minoridad, en nuestro país ha aumentado
la problemática de los niños y adolescentes en situación de calle,
que se fue acrecentando ante la inacción de las autoridades
públicas. La Judicatura uruguaya obligó al INAU a tomar medidas
concretas para proteger a estos niños en situación de calle,
procediendo eventualmente a su amparo y albergue o llegado el caso, a
su internación permanente (sentencia del Juzgado Letrado de Familia
de 25º Turno No. 103/2007). A pesar de que el INAU prometió apelar
la decisión judicial, finalmente no la impugnó, operando autoridad
de cosa juzgada. Con el tiempo, se cuestionó qué efectividad estaba
teniendo la ejecución de este fallo; al respecto, la sentencia No.
42/2009 del Tribunal Apelaciones de Familia de 1º Turno estableció
un criterio de ejecución prudencial, explicitando que esta
contención se trataba de una obligación de medios, no de resultado,
y que el cumplimiento de esta obligación impuesta debía observarse
con un criterio de razonabilidad.
Los arts. 41 inc. 2º y 44 de la Constitución nacional,
los arts. 3.3 y 24.3, 33 de la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño, los arts. 25.2 y 25.4 de la Convención
Iberoamericana sobre los Derechos de los Jóvenes, y los arts. 15
lit. “E”, 121 lit. “B” y 122 del Código de la Niñez y
Adolescencia establecen el deber del Estado de prevenir, combatir y
erradicar la drogadicción entre los jóvenes, pandemia que
compromete sus chances de promoción y de futuro. Sin embargo, la
Jurisprudencia nacional no ha advertido que las autoridades de la
minoridad hayan hecho en el Uruguay lo suficiente, ni que hubieren
dispuesto Programas de atención idóneos en esta temática. Así un
fallo obligó en forma valiente y contundente al Instituto Nacional
de la Niñez y Adolescencia de este país a que brinde tratamiento,
como también atención necesaria y efectiva, a niños y adolescentes
con problemas de adicción a las drogas (sentencia No. 332/2006 del
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno).
A
pesar de que los artículos 27 y 41 de la Constitución, 37 y 40 de
la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 5. 10, 13 y
16 de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes
más los arts. 76 num. 5., 80, 86 a 98 y 101 del Código de la Niñez
y Adolescencia procuran que los niños y adolescentes infractores de
la Ley, cuando deban ser privados de su libertad estén sometidos a
verdaderos sistemas de reeducación y de reinserción social, las
medidas privativas de libertad, especialmente en los adolescentes,
suelen someterlos a un verdadero infierno en vida. En cierta ocasión,
para superar la carencia de lugares adecuados (existe en nuestro país
una alta tasa de institucionalización de adolescentes infractores
sometidos a procedimiento o a condena por conflictos graves con la
ley penal) se recurrió en el Uruguay a acondicionar contenedores
metálicos para el alojamiento de adolescentes infractores (llamados
vulgarmente “las latas”), implementación que en la práctica, y
por las condiciones de inhabilitabilidad de los mismos, conformó una
política conculcadora y violatoria de derechos humanos; lo que no
era forma de recuperar y devolver a la sociedad a estas personas. La
Justicia uruguaya dispuso la prohibición de la reclusión de niños
y adolescentes privados de libertad (infractores) en estos
contenedores metálicos (sentencias Nos. 111/2011 del Juzgado Letrado
de Familia de 23º Turno y 230/2011 del Tribunal de Apelaciones de
Familia de 2º Turno). En más, las condiciones de reclusión de los
adolescentes sometidos a medidas privativas de libertad han dejado
en muchos casos que desear, a pesar de múltiples denuncias y de que
en algún caso algunos funcionarios (administrativos y policiales)
encargados de la custodia de adolescentes fueron penalmente
procesados y juzgados por violencias sobre menores detenidos. La
situación llegó a su culminación de irregularidad cuando a raíz
de malos tratos (registrados por una videocámara de seguridad que
llegó a la luz pública eludiendo los controles internos del Sistema
e Instituto de Responsabilidad Penal Adolescente -SIRPA-) propinados
a adolescentes internados por funcionarios encargados de su custodia
y “reeducación”, fueron procesados 26 funcionarios del SIRPA (17
con prisión y 9 sin prisión; entre ellos el mismo Presidente del
Sindicato de Trabajadores del INAU-SIRPA y Vicepresidente del PIT-CNT
-la cuasi hegemónica central sindical de los trabajadores del
Uruguay-) por el delito de Tortura (“La Justicia Uruguaya”, caso
17091, Juzgado Letrado en lo Penal de 3º Turno, art. 22 de la Ley
No. 18.026). Fuere en Democracia o fuera de ella, ninguna persona
privada de libertad puede ser objeto de torturas ni de penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, y tiene derecho a ser tratada con
dignidad (arts. 7. y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Una verdadera mácula para un país que ha ratificado la
Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley No. 15.798) y la Convención
Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley No. 16.294) y la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (especialmente
los artículos 37 y 40; Ley No. 16.137); pero la actuación de la
Justicia nacional es auspiciosa porque convierte a estas Convenciones
en Derecho vivo.
En
redacción clara, los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos preceptúan que cuando persona haya
sido ilegalmente detenida o presa, cuando una sentencia
condenatoria firme sea revocada, o el condenado haya sido indultado
por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de
la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una
pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, a menos
que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido; a su vez, el art. 10 de
la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, en redacción
un tanto imprecisa pero convergente, que toda persona tiene derecho a
ser indemnizada conforme a la Ley en caso de haber sido condenada en
sentencia firme por error judicial. El art. 4º de la Ley interna uruguaya No. 15.859 lleva más lejos esos
principios y contempla también el derecho a indemnización civil
para quienes sin llegar a sufrir sentencia condenatoria y habiendo
sufrido prisión preventiva, fueran sobreseídos o clasurada su causa
por falta de pruebas, o condenados a un término menor que la
cautelar sufrida. Se ha discutido si este principio de
responsabilidad objetiva del Estado puede abarcar a los adolescentes
o niños que hubieren sufrido medidas privativas de libertad sin
sentencia de condena o con sentencia menor a la privación
preventiva, aduciéndose que la responsabilidad objetiva no se
presume sin texto expreso legal que la disponga (arts. 10 de la
Constitución y 1246 del Código Civil uruguayo), que es de la índole
natural del sistema judicial el error o la falta de pruebas que en
todo caso siempre pueden componerse a través de los mecanismos
recursivos, y que si el sistema judicial actuó dentro de las reglas
de su Arte obró dentro del Derecho sin responsabilidad, porque quien
obra dentro de las reglas a nadie daña, salvo el caso de error
inexcusable (arts. 25.2 y 26 del Código General de Proceso
uruguayo). En esta temática y respecto a la discusión sobre si debe
o no compensarse económicamente los daños sufridos por
internaciones cautelares en procedimientos de adolescentes en
infracción a la Ley en que no llega a recaer condena o en que la
condena es menor que el tiempo de la medida privativa preventiva, se
han suscitado dos posiciones:
a) Una línea (sentencia No. 54/2012 del Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 6º Turno) entendió que no procede
indemnizar, si no hubo error inexcusable y si lo actuado en el
procedimiento de adolescentes puede ser discutible. Esta posición
aduce que en el caso de los procedimientos infraccionales contra
adolescentes que no llegan a recibir condena no está previsto un
régimen de responsabilidad estatal o judicial objetiva en favor de
estos jóvenes, a diferencia de lo que ocurre con los mayores a
través de lo dispuesto por el art. 4º de la Ley No. 15.859 en
materia penal (responsabilidad objetiva del Estado por prisión
indebida);
b) Otra tesitura considera que la responsabilidad
estatal se compromete en estas hipótesis, porque el adolescente fue
sometido a un procedimiento que no funcionó y que no alcanzó a
justificarse, trasuntando en pérdida irreparable de bienes jurídicos
y en un sufrimiento íntimo; máxime cuando el adolescente sufrió un
disvalor psicológico a raíz y en relación directa con el
procedimiento, durante el cual (como en un caso concreto) fue
sometido a tratos crueles (golpizas) en ocasión de su internación,
y luego del cual debió ser sometido a tratamiento psiquiátrico
contra cuadros de depresión (sentencia No. 171/2015 del Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 7º Turno).
III.
Labor jurisprudencial de la Magistratura uruguaya en la protección
de los ancianos (adultos mayores)
El Uruguay es el país con la población más envejecida
de América Latina, con un promedio de expectativa de vida de 72 años
entre los varones y 76 años entre las mujeres y con una tasa de
crecimiento poblacional que amenaza a ser negativa en este decenio. A
pesar de una serie de Leyes de tuición a los adultos mayores (v.
“supra” en la Sección I) y de la implementación de un reciente
Sistema Nacional Integrado de Cuidados (Ley No. 19.353), no existe en
nuestro entender una conciencia pública ni un decidido compromiso de
las autoridades gubernamentales por los derechos de los adultos
mayores. Los adultos mayores tienen derecho a que se respete su
integridad física y moral, a la salud, a gozar del más alto nivel
de calidad de vida, al mejoramiento de sus condiciones de existencia,
y a una adecuada atención para el mejor disfrute de su salud física
e intelectual, como también a gozar de los derechos del progreso
científico aplicado (arts. 11 y 12 y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 5. de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; art. 10 de su Protocolo Adicional).
Especialmente, el art. 17 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos preceptúa que toda persona tiene
derecho a una protección especial durante su ancianidad, a disfrutar
de instalaciones adecuadas, así como a la alimentación y atención
médica especializada para quienes por su edad avanzada carezcan de
ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí
mismas; a programas laborales específicos destinados a conceder a
los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva
adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos, y a
organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de
los ancianos.
Una vez más la Jurisprudencia uruguaya intenta cubrir
las demandas en este sector atento a requerimientos, donde ha tomado
un acendrado papel, principalmente, la justicia penal. Podemos
afirmar, sin embargo, que la protección judicial de los adultos
mayores es una verdadera “zona gris de la Justicia”, donde no
aparecen muchos casos de referencia. No obstante, existe sí una
actuación importante de la Jurisprudencia para garantizar a las
personas el acceso gratuito a prestaciones de tratamientos de salud y
de medicamentos de alto costo, fundamentalmente a través de la
protección por Amparo, que en muchas ocasiones es demandada por
pacientes ancianos.
Existe
en el Uruguay un importante número de Casas de Salud o de Retiro
para personas llamadas “de la tercera edad” que ajenas al control
estatal, lucran sometiendo a los ancianos internos a malas
condiciones de tratamiento y de asistencia, lo que ha motivado la
intervención de las autoridades nacionales y locales uruguayas, y
por supuesto, ha requerido asimismo la intervención del Poder
Judicial. Se ha llegado a someter a proceso penal (“La Justicia
Uruguaya” c. 17112) a una encargada de una Casa de Ancianos por los
delitos de Omisión de Asistencia y Privación de Libertad (arts. 288
y 332 del Código Penal uruguayo), quien tenía a sus internos en
deplorables condiciones, como también fue juzgado penalmente por el
delito de Abuso de Inferioridad Psicológica (art. 350 del Código
Penal) un empleado que en la Casa de Salud donde trabajaba captaba la
voluntad de ancianos para favorecerse en sus testamentos (sentencia
del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno No. 163/2008; “La Justicia Uruguaya” c. 14652).
En
un asunto que motivó la intervención de la justicia laboral, la
sentencia No. 312/2012 del Tribunal Apelaciones del Trabajo de 2º
Turno denegó la indemnización por despido a una empleada de una
Casa de Salud, que maltrataba o negaba su atención a los ancianos
que le correspondía cuidar en su turno.
También
ha debido actuar la Justicia nacional en la protección contra
Estafas (arts. 347 y 348 del Código Penal) en que eran víctimas
algunos ancianos. El Juzgado Letrado en lo Penal de 5º Turno así procesó (resolución del Juzgado Letrado en lo Penal de
5° Turno N° 1388/2014) a unos individuos que captaban adultos
mayores de escasa cultura, bajo la estratagema de que habían
obtenido un premio en el Banco de Previsión Social (institución
reguladora de las prestaciones y administración de la Seguridad
Social) supeditado a la contratación de un préstamo ante esa
institución que estos ancianos ponían en beneficio de los
estafadores.
En recientes tiempos se ha discutido en nuestro país
sobre la situación y la viabilidad de las Colonias Psiquiátricas,
así como sobre el estado de atención y cuidado de sus pacientes e
internos, donde se ha constatado casos de vulneraciones de derechos
de los mismos, especialmente en los más ancianos. Se ha llegado
hasta el límite de permitir la proliferación de perros que habiendo
vuelto a su estado salvaje se agruparon y reprodujeron en manadas y
jaurías, dentro de los mismos predios de estas Colonias
Psiquiátricas, que llegaron a atacar en varias oportunidades a
pacientes y funcionarios. El límite de la omisión o inefectividad
de las autoridades públicas de salud, se dejó llevar hasta que en
uno de esos ataques por esas jaurías o manadas de perros, estos
animales mataron a un interno de 74 años. Los Jueces uruguayos
tuvieron que ser muy duros y trabajar a través de varios asuntos
para lograr que las autoridades públicas se avinieran a solucionar
la situación (sentencias Nos. 51/2010 del Juzgado Letrado en lo
Contencioso Administrativo de 4º Turno y 68/2014 del Juzgado Letrado
de Primera Instancia de San José de 2º Turno, resolución No.
549/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º
Turno, sentencias Nos. 224/2010 y 127/2015 del Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 7º Turno). Finalmente las autoridades
procedieron a la erradicación de estos perros en estado salvaje sin
necesidad de su exterminio o sacrificio, con el concurso de
organización de protección de animales que los realojaron o les
encontraron tenedores.
IV.
Palabras finales y conclusiones
A
través de la presentación de ciertos casos particulares (obviamente
una selección muy personal y no un muestreo integral) hemos
apreciado cómo la Justicia uruguaya intenta construir en su país al
Estado de Derecho como un ámbito de realización de los principios
de Libertad y de Igualdad, especialmente y en el particular de esta
presentación, en favor de aquellos sectores vulnerables
determinados por razones de edad como los niños, adolescentes y
ancianos.
Recordando
que “Toda sociedad en la que no esté establecida la garantía de derechos, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución” (art. XVI de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789), y labrando espacios para que todos puedan disfrutar el más
pleno goce sus garantías y libertades, de modo “que los más infelices sean los más privilegiados” (según recuerda el Reglamento Provisorio para Fomento de la Campaña
y Seguridad de sus Hacendados dictado por José Artigas en 1815), se
forma la Democracia real que es la que permite que cada uno asuma su
propia dignidad y felicidad.
Uruguay
se jactó en un tiempo de ser, ante América y ante el Mundo, un país
de vanguardia en materia de realidad y vigencia de los Derechos
Humanos. Desgraciamente para nosotros, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos nos ha señalado en sus pronunciamientos
relacionados con el “caso Gelman” de fechas 24.2.2011 y 20.3.2013 que quizá los Jueces no hemos hecho lo suficiente y que debemos ser más vigilantes en esta materia. Pero esta advertencia nos permite adoptar una autocrítica para elaborar otra actitud, con estrategias y soluciones que apuesten a un futuro auspicioso.
La fatiga y la lucha
por el Derecho imponen un compromiso de trabajo para todos los días.
Los Jueces están juramentados y obligados constitucionalmente a
cumplir los deberes inherentes a su cargo a través de la protección
integral y efectiva de las personas. Quienes concebimos al Poder
Judicial y a la labor jurisprudencial como una trinchera de ideales
para construir un mundo mejor y más humano, como una oportunidad para hacer realidad la norma jurídica en la Tierra, debemos afanarnos no a través de
los discursos, sino a través del humilde y silencioso trabajo, sin
ruido de martillo, poniendo nuestra intelectualidad y conocimientos
para hacer mejor la existencia, la calidad de vida y el devenir de
todos los hombres, especialmente de quienes por razón y realidad
estructural necesitan una protección diferencial de sus intereses.
Solemos hablar en Hoteles o en Centros de cinco o más estrellas
sobre los derechos de personas que jamás conocerán ni podrán
disfrutar de estas instalaciones, pero mientras nosotros hablamos ellos sufren
y están esperando alguna respuesta nuestra. No olvidemos que somos
sus empleados, y que por ende estamos a su servicio.
1
Poder Judicial - República Oriental del Uruguay. Ministro de
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno.
Integrante del Grupo de Planificación Estratégica y de la Comisión
Asesora en materia Civil, Comercial y Concursal de la Suprema Corte
de Justicia. Exposición oficial realizada el 5.12.2015 en Santiago de Chile en ocasión del Encuentro "Protección de los Grupos Vulnerables. Un Diálogo Judicial", organizado por el Tribunal Constitucional de Chile.