ALGUNAS
NOVEDADES LEGISLATIVAS QUE CONCIERNEN A LA TEMÁTICA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
EN EL URUGUAY
Edgardo Ettlin -
Poder Judicial, Uruguay
Sumario: I. Generalidades - II. Ley No. 19.808 del 17 de setiembre de
2019 (Tratado de Singapur) - III. Ley No. 19.857 del 23 de diciembre de 2019 (extensión
temporal de los derechos de autor y conexos) - IV. Ley No. 19.858, del 23 de
diciembre de 2019 (ampliación de los derechos de remuneración en obras
audiovisuales) - V. Ley No. 19.227, del 24 de junio de 2014 (Protocolo de
Nagoya) - VI. A modo de cierre
I. Generalidades
El
Derecho de la Propiedad Intelectual se encuentra en estado de dinámica
evolución, de la mano de tres factores: a) la necesidad de empoderar estos
derechos para afianzar su efectiva tutela y ponerlos a tono con la protección
que les depara el Bloque de Derechos Humanos; b) los avances de las nuevas
tecnologías y medios de comunicación, y los desafíos que requiere adaptarse a
ellos, principalmente en las áreas digital y telemática; c) la conveniencia de
establecer soluciones comunes en materia de Propiedad Intelectual para los
distintos sistemas de Derecho nacionales, de la mano del Derecho Internacional
y del Derecho Comparado. El Uruguay, a su ritmo y dentro de sus requerimientos,
no es indiferente y se encuentra transitando por estos senderos, adecuando su
legislación a los nuevos momentos.
En
este trabajo haremos una reseña de cuatro Leyes sancionadas por el Poder
Legislativo en estos últimos tiempos, especialmente tres importantes
iniciativas sancionadas en el año 2019. Una de estas Leyes es del año 2014 y
aunque no es tan reciente, consideramos de interés su mención.
Sin
pretender hacer valoraciones sobre los impactos que puedan deparar estas normas
en la sociedad y en el acceso al conocimiento y a la cultura, nos
concentraremos en informar sobre ciertos temas jurídicos en relación a
aquéllas.
II. Ley No. 19.808 del 17 de setiembre de 2019 (Tratado de Singapur)
A
través de un artículo Único, esta Ley aprobó el Tratado de Singapur sobre el
Derecho de Marcas (en adelante también indistintamente “Tratado de Singapur”),
su Reglamento, y la Resolución de la Conferencia Diplomática Suplementaria al
Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, firmados en
Singapur el 27 de marzo de 2006, más la reserva correspondiente que hizo el
Uruguay. Dicho Tratado había entrado en vigencia el 16 de marzo de 2009 y con
la ratificación mencionada, Uruguay se incorpora a su sistema en 2019 aunque ya
desde mucho antes, el Poder Ejecutivo había solicitado la pronta aprobación de
este Tratado en Mensaje del 27 de mayo de 2010 ([1])
El
propósito de este Tratado es “crear un marco internacional moderno y
dinámico para la armonización de los trámites administrativos de registro de
marcas. Sobre la base del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994 [Ginebra,
1994], el nuevo Tratado de Singapur posee un alcance más amplio y tiene en
cuenta la evolución más reciente en el ámbito de las tecnologías de la
comunicación.” ([2])
El Tratado de Singapur no es incompatible con el Tratado de Derecho de Marcas
de 1994 (art. 27. del primero), éste no ratificado aún por el Uruguay. El
primero, por ende, puede recibirse, existir y aplicarse en forma independiente
y autosuficiente sin necesidad del segundo. En cuanto a nuestro país, le
permite incorporar nuevos desarrollos a la registración de marcas ([3]).
Es
menester destacar que el Uruguay todavía no ratificó el Protocolo de
Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (del 27 de junio de 1989,
entrado en vigor el 1º de abril de 1996), que permite de proteger las marcas en
un importante número de países mediante la simple presentación de una solicitud
directamente ante su propia oficina de marcas nacional o regional.
El
Tratado de Singapur intenta ser un avance y además, un complemento respecto a
quien fue su antecesor, el Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994. El
primero se propone dar al sistema internacional condiciones que favorezcan la
comunicación entre las diversas oficinas de marcas a nivel mundial,
aprovechando las ventajas de las tecnologías de la información y de la
comunicación aplicables a los registros de marcas y a sus trámites
administrativos. Aparte, las nuevas condiciones del Tratado de Singapur
permiten la libertad de cada oficina para elegir la forma de comunicarse con
sus semejantes, como en forma electrónica o por medios electrónicos. “Este
tratado también amplía su ámbito de aplicación, dado que alcanza a todos los
tipos de marcas que puedan registrarse (de acuerdo con la legislación de cada
parte contratante) y consagra una serie de reglas básicas aplicables a los
trámites administrativos, tales como: condiciones de la presentación de
solicitudes de registro marcario, su duración y de renovación, medidas de
subsanación ante el incumplimiento de plazos, inscripción de contratos de
licencia de marcas; refuerza los derechos subjetivos de los administrados, amén
de que contribuye a estimular, mejorar y
favorecer la comunicación entre las oficinas a nivel internacional” ([4]).
No
es objeto de esta reseña particularizar sobre el régimen del Tratado de
Singapur, sino esbozar algunas de sus características generales.
El
Tratado de Singapur, reiterando en su artículo 15 el deber de observancia del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20
de marzo de 1883 con sus modificaciones (en el Uruguay ratificado por el
Decreto-Ley No. 14.910 del 19 de julio de 1979), se aplica a las marcas de
productos o de servicios que como tales ([5]) puedan
registrarse en los Estados parte (arts. 2. y 16. del Tratado de Singapur). Se
trata de un Tratado Marco, que como dijimos no es incompatible con el Tratado
de Derecho de Marcas de 1994 (art. 27. del Tratado de Singapur). Determina
ciertas orientaciones para solicitar la registración y considerar la fecha de
registración, así como sobre la titularidad o la modificación de la misma
(arts. 3. a 7., 9., 10. a 11.), dando facilidades para las comunicaciones
electrónicas o de cualquier clase (art. 8.), la corrección de errores en vía
administrativa y medidas de subsanación en caso de incumplimiento de plazos
(arts. 12. y 14.), como a la tramitación de las observaciones, consagrando el
derecho de debida oposición (art. 21.). También se establecen condiciones-marco
para la duración y renovación del registro (art. 13.), para la inscripción, uso,
modificación y cancelación de licencias (artas. 17. a 20.). El Reglamento
(texto del mismo y art. 22. del Tratado citado) del Tratado precisa operativamente
el sistema. Se prevé una Asamblea (art. 23.) con un delegado por cada Estado
contratante. La Oficina Mundial de la Propiedad Intelectual a través de la
Oficina correspondiente desempeñará las funciones administrativas que
correspondan para la observancia de este Tratado (arts 2. y 24.).
Nuestro
país estableció, acorde a lo que permite el art. 29.4 del Tratado, una reserva
al artículo 19.2 del Tratado de Singapur, en cuanto éste prevé que “Una
Parte Contratante no podrá exigir la inscripción de una licencia como condición
para gozar del derecho que pueda tener el licenciatario, conforme a la
legislación de esa Parte Contratante, a personarse en un procedimiento de
infracción entablado por el titular o a obtener, en ese procedimiento,
compensación por los daños y perjuicios resultantes de una infracción de la
marca objeto de licencia.”, en virtud de que colide con la legislación
nacional. Creemos que la reserva hecha por el legislador es pertinente. El
rechazo de la disposición cuestionada corresponde porque nuestra legislación
creó un Registro de Licencias (art. 57 Ley No. 17.011) y la inscripción de la
Licencia en Uruguay le da efectos de publicidad ante terceros (arts. 59, 60, 62,
63 y 66 num. 2º 80 num. 3º de la Ley No.
17.011); lo que le da certeza de legitimación para ejercer todas las acciones de
tutela contra los terceros infractores en cuanto pueda afectarle a su propia
esfera personalísima, sin necesidad de excitar o intimar al titular a que las
disponga.
III. Ley No. 19.857 del 23 de diciembre de 2019 (extensión temporal de
los derechos de autor y conexos)
De
las novedades que apuntamos en materia de Propiedad Intelectual aprobadas
legislativamente en el año 2019, es esta una de las más polémicas a nivel de la
comunidad del conocimiento; por no decir que se trata de la más controvertida.
Esta Ley tiene como objeto prolongar la protección de los derechos de los
autores y sus sucesores o legatarios, artistas, intérpretes, productores de
fonogramas y radiodifusoras.
En el
Proyecto de Ley, su promotor el entonces Senador Pablo Mieres señalaba la
necesidad de “proteger la libertad de creación y de los autores con una
protección que los consagre debidamente, en un marco jurídico adaptado a los
nuevos tiempos y a las novedades de la sociedad, poniendo de manifiesto que la
protección de los derechos autorales y conexos por cincuenta años resultaba
exigua e insuficiente, acorde al Derecho Comparado”. Ponía de manifiesto la
posibilidad de que los intérpretes pudieran, con una elevación a setenta años y
atento al aumento de la expectativa de vida, que una vez retirado todavía
pudieran seguir cobrando por sus derechos ([6]).
Conforme al Senador Amorín, fue un Proyecto de Ley “tratado en la Comisión de Educación y Cultura con mucho entusiasmo”;
y en palabras del Senador Carrera, se lo consideró “justo con quienes son
parte fundamental de la cultura, que tanto han contribuido a la identidad de
nuestra cultura y de nuestro país. También lo votamos como un imperativo porque
debíamos adaptar nuestra legislación a los estándares internacionales”. Inclusive
fue aprobado tratar como “grave y urgente” en la Cámara de
Representantes. Queda así en claro el entusiasta apoyo que tuvo en el
Parlamento ([7]).
La
Ley citada, en su artículo Único inciso 1º extendió el plazo establecido “en
los artículos 14, 15, 17, 18 y 40 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de
1937, en la redacción dada por la Ley No. 17.616, de 10 de enero de 2003, a
setenta años”.
En
el primer inciso del artículo Único de la Ley No. 19.857, se conserva la
protección de los derechos de los autores, que siguen siendo vitalicios. Por
supuesto, no se cuestiona los derechos autorales que se incorporan al dominio
público, en cuanto no habiendo herederos ni legatarios de ninguna clase, o
terminado el referido plazo que ahora quedará en setenta años, la obra entra en
el patrimonio estatal (art. 40 inc. 2º de la Ley No. 9.739). Los derechos
morales de aquéllos a proteger la integridad de la obra también son “sine die”
(art. 16 más normas concordantes de la Ley No. 9.739).
Pero
la protección de los derechos de sus sucesores o legatarios sobre las obras
editadas o póstumas se eleva de cincuenta años (art. 7º de la Ley No. 17.616;
art. 14 incs. 1º y 2º de la Ley No. 9.739), a setenta años contados desde
la fecha del deceso del autor. En el caso de los menores sucesores o
legatarios, desde que adquirieran representación legal a tales efectos (art. 14
inc. 4º Ley No. 9.739). En nuestro entender, la Ley No. 18.857 no ataca el
inciso 3º del art. 14, que establece que “Si la obra no fuere publicada,
representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha
del fallecimiento del autor, caerá en el dominio público”. En las obras en
coautoría, este plazo de setenta años para los herederos o legatarios se contará
desde que fallece el último autor; en el caso del coautor que no dejare
sucesión, herederos ni legatarios, los derechos que le hubieran correspondido
por setenta años pasarán a Rentas Generales (art. 15 de la Ley No. 9.739).
Los
plazos de protección para los intérpretes, productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión se elevan de cincuenta a setenta años (incrementando
el término del art. 18 de la Ley No. 9.739 según el art. 7º de la Ley No.
17.616 -ver art. 36 y 39 de la Ley No. 17.616-), contados (en esto no hay
variación, salvo en el término):
“A)
Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que refiere a los fonogramas y a las
interpretaciones o ejecuciones grabadas.
B) Del 1º de enero del año
siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las
interpretaciones que no estén grabadas.
C) Del 1º de enero del año
siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las
emisiones de radiodifusión.”
En
el caso del art. 17 de la Ley No. 9.739 (obras anónimas y seudónimas y
colectivas), el término de protección que ahora pasa a ser de setenta años, que
se cuenta: a) para las obras anónimas y seudónimas: a partir de que la obra
haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido
dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto
en el artículo 14 de la Ley No. 9.739; b) para las obras colectivas: el derecho
patrimonial se extingue a los setenta
años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o
divulgación debidamente autorizada. Los plazos establecidos en los artículos 14
y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la
muerte del autor o, en su eventualidad, al de la realización, divulgación o
publicación debidamente autorizada.
En
los demás casos, no existiendo sucesión o legado de las categorías establecidas
en el artículo 14, o terminado el referido plazo que ahora es de setenta años,
la obra entra en el dominio público (art. 40 inc. 2º Ley No. 9.739 y artículo
Único de la Ley No. 19.857).
El
artículo Único de la Ley No. 19.857 prevé en su inciso 2º que “Las obras,
interpretaciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión que se encontraran
bajo el dominio público sin que hubiese transcurrido el plazo de protección de
setenta años previsto en el presente artículo, volverán automáticamente al
dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros
sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en
que las mismas estuvieron bajo el dominio público.” Esta norma, de carácter
retroactivo y que permite devolver al dominio privado derechos autorales y
conexos que ya habían pasado al dominio público porque les había vencido los
cincuenta años del art. 7º de la Ley No. 17.616, está hecha en obvio favor de
los autores y especialmente de sus derechohabientes, de los intérpretes,
editores de fonogramas y emisores, involucrados en los arts. 14, 15, 17, 18 y
40 de la Ley No. 9.739 cuyos derechos por cincuenta años (art. 7º Ley No.
17.616) habían caducado antes de la Ley No. 19.857 pero que con ésta, reviven y
perdurarán hasta que lleguen a los setenta años desde que se habían generado.
Tiene
este inciso segundo, por un lado, el loable propósito de no dejar a estos
titulares de derechos en situación de desigualdad respecto a aquellos a quienes
gozarán con la nueva Ley de una extensión de sus derechos a setenta años,
brindándoles en compensación una ampliación del plazo de cincuenta años ya
fenecido que acopla una protección retroactiva repristinando el dominio privado
hasta que se llegue a los setenta desde cuando se originaron. Por otra parte,
no se afecta a los terceros quienes en ese tiempo entre la finalización del
plazo anterior de cincuenta años y la entrada en vigencia de la Ley No. 19.857
hubieran dispuesto o adquirido derechos sobre las reproducciones o derechos
conexos mientras estaban en dominio público (léase editores, reproductores o
difusores privados, o el Estado mismo), respetando y salvando sus derechos
adquiridos en ese transcurso intermedio. Entiéndase también, las actividades de
quienes pusieron en Internet estas obras que habían pasado al dominio público
antes de la Ley No. 19.857 luego de haber vencido los cincuenta años, obras que
en nuestro criterio no deben ser “bajadas” de las plataformas en caso de que ya
hubieren sido éstas obras “subidas” antes de la entrada en vigencia de esta Ley
citada. Aunque claro está, en el futuro y sin debida autorización no se podrán reeditar, ni volver a reproducir, publicar o difundir de cualquier forma, las obras cuya protección fuere ampliada y expandida en el tiempo de la mano de la Ley No. 19.857.
Sin
embargo, esta retroactividad sólo parece favorecer a un sector de la sociedad
(los autores y sus derechohabientes, intérpretes, editores de fonogramas o
emisores), y no a la colectividad en general. Por lo que podría plantearse un
cuestionamiento desde el punto de vista de si esta retroactividad realmente respondería
a una razón de interés general, y si esta retroactividad no estaría en
conflicto de constitucionalidad contra los arts. 7º, 72 y 332 de la
Constitución que consagran como principio que las Leyes no tienen efecto
retroactivo (el art. 7. del Código Civil que dispone que las leyes no tienen
efecto retroactivo, en realidad se trata de un principio general de derecho
ínsito en el Bloque de Derechos Humanos) ([8]).
Estas
normas suponen condiciones “AADPIC Plus” o condiciones más amplias a la
protección de los derechos de autor y conexos (arts. 1.1, 2. a 5., 9. del
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio -ratificado por la Ley No. 16.671 del 13 de diciembre
de 1994-; arts. 7. y 18. del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas -ratificado por el Decreto-Ley No. 14.910 ya citado-; arts.
1., 5., 17. y 22. del Tratado sobre Interpretación y Ejecución de Fonogramas, y
Declaraciones Concertadas -ratificado por la Ley No. 18.253 del 20 de febrero
de 2008-, art. 1. del Tratado sobre Derecho de Autor y sobre Declaraciones
Concertadas relativas al mismo -ratificado por la Ley No. 18.036 del 20 de
octubre de 2006-, más normas concordantes y complementarias). No obstante,
Uruguay no es original en esto; habremos de destacar que existe una tendencia a
nivel de Derecho Comparado de ampliar más allá de los cincuenta años, la
extensión de los plazos de protección de los derechos autorales y conexos ([9]).
Pero
no se oculta la dificultad que esto ofrece a la sociedad, porque posterga y
dificulta el acceso económico o libre a las obras literarias y artísticas. Es
obvio que la protección de los derechos patrimoniales autorales y conexos
encarece los costos de acceso, con impactos negativos o menoscabantes contra
los derechos sociales a la cultura, a la investigación y a la información, o contra
las llamadas “estrategias de educación abierta”; provocando una nueva
disminución de las excepciones a la protección de derechos autores y conexos que
limita el acceso masivo a obras, bibliotecas y archivos. Además, en el tiempo
intermedio, conforme al artículo Único inciso 2º de la Ley No. 19.857 se
devuelven al dominio privado obras, con la consecuencia de su restricción para el
acceso libre y público.
Se
ocasiona entonces, una colisión y cierto desequilibrio entre los derechos
privados de los autores, derechohabientes y titulares de derechos conexos,
respecto a los derechos de la comunidad a la información, a la cultura, a la
educación y a la investigación. Esta problemática no fue ajena al Parlamento;
en palabras del Representante Zavala: “Nos preocupa… la situación de las
bibliotecas, de la educación, de la difusión de la cultura; de alguna manera,
lo que nos inquieta es el otro lado de la cultura, es decir, la situación de
los que reciben el producto cultural: los ciudadanos y las ciudadanas
destinatarios del trabajo de los artistas.” ([10]).
Sin
embargo, esta opción es privativa del legislador, que en la distribución de
bienes atiende discrecionalmente a razones políticas, típicamente de
oportunidad. No queremos abrir una opinión ni provocar una discusión sobre la constitucionalidad
de la Ley No. 19.587, aunque sí queremos señalar la problemática que se abre
sobre los derechos sociales con dicha norma. Sin perjuicio de que entendemos
que los derechos autorales y conexos son derechos fundamentales insertos en el
Bloque de Derechos Humanos ([11]),
no deja de ser menos cierta y preocupante:
“Actualmente
en Uruguay, prácticamente no existen excepciones destinadas a garantizar el
desarrollo razonable de las actividades de enseñanza. Como ser excepciones para
reproducciones de fragmentos u obras breves con fines educativos. Tampoco
ninguna excepción relacionada con la creación de repartidos o selección de
lecturas, la libertad de panorama y la cita audiovisual (imprescindibles para
la enseñanza del cine y las artes), el acceso con fines educativos a obras
agotadas o indisponibles en el mercado, o el uso didáctico de contenidos ya
publicados en la web (entre otras prácticas habituales).
Tampoco existen excepciones para bibliotecas y archivos. Las
bibliotecólogas han denunciado en varias oportunidades que no cuentan con las
garantías mínimas para cumplir adecuadamente con su trabajo, ya que no pueden
realizar legalmente muchas tareas imprescindibles para el desarrollo normal de
la vida cultural y educativa. Como por ejemplo, reemplazar un libro dañado por
una copia, fotocopiar un fragmento de un libro a pedido del usuario, efectuar
traducciones o síntesis bibliográficas, intercambiar ejemplares de obras
agotadas o indisponibles entre bibliotecas, implementar proyectos masivos de
digitalización y rescate del patrimonio histórico cultural y, en general,
realizar las tareas imprescindibles de preservación de su acervo para las
futuras generaciones.
O peor aún y un claro ejemplo de la necesidad de modificar la Ley, es la
ilegalidad en la que se encuentran al prestar un libro de sus colecciones, para
su estudio en sala o a domicilio. Si, el préstamo público es una actividad
totalmente normalizada aunque ilegal, ya que se trata de un acto de
distribución que requiere autorización previa, salvo que la legislación prevea
una excepción.
Finalmente, la situación se complejiza aún más si pensamos en el choque
de nuestra Ley de Derechos de Autor con las características de la enseñanza y
el aprendizaje en la era digital y los diversos recursos educativos que se
emplean en todo el sistema de educación en el país como son: videos,
aplicaciones móviles, impresiones 3D, maquetas, video juegos, realidad aumentada,
entre otros.” ([12])
La Directiva 790/2019 de la Unión Europea, si
bien referida a los derechos de autor y derechos afines en el mercado único
digital, intenta cierto balance entre los derechos de los titulares y los de la
comunidad del conocimiento, conteniendo principios que de modo general podrían
tomarse como inspiradores y doctrina más recibida por los intérpretes,
organismos administrativos y Magistrados judiciales. Pero legislativamente, advertimos que este tema de los
conflictos (sobre todo por los intereses económicos involucrados) entre los
derechos de autor y conexos con los derechos a la información, a la educación,
al conocimiento y a la cultura no vienen siendo solucionados efectivamente en
nuestro país. (tampoco lo resuelve el art. 8º del Tratado sobre Derecho de
Autor y Declaraciones Concertadas, por cuanto hace depender la solución a la
iniciativa del autor o de los titulares de los respectivos derechos).
IV. Ley No. 19.858, del 23 de diciembre de 2019 (ampliación de los
derechos de remuneración en obras audiovisuales)
Esta
Ley modifica, en su artículo Único, el artículo 29 de la Ley No. 9.739 en su
entonces versión del art. 10 de la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, con
el propósito básico de modificar su inciso 4º para extender a “algunos de
los coautores” como dice el Proyecto de Ley en su Exposición de motivos ([13]),
los derechos de remuneración de las producciones audiovisuales en ocasión de su
difusión comercial y onerosa pública, de su arrendamiento o de la venta de los
soportes materiales; o sea, se aplica a todos los actos de explotación de la
obra a los actos de reproducción, es decir que comprende además de los
mencionados los derechos de reproducción, y todos los actos de puesta a
disposición (art. 2º Ley No. 9.739) onerosa o comercial. Recoge reclamaciones y
gestiones de la ASOPROD (Asociación de
Productores y Realizadores de Cine del Uruguay) y de la CISAC (Confederación
Internacional de Sociedades de Autores y Compositores). Explicaba el Representante
Sabini en su Exposición de Motivos que “El hecho de que el texto actual no
alcance entre sus beneficiarios a la totalidad designados como, coautores de la
obra audiovisual en el inciso, comprendiendo solamente a los autores de las
obras musicales o compositores, ha llevado a que se reclame su inclusión por
considerar que existen las mismas razones para que los no comprendidos puedan
ser beneficiarios del derecho”; “el derecho de remuneración es la vía
para lograr que los autores de las obras audiovisuales obtengan una
compensación por su trabajo creativo proporcional al éxito comercial de la obra
y a los ingresos que generan por su explotación las empresas productoras”.
Por lo que se propuso que debían ser incluidos en este derecho a remuneración
todos los coautores. ([14]) Debe
recordarse que se tiene como coautores,
a “el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la
adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere y el
dibujante en caso de diseños animados” (inciso 2º del art. 29 de la Ley No.
9.739).
El
proyecto original establecía ese derecho de remuneración “derecho de los
autores de las obras musicales o compositores, el director o realizador, el
autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos y
el dibujante en caso de diseños animados, a recibir una remuneración”. A
pesar de ello, el inciso 4º (del art. 29 de la Ley No. 9.739) aprobado no alude
a todos los coautores en los derechos de remuneración y cambió la referencia,
quedando entonces revisada la extensión de este derecho para alcanzar, además
de los autores de las obras musicales o compositores, “en forma
independiente… en favor de los directores y guionistas”. Esta modificación
se realizó en la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Representantes.
“La nueva redacción nuclea a los diferentes creadores audiovisuales, que
antes tenían una definición variada -director o realizador, autor del
argumento, autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, y dibujante-,
en las categorías de director y guionista a la vera de la realidad de nuestro
país.” ([15]).
Además,
se consagra con el carácter de irrenunciable este derecho de
remuneración para compositores, autores de obras musicales, directores y guionistas.
Esta irrenunciabilidad se justificó, en el Proyecto de Ley, sobre la necesidad
de hacer efectivo este derecho, que “deberá ser inalienable a fin de que los
autores no puedan verse obligados a transferirlo a los productores junto con
demás derechos cediendo ante el poder negociador con que en general cuentan las
grandes productoras. A la vez y por las mismas razones se propone que el
derecho de remuneración sea irrenunciable, opción que si se deja abierta
supondría en gran cantidad de casos transformarlo en letra muerta” ([16]).
Se dispone
en este inciso 4º del art. 29 de la Ley No. 9.739 en redacción de la Ley No.
19.858, el derecho de remuneración a los autores de obras musicales o
compositores conforme se explicitó, y el mismo derecho “en forma
independiente” para los directores y guionistas.
En
ocasión de su consideración como Proyecto de Ley en una disertación del Colegio
de Abogados del Uruguay, el Dr. Luis Fernando Iglesias planteó los problemas
que se suscitarían en la forma de distribuir la remuneración para coautores que
pertenezcan a distintas asociaciones, cuestión que en todo caso debería ser
objeto de acuerdos a celebrarse en el futuro ([17]).
La modificación del inciso 4º del art. 29 de la Ley No. 9.739 dispuso que para
el ejercicio del derecho los directores y guionistas pueden constituir una
entidad de gestión colectiva, pudiendo delegar la recaudación de dicha
remuneración en otra entidad de gestión colectiva de creadores. El Proyecto de
Ley expresa que al respecto la idea es “En cuanto a su administración se
habilita en forma expresa la posibilidad de que su gestión se realice a través
de sociedades de gestión colectiva al igual de lo que ocurre en el caso del
derecho de remuneración a favor de los artistas intérpretes, ejecutantes y
productores de fonogramas del artículo 39 literal D) inciso final (en la
redacción del artículo 11 de la Ley No. 17.616, de 10 de enero de 2003). Ese
antecedente así como la consideración del incipiente desarrollo de nuestra
industria audiovisual, la falta de experiencia en la materia, y las
posibilidades que han llevado a optar por apartarse de imponer la gestión colectiva
en forma obligatoria… . No se establece una forma de reparto de lo recaudado
entre los coautores; definición que se deja en manos de los acuerdos que se
definan en virtud de las distintas circunstancias de cada caso. Si ellos no se
alcanzan, las diferencias se deberán resolver acudiendo a las vías previstas en
la normativa vigente.”
La
Ley agrega un último inciso al art. 29 de la Ley No. 9.739 que establece: “Cuando
las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de
datos del artículo 5º de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de
una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial
tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor
ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los
derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo
pacto en contrario”. Esta presunción es por supuesto “juris tantum” (arts.
1602 y 1604 del Código Civil), y puede destruirse por cualquier prueba
admisible en contrario, quedando el imperativo probatorio a cargo de los
autores dependientes.
V. Ley No. 19.227, del 24 de junio de 2014 (Protocolo de Nagoya)
Esta
Ley, no reciente pero sí relevante para ser considerada, aprobó el Protocolo de
Nagoya (en adelante también indistintamente “el
Protocolo”) sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y
Equitativa en los Beneficios que se deriven de su Utilización al Convenio
sobre la Diversidad Biológica (en adelante también indistintamente “el
Convenio”), suscrito por nuestro país el 19 de julio de 2011. Tanto el Convenio
como el Protocolo intentan garantizar la participación justa y equitativa en
los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.
Debemos destacar que aludimos por “recursos genéticos” a los naturales;
los que se producen por la manipulación genética están fuera de este sistema.
En 2016, el Uruguay elaboró el documento “Estrategia
Nacional para la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica del
Uruguay”, preocupado por lograr una adecuada gestión de sus recursos
genéticos, y se ha propuesto crear un marco legal para la creación de un
Sistema Nacional de Recursos Genéticos y para la regulación de su acceso ([18]).
Uruguay fue en su momento designado por la Organización de
las Naciones Unidas para realizar un programa piloto de implementación del
Protocolo de Nagoya, que habría finalizado el 16 de febrero de 2020 ([19]).
En 2017 se había ya establecido en nuestro país un régimen provisorio de acceso
a los recursos genéticos, que en 2020 se consolidó luego de la aprobación del Protocolo
de Nagoya (Resoluciones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente Nos. 1844/2017 del 30 de noviembre de 2017 y 291/2020 del 14 de
febrero de 2020).
El Protocolo de Nagoya busca “promover el uso de recursos
genéticos y de los conocimientos tradicionales correspondientes, y al
fortalecer las oportunidades para compartir de manera justa y equitativa los
beneficios que se deriven de su uso, el Protocolo generará incentivos para conservar
la diversidad biológica y para utilizar de manera sostenible sus componentes, y
mejorará aún más la contribución de la diversidad biológica al desarrollo
sostenible y al bienestar del ser humano” ([20]).
En palabras de entonces Senador Agazzi, el Protocolo de Nagoya propicia condiciones
“para la utilización de los recursos genéticos, el derecho al acceso, así
como determinar el punto focal en cada país y cómo acceder a esos recursos”
y “para regular algo que tiene mucho que ver con la realidad nacional y con
nuestro futuro” ([21]).
De acuerdo al art. 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (AADPIC,
ratificado por la Ley No. 16.671 del 13 de diciembre de 1994), pueden los
Estados miembros excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación
comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger la vida
de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar
daños graves al medio ambiente (art. 27.2 AADPIC, ver también art. 14.B de la
Ley No. 17.164 del 2 de setiembre de 1999 sobre Patentes de Invención, Modelos
de Utilidad y Diseños Industriales).
Actualmente
se considera que todo material genético de animales, plantas o microorganismos
(de valor real o potencial (art. 2. del Convenio) puede ser un recurso, por lo
que se ha considerado que son Patrimonio de la Humanidad. El aprovechamiento de los recursos genéticos, y también
especialmente el de los conocimientos tradicionales o ancestrales asociados con
los mismos, así como su explotación sostenible, pueden ser muy importantes para
la economía y el desarrollo sostenible de los países, especialmente por sus
aplicaciones en la agricultura, salud y cosmética, o en la industria
alimentaria. Es discutible si los productos o procedimientos de fabricación que
aprovechan conocimientos tradicionales o ancestrales pueden ser materia
patentable o registrable en los clásicos derechos de Propiedad Intelectual (no
encajan en los derechos de autor y conexos, y tampoco en el derecho de marcas y
prerrogativas afines), aunque sí podrían serlo, por ejemplo, los procedimientos
para la obtención o síntesis de los principios activos de un componente de una
planta. Los países partes del Convenio tienen derecho a acceder a las
tecnologías o biotecnologías pertinentes para la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica o para utilizar sus recursos genéticos,
todo sin ocasionar daños significativos al medio ambiente, así como poseen
derecho a la transferencia de esas tecnologías, inclusive la protegida por
patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual (art. 16.1, 16.3 y 16.5 del
mismo). Ahora bien, acorde al art. 16.2 del Convenio, en el caso de tecnología
sujeta a patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual, el acceso a esa
tecnología y biotecnología y a su transferencia se asegurará en condiciones que
tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de dichos derechos y sean
compatibles con ellos.
Acorde a los arts. 16.4 y 16.5 del Convenio más 6.a y 6.g.ii
del Protocolo, cada país debe tomar medidas legislativas o políticas para asegurar
el acceso tecnológico y la participación en los beneficios, inclusive en los de
Propiedad Intelectual (ver Anexo del Protocolo 1.j y 2.q).
VI. A modo de cierre
En esta sinopsis hemos relacionado algunas
reformas importantes que en los años 2014 (Sección V) y 2019 (Secciones II a
IV) se han verificado en materia de Propiedad Intelectual.
En algunos casos, como en el área de marcas,
en recursos genéticos y conocimientos tradicionales, son avances que ponen al
Uruguay en línea con el mundo. En el caso de la extensión temporal de los
derechos autorales y conexos provoca colisiones entre los derechos de los
titulares y los derechos de la colectividad que pretenden acceder con las
mejores facilidades a las obras literarias, académicas y artísticas. En la
hipótesis de la ampliación de los derechos de remuneración a los directores y
guionistas de las obras audiovisuales, supone una extensión de beneficiarios en
las prerrogativas junto a los autores de obras musicales o de músicas, pero no
resuelve las cuestiones sobre la percepción de las retribuciones y sobre la
distribución de las participaciones, estándose por el momento a lo que acuerden
las partes al respecto.
Corren estas informaciones y opiniones,
frente a otras que puedan existir o suscitarse.
Propius
Tibi, Domine
Petrarum,
in die vicesimo quarto mensis aprilis Anno Domini MMXX.
[1] República Oriental del Uruguay, Cámara de
Representantes, Secretaría Comisión de Asuntos Internacionales, XLVIIIª
Legislatura, Carpeta No. 161 de 2010, Repartido No. 114, Mayo de 2015.
[2]“https://www.wipo.int/treaties/es/ip/singapore/ https://www.wipo.int/treaties/es/ip/singapore/summary_singapore.html” (consultado el 23.4.2020).
[3] “https://www.miem.gub.uy/noticias/ratificacion-del-tratado-de-singapur-sobre-derecho-de-marcas” (consultado el 23.4.2020).
[4] “Aprobación del Tratado de Singapur”,
en “http://www.bergsteinlaw.com/es/noticia/aprobacion-del-tratado-de-singapur” (consultado el 23.4.2020).
[5]
No se aplica a las marcas colectivas, marcas
de certificación y marcas de garantía, porque lo veda el art. 2.2.b del Tratado
citado.
[6]
República Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores,
Tomo 592, 26 de febrero de 2019, Cuarto período de la XLVIIIª Legislatura, 54.ª
Sesion Extraordinaria; en “https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/142492/tramite”.
República Oriental del Uruguay, Cámara de Senadores, Secretaría Dirección
General, Comisión de Educación y Cultura, Carpetas 1282/2019, Distribuido
2283/2019, 26 de febrero de 2019.
[7]
El proceso de la sanción de la Ley No. 19.857 puede verse en “https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/142492/tramite”
(consultado el 24.4.2020).
[8] Respecto a que el principio de
irretroactividad de la Ley es de raigambre constitucional, ver REAL Alberto
Ramón, “Los Principios Generales de Derecho en la Constitución Uruguaya”,
Imprenta Cordón, Montevideo, 1965, p. 55; PRAT Julio A., “Derecho
Administrativo” Tomo 2, Acali Editorial, Montevideo, 1980, ps. 98- 99.
[9] Para tener un panorama sobre la extensión
temporal de la protección de los derechos de autor a nivel global, v.g., “Commons: Reglas de derechos de
autor por territorio”, en “https://commons.wikimedia.org/wiki/Commons:Copyright_rules_by_territory/es” (consultado el 23.4.2020); también la
opinión del Dr. Alberto Varela en el panel sobre “Los nuevos Proyectos de
Ley relacionados a los derechos de autor”, en “Tribuna del Abogado”,
Núm. 214 octubre/diciembre de 2019, ps. 20-21. Sobre los conflictos entre
titulares de derechos de autor y conexos con la comunidad del conocimiento, ver
ETTLIN Edgardo, “Unas palabras sobre la responsabilidad de los
intermediarios, propietarios o gestores de plataformas o sitios de Internet,
por las infracciones y reproducciones ilícitas de obras protegidas por derechos
de autor y derechos conexos, a propósito del ‘caso Taringa’ (República
Argentina)”, en “Doctrina & Jurisprudencia” Tomo LIII, Enero 2020, ps.
71-82.
[10]
República Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la Cámara de
Representantes, número 4257, Montevideo, Miércoles 18 de diciembre de 2019, p.
15.
[11]
Artículo 33 de la Constitución nacional, art. XIII.2 de la Declaración Americana
de los Derechos y los Deberes del Hombre, arts. 17 y 27.2 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, art. 15 del Pacto Internacional sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por la Ley No. 13.751
del 11 de julio de 1969), art. 21 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737 del 8 de marzo de
1985), art. 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado
por la Ley No. 16.519).
[12] Programa de Estimulación de Entornos
Visuales de Aprendizaje - Comisión Sectorial de Enseñanza - Universidad de la
República, “Buscando un equilibrio en la reforma de la ley de Derechos de
Autor en Uruguay”, en “http://proeva.udelar.edu.uy/buscando-un-equilibrio-de-la-ley-de-derechos-de-autor-en-uruguay/” (consultado el 23.4.2020). También ver la
Declaración de la Asociación de Bibliotecólogos del Uruguay del 6.12.2019.
[13]
Exposición del Dr. Luis Fernando Iglesias en el panel sobre “Los nuevos
Proyectos de Ley relacionados a los derechos de autor”, en “Tribuna del
Abogado”, Núm. 214 octubre/diciembre de 2019, p. 19.
[14]
República Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la Cámara de
Representantes Número 4216, Montevideo, 6 de marzo de 2019, p. 18. Exposición
del Dr. Luis Fernando Iglesias… cit., p. 19.
[15]
República Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la Cámara de
Representantes, Número 4253, Montevideo, jueves 12 de setiembre de 2019, ps.
64-66. República Oriental del Uruguay, Cámara de Senadores, Secretaría
Dirección General XLVIIIª Legislatura, Quinto Período, Comisión de Educación y
Cultura, Carpeta No. 1425/2019, Distribuido 2607/2019, 5 de noviembre de 2019.
También República Oriental del Uruguay, Cámara de Senadores, Secretaría de
Educación y Cultura, Carpeta No. 1425 de 2019, Repartido No. 981, Diciembre de
2019. El proceso de sanción de la Ley No. 19.858 puede verse en “https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/142530/tramite”
(consultado el 24.4.2019).
[16] República
Oriental del Uruguay, Cámara de Representantes, Secretaría Comisión Educación y
Cultura, Carpeta No. 3742 de 2019, Anexo I al Repartido No. 1112, setiembre de
2019.
[17] Exposición
del Dr. Luis Fernando Iglesias en el panel sobre “Los nuevos Proyectos de
Ley relacionados a los derechos de autor”, en “Tribuna del Abogado”,
Núm. 214 octubre/diciembre de 2019, p. 19.
[18]
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, “Estrategia
Nacional para la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica del
Uruguay 2016-2020”, CBD-FMAM-PNUD, MVOTMA, Montevideo, 2016.
[20]
República Oriental del Uruguay, Cámara de Representantes, Secretaría Comisión
de Asuntos Internacionales, XVLIIª Legislatura, Anexo I al Repartido No. 956,
Octubre de 2013. República Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la
Cámara de Representantes, XLVIIª Legislatura, Cuarto Período Ordinario, 57ª
Sesión, Número 3896, Montevideo, martes 5 de noviembre de 2013, ps. 338-340 y
357-358.
[21] República
Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, Quinto
período de la XLVIIª, 18ª Sesión Ordinaria, No. 284 - TOMO 522 - 18 DE JUNIO DE
2014”, en “https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/113732/tramite”
(consultado el 24.4.2020).
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