sábado, 11 de enero de 2014

URUGUAY CONTRA LA VIOLENCIA EN OCASION DEL DEPORTE

URUGUAY EN LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE

Dr. Edgardo Ettlin 


 Sumario: I- Generalidades. II- Lineamientos generales de las Legislaciones contra la Violencia Deportiva. III- Rasgos generales de la Ley Uruguaya No. 17.951 sobre Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte: 1) La Definición legal de “Violencia en el Deporte”; 2) Nuevas atribuciones a las Autoridades Judiciales y Administrativas: a) Novedades en cuanto a Actuación Jurisdiccional en materia de Delitos y Faltas (Contravenciones), b) Atribuciones Administrativas en materia de Control y Prevención en los Eventos Deportivos; 3) La Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte. IV- Normativa Complementaria, Protocolos y Guías de Seguridad en el Deporte. V- Algunos comentarios finales y sugerencias




I.        Generalidades

El tema de la Violencia en el Deporte o en los Espectáculos Deportivos es un capítulo más de la Violencia Humana, y como tal podrá constatarse que ha existido y desgraciadamente siempre existirá, por lo menos a nivel de los espectáculos deportivos masificados.
 La Violencia es un comportamiento multicausal que se ha asociado tanto a factores colectivos biológicos como psicológicos, socioculturales y educacionales, pero también puede vincularse a detonadores personales determinados por la Historia o situación de cada individuo. Ver cuál estas causas podría especialmente estar en el origen de la Violencia en el Deporte o en los Espectáculos Deportivos no será nuestro objeto, que intenta informar sobre el Abordaje Jurídico de esta hoy Pandemia. Pero sí nos interesa destacar tres aspectos en la génesis de esa Violencia.
 1)  Se ha dicho que todo Deporte es en cierta forma intrínsecamente Violento por cuanto está impulsado por el “Elemento” o “Esfuerzo Agónico”.
 2)  Históricamente se advierte al Deporte como un sublimador de las luchas y de los impulsos guerreros o agresivos. Si tomamos noción, el lenguaje deportivo está cargado de términos de Guerra, de Batalla y de Pelea (v.g. “Rivales, “Adversario”, “Escuadras”, “Justa”, “Contienda”, “Escenario”, “Arena”, “derrotar”, “vencer”, “batirse”, “Victoria”, “Derrota”). En la Antigua Grecia, en Asia Central, en África, pero siempre coincidiendo con estadios más civilizados de la convivencia, a través de competencias no necesariamente mortales o peligrosas, pero donde se ponía a prueba la destreza y el valor de los contendientes o de ciertos representantes de los grupos en conflicto, los guerreros y los  pueblos solucionaban o procuraban resolver en forma pacífica, distendida y constructiva sus diferendos, o se demostraban superioridad en Habilidades y en Fuerza. Estos juegos o justas permitían también mantener los espíritus de grupo y la competencia entre rivalidades individuales o colectivas sin enfrenamientos de sangre o al menos con aminoración de riesgos físicos. Los contendientes eran alentados por sus paisanos porque en su victoria sus pueblos sentían la suya propia y sedimentaban su orgullo de grupo.
3)  El esfuerzo por conseguir la Excelencia que se mide por el máximo resultado y la Victoria en cualquier Deporte no está exento de Tensión. Dentro de cualquier competencia las psiquis y los sentimientos humanos están en su límite de resistencia y prueba, como en la Guerra, tanto en los deportistas como en los espectadores. La derrota crea sensaciones de angustia, ansiedad, enojo y frustración, en cambio la victoria origina euforia y soberbia. Los jugadores se cargan de preocupación y ansiedad antes de la contienda, y dentro del partido o torneo sufren las tensiones personales contenidas para conseguir la “victoria”, donde también se involucran otros intereses personales (mantener su contrato o conseguir un mejor pase, premios o emolumentos, ganar la consideración pública, pelear la Clasificación para tener acceso a mejores oportunidades o para mantenerse en “carrera deportiva” o ranking). Pero en otro aspecto, el jugador a su vez se encuentra presionado entre los espectadores o la “hinchada” contraria que busca desalentarlo o desestabilizarlo emocionalmente, y por otro lado su parcialidad que lo alienta e impulsa a continuar su esfuerzo. Afuera de la cancha los espectadores viven también angustias y tensiones. En las parcialidades, “torcidas” o “hinchadas” se grita, se alienta, se manifiesta, se libra desde las Gradas o desde afuera de alguna forma también la contienda deportiva; el “hincha” o “fanático” se mete psicológicamente o virtualmente en el Partido como si fuera un jugador más. En el Estadio o tomando como foco la Cancha, de alguna forma los “hinchas” “se entregan” y “dan la vida” por su equipo. Consciente o inconscientemente los “parciales” a través de la “justa deportiva” en otro aspecto se descargan, vuelcan o hacen Catarsis de sus angustias, problemas y frustraciones cotidianas. El fanático o hincha, hombre común y pequeño él,  se transforma en alguien que está “jugándose” o “disputándose” algo contra un “adversario” virtual; en alguien que llegará a ser agresivo para lograrlo y en quien muchas veces no se reconocerá. Pero a su vez entre hinchadas, entre parcialidades y jugadores y entre jugadores y parcialidades, se cruzan expresiones, imprecaciones y envites. Estas Tensiones necesariamente no ocurren sólo en el momento o no finalizan luego que termina el Encuentro Deportivo, sino que podían estar gestándose antes y sosteniéndose todavía después.
Es evidenciable que en el Deporte, que pone al máximo la resistencia y el esfuerzo tanto de jugadores como de quienes los sostienen desde afuera de la “contienda”, lleve en ese “Esfuerzo Agónico” una gran Tensión Emotiva desde afuera y desde adentro por lograr el mejor resultado de la competencia, fermento de sentimientos y de pasiones que mal manejados o no contenidos se desatarán o desbordarán de tal modo que olvidarán toda Regla de Juego y de Comportamiento Social, desencadenando una Reacción muy Humana pero también muy incompatible con la Armonía Social: la Agresión y la Violencia. Potenciada por el Espíritu de Grupo y las “Parcialidades”, la Violencia se colectiviza o gregariza; las Responsabilidades personales aprovechan para difundirse, ocultarse o minimizarse, perdiendo todo discernimiento individual, que cede y se diluye en el salvajismo atávico y en la impunidad de la horda. 
El Nombre “Violencia en el Deporte” es impropio a nuestro entender y eso proyectará inconsecuencias en su abordaje jurídico, porque en realidad refiere a la Violencia en ocasión o como pretexto de un Evento Deportivo o de una Manifestación de Afición o Reivindicación Deportiva o de Parcialidad Deportiva, en ocasiones protagonizado por los propios jugadores y en ocasiones protagonizado por terceros  “hinchas”, “parciales” o “fanáticos”, o entre jugadores y parciales. No necesariamente tiene que darse durante la celebración de un partido o acontecimiento deportivo, sino que puede verificarse tiempo o días antes o después del mismo, a veces dentro del propio Estadio o “escenario deportivo” pero también en las inmediaciones y hasta en indefinible radio lejos del lugar de la llamada “contienda deportiva”. Otro concepto que se maneja actualmente para esta problemática es el de “Intolerancia en el Deporte”; en ese sentido y con ese nombre existe en España la Ley No. 19/2007 “contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte”, y vale la pena apuntarlo porque la Intolerancia es también una Forma de Violencia.
La Violencia en el Deporte o con ocasión o pretexto de los Espectáculos Deportivos es actualmente lo que Durkheim llamaría un “Hecho” o “Fenómeno Sociológico”. Y aunque muchas veces se lo ha tolerado, legitimado o minimizado como siempre que vemos las cuestiones sobre Violencia, muchas veces con el argumento de que el Deporte tiene siempre algo de intrínsecamente violento y de liberador de pasiones que todos previamente asumen y conocen o como parte de los efectos colaterales de la actividad y del quehacer deportivo, por sus efectos negativos en la Colectividad, como factor de conflicto o disolución de la convivencia y la armonía social ya que está muchas veces asociado a la conflictividad colectiva o de grupos (Hinchadas y Jugadores, la Violencia en el Deporte es un fenómeno en ocasiones gregario o colectivo o una especie del fenómeno de la “Violencia de Masas”), por su difusión, frecuencia y por sus nocivos en la Salud e Integridad Física (por las víctimas directas en heridos y muertos que provoca) y en los Daños a la Propiedad de terceros (por los destrozos que provocan las hordas de fanáticos en sus manifestaciones y peleas, sea en las calles o en los Estadios), actualmente se ha afirmado como una cuestión patológica y antisocial que amerita merecer una respuesta de las Autoridades y de la Legislación, garantizadoras de la Paz y de la Armonía Colectiva. Por eso la Violencia Deportiva es un verdadero Hecho Jurídico. Para dar una idea de la Preocupación de los Legisladores sobre el tema de la Violencia o de la Intolerancia en el Deporte, el art. 1º de la Ley Federal para prevenir la Violencia en los Espectáculos Deportivos (México) considera a sus normas “de orden público y de interés general”. La preocupación por un Deporte sano y sin violencia ya no es asunto solamente de los Estados, sino que está tomando importancia en la comunidad internacional. Existe a nivel Sudamericano un Tratado para la Creación del Consejo Sudamericano del Deporte (Belém do Pará, 4.5.2002), abierto a la firma de los Estados, con el propósito de bregar por la Ética y el Juego Limpio (art. III lits. “g” y “l”).
Se ha criticado que la Ley llega tarde cuando el fenómeno de la Violencia en el Deporte (o con ocasión del Deporte) está ya instalado, por lo que no contempla los hechos pasados, y que se revela insuficiente o ingenua o no “llega” para contener los casos presentes y futuros, ni sirve para erradicar la Violencia en el Deporte. Pero es necesario remarcar que el éxito de toda Legislación, en este tema como en todos los de la Vida, pasa por el Material y por la Cultura Humana y de cada Individuo involucrado, por la Voluntad que Autoridades y Administrados tengan en hacer cumplir y acatar la Ley, y en la Educación y Valores que posea cada Sociedad en el Tema de Violencia en Ocasión del Deporte.


II. Lineamientos generales de las Legislaciones contra la Violencia Deportiva

Un repaso de la Legislación comparada contra la Violencia en el Deporte, principalmente en países His­pa­no­par­lantes, nos muestra como aspectos de la Estrategia Normativa:
a)  Poner a las autoridades Públicas (nacionales y municipales) o Internacionales a la Cabeza de la Política de Prevención, control, Sanción y Erradicación de la Violencia contra el Deporte. Sin perjuicio, se intenta involucrar también la coparticipación de las Entidades Deportivas privadas o intermedias (Asociaciones, Clubes, Federaciones y Ligas);
b)  Apuntalar los aspectos preventivos y de Seguridad (reglamentar la asistencia y ejercicio de los controles adentro y fuera de los recintos de eventos deportivos, organizar Planes de Política y de Educación, y Comisiones que colaboren en la reglamentación e implementación de esos planes, registros o Listas  de sancionados o involu­cra­dos en manifestaciones de Violencia con motivo de eventos deportivos, Seguros que pueden llegar hasta a ser obligatorios para los organizadores de espectáculos deportivos);
c)  Organizar sistemas de Contención, Coacción y Represión contra los Infractores y Antisociales de naturaleza Administrativa, Penal o Contravencional que pueden revestir carácter cautelar (determinaciones de prohibiciones de ingresos o acercamientos de los individuos a las áreas, presentaciones ante la Autoridad momentos antes durante y después de los Eventos Deportivos, detenciones policiales o judiciales) o de Coacción (Arrestos, Multas, Prisión o Penitenciaría), pudiendo la Actividad Administrativa o Penal-Contravencional ser Complementaria o Independiente. En su caso, adaptar o mejorar estos sistemas y estructuras preexistentes para que puedan ser dirigidos contra la Violencia en el Deporte;
d)  Atacar tanto las Responsabilidades tanto individuales como las colectivas (de los jugadores, hinchas e hinchadas y dirigentes, de los organizadores de los espectáculos deportivos e incluso de las Instituciones responsables de los jugadores o bajo cuya bandera se mueven las parcialidades llegando incluso a la Sanción o la Disolución de las mismas entidades deportivas). Veamos algunos ejemplos. En México, el art. 5º de la Ley Federal para Prevenir la Violencia en los Espectáculos Deportivos habla de un “Principio de Corresponsabilidad de Autoridades, Espectadores, Titulares y Participantes en la Celebración Armoniosa de los Espectáculos Deportivos”. En Argentina, el art. 33 de la Ley No. 23.184 hoy art. 51 de la Ley No. 24.192, establece que las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado. El art. 63 de la Ley No. 10/90 (modificado por la Ley No. 53/2002) española considera las Responsabilidades de los Organizadores, jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina deportiva por los desmanes o exabruptos en los Espectáculos Deportivos;
e)  Involucrar a las Instituciones Intermedias Deportivas No Gubernamentales (Clubes, Federaciones o Ligas), sea a través de participaciones en Comisiones Mixtas (Estado con Entidades Deportivas Privadas), de exhortarlos o cargarlos con la obligación de fomentar, auspiciar y realizar Planes de Desprogramación y Concientización contra la Violencia en el Deporte, o como ya dijimos, de responsabilizarlas por los actos violentos de sus parciales y jugadores llegando incluso a la Sanción o Disolución de las propias Entidades Deportivas. La Ley Mexicana (Federal para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos) recuerda que el Deporte debe éticamente recordar el Principio de Juego Limpio (arts. 2º num. VIII y 10 num. VIII de dicha Ley). 
En cuanto a la forma en que se ha instrumentado esta Legislación contra la Violencia en el Deporte, podemos distinguir:
a)  Países que han optado por la represión penal o contravencional tipificando figuras especializadas o adaptando las existentes dentro del Sistema General Penal, para contener la Violencia en los Espectáculos Deportivos (es el caso de Uruguay con la Ley de Seguridad Ciudadana No. 16.707 y la Ley No. 16.359, antes de la Ley No. 17.951; también lo habría sido el caso de Inglaterra con sus “Public Order Act 1968” y “Public Order Act 1986” hasta la “Football Spectators Act 1989”, y lo sería actualmente en la Federación Rusa, Irán y China, en los dos últimos casos con penas tan severas que pueden llegar incluso hasta la Pena de Muerte);
b)  Países que han previsto normas contra la Violencia en el Deporte dentro de Leyes Generales sobre el Deporte (caso de la Ley española No. 10/1990 -con modi­fi­ca­tivas y concordantes-, y la del País Vasco No. 14/1998);
c)  Países que han sancionado Leyes Especiales contra la Violencia en el Deporte, tengan o no Leyes Generales sobre Deporte (caso de Chile con la Ley No. 19.327, México con la Ley Federal para prevenir la Violencia en los Espectáculos Deportivos, Uruguay con la Ley No. 17.951; en Inglaterra y para el Fútbol tenemos la “Football Spectators Act 1989”, el “Football -Offences and Disorder- Bill 1998-1999” y la “Football -Disorder- Act 2000”);
d)  Países que han sancionado Leyes Especiales sobre Violencia en el Deporte,  y que desde ellas incorporaron disposiciones a la  Legislación sobre Deporte general (caso de Argentina con la Ley No. 23.184 -Régimen Penal y Contravencional para violencia en los espectáculos deportivos-, que pasó a incorporar sus normas penales al Texto de la Ley anterior sobre Deporte No. 20.655 -art. 12 Ley argentina No. 23.184, hoy art. 13 de la modificativa Ley No. 24.192-; podríamos incluir la ley española No. 19/2007 sobre Violencia, Racismo, Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte).
En la República Oriental del Uruguay la Política Legislativa apostó casi hasta el presente al Control preventivo y represivo administrativo policial, y a un sistema de sanciones fundamentalmente de carácter jurisdiccional, en la Justicia Contravencional o de Faltas y en la Justicia Penal Comunes. Los Tipos Penales y las Faltas del Derecho General se fueron adaptando tímidamente por los ’70 y luego desde principalmente la década del ´90 (Leyes Nos. 16.359 y 16.707) para abarcar y dar una contención más efectiva y desestimuladora contra la Violencia Deportiva.
Ante las insuficiencias naturales que presentaba todavía el encare jurídico incompleto e insuficiente de la Legislación contra la Violencia en ocasión de las Justas Deportivas, uno de los últimos intentos llevados a cabo en el Uruguay para la Prevención, Control, Sanción y Erradicación de dicha Patología es la llamada “Ley de Violencia contra el Deporte” No. 17.951 del 8.1.2006, publicada en el Diario Oficial el 13.1.2006.


III. Rasgos generales de la Ley Uruguaya No. 17.951 sobre Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte

A los efectos de su análisis destacaremos lo que entendemos son los principales aspectos de esta Ley en un orden que no coincidirá necesariamente con la numeración del articulado. Podemos así estudiar como particularidades de la Ley No. 17.951 del 8.1.2006 (indistintamente también “LcVD” a efectos de nuestra exposición):
1)  La Definición conceptual de la “Violencia en el Deporte”;
2)  Nuevas atribuciones a las Autoridades judiciales y administrativas, imposiciones de medidas de salvaguardia, contención o cautelares, y particularidades en materia de Prueba;
3)  Creación de una Comisión Honoraria para la Prevención, control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, organizando sus atribuciones o cometidos.

1)   La Definición legal de “Violencia en el Deporte”
El art. 1º de la Ley No. 17.951 nos ofrece una definición de “Violencia en el Deporte”. Si bien no es aconsejable dar definiciones de conceptos legales como de buena técnica legislativa, tal conceptuación ofrece elementos que permiten al intérprete orientarse en la aplicación de la Ley. Y se entiende por tal:  “…toda conducta agresiva, de hecho o de palabra, dirigida contra el público en general, participantes o autoridades organizativas de un espectáculo deportivo, producida antes, durante o después del espectáculo, que tienda a perturbar su normal desarrollo o a incidir en el resultado por medio de la coacción verbal. Se incluye, asimismo, la conducta de tales características producida en las inmediaciones del escenario y como consecuencia de la celebración del evento deportivo”. Interesa destacar que la Ley considera a la Violencia en el Deporte como un elemento Antinatural en el espectáculo deportivo (“que tienda a perturbar su normal desarrollo o a incidir en el resultado por medio de la coacción…”), y que no abarca sólo a lo que ocurre en el espectáculo o en el recinto deportivo, sino también a lo que ocurre en las inmediaciones, como consecuencia o en relación anteriores o posteriores al evento. Los alcances de qué se entenderá por “inmediaciones del escenario”, cuál es el tiempo de dilación que deba entenderse entre el evento y el hecho violento para estudiar si la inconducta se dio  en función o no del evento deportivo, o el estudio de qué características tendrá el incomportamiento para saber si debe asociársele o no como una manifestación de Violencia en Ocasión del Deporte, son situaciones de hecho o de cada caso concreto que quedará a la apreciación del aplicador, principalmente el Juez en el Abordaje Penal por delitos o faltas (contravenciones).

2)   Atribuciones de las Autoridades Judiciales y Administrativas
 a)   Actuación Jurisdiccional en materia de Delitos y Faltas (Contravenciones)
En cuanto a la actuación de la Justicia Penal, el art. 12 de la Ley No. 17.951 apuntala los tipos del arts. 323 bis del Código Penal (Riña con motivo o en ocasión de una com­petencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento al ingresar, durante el desarrollo o al retirarse; Porte o Introducción de armas en el espectáculo bastando la simple participación o involucramiento en la pelea, o la simple tenencia  o la entrada de armas -propias e impropias- porque la Ley contra la Violencia en el Deporte no distingue, art. 293 del Código Penal), introducido ya por el art. 19 de la Ley de Seguridad Ciudadana No. 16.707, que mantiene una pena entre tres a veinticuatro meses de prisión agravando la pena en un tercio si sobreviniere muerte o lesión de alguien “siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe” (expresión que puede traer problemas de interpretación en cuanto a su alcance, pero podríamos asimilarlo a los casos de Dolo o Intencionalidad y Ultraintencionalidad -art. 18 del Código Penal-). Pero ahora la Ley contra la Violencia en el Deporte  obliga al Juez en caso de Procesamiento, sea o no con o sin prisión  (arts. 27 de la Constitución, 71 a 73 del C.P.P.; Leyes Nos. 15.859, 16.058 y 17.726) porque  la expresión es aseverativa (“establecerá como medida…”) y ya no es entonces una facultad, a imponer cautelarmente y por un máximo de doce meses que puede ampliarse a veinticuatro meses si el infractor tuviere Antecedentes en materia de Violencia Deportiva (por lo que no puede ampliarse por otro tipo de Antecedentes en otros delitos, aunque implicaran agresión), la prohibición al procesado de concurrir a eventos deportivos “tanto aquellos en los que participe algunos de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión como a cualquier otros espectáculo de ese deporte” (en este último caso a criterio del Juez) sin perjuicio de la pena que corresponda (art. 323 bis inc. 5º del Código Penal en la redacción del art. 12 de la Ley No. 17.951). Si el imputado es procesado con prisión tal cautela parecería innecesaria salvo en los casos de Salidas Transitorias, pero aparentemente el tiempo se contaría igual desde la fecha del procesamiento. Para los casos de procesamientos sin prisión esta cautela ya se podía aplicar con los arts. 71 a 73 del C.P.P. y la Ley No. 17.726. El lapso de duración de esta prohibición (12 a 24 meses según el imputado tenga o no antecedentes de violencia en espectáculos deportivos, art. 323 bis incs. penúltimo y último del C.P. en el art. 12 de la Ley No. 17.951) es en nuestro criterio exiguo y no será para nada ejemplarizante, ni impedirá, tarde o temprano, la irradiación del Violento de los espectáculos deportivos o de sus inmediaciones, que con el tiempo volverá a las canchas. ¿Cómo se cumple durante estos doce meses a veinticuatro meses máximo? El Juez dispondrá que desde dos horas antes hasta dos horas después el individuo procesado esté detenido e incomunicado en una Comisaría o cualquier establecimiento que el Magistrado disponga (art. 323 bis inc. 7º del C.P. por texto del art. 12 de la Ley No. 17.951). Si el procesado no se presentara, en lo sucesivo será siempre llevado por la fuerza pública (art. 323 bis inc. 8º por el art. 12 de la Ley No. 17.951), pero recordemos que también podrá llevar a la revocación del beneficio de la libertad provisional si el procesamiento era sin prisión (arts. 139 Código del Proceso Penal y 2º inc. 2º Ley No. 15.859). Estas medidas podrían ser compatibles con otras que el Juez dispusiere como Alternativas a la prisión, en caso que se dispusiere el procesamiento sin prisión (arts. 71 a 73 C.P.P.; Leyes Nos. 15.859, 16.058 y 17.726). Si el procesamiento quedara sin efecto (gracia, amnistía, sobreseimiento, revocación judicial del procesamiento), las medidas cesarán inmediatamente (art. 323 bis inc. 6º en red. art. 12 Ley No. 17.951).
Fuera de los casos del art. 323 bis del Código Penal, y para los delitos de Homicidio y Lesiones (arts. 310, 316 a 318 del Código Penal), aunque pudo también haberse previsto para otros delitos como la Violencia Privada o Daño (arts. 288, 358 y 359 del C.P.) o haberse dejado como previsión de carácter general para todo Delito, cuando se cometieron por motivos relacionados a la competencia o el espectáculo deportivo mismo, el art. 13 de la Ley No. 17.951 establece que el Juez impondrá al imputado la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, debiendo presentarse ante dependencias policiales o donde se estime pertinente en los momentos que se disponga (ya se podía con los arts. 71 a 73 del C.P.P. y la Ley No. 17.726). No se establece un término determinado, pero por analogía se podría fijar entre los 12 a 24 meses según haya o no Antecedentes en materia de Espectáculos Deportivos de los arts. 11 y 12 de la LcVD.
Por el art. 11 de la Ley No. 17.951 o LcVD se instaura la posibilidad también en materia de Faltas, que durante el proceso el Juez imponga al sometido la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo también por entre 12 a 24 meses según tenga o no Antecedentes de Violencia Deportiva (art. 360 incisos últimos del Código Penal en redacción del art. 11 de la Ley No. 17.951). Se perfecciona lo ya reformado por la Ley No. 16.359, derogada por el art. 16 de la Ley No. 17.951. Los arts. 9º y 10 de la Ley No. 17.951 modifican los Tipos de las Faltas de “Provocación o Participación en un Espectáculo Público” y de “Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad para garantir el orden” (art. 360 nums. 1º y 3º del Código Penal).
Para los desmanes cometidos por Adolescentes o Niños en los Espectáculos Deportivos, se seguiría aplicando el Régimen General del Código de la Niñez y Adolescencia (arts. 69 a 134 del C.N.A., Ley No. 17.823, y normas concordantes del mismo). Puesto que la Ley contra la Violencia en el Deporte no considera la aplicación de las Medidas Cautelares de Erradicación de los Espectáculos Públicos entre 12 a 24 meses para los Niños y Adolescentes (aunque los arts. 11 y 12 hablen que el imputado podrá pasar en una “Comisaría de Menores”), no creemos que les pueda ser extendido por analogía (art. 16 del C.C.) porque no es posible extender por Analogía restricciones, todo sin perjuicio de Medidas Cautelares y de Contención o de Protección de la Minoridad, que pueden tomarse para su alejamiento preventivo de tales eventos deportivos.
La Ley No. 17.951 consagra una importante originalidad en materia Probatoria.  El art. 14 de la LcVD consagra a la prueba Documental de Registros fotográficos, fílmicos y de Videos realizados por la Autoridad Pública como de “Semiplena Prueba” de los hechos que registren. Se rompe especialmente el criterio general de la apreciación de la prueba por las reglas de la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 174 del C.P.P.) y se le da a estos registros un carácter de Prueba Legalmente Tasada como “Semiplena”, que constriñe la discrecionalidad u oportunidad del aplicador o del intérprete en cuanto a política criminal en materia de agresiones en ocasión o con pretexto de los espectáculos deportivos. Esta Semiplena Prueba (art. 15 de la Constitución) habilitaría en forma suficiente para al procesamiento y juzgamiento de los registrados por dichos medios (id. art. cit. de la Constitución, y art. 118 del Código del Proceso Penal). Las fil­ma­ciones no oficiales o particulares (por ejemplo, de los medios periodísticos o de personas privadas) se seguirían en Uruguay rigiendo en su apreciación o valoración por las reglas de la sana crítica. Recordemos que en Argentina estos Registros Fílmicos, cuando son oficiales y deben ser previamente al Evento sellados por el Juez de Instrucción de Turno, hacen en materia de Violencia en los Espectáculos Deportivos “Plena Prueba” (o sea, convictiva para la Condena) de los hechos que registran (art. 44 de la Ley No. 24.192), y las filmaciones no oficiales, de otros organismos o de particulares se valorarán conforme a la Sana crítica (id. art.). En Chile estos Registros fílmicos o gráficos también tenían carácter de Plena Prueba conforme había dispuesto el art, 8º de su Ley No. 19.327, hoy derogado por el art. 18 de la Ley chilena No. 19.806.
En el Uruguay, ni la Ley No. 17.951 ni el art. 14 de la misma explicitan cuál será la Autoridad Pública que debe hacer los Registros o Filmaciones que podrían considerarse “Oficiales”, ni cuáles Registros de Documentación Gráfica serán los Oficiales. Una razonable interpretación de la norma llevaría a  pensar que por “Autoridad Pública” puede tanto tomarse al Ministerio del Interior, al Ministerio de Turismo o a la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte (en el último caso arts. 2º  a 6º de la Ley No. 17.951, que ya veremos), y por “Oficiales” pueden tenerse los Registros o Documentación Gráfica que cualquiera de ellas realice en los Espectáculos Deportivos.

b)  Atribuciones Administrativas en materia de Control y Prevención en los Eventos Deportivos.
La Ley contra la Violencia en el Deporte No. 19.751 explicita o incrementa las facultades del Ministerio del Interior en cuanto a Control y Prevención de Seguridad en los Espectáculos Deportivos:
–1. A su dependencia y presidencia está la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte (arts. 2º inc. 1º y 4º inc. 3º de la LcVD);
–2. Considerará y aprobará el Reglamento General de Seguridad en los Espectáculos Deportivos, y velará por el cumplimiento de sus normas (art. 5º num. 1º y 6º num. 2º);
–3. Con independencia o no del Reglamento, tiene facultades para disponer y controlar la prohibición total o parcial de venta de bebidas alcohólicas en los eventos deportivos que considere (art. 8º). Al día 17.5.2006, la Jefatura de Policía de Montevideo habría establecido provisionalmente en común acuerdo con la Asociación Uruguaya de Fútbol una serie de Medidas y Recomendaciones para prevenir situaciones de Violencia en los Espectáculos Deportivos, restringido solamente al Fútbol;
–4. Clasificará los Espectáculos Deportivos según los riesgos de los mismos (art. 6º inc. 2º;
–5. También llevará un Registro de Personas Sancionadas como Infractoras por Violencia en Espectáculos Públicos (art. 15). No aclara la Ley si por “sancionadas” se refiere a personas procesadas o condenadas por la Justicia Penal o de Faltas, y si este término “sancionadas” puede abarcar a personas con Sanciones Administrativas (p. ej. Arrestos de la Autoridad Policial o Castigos internos o privados de Clubes, Asociaciones o Federaciones) o a personas con Entradas o Antecedentes Administrativo-Policiales. Todo hace suponer que este Registro de Personas Sancionadas como Infractoras sólo abarcaría a Individuos Procesados o Condenados por Delitos o Faltas relacionados con la Violencia en los Espectáculos Públicos (rectius, en los Espectáculos Deportivos). Aunque ello no evita que el Ministerio del Interior pueda llevar un propio Registro o Archivo de personas con Entradas o Detenciones Administrativo-Policiales (aunque no llegaran a ser procesadas o condenadas por Delitos o Faltas) por ocasión de Espectáculos Deportivos, a los solos efectos de sus actividades de Inteligencia, Preventivas y de Control o para alertar a los Organizadores del Evento Deportivo a que tomen las medidas de Seguridad y de Reserva de Admisión.
 La organización de la Seguridad y la prevención y erradicación en la Violencia deportiva es un derecho y deber también de las entidades organizadoras del espectáculo, amén de las autoridades policiales. Por ejemplo, en materia de Derecho de Admisión en el Basketball, se regula el derecho de la FBU conjuntamente con el de la Policía (arts. 6º a 11 del Protocolo en Materia de Seguridad para Encuentros Organizados por la Liga Uruguaya de Basketball).  Nosotros entendemos que el “Protocolo de Acuerdo entre Ministerio de turismo y Deporte, Ministerio del Interior, Asociación Uruguaya de Fútbol e Intendencia Municipal de Montevideo” permite a la propia Asociación Uruguaya de Fútbol e inclusive a los Clubes ejercer el derecho de admisión al espectáculo futbolístico, que se encuentra implícito en el propio Protocolo.

 3)   La Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte
 El art. 2º de la Ley No. 17.951 crea una “Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte” de nueve Miembros, dependiente del Ministerio del Interior. Coparticipan en esa Comisión:
 a)  Las Autoridades Públicas Nacionales y Municipales (del Ministerio del Interior, del Ministerio de Turismo y Deporte y del Congreso Nacional de Intendentes) cuya representación estatal es Mayoritaria (6 integrantes a razón de 2 representantes por cada uno de aquellos Ministerios y 2 por el Congreso Nacional de Intendentes, ocupando la Presidencia uno de los representantes del Ministerio del Interior y la Vicepresidencia uno de los representantes del Ministerio de Turismo y Deporte -arts. 2º y 4º inc. 3º de la Ley No. 19.751-);
 b)  Por las Instituciones Intermedias Deportivas y Gremiales de Deportistas, principalmente las relacionadas con el Fútbol y el Basketball (Asociación Uruguaya de Fútbol, Organización de Fútbol del Interior, Mutual de Futbolistas Profesionales, Federación Uruguaya de Basketball y Basketbolistas Uruguayos Asociados) sin perjuicio de la integración con el Comité Olímpico y la Confederación Uruguaya del  Deporte, “3 Personalidades del deporte” (art. 2º inc 1º. apartado 4. de la Ley No. 17.951) que nombra el Poder Ejecutivo a propuesta de dichas Entidades (los candidatos deben proponerse por instituciones diferentes, art. 2º inc. 2º LcVD).
  Junto a los titulares se designa doble número de suplentes (art. 2º incs. 4º y 5º de la Ley No. 17.951).
  Los Miembros o Representantes de esta Comisión Honoraria, que dictará su propio Reglamento de Funcionamiento y funciona  con un Quórum mínimo de Tres Miembros para sesionar y de Cinco para Resolver en las sesiones Ordinarias (art. 4º incs. 1º y 2º LcVD),  tendrán 3 años en sus funciones y podrán ser reelectos, titulares y suplentes (art. 2º inc. 3º  L. 17.951).
  Esta Comisión Honoraria cumple funciones de Asesoramiento, y de formular Recomendaciones o Proyectos en materia de Prevención y Control de la Violencia en el Deporte, sea al Estado o a las Federaciones, Asociaciones o Instituciones Deportivas. Vale decir que no toman Decisiones ni sus pronunciamientos vincularán al Poder Ejecutivo, a las Intendencias o a las Autoridades estatales (arts. 3º, 5º y 6º LcVD).   Pero también cumpliría tareas en cuanto a efectuar Estudios e Informes sobre Causas y efectos de la problemática de la Violencia en el Deporte, de impulsar iniciativas y campaña de Educación y colaboración ciudadana en esta materia, y de proponer la creación de una Comisión de Magisterio y Ética del Deporte a los Ministerios del Interior y de Turismo y Deporte (art. 5º.). Se les encomienda especialmente a esta Comisión la formulación de un Proyecto de “Reglamento General” o “Reglamento (existe esta diferencia de denominación -art. 5º num. 1º y art. 6º de la LcVD) de Seguridad en los Espectáculos Deportivos”, cuya aprobación y cumplimiento quedará encomendado al Ministerio del Interior (arts. 5º num. 1º y 6º).
 La Ley contra la Violencia en el Deporte No. 17.951 intenta involucrar a los Clubes y Asociaciones Deportivas, que tienen mucho que hacer contra  la Violencia en el Deporte. El art. 7º les recomienda constituir Comisiones para educación, prevención de riesgos y correcto desarrollo de los eventos deportivos.


IV. Normativa Complementaria, Protocolos y Guías de Seguridad en el Deporte

La Comisión Honoraria de Seguridad en el Deporte logró concretar en el año 2010 una “Guía Nacional de Seguridad en el Deporte” fue lanzada en el año 2010. Esta documentación proporciona asimismo una “Recopilación de Normativa en Materia de Seguridad en los Espectáculos Deportivos”.
Esta “Recopilación…” contiene las principales normas que a nivel nacional, municipal e institucional se han dictado en materia de regulación de espectáculos y prevención de la Violencia en ocasión de los eventos deportivos.
Los principales textos recopilados son:
a)      La Ley contra la Violencia en el Deporte No. 17.951;
b)      Normas de la Intendencia Municipal de Montevideo en cuanto a regulación y organización de espectúlos deportivos (destacamos los arts. D.466, D.467, D.496, D.497, D. 2768 a D.2847, D. 2890 a D. 3667, R.1513 a R.1582 del Digesto de la I.M.M.);
c)      Protocolo en Materia de Seguridad para Encuentros Organizados por la Liga Uruguaya de Basketball;
d)      Protocolo en Materia de Seguridad de la Asociación Uruguaya de Fútbol y Resolución de la Intendencia Municipal de Montevideo que la aprueba (también llamado “Protocolo de Acuerdo entre Ministerio de turismo y Deporte, Ministerio del Interior, Asociación Uruguaya de Fútbol e Intendencia Municipal de Montevideo”);
e)      Código de Penas de la Asociación Uruguaya de Fútbol;
f)        Código de Penas de la Federación Uruguaya de Basketball.
La normativa reseñada, como vemos, básicamente está relacionada con el Fútbol y el Basketball, en la realidad los deportes de presencia masiva con mayor número de  más adeptos y en donde suelen desatarse las más acendradas pasiones. Por razones de extensión no podemos precisar sus aspectos, pero son aplicaciones especiales que intentan encauzar, prevenir y erradicar la violencia deportiva reglamentando la seguridad tanto en la adecuación de los ámbitos, estadios o canchas, como en el desarrollo del evento.
      

V.     Algunos comentarios finales y sugerencias
                  
Si bien consideramos la Ley No. 17.951 y normativa complementaria como positivas en cuanto a que intenta organizar en el Uruguay una política para la prevención, sanción y erradicación contra la Violencia en el Deporte, creemos que posee algunos aspectos a mejorar.
Se perdió la oportunidad para organizar un Marco para la aplicación de Multas, Arrestos (sea Preventivos por un tiempo desde antes a después al Encuentro Deportivo, o Disciplinarios) o Sanciones Administrativas que pueda abarcar no sólo a los Individuos (Jugadores, Espectadores y Dirigentes) sino también a los Organizadores de los Espectáculos Deportivos, y a las Federaciones, Clubes, Ligas o Asociaciones Deportivas de carácter Colectivo, lo que no basta con haber previsto la facción de un Reglamento General o Protocolos de Seguridad en los Espectáculos Deportivos ni con el ejercicio del derecho de admisión, porque tales Sanciones y especialmente las Multas deberían estar avaladas por una Ley General sin perjuicio que ésta después cometa a un Reglamento la creación, determinación, gradación y aplicación de esas sanciones. Hoy se revelan como más efectivas y ejecutivas que el abordaje Judicial.
 A pesar de importantes Reformas como la creación de una “Comisión Honoraria...”, de atribuciones mayores a la Policía (Ministerio del Interior) y a la Previsión de la Redacción de “Reglamentos” o “Protocolos de Seguridad...”, creemos que se sigue apostando (por lo menos hasta que no funcione toda la parafernalia preventiva que la Ley No. 17.951 consagra) al tratamiento judicial en la lucha contra la Violencia o la Intolerancia en los eventos deportivos.
Entendemos también que la Ley No. 17.951 debió haber explicitado y previsto en forma más contundente la facultad a las autoridades policiales o de seguridad de los Estadios o canchas, de prohibir la entrada a los eventos deportivos de personas en “estado impropio” (léase “alcoholizados o drogados”), sospechosas de que puedan ocasionar disturbios dentro o fuera del espectáculo o de molestar la paz o seguridad del encuentro deportivo, o con Antecedentes de entradas o detenciones administrativo-policiales (no sólo por procesamientos o con­denas por delitos o faltas relacionados con la violencia en el deporte). De todos modos, ello no deja de ser un prerrogativa y una responsabilidad de quienes organizan el espectáculo deportivo el dejar entrar o no a estas personas (aun si tienen o no entrada o ticket) y reservarse el derecho de su admisión, con o sin Ley Habilitante; el espectáculo deportivo no deja de ser un evento privado y de propiedad privada, por lo que está en los criterios del organizador o propietario privado del espectáculo determinar quiénes entran o quiénes no entran.
El Abordaje Judicial (al que se dedica 6 -arts. 9º a 14 inclusive- de los 16 artículos de la Ley No. 17.951) es por supuesto importante, pero siempre es la “ratio ultima” y llega siempre como sancionatoria-represiva; no cumple ninguna finalidad preventiva en los hechos. O sea que por sí no ataca las causas ni orígenes, ni opera en la faz de previsión  ni dentro de una Política de Educación y de Desprogramación contra la Violencia Deportiva.
Siguiendo el ejemplo de normas como la Ley del País Vasco No. 14/1998 en su art. 77 y de la Ley General de Cultura Física y Deporte de México en su art. 126, puede sugerirse que debería instituirse “de lege ferenda” un sistema de Seguro Obligatorio a los Organizadores de los Eventos Deportivos, por los daños a bienes y personales que pudieran ocasionarse en ocasión o con pretexto de los mismos.
Debe insistirse en que son los organizadores del espectáculo, las Federaciones y las Entidades Deportivas, quienes deben garantir la seguridad en sus eventos, y contar con instalaciones para ello debidamente supervisadas (arts. 60 a 69 de la Ley Española No. 10/1990, art. 12 de la Ley Federal para prevenir la Violencia en los Espectáculos Deportivos de México; arts. 1º y 2º de la Ley chilena No. 19.327; arts. 11 y 51 de la Ley argentina No. 24.192).
Las Penas de Condena deberían incluir también la Inha­bilitación para concurrir a los Eventos Deportivos durante la misma o por un tiempo establecido por la Ley (art. 6º. Ley chilena No. 19.327; art. 10 de la Ley argentina No. 24.192).
Pero “comienzo quieren las cosas” y “es lo que hay”, sin perjuicio de algunos aspectos que deberán pulirse. La normativa disponible legal, reglamentaria e institucional es importante e idónea ya para trabajar efectiva y eficazmente en la prevención, control y erradicación de la Violencia con ocasión o pretexto en el  Deporte o en los Eventos Deportivos. Es necesario ahora avanzar en el camino por ella trazado para que el Deporte sea en el futuro un Espacio de Paz, de Recreación y de Divertimento, y no un pretexto para que ciertos inadaptados quieran liberar lo peor de su “ser humano”.


Brasilia, 3.5.2011 

ADDENDA
Luego de la redacción y publicación de este trabajo se sancionó la Ley No. 19.120 sobre Faltas, promulgada el 20.8.2013. Básicamente se produce una reforma en las normas pertinentes del Código Penal en dos ámbitos: a) conductas tipificables como faltas por desmanes en espectáculos públicos y deportivos, y por actos contra los espacios públicos (mientras no comporten agresiones o menoscabos a personas o cosas, porque podrían encuadrar en comportamientos de carácter delictivo -daño, lesiones, riña, homicidio-); b) normas de debido comportamiento respecto a los espacios deportivos y públicos.
En cuanto a las conductas tipificables penalmente como faltas, se reforma el art. 360 numeral 1º del C.P., previendo una punición con penas de prestación de trabajo comunitario a quienes “en un espectáculo público de cualquier naturaleza (lo que incluye a un espectáculo deportivo, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocare desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo no constituyere riña u otro delito”.
El numeral 3º del art. 360 del C.P. en la reforma de la Ley No. 19.120 previene y reprime la venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos, constituyendo circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere dependiente del organizador de la comercialización de dichas entradas, y previendo la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor. Se agrega un “artículo 360 bis” al Código Penal, que permite en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo de cualquier naturaleza, que se aplique aplique a los infractores como medida cautelar la prohibición de concurrir a los eventos deportivos que el Juez considere pertinentes, por un plazo máximo de 12 (doce) meses. “En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de 12 (doce) meses y un máximo de 24 (veinticuatro) meses. A esos efectos para el cumplimiento de esta medida, el Juez podrá disponer que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su domicilio o cualquier otra dependencia policial, donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde 2 (dos) horas antes del inicio del evento deportivo y hasta 2 (dos) horas después de su culminación. Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública".
El artículo 361 num. 1º del Código Penal en la redacción de la Ley No. 19.120, establece penas de trabajo comunitario para que quien en lugar público o accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare desmanes en ese estado.
Los arts. 8º a 13 de la Ley No. 19.120 consideran a los espacios públicos “como lugar de convivencia, civismo y disfrute, donde todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades preservando su libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con respeto a la dignidad y a los derechos de los individuos, promoviendo a su vez, la pluralidad y la libre expresión de los diversos fenómenos y acontecimientos culturales [en lo que incluiremos a los eventos deportivos], políticos y religiosos” (art. 9º). El art. 11 de la Ley citada consagra los derechos de libertad, de debido empleo y de colaboración en el uso de los espacios públicos. Sin embargo, la cuestión no queda enmarcada solamente en principios, sino que existe una tipificación penal de una serie de inconductas contra el deterioro y ataque de los espacios públicos, agregándose un Capítulo especial al elenco de Faltas, que incluye figuras como el vandalismo, y realizar necesidades indebidamente (art. 367 del Código Penal).


Belo Horizonte, 11.1.2014

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