URUGUAY EN LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA EN EL DEPORTE
Dr. Edgardo Ettlin
Sumario: I- Generalidades. II- Lineamientos generales de las
Legislaciones contra la Violencia Deportiva. III- Rasgos generales de la
Ley Uruguaya No. 17.951 sobre Prevención, Control y Erradicación de la
Violencia en el Deporte: 1) La Definición legal de “Violencia en el
Deporte”; 2) Nuevas atribuciones a las Autoridades Judiciales y
Administrativas: a) Novedades en cuanto a Actuación Jurisdiccional en materia
de Delitos y Faltas (Contravenciones), b) Atribuciones Administrativas en
materia de Control y Prevención en los Eventos Deportivos; 3) La Comisión
Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el
Deporte. IV- Normativa Complementaria, Protocolos y Guías de Seguridad en el
Deporte. V- Algunos comentarios finales y sugerencias
I.
Generalidades
El tema de la Violencia en el Deporte o en los Espectáculos Deportivos
es un capítulo más de la Violencia Humana, y como tal podrá constatarse que ha
existido y desgraciadamente siempre existirá, por lo menos a nivel de los espectáculos
deportivos masificados.
La Violencia es un comportamiento multicausal que se ha asociado
tanto a factores colectivos biológicos como psicológicos, socioculturales y
educacionales, pero también puede vincularse a detonadores personales
determinados por la Historia o situación de cada individuo. Ver cuál estas
causas podría especialmente estar en el origen de la Violencia en el Deporte o
en los Espectáculos Deportivos no será nuestro objeto, que intenta informar
sobre el Abordaje Jurídico de esta hoy Pandemia. Pero sí nos interesa destacar
tres aspectos en la génesis de esa Violencia.
1) Se ha dicho que todo Deporte es en cierta forma intrínsecamente
Violento por cuanto está impulsado por el “Elemento” o “Esfuerzo Agónico”.
2) Históricamente se advierte al Deporte como un sublimador
de las luchas y de los impulsos guerreros o agresivos. Si tomamos noción, el
lenguaje deportivo está cargado de términos de Guerra, de Batalla y de Pelea
(v.g. “Rivales, “Adversario”, “Escuadras”, “Justa”, “Contienda”, “Escenario”,
“Arena”, “derrotar”, “vencer”, “batirse”, “Victoria”, “Derrota”). En la Antigua
Grecia, en Asia Central, en África, pero siempre coincidiendo con estadios más
civilizados de la convivencia, a través de competencias no necesariamente mortales
o peligrosas, pero donde se ponía a prueba la destreza y el valor de los
contendientes o de ciertos representantes de los grupos en conflicto, los guerreros
y los pueblos solucionaban o procuraban resolver en forma pacífica,
distendida y constructiva sus diferendos, o se demostraban superioridad en
Habilidades y en Fuerza. Estos juegos o justas permitían también mantener los espíritus
de grupo y la competencia entre rivalidades individuales o colectivas sin
enfrenamientos de sangre o al menos con aminoración de riesgos físicos. Los
contendientes eran alentados por sus paisanos porque en su victoria sus pueblos
sentían la suya propia y sedimentaban su orgullo de grupo.
3) El esfuerzo por conseguir la Excelencia que se mide por el máximo
resultado y la Victoria en cualquier Deporte no está exento de Tensión. Dentro
de cualquier competencia las psiquis y los sentimientos humanos están en su límite
de resistencia y prueba, como en la Guerra, tanto en los deportistas como en
los espectadores. La derrota crea sensaciones de angustia, ansiedad, enojo y frustración,
en cambio la victoria origina euforia y soberbia. Los jugadores se cargan de
preocupación y ansiedad antes de la contienda, y dentro del partido o torneo
sufren las tensiones personales contenidas para conseguir la “victoria”, donde
también se involucran otros intereses personales (mantener su contrato o
conseguir un mejor pase, premios o emolumentos, ganar la consideración pública,
pelear la Clasificación para tener acceso a mejores oportunidades o para
mantenerse en “carrera deportiva” o ranking). Pero en otro aspecto, el jugador
a su vez se encuentra presionado entre los espectadores o la “hinchada”
contraria que busca desalentarlo o desestabilizarlo emocionalmente, y por otro
lado su parcialidad que lo alienta e impulsa a continuar su esfuerzo. Afuera de
la cancha los espectadores viven también angustias y tensiones. En las
parcialidades, “torcidas” o “hinchadas” se grita, se alienta, se manifiesta, se
libra desde las Gradas o desde afuera de alguna forma también la contienda
deportiva; el “hincha” o “fanático” se mete psicológicamente o virtualmente en
el Partido como si fuera un jugador más. En el Estadio o tomando como foco la
Cancha, de alguna forma los “hinchas” “se entregan” y “dan la vida” por su equipo.
Consciente o inconscientemente los “parciales” a través de la “justa deportiva”
en otro aspecto se descargan, vuelcan o hacen Catarsis de sus angustias,
problemas y frustraciones cotidianas. El fanático o hincha, hombre común y
pequeño él, se transforma en alguien que está “jugándose” o
“disputándose” algo contra un “adversario” virtual; en alguien que llegará a
ser agresivo para lograrlo y en quien muchas veces no se reconocerá. Pero a su
vez entre hinchadas, entre parcialidades y jugadores y entre jugadores y parcialidades,
se cruzan expresiones, imprecaciones y envites. Estas Tensiones necesariamente
no ocurren sólo en el momento o no finalizan luego que termina el Encuentro
Deportivo, sino que podían estar gestándose antes y sosteniéndose todavía
después.
Es evidenciable que en el Deporte, que pone al máximo la resistencia y
el esfuerzo tanto de jugadores como de quienes los sostienen desde afuera de la
“contienda”, lleve en ese “Esfuerzo Agónico” una gran Tensión Emotiva desde
afuera y desde adentro por lograr el mejor resultado de la competencia, fermento
de sentimientos y de pasiones que mal manejados o no contenidos se desatarán o
desbordarán de tal modo que olvidarán toda Regla de Juego y de Comportamiento
Social, desencadenando una Reacción muy Humana pero también muy incompatible
con la Armonía Social: la Agresión y la Violencia. Potenciada por el Espíritu
de Grupo y las “Parcialidades”, la Violencia se colectiviza o gregariza; las
Responsabilidades personales aprovechan para difundirse, ocultarse o
minimizarse, perdiendo todo discernimiento individual, que cede y se diluye en
el salvajismo atávico y en la impunidad de la horda.
El Nombre “Violencia en el Deporte” es impropio a nuestro
entender y eso proyectará inconsecuencias en su abordaje jurídico, porque en
realidad refiere a la Violencia en ocasión o como pretexto de un Evento
Deportivo o de una Manifestación de Afición o Reivindicación Deportiva o de
Parcialidad Deportiva, en ocasiones protagonizado por los propios jugadores y
en ocasiones protagonizado por terceros “hinchas”, “parciales” o “fanáticos”,
o entre jugadores y parciales. No necesariamente tiene que darse durante la celebración
de un partido o acontecimiento deportivo, sino que puede verificarse tiempo o
días antes o después del mismo, a veces dentro del propio Estadio o “escenario deportivo”
pero también en las inmediaciones y hasta en indefinible radio lejos del lugar
de la llamada “contienda deportiva”. Otro concepto que se maneja actualmente
para esta problemática es el de “Intolerancia en el Deporte”; en ese
sentido y con ese nombre existe en España la Ley No. 19/2007 “contra la
Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte”, y vale la
pena apuntarlo porque la Intolerancia es también una Forma de Violencia.
La Violencia en el Deporte o con ocasión o pretexto de los Espectáculos
Deportivos es actualmente lo que Durkheim llamaría un “Hecho” o “Fenómeno
Sociológico”. Y aunque muchas veces se lo ha tolerado, legitimado o minimizado
como siempre que vemos las cuestiones sobre Violencia, muchas veces con el
argumento de que el Deporte tiene siempre algo de intrínsecamente violento y de
liberador de pasiones que todos previamente asumen y conocen o como parte de
los efectos colaterales de la actividad y del quehacer deportivo, por sus
efectos negativos en la Colectividad, como factor de conflicto o disolución de
la convivencia y la armonía social ya que está muchas veces asociado a la conflictividad
colectiva o de grupos (Hinchadas y Jugadores, la Violencia en el Deporte es un fenómeno
en ocasiones gregario o colectivo o una especie del fenómeno de la “Violencia
de Masas”), por su difusión, frecuencia y por sus nocivos en la Salud e
Integridad Física (por las víctimas directas en heridos y muertos que provoca)
y en los Daños a la Propiedad de terceros (por los destrozos que provocan las
hordas de fanáticos en sus manifestaciones y peleas, sea en las calles o en los
Estadios), actualmente se ha afirmado como una cuestión patológica y antisocial
que amerita merecer una respuesta de las Autoridades y de la Legislación,
garantizadoras de la Paz y de la Armonía Colectiva. Por eso la Violencia
Deportiva es un verdadero Hecho Jurídico. Para dar una idea de la Preocupación
de los Legisladores sobre el tema de la Violencia o de la Intolerancia en el
Deporte, el art. 1º de la Ley Federal para prevenir la Violencia en los
Espectáculos Deportivos (México) considera a sus normas “de orden público y
de interés general”. La preocupación por un Deporte sano y sin violencia ya
no es asunto solamente de los Estados, sino que está tomando importancia en la
comunidad internacional. Existe a nivel Sudamericano un Tratado para la
Creación del Consejo Sudamericano del Deporte (Belém do Pará, 4.5.2002),
abierto a la firma de los Estados, con el propósito de bregar por la Ética y el
Juego Limpio (art. III lits. “g” y “l”).
Se ha criticado que la Ley llega tarde cuando el fenómeno de la
Violencia en el Deporte (o con ocasión del Deporte) está ya instalado, por lo
que no contempla los hechos pasados, y que se revela insuficiente o ingenua o
no “llega” para contener los casos presentes y futuros, ni sirve para erradicar
la Violencia en el Deporte. Pero es necesario remarcar que el éxito de toda
Legislación, en este tema como en todos los de la Vida, pasa por el Material y
por la Cultura Humana y de cada Individuo involucrado, por la Voluntad que
Autoridades y Administrados tengan en hacer cumplir y acatar la Ley, y en
la Educación y Valores que posea cada Sociedad en el Tema de Violencia en
Ocasión del Deporte.
II. Lineamientos generales de las
Legislaciones contra la Violencia Deportiva
Un repaso de la Legislación comparada contra la Violencia en el
Deporte, principalmente en países Hispanoparlantes, nos muestra como
aspectos de la Estrategia Normativa:
a) Poner a las autoridades Públicas (nacionales y municipales) o
Internacionales a la Cabeza de la Política de Prevención, control, Sanción y
Erradicación de la Violencia contra el Deporte. Sin perjuicio, se intenta
involucrar también la coparticipación de las Entidades Deportivas privadas o
intermedias (Asociaciones, Clubes, Federaciones y Ligas);
b) Apuntalar los aspectos preventivos y de Seguridad (reglamentar
la asistencia y ejercicio de los controles adentro y fuera de los recintos de
eventos deportivos, organizar Planes de Política y de Educación, y Comisiones
que colaboren en la reglamentación e implementación de esos planes, registros o
Listas de sancionados o involucrados en manifestaciones de Violencia
con motivo de eventos deportivos, Seguros que pueden llegar hasta a ser
obligatorios para los organizadores de espectáculos deportivos);
c) Organizar sistemas de Contención, Coacción y Represión contra
los Infractores y Antisociales de naturaleza Administrativa, Penal o
Contravencional que pueden revestir carácter cautelar (determinaciones de
prohibiciones de ingresos o acercamientos de los individuos a las áreas, presentaciones
ante la Autoridad momentos antes durante y después de los Eventos Deportivos,
detenciones policiales o judiciales) o de Coacción (Arrestos, Multas, Prisión o
Penitenciaría), pudiendo la Actividad Administrativa o Penal-Contravencional
ser Complementaria o Independiente. En su caso, adaptar o mejorar estos
sistemas y estructuras preexistentes para que puedan ser dirigidos contra la
Violencia en el Deporte;
d) Atacar tanto las Responsabilidades tanto individuales como las
colectivas (de los jugadores, hinchas e hinchadas y dirigentes, de los organizadores
de los espectáculos deportivos e incluso de las Instituciones responsables de
los jugadores o bajo cuya bandera se mueven las parcialidades llegando incluso
a la Sanción o la Disolución de las mismas entidades deportivas). Veamos
algunos ejemplos. En México, el art. 5º de la Ley Federal para Prevenir la
Violencia en los Espectáculos Deportivos habla de un “Principio de
Corresponsabilidad de Autoridades, Espectadores, Titulares y Participantes en
la Celebración Armoniosa de los Espectáculos Deportivos”. En Argentina, el
art. 33 de la Ley No. 23.184 hoy art. 51 de la Ley No. 24.192, establece que
las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son
solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores
de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa
por parte del damnificado. El art. 63 de la Ley No. 10/90 (modificado por la
Ley No. 53/2002) española considera las Responsabilidades de los Organizadores,
jugadores, técnicos, directivos y demás personas sometidas a disciplina
deportiva por los desmanes o exabruptos en los Espectáculos Deportivos;
e) Involucrar a las Instituciones Intermedias Deportivas No
Gubernamentales (Clubes, Federaciones o Ligas), sea a través de participaciones
en Comisiones Mixtas (Estado con Entidades Deportivas Privadas), de exhortarlos
o cargarlos con la obligación de fomentar, auspiciar y realizar Planes de
Desprogramación y Concientización contra la Violencia en el Deporte, o como ya
dijimos, de responsabilizarlas por los actos violentos de sus parciales y
jugadores llegando incluso a la Sanción o Disolución de las propias Entidades
Deportivas. La Ley Mexicana (Federal para la Prevención de la Violencia en los
Espectáculos Deportivos) recuerda que el Deporte debe éticamente recordar el
Principio de Juego Limpio (arts. 2º num. VIII y 10 num. VIII de dicha
Ley).
En cuanto a la forma en que se ha instrumentado esta Legislación contra
la Violencia en el Deporte, podemos distinguir:
a) Países que han optado por la represión penal o contravencional
tipificando figuras especializadas o adaptando las existentes dentro del
Sistema General Penal, para contener la Violencia en los Espectáculos
Deportivos (es el caso de Uruguay con la Ley de Seguridad Ciudadana No. 16.707
y la Ley No. 16.359, antes de la Ley No. 17.951; también lo habría sido el caso
de Inglaterra con sus “Public Order Act 1968” y “Public Order Act 1986” hasta
la “Football Spectators Act 1989”, y lo sería actualmente en la Federación
Rusa, Irán y China, en los dos últimos casos con penas tan severas que pueden
llegar incluso hasta la Pena de Muerte);
b) Países que han previsto normas contra la Violencia en el
Deporte dentro de Leyes Generales sobre el Deporte (caso de la Ley española No.
10/1990 -con modificativas y concordantes-, y la del País Vasco No.
14/1998);
c) Países que han sancionado Leyes Especiales contra la Violencia
en el Deporte, tengan o no Leyes Generales sobre Deporte (caso de Chile con la
Ley No. 19.327, México con la Ley Federal para prevenir la Violencia en los
Espectáculos Deportivos, Uruguay con la Ley No. 17.951; en Inglaterra y para el
Fútbol tenemos la “Football Spectators Act 1989”, el “Football -Offences and
Disorder- Bill 1998-1999” y la “Football -Disorder- Act 2000”);
d) Países que han sancionado Leyes Especiales sobre Violencia en
el Deporte, y que desde ellas incorporaron disposiciones a la
Legislación sobre Deporte general (caso de Argentina con la Ley No. 23.184 -Régimen
Penal y Contravencional para violencia en los espectáculos deportivos-, que
pasó a incorporar sus normas penales al Texto de la Ley anterior sobre Deporte
No. 20.655 -art. 12 Ley argentina No. 23.184, hoy art. 13 de la modificativa
Ley No. 24.192-; podríamos incluir la ley española No. 19/2007 sobre Violencia,
Racismo, Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte).
En la República Oriental del Uruguay la Política Legislativa apostó
casi hasta el presente al Control preventivo y represivo administrativo
policial, y a un sistema de sanciones fundamentalmente de carácter
jurisdiccional, en la Justicia Contravencional o de Faltas y en la Justicia
Penal Comunes. Los Tipos Penales y las Faltas del Derecho General se fueron
adaptando tímidamente por los ’70 y luego desde principalmente la década del
´90 (Leyes Nos. 16.359 y 16.707) para abarcar y dar una contención más efectiva
y desestimuladora contra la Violencia Deportiva.
Ante las insuficiencias naturales que presentaba todavía el encare
jurídico incompleto e insuficiente de la Legislación contra la Violencia en
ocasión de las Justas Deportivas, uno de los últimos intentos llevados a cabo
en el Uruguay para la Prevención, Control, Sanción y Erradicación de dicha
Patología es la llamada “Ley de Violencia contra el Deporte” No. 17.951 del
8.1.2006, publicada en el Diario Oficial el 13.1.2006.
III. Rasgos generales de la Ley
Uruguaya No. 17.951 sobre Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en
el Deporte
A los efectos de su análisis destacaremos lo que entendemos son los
principales aspectos de esta Ley en un orden que no coincidirá necesariamente
con la numeración del articulado. Podemos así estudiar como particularidades de
la Ley No. 17.951 del 8.1.2006 (indistintamente también “LcVD” a efectos de
nuestra exposición):
1) La Definición conceptual de la “Violencia en el Deporte”;
2) Nuevas atribuciones a las Autoridades judiciales y
administrativas, imposiciones de medidas de salvaguardia, contención o
cautelares, y particularidades en materia de Prueba;
3) Creación de una Comisión Honoraria para la Prevención, control
y Erradicación de la Violencia en el Deporte, organizando sus atribuciones o
cometidos.
1) La Definición legal de
“Violencia en el Deporte”
El art. 1º de la Ley No. 17.951 nos ofrece una definición de “Violencia
en el Deporte”. Si bien no es aconsejable dar definiciones de conceptos legales
como de buena técnica legislativa, tal conceptuación ofrece elementos que
permiten al intérprete orientarse en la aplicación de la Ley. Y se entiende por
tal: “…toda conducta agresiva, de hecho o de palabra, dirigida contra
el público en general, participantes o autoridades organizativas de un
espectáculo deportivo, producida antes, durante o después del espectáculo, que
tienda a perturbar su normal desarrollo o a incidir en el resultado por medio
de la coacción verbal. Se incluye, asimismo, la conducta de tales
características producida en las inmediaciones del escenario y como
consecuencia de la celebración del evento deportivo”. Interesa destacar que
la Ley considera a la Violencia en el Deporte como un elemento Antinatural en
el espectáculo deportivo (“que tienda a perturbar su normal desarrollo o a
incidir en el resultado por medio de la coacción…”), y que no abarca sólo a
lo que ocurre en el espectáculo o en el recinto deportivo, sino también a lo
que ocurre en las inmediaciones, como consecuencia o en relación anteriores o
posteriores al evento. Los alcances de qué se entenderá por “inmediaciones del
escenario”, cuál es el tiempo de dilación que deba entenderse entre el evento y
el hecho violento para estudiar si la inconducta se dio en función o no
del evento deportivo, o el estudio de qué características tendrá el incomportamiento
para saber si debe asociársele o no como una manifestación de Violencia en
Ocasión del Deporte, son situaciones de hecho o de cada caso concreto que
quedará a la apreciación del aplicador, principalmente el Juez en el Abordaje
Penal por delitos o faltas (contravenciones).
2) Atribuciones de las Autoridades Judiciales y
Administrativas
a) Actuación Jurisdiccional en materia de
Delitos y Faltas (Contravenciones)
En cuanto a la actuación de la Justicia Penal, el art. 12 de la Ley No.
17.951 apuntala los tipos del arts. 323 bis del Código Penal (Riña con motivo o
en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera
por objeto recreación o esparcimiento al ingresar, durante el desarrollo o al
retirarse; Porte o Introducción de armas en el espectáculo bastando la simple
participación o involucramiento en la pelea, o la simple tenencia o la
entrada de armas -propias e impropias- porque la Ley contra la Violencia en el
Deporte no distingue, art. 293 del Código Penal), introducido ya por el art. 19
de la Ley de Seguridad Ciudadana No. 16.707, que mantiene una pena entre tres a
veinticuatro meses de prisión agravando la pena en un tercio si sobreviniere
muerte o lesión de alguien “siempre que el resultado fuere previsible para el
partícipe” (expresión que puede traer problemas de interpretación en cuanto a
su alcance, pero podríamos asimilarlo a los casos de Dolo o Intencionalidad y
Ultraintencionalidad -art. 18 del Código Penal-). Pero ahora la Ley contra la
Violencia en el Deporte obliga al Juez en caso de Procesamiento,
sea o no con o sin prisión (arts. 27 de la Constitución, 71 a 73 del
C.P.P.; Leyes Nos. 15.859, 16.058 y 17.726) porque la expresión es
aseverativa (“establecerá como medida…”) y ya no es entonces una
facultad, a imponer cautelarmente y por un máximo de doce meses que puede
ampliarse a veinticuatro meses si el infractor tuviere Antecedentes en materia
de Violencia Deportiva (por lo que no puede ampliarse por otro tipo de
Antecedentes en otros delitos, aunque implicaran agresión), la prohibición al
procesado de concurrir a eventos deportivos “tanto aquellos en los que
participe algunos de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en
cuestión como a cualquier otros espectáculo de ese deporte” (en este último
caso a criterio del Juez) sin perjuicio de la pena que corresponda (art. 323
bis inc. 5º del Código Penal en la redacción del art. 12 de la Ley No. 17.951).
Si el imputado es procesado con prisión tal cautela parecería
innecesaria salvo en los casos de Salidas Transitorias, pero aparentemente el
tiempo se contaría igual desde la fecha del procesamiento. Para los casos de procesamientos
sin prisión esta cautela ya se podía aplicar con los arts. 71 a 73 del
C.P.P. y la Ley No. 17.726. El lapso de duración de esta prohibición (12 a 24
meses según el imputado tenga o no antecedentes de violencia en espectáculos deportivos,
art. 323 bis incs. penúltimo y último del C.P. en el art. 12 de la Ley No.
17.951) es en nuestro criterio exiguo y no será para nada ejemplarizante, ni
impedirá, tarde o temprano, la irradiación del Violento de los espectáculos
deportivos o de sus inmediaciones, que con el tiempo volverá a las canchas.
¿Cómo se cumple durante estos doce meses a veinticuatro meses máximo? El Juez
dispondrá que desde dos horas antes hasta dos horas después el individuo
procesado esté detenido e incomunicado en una Comisaría o cualquier
establecimiento que el Magistrado disponga (art. 323 bis inc. 7º del C.P. por
texto del art. 12 de la Ley No. 17.951). Si el procesado no se presentara, en
lo sucesivo será siempre llevado por la fuerza pública (art. 323 bis inc. 8º
por el art. 12 de la Ley No. 17.951), pero recordemos que también podrá llevar
a la revocación del beneficio de la libertad provisional si el procesamiento
era sin prisión (arts. 139 Código del Proceso Penal y 2º inc. 2º Ley No.
15.859). Estas medidas podrían ser compatibles con otras que el Juez dispusiere
como Alternativas a la prisión, en caso que se dispusiere el procesamiento sin
prisión (arts. 71 a 73 C.P.P.; Leyes Nos. 15.859, 16.058 y 17.726). Si el procesamiento
quedara sin efecto (gracia, amnistía, sobreseimiento, revocación judicial del
procesamiento), las medidas cesarán inmediatamente (art. 323 bis inc. 6º en
red. art. 12 Ley No. 17.951).
Fuera de los casos del art. 323 bis del Código Penal, y para los delitos
de Homicidio y Lesiones (arts. 310, 316 a 318 del Código Penal), aunque pudo
también haberse previsto para otros delitos como la Violencia Privada o Daño
(arts. 288, 358 y 359 del C.P.) o haberse dejado como previsión de carácter
general para todo Delito, cuando se cometieron por motivos relacionados a la competencia
o el espectáculo deportivo mismo, el art. 13 de la Ley No. 17.951 establece que
el Juez impondrá al imputado la prohibición de concurrir a eventos deportivos
de cualquier tipo, debiendo presentarse ante dependencias policiales o donde se
estime pertinente en los momentos que se disponga (ya se podía con los arts. 71
a 73 del C.P.P. y la Ley No. 17.726). No se establece un término determinado,
pero por analogía se podría fijar entre los 12 a 24 meses según haya o no
Antecedentes en materia de Espectáculos Deportivos de los arts. 11 y 12 de la
LcVD.
Por el art. 11 de la Ley No. 17.951 o LcVD se instaura la posibilidad
también en materia de Faltas, que durante el proceso el Juez imponga al
sometido la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo
también por entre 12 a 24 meses según tenga o no Antecedentes de Violencia
Deportiva (art. 360 incisos últimos del Código Penal en redacción del art. 11
de la Ley No. 17.951). Se perfecciona lo ya reformado por la Ley No. 16.359,
derogada por el art. 16 de la Ley No. 17.951. Los arts. 9º y 10 de la Ley No.
17.951 modifican los Tipos de las Faltas de “Provocación o Participación en un
Espectáculo Público” y de “Contravención a las disposiciones dictadas por la
autoridad para garantir el orden” (art. 360 nums. 1º y 3º del Código Penal).
Para los desmanes cometidos por Adolescentes o Niños en los
Espectáculos Deportivos, se seguiría aplicando el Régimen General del Código de
la Niñez y Adolescencia (arts. 69 a 134 del C.N.A., Ley No. 17.823, y normas
concordantes del mismo). Puesto que la Ley contra la Violencia en el Deporte no
considera la aplicación de las Medidas Cautelares de Erradicación de los
Espectáculos Públicos entre 12 a 24 meses para los Niños y Adolescentes (aunque
los arts. 11 y 12 hablen que el imputado podrá pasar en una “Comisaría de
Menores”), no creemos que les pueda ser extendido por analogía (art. 16 del
C.C.) porque no es posible extender por Analogía restricciones, todo sin
perjuicio de Medidas Cautelares y de Contención o de Protección de la
Minoridad, que pueden tomarse para su alejamiento preventivo de tales eventos deportivos.
La Ley No. 17.951 consagra una importante originalidad en materia
Probatoria. El art. 14 de la LcVD consagra a la prueba Documental de
Registros fotográficos, fílmicos y de Videos realizados por la Autoridad
Pública como de “Semiplena Prueba” de los hechos que registren. Se rompe
especialmente el criterio general de la apreciación de la prueba por las reglas
de la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 174 del C.P.P.) y se le da a estos registros
un carácter de Prueba Legalmente Tasada como “Semiplena”, que constriñe la discrecionalidad
u oportunidad del aplicador o del intérprete en cuanto a política criminal en
materia de agresiones en ocasión o con pretexto de los espectáculos deportivos.
Esta Semiplena Prueba (art. 15 de la Constitución) habilitaría en forma suficiente
para al procesamiento y juzgamiento de los registrados por dichos medios (id.
art. cit. de la Constitución, y art. 118 del Código del Proceso Penal). Las filmaciones
no oficiales o particulares (por ejemplo, de los medios periodísticos o de
personas privadas) se seguirían en Uruguay rigiendo en su apreciación o
valoración por las reglas de la sana crítica. Recordemos que en Argentina estos
Registros Fílmicos, cuando son oficiales y deben ser previamente al Evento
sellados por el Juez de Instrucción de Turno, hacen en materia de Violencia en
los Espectáculos Deportivos “Plena Prueba” (o sea, convictiva para la Condena)
de los hechos que registran (art. 44 de la Ley No. 24.192), y las filmaciones
no oficiales, de otros organismos o de particulares se valorarán conforme a la
Sana crítica (id. art.). En Chile estos Registros fílmicos o gráficos también
tenían carácter de Plena Prueba conforme había dispuesto el art, 8º de su Ley
No. 19.327, hoy derogado por el art. 18 de la Ley chilena No. 19.806.
En el Uruguay, ni la Ley No. 17.951 ni el art. 14 de la misma
explicitan cuál será la Autoridad Pública que debe hacer los Registros o
Filmaciones que podrían considerarse “Oficiales”, ni cuáles Registros de
Documentación Gráfica serán los Oficiales. Una razonable interpretación de la norma
llevaría a pensar que por “Autoridad Pública” puede tanto tomarse al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Turismo o a la Comisión Honoraria
para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte (en el
último caso arts. 2º a 6º de la Ley No. 17.951, que ya veremos), y por
“Oficiales” pueden tenerse los Registros o Documentación Gráfica que cualquiera
de ellas realice en los Espectáculos Deportivos.
b) Atribuciones Administrativas en materia de Control y
Prevención en los Eventos Deportivos.
La Ley contra la Violencia en el Deporte No. 19.751 explicita o
incrementa las facultades del Ministerio del Interior en cuanto a Control y
Prevención de Seguridad en los Espectáculos Deportivos:
–1. A su dependencia y presidencia está la Comisión Honoraria para la
Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte (arts. 2º inc.
1º y 4º inc. 3º de la LcVD);
–2. Considerará y aprobará el Reglamento General de Seguridad en los
Espectáculos Deportivos, y velará por el cumplimiento de sus normas (art. 5º
num. 1º y 6º num. 2º);
–3. Con independencia o no del Reglamento, tiene facultades para
disponer y controlar la prohibición total o parcial de venta de bebidas
alcohólicas en los eventos deportivos que considere (art. 8º). Al día
17.5.2006, la Jefatura de Policía de Montevideo habría establecido
provisionalmente en común acuerdo con la Asociación Uruguaya de Fútbol una
serie de Medidas y Recomendaciones para prevenir situaciones de Violencia en
los Espectáculos Deportivos, restringido solamente al Fútbol;
–4. Clasificará los Espectáculos Deportivos según los riesgos de los
mismos (art. 6º inc. 2º;
–5. También llevará un Registro de Personas Sancionadas como
Infractoras por Violencia en Espectáculos Públicos (art. 15). No aclara la
Ley si por “sancionadas” se refiere a personas procesadas o condenadas por la
Justicia Penal o de Faltas, y si este término “sancionadas” puede abarcar a
personas con Sanciones Administrativas (p. ej. Arrestos de la Autoridad
Policial o Castigos internos o privados de Clubes, Asociaciones o Federaciones)
o a personas con Entradas o Antecedentes Administrativo-Policiales. Todo hace
suponer que este Registro de Personas Sancionadas como Infractoras sólo
abarcaría a Individuos Procesados o Condenados por Delitos o Faltas
relacionados con la Violencia en los Espectáculos Públicos (rectius, en
los Espectáculos Deportivos). Aunque ello no evita que el Ministerio del
Interior pueda llevar un propio Registro o Archivo de personas con Entradas o
Detenciones Administrativo-Policiales (aunque no llegaran a ser procesadas o
condenadas por Delitos o Faltas) por ocasión de Espectáculos Deportivos, a los
solos efectos de sus actividades de Inteligencia, Preventivas y de Control o
para alertar a los Organizadores del Evento Deportivo a que tomen las medidas
de Seguridad y de Reserva de Admisión.
La organización de la Seguridad y
la prevención y erradicación en la Violencia deportiva es un derecho y deber
también de las entidades organizadoras del espectáculo, amén de las autoridades
policiales. Por ejemplo, en materia de Derecho de Admisión en el Basketball, se
regula el derecho de la FBU conjuntamente con el de la Policía (arts. 6º a 11
del Protocolo en Materia de Seguridad para Encuentros Organizados por la Liga
Uruguaya de Basketball). Nosotros
entendemos que el “Protocolo de Acuerdo entre
Ministerio de turismo y Deporte, Ministerio
del Interior, Asociación Uruguaya de Fútbol e Intendencia Municipal de Montevideo” permite a la propia
Asociación Uruguaya de Fútbol e inclusive a los Clubes ejercer el derecho de
admisión al espectáculo futbolístico, que se encuentra implícito en el propio
Protocolo.
3) La Comisión Honoraria para la Prevención,
Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte
El art. 2º de la Ley No. 17.951 crea una “Comisión Honoraria para
la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte” de nueve Miembros,
dependiente del Ministerio del Interior. Coparticipan en esa Comisión:
a) Las Autoridades Públicas Nacionales y Municipales (del
Ministerio del Interior, del Ministerio de Turismo y Deporte y del Congreso
Nacional de Intendentes) cuya representación estatal es Mayoritaria (6
integrantes a razón de 2 representantes por cada uno de aquellos Ministerios y
2 por el Congreso Nacional de Intendentes, ocupando la Presidencia uno de los representantes
del Ministerio del Interior y la Vicepresidencia uno de los representantes del
Ministerio de Turismo y Deporte -arts. 2º y 4º inc. 3º de la Ley No. 19.751-);
b) Por las Instituciones Intermedias Deportivas y Gremiales
de Deportistas, principalmente las relacionadas con el Fútbol y el Basketball
(Asociación Uruguaya de Fútbol, Organización de Fútbol del Interior, Mutual de
Futbolistas Profesionales, Federación Uruguaya de Basketball y Basketbolistas
Uruguayos Asociados) sin perjuicio de la integración con el Comité Olímpico y
la Confederación Uruguaya del Deporte, “3 Personalidades del deporte”
(art. 2º inc 1º. apartado 4. de la Ley No. 17.951) que nombra el Poder
Ejecutivo a propuesta de dichas Entidades (los candidatos deben proponerse por
instituciones diferentes, art. 2º inc. 2º LcVD).
Junto a los titulares se designa doble número de suplentes
(art. 2º incs. 4º y 5º de la Ley No. 17.951).
Los Miembros o Representantes de esta Comisión Honoraria,
que dictará su propio Reglamento de Funcionamiento y funciona con un
Quórum mínimo de Tres Miembros para sesionar y de Cinco para Resolver en las
sesiones Ordinarias (art. 4º incs. 1º y 2º LcVD), tendrán 3 años en sus
funciones y podrán ser reelectos, titulares y suplentes (art. 2º inc. 3º
L. 17.951).
Esta Comisión Honoraria cumple funciones de Asesoramiento,
y de formular Recomendaciones o Proyectos en materia de Prevención y Control de
la Violencia en el Deporte, sea al Estado o a las Federaciones, Asociaciones o
Instituciones Deportivas. Vale decir que no toman Decisiones ni sus
pronunciamientos vincularán al Poder Ejecutivo, a las Intendencias o a las
Autoridades estatales (arts. 3º, 5º y 6º LcVD). Pero también
cumpliría tareas en cuanto a efectuar Estudios e Informes sobre Causas y efectos
de la problemática de la Violencia en el Deporte, de impulsar iniciativas y
campaña de Educación y colaboración ciudadana en esta materia, y de proponer la
creación de una Comisión de Magisterio y Ética del Deporte a los Ministerios
del Interior y de Turismo y Deporte (art. 5º.). Se les encomienda especialmente
a esta Comisión la formulación de un Proyecto de “Reglamento General” o “Reglamento
(existe esta diferencia de denominación -art. 5º num. 1º y
art. 6º de la LcVD) de Seguridad en los Espectáculos Deportivos”, cuya
aprobación y cumplimiento quedará encomendado al Ministerio del Interior (arts.
5º num. 1º y 6º).
La Ley contra la Violencia en el Deporte No. 17.951 intenta
involucrar a los Clubes y Asociaciones Deportivas, que tienen mucho que hacer contra
la Violencia en el Deporte. El art. 7º les recomienda constituir Comisiones
para educación, prevención de riesgos y correcto desarrollo de los eventos
deportivos.
IV.
Normativa Complementaria, Protocolos y Guías de Seguridad en el Deporte
La Comisión Honoraria de Seguridad en el Deporte logró concretar en el
año 2010 una “Guía Nacional de Seguridad en el Deporte” fue lanzada en el año
2010. Esta documentación proporciona asimismo una “Recopilación de Normativa en
Materia de Seguridad en los Espectáculos Deportivos”.
Esta “Recopilación…” contiene las principales normas que a nivel
nacional, municipal e institucional se han dictado en materia de regulación de
espectáculos y prevención de la Violencia en ocasión de los eventos deportivos.
Los principales textos recopilados son:
a)
La Ley contra la Violencia en el Deporte
No. 17.951;
b)
Normas de la Intendencia Municipal de
Montevideo en cuanto a regulación y organización de espectúlos deportivos
(destacamos los arts. D.466, D.467, D.496, D.497, D. 2768 a D.2847, D. 2890 a
D. 3667, R.1513 a R.1582 del Digesto de la I.M.M.);
c)
Protocolo en Materia de Seguridad
para Encuentros Organizados por la Liga Uruguaya de Basketball;
d)
Protocolo en Materia de Seguridad
de la Asociación Uruguaya de Fútbol y Resolución de la Intendencia Municipal de
Montevideo que la aprueba (también llamado “Protocolo
de Acuerdo entre Ministerio de turismo y Deporte, Ministerio del Interior, Asociación
Uruguaya de Fútbol e Intendencia Municipal de Montevideo”);
e)
Código de Penas de la Asociación Uruguaya
de Fútbol;
f)
Código de Penas de la Federación Uruguaya
de Basketball.
La normativa reseñada, como vemos, básicamente está relacionada con el
Fútbol y el Basketball, en la realidad los deportes de presencia masiva con
mayor número de más adeptos y en donde
suelen desatarse las más acendradas pasiones. Por razones de extensión no
podemos precisar sus aspectos, pero son aplicaciones especiales que intentan
encauzar, prevenir y erradicar la violencia deportiva reglamentando la
seguridad tanto en la adecuación de los ámbitos, estadios o canchas, como en el
desarrollo del evento.
V. Algunos
comentarios finales y sugerencias
Si bien consideramos la Ley No. 17.951 y normativa complementaria como
positivas en cuanto a que intenta organizar en el Uruguay una política para la prevención,
sanción y erradicación contra la Violencia en el Deporte, creemos que posee
algunos aspectos a mejorar.
Se perdió la oportunidad para organizar un Marco para la aplicación de
Multas, Arrestos (sea Preventivos por un tiempo desde antes a después al
Encuentro Deportivo, o Disciplinarios) o Sanciones Administrativas que pueda
abarcar no sólo a los Individuos (Jugadores, Espectadores y Dirigentes) sino
también a los Organizadores de los Espectáculos Deportivos, y a las
Federaciones, Clubes, Ligas o Asociaciones Deportivas de carácter Colectivo,
lo que no basta con haber previsto la facción de un Reglamento General o
Protocolos de Seguridad en los Espectáculos Deportivos ni con el ejercicio del
derecho de admisión, porque tales Sanciones y especialmente las Multas deberían
estar avaladas por una Ley General sin perjuicio que ésta después cometa a un
Reglamento la creación, determinación, gradación y aplicación de esas sanciones.
Hoy se revelan como más efectivas y ejecutivas que el abordaje Judicial.
A pesar de importantes Reformas
como la creación de una “Comisión Honoraria...”, de atribuciones mayores a la
Policía (Ministerio del Interior) y a la Previsión de la Redacción de
“Reglamentos” o “Protocolos de Seguridad...”, creemos que se sigue apostando
(por lo menos hasta que no funcione toda la parafernalia preventiva que la Ley
No. 17.951 consagra) al tratamiento judicial en la lucha contra la Violencia o
la Intolerancia en los eventos deportivos.
Entendemos también que la Ley No. 17.951 debió haber explicitado y
previsto en forma más contundente la facultad a las autoridades policiales o de
seguridad de los Estadios o canchas, de prohibir la entrada a los eventos deportivos
de personas en “estado impropio” (léase “alcoholizados o drogados”), sospechosas
de que puedan ocasionar disturbios dentro o fuera del espectáculo o de molestar
la paz o seguridad del encuentro deportivo, o con Antecedentes de entradas o detenciones
administrativo-policiales (no sólo por procesamientos o condenas por delitos o
faltas relacionados con la violencia en el deporte). De todos modos, ello no
deja de ser un prerrogativa y una responsabilidad de quienes organizan
el espectáculo deportivo el dejar entrar o no a estas personas (aun si tienen o
no entrada o ticket) y reservarse el derecho de su admisión, con o sin Ley
Habilitante; el espectáculo deportivo no deja de ser un evento privado y de
propiedad privada, por lo que está en los criterios del organizador o
propietario privado del espectáculo determinar quiénes entran o quiénes no
entran.
El Abordaje Judicial (al que se dedica 6 -arts. 9º a 14 inclusive- de
los 16 artículos de la Ley No. 17.951) es por supuesto importante, pero siempre
es la “ratio ultima” y llega siempre como sancionatoria-represiva; no
cumple ninguna finalidad preventiva en los hechos. O sea que por sí no ataca
las causas ni orígenes, ni opera en la faz de previsión ni dentro de una
Política de Educación y de Desprogramación contra la Violencia Deportiva.
Siguiendo el ejemplo de normas como la Ley del País Vasco No. 14/1998
en su art. 77 y de la Ley General de Cultura Física y Deporte de México en su
art. 126, puede sugerirse que debería instituirse “de lege ferenda” un
sistema de Seguro Obligatorio a los Organizadores de los Eventos Deportivos,
por los daños a bienes y personales que pudieran ocasionarse en ocasión o con
pretexto de los mismos.
Debe insistirse en que son los organizadores del espectáculo, las
Federaciones y las Entidades Deportivas, quienes deben garantir la seguridad en
sus eventos, y contar con instalaciones para ello debidamente supervisadas
(arts. 60 a 69 de la Ley Española No. 10/1990, art. 12 de la Ley Federal para
prevenir la Violencia en los Espectáculos Deportivos de México; arts. 1º y 2º
de la Ley chilena No. 19.327; arts. 11 y 51 de la Ley argentina No. 24.192).
Las Penas de Condena deberían incluir también la Inhabilitación para
concurrir a los Eventos Deportivos durante la misma o por un tiempo establecido
por la Ley (art. 6º. Ley chilena No. 19.327; art. 10 de la Ley argentina No.
24.192).
Pero “comienzo quieren las cosas” y “es lo que hay”, sin perjuicio de
algunos aspectos que deberán pulirse. La normativa disponible legal,
reglamentaria e institucional es importante e idónea ya para trabajar efectiva
y eficazmente en la prevención, control y erradicación de la Violencia con
ocasión o pretexto en el Deporte o en los Eventos Deportivos. Es
necesario ahora avanzar en el camino por ella trazado para que el Deporte sea
en el futuro un Espacio de Paz, de Recreación y de Divertimento, y no un
pretexto para que ciertos inadaptados quieran liberar lo peor de su “ser humano”.
Brasilia, 3.5.2011
ADDENDA
Luego de la
redacción y publicación de este trabajo se sancionó la Ley No. 19.120 sobre
Faltas, promulgada el 20.8.2013. Básicamente se produce una reforma en las
normas pertinentes del Código Penal en dos ámbitos: a) conductas tipificables
como faltas por desmanes en espectáculos públicos y deportivos, y por actos
contra los espacios públicos (mientras no comporten agresiones o menoscabos a
personas o cosas, porque podrían encuadrar en comportamientos de carácter
delictivo -daño, lesiones, riña, homicidio-); b) normas de debido comportamiento
respecto a los espacios deportivos y públicos.
En cuanto a
las conductas tipificables penalmente como faltas, se reforma el art. 360
numeral 1º del C.P., previendo una punición con penas de prestación de trabajo
comunitario a quienes “en un espectáculo público de cualquier naturaleza (lo
que incluye a un espectáculo deportivo, al ingresar, durante el desarrollo del
mismo o al retirarse, provocare desorden o participare de cualquier manera en
él y siempre que el mismo no constituyere riña u otro delito”.
El numeral 3º
del art. 360 del C.P. en la reforma de la Ley No. 19.120 previene y reprime la
venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos,
constituyendo circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere
dependiente del organizador de la comercialización de dichas entradas, y
previendo la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se
encontraren en poder del autor. Se agrega un “artículo 360 bis” al Código
Penal, que permite en ocasión o con motivo de la disputa de un evento deportivo
de cualquier naturaleza, que se aplique aplique a los infractores como medida
cautelar la prohibición de concurrir a los eventos deportivos que el Juez
considere pertinentes, por un plazo máximo de 12 (doce) meses. “En caso de
que el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en
espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de 12 (doce) meses y
un máximo de 24 (veinticuatro) meses. A esos efectos para el cumplimiento de
esta medida, el Juez podrá disponer que el imputado deba comparecer ante la Seccional
Policial más próxima a su domicilio o cualquier otra dependencia policial,
donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde 2 (dos) horas antes del
inicio del evento deportivo y hasta 2 (dos) horas después de su culminación. Si
el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin mediar motivo
justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la fuerza pública".
El artículo
361 num. 1º del Código Penal en la redacción de la Ley No. 19.120, establece penas
de trabajo comunitario para que quien en lugar público o accesible al público
se presentare en estado de grave alteración psíquica o física producida por
alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare desmanes en
ese estado.
Los arts. 8º a
13 de la Ley No. 19.120 consideran a los espacios públicos “como lugar de
convivencia, civismo y disfrute, donde todas las personas puedan desarrollar en
libertad sus actividades preservando su libre circulación, ocio, encuentro y
recreo, con respeto a la dignidad y a los derechos de los individuos,
promoviendo a su vez, la pluralidad y la libre expresión de los diversos
fenómenos y acontecimientos culturales [en lo que incluiremos a los eventos
deportivos], políticos y religiosos” (art. 9º). El art. 11 de la Ley
citada consagra los derechos de libertad, de debido empleo y de colaboración en
el uso de los espacios públicos. Sin embargo, la cuestión no queda enmarcada
solamente en principios, sino que existe una tipificación penal de una serie de
inconductas contra el deterioro y ataque de los espacios públicos, agregándose
un Capítulo especial al elenco de Faltas, que incluye figuras como el
vandalismo, y realizar necesidades indebidamente (art. 367 del Código Penal).
Belo Horizonte,
11.1.2014
No hay comentarios:
Publicar un comentario