HACIA
UNA TEORÍA JURÍDICA GENERAL SOBRE LOS DEBERES HUMANOS
“Qué fue de los deberes
humanos
Ofrezco la palabra
Mucho se habla de
derechos humanos
Poco
Nada casi de los deberes
humanos:
Primer deber humano
Respetar los Derechos
Humanos.”
Nicanor Parra
“Vosotros estáis en el pleno goce
de vuestros
derechos…. Ahora en vosotros está el conservarlo.”
José Artigas (del Discurso Inaugural redactado el 4 de abril de 1813 y
leído
el 5 de Abril de 1813 en el
Congreso de Abril).
Dr. Edgardo Ettlin (*)
Poder Judicial - Uruguay
SUMARIO: I. Generalidades; II. ¿Qué son los “Deberes Humanos” o “Deberes
Fundamentales”?; III. Deberes Humanos, Norma Jurídica y Regla de
Derecho; IV. Fundamento jurídico de los Deberes Humanos: 1. Aspectos
teoréticos; 2. Deberes Elementales que surgen del orden jurídico positivo
fundamental (“Corpus Syntheticum Obligationum”); V. Caracteres de los Deberes Humanos o Deberes Fundamentales;
VI. De la complementación entre Derechos y Deberes Humanos o
Fundamentales; VII. Clasificaciones de los Deberes Humanos: 1. Según su
contenido estructural; 2. Según la naturaleza de su precisión; 3. Según
la formulación de su texto; 4. Según la naturaleza de los valores directrices
de la obligación; 5. Por los bienes tutelados por el cumplimiento de los
deberes; VIII. Algunas Declaraciones sobre los Deberes Fundamentales: 1.
La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano
(“Déclaration des Droits et des Devoirs de l'Homme et du Citoyen”) de la
Constitución del 5 Fructidor Año III (1795); 2. La Declaración de
Responsabilidades y Deberes Humanos; 3. El Proyecto de “Declaración Nacional de
las Obligaciones Humanas o Declaración Nacional de las Obligaciones del Hombre
y del Ciudadano”; IX. Conclusiones.
I. Generalidades
En un estudio ([1]) planteamos la necesidad
de poner en el debate jurídico la cuestión sobre los Deberes Fundamentales o
sobre los Deberes Humanos, y esbozamos ciertas ideas y conceptos con el
propósito de delinear y orientar su posible análisis. Postulamos la existencia
de un “Bloque de Deberes” que sostiene al orden normativo y que opera como
garantía de la vigencia de los derechos individuales, protegiendo el pleno y
armónico ejercicio de las libertades. Sostuvimos que deberes y derechos se
ensamblan complementándose en el quehacer político y social del ser humano
porque si los derechos elevan la libertad individual, los deberes expresan la
calidad de toda libertad. Dicha publicación suscitó un debate que excedió el
ámbito científico-teórico para el que estaba originalmente concebido y hasta
llegó a ser considerado por la Prensa ([2]).
Constatamos así que existe un interés y una preocupación verdadera por el
abordaje, el análisis y la discusión sobre los “Deberes Humanos” o los “Deberes
Fundamentales”, y que el menester de encararlos no era sólo una ocurrencia
nuestra. Es que los Deberes Humanos o los Deberes Fundamentales son un capítulo
del Deber en general, área compartida por la Ética, la Filosofía, la Religión,
la Moral y por supuesto, por el Derecho que disciplina a la conducta humana.
Aquéllos no sólo involucran a las obligaciones que todos tenemos como personas
ante los demás y ante la sociedad, sino que se proyectan o interesan al ámbito
de nuestros Principios y Valores.
Nos hemos propuesto en este trabajo delinear algunas ideas
que permitan estructurar una Teoría
General de los Deberes desde el punto de vista estrictamente jurídico.
Un análisis de los Deberes Humanos (del Hombre) ([3]) o
de los Deberes Fundamentales desde el punto de vista puramente jurídico impone
abstraerlo de los debates de carácter filosófico y axiológico, o hasta de una
cierta moralina o conservadurismo (en el peor sentido de ambos términos) que
suele acompañar al tratamiento de los deberes y de los valores en general.
Las demandas y los discursos sobre los Derechos Humanos han
opacado el debate sobre los “Deberes Humanos”. Estos últimos no suelen ser
considerados en el “Derecho de los Derechos Humanos”, en la Filosofía del
Derecho o en el Derecho en general sino superficialmente. Por lo general suele
recordarse los deberes del Estado sobre los derechos de los individuos, y no
las obligaciones que tienen los individuos (personas físicas, jurídicas o
colectivas) unos para con otros, para con el Estado y para con la Comunidad
Internacional. Las postergaciones y las fatigas que los Derechos Humanos han
sufrido o suelen demandar para que se concreten en políticas y en realidades han sido una de las causas
principales de esta situación. Los reclamos de derechos son de todos los días y
de toda hora, mas normalmente tales reivindicaciones carecen de propuestas de
contrapartida en compromisos. Se siente la impresión de que el debate sobre las
obligaciones de individuos quedará diferido luego de una vez logrados los
derechos. Sin embargo, tarde o temprano la reivindicación exclusiva y constante
de derechos se torna inmovilista y hasta fatigosa. La armonía y la dinámica
social requieren también la consideración de que los derechos existen pero se
conquistan asumiendo deberes, y de que ambos no son excluyentes o diferentes;
constituyen dos fuerzas que confluyen a la evolución progresista de las
relaciones humanas. Se impone así la necesidad de destacar y remarcar la
importancia que también poseen las obligaciones de los seres humanos en su
seguridad, bienestar, desarrollo y felicidad, no separándolas de los derechos;
por lo contrario, es procedente integrar las primeras a los segundos no como un
capítulo o mención, sino como otra forma o perspectiva de visualizar a los
derechos.
Compartimos con VANELLA que “Quizás sea ya tiempo de darle una vuelta más de rosca al
asunto. Tal vez valga la pena complementar una mirada a lo mismo desde un nuevo
ángulo, el de los Deberes Humanos. Si todos los miembros de una sociedad se
centran solamente en los derechos y no en los deberes, los derechos terminan
siendo una simple entelequia, un concepto intangible que nunca se aplica,
porque no hay deberes. Respetar los deberes significa plasmar los derechos.” ([4]).
II.
¿Qué son los “Deberes Humanos” o “Deberes Fundamentales”?
GELSI BIDART señala que la expresión “Deberes Humanos”
parece una denominación casi chocante y muy poco utilizada ([5]).
O mejor dicho, es poco usada porque se teme pueda ser urente, políticamente
poco correcta en una Democracia por su sesgo autoritario; lo que advierte
liminarmente una resistencia (cultural, ideológica, prejuiciosa pero mal que
bien instalada) que no debe pasar desapercibida para el analista que desee
abordar la cuestión de las obligaciones individuales fundamentales desde el
punto de vista jurídico.
Sin perjuicio de que el concepto “Deberes” u “Obligaciones
Humanas” tiene el significado natural que le da el entendimiento y el uso
corriente (artículo 18 del Código Civil), podríamos considerar a los “Deberes
Humanos” en sentido jurídico como aquellos
preceptos fundamentales (de ahí que indistintamente podamos referirlos con
la terminología “Deberes Fundamentales”) que orientan y organizan las obligaciones abstractas, generales y
externas de los individuos (personas físicas, jurídicas o colectivas) en la
sociedad nacional e internacional.
DONAIRES siguiendo a PECES-BARBAS, define a los Deberes
Fundamentales “como aquellos deberes
jurídicos que se refieren a dimensiones básicas de la vida del hombre en
sociedad, a bienes de primordial importancia, a la satisfacción de necesidades
básicas o que afectan a sectores especialmente importantes para la organización
y el funcionamiento de las instituciones públicas, o al ejercicio de derechos
fundamentales, generalmente en el ámbito constitucional” ([6]).
Excluimos pues en el significado de “Deberes Humanos” o
“Deberes Funamentales” a aquellos deberes que tiene el Estado o la Comunidad
Internacional para con las personas, o a las garantías que el Estado o la
Comunidad Internacional les debe deparar a los derechos de los individuos. Los
Deberes Fundamentales parten desde las personas hacia sí mismas, hacia otras
personas, o hacia la Sociedad organizada en Estado o Comunidad Internacional ([7]).
No consideramos de mayor interés académico entender si existen
diferencias conceptuales o de significado entre “Deberes Humanos”, “Deberes
Fundamentales”, “Deberes Jurídicos”, “Deberes Elementales”, “Deberes Individuales” o “Deberes Naturales”.
Creemos que en este sentido “el nombre no hace a la cosa” y que todas estas
denominaciones apuntan hacia el mismo centro: el Hombre (ser humano con
independencia de su género o de su particularidad) como titular de obligaciones
respecto a los demás.
III. Deberes Humanos, Norma Jurídica y
Regla de Derecho
Nuestras posibles acciones y las de los demás se encuentran
constantemente sujetas al proceso de ser autorizadas o calificadas como
obligatorias por otros seres humanos, y particularmente por las autoridades
públicas, autorización u obligatoriedad que
se definirá a través de una norma jurídica ([8]).
RECASÉNS SICHES sostiene que las normas
determinan la conducta que un sujeto debe poner en práctica, es decir, crean deberes. Esto es común a todas
las normas, y, por consiguiente, también a las jurídicas. El deber jurídico
surge sólo y exclusivamente porque hay
una norma de Derecho positivo vigente que así lo determina; y lo único que esta
norma exige es el hecho objetivo y exterior de la conducta, sin preceptuarle
ningún especial estado interno de ánimo respecto del acreedor. Entonces, cuando se formula la pregunta de cuál es la
esencia del deber jurídico, necesariamente tiene que buscarse la solución
dentro del mismo concepto de norma jurídica, dejando a un lado la circunstancia
de si los contenidos del deber jurídico pueden concurrir con los contenidos de
deberes morales y sociales o si pueden ser semejantes a éstos; y por otro lado,
debe prescindirse asimismo de la cuestión de cuál es la razón por la cual el
Derecho obliga también moralmente. Conforme a dicho Profesor, no se trata de
negar de ninguna manera estos dos problemas ni de restarles importancia; lo
único que se hace es distinguirlos y separarlos del concepto puro de deber
jurídico, como algo que se funda en la norma de Derecho y existe en virtud de
ella ([9]).
Los deberes existen cuando las reglas sociales existen
proveyendo sobre estos deberes ([10]).
Por ende, el campo de los Deberes Humanos desde el punto de vista del Derecho
abarca a aquellos preceptos que imponen máximas abstractas y generales que
organizan el comportamiento externo de los individuos (mujeres y varones) en
sociedad. Estas máximas cimentan el orden jurídico en sentido objetivo. DUGUIT
identifica al derecho objetivo con la “Regla de Derecho” (“règle de droit”), definiendo a esta última como “la regla de
conducta que se impone a los individuos viviendo en sociedad, regla cuyo
respeto está considerado a un momento dado por una sociedad como la garantía
del interés común et cuya violación entraña una reacción colectiva contra el
autor de esta violación” ([11]). En esta perspectiva una
visión superficial confundiría a los Deberes Fundamentales como emanaciones del
mismo Derecho en sentido objetivo, como preceptos derivados de un postulado
máximo de conducta máximo: la Regla de Derecho. La noción de “regla de derecho”
propuesta por DUGUIT nos acerca a la de “Deber Jurídico” que sería según GARCÍA MAYNEZ “la restricción de la libertad exterior de
una persona, derivada de la facultad, concedida a otra u otras, de exigir de la
primera cierta conducta, positiva o negativa” ([12]).
Una
definición de “Deberes Humanos” o “Fundamentales” como “preceptos directrices
que organizan las obligaciones abstractas, generales y externas de los
individuos en sociedad” en una visión superficial no presenta grandes
diferencias con lo que podría ser una conceptuación de la “Regla de Derecho” o
de la “Norma Jurídica”, ya que toda obligación está impuesta por una norma o
regla general y abstracta. El deber es la actuación obligatoria y necesaria
respecto a la norma. Los caracteres que hemos particularizado sobre las
Obligaciones Humanas (principios generales-fuentes formales de derecho,
individualidad, subjetividad y publicidad) identifican sus rasgos propios, mas
no consiguen por sí elaborar una separación precisa de la definición de “regla”
o “norma jurídica”. Prevenimos así que su significado no puede confundirse con
la definición de “norma jurídica”, de “regla de derecho” o de “Derecho
objetivo”. Podemos empero postular, provisoriamente, que los Deberes Humanos
son un tipo particular de normas y que las normas encierran por sí deberes
explícitos o implícitos. No obstante, si bien este ámbito nos permite intuir el
significado de los “Deberes Humanos” o “Deberes Fundamentales” que deben
observar los sujetos de derecho, resulta precario para elaborar solamente con
aquél una construcción conceptual de tales “Deberes u Obligaciones
Individuales”.
Es cierto que “norma jurídica” es aquel precepto de
carácter general, abstracto y obligatorio que impone reglas de conducta de
carácter externo o exterior (eventualmente garantizables mediante la
posibilidad de coerción o de la imposición de una sanción). De alguna forma, la
norma jurídica en sentido abstracto-global, la regla de derecho o el Derecho
como unidad (no hay diferencia conceptual práctica en el significado de estos términos) es por sí mismo Deber o
mejor dicho, es el Deber Ser por antonomasia. Pero la regla de derecho está a
su vez conformada por diversas normas particulares. Estas diferentes normas
jurídicas particulares se encuentran organizadas a través de diversos niveles
según su importancia y grado de abstracción en la jerarquía de las normas,
estructurando guías y principios que disciplinan la observancia de las
distintas reglas de conducta y cuando éstas establecen derechos, imponen de
suyo la obligación implícita de respetarlos.
A su vez, todas esas pautas básicas o fundamentales que
indican obrar conforme a las normas, abstenerse de violarlas y permitir o
facilitar quienes están amparados por ellas a que las disfruten y ejerzan,
poseen una diferencia de grado mayor respecto a las diferentes disposiciones
particulares por cuanto no solamente conciernen a la obediencia o respeto de
una norma o normas puntuales o determinadas, sino porque son orientadoras de
conducta general y elemental que impone obedecer a todas las normas, constituyéndose en principios trascendentes que
estructuran la salud y vigencia de todo
el Derecho. Las directrices o principios de Derecho que supraordenan el
acatamiento, la obediencia, el goce y el ejercicio de las distintas normas
particulares, son Deberes Fundamentales en cuanto organizan la estructura de
los deberes particulares, proveyéndoles una legitimación que justifica la
necesidad y conveniencia de su obediencia.
La diferencia entre “norma jurídica” o “regla de derecho” y
“deberes fundamentales” radica en varios elementos a saber: a) el mayor grado
de abstracción de la primera respecto a los segundos; b) la regla de derecho o
norma jurídica posee universalidad, mientras que los deberes fundamentales
pueden particularizarse; c) la regla de derecho o norma jurídica es absoluta,
los deberes fundamentales están referidos a obrar conforme a la regla de
derecho. De alguna forma la regla o norma de derecho es “natura naturans”
de los deberes fundamentales y éstos son “natura naturata” respecto a la
norma fundamental de Derecho.
De esta manera los “Deberes
Humanos” o “Deberes Fundamentales” obran como pautas u obligaciones estructurales
que informan el cumplimiento de variados deberes que imponen las diferentes
normas particulares; son, por así decirlo, “deberes que organizan diversos
deberes” o “deberes básicos que disciplinan el cumplimiento y respecto
de las normas”. Su carácter de “Fundamentales” puede encontrarse: a) en el
rango que ocupan dentro de la escala normativa; b) en su grado de globalidad
respecto a demás deberes especiales o particulares.
Algunos tratadistas establecen una conexión indisoluble
entre “norma”, “deber” y “sanción”. KELSEN afirma que la Ciencia del Derecho
tomó de la Filosofía Moral la noción de “obligación”. La expresión “deber
ser” que figura en la regla de derecho indica el sentido específico de la
relación que la Ley establece entre condición y consecuencia; tiene el carácter
de una imputación. El deber ser tiene aquí un sentido lógico y está desprovisto
de toda significación moral o jurídica, ya que la imputación es una categoría
lógica y no una noción moral o jurídica. Pero a diferencia de la moral, en
Derecho no hay obligación jurídica de conducirse de una determinada forma sino
cuando la norma jurídica estatuye un acto coactivo para sancionar lo ilícito.
Las obligaciones tienen su sustento y sustrato en la Norma Fundamental que
postula: “los hombres deben conducirse de la manera prescrita por las
autoridades preestablecidas conforme a las reglas contenidas en la primera
Constitución”. Considera este autor que si no hay una norma complementaria
que establezca una sanción para la conducta opuesta, las normas jurídicas no se
diferenciarían de la moral positiva, y que si la coacción no fuera un elemento
esencial del derecho, sería necesario distinguir dos clases de obligaciones: a)
las que son sancionadas con acto coactivo, y b) las que no tienen ese carácter.
Ambas serían obligaciones jurídicas, pero si no hay sanción por la violación no
habría diferencia entre el que ejecuta la obligación y quien la viola (aunque
tengamos presente que quien no cumple la norma no recibirá la tutela del
derecho ni se le reconocerá derechos.). Si el acto coactivo no es un elemento
esencial de la regla de derecho, una obligación jurídica puede tener por objeto
cualquier conducta prescripta según el sentido subjetivo del acto que creó la
norma. Si el acto coactivo es esencial de la regla de derecho solamente la
conducta contraria que es condición de un acto coactivo puede formar el
contenido de una obligación jurídica. Muchas normas no prescriben una conducta
sino que la permiten o autorizan, con lo cual la conducta contraria no es
condición de una sanción, por lo que la conducta permitida no constituye el
contenido de una obligación. Entonces y conforme a KELSEN, la obligación de
conducirse de una manera determinada existe solamente en el caso en que la
conducta opuesta sea la condición de una sanción establecida por una norma
jurídica, pero no siempre hay obligación de ejercer la sanción. Si la norma de
derecho que establece una coacción no se ejecuta tal conducta deja abierta la
cuestión de saber si el individuo está obligado o autorizado a ejecutar la
sanción, dependiendo de la existencia o ausencia de una norma jurídica que
tenga la significación objetiva de prescribir una sanción, es decir de
establecer una nueva sanción si la primera no fue ejecutada; si faltara tal
norma no habría obligación sino autorización de ejecutar la primera sanción ([13]).
KANT considera al Derecho como el conjunto de condiciones bajo las cuales el
arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio del otro según una ley
general de libertad, postulando que el imperativo categórico de Derecho es “Obra
externamente de tal modo que el libre ejercicio de tu arbitrio pueda
conciliarse con la libertad de todos según una ley general”. La coacción es
un ingrediente del Derecho, que opera contra lo que es obstáculo a la libertad
según leyes generales ([14]).
Por eso RECASÉNS SICHES remata diciendo que “Donde no sea posible, a tenor de lo que se desprenda de la norma, el
imponer una coacci6n inexorable al sujeto, es evidente que no hay un deber
jurídico” ([15]).
No obstante, el Derecho puede por su coercibilidad constreñir al cumplimiento de
los deberes porque el Derecho es un límite, un confín entre el obrar de varios
sujetos en la relación bilateral que estatuye la norma jurídica; por lo que si
uno viola su deber jurídico, el otro tiene la posibilidad de repeler la
violación ([16]).
Pero el deber no tiene por qué observarse jurídicamente
solamente por la posibilidad de una sanción o por coercibilidad. Puede estar
legitimado espontánea y libremente por motivaciones no jurídicas que también
contribuyen a sostener el Derecho. Nos referimos a factores como los internos
(psicológicos, emocionales, intereses propios, prudencia) los sociológicos (la
moral, la fe, la tradición, los valores, el consenso social) y los políticos
(la legitimidad, obediencia o acatamiento de la autoridad de que emana). Los
deberes también pueden ser atendidos por razones de orden jurídico formal puro
desligadas de lo sancionatorio (por el basamento que tengan en una norma de
rango superior -Constitución, Ley o Norma Fundamental de derecho nacional o
internacional-, porque se elaboraron conforme a procedimientos correctos
preestablecidos para su sanción, por el prestigio de la propia norma o por el
carácter mismo de la obligación). Entonces, el Deber tiene un valor por sí
mismo. En suma, pueden existir motivos internos o jurídicamente puros para
obedecer el derecho que implican que la razón de hacer lo que es requerido es
el hecho de que así es requerido, por razones morales, por prudencia, o por
convicción de que es justo y bueno (derecho bueno sin obligación de obedecer) ([17]).
Entonces, la observancia del deber por el deber mismo sigue manteniéndose en el
ámbito del Derecho. Es más, lo común y real es que el Derecho y los Deberes que
éste impone sean observados por lo general en forma espontánea, lo que permite
que éste se conserve aun cuando sus mecanismos de coercibilidad y sus
autoridades sean ausentes o impotentes, o inclusive cuando la fuerza del
autoritarismo pretenda avasallarlo o quiera menospreciarlo como una molestia.
IV. Fundamento jurídico de los Deberes
Humanos
1. Aspectos
teoréticos
Los intereses mutuos y la dependencia del hombre sobre el
hombre crean una cadena de conexión que regula sus relaciones y forma su ley ([18]).
Enseña VESCOVI que las ideas modernas sobre los derechos
humanos señalan que los derechos no son absolutos ni ilimitados sino que están
ejercidos en sociedad, por lo que los derechos están limitados acorde a la
necesidad y finalidad social; aparece así al lado de la noción de derecho (en
sentido subjetivo) la de deber frente
a los demás y a la propia sociedad, interviniendo el Estado para asegurar el
cumplimiento de los deberes ([19]). RADBRUCH sostuvo que el
deber moral difiere del jurídico en que el primero no puede ser exigido en
cambio el segundo sí. La obligación moral es deber, pura y simplemente; la
jurídica no es sólo deber, sino deuda. Frente al obligado por la norma moral no
hay otra persona que pueda exigirle el cumplimiento; frente al obligado por una
norma jurídica, en cambio, existe un pretensor. De ahí la correlatividad de las
nociones de deber jurídico y derecho subjetivo ([20]).
El deber está ligado al interés en preservar la armonía social, un valor que
todo Derecho tutela, pero también está ligado al interés personal para
favorecer la progresión individual. IHERING nos recuerda que tenemos el deber
de luchar por el Derecho contra la injusticia, es un deber que tenemos para con
la sociedad, es un deber de la conservación personal y para con uno mismo. Todo
hombre está encargado dentro de su esfera, de guardar y hacer ejecutar las disposiciones
legales. El derecho de cada uno (“mi derecho”) es todo el Derecho; defendiendo
nuestro derecho defendemos todo el Derecho que es lesionado al haber sido
menoscabado el nuestro ([21]).
En otro aspecto,
estamos obligados hacia los demás por el Derecho. Para DUGUIT la regla de
derecho nace de la solidaridad social; es social por su fundamento, en el
sentido que no existe sino porque los hombres viven en sociedad. Toda sociedad
implica una solidaridad, toda regla de conducta de los hombres viviendo en sociedad
obliga a cooperar en esta solidaridad. La regla de derecho se funda en la
solidaridad social, el derecho subjetivo deriva de ella directa y lógicamente,
todo hombre estando obligado a cooperar a la solidaridad social tiene el
derecho de hacer todo acto con el que coopera a la solidaridad social y de
relevar cualquier obstáculo que le incumba. Porque existe una regla de derecho
que obliga a cada hombre a cumplir un rol social es que cada hombre tiene sus
derechos, que dan por principio y por medida la misión que debe cumplir. La
libertad es un derecho porque el hombre tiene el deber de desarrollar
completamente su actividad individual, porque su actividad es indispensable
para la solidaridad ([22]). De alguna forma los
Deberes son un producto de las relaciones entre el poder, el orden y la
libertad, parafraseando a HAURIOU ([23]).
Tenemos el deber de hacer algo si tenemos el derecho de optar entre hacerlo u
omitirlo; cuando se nos ordena hacer algo, el deber funda el derecho de
ejecutar la conducta obligatoria, y cuando se nos prohibe hacer algo, el deber
es fundante del derecho a la omisión de la conducta ilícita ([24]).
Pero en realidad, el fundamento de los deberes fundamentales
es de orden netamente jurídico, porque éstos constituyen normas de derecho
positivo. Tienen pues, un sustrato de derecho positivo, porque si los Deberes
Humanos sostienen junto a los derechos al Estado de Derecho, entonces la
existencia de tales obligaciones tienen un fundamento puramente jurídico.
Cuando las Leyes de Partidas expresan que “Cumplidas que deuen ser las
leyes, et muy cuidadas et catadas…” ([25]),
nos muestra que las Leyes por su texto mismo son de observancia obligatoria
(arts. 1. a 3. del Código Civil). Por eso es necesario que los deberes
fundamentales no sólo queden en la Moral, la Religión o la Filosofía, sino que
consten en textos jurídicos y en fuentes formales de derecho. Así, se ha
entendido en los ordenamientos modernos que las Constituciones de los Estados
modernos se establecen para cumplir esos deberes y para garantizar los derechos
([26]).
Una teoría que pretenda ser “pura” sobre las obligaciones
humanas debe descartar su carácter “natural” y de “inherencia al ser humano”,
ya que son nociones de orden ideológico (filosófico-político-religioso) e irracionales de dificultosa precisión,
carentes de sentido práctico e insuficientes al momento de monitorear la
realidad. Alguien dirá con su sentido de razón que la enumeración de deberes
hecha por la Constitución “no excluye los otros que son inherentes a la
personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno” como reza
el art. 72 de nuestra Carta Magna, y que por tanto la naturaleza de “inherente
al ser humano o derivada de la forma [democrático]- republicana de gobierno” de
las obligaciones humanas no es solamente ideológica sino que tiene una
consagración de derecho positivo. Pero esta proclamación cosmovisionaria del
Constituyente hecha texto normativo no basta al estudioso exigente para definir
o para caracterizar a los deberes humanos. Entonces, el universo de los deberes
humanos no puede extraerse del ordenamiento constitucional solamente, porque la
enumeración es asaz escasa y ni siquiera puede tomarse a título
ejemplificativo. En vez de tomarlos como “naturales” o “inherentes”
(“innatos”), podemos comprenderlos como máximas que permean o dan basamento
al orden jurídico, como principios generales de derecho que permiten la
interpretación, la integración, el juzgamiento y el encauzamiento de los
comportamientos acorde a valores (art. 16 del Código Civil). O sea que los
Deberes Humanos o Fundamentales no son simples postulados apriorísticos o
dogmáticos sino que son fuentes formales, autoejecutables, de Derecho. No
obstante, no hay una codificación completa de tales Deberes Fundamentales, y
del estudio particular de las normas legislativas y reglamentarias sería muy
tedioso extraer una lista. Por tanto deben
inferirse de normas básicas y de principios fundamentales.
En la Sección II de la Constitución Nacional sobre
“Derechos, Deberes y Garantías” ([27]) algunos deberes se
encuentran explicitados dispersamente entre las disposiciones que reconocen
derechos y garantías. JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA
enseña que fuera de aquellos que aparecen como consecuencia del
establecimiento de garantías especiales, la Constitución declara los siguientes
deberes: de cuidar y educar los hijos (actuales arts. 40 y 41), de cuidar la
propia salud y asistirse en caso de enfermedad (actual art. 44 inc. 2º), de
aplicar las propias energías en beneficio de la colectividad (art. 52), y de cursar
la enseñanza primaria (art. 70 actual) ([28]).
La inclusión de los deberes fundamentales se organizó en nuestro ordenamiento
constitucional según JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, respondiendo a las nuevas tendencias
del Derecho Público, cuya recepción a partir de la reforma de nuestra Carta
Magna de 1934 no se limitó en la Sección II a consagrar los derechos del
individuo sino que al mismo tiempo y de modo expreso le impuso deberes ([29]),
aunque estos últimos no se encuentran sistematizados u ordenados.
El orden normativo impone a los Deberes Fundamentales:
1) Como principios ora ínsitos o inherentes a la
personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, de
carácter autoejecutable (arts. 72 y 332 de la Constitución);
2) Como principios generales de derecho que gobiernan la
interpretación y aplicación de las normas (arts. 16 del Código Civil y 332 de
la Constitución);
3) Como normas
particularizadas sobre Deberes del más alto rango institucional contenidas en
la Constitución, Declaraciones y Pactos Internacionales de Derechos y Deberes,
y en Leyes especiales ([30]);
4) Como respaldo correlativo de los Derechos Humanos y de
los Derechos Fundamentales;
5) A través de normas que precisan el contenido y detalle
regulando a los deberes fundamentales por leyes especiales y reglamentos;
O sea que los Deberes Humanos o Fundamentales permean el
ordenamiento jurídico positivo, asegurándolo como instrumento básico de la
armonía y solidaridad social. Junto a los Derechos Humanos o Fundamentales son
el “Alfa y Omega”, ingredientes inescindibles de todo Derecho. Pero son, sobre
todo, derecho positivo.
2. Deberes
Elementales que surgen del orden jurídico positivo fundamental (“Corpus
Syntheticum Obligationum”)
Sin perjuicio de lo expuesto en los Capítulos VII y VIII, es
necesario destacar que como demostración de que los Deberes Humanos son fuente
formal de derecho positivo podemos extraer de la Constitución nacional, de
Pactos Internacionales y de Declaraciones sobre Derechos y Deberes (aunque las
Declaraciones no son imperativas pueden considerarse autoejecutables como
compartidas por los principios ínsitos de nuestro sistema democrático
republicano), una serie de normas generales directrices que orientan el
ejercicio de las obligaciones.
Son deberes básicos y
explícitos consagrados en nuestro derecho positivo, sin perjuicio de otras
normas de derecho internacional e interno que los particularizan:
a) Obligación de servir al Espíritu con todas las
potencias y recursos (Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre). Se trata de un principio metafísico hecho texto por el
Derecho (admisible positivamente a través de los arts. 16 del Código Civil y 72
de la Constitución), pero posee como sentido destacar que el Hombre es el
centro y beneficiario del ejercicio de nuestras obligaciones;
b) Deber de
comportarse fraternalmente los unos con los otros (Preámbulo de la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; art. 1. de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; arts. 72 de la Constitución y 16 del Código
Civil);
c) Observar los
deberes respecto a la comunidad conforme a las limitaciones establecidas por la
Ley con el fin de de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y
libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del
orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El
cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos
y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del
hombre (Preámbulo y arts. XXVIII y XXIX de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, art. 29
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 4. del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la
Ley No. 13.751-, y art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada
por el art. 15 de la Ley No. 15.737-). El individuo, por tener deberes respecto
de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de
esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos (Preámbulo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley No. 13.751);
d) Deber de observar
las obligaciones de la moral y de las buenas costumbres, que presuponen,
fundamentan y apoyan a las jurídicas (Preámbulo de la DADDH);
e) Deber de obedecer a
la ley emanada de las legítimas autoridades (art. XXXIII DADDH);
f) Obligación de no molestar a los demás por sus opiniones,
y de no discriminarlos por razón alguna (art. 19 de la DUDH; 19.1 y 26 del
PIDCP; arts. 16 C.C. y 72 Const.);
g) Deber de no obligar a nadie a pertenecer a determinada
asociación o sector (art. 20.2 DUDH);
h) Deber de aplicar las energías individuales intelectuales o corporales en forma que redunde
en beneficio de la colectividad (art. 53 inc. 2º de la Constitución; art.
XXXVII DADDH);
i) Deber de cumplir
con las cargas sociales y tributarias que exige la ley (arts. XXXV y XXXVI
DADDH);
j) Obligación de
sostener, alimentar y amparar los padres a los hijos, y los hijos a sus padres
(art. XXX DADDH);
k) Prohibición de someter a otra persona a esclavitud o a
instituciones semejantes (art. 8. del PIDCP);
l) Deberes de ejercer, mantener y estimular la cultura, y de
instruirse (Preámbulo y art. XXXI DADDH; art. 70 inc. 1º de la Constitución);
m) Deberes de participar en la vida pública del país (arts.
XXXII y XXXIV DADDH), y de abstenerse de injerir en los asuntos y actividades
políticas de un país extranjero (art. XXXVIII DADDH).
V.
Caracteres de los Deberes Humanos o Deberes Fundamentales
Los Deberes Humanos o Deberes Fundamentales son individuales, porque obligan o regulan a
los individuos (entendiendo como tales y en sentido impropio a personas
físicas, jurídicas o colectivas). Este carácter individualista está relacionado
con la subjetividad de su ejercicio y
a su vez es el que permite exigir como contrapartida de los demás, del Estado y
de la Comunidad Internacional, el cumplimiento de sus obligaciones. La
individualidad y la subjetividad distinguen a los Deberes Fundamentales de
otros tipos de obligaciones que escapan a nuestro trabajo, como las que tienen
el Estado o la Comunidad Internacional respecto a los individuos (personas
físicas o jurídicas -art. 21 del Código Civil-), o las que poseen los Estados o
las organizaciones internacionales entre sí (v. Sección II). Estos deberes
tienen como destinatarios también a individuos (personas físicas, jurídicas o
colectivas) al Estado y a la Comunidad
Internacional-)
Aunque individuales y subjetivas, las obligaciones humanas son
públicas porque tienen un sustento o
propósito social y porque se encuentran respaldadas por el Estado y por la
Comunidad Internacional. Además, los Deberes Humanos Fundamentales (o Deberes
Fundamentales) se encuentran consolidados y respaldados en el Derecho
Positivo por las normas de máximo rango jerárquico, a saber los principios
generales de derecho (de todo el
Derecho sin distinción de espacio, de nación y de tiempo), las Cartas
Orgánicas, Declaraciones y los Pactos Internacionales, más las disposiciones de
las diferentes Constituciones y codificaciones nacionales. Como principios, tienen
una dimensión de mayor importancia y de un peso que no poseen las leyes ([31]).
Los Deberes Humanos (deberes jurídicos) se cumplen con
prescindencia de su valoración; por eso debemos alejarlo de la Moral o de
las ideologías de toda clase, ya que estos deberes no tienen fundamento
necesario en ellas, sino que como veremos más adelante (v. Sec. V) lo tienen en
el derecho positivo, con independencia y sin necesidad de que la autoridad que
los respalde sea legítima. Ello nos
lleva a postular que estos deberes fundamentales son de carácter externo,
es decir regulan el aspecto de la conducta humana que se proyecta sobre la
sociedad y sobre los demás, con prescindencia de sus móviles y motivos. Si bien
una Teoría jurídica pura sobre los deberes humanos debe prescindir de
consideraciones ajenas como lo político, lo moral, lo filosófico o lo ético, no
puede negarse que la política, la moral, la filosofía y ética constituyen el
plano basal e infraestructural de los deberes fundamentales, pero en cuanto nos
importa están asentados en un plano de
realidad externa supraestructural que es el orden jurídico ([32]).
Lo único que importa para una Teoría General Pura sobre los Deberes Elementales
en este aspecto son las proyecciones que la conducta tiene en los bienes y las
vidas de uno mismo y de los demás.
Los deberes son irrenunciables e indisponibles,
porque constituyen la esencia de todo orden y de la sobrevivencia de todo
orden, porque en ellos está el límite de nuestra libertad, y porque son
capitales para garantizar la armonía de la convivencia social. Como recuerda el art. 29.1 de la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre, “Toda
persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede
desarrollar libre y plenamente su personalidad”. Un sistema normativo social
sin deberes simplemente no es un sistema normativo. Estamos “erga omnes” obligados y no facultados
a cumplirlos; podemos renunciar o transigir nuestros derechos, pero no
podemos disponer o renegar de nuestras obligaciones salvo que la Ley y los
interesados, los destinatarios o lo que puedan verse perjudicados por nuestra
conducta nos autoricen expresamente (aun así tal autorización creará otro
estatuto de obligaciones), aunque en ningún caso podremos violarlas. Aun cuando
los destinatarios de nuestros deberes podamos ser nosotros mismos, como en los
deberes de velar por nuestra salud y asistirnos en caso de enfermedad (art. 44
inc. 2º de la Constitución nacional) y
de emplear nuestras energías intelectuales o corporales (art. 53 inc. 2º de la
Constitución), no estamos exentos de ellos porque no podemos privar a los demás
de nuestro aporte en la construcción de la sociedad. Los deberes son asimismo
irrenunciables porque en el orden jurídico que regula conductas exteriores
deben sostenerse y obedecerse por un compromiso con el deber mismo, con
independencia de que exista coercibilidad o no. Hemos apreciado (v. Sec. IV)
que la coercibilidad no es una característica esencial de los deberes
fundamentales.
Los deberes naturales existen con independencia de
nuestros actos voluntarios. Más aún, no guardan ninguna conexión necesaria
con las instituciones o prácticas sociales; en general, su contenido no
viene definido por las reglas de estos acuerdos. Tenemos, por ejemplo, un deber
natural de no ser crueles y un deber de ayudar al prójimo, ya sea que nos
hayamos comprometidos a estas acciones o no. No nos sirve como defensa o como
excusa el decir que no hemos prometido no ser crueles o vengativos, o ayudar a
los demás ([33]).
No hay entonces “deberes programáticos” individuales; estos deberes
fundamentales son siempre autoejecutables.
Ello con prescindencia de que el art. 332 de la Constitución Nacional disponga la aplicación directa solamente de
los preceptos que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades
públicas, porque si los deberes inherentes a la forma democrática republicana
de gobierno están incluidos en nuestro ordenamiento positivo ([34]),
es porque deben ser observados con prescindencia de si están reglamentados o
no, o si poseen sanción o no para el caso de desobservancia. La
autoejecutabilidad de los deberes fundamentales se explica, al decir de
GOLDSTONE, porque “La noción de responsabilidades y deberes está implícita
en todo derecho humano” ([35]). CASSINELLI refiriéndose
a la Salud, expresa que mientras los derechos pueden reclamarse de inmediato
sin necesidad de ley reglamentaria, la efectividad del deber instituido en la
norma está sujeta a la determinación legal de su contenido en mérito al
principio de libertad declarado en el artículo 10 de la Constitución ([36]),
pero eso no significa que mientras no se dicte una Ley el individuo no tiene
por qué cumplir con su deber; es más, el Estado debe actuar en su tarea de
hacer cumplir el deber contra el habitante que viole su deber constitucional,
ejerciendo su potestad legislativa antes de ejercer sus potestades
administrativas o jurisdicciones, aunque la administración y la justicia pueden
actuar aun sin ley conforme al interés general ([37]).
La asignación de deberes corresponde a cada persona según el
lugar que ésta tenga en la sociedad, pero la condición individual no es excusa
para no observarlos en cuanto a esa persona le concierne. De ahí que otra
característica de los deberes naturales es que se dan entre las personas con
independencia de sus relaciones institucionales; surgen entre todos los
hombres considerados como personas morales iguales. En este sentido los deberes
naturales se deben no sólo a individuos definidos, digamos a aquellos que
cooperan conjuntamente en una configuración social particular, sino a las
personas en general. Es esta característica específica la que sugiere lo adecuado
del adjetivo “natural” ([38]).
Por último, los deberes humanos no son rígidos, sino que evolucionan
y se adaptan conforme a las idiosincrasias y a las vicisitudes del desarrollo
de las sociedades humanas. Los deberes son un producto cultural o mejor
dicho, son un aspecto de cada cultura, como lo es también el mismo Derecho. Por
lo que los deberes no son perennes, si bien su observancia es capital para la
conservación armónica de cada sociedad. La cultura y la evolución definen no
solamente en lo moral e ideológico sino en lo jurídico cómo se compartimentará
esta estructura de deberes. En otro aspecto, los deberes humanos no son rígidos
porque son formulaciones derrotables al decir de ALCHOURRÓN ([39]),
esto es, formulaciones sujetas a excepciones implícitas o posibles. Es el tema
de cuando los deberes se encuentran en conflicto con las circunstancias
especiales y no siempre pueden observarse o es lícito admitirles excepciones o
exoneraciones, de lo cual la vida nos ofrece múltiples ejemplos. El deber de no
dañar puede ser dispensado si en el uso de nuestra legítima defensa necesitamos
inferir una agresión a otra persona para repeler o evitar el daño que a nuestra
persona o patrimonio esa persona nos pensaba ocasionar (art. 26 del Código
Penal). No es correcto cruzar un semáforo en rojo, pero ¿es lícito cruzarlo cuando
se está viajando con la esposa en emergencia y a punto de dar a luz? Debemos
ser veraces, pero en una causa penal no estamos obligados a declarar o a jurar
en contra nuestra (v.g. arts. 20, 72 y 332 de la Constitución; art. 14.3.“g”
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8.2.“g” de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Debemos respetar y acatar a
nuestras Autoridades, pero tenemos el derecho de resistir y aún de rebelarnos
contra un orden despótico que desconozca ilegítimamente los principios
democráticos ([40]).
Siguiendo y adaptando a los objetos de nuestro estudio las
características que ALEXY ([41]) plantea para los
derechos humanos, podemos establecer que los Deberes Humanos poseen las
siguientes propiedades:
1) Universalidad: Corresponden a todos los seres humanos,
independientemente de su posición o estatuto en la sociedad. Acotaremos que por
supuesto, la medida de su ejercicio y cumplimiento se encontrará en la medida
del papel o rol que el individuo juega en la sociedad;
2) Validez: Un deber está sostenido cuando la norma que lo
concede vale social o jurídicamente desde el punto de vista positivo. Con la
positivización se le aporta la validez jurídica que constituye el fundamento
decisivo de su vigencia;
3) Fundamentalidad: Concierne al objeto de los deberes,
versando sobre la protección y satisfacción de intereses y necesidades
primordiales que denominamos “fundamentales”. La naturaleza de tal
fundamentalidad es una cuestión de grado, pero digamos que podemos deducir su
trascendencia a través de la permanencia o consenso que le atribuyen en el
tiempo las generaciones por su importancia y valor como instrumento de
regulación de la comunidad. A su vez, su fundamentalidad se advierte en cuanto
a cómo orientan o precisan a otros deberes particulares o específicos;
4) Prioridad: Está marcada con respecto a su importancia en
la sobrevivencia y conservación del orden jurídico positivo;
5) Abstracción: Importa en cuanto a la dimensión de
generalidad que adquieren respecto a sus destinatarios, al grado de amplitud de
su objeto.
VI.
De la complementación entre Derechos y Deberes Humanos o Fundamentales
Así como el Derecho en sentido objetivo y
el derecho en sentido en sentido subjetivo son complementarios o correlativos,
derechos fundamentales (humanos) y deberes fundamentales (humanos) son el “ying
y yang” del universo normativo de la dignidad humana.
El cumplimiento de los elementales deberes
jurídicos de cada uno es la condición para la vigencia y exigencia de las
libertades. No podemos olvidar ese viejo principio de que “los derechos de uno
terminan donde comienzan los de los demás”, como también la máxima de que la
libertad consiste en hacer lo que no daña al otro. Deberes y derechos se
integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre porque
si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la
dignidad de esa libertad (Preámbulo inc. 2º de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre -DADDH-). El art. IV de la “Déclaration des
Droits du Citoyen et de l'Homme” (1789) nos recuerda que “La libertad
consiste en poder hacer todo aquello que no cause perjuicio a los demás. El
ejercicio de los derechos naturales de cada hombre, no tiene otros límites que
los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el disfrute de los
mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley”, lo
que en forma semejante confirma el art. 6. de la “Déclaration des Droits de
l‘Homme et du Citoyen” en la Constitución de 1793: “La libertad es el poder que pertenece al
hombre de hacer todo lo que no daña a los derechos del otro: tiene por
principio la naturaleza; por regla la justicia; por salvaguardia la ley. Su
límite moral está en esta máxima: No hacer al otro lo que no se quiere se nos
haga”. La “Déclaration des Droits et des Devoirs de l'Homme et du
Citoyen” de la Constitución francesa de 1795 (5 Fructidor Año III) en su
sección sobre “derechos” dice que (art. 2.) “La libertad consiste en poder hacer todo
lo que no menoscaba a los derechos del otro”. En otra perspectiva, nuestra
libertad se desenvuelve entre las obligaciones que constriñen a los demás. Enseña
HEGEL que una Teoría de los Deberes inmanente y consecuente no puede ser otra
sino el desarrollo de las relaciones que son necesarias en el Estado en virtud
de la Idea de la Libertad y por lo tanto, reales en toda su amplitud. En la
identidad de la voluntad universal y de la particular se identifican Deber y Derecho,
y el hombre mediante lo ético en tanto tiene derechos posee deberes y posee
deberes en tanto tiene derechos; en el Derecho abstracto yo tengo el derecho y
otro el deber frente a la misma cosa ([42]).
En la mayor parte de los textos normativos constitucionales, Declaraciones y Pactos
sobre derechos fundamentales se declara que los deberes consisten en el respeto
activo de los derechos; la posibilidad de obtener el respeto de los derechos se
funda justamente en la existencia de deberes con respecto a sí mismos, para con
la familia y con los demás, para con el sistema de gobierno, el Estado y la
comunidad , pero a su vez en este fundamento hay una preferencia o primacía del
derecho humano sobre el deber. Vale decir que los deberes se fundamentan en la
necesidad que tiene el individuo de desarrollarse plena y libremente en la
sociedad ([43]).
Pero no solamente en las Declaraciones,
Pactos o Constituciones sino en la actividad o en la omisión que corresponda a
esos efectos, existe el deber de reconocer el derecho del otro; con la misma
generalidad (cada hombre), con la misma base (existencia de cada uno), con
igual inexcusabilidad de cumplimiento necesario. Si así no ocurriera y los
deberes correspondieran exclusivamente a lo que cada ordenamiento jurídico
dejara hacer se daría un caos que provocaría un choque inevitable en la
realización efectiva de lo que a cada uno corresponde ([44]).
La norma que impone un deber al obligado implica lógicamente a alguien a quien
se concede el derecho y viceversa; si el cumplimiento de quien es obligado no
pudiere ser reclamado por el derecho habiente, ese deber no sería una deuda ni
tendría carácter jurídico; el deber jurídico y el derecho subjetivo son
consecuencias de la norma ([45]).
Esa relación derecho-deber es una particularidad, en realidad, en el carácter
bilateral de toda norma jurídica.
Los hombres habrán de decidir de antemano cómo regularán
las pretensiones de unos y otros, y cuáles serán los principios fundamentales
de su sociedad. Quienes determinarán cómo se ejercerá la cooperación social
eligen los principios que han de asignar los derechos y deberes básicos y
determinarán la división de los beneficios sociales. Estas reglas especifican
formas de acción como permitidas, otras como prohibidas ([46]).
La dependencia que imponen las prácticas sociales permite explicar por qué
están definidas por una estructura de derechos y deberes, ya que las prácticas
sociales establecen derechos y deberes. Determinar un derecho es determinar que
el interés del destinatario es razón suficiente para someter a otro sujeto a un
deber. El propósito de todo deber es proteger el interés del beneficiario, que
es la “raison d'être” del deber ([47]).
Por ello la formulación de los derechos humanos revela la necesidad de
complementarlos con los deberes humanos, que tienen igual significación y
transcendencia que aquellos con los que mutuamente se deslindan o garantizan en
su ejercicio o realización. Los derechos humanos en cada hombre requieren para
su efectiva existencia, igual fundamento o base de deberes de igual jerarquía y
significación. Al derecho que se tiene por ser hombre corresponde un deber que
también se impone por la existencia humana misma, en cuanto ser social ([48]).
Los deberes son principios de acción que sustentan todo
orden jurídico y cuya atención orienta el buen funcionamiento de toda sociedad,
por eso forman el material, la trama y el tejido de todo orden normativo. En el
Derecho, que regula actos externos o que trasunta efectos sobre seres humanos,
los deberes u obligaciones que deben observar los individuos refieren no tanto
a las motivaciones, a los móviles de la acción (sin perjuicio de que en
ocasiones pueden ser relevantes para el Derecho) o a la propia satisfacción que
puede sentir el observante, sino a las proyecciones que la conducta tiene en
los bienes y las vidas de uno mismo y de los demás. Se espera que el
cumplimiento de tales deberes, practicando o inhibiéndose de conductas, no deje
de ser beneficioso en sus resultados no sólo para el sujeto mismo (“pro sibi”) sino para el resto de los
hombres (“pro alienis” y “pro societate”) ([49]).
La armonía ente los derechos exige el reconocimiento de los
deberes que alcanza a todos los individuos. Exigencia de respeto para sí y para
cada hombre, alteridad e igualdad en respetar y ser respetado. Por ser hombre
se poseen derechos propios y éstos han de ser reconocidos por los demás. Aquí
se revela igualmente el sentido social necesario del orden jurídico y de cada
derecho en su doble aspecto activo para sí y pasivo para el otro ([50]).
Deberes y derechos tienen la misma fuente y punto de partida; ambos se
relacionan y se asisten para realizarse. Parten del mismo individuo desenvuelto
en sociedad, lo que exige que a cada hombre se le reconozcan sus derechos y al
mismo tiempo se le reclame el ejercicio adecuado de sus propios deberes ([51]).
Esto no es sólo consecuencia de la bilateralidad de la norma jurídica, porque
del mismo derecho subjetivo aparece el deber implícito de no abusar del mismo;
yo tengo derecho a disfrutar de mi derecho, pero tengo el deber de no excederme
en el ejercicio de mi derecho. También hay normas que ponen como sujeto activo
y pasivo al propio individuo. Por ejemplo, para cumplir con el deber de cuidar
su propia salud y asistirse en ausencia de enfermedad (art. 44 inc. 2º de la Constitución), existe
también el derecho implícito a la salud (arts. 44 inc. 1º de la Constitución;
arts. 11 y 12 del PIDESC, art. 10 del Protocolo de San Salvador) y el derecho
de poder acceder a un sistema de salud de calidad (arts. 3º y 4º de la Ley
18.211; art. 2º, 6º a 14 de la Ley No. 18.335). En el Trabajo, todos tenemos
derecho a la libertad de trabajo (art. 36 Const., art. 6. PIDESC y art. 6.
Protocolo de San Salvador) pero a su vez el deber de aplicar una actividad de
trabajo que redunde en nuestro beneficio y la sociedad (art. 53 de la
Constitución).
DEL VECCHIO entiende que esta relación fundamental se
expresa como “Aquello que es deber, es
siempre derecho; y no puede ser deber, aquello que no sea derecho”, “Cada cual tiene siempre el derecho de
cumplir con su propio deber”, y lo explica advirtiendo que si en un sistema
una acción aparece como obligatoria para cierto sujeto, en el mismo sistema no
es posible que se pueda impedir dicho acto por parte de los demás; por tanto lo
que es respecto a un sujeto necesario es siempre en el orden objetivo también
posible ([52]).
En otro aspecto, el establecimiento de un derecho supone un deber reflejo. Por
ejemplo, cuando el art. 10 de la Constitución Nacional dispone que “Las
acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni
perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a ser lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohibe”, esta norma puede leerse también en
“clave de deberes” coligiendo que es menester no obrar de forma que pueda
dañarse al orden público o a terceros, y que todos tenemos la obligación de
comportarnos y de dar lo que corresponde según ordena la ley. Con cualquiera de
las dos perspectivas se llega, no obstante, al mismo resultado: la intelección
de la norma para desentrañar su interpretación y aplicación; y así, la
confluencia de derechos y deberes que surgen con la lectura de la norma
confluyen en la vigencia y practicidad viva de la norma, sosteniéndola y
conservándola. Así sostiene COVIELLO que
del mismo concepto de todo derecho subjetivo dimana que le corresponde siempre
un deber jurídico que constituye el reverso de tal derecho. Si el derecho es
potestad de obrar para tener una ventaja garantizada por la ley, debe existir
en otras personas una obligación de respetar aquella actividad, y la garantía
de la autoridad viene para cuando se falta ese respeto, de ahí que la
característica del deber jurídico sea la coercibilidad. No importa si los
deberes están antes que los derechos o viceversa. Por lo general no hay derecho
sin un deber correspondiente, aunque pueden hallarse deberes a los que no
corresponda un derecho. Todo deber supone una persona dotada de voluntad y de
actividad como en el derecho, pero el sujeto del deber es diferente al de
derecho. El derecho es facultad, el deber es necesidad. Uno puede
renunciar a un derecho, pero uno no puede renunciar a un deber ([53]).
No se trata solamente de lo que deberíamos hacer, sino lo que debemos hacer o
no tenemos derecho de hacer ([54]).
No obstante RECASÉNS SICHES precisará que aunque deber y derecho subjetivo sean
elementos forzosamente correlativos en el Derecho objetivo, una especulación
filosófica y no técnico jurídica del Derecho nos mostrará cómo el ingrediente
principal y primario del mismo es la facultad de exigir o de pretender, de la
cual se deriva como consecuencia el deber u obligación ([55]).
Derecho (en sentido subjetivo) y deber son las dos caras de
una misma moneda; son relaciones convergentes, haciendo patente la relación
entre derecho y norma; sin embargo no a toda norma le corresponde un derecho,
sobre todo porque hay normas que establecen obligaciones objetivas ([56]).
Según CASSINELLI, no valdría argumentar que toda persona que tenga un deber
jurídico tiene implícitamente el derecho a cumplir con su deber ([57]).
BIASCO considera a los deberes como una de las limitaciones al ejercicio
jurídico de los derechos; pero destaca que existe una correlación entre
derechos y deberes ([58]). Aunque la existencia de
deberes no es una valla contra las libertades, sino que permite que coexistan y
jueguen armónicamente todos los derechos ([59]).
Es cierto que los deberes humanos constituyen un límite al ejercicio
irrestricto de los derechos humanos; mas no hay mejor garantía para la
actualidad de los derechos humanos, que todos los habitantes cumplan y actúen
de acuerdo a sus obligaciones. Quien cumple bien sus obligaciones tiene
autoridad moral para reclamar y ser acreedor de derechos. En la medida en que
cumplimos nuestros deberes estipulados tenemos fundamento para reclamar
nuestros derechos establecidos y garantidos en
el Contrato Social. En otro aspecto, el cumplimiento de los deberes no
debe ser un pretexto para coartar los derechos de los demás ([60]).
Los deberes no deben necesariamente confundirse con el
Derecho objetivo sin perjuicio de que son pautas de conducta, pero tienen su
imagen refleja y virtual en los derechos subjetivos porque la existencia de
deberes y el requerimiento de obrar conforme a esas obligaciones permite, en
otra óptica, a los demás exigir que se les brinde la conducta que corresponde.
En la medida en que uno cumple con sus obligaciones posee el derecho de
reclamar a los demás que cumplan y le tributen lo que le deben. No significa
que se debe obrar solamente pensando en una correspondencia o para exigir
derechos, sino que se debe obrar por el deber mismo; en la medida en que ese
deber no se cumpliere incidiendo negativamente sobre terceros, los restantes
individuos o el cuerpo institucional que los represente tendrán legitimación y
legitimidad para exigir del infractor la readecuación de su conducta conforme a
la pauta de deber.
¿Por qué no decir que el ejercicio de los derechos debe ser
limitado solamente por el respeto a los derechos de los demás? El discurso
moderno de los derechos está construido con un modelo implícito de relación
entre dos individuos. El hecho es que los derechos humanos pueden ser solamente
asegurados por el disfrute en un medio de mutuo respeto, confianza y mutuo
entendimiento, un entorno saludable en que los débiles puedan manejarse sin
miedo a los caprichos ([61]).
En la Declaración de Principios sobre la Exigibilidad y Realización de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en América Latina y el Caribe no se
descuida como vía y “Principio para la Exigibilidad y Realización” de
los mismos que es menester reconocer que “Existen niveles de obligaciones
comunes a todos los derechos humanos, que comprenden al menos una obligación de
respeto, una obligación de protección y una obligación de satisfacción. De tal
modo que ninguna categoría de derecho es per se más o menos exigible, sino que
a cada derecho humano le corresponden distintos tipos de obligaciones exigibles”
(Pr. III.21).
Los derechos son fundamento de justificación de varios
deberes por la existencia de circunstancias de las partes y de la sociedad en
que viven. Justifican la visión de que la gente tiene esos deberes. Los
derechos son parte de la justificación de esos deberes. El hecho de que los
derechos sean suficientes para crear deberes limitan los derechos que tiene
uno. El derecho es una razón suficiente para el deber ([62]).
Los deberes fundamentales hacen entender que los derechos
humanos no son absolutos sino relativos. Los derechos pueden ser limitados o
relativizados en cuanto lo requiera el interés general (art. 7º de la
Constitución), los derechos de los demás y por razones de seguridad o
razonables que surjan una norma legal de carácter obligatorio. En realidad, los
derechos son complementarios y forman un sistema inescindible con los deberes,
los dos al servicio del ser humano.
Los textos sobre Declaraciones y Pactos
internacionales señalan (v.g. en el art. 29 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el art. 4. del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y en el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; en el Preámbulo y los arts. XXVIII y XXIX de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en los arts. 32.1
más 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos):
- Que los derechos están sometidos a limitaciones
determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos
derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una
sociedad democrática;
- Que los derechos de cada persona están limitados por
los derechos de los demás, por la seguridad de todos los derechos con el fin de
asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los
demás, y con el propósito de satisfacer las justas exigencias de la moral y de
bien común, del orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática;
- Que los derechos están limitados por la existencia
de deberes, que son correlativos y no absolutos porque son derechos del hombre
en sociedad;
- Que es menester observar los deberes respecto a la
comunidad conforme a las limitaciones establecidas por la Ley;
- Que el cumplimiento del deber de cada uno es
exigencia del derecho de todos;
- Que el individuo, por tener deberes respecto de
otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de
esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos.
Por ende, los deberes humanos;
a) Precisan el límite y el juego armónico de los derechos
humanos;
b) Permiten la intelección y aplicabilidad de las normas
que establecen los distintos derechos.
VII.
Clasificaciones sobre los Deberes Humanos
Podríamos establecer diferentes clasificaciones de deberes
humanos. Señalamos liminarmente las dificultades para hablar de deberes
fundamentales de primera, segunda, tercera o última generación, a diferencia de
lo que suele suceder en el ámbito de los derechos humanos, dado que los deberes
tienen una dimensión atemporal referida a la norma en sentido abstracto y a su
carácter inescindible con las necesidades de armonía social. Todos los deberes
fundamentales son primarios pues se derivan y tienen el respaldo del orden
constitucional e internacional. Salvando esta peculiaridad, podríamos dividir
los deberes fundamentales según diferentes criterios, a saber y a vía
ejemplificativa:
1. Según su
contenido estructural
a) Deberes fundamentales negativos y deberes positivos.
Hemos referido que en tiempos antiguos las normas que fijaban principios de
conducta y los deberes se observaban principalmente tomando en cuenta una
formulación negativa (“no harás tal cosa”) ([63]);
el cumplimiento consistía simplemente en “no-hacer”, abstenerse de practicar lo
que la norma ordenaba no realizar. En una segunda perspectiva la formulación de
los deberes indica positivamente cuál es la acción o comportamiento a realizar
(“debe comportarse u obrarse de determinada manera”). RAWLS ejemplifica estos
dos tipos de deberes que llama “naturales”: el deber de ayudar a otro cuando lo
necesita o está en peligro, siempre y cuando se pueda hacerlo sin riesgo o
pérdida excesivos; el deber de no dañar o perjudicar a otro; el deber de no
causar sufrimiento innecesario. El primero de estos deberes, el de ayuda mutua,
es un deber positivo en tanto que es el deber de hacer algo bueno por otro,
mientras que los dos últimos son negativos en tanto que nos exigen no hacer
algo que sea malo. Considera este autor que la distinción entre deberes
positivos y negativos es en muchos casos intuitivamente clara, aunque a menudo
es difícil, y que la distinción es importante únicamente en conexión con el
problema de la prioridad, ya que entiende sostenible que los deberes negativos
tienen más valor que los positivos ([64]).
b) Deberes que carecen de una sanción establecida, y
deberes que incluyen una sanción para el caso de incumplimiento. A aquellas
normas que fijan obligaciones pero no van acompañadas de sanción suele
llamárseles “normae imperfectae” porque se considera que se sostienen
por el cumplimiento voluntario; sin embargo la sanción puede estar implícita
porque puede importar un hecho ilícito o antijuridico que provoca una
obligación de resarcir si produce daño a un tercero, o puede estar sostenida
por una condena no jurídica pero aun así vinculante o coercitiva, como la
repulsión social. Por ejemplo, desde inveterado tiempo en el Uruguay la huelga
no preavisada se ha considerado ilícita pero como la Ley no la sanciona y por
tanto la ilicitud no toma trascendencia, la huelga pasa a ser lícita por cuanto
la huelga es en principio un derecho constitucional (algo así como que “si el
acto ilícito no tiene sanción, es por ende lícito”) ([65]).
El adulterio en el Uruguay no es sancionable aunque los cónyuges se deben
fidelidad (art. 127 del Código Civil); pero el adulterio puede ser una causal
de divorcio (art. 148 num. 1º del C.C.) y de pérdida del derecho a los
alimentos o a lo que se le hubiere dado o prometido en consideración al
matrimonio (arts. 179 y 183 C.C.), e inclusive puede ocasionar una aflicción
moral a uno de los cónyuges que puede consecuenciar en una condena a pagar
dinero por daño (arts. 1319 y 1321 C.C.), y aun el adúltero puede ser sometido
a la crítica y al escarnio operando como fuerte disuasivo. En cuanto a los deberes
que contienen en su texto o en textos concordantes una sanción para el caso de
incumplimiento (“normae tipicae seu perfectae”), son claro ejemplo las
normas de carácter penal o administrativo sancionatorio-disciplinario que
establecen la infracción y la consecuente sanción.
2. Según la naturaleza de su precisión constitucional
Deberes explícitos y deberes derivados de la forma
democrático republicana de gobierno. Algunos deberes se encuentran
claramente definidos por los textos normativos. Como ejemplos podemos citar a
los deberes de cuidar la salud (art. 44 inc. 2º de la Constitución), de proveer
cuidado y protección moral a los hijos
habidos dentro o fuera del matrimonio, así como de reconocerlos cualquiera
fuere el estado civil del progenitor (arts. 41 y 42 de la Constitución). Pero
existen deberes fundamentales que no se encuentran en textos normativos de alto
rango y sin embargo están implícitos en la forma democrático republicana de
gobierno; caso de los deberes de no discriminar (sin perjuicio del derecho a la
igualdad -art. 8º de la Constitución-).
3. Según la
formulación de su texto
JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA y GELSI BIDART permiten considerar las
normas referidas a los deberes a través de tres grupos ([66]):
a) Normas que a la vez que declaran derechos incidentalmente
imponen ciertos deberes de modo expreso o implícito como medio de garantizar
ciertos derechos (ej., el art. 56 de la Constitución obliga a los empresarios a
dar alojamiento y alimento a trabajadores que por la índole de su labor deban
permanecer en un establecimiento, para asegurar su calidad de vida y de
trabajo). En ocasiones un mismo comportamiento es simultáneamente derecho y
deber (casos del auxilio de los hijos -art. 41 de la Constitución-, de la salud
-art. 44 de la Constitución- y el trabajo arts. 7º, 36 y 53 de la
Constitución);
b) Normas que se limitan exclusivamente a establecer ciertos
deberes para los individuos en especial (arts. 41, 42, 53 inc. 2º, 56, 58 y 59
de la Constitución);
c) Normas que complementan con una fórmula general las
disposiciones especiales (art. 72 de la Constitución).
4. Según la
naturaleza de los valores directrices de la obligación
ULPIANO sostenía tres valores, principios o preceptos
rectores que determinan no solamente un ideal de conducta humana sino que
constituyen marcos no escritos pero ínsitos en la conciencia jurídica que
iluminan la intelección y aplicación de las obligaciones humanas. Estos tres
principios generales eran según dicho jurisconsulto: “Juris preacepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum
cuique tribuere” ([67]); o sea, “Los preceptos del Derecho son estos: vivir
honestamente, no perjudicar al otro, dar a cada uno lo suyo”. Según KANT,
la honestidad jurídica (vivir honestamente) consiste en afirmar nuestro propio
valor como hombres en nuestras relaciones con los demás, una obligación que se
formula con la siguiente proposición: “no
te conviertas en medio para los demás, sino sé para ellos, a la vez fin”.
En lo que sigue esta obligación será explicada como vinculatoriedad derivada
del Derecho de la Humanidad con nuestra propia personalidad (“lex justi”).
No se debe causar lesión a nadie, aun cuando se tenga que romper toda unión con
los demás y rehuir toda sociedad; y si no se puede evitar lo anterior, debe
entrarse con otros en una sociedad en la cual a cada uno le pueda ser
garantizado lo suyo (“suum cuique tribuere”). Si la fórmula “suum
cuique tribuere” fuera traducida por “dar a cada uno lo suyo”, el resultado
sería un absurdo ya que a nadie se le puede dar lo que ya tiene; si la fórmula
ha de tener algún sentido, no puede ser otro que el de “Entra en un estado en el que puede serle asegurado a cada uno lo suyo
frente a todos los demás” (“lex iustitiae”). Para KANT estas tres
fórmulas clásicas de ULPIANO son principios que permiten dividir el sistema de
las obligaciones jurídicas en internas, externas y aquellas que contienen por
subsunción la deducción de las últimas del principio de las primeras ([68]).
5. Por los bienes
tutelados por el cumplimiento de los deberes
Al respecto podemos proponer las siguientes distinciones y
algunos contenidos a título ejemplificativo sobre estos deberes fundamentales ([69]):
5.1. Deberes del
Hombre para consigo mismo
- Servir al Espíritu con todas las potencias y recursos porque
el Espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima
categoría (Preámbulo inc. 4º de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre);
- Deber de cuidar la propia Salud, así como el de asistirse
en caso de enfermedad (art. 44 inc. 2º de la Constitución Nacional; art. 17
lit. “G” del Código de la Niñez y de la Adolescencia -Ley No. 17.823-);
- Deber de adquirir una Educación mínima (art. XXXI de la
DADDH; art. 70 de la Constitución Nacional).
5.2. Deberes del
Hombre para con el Prójimo, para con la Comunidad y para con la Humanidad (art. 29 de la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre, art. 32.1 del Pacto de San José)
- Deber de comportarse fraternalmente los unos con los otros
(Preámbulo de la DADDH y art. 1. de la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre);
- Deber de obrar con probidad (ej., arts. 5º del Código
General del Proceso, 11º del Decreto del Poder Ejecutivo No. 30/003);
- Deber de convivir con los demás para que todos y cada uno
puedan formarse y desenvolverse integralmente (art. XXIX de la DADDH);
- No dañar a nadie ni proceder con abuso de derecho (arts. 16
y 1321 del Código Civil);
- No discriminar a nadie por su condición racial, de género
o de opción sexual, de edad o de vulnerabilidad social (art. 8º de la
Constitución, 26 PIDCP; Convención Internacional sobre Eliminación de todas las
formas de Discriminación Racial -Ley No. 13.670-; Convención Internacional
sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -Decreto
Ley No. 15.164-; Convención Internacional sobre los Derechos y Deberes del Niño
-Ley No. 16.137-; Convención Internacional sobre los Derechos de las personas
con Discapacidad -Ley No. 18.418- art. 1º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -art. 15 Ley 15.737-; arts. 3., 16. a 18. del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley 16.519-; Convención Americana sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con
Discapacidad -Ley No. 17.330-; art. 5º de la Convención Iberoamericana sobre
Derechos de los Jóvenes -Ley No. 18.270-;
Leyes nacionales Nos. 16.045, 17.677, 17.817, 18.014, 18.094, 18.335,
18.620, 18.651; arts. 8º a 13 del Código de la Niñez y Adolescencia);
- Obligación de reparar el menoscabo ocasionado (arts. 1319,
1321, 1324, 1341 y 1342 del Código Civil más 104 a 106 del Código Penal y nns.
ccs.; en cuanto corresponda arts. 23 a 25 de la Constitución);
- Deber de trabajar y de aplicar las energías intelectuales
o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad (arts. 36 y
53 inc. 2º de la Constitución, art. XXXVII de la DADDH);
- Deber de abstenerse de tener injerencia en los asuntos y
actividades políticas de un país extranjero (art. XXXVIII DADDH);
- Obligación de reconocer la independencia, como también la
conciencia cívica y moral de los dependientes, su justa remuneración, la
limitación de la jornada, el descanso semanal y la higiene física y laboral
(art. 54 de la Constitución);
- Abstenerse de practicar la usura (art. 52 de la
Constitución);
- Obligación para los funcionarios públicos de abocarse a
servir la Nación y no a intereses sectoriales, y de abstenerse de toda
actividad ajena a la función en lugares y horas de trabajo (arts. 58 inc. 1º y
59 de la Constitución).
5.3. Deberes del
Hombre para con Estado y el Sistema Democrático
- Deber de cooperar con la comunidad en la Asistencia y
Seguridad Sociales conforme a posibilidades y circunstancias (art. XXXV de la
DADDH);
- Obedecer a la Ley y mandamientos emanados de las legítimas
autoridades del país y de aquel en que todo individuo se encuentre (art. XXXIII
de la DADDH; arts. 1. a 3. del Código Civil);
- Participar en los actos electorales, y desempeñar los
cargos de elección popular (arts. 77 num. 2º de la Const.; arts. XXXII y
XXXIV inc. 2º DADDH);
- Deber de pagar los tributos, observando de modo
obligatorio el cumplimiento de las normas tributarias (art. XXXVI de la DADDH;
art. 7º del Código Tributario);
- Deber de cooperar con el Estado en la asistencia y
seguridad sociales (art. XXXV de la DADDH; arts. 1º 2º y de la Ley No. 16.713,
art. 3º Ley No. 18.211);
- Deber de prestar servicios civiles o militares, sin
perjuicio de previas compensaciones u orden del Juez (arts. XXXIV inc. 1º de la
DADDH y 35 de la Constitución).
5.4. Deberes del
Hombre para con el Medioambiente
- Abstenerse de cualquier acto que cause depredación,
destrucción o contaminación al medio ambiente (art. 47 inc. 1º de la Const.;
art. 17 lit. “E” del Código de la Niñez y de la Adolescencia -Ley No. 17.823-).
5.5. Deberes del
Hombre para con su Familia (art. 32.2 del Pacto de San José)
- Ambos padres ([70])
están obligados a proveer cuidado, como también protección moral a sus hijos habidos dentro o fuera del matrimonio,
debiendo reconocerlos cualquiera fuere el estado civil del progenitor (arts. 41
y 42 de la Constitución; art. 18.1 y 18.2 de la Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño -ratificada por la Ley No. 16.137-; art. XXX de la DADDH;
arts. 116, 118 a 121, 176 y 252 del Código Civil; art. 10 de la Ley No. 10.783;
arts. 16, 28 del Código de la Niñez y de la Adolescencia);
- Deber de brindar a los hijos los debidos cuidados,
educación e inserción social (arts. 41, 42, 68 inc. 3º y 70 de la Constitución
Nacional; arts. 258 y 261 del C.C.; arts. 16 y 45 del Código de la Niñez y
Adolescencia);
- Todo niño y adolescente tiene el deber de mantener una
actitud de respeto en la vida de relación familiar, educativa y social, así
como de emplear sus energías físicas e intelectuales en la adquisición de
conocimientos y desarrollo de sus habilidades y aptitudes. Cuidará, en la
medida de sus posibilidades, a sus ascendientes en su enfermedad y ancianidad
(art. 17 del Código de la Niñez y de la Adolescencia);
- Los niños y adolescentes tienen que honrar y respetar a su
padre y a su madre, debiendo prestar los servicios propios de su edad sin
derecho a recompensa alguna (arts. 256, 257 y 259 del Código Civil; arts. 2º y
17 del Código de la Niñez y de la Adolescencia);
- Los familiares se deben alimentos recíprocos en las
condiciones determinadas por la Ley (arts. 116, 118 a 121, 127, 176 y 183 del
Código Civil; arts. 45 y 51 del C.N.A.).
VIII.
Algunas Declaraciones sobre los Deberes Fundamentales
Señala GELSI BIDART
que no es frecuente hacer “declaraciones de deberes humanos”, tal vez porque el
hombre en sociedad tropieza frecuentemente con mayor cantidad de deberes que le
son impuestos y quizá haya que establecer algún reducto inviolable para el
hombre concreto y aislado. Sin embargo, para salvaguardar el sentido social de
lo jurídico, es indispensable que la base de esto se asiente en un sentido
dual, de lo activo y lo pasivo, de lo que a cada uno corresponde como propio,
que abarca ejercicio del derecho para sí y del ejercicio del deber para el otro
([71]).
No obstante, algunos expertos y juristas elaboraron textos
especializados y enumerativos sobre principales “Deberes Humanos”. Son aves
raras en un mundo donde predomina el tema de los derechos (lo que podría hacer
olvidar a los deberes), las Declaraciones y los Pactos sobre derechos humanos.
Y aunque estas formulaciones sobre Deberes Fundamentales no han sido
consagradas en nuestro país como instrumentos de derecho positivo, refieren a
obligaciones primordiales reconocidas en algunos casos expresamente, o que
pueden reconocerse como normas ínsitas y emanables de los principios de nuestro
ordenamiento jurídico democrático republicano (art. 72 de la Constitución
nacional).
De entre estas formulaciones recordaremos especialmente a tres,
una de Derecho comparado histórico, una del ámbito internacional y otra de
procedencia nacional, respectivamente:
1) La Sección de Deberes de la Declaración de los
Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano (“Déclaration des Droits et des
Devoirs de l'Homme et du Citoyen”) de la Constitución del 5 Fructidor Año III
(1795);
2) La Declaración de Responsabilidades y Deberes
Humanos;
3) El Proyecto de
Declaración Nacional de las Obligaciones Humanas o Declaración Nacional de las
Obligaciones del Hombre y del Ciudadano.
1. La Sección de Deberes de la Declaración de los
Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano (“Déclaration des Droits et des
Devoirs de l'Homme et du Citoyen”) de la Constitución del 5 Fructidor Año III
(1795)
La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del
Ciudadano de la Constitución del 5 Fructidor Año III (22.8.1795) contiene una
de las primeras enumeraciones explícitas que podemos referir sobre las
obligaciones humanas. Toda una adelantada en la materia y la primera en este
sentido, desgraciadamente las sucesivas Constituciones en el Derecho comparado
no han seguido esta tesitura. Se encuentra dividida en dos secciones, una de
“derechos” y otra de “deberes”. Aunque sencilla y con nueve artículos, en
nuestro concepto la sección sobre “deberes” constituye un auténtico bloque de
obligaciones. Por su interés la traducimos libremente:
“Artículo 1.- La Declaración de derechos contiene las
obligaciones de los legisladores. La conservación de la sociedad demanda que
aquellos que la componen conozcan y cumplan igualmente sus deberes.
Artículo 2.- Todos los deberes del hombre y del ciudadano
derivan de estos dos principios, grabados por la naturaleza en todos los
corazones: -No haga al otro lo que no quiera que le sea hecho; -Haga
constantemente a los otros el bien que usted querría recibir.
Artículo 3.- Las obligaciones de cada uno hacia la
sociedad consisten en defenderla, en servirla, en vivir sometidos a las leyes,
y en respetar a aquellos que ejercen sus órganos.
Artículo 4.- Nadie es buen ciudadano, si no es buen hijo,
buen padre, buen hermano, buen amigo, buen esposo.
Artículo 5.- Nadie es hombre de bien, si no es
francamente y religiosamente observador de las leyes.
Artículo 6.- Quien viola abiertamente las leyes se
declara en estado de guerra con la sociedad.
Artículo 7.- Quien, sin violar las leyes abiertamente,
las evade por la astucia o la intención, hace daño a los intereses de todos; él
se hace indigno de su benevolencia y de su estima.
Artículo 8.- Es bajo el sostén de la propiedad que
reposan el cultivo de las tierras, todas las producciones, todo medio de
trabajo, y todo el orden social.
Artículo 9.- Todo ciudadano debe sus servicios a la
patria y al mantenimiento de la libertad, de la igualdad y de la propiedad, toda
vez que la ley lo llame a defenderlas.”.
2. La Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos ([72])
La Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos (o
DRDH), se realizó en el marco de la UNESCO y contó con el apoyo de la Oficina
del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Fue proclamada en diciembre de
1998 y entregada al Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) para conmemorar el 50
aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en la ciudad de
Valencia. Esta Declaración fue elaborada por un grupo de expertos (conocido
como “Grupo de Alto Nivel”) de varios países presididos por el Juez Richard J.
GOLDSTONE (Sudáfrica) “bajos los auspicios de la ciudad de Valencia” y la
UNESCO, con la participación de la Asociación ADC Nouveau Millénaire y la
Fundación Valencia Tercer Milenio quienes la promovieron y organizaron. Se la
conoce asimismo como “Declaración de Valencia”. Se ha caracterizado a la
Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos como “intercultural e
transdisciplinaria”, y posee versiones en castellano, inglés y francés.
Este documento realiza una exhaustiva y detallada
enumeración sobre los principales deberes y responsabilidades colectivos e
individuales que se consideran necesarios para la implementación efectiva y
universal de los derechos humanos; en particular, de los consagrados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y en los más importantes
instrumentos internacionales de derechos humanos. En este texto se reconoce una
relación intergeneracional entre los derechos y los deberes; los derechos de
esas generaciones futuras son los deberes de las generaciones actuales, y su
existencia dependerá del grado en que nos preocupemos y ocupemos ahora de tales
deberes. Consta de un Preámbulo y de 12 (doce) Capítulos que disponen a 41
(cuarenta) artículos.
Presentando esta Declaración y resumiendo su contenido,
GOLDSTONE asevera que:
“Mis colegas y yo estamos de acuerdo en que tales obligaciones
incluyen la responsabilidad de:
· cooperar y participar en la vida de nuestras
comunidades, compartiendo activamente nuestras energías e intereses para
asegurar su bienestar;
· cuidar de los
niños, los ancianos, los pobres y los débiles;
· vivir en paz y
en solidaridad con nuestros vecinos;
· vivir nuestras
propias vidas con dignidad y mantener la dignidad de los otros en alta
consideración;
· honrar el valor de las diversas culturas y expresiones;
· rechazar el uso de amenazas, coerción y violencia en
nuestras relaciones con otros miembros de la comunidad humana;
· ser incondicionalmente justos y equitativos en el trato
con los otros;
· evitar la discriminación y la intolerancia;
· buscar un remedio para los errores, tanto de los
propios como de los ajenos;
· cumplir con nuestras obligaciones con la sociedad y
nuestras responsabilidades como ciudadanos y miembros de la comunidad humana;
· mantener nuestras promesas, vivir honestamente, y no
consentir ni incitar a la corrupción o a la actuación criminal;
· expresar nuestras opiniones con sinceridad y sin
engaño.” ([73]).
Norberto BOBBIO escribió que el proyecto de una Declaración
Universal de Responsabilidades y Deberes Humanos responde oportuna e
inmediatamente a la exigencia sentida más universalmente cada vez, de proclamar
oficial y solemnemente estos deberes. Para este pensador es esencial que todos se
preocupen frente a esa exigencia. Este documento se dirige no solamente a los
gobiernos, sino también a las organizaciones no gubernamentales y a todas las
instituciones de la sociedad civil que tienen el deber y la responsabilidad de
hacer respetar la efectiva aplicación de los derechos humanos, estando los
deberes y responsabilidades contenidos ya implícitamente en esos derechos ([74]).
En el Preámbulo se reafirma que “el respeto por la dignidad y la igualdad de derechos de todos los seres
humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye
la base inalienable de la paz, la democracia, la seguridad humana, la libertad,
la justicia y el desarrollo en el mundo”, como también se señala “la importancia universal, el alcance mundial
y la indivisibilidad de los derechos enunciados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos
y en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales y
en otros instrumentos internacionales referentes a derechos humanos”. No
obstante se denuncia que cincuenta años después de la adopción de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948-1998) y a pesar de la
subsiguiente adopción de otros instrumentos de derechos humanos, “las graves violaciones de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales y su desprecio continúan ultrajando
la conciencia de la humanidad”. Por eso se llega a la idea de que “el disfrute efectivo y la puesta en práctica
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales están vinculados de
manera inextricable a la asunción de los deberes y responsabilidades implícitos
en tales derechos”. El Preámbulo asimismo enuncia otros conceptos respecto
a la promoción de los derechos humanos, la paz y la libertad en el orden global
dentro de las nuevas realidades (la globalización, la injerencia de las
organizaciones no gubernamentales y las corporaciones), pero nos interesa
destacar que se reconoce que “todos los
colectivos dentro de la comunidad mundial están integrados por personas y que
las personas comparten la obligación de respetar, promover y poner en práctica
los derechos humanos y las libertades fundamentales”; se recuerda que “el artículo 29 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos reconoce que las personas tienen obligaciones y
responsabilidades en cuanto a sus comunidades”; se señala que “la asunción de las obligaciones y responsabilidades
implícitas en los derechos humanos y libertades fundamentales recae en todos
los miembros de la comunidad mundial, incluyendo los Estados, las
organizaciones internacionales, las regionales y subregionales, así como las
intergubernamentales, los sectores privado y público, las organizaciones no
gubernamentales, las asociaciones de ciudadanos, otros representantes de la
sociedad civil así como todos los miembros individuales de la familia humana”;
se remarca que “el respeto de los
derechos humanos, las libertades fundamentales y el imperio de la ley, el
satisfacer las necesidades humanas básicas, a través del principio de un
desarrollo humano sostenible, la promoción de un medio ambiente saludable y
estable y el logro de una equidad social son tan importantes para la seguridad
y la paz mundial y la seguridad humana como lo son las distintas disposiciones
colectivas de seguridad y desarme”, y se afirma “la necesidad especial y consciente de proteger y observar los derechos
del niño, de los ancianos y de los que sufren de alguna discapacidad física o
mental”. En la Declaración sobre Responsabilidades y Deberes Humanos se
define entre otros conceptos, como “Deber”
a toda obligación ética o moral, y como “Responsabilidad”
a toda obligación con fuerza legal de acuerdo con el derecho internacional
actual (artículo 1.). En el artículo 2. se establece que no sólo los Estados y
las organizaciones intergubernamentales, sino todos los miembros de la
comunidad mundial (sin distinguirse entre personas físicas o colectivas, públicas
o privadas), “tienen responsabilidades y
deberes colectivos e individuales de promover el respeto universal, así como la
observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. Esta
Declaración es muy clara en remarcar que compete a todos observar los deberes y responsabilidades, con prescindencia
de si se es una persona física o colectiva, si se es pertenece al ámbito
público o privado; todos como miembros de la comunidad mundial, todos dentro de
cada lugar que nos toque vivir, estamos obligados a seguir estos deberes o
responsabilidades.
En los arts. 3. a 9. (Capítulo 2. - El Derecho a la Vida y a
la Seguridad Humana), se reconocen el deber y la responsabilidad de la
protección de la vida y la necesidad de lograr la supervivencia tanto de las
generaciones actuales como de las futuras (art. 3.) “sin trabas impuestas por la guerra o los conflictos violentos ni las
violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, la pobreza extrema,
el hambre, las enfermedades y la destrucción medioambiental”, la obligación
y responsabilidad de promover la seguridad colectiva y la cultura de la paz
(art. 4.), la obligación de promover el desarme (art. 5.), la obligación de
intervenir para impedir las graves violaciones de los derechos humanos y el
deber de intervenir para impedir graves violaciones de los derechos humanos de
cualquier clase (art. 6.), la obligación
y la responsabilidad de respetar el Derecho Humanitario Internacional en tiempos
de conflictos armados, y de intervenir y ayudar por razones de humanidad en
situaciones de conflictos, calamidades o desastres naturales o provocados por
el Hombre (arts. 7. y 8.), además del
deber de proteger y promover un medio ambiente seguro, estable y saludable
(art. 9.).
Los arts. 10. a 15, (Capítulo 3. - La Seguridad Humana y un
Orden Internacional Equitativo) obligan y responsabilizan a promover un orden
internacional equitativo, seguro, y eficiente en lo político, económico, social
y científico tecnológico (arts. 10., 12. y 13.), a “aliviar la deuda usurera de los Estados” (art. 11.), a castigar el
crimen internacional organizado (art. 14.), a erradicar la corrupción y a
establecer una sociedad ética (art. 15.).
Se proclama como un deber y una
responsabilidad la “Participación significativa en los Asuntos Públicos”
(Capítulo 4., art. 16.) que no sólo abarca a la posibilidad de permitir el
acceso a dicha participación, sino al deber de todos a ejercer y a conseguir
ejercer esa participación, destacando que “Las
personas individuales tienen la obligación de participar en los asuntos
públicos”.
En el Capítulo 5.
(Libertad de Opinión, de Expresión, de Reunión, de Asociación y de
Religión, arts. 17. a 20.) se proclama la “obligación
y la responsabilidad de respetar y asegurar la libertad en el ejercicio de
estos derechos de opinión, de expresión y de los medios de comunicación”
(art. 17.), el deber de acceder y permitir acceder a las tecnologías de la
información y de las comunicaciones impidiendo los abusos (art. 18.), la necesidad
de “respetar y asegurar la libertad de
reunión y de asociación” (art. 19.), y de “respetar y asegurar la libertad de religión, creencias y conciencia”.
Los arts. 21. a 25. (Capítulo 6. - El Derecho a la
Integridad Personal y Física) proclaman los deberes y responsabilidades de
respetar y asegurar la integridad física (art. 21.), la libertad personal y la
seguridad física (art. 22.), de no permitir la esclavitud y las instituciones o
prácticas análogas (art. 23.), y de erradicar y castigar la tortura, los tratos
o castigos crueles, inhumanos y degradantes, como también las desapariciones
forzosas (arts. 24. y 25).
Los arts. 26. a 30. (Capítulo 7. - La obligación de respetar
y asegurar un trato igual y la no discriminación) recuerdan las obligaciones y
responsabilidades colectivas e individuales para respetar, asegurar y promover
la igualdad de las personas, a no ejercer actos de discriminación de cualquier
clase (racial, religiosa, de género) y a promover a quienes sean objeto de
desatención.
En el Capítulo 8. (Protección de las Minorías y de los
Pueblos Indígenas, art. 31. a 32.), y en el Capítulo 9. (Derechos de los Niños
y de los Ancianos, arts. 33. y 34.) se proclama la obligatoriedad de respetar y
proteger sus derechos, como también los de los pobres y minusválidos.
El Capítulo 10. recuerda la obligación de promover y
proteger el derecho a un trabajo justamente remunerado, a la calidad de vida y
a un nivel de vida adecuado (“Trabajo, Calidad y Nivel de Vida”; arts. 35. a
36.) sin discriminaciones de ningún tipo.
Los arts. 37. a 38. (Capítulo 11. - Educación, Artes y
Cultura) promueven la obligación de promover y a ejercer el derecho a la
Educación, a disfrutar de las Artes y al fomento de la Cultura.
Por último, el Capítulo 12. consagra el deber de promover y
aplicar recursos efectivos judiciales, administrativos, legislativos o los que
fuere menester para conjurar los atentados contra los derechos (art. 39),
proclamando como deber el observar y poner en práctica la Declaración de
Responsabilidades y Deberes Humanos (art. 40.). Se determina que nada de lo
establecido en este documento impondrá restricciones o interpretaciones
menoscabantes o restrictivas de los derechos (art. 41.).
3. El Proyecto de Declaración Nacional de las
Obligaciones Humanas o Declaración Nacional de las Obligaciones del Hombre y
del Ciudadano
Este proyecto fue elaborado por febrero de 2004 ([75])
por el Dr. Dante BUONOMO BASILE, en
aquel momento Secretario Docente del Instituto de Derecho Internacional
Público y Profesor Grado III de esa materia en la Facultad de Derecho de la
Universidad de la República, y Editor de la Revista de Derecho Internacional Público
y Relaciones Internacionales. Este Proyecto de Declaración Nacional de las
Obligaciones Humanas o de Declaración Nacional de las Obligaciones del Hombre y
del Ciudadano ([76])
surge de la inquietud del jurista mencionado al constatar que todos suelen
hablar de derechos, pero nadie habla de las obligaciones. Reflexiona dicho
autor que damos a las futuras generaciones la idea de que son acreedoras a todo
pero obligadas a nada, y que estamos viviendo una perplejidad: si todos tienen
derechos y nadie obligaciones ¿cómo puede funcionar la sociedad?, ¿debe
considerarse que las obligaciones son voluntarias o que las cumplen solamente
los ingenuos? Ello podría albergar la falsedad de que los derechos no tienen
contrapartida en obligaciones, o de que los beneficiarios de todos los derechos
no deben ser reclamados en el cumplimiento de prestaciones. Concibió entonces
este Proyecto de Declaración citado para que fuera adoptado primero a nivel
nacional y luego intentar que lo fuera a nivel internacional. Aparentemente,
este Proyecto de BUONOMO BASILE no reconoce antecedentes ni habría tenido
inspiración en la Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos a que nos
referimos en la Sección anterior. BUONOMO BASILE lo presentó a algunos
Legisladores con vistas a que lo hicieran suyo y se aprobara como texto que
sirviera como referencia en materia de la enseñanza de los deberes humanos,
pero nunca llegó a plasmarse en un texto oficial ni en ninguna fuente formal de
derecho ([77]).
Sin embargo posee ideas y conceptos relevantes, que serán destacados a los
efectos de nuestro estudio.
El texto del Proyecto Buonomo consta en lo medular de tres
partes: a) una exposición de motivos; b) un Preámbulo, y c) el articulado
propiamente dicho. En la redacción de este Proyecto de Declaración Nacional de
las Obligaciones Humanas o de los Deberes del Hombre y del Ciudadano se habría
cuidado de que cada derecho tuviera una correspondencia con una obligación;
asimismo se intentó incluir obligaciones que trascienden el momento en que vive
cada hombre: la obligación de conservar y transmitir el hábitat o medio
ambiente, la memoria, la cultura y las enseñanzas de las generaciones
anteriores a las generaciones que nos seguirán. Se adicionó asimismo
obligaciones para con los demás seres vivos a los efectos de evitarles
maltratos, sufrimientos y otras prácticas crueles e innecesarias.
En la Exposición de Motivos se explica que el siglo XX ha
tenido avances significativos, que impusieron cambios de vida e impactaron en
el Hombre y en sus organizaciones. Considera al siglo XX como el “Siglo de los
Derechos Humanos” y el de su Universalización, habiéndose avanzado mucho en su
elaboración y defensa, aunque no sucedió lo mismo con las obligaciones humanas.
Destaca que el ser humano tiene obligaciones para con él mismo, para con su
familia, para con la sociedad, la humanidad, las futuras generaciones y para
con los demás seres vivos. No obstante quienes reclaman derechos suelen no
cumplir con sus obligaciones. Nacemos no solamente con derechos sino con
obligaciones para cumplir, que no son inmutables sino que cambian y se adaptan
al desarrollo y a la evolución, a la axiología y ética de cada lugar y momento.
Se evidencia la preocupación por que en las Declaraciones sobre Derechos
Humanos no sea costumbre agregarse un pequeño Capítulo o haya escasas
referencias sobre los deberes, lo que no puede soslayarse. Se propone entonces
una Declaración que a nivel nacional reconozca especialmente la existencia de
dichas obligaciones y deberes, con la esperanza de que sea difundida en la
Enseñanza y que sirva como inspiración para una eventual Declaración
Interamericana de las Obligaciones del Hombre y del Ciudadano y aun para una
Declaración Universal de las Obligaciones del Hombre y del Ciudadano que tenga
la misma jerarquía que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948.
Como en textos internacionales de derechos humanos (aunque
es propuesto en principio como “Declaración Nacional”), la Declaración de
Obligaciones Humanas propuesta por BUONOMO BASILE consta de un Preámbulo y de
un Articulado.
En el Preámbulo se destaca el deber de todos los hombres y
pueblos a promover la Paz, la Justicia y la Libertad, señalando que como ser
social los individuos tienen obligaciones y deberes para consigo mismos, su
familia, su pueblo, la sociedad humana y el universo, y que estas obligaciones
deben ser respetadas en sus aspectos personales y sociales.
En el Articulado (24 artículos), el Proyecto Buonomo propone
una enumeración de obligaciones mínimas que podríamos dividir en:
a) Obligaciones respecto hacia los demás (familia, sociedad,
la empresa para la cual se trabaja; Estado y especie humana): Comportarse con
justicia y paz hacia los otros (art. 1.), cumplir las obligaciones con lealtad
y buena fe (art. 2., 5. y 19.) respecto a las familias y la sociedad,
obligación de respetar la vida, la libertad y seguridad de los demás seres humanos
(art. 3.), observar tolerancia religiosa y racial, y la libertad en todas sus
manifestaciones de expresión, conciencia y opinión (arts. 4. y 17.), respetar
las normas de convivencia, ética, cívicas, de urbanidad, tránsito y
civilización, respetar a los enfermos, discapacitados o ancianos (arts. 9. y
21.), y respetar la personalidad del otro ser humano (art. 10.). Se promueve el
deber de solidaridad y de auxilios para con la familia y sus integrantes (arts.
11. a 15.), el deber de respetar la propiedad material e intelectual de los
demás (art. 16.), como también a los padres y los abuelos;
b) Obligaciones de lealtad y buena fe para consigo mismo
(art. 2.);
c) Obligaciones de vivir honestamente y mediante el trabajo,
el estudio o actividades de voluntariado (arts. 6., 18., 19. y 21.), de
adquirir conocimientos y técnicas, como también de compartirlos y transmitirlos
(art. 8.);
d) Obligación de respetar la naturaleza y a los demás seres
vivos, guardando compasión y evitando sufrimientos a los animales, preservando
su existencia y descendencia (art. 22.);
e) Obligaciones respecto a las nuevas generaciones: A
preservar los conocimientos y obras de las generaciones anteriores (art. 7. y
23.).
El último artículo del Proyecto Buonomo propone que el
Estado y las instituciones desarrollen programas que difundan y eduquen sobre
los deberes humanos en la misma forma que lo hacen con los derechos.
IX. Conclusiones
Hemos pretendido asentar ciertas ideas para formular una
teoría “puramente jurídica” sobre las obligaciones humanas, descartando rémoras
de carácter moral e ideológico. Si bien no puede negarse que la política, la
moral, la filosofía y ética constituyen el plano basal e infraestructural de
los Deberes Fundamentales, en cuanto nos importa éstos se encuentran asentados
en un plano de realidad externa supraestructural que es el orden jurídico. Asimismo hemos también señalado algunas
clasificaciones y propuestas de enumeraciones sobre deberes fundamentales.
Definimos a los “Deberes Humanos” o “Deberes Fundamentales”
en sentido jurídico como aquellos preceptos fundamentales que orientan y
organizan las obligaciones abstractas, generales y externas de los individuos
en la sociedad nacional e internacional.
Los Deberes Humanos o Deberes Fundamentales obran como pautas u obligaciones estructurales que
informan el cumplimiento de los deberes que imponen las diferentes normas
particulares; son, por así decirlo, “deberes que organizan diversos deberes” o
“deberes básicos que disciplinan el cumplimiento y respecto de las normas”. Su
carácter de “Fundamentales” puede encontrarse: a) en el rango que ocupan dentro
de la escala normativa; b) en su grado de globalidad respecto a demás deberes
especiales o particulares.
Estos Deberes Humanos o Deberes Fundamentales son
individuales, públicos, se encuentran consolidados y respaldados en el Derecho
Positivo por normas de máximo rango jerárquico, se cumplen con prescindencia de
su valoración, son externos, irrenunciables e indisponibles, se ejercen con
independencia de nuestros actos voluntarios y de nuestras relaciones
institucionales. Como producto cultural, evolucionan y se adaptan conforme a
las idiosincrasias y a las vicisitudes del desarrollo de las sociedades
humanas.
Los Deberes Fundamentales son fuente formal de Derecho. El
orden normativo los impone como principios ora inherentes a la personalidad
humana o derivados de la forma republicana de gobierno, como principios
generales de derecho que gobiernan la interpretación y aplicación de las
normas, como normas particularizadas sobre Deberes del más alto rango
institucional, y como respaldo correlativo de los Derechos Humanos y de los
Derechos Fundamentales. Sustentan el ordenamiento jurídico positivo,
asegurándolo como instrumento básico de la armonía y solidaridad social. Los
Deberes Humanos precisan el límite y el juego armónico de los derechos humanos,
y permiten la intelección y aplicabilidad de las normas que establecen los
distintos derechos.
Las
Piedras, 18 de mayo de 2013
* Las ideas vertidas en este trabajo, de carácter
científico, no comprometen las opiniones que el autor pueda adoptar en su
actividad profesional. Las citas bibliográficas o normativas que apoyan las
opiniones brindadas son a mero título ejemplificativo. Ningún pasaje de este
texto posee sesgo discriminatorio, y tampoco podrá interpretarse con ese
contenido. A efectos de nuestro estudio la denominación “Deberes Humanos” o
“Deberes Fundamentales” se resalta preferentemente con mayúscula.
[1] ETTLIN Edgardo, “Hablemos
de los Deberes Humanos o de los Deberes Fundamentales”, en “Revista Judicatura” Tomo 52, Montevideo,
agosto de 2012, ps. 37-42.
[2] “Juez afirma que
debe insistirse en la existencia de ‘deberes humanos’ para poder ‘garantizar el
cumplimiento’ de los derechos humanos”, en Semanario “Búsqueda” No. 1679, Jueves 13 de setiembre de 2012, p. 14.
[3] Por “Hombre” nos referimos indistintamente al
individuo de la especie humana varón o a la mujer, sin ninguna connotación de
género o sexual.
[4] VANELLA Ricardo, “Los
Deberes Humanos”, en “http://www.claseejecutiva.tv/ricardo-vanella/post/los-deberes-humanos/”
(consultado el 10.3.2012).
[5] GELSI BIDART Adolfo, “De
Derechos, Deberes y Garantías del Hombre Común”, Editorial B de F Julio
César Faira Editor, Montevideo-Buenos Aires, 2006, p. 128.
[6] PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. “Los derechos humanos y
los deberes fundamentales” en “Introducción a los Derechos Humanos”,
II Maestría en Derechos Humanos en el Mundo Contemporáneo, Universidad
Internacional de Andalucía, Sede Iberoamericana, Huelva, 2001; citado por
DONAIRES Pedro, “Los Deberes Humanos”, en “http://www.bahaidream.com/lapluma/revista07/deberes%20humanos.htm”
(consultado el 3.5.2013).
[7] ETTLIN, “Hablemos…” cit., p. 37.
[8] ALCHOURRÓN Carlos E., “Fundamentos para una Teoría
General de los Deberes”, Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Buenos Aires, 2010,
p. 85.
[9] RECASÉNS SICHES Luis, “Tratado
General de Filosofía del Derecho” Decimonovena Edición, Editorial Porrúa,
México D.F., 2008, ps. 240-242.
[10] DWORKIN Ronald, “Social
Rules and Legal Theory”, en “The Yale Law Journal”, Vol. 81, 1972,
ps. 858-859.
[11] DUGUIT Léon, “Manuel de Droit Constitutionnel”
Troisième Edition, Ancienne Librairie Fontemoing & Cie. Editeurs, Paris,
1918, p. 1.
[12] GARCÍA MÁYNEZ Eduardo, “Introducción al Estudio del
Derecho” 53ª Edición Reimpresión, Editorial Porrúa, México D.F., 2002, p.
268.
[13] KELSEN Hans, “Teoría
Pura del Derecho. Introducción a la Ciencia del Derecho”, EUDEBA Editorial
Universitaria de Buenos Aires, 1963, ps. 79-85.
[14] KANT Emmanuel, “Introducción
a la Teoría del Derecho”, Colección Civitas. Instituto de Estudios
Políticos, Madrid, 1954, ps. 80-85.
[15] RECASÉNS SICHES, “Tratado
General…” cit., p. 242.
[16] DEL VECCHIO Giorgio, “Filosofía del Derecho, Segunda
Edición Corregida y Aumentada, y Extensas Adiciones por Luis RECASÉNS SICHES,
Segunda Edición totalmente reelaborada y muy aumentada” Tomo I, Bosch Casa
Editorial, Barcelona, 1935, ps. 424-425, 443 y 445.
[17] RAZ Joseph, “The Authority of Law. Essays on Law and
Morality”, Oxford University Press Inc., New York, 1979, ps. 227-253.
DWORKIN Ronald, “The Elusive Morality of Law”, en “Villanova Law
Review”, Vol. 10, 1965, ps. 634-637.
[18] PAINE Thomas, “Los Derechos del Hombre”, Aguilar,
Madrid-Buenos Aires-México, 1954, p. 209.
[19] VESCOVI Enrique, “Derecho
Usual” Tercera Edición, Editorial Letras, Montevideo, 1972, ps. 211-212.
[20] RADBRUCH Gustavo, “Filosofía del Derecho” 3ª
Edición, Editorial Universitaria de Derecho Privado, Madrid, 1952, p. 61.
[21] VON IHERING Rudolf, “La Lucha por el Derecho”,
Traducción española de Adolfo Posada y Biesca, Librería de Victoriano Suárez,
Madrid, 1881, ps. 67 y 76.
[22] DUGUIT, “Manuel de
Droit... ” cit., ps. 10-12.
[23] HAURIOU Maurice, “Précis de Droit Constitutionnel”,
Deuxième Edition, Librairie du Recueil Sirey, Paris, 1929, p. 3.
[24] GARCÍA MÁYNEZ, “Introducción…” cit., ps. 268-270.
[25] Part. I, Tit. I, Leyes 8, 9 y 14; este Derecho se
encuentra vigente en nuestro país (Ordenamiento de Alcalá de Henares, Ley 2.
Tít. 28; Nueva Recopilación -v. su "Ley i Pragmática" sancionatoria-;
Instrucción de Corregidores de 1500 Cap. 19; Novísima Recopilación -Real Cédula
y Lib. III Tít. II Ley IV-; art. 148 de la Constitución de 1830; art. 2390 del
Código Civil).
[26] DONAIRES, “Los
Deberes…” cit..
[27] En las Constituciones de 1830 y 1918 la Sección XII,
titulada “De Derechos y Garantías”, pasa a colocarse a partir de la
Constitución de 1934 como Sección II, titulándose “De Derechos, Deberes y
Garantías. La Constitución de 1934 incorporará a los deberes en la Sección II,
que con algunas modificaciones se ha mantenido en las versiones posteriores de
1942, 1952 y 1967 más las reformas de esta última.
[28] JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA Justino, “La Constitución Nacional”
Tomo I, República Oriental del Uruguay. Cámara de Senadores – Secretaría, 1992,
p. 215.
[29] JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, “La Constitución...” Tomo I cit.,
p. 376. También DONAIRES, “Los Deberes…” cit..
[30] Ver una relación ejemplificativa en la Sección VII, el
referirnos a la clasificación de los deberes humanos según el bien que
protegen.
[31] DWORKIN Ronald, “Taking
Rights Seriously”, Harvard University Press, Cambridge, Massachusetts,
1978, ps. 28 y 49-50.
[32] ETTLIN, “Hablemos...” cit., p. 38.
[33] RAWLS John, “A Theory of Justice” Revised Edition,
The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge Massachusetts, 1999,
ps. 98-101.
[34] Artículo 332 de la Constitución uruguaya: “Los preceptos de la presente Constitución
que reconocen derechos a losindividuos, así como los que atribuyen facultades e
imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta
de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los
fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las
doctrinas generalmente admitidas.”.
Artículo 72 de la
Constitución Uruguaya: “La enumeración de
derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros
que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma
republicana de gobierno.”.
[35] GOLDSTONE Richard J., “Introducción de Richard J.
Goldstone a la Declaración de Responsabilidades y Deberes Humanos”, en “http://dhpedia.wikispaces.com/file/view/Declaraci%C3%B3n+de+responsabilidades+y+deberes+humanos+(con+introducci%C3%B3n+y+otros).pdf”,
p. 1.
[36] CASSINELLI MUÑOZ Horacio, “Uruguay, en el Derecho a la Salud en las Américas”, en “Derecho Constitucional y Administrativo.
Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi”, La Ley Uruguay, Buenos
Aires, 2010 , p. 863.
[37] CASSINELLI MUÑOZ, “El
Derecho a la Salud en la Constitución uruguaya”, en “Derecho…” cit., ps. 886-887.
[38] RAWLS, “A Theory…”
cit., ps. 98-101.
[39] ALCHOURRÓN, “Fundamentos...” cit., ps. 166-169. El
tema del ejercicio de las reglas y su ponderación con las circunstancias de
cada caso es un tema muy complejo y no podemos abordarlo en nuestro artículo.
Recomendamos el libro de SCHAUER Frederick, “Las Reglas de Juego. Un examen
filosófico de la toma de decisiones basada en reglas, en el derecho y en la
vida cotidiana”, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.,
Madrid-Barcelona, 2004, 312 ps..
[40]
El derecho de legítima defensa o de resistencia contra la opresión, acorde a
REAL y PRAT, es en el Uruguay un derecho
inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de
gobierno conforme a los arts. 72 y 332 de la Constitución (REAL Alberto Ramón, “Los Principios
Generales de Derecho en la Constitución Uruguaya”, Imprenta Cordón,
Montevideo, 1965, p. 55; PRAT Julio A., “Derecho Administrativo” Tomo 2,
Acali Editorial, Montevideo, 1980, ps. 98- 99).
[41] “Mutatis mutandis” ALEXY Robert, “La
Institucionalización de los Derechos Humanos en el Estado Constitucional
Democrático”, en “Derechos y Libertades: Revista del Instituto Bartolomé
de las Casas”. ISSN: 1133-0937. V (8) p.21-42 (Ene.-jun. 2000), esp. ps.
24-31.
[42] HEGEL Guillermo Federico, “Filosofía del Derecho.
Introducción de Carlos Marx”, Editorial Claridad, Buenos Aires, 1937, ps.
159, 162-163.
[43] GELSI BIDART, “De
Derechos....” cit., ps. 26-27.
[44] GELSI BIDART, “De
Derechos...” cit., p. 25.
[45] GARCIA MÁYNEZ, “Introducción...”
cit., ps. 17 y 196-197, 259.
[46] RAWLS John, “A Theory...” cit., ps. 10-11 y 47-48.
[47] RAZ Joseph, “Ethics
in the public domain. Essays in the Morality of Law and Politics. Revised
Edition”, Clarendon Press Exford University Press, New York, 1994, ps.
36-39, 44-47, y 159 nota 16.
[48] GELSI BIDART Adolfo, “De Derechos...” cit., p. 24.
[49] ETTLIN, “Hablemos...” cit., ps. 39-40.
[50] GELSI BIDART, “De Derechos…” cit., p. 25.
[51] GELSI BIDART, “De Derechos…” cit., p. 128.
[52] DEL VECCHIO- RECASÉNS SICHES, Giorgio, “Filosofía…” cit., p. 415.
[53] COVIELLO Nicolás, “Doctrina
General del Derecho Civil”, Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana,
México, 1949, ps. 25-26.
[54] DWORKIN, “Talking…” cit., p. 48-49.
[55] DEL VECCHIO-RECASÉNS SICHES , “Filosofía…” cit.,
ps. 490-491.
[56] ALEXY, “La Institucionalización…” cit., ps. 23-24.
DONAIRES Pedro, “Los Deberes…” cit..
[57] CASSINELLI, “La
Salud como un Derecho Humano”, en “Derecho…”
cit., ps. 875-876, y “El Derecho a la
Salud en la Constitución uruguaya”, en “Derecho…”
cit., p. 880.
[58] BIASCO Emilio, “Materiales de Apoyo para el Curso sobre
Derechos Humanos”, s/e, s/f, ps. 236-237.
[59] ETTLIN, “Hablemos...”
cit., p. 41.
[60] Debemos recordar al respecto los
Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[61] FINNIS John, “Natural
Law”, Clarendon Press, Oxford, 2005, p. 216.
[62] RAZ Joseph, “The
Morality of Freedom”, Oxford University Press, 1986, ps. 170-189.
[63] Citamos por ejemplo la “confesión negativa” del “Libro de los Muertos” egipcio (CXXV) y los Diez Mandamientos en la Biblia,
en el Éxodo o Ve’elleh Shemoth
(20:1-17). Al respecto v. ETTLIN, “Hablemos…”
cit., p. 38.
[64] RAWLS, “A Theory…”
cit., ps. 98-101.
[65] Lo sostenían ya por ejemplo, las sentencias de la Suprema
Corte de Justicia Nos. 37/1990, 77/1991, 55/1992, 67/1992, 426/1995, 145/1998.
[66] JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, “La Constitución”…” Tomo I cit.,
ps. 376-378. GELSI BIDART, “De Derechos…” cit., ps. 25-26.
[67] “Institutiones Justiniani” I,I,3.
“Digesta Iustiniani Augusti” I,1,10,2.
[68] KANT, “Introducción…” cit., ps. 95-97.
[69] ETTLIN, “Hablemos…” cit., ps. 39-41.
[70] La Ley No. 18.620 sobre “Derecho a la Identidad de Género
y al Cambio de Nombre y Sexo en Documentos Identificatorios” de ninguna manera
es obstáculo para exonerarse de los deberes inherentes a la patria potestad que
están determinados por la condición biológica original y por el hecho jurídico
de la paternidad y la maternidad, no por la opción sexual o de género.
[71] GELSI, “De Derechos…”
cit., p. 25.
[72] Puede accederse a una versión de este texto en castellano
en “http://dhpedia.wikispaces.com/file/view/Declaraci%C3%B3n+de+responsabilidades+y+deberes+humanos+(con+introducci%C3%B3n+y+otros).pdf”
(consultado el 1º.5.2013).
[73] GOLDSTONE, “Introducción…”
cit., ps. 5-6.
[74] Este Mensaje de
Norberto BOBBIO puede leerse en “www.alfonselmagnanim.com/debats/102/espais22.htm” (consultado el 1º.5.2013).
[75] En verdad y según declaraciones verbales
que nos ha referido su autor, éste la
redactó entre los años 2003 y el 2004, aunque se elaboró lentamente y se nutrió
de muchas vivencias e ideas de lo que la llamada “Crisis Económica del 2002”,
sus antecedentes y sus consecuencias provocaron en nuestro país. El proyecto de
Declaración Nacional de las Obligaciones Humanas o Declaración Nacional de las
Obligaciones del Hombre y del Ciudadano del Dr. Dante BUNOMO BASILE fue publicado en “Opinar” Edición 112, Montevideo, 1º de setiembre de 2011, p. 13.
[76] Es un título “espejo” de las Declaraciones de los Derechos
del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789 y de 1793.
[77] El Proyecto de Declaración Nacional de las Obligaciones
Humanas o de Declaración Nacional de las Obligaciones del Hombre y del
Ciudadano será referido en adelante también indistintamente como “Proyecto Buonomo”. La idea de su autor
pretendía que fuera una declaración de “los
representantes del pueblo
uruguayo”.
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