DE
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EL FUNCIONARIO O LOS FUNCIONARIOS
EVENTUALMENTE RESPONSABLES DE LA CONDENA ESTATAL
Dr. Edgardo Ettlin
SUMARIO:
I. Generalidades. Los artículos 400.7 y 4017 del Código General del
Proceso - II. Análisis de los arts. 400.7 y 401.7 del Código
General del Proceso. Legitimación e iniciativa:
A. Artículo 400.7 del Código General del Proceso -
III. Algunas particularidades de la acción de recuperación o de
repetición del art. 25 de la Constitución Nacional, en cuanto
concierne a la temática en estudio (comunes a los arts. 400.7 y
401.7 del Código General del Proceso):
A. Presupuestos procesales para la promoción de la acción del art.
25 de la Constitución; B. Preclusión de la cuestionabilidad de la
acción del art. 25 de la Constitución; C. Ulterioridades del
proceso del art. 25 de la Constitución.
I.
Generalidades. Los artículos 400.7 y 401.7 del Código General del
Proceso
Acorde
a los arts. 25 de la Constitución más 400.7 y 401.7 del C.G.P.,
según ya vimos, el Estado puede reclamar contra el funcionario (1)
lo que aquél pagó a terceros o administrados, como consecuencia de
actos cometidos con dolo o culpa grave por el funcionario. El art. 25
de la Constitución Nacional establece que el organismo público que
fuere condenado patrimonialmente y hubiere pagado por responsabilidad
civil estatal podrá repetir, contra el funcionario o los
funcionarios responsables de haber ocasionado el daño en el
ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, lo que
hubiere pagado a un administrado por reparación civil, en el caso de
haber éstos procedido con dolo o culpa grave. Dicho precepto
constitucional es reglamentado por los arts. 400.7 (con las
precisiones de los arts. 8º y 9º del Decreto del Poder Ejecutivo
No. 395/006 en cuanto estén vigentes) y 401.7 del Código General
del Proceso para encaminar y hacer valer esta responsabilidad cuando
corresponda, siguiendo la tesitura de la Carta Magna aunque
presentando ciertas especialidades.
El
fundamento de ello, aparte de tener claras fuentes formales de
Derecho en las normas citadas, se sustenta también en dos principios
generales de Derecho marcados en los arts. 16, 1319 y 1324 del Código
Civil: quien causa un daño a otro debe repararlo; el responsable en
garantía tiene derecho a recuperar de su dependiente el menoscabo
patrimonial ocasionado por lo que aquél tuvo que pagar por el daño
ocasionado por éste. En el particular, el tener por el Estado que
pagar por el funcionario que con dolo o culpa grave dañó a un
tercero le ocasiona una lesión económica directa a sus propias
finanzas y una lesión cierta, injusta e inquerida, de ahí que el
Estado pueda reclamarle al empleado público que actuó con
intencionalidad o negligencia palmaria o notoria (grave) lo que
perdió económicamente y tuvo que pagar por él. Todo ello sin
perjuicio de resaltar el fundamento moralizante y ejemplarizante que
impone que el funcionario que perjudica con su inconducta la economía
del Estado (que somos todos los habitantes y económicamente todos
los contribuyentes) debe responder con sus propios bienes.
La
acción de repetición que ejerce el Estado contra el funcionario o
funcionarios para obtener el reintegro de lo que aquél pagó el daño
ocasionado por aquéllos conforme al art. 25 de la Constitución es
una secuela o consecuencia de la existencia de un proceso previo y
necesario (art. 305 del Código General del Proceso): una acción de
reparación o de responsabilidad contra un organismo estatal en la
que además, el Estado fue condenado y debió pagar una suma de
dinero. Puede además admitirse que sea tramitada mediante citación
en garantía (art. 51 del C.G.P.) de la Administración al
funcionario o funcionarios involucrados durante la secuencia de la
acción de reparación patrimonial del administrado contra el
organismo estatal, importando una alternativa al sistema en dos
etapas de la acción de repetición que establece el art. 25 de la
Carta Magna. En cualquiera de los dos casos, se impone al Estado la
carga de demostrar que el funcionario obró (“quaestio
facti”) de modo que sea
calificable como dolosa o culposamente grave (“quaestio
juris”) conforme
requiere el art. 25 del Cuerpo Máximo citado).
No
pretendemos analizar en profundidad la acción de repetición del
Estado contra el funcionario público por lo que el primero pagó por
la actividad lesiva dolosa o culposamente grave del segundo sino en
cuanto importa a los efectos de este trabajo, por lo que nos
remitimos a otros estudios en que hemos transitado por ese tema (2).
Con
diversos matices que serán considerados en este Capítulo, los arts.
400.7 y 401.7 del Código General del Proceso establecen que los
Incisos del Presupuesto Nacional o los Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que fueren condenados a
pagar dinero, una vez satisfecho el abono correspondiente intentarán
determinar responsabilidades de los funcionarios de su repartición
involucrados en el hecho dañoso para en su caso activar según
corresponda, las acciones de repetición que puedan entablarse en su
contra conforme al art. 25 de la Constitución.
Según
recuerda SANTANA RODRÍGUEZ, esta cuestión se trata de un problema
interno de la Administración, porque la víctima (agregaremos, o la
parte ejecutante) una vez que obtuvo la indemnización por el Estado
no tiene por qué peocuparse en esta fase del proceso de
responsabilidad; no nos encontramos frente a una cuestión de
responsabilidad del Estado (que opera respecto al damnificado), sino
ante la responsabilidad individual del agente culpable frente a la
Administración, que mantiene incluso luego de que el funcionario
cese o haya sido destituido de su cargo. Este autor afirma que la
reversión es connatural a toda forma de garantía, trasladando la
incidencia del perjuicio que sufre el Estado en su patrimonio sobre
la cabeza del funcionario público causante del daño (3).
La
reforma de la Ley No. 19.090 al Código General del Proceso da
cuenta, a través de sus arts. 400.7 y 401.7, de la necesidad de
hacer valer y perseguir las responsabilidades pertinentes para de
alguna forma pretender algún recupero de las indemnizaciones que
debe afrontar el Estado o al menos, para advertir un mensaje
simbólico a los formadores y agentes de la voluntad estatal
haciéndoles conscientes de que su actividad ilícita puede generar,
ante ciertos niveles de transcendencia, responsabilidad patrimonial
personal. Una gestión estatal más atenta, eficiente y eficaz, por
otra parte, obliga a los soportes de las personas estatales de
derecho público a observar su propia actividad y la de cada uno de
sus funcionarios para que se encauce dentro de reglas de diligencia
debida, para procurar que los daños ocasionados a los administrados
no queden impunes ni puedan diluirse alegremente, y para que el art.
25 de la Constitución, que es una norma autoejecutable, no sea una
simple expresión de deseos o una disposición cuasiprogramática.
Cada indemnización que pagar el Estado la abonamos todos,
especialmente los contribuyentes que con su trabajo, sacrificio y
esfuerzo sostienen las Arcas públicas; los funcionarios deben saber
que su actividad intencional o claramente desatenta compromete al
esfuerzo de todos, y nada mejor para tenerlo presente sabiendo el
eventual compromiso que podrá tener el propio patrimonio de esos
funcionarios si obran con artería o con notoria y desparpajada
negligencia.
En
el nuevo sistema procesal es necesario resaltar que no es
discrecional de la Administración perdidosa estimar si entiende
menester reclamar eventuales responsabilidades de uno o más
funcionarios por los dineros que se pagaron por indemnizaciones
estatales, sino que aquélla debe
analizarlo formalizando el procedimiento administrativo
correspondiente para establecer si dichas responsabilidades existen o
no; aunque sí será
discrecional evaluar si la inconducta fue dolosa o si fue lo
suficientemente grave en la hipótesis de haber sido culposa como
para ameritar la promoción de la acción de repetición conforme al
sistema constitucional oriental.
Podemos
subdividir la acción de repetición del art. 25 de la Constitución
en dos etapas:
a)
Determinación administrativa de la voluntad del Estado de demandar
al funcionario (arts. 400.7 y 401.7 del C.G.P.), que podría
caracterizarse como “la etapa administrativa” (v. Sección II);
b)
El accionamiento propiamente dicho, que podría denominarse “la
etapa jurisdiccional (art. 25 de la Constitución propiamente dicho)”
(v. Sección III).
Los
arts. 400.7 y 401.7 del C.G.P. no son inconstitucionales. El art. 25
de la Constitución (posibilidad de que el Estado pida a la Justicia
que el funcionario involucrado le resarza o reintegre lo que aquélla
pagó por su actuar doloso o culposamente grave) sigue siendo una
norma de ejercicio facultativo para la Administración (4).
Pero para que el Estado pueda ejercer tal facultad, debe configurar
su voluntad conforme a los 400.7 y 401.7 del C.G.P..
II.
Análisis de los arts. 400.7 y 401.7 del Código General del Proceso.
Legitimación activa e iniciativa
A.
Artículo 400.7 del Código General del Proceso
Conforme
al art. 400.7 del C.G.P., el Inciso (01, 02 a 27, 29 y 31) del
Presupuesto Nacional que fuere notificado por la Tesorería General
de la Nación de la fecha del pago que realizó el Ministerio de
Economía y Finanzas (art. 400.5 C.G.P.), “iniciará”
un “procedimiento
administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la
acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios
responsables del daño causado”
(5).
Para disponer este procedimiento administrativo conforme al art.
400.7 del C.G.P. no se necesita todavía que el Estado o el organismo
correspondiente haya pagado sino “que haya sido notificado de la
fecha de pago” (6).
Al disponer el art. 25 de la Constitución que el Estado “podrá”
repetir, esta formulación da a entender que podría ser facultativo
del organismo iniciar un procedimiento administrativo para determinar
si correspondería promover la acción de repetición, pero no será
así con el art. 400.7 (y tampoco con el art. 401.7, como
apreciaremos) del C.G.P.. Este procedimiento administrativo es de
precepto o de rutina, se inicia “de oficio” y ya no es
discrecional para el Inciso condenado y ejecutado por el cual pagó
el M.E.F. sino que debe
hacerlo, inclusive con
independencia de si en el juicio por cobro en dinero respectivo los
tribunales actuantes consideraron o no consideraron si hubo o no hubo
dolo o culpa grave en el desempeño de los funcionarios del organismo
condenado. Las actuaciones de tal procedimiento, que podría
considerarse una investigación sumarial administrativa, deben
realizarse conforme a las normas aplicables para el Inciso respectivo
y por supuesto, con las garantías del caso para el o los
funcionarios involucrados conforme al art. 66 de la Constitución, al
art. 216 del Decreto No. 500/991 y Reglamentos especiales, más
normas complementarias y concordantes. No aparece establecida sanción
ni reproche jurídico por omisión a la realización de este
procedimiento, pero se sobreentiende que la inacción o la dilatoria
al respecto comportan responsabilidades administrativas o políticas
de los superiores y de los jerarcas del Inciso según su caso. Este
procedimiento administrativo, sin perjuicio del art. 400.7 del
C.G.P., puede ya haberse detonado desde antes de la condena y pago
civil estatal o coexistir paralelamente al proceso civil contra el
Estado, lo que haría innecesario otro o en su caso, obligaría a que
la instrucción lo reperfilara o ampliara, o aun lo desgajara en
expediente separado, para analizar si los funcionarios procedieron
con dolo o culpa grave.
La
investigación administrativa preliminar del Inciso condenado a que
refiere el art. 400.7 del C.G.P. no significa que pueda iniciarse la
acción de repetición del art. 25 de la Constitución (7).
El procedimiento reseñado podrá concluir en la eventual necesidad
de incoar además un proceso disciplinario si no hubo uno en su
momento (lo que es ajeno a nuestro estudio), pero en lo que nos
importa, debe determinar o pronunciarse si en el concepto del
organismo condenado existió o no dolo o culpa grave (art. 25 de la
Constitución) en la actuación de los funcionarios indiciados, sobre
lo cual establecerá su opinión (que no obligará ni al Poder
Ejecutivo ni a los tribunales del Poder Judicial). Sea cuales fueren
las conclusiones del Inciso condenado al respecto (de las que
recomendamos dar vista al interesado, sin esperar que el expediente
pase al Ministerio de Economía y Finanzas o al Poder Ejecutivo) que
deberán pronunciarse en forma fundada (8),
se remitirá “copia autenticada” de los antecedentes al
Ministerio de Economía y Finanzas. Las conclusiones del Inciso luego
de su investigación administrativa no son vinculantes ni para el
Ministerio de Economía y Finanzas ni para el Poder Ejecutivo. Si el
Inciso que hubiere sido condenado fue el propio Ministerio de
Economía y Finanzas, el procedimiento administrativo mencionado y
las conclusiones se canalizan en su seno (no sería necesario
realizar copia autenticada en este caso).
El
art. 9º del Decreto del poder Ejecutivo No. 395/006 dispone que los
antecedentes remitidos por el Inciso serán sometidos a la opinión
jurídica de la Asesoría Letrada del Ministerio de Economía y
Finanzas (M.E.F.), y de ello se dará vista al funcionario o
funcionarios responsables del daño causado por el término de diez
días hábiles, en forma previa a la Resolución del Poder Ejecutivo
que ordene la promoción de la acción de repetición, mediante el
acto administrativo correspondiente. De acuerdo a como está
redactado, el art. 400.7 del C.G.P. no menciona este pasaje por la
Asesoría Letrada del M.E.F. y preceptúa que los antecedentes del
Inciso con su opinión pasan a través del Ministerio de Economía y
Finanzas directamente al Poder Ejecutivo, momento a partir del cual
se da vista al funcionario interesado, no haciendo más necesario el
informe de Asesoría Letrada del M.E.F.. Creemos no obstante, que
dicho Informe Letrado de esa Cartera del art. 9º del Decreto No.
395/006 debe mantenerse porque da más garantías al funcionario
involucrado (9);
dicho artículo contempla inclusive la posibilidad de que hubiera
discrepancias entre el Informe del Inciso y el informe de Asesoría
Letrada del M.E.F., en cuyo caso el Poder Ejecutivo podría
previamente a ordenar la promoción de la acción de repetición,
proceder de conformidad con lo dispuesto por el Decreto del Poder
Ejecutivo No. 106/979 dando intervención y oyendo a la Fiscalía de
Gobierno. Ninguno de estos informes es vinculante para el Poder
Ejecutivo.
A
nivel del Poder Ejecutivo (Presidente en Acuerdo con el Ministro de
Economía y Finanzas u otros que se estimare -art. 168 de la
Constitución-, aunque se supone que el expediente estará en el
M.E.F.) se da vista previa de las actuaciones al funcionario o
funcionarios involucrados (mal dice el art. 400.7 del C.G.P.
“responsables” porque la responsabilidad de esos funcionarios la
determinará posteriormente el Poder Judicial en el juicio del art.
25 de la Constitución), atendiendo al principio de debida defensa
administrativa (arts. 66 de la Constitución y 2º lit. “j” del
Decreto del Poder ejecutivo No. 500/991); el término de esta vista
debe en nuestro criterio ser de diez días y comprende no sólo la
facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de
copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas (art.
17, 75, 78 y 91 más siguientes y concordantes del Decreto del Poder
Ejecutivo No. 500/991). El Decreto No. 106/979 daría la posibilidad
al Poder Ejecutivo, antes de decidir si ordena o no la acción de
repetición, de dar intervención y oir a la Fiscalía de Gobierno
(también v. arts. 1º,
8º num. 1º y 20 del
Decreto-Ley No. 15.365).
Finalmente,
el Poder Ejecutivo decidirá “mediante el acto administrativo
correspondiente” (a instrumentarse por Decreto o Resolución en su
caso según se entienda):
- Si considera o califica para él la acción de los funcionarios indiciados como dolosa y culposamente grave;
- Si ordena o no promover la acción de repetición contra ellos conforme al art. 25 de la Constitución;
- Si el Poder Ejecutivo entiende que la conducta de los funcionarios implicados no fue dolosa ni gravemente culpable podrá archivar las actuaciones sin perjuicio de si existe un procedimiento disciplinario o si se ordenará instruir uno, y no promoverá la demanda. Si considera que la conducta funcional cuestionada fue dolosa o de culpa grave está facultado para iniciar la demanda del art. 25 de la Constitución.
La
apreciación que el Poder Ejecutivo haga al respecto es totalmente
discrecional, y de ahí la expresión legal del art. 400.7 del C.G.P.
“si fuera pertinente”.
Aun para el caso en que encontrare dolosa o gravemente culpable la
actitud de los funcionarios implicados, y a pesar de que el art.
400.7 del C.G.P. expresa “ordenará
la promoción” (como
dando a entender que la promoción de la acción de repetición es
obligatoria), la posibilidad de demandarlos conforme al art. 25 de
la Constitución será siempre facultativa, discrecional del Poder
Ejecutivo, porque esta norma expresa que “podrá
repetir” o sea, que
podrá o no demandar al funcionario por lo que se pagó según
discrecionalidad u oportunidad (10);
aunque debe admitirse que en hipótesis tal una decisión de no
llevarlos a juicio puede comportar un cuestionamiento de
responsabilidad de los decisores.
La
calificación que el Poder Ejecutivo haga de la acción supuesta de
los funcionarios indiciados como “dolosa” o “gravemente
culpable”, así como el hecho mismo de decidir demandar a los
funcionarios respectivos conforme al art. 25 de la Constitución (o
incluso de promover la requisitoria civil), no vincularán en su
apreciación y pronunciamiento a los tribunales que entiendan en la
causa a promoverse.
En
todas las etapas de los procedimientos administrativos seguidos con
el objeto de determinar si el funcionario o exfuncionario será
demandado en repetición por el Estado según el art. 400.7 del
C.G.P., el involucrado tiene el derecho de acceder a las actuaciones
y de controlar las resultancias que a su respecto se tramitan (11).
Puede
suceder que el funcionario haya fallecido antes de la iniciación de
los procedimientos administrativos a que hace referencia el art.
400.7 del C.G.P., o durante cualquier de las etapas de dichos
trámites. Puesto que estos procedimientos no son de carácter
disciplinario sino que están destinados a formar la voluntad estatal
para demandar conforme al art. 25 de la Constitución, entendemos que
pueden ser seguidos o continuados sobre los sucesores o
derechohabientes como herederos de las obligaciones que dejó el
funcionario o exfuncionario al respecto, atento al art. 1039 del
Código Civil.
La
resolución que perjudique a los funcionarios (o a sus derecho
habientes) calificando como dolosa o culpable de gravedad y decida
demandarlos acorde al art. 25 de la Constitución puede ser pasible
de los recursos contencioso administrativos vernáculos y de la
acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
(arts. 309 y ss. de la Constitución, Decreto-Ley No. 15.524, Ley No.
15.869 más normas modificativas y concordantes), porque no hay norma
que lo vede y porque entender lo contrario supondría restringir sin
norma habilitante el derecho a la constitucional de la debida defensa
(12).
En este caso entendemos que la acción del art. 25 de la Constitución
puede quedar sometida a una cuestión o proceso previos (art. 305 de
la Constitución), y aquélla dependerá en su promoción o no de la
suerte negativa o positiva de la acción anulatoria ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo. Empero, a posibilidad de recurrir
no paraliza el acto administrativo de determinación de demandar
conforme al art. 25 de la Constitución ni la promoción de la
demanda correspondiente, porque la impugnación contencioso
administrativo contra el acto cuestionado referido no tiene efecto
suspensivo (arts. 30 del Decreto-Ley No. 15.524, 2º y 3º de la Ley
No. 15.869) (13).
CASSINELLI MUÑOZ señala que la impugnación de un acto
administrativo por el cual se dispone la presentación de la
Administración ante la Justicia plantea una serie de cuestiones
teóricas y prácticas, porque parece claro que se trata de un acto
administrativo, separable conceptual y materialmente del acto
procesal correspondiente, por lo que es impugnable mediante los
recursos que correspondan según el art. 317 de la Constitución;
ello es compensado, y la Administración no se paraliza, porque la
impugnación no tiene efecto suspensivo (salvo que se acuerde la
suspensión y así los actos que en el proceso judicial requieran la
iniciativa de la Administración -no los que corresponden al tribunal
o a otros sujetos del proceso- se suspenden) y así, el trámite
jurisdiccional será paralelo al trámite del recurso administrativo,
quedando a la discrecionalidad de la autoridad administrativa si
espera a que el acto quede firme o sigue el proceso jurisdiccional
mientras se tramitan los recursos (14).
Si el acto administrativo que decidió la presentación de la
Administración de la demanda ante la Justicia se anula por el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el proceso caería no por
desistimiento de la pretensión o de la acción del Estado, sino como
consecuencia de la aplicación de las reglas generales sobre límites
objetivos y subjetivos de la cosa juzgada (arts. 218 a 222 del
C.G.P.) (15).
En
el texto del art. 400.7 del C.G.P. el Poder Ejecutivo o en su caso
también el mismo Ministerio de Economía y Finanzas están
indistintamente legitimados en forma activa para demandar acorde al
art. 25 de la Constitución a los funcionarios del Inciso condenado
por el cual el M.E.F. pagó conforme al art. 400 del C.G.P.. Conforme
al art. 400.7 del C.G.P. carecen entonces de legitimación activa los
organismos de los incisos 01 a 27, 29 y 31 del Presupuesto Nacional
para ejercer la acción de repetición del art. 25 de la
Constitución, por la razón de que quien pagó por ellos es el
Ministerio de Economía y Finanzas y es entonces él quien tiene
derecho y legitimación procesal para recuperar lo abonado. Aunque
el organismo condenado del régimen del art. 400 C.G.P. sea
independiente respecto a la Administración Central (Poder
Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado No
Comercial e Industrial, etc.), en el sistema del art. 400.7 del
C.G.P. quien ejercerá la acción de repetición del art. 25 de la
Constitución es el Poder Ejecutivo-Ministerio de Economía y
Finanzas o el propio Ministerio de Economía y Finanzas, porque fue
quien pagó por aquéllos y es lógico que tenga legitimación activa
para pedir la repetición de lo que pagó contra el funcionario
lesionador. No existe incompatibilidad de inconstitucionalidad entre
los arts. 400.7 del C.G.P. y el art. 25 de la Constitución, porque
la expresión “el órgano
público correspondiente podrá repetir…”
del art. 25 de la Constitución ha de interpretarse en referencia al
órgano público que tuvo que soportar el costo económico por el
abono hecho por la actuación dubitada del funcionario, en este caso
el M.E.F. que a su vez integra en Acuerdo a través del Ministro
respectivo y con el Presidente de la República, el Poder Ejecutivo.
O sea que el contenido indeterminado del art. 25 de la Constitución
en cuanto a “el órgano
público correspondiente…”
se completa y complementa normativamente con la legitimación activa
determinada por el art. 400.7 del C.G.P.. El único legitimado
activo, pues, para iniciar la acción de repetición de los arts. 25
de la Constitución y 400.7 de la Constitución Nacional es el Poder
Ejecutivo-Ministerio de Economía y Finanzas, o el Ministerio de
Economía y Finanzas. Si el propio Ministerio de Economía y Finanzas
(Inciso 05) además de ejecutado fue en forma coincidente también el
pagador para iniciar la acción de repetición debe transitar
igualmente por las ritualidades administrativas que preceptúa el
art. 400.7 del C.G.P..
Sujetos
pasivos del art. 400.7 del C.G.P. y del art. 25 de la Constitución,
son obviamente, los funcionarios presuntamente sindicados como
responsables en forma dolosa (intencional) o gravemente culpable por
el daño ocasionado a un tercero cuya indemnización el Estado debió
afrontar y pagar, aun cuando a la época del litigio ya no estén
prestando tareas por cualquier causal de cese (por ejemplo retiro,
jubilación, renuncia, destitución o abandono del cargo). Asimismo
son legitimados pasivos los sucesores del funcionario o de los
funcionarios involucrados (arts. 1039 del Código Civil y 35 del
Código General del Proceso).
B.
Artículo 401.7 del Código General del Proceso
El
art. 401.7 del C.G.P. dispone que el organismo condenado una vez
efectuado el pago (art. 401.5 del C.G.P.) (16)
iniciará (de oficio) un procedimiento administrativo tendiente a
determinar si corresponde o no promover conforme a las bases del art.
25 de la Constitución Nacional la acción de repetición contra el
funcionario o funcionarios responsables del daño causado por el cual
se pagó. Este procedimiento debe realizarse preceptivamente o por
rutina, sin perjuicio de las decisiones que se tome al cabo del
mismo. La determinación de la eventual responsabilidad de los
funcionarios intervinientes se regula en el art. 401.7 del C.G.P de
modo semejante al artículo 400.7 del mismo Cuerpo, con la diferencia
de que en la primera norma no se requiere la intervención del Poder
Ejecutivo (17),
sino la del propio organismo del art. 401 del C.G.P. ejecutado; lo
cual es lógico porque éste es quien deberá pagar y sufrirá por
ende el detrimento patrimonial. El involucrado funcionario o
exfuncionario, o en su caso sus derechohabientes o sucesores, tienen
al respecto los derechos de debidos conocimiento, acceso y defensa,
conforme a los principios generales.
En
más se reitera en cuanto fuere aplicable lo expuesto en el Apartado
anterior (Sección II Apartado A del presente Capítulo) con ciertas
especialidades a establecer, a saber:
- Si el organismo condenado del art. 401 del C.G.P. entiende que los funcionarios procedieron con dolo o culpa grave, él mismo (no el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Economía y Finanzas ya que ellos no pagan por los organismos del art. 401 del C.G.P.) podrá incoar contra ellos la acción del art. 25 de la Constitución. En caso contrario no realizará contra ellos acción alguna. Esta resolución y la apreciación de estos extremos quedan a la apreciación de oportunidad del organismo ejecutado que hizo el pago de conformidad y por supuesto, puede ser recurrida mediante los recursos contencioso administrativos correspondientes, amén de la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
- Si la repartición legitimada entiende que los funcionarios implicados procedieron con dolo o culpa grave pero decide no demandarlos está en su derecho sin perjuicio de la responsabilidad de sus decisores. Los funcionarios afectados por la decisión del organismo ejecutado-pagador del art. 401 conforme al art. 401.7 del C.G.P. pueden activar contra ella los recursos y acciones contencioso administrativas del particular, lo que supeditará el ejercicio de la acción del art. 25 de la Constitución a lo que resuelva el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 305 C.G.P.);
- El legitimado activo procesal para decidir administrativamente y para iniciar la acción del art. 25 de la Constitución es la propia administración ejecutada del art. 401 del C.G.P. que realizó el pago;
- La calificación como dolosa o culposamente grave que realizó la administración condenada del art. 401 del C.G.P. sobre la conducta de sus funcionarios implicados y aun la promoción de la misma demanda, no vinculan en la apreciación y en la decisión al tribunal que decida en el proceso;
- Son sujetos pasivos del art. 401.7 del C.G.P. y del art. 25 de la Constitución los funcionarios cuestionados como presuntamente responsables en forma dolosa (intencional) o gravemente culpable por el daño ocasionado a un tercero cuya indemnización el Estado debió afrontar y pagar, aunque a la época del litigio ya no estén prestando tareas, y sus sucesores.
III.
Algunas particularidades de la acción de recuperación o de
repetición del art. 25 de la Constitución Nacional, en cuanto
concierne a la temática en estudio (comunes a los arts. 400.7 y
401.7 del Código General del Proceso)
A.
Presupuestos procesales para la promoción de la acción del art. 25
de la Constitución
Debe
apuntarse que el ejercicio de la acción judicial por el Estado para
reclamar al funcionario lo que se pagó por éste en razón de sus
actos cometidos con dolo o culpa grave (art. 25 de la Constitución)
es discrecional, a pesar de los arts. 400.7 “in
fine” y 401.7 “in
fine” del C.G.P. (v.
Sección II en este Capítulo), porque se promoverá “en lo
pertinente”. Se tomará en consideración que ambas normas citadas
se remiten al art. 25 de la Carta Magna, que hace facultativa
(“podrá”) para el organismo pagador o agente de pago la
prosecución por repetición. Vale decir, el Estado se reserva el
mérito u oportunidad de accionar civilmente contra el funcionario
que obró con dolo o culpa grave y por el que tuvo que pagar en un
Juicio a un tercero o administrado.
Los
presupuestos (cuestiones previas, art. 305 del C.G.P. en cuanto
corresponda) para que el Estado pueda ejercer la acción de
repetición por lo pagado a causa del funcionario por los daños que
éste causó a tercero (o inclusive a uno de sus propios
compañeros-funcionarios) conforme al art. 25 de la Constitución
Nacional son:
a)
Que el Estado ya hubiere pagado efectivamente según sentencia en
autoridad de cosa juzgada, laudo arbitral no anulable, transacción o
conciliación homologadas la deuda líquida reclamada por el tercero
o administrados totalmente con sus acrecidas conforme a los arts.
400.2, 400.4, 400.5 y 401.2, 401.4 y 401.5 del Código General del
Proceso. Para iniciar la acción del art. 25 de la Constitución no
basta la simple condena de la etapa de conocimiento ni que esté
determinado el derecho por sentencia, laudo, transacción o
conciliación, ni que esté liquidada o reliquidada la cifra de
obligación, ni que esté en curso de trámite de ejecución el pago
al Estado de la suma líquida y firme con sus acrecidas, ni que se
hubiere dado por el Juez la orden de pagar conforme a los arts. 400.4
y 401.4 del C.G.P.. Si el pago no se abonó ya mediante el depósito
respectivo por la Administración, no hay mérito para la acción de
repetición del art. 25 de la Constitución. Esto es verdadera una
“condictio sine qua non”
o cuestión procedimental previa (art. 305 del C.G.P.). El litigio o
diferendo arbitral que se articuló contra el organismo público que
fuere conforme al art. 24 de la Constitución o 1341 del Código
Civil y por el cual el Estado pagó, a los efectos de la acción de
repetición por el contrario el funcionario conforme al art. 25 de la
Carta Magna podrá servir como prueba trasladada (art. 145 del
C.G.P.) o documental por agregación de expediente o de actuación
según su caso. Es lo que SANTANA RODRÍGUEZ define como “presupuesto
objetivo” (18)
de la acción de repetición conforme al art. 25 de la Constitución;
b)
Que el organismo competente (Poder Ejecutivo-Ministerio de Economía
y Finanzas, Gobierno Departamental, Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado Industrial o Comercial del Estado) haya decidido
enjuiciar al funcionario o funcionarios presuntamente responsables
para recuperar lo pagado conforme a los arts. 400.7 y 401.7 del
C.G.P.. Al respecto ya tratamos cómo se genera esa voluntad estatal
en la Sección anterior, y es también un presupuesto objetivo de la
acción del art. 25 de la Constitución;
Cualquier
carencia de uno de estos requisitos importaría, o bien el liso
rechazo de la demanda de repetición por manifiestamente improponible
(art. 119.2 del C.G.P.), o bien la posibilidad de que el tribunal, de
oficio o a petición de parte, suspenda los procedimientos en
cualquier estado de los mismos hasta que se subsane y se cumpla con
dichos presupuestos (o el o los que faltaren). Ahora bien, recordamos
que el art. 51 del C.G.P. por medio de la citación en garantía
permite, de modo acumulado o paralelo a la acción de responsabilidad
patrimonial del administrado contra la Administración, que el
proceso del art. 25 de la Carta Magna se pueda seguir por la
Administración demandada contra el funcionario o exfuncionario, y no
necesariamente en dos etapas sucesivas como diseñó originalmente el
art. 25 del Cuerpo Máximo citado.
Existiría
además un requisito “c”: que el acto haya sido cometido
supuestamente por el funcionario con “dolo” o “culpa grave”;
es lo que SANTANA RODRÍGUEZ califica como “presupuesto
subjetivo” (19)
de la acción de repetición del art. 25 de la Constitución. Si bien
la Administración debe apreciar y determinar si hubo una actuación
dolosa o gravemente culposa en el procedimiento administrativo de los
arts. 400.7 y 401.7 para decidir si demandará o no por repetición
al o a los funcionarios presuntamente responsables, esta calificación
administrativa no obliga al Poder Judicial. Por supuesto, el tribunal
que entiende en la acción de repetición del art. 25 de la
Constitución determinará si el funcionario había procedido con
dolo o culpa grave al generar el ilícito por cuyo daño se obligó
la Administración a pagar al ciudadano o administrado ofendido (20).
Este tercer presupuesto (“c”) ameritará con toda probabilidad un
análisis más profundo dentro de la discusión del objeto del
proceso y de la prueba del fondo del asunto, porque refiere al
análisis sustancial y a la calificación que sobre los hechos
probados establezca el tribunal respecto a si deben tasarse o no como
dolosas, culposamente graves, o de qué suerte.
En
cuanto a los conceptos de “dolo” y “culpa grave” a que
refiere el art. 25 de la Constitución, son los mismos que manejan
los arts. 1275 inc. 2º, 1344 y 1346 del Código Civil, y el 18 del
Código Penal.
El
ejercicio de la acción de repetición por actos dolosos (con
intencionalidad o Engaño) del funcionario responsable no plantea
mayores complejidades. A efectos de la responsabilidad civil no se
maneja el concepto de “ultraintencionalidad” del Código Penal
(arts. 18 y 19 del C.P.).
El
Estado no puede ejercer la acción de repetición de lo abonado por
el funcionario que dañó a terceros, por cualquier hecho culposo de
éste. La responsabilidad del Estado le será siempre desde el punto
de vista aquiliano imputable directamente a éste (o sea, al Estado
conforme al art. 24 de la Constitución), pero no siempre éste
tendrá la posibilidad de plantear que exista necesariamente la del
funcionario (21).
La culpa es calificada conforme al art. 25 de la Constitución, y
debe necesaria y normativamente haber sido “grave” o inexcusable,
ostensible, en palmaria omisión a los deberes y atribuciones del
cargo.
La
exigencia de la culpa en carácter de “grave”
como presupuesto de la acción de repetición del art. 25 de la
Constitución tiene su razón de ser en permitirle cierta
tranquilidad al actuar del funcionario, porque no es de ignorar que
la gestión de la Administración y el trabajo del funcionario están
sujetos a riesgos y a errores no deseados de la propia índole o arte
de la gestión, muchas veces ejercido en condiciones de exceso de
labor y con escasez de recursos frente a la delicada tarea de
administrar bienes y personas. Lo que sí no debe admitir cortapisas
para la acción de repetición y por ello el art. 25 de la
Constitución, son los actos cometidos con culpa grave, o sea más
allá de lo normal, inadmisible desde todo punto de vista, para que
no queden amparados con la impunidad o la irresponsabilidad del
funcionario. La “gravedad” de la culpa en el actuar, hacer u
omisión del funcionario, será una cuestión de hecho, a estudiarse
caso por caso.
En
cuanto a la jurisdicción y criterios para determinar la competencia
de los tribunales que actuarán en la acción del art. 25 de la
Constitución no se plantea particularidades y se aplican las reglas
comunes, aunque debemos destacar que no debería juzgar el tribunal
que actuó durante el juicio de responsabilidad contra el Estado
conforme al art. 24 de la Constitución que hubiere sido antecedente.
SANTANA
RODRÍGUEZ destaca, y tiene razón, en que la acción de repetición
no sólo puede ejercerse luego de que el Estado pagó en el juicio de
responsabilidad por el art. 24 de la Constitución, sino que también
puede tramitarse paralelamente mediante la citación en garantía (22)
por la cual la Administración puede lograr el emplazamiento e
intervención coactiva del funcionario para que se determine si obró
con dolo o culpa grave de ser así, en caso en que el Estado sea
condenado, el funcionario pueda también ser en el mismo proceso
condenado a reembolsar al Estado lo que este segundo tuviera que
abonar a la víctima de la mala actuación funcional. En ese supuesto
interviene tanto en la acción reparatoria patrimonial (art. 25
Constitución) como en la acción de repetición entablada por la
citación en garantía (arts. 25 de la Constitución y 51 del C.G.P.)
el mismo Juzgado inicialmente competente para conocer en la demanda
(art. 321 de la Ley No. 15.750); no operando la acumulación de
acciones operadas con la citación un aumento de la cuantía a
efectos de la determinación de la jurisdicción, por lo que no es de
aplicación el art. 44 de la Ley No. 15.750.
El
procedimiento para la acción del art. 25 de la Constitución es el
común: juicio ordinario (arts. 337 a 345 y 348 del C.G.P.). La
cuantificación o el monto del asunto (art. 117 num. 6. del C.G.P.)
está dado por la cantidad que el Estado terminó finalmente
depositando como pago conforme a los arts. 400.4 o 401.4 del C.G.P.
según su caso (v. también los arts. 32 a 50 de la Ley No. 15.750
más la Acordada No. 7534 de la Suprema Corte de Justicia), con los
intereses y en su caso reajustes que hubieren operado desde dicha
fecha. Si se tuvo que pagar reliquidaciones impera igual solución
con los límites de los arts. 400.5 y 401.5 del C.G.P. para su
cálculo, pero luego del depósito corren normalmente las
indexaciones.
B.
Preclusión de la cuestionabilidad de la acción del art. 25 de la
Constitución
Si
entendemos que la responsabilidad del funcionario público respecto a
la Administración que menoscabó ha de manejarse como
extracontractual, el término de prescripción de la acción de
repetición del art. 25 de la Constitución sería cuatrienal,
integrando el art. 25 de la Carta Magna con los arts. 1319, 1324 y
1332 del Código Civil; este término comienza a contarse desde
cuando el Estado paga al damnificado por concepto de reparación del
daño causado por aquél, no desde la fecha del ilícito (23).
SANTANA RODRÍGUEZ preconiza que es de aplicación supletoria y
analógica (art. 16 del C.C.), al no estar tratado por la
Constitución cómo opera el tiempo de cuestionabilidad, la normativa
en materia de responsabilidad extracontractual dispuesta por el art.
1332 del C.C. (24);
por ende la prescripción sería cuatrienal (cuatro años). En esta
misma postura estaría SÁNCHEZ CARNELLI (25).
Sin
embargo, en los casos que la vinculación funcional se presta al
Estado a través de un contrato de función pública o de un contrato
de arrendamiento de obra o de servicios (que muchas veces se reenvían
en todo lo que no está previsto en los mismos, a las normas de
Derecho privado), la actuación del funcionario en demérito de la
Administración podría tratarse de una hipótesis de daños y
perjuicios derivada de incumplimiento contractual (por el funcionario
en cuanto a los deberes de su cargo), y su prescripción sería de
20 (veinte) años atento a los arts. 1216, 1341, 1342 y 1833 del
Código Civil, ya que obviamente no habrá de entenderse esta
relación como una “relación de consumo”. O sea que a efectos de
la prescripción de la acción de repetición del art. 25 de la
Constitución no se aplica el régimen de los arts. 37 a 39 de la Ley
No. 17.250 evitando pensar al Estado como un “consumidor de
servicios funcionales” y al contratado como un “prestador de
servicios de función pública”.
Si
el funcionario se encuentra vinculado a la Administración por
asignación o regularización presupuestal o por nombramiento dentro
de las normas del Estatuto de la Función Pública respectiva, la
relación es de Derecho Público y especial, diferente a la relación
de carácter contractual. Por tanto, si hablamos de esta relación
como de Derecho Público especial y no contractual, sólo podría
asimilarse la prescripción de reclamabilidad de la acción de su
Estado empleador contra los ilícitos de ese funcionario, a falta de
un término especial, al término previsto para la prescripción de
la responsabilidad extracontractual (art. 1332 C.C.).
En
otra perspectiva, en Sentencia No. 356/2008 el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 6º Turno proclamó que en un caso de una
acción del Estado contra su funcionario por supuestos daños
directos que “…la
responsabilidad que está en juego en esta litis no es de naturaleza
extracontractual sino contractual, porque la demanda se funda en el
incumplimiento de obligaciones (prestaciones) que tenía el demandado
frente a la D.G.I. tanto como profesional como por funcionario
público, obligaciones que integran el Estatuto del Funcionario. Es
claro que los sujetos de este proceso se encontraban vinculados
previamente por una relación jurídica, razón por la cual no cabe
dudar acerca de que la naturaleza de la responsabilidad hecha valer
infolios es contractual. Consecuentemente, el plazo de prescripción
de las obligaciones cuyo incumplimiento se esgrime es de 20 años
[art. 1216 del C.C.] y no
de 4, plazo que debe contarse desde que la Administración se
encontró en condiciones de conocer el cúmulo de irregularidades
determinantes del sumario, aplicando una razonable noción de
exigibilidad (art. 1332 C.C.)”.
Este pronunciamiento toma a la relación funcional, estatutaria (se
trataba de un funcionario presupuestado, Abogado) como de carácter
contractual
a efectos de determinar el término de cuestionabilidad del Derecho
por Prescripción. Asimismo indica un criterio de demarcación del
día desde el cual se debe contar el término prescriptivo: Desde que
la Administración conoce el cúmulo de irregularidades determinantes
del sumario, y no desde el día en que éstas se habrían producido.
Creemos
que la prescripción del accionamiento civil contra el funcionario
público por la Administración ha de manejarse como contractual o
extracontractual, será cuestión de hecho y de la interpretación
del mismo contrato o de la propia modalidad por la cual el
funcionario se encuentra al momento del acto dañoso vinculado a la
Administración (en caso por ejemplo, de estar relacionado por
asignación o regularización presupuestal). El
tema de la determinación del régimen de prescripción pasa por
estudiar la naturaleza del acto por el cual el funcionario revestía
su carácter de funcionario al momento de su ilícito (que detonó
primero la responsabilidad estatal y luego por repetición la
responsabilidad personal del funcionario).
Admitir
la fuente de responsabilidad por los hechos ilícitos de un
funcionario contra la Administración a efectos de la acción de
repetición del art. 25 de la Constitución como de naturaleza
contractual (con independencia de las proyecciones que trae en
materia de prescripción) tiene como positivo que unifica el régimen
de preclusión de cuestionabilidad de la acción bajo un término
único (veinte años, arts. 1216, 1235 1341, 1342 y 1833 del Código
Civil más 123 del C.G.P.) sin necesidad de distinguir bajo qué
sistema el funcionario se relaciona y presta su actividad con el
organismo. Pero atrae en nuestra opinión ciertas críticas y
objeciones:
- Se confunde a la relación funcional, de naturaleza estatutaria y de Derecho Público, asimilándola a una relación contractual de Derecho Privado (aplicable en defecto de lo que no está expresamente previsto en el contrato funcional). Admitir la responsabilidad por daños del funcionario que perjudicó eventualmente al Estado como contractual sólo cabría cuando se ingresa a la función pública por contratación (de función pública, de beca, pasantía, etc.), pero no cuando la relación es de carrera y presupuestada al momento de comisión del presunto hecho ilícito, porque no está sometida a un contrato sino a un Estatuto (arts. 59 a 65 de la Constitución);
- Se estaría reclamando daños y perjuicios contra el funcionario sin que necesariamente tenga que suponerse o sin que se haya dado la hipótesis de que la relación funcional o contractual cesó (casos de funcionarios por cuyas faltas la relación funcional puede o no tener un sumario pero no llega a cesar -por los motivos que fuere- cuando se trata de funcionarios de carrera presupuestados o cuando hablamos de funcionarios ingresados por contrato). O sea que se estaría admitiendo una responsabilidad por daños y perjuicios “sui generis” cuando no siempre opera ni supone la resolución del contrato o el cese de la relación funcional, como si se pretendiera un sistema independiente y ajeno a la responsabilidad contractual basada en principio en los arts. 1341 y 1431 del Código Civil.
C.
Ulterioridades del proceso del art. 25 de la Constitución
Será
del Poder Ejecutivo o Ministerio de Economía y Finanzas (legitimados
indistintamente para la acción conforme al art. 400.7 G.G.P.) o del
Gobierno Departamental, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
comerciales e Industriales (legitimados conforme al art. 401.7 del
C.G.P.) la carga de la prueba de demostrar (arts. 137 y 139 del
C.G.P.) los extremos fácticos que hagan percibir la existencia del
dolo o la culpa grave (“quaestio
facti”), aunque la
calificación jurídica de los hechos ameritantes como “dolosos”
o “gravemente culpables” la hará el tribunal actuante (“quaestio
juris”). Loss
expedientes administrativos confeccionados conforme a los arts. 400.7
y 401.7 de la Constitución, si bien pueden valorarse como prueba
documental, por sí sola no hacen plena prueba en cuanto a su
contenido (arts. 140, 146,, 170.3 del C.G.P.; art. 1575 del Código
Civil).
Hemos
aseverado que en cuanto a la calificación de si el funcionario
cuestionado obró o no con dolo o culpa grave, ello es a nuestro
entender un aspecto que se estudia como objeto del proceso y de la
prueba (art. 341 num. 6º del C.G.P.) dentro del debate y juzgamiento
del fondo en la acción de repetición del art. 25 de la
Constitución. Eso no tiene por qué resultar del litigio previo de
reparación patrimonial estatal por el que el estado hubiere abonado,
ni de la sola apreciación o discrecionalidad del Estado que la
pretexte como motivante de la acción durante el procedimiento
administrativo de los arts. 400.7 y 401.7 del C.G.P. o de otro que
hayan articulado, sino que es un aspecto a estudiarse en la misma
acción de repetición por el tribunal del caso, y determinarlo será
una cuestión de hecho. Hemos referido (v. “supra”)
que la calificación de “dolo” o de “culpa grave” que
establezcan tanto el organismo del cual depende el funcionario (o
dependía el funcionario) presuntamente responsable como la que
resuelva el Poder Ejecutivo en el marco de las actuaciones
administrativas de los procedimientos de los arts. 400.7 y 401.7 del
C.G.P., no obligan ni condicionan a los tribunales que actúen en las
diversas instancias de la causa de repetición, quienes pueden
entender otra cosa o hacer una valoración diferente, e incluso
pueden rechazar la demanda de repetición basada en el art. 25 de la
Constitución si no consideran demostrado (carga que incumbe a la
Administración, arts. 137 y 139 del C.G.P.) en el litigio, que el
funcionario haya obrado con dolo o culpa grave. Tampoco ligan al Juez
o a los tribunales actuantes en esta acción de repetición, las
referencias o calificaciones judiciales de la conducta del
funcionario o funcionarios involucrados como “dolosa” o “con
culpa grave” que se hayan hecho en la previa acción de reparación
patrimonial del tercero o administrado contra el Estado y pagada por
él (sea que se realicen en primera o segunda instancia, o en
Casación), ni las efectuadas por el organismo del cual dependía o
que abonó por el funcionario responsable en las investigaciones o
sumarios o resoluciones de sanción administrativas. Los tribunales
de la acción de repetición son soberanos e Independiente
técnicamente para estudiar el tema en el juicio del art. 25 de la
Constitución (art. 233 de la Constitución más arts. 1º, 51 y 84
de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los
Tribunales No. 15.750). E incluso puede por la Justicia desecharse la
demanda de repetición si se considera o reputa probado en ese juicio
que el funcionario no obró con dolo o culpa grave. Entonces, y como
la acción de repetición del art. 25 de la Carta Magna será
sustanciada jurisdiccionalmente, será el Juez de la causa de
reembolso y no la Administración o los Jueces de la previa acción
reparatoria del art. 24 de la Constitución, quien determinará si
hubo dolo en la disconducta del funcionario o si la culpa del mismo
habrá de trasuntarse o calificarse como “grave”).
La
sentencia que se dicte en la acción del art. 25 de la Constitución
admite recursos de aclaración y ampliación; también es apelable y
eventualmente casable conforme a las reglas generales, y puede ser
objeto de las demás impugnaciones de derecho común (arts. 244 a 292
del C.G.P).
Las Piedras, 12.12.2013
1
Por “funcionario” se entiende tanto al que cumple funciones
retribuidas como honorarios, en forma permanente, a término,
accidental o de hecho, en forma electiva, presupuestada o
contratada, no importando cuál fuere el régimen de desempeño que
tuviere para la administración, e inclusive la responsabilidad
puede serle alcanzada aun cuando ya deje de prestar funciones
mientras el acto cuestionado se haya realizado bajo su desempeño.
Al respecto v. SÁNCHEZ CARNELLI Lorenzo, “Responsabilidad de los
funcionarios (artículo 25 de la Constitución)” en “Xº
Coloquio de Derecho Público”, Fundación de Cultura
Universitaria, Montevideo, 2006, p. 181; ETTLIN Edgardo, “El
Estado y las personas públicas estatales como legitimados activos
para reclamar el daño moral o extrapatrimonial infringido por un
funcionario público cuya gestión afectó presuntamente a la
Administración en su honor, imagen o prestigio”, en “Revista
Jurídica La Ley” (Uruguay) Tomo III-A, 2010, p. 796.
2
ETTLIN Edgardo, "De la Responsabilidad Civil de los
Funcionarios Públicos (o de legitimación pasivo de los
funcionarios públicos en demandas de responsabilidad civil, por
daños causados en la ejecución de los servicios públicos
confiados a su gestión o dirección)", en “Revista
Judicatura” No. 44, ps. 125-156; “La Justicia Uruguaya” T.
133, Doctrina, ps. 77-91; y en “La Justicia Uruguaya. Doctrinas
Magistrales” Tomo I, ps. 869-900. También ETTLIN Edgardo, “El
Estado y las personas públicas estatales…” cit., en “Revista
Jurídica La Ley” (Uruguay) Tomo III-A, 2010, ps. 795-807. En
estos dos trabajos hemos advertido dos clases de responsabilidades
civiles directas del funcionario público respecto a su organismo:
1) Por menoscabos patrimoniales ocasionados a la repartición por la
erogación que ésta tuvo que realizar por el hecho ilícito que el
funcionario causó a administrados o terceros (acción de repetición
por dolo o culpa grave; art. 25 de la Constitución Nacional); 2)
Por lesiones patrimoniales ocasionadas o perpetradas directamente a
la administración (régimen de responsabilidad personal civil
común; arts. 1319 o 1341 -según se entienda es extracontractual o
contractual- del Código Civil, art. 21 de la Ley No. 17.060, arts.
462, 464 y 467 del Texto Ordenado de Normas sobre Funcionarios
Públicos -TOFUP-, art. 32 del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera -TOCAF-). La primera hipótesis es la que
se trata en este Capítulo.
3
SANTANA RODRÍGUEZ Ricardo, “Responsabilidad Civil de los
Funcionarios Públicos”, Fundación de Cultura Universitaria,
Montevideo, 2011, p. 102.
4
SÁNCHEZ CARNELLI Lorenzo, “Responsabilidad de los funcionarios
(artículo 25 de la Constitución)” en “Xº Coloquio de Derecho
Público”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2006,
ps. 181 y 183.
5
En el sistema anterior a la Ley No. 19.090 la Unidad Ejecutora (no
se hacía referencia al Inciso) facultativamente podía determinar
si correspondía iniciar actuaciones administrativas y eventuales
acciones contra el funcionario o funcionarios presuntamente
responsables (arts. 25 Constitución, 8º, 9º y 11 del Decreto No.
395/006, quedando derogados los decretos Nos. 701/991 y 531/001 del
P.E. –nada decía el art. 400 del C.G.P. en la versión del art.
51 de la Ley No. 17.930).
6
El art. 8º del Decreto del Poder Ejecutivo No. 395/006 dispone que
“Una vez cancelada la obligación” (derogado por el art.
400.7 del C.G.P., que hace referencia a que este momento será
cuando el Inciso fuere notificado del pago por la Tesorería General
de la Nación conforme al art. 400.5 del C.G.P.), “la Unidad
Ejecutora iniciará un procedimiento administrativo tendiente a
determinar si corresponde promover la acción de repetición contra
el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de
la República, remitiendo al Ministerio de Economía y Finanzas
copia autenticada de todos los antecedentes administrativos y
judiciales relacionados al caso y su opinión sobre la procedencia
de ejercer la acción de repetición”.
7
GUTIÉRREZ Adrián - PEREIRA CAMPOS Santiago, “Ejecución de
sentencias que condenan a entidades estatales al pago de sumas de
dinero: el nuevo régimen de la Ley 19.090”, en “Revista de
Derecho Público”, Año 22, número 44, noviembre 2013, p. 127.
PEREIRA CAMPOS Santiago (& colaboradores), “Código General
del Proceso. Reformas de la Ley 19.090 comparadas y comentadas”,
Cátedra de Derecho Procesal, Universidad de Montevideo - Rueda
Abadi Pereira Consultores, Montevideo, 2013, p. 505.
8
GUTIÉRREZ - PEREIRA CAMPOS, “Ejecución de sentencias…” cit.,
p. 127. PEREIRA CAMPOS Santiago (& colaboradores), “Código
General del Proceso…” cit., p. 505.
9
Considerar vigente y mantener el art. 9º del Decreto No. 395/006
con el art. 400.7 del C.G.P. supondría para el funcionario
involucrado la posibilidad de dos vistas a nivel del Ejecutivo
nacional: una luego del Informe de Asesoría Letrada del Ministerio
de Economía y Finanzas (art. 9º Decreto No. 395/006), y otra a
nivel del Poder Ejecutivo en forma previa a ordenar la promoción de
la acción de repetición (art. 400.7 del C.G.P.). En garantías más
vale pecarse en exceso que en defecto.
10
KORZENIAK entendió al art. 25 de la Constitución como una norma
“justa”, porque encuentra correcto que si el Estado pagó por el
mal actuar de un funcionario, procede que luego aquél le “pase la
factura” a este segundo. No obstante critica que esta norma hizo a
la acción de repetición (“rectius”, de reclamación de
devolución por lo pagado) facultativa y no obligatoria,
reconociendo que ésta expresa que el órgano público
correspondiente “podrá” repetir, y no “deberá”
repetir (KORZENIAK José, “La Constitución explicada y un poco de
humor”, Fundación de Cultura Universitaria - Planeta, Montevideo,
2007, ps. 85-86). Esta opción o facultad para la Administración de
“repetir” contra el funcionario se sigue manteniendo en el
régimen de los arts. 400.7 y 401.7 del C.G.P..
11
V.g. GUTIÉRREZ Adrián A., “Acceso y control de las actuaciones
en el procedimiento administrativo disciplinario: cambio de rumbo
jurisprudencial del TCA” (comentario a la Sentencia No. 265/2013
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo), en “La Justicia
Uruguaya” Tomo 148, Jurisprudencia Comentada, ps. 19-32.
12
GUTIÉRREZ y PEREIRA CAMPOS son proclives a que el funcionario
involucrado pueda recurrir (GUTIÉRREZ - PEREIRA CAMPOS, “Ejecución
de sentencias…” cit., p. 127. PEREIRA CAMPOS Santiago -&
colaboradores-, “Código General del Proceso…” cit., p. 505).
13
GUTIÉRREZ y PEREIRA CAMPOS consideran que la acción de repetición
del art. 25 de la Constitución requiere que el acto administrativo
que ordenare la promoción de dicha acción conforme al art. 400.7
del C.G.P. quede firme, o por lo menos debería exigirse (GUTIÉRREZ
- PEREIRA CAMPOS, “Ejecución de sentencias…” cit., p. 127.
PEREIRA CAMPOS Santiago -& colaboradores-, “Código General
del Proceso…” cit., p. 505). Creemos que esa opinión, si bien
es razonable, colide en verdad con el principio de que la
impugnación contencioso administrativa no suspende el acto
cuestionado ni tiene efecto suspensivo.
14
CASSINELLI MUÑOZ Horacio, “Derecho Constitucional y
Administrativo. Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi”,
La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, ps. 802-808.
15
CASSINELLI MUÑOZ, “Derecho…” cit., p. 808.
16
Como otra cuenta más del rosario de descuido con que se redactó
los arts. 400 y 401 del C.G.P. en la Ley No. 19.090, el art 401.7
del C.G.P. refiere al organismo condenado “una vez notificado de
la fecha de pago”, seguramente un mal “recorte y pegue” del
art. 400.7 del C.G.P. no debidamente ajustado en el texto del art.
401.7 del mismo orden normativo. Porque si en el caso del art. 401
del C.G.P. son los propios organismos condenados y ejecutados
respectivos quienes hacen el depósito de pago no necesitan ser
comunicados de ello por nadie, sino que ellos mismos, porque les
consta cuándo hicieron el pago, son los que por el contrario,
comunican al tribunal actuante la fecha del depósito (art. 401.5
C.G.P.) y se sobreentiende que saben cuándo realizaron el pago
mediante depósito.
17
GUTIÉRREZ - PEREIRA CAMPOS, “Ejecución de sentencias…” cit.,
p. 131.
18
SANTANA RODRÍGUEZ, “Responsabilidad...” cit., p. 103.
19
SANTANA RODRÍGUEZ, “Responsabilidad...” cit., ps. 103-104.
20
“Anuario de Derecho Civil Uruguayo” T. XXXIX cs. 614 y 615.
21
“Anuario de Derecho Administrativo” Tomo II c. 616.
22
SANTANA RODRÍGUEZ, “Responsabilidad...” cit., ps. 114-115.
23
“Anuario de Derecho Civil Uruguayo” T. XXXVII c. 627.
24
SANTANA RODRÍGUEZ, “Responsabilidad...” cit., ps. 112-113.
25
SANCHEZ CARNELLI Lorenzo,
“Responsabilidad…” cit., en “Xº Coloquio de Derecho Público”
cit., p. 185.
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