PANORAMA DE LA
JURISPRUDENCIA URUGUAYA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LESIONES PROVOCADAS POR UN DEPORTISTA CONTRA OTRO
DURANTE LAS CONTIENDAS DEPORTIVAS
Poder Judicial, República
Oriental del Uruguay
SUMARIO: I. Generalidades; II. Naturaleza
contractual o extracontractual de la responsabilidad civil
por lesiones de competidores o practicantes ocasionadas por un rival en
ocasión de actividades deportivas. Legitimados activos y pasivos; III.
Jurisdicción aplicable; IV. Elementos especiales que perfilan en el Uruguay el
análisis y la determinación de la responsabilidad civil
por lesiones de competidores o practicantes en ocasión de actividades
deportivas; V. Rubros resarcibles; VI. Conclusiones
I. Generalidades
El tema de la Responsabilidad
Civil por Lesiones entre Deportistas durante las Contiendas o Espectáculos Deportivos
es un capítulo de la Responsabilidad Civil por Daños en el Deporte. Precisando
aun más el ámbito de nuestro estudio debemos deslindar diversas situaciones:
a)
Lesiones sufridas por
deportistas en ocasión de actividades deportivas. Es un escenario tan amplio
que abarcaría: i) el período de tiempo en que el deportista sale de su casa o reducto
personal para el lugar de entrenamiento, concentración o lugar de la contienda
deportiva, permanece en estos últimos y regresa a su morada; ii) el espacio de
las inmediaciones, alrededores e instalaciones de los lugares deportivos (no
solamente canchas o Estadios sino colegios, establecimientos educativos y en
fin, cualquier lugar donde se practique algún deporte o se suscite una justa
relacionada con cualquier disciplina deportiva); iii) actividades de
competencia profesional u aficionada, o simplemente de recreación o lúdicas.
b)
Lesiones sufridas por
los deportistas por los riesgos inherentes de la actividad considerada (caídas,
torceduras, colisiones);
c)
Lesiones provocadas a
deportistas por otros competidores o jugadores, especialmente rivales;
d)
Lesiones provocadas a
deportistas por otros terceros (árbitros, asistentes técnicos, dirigentes,
parciales o espectadores);
e)
Lesiones provocadas
por deportistas a terceros (árbitros, dirigentes, personal técnico,
espectadores, transeúntes).
Delimitamos nuestro objeto de
estudio en el ámbito de las lesiones padecidas por los deportistas que son
provocadas por rivales durante las actividades deportivas, sea de competencia,
de entrenamiento o simplemente lúdicas, o sea en el literal “c” de la clasificación
esbozada. Es lo que LARRAÑAGA y CAUMONT en el Uruguay reconocerían como las eventualidades
conectadas con situaciones negociales o dañosas correspondientes a las
relaciones entre los deportistas participantes en el juego ([1]).
En el Uruguay no existe una
elaboración jurisprudencial trascendente en materia de Daños y Perjuicios o
Responsabilidad Civil por lesiones
ocasionadas por un jugador o deportista contra otro, lo que se explica por el
reducido número de reclamos judiciales que al respecto se procesan en nuestro
país. Nuestros repertorios o bancos de Jurisprudencia no dan cuenta sino de
escasos y magros antecedentes, lo que dificulta el hallazgo de pronunciamientos
de los Jueces y el análisis de tendencias. Buena parte de tales reclamaciones,
sobre todo en el deporte profesional, se dirimen en nuestro territorio país en
el ámbito de la Justicia interna de las Federaciones o Asociaciones deportivas
([2]). Además,
la doctrina se encuentra en Uruguay todavía haciendo sus primeras armas en el
tema, a pesar de la ya prolífica elaboración en el extranjero. En otro aspecto,
el área de la responsabilidad civil por daños provocados por un deportista
contra otro se encuentra acotada a aquellos supuestos en que el comportamiento ocasionador
o causante del daño se cuestiona como ajeno a las reglas o a la costumbre de la
práctica media de la disciplina en cuestión, lo que ya por sí restringe y
desestimula las iniciativas o posibilidades de demandar con éxito. Por tanto, la jurisprudencia uruguaya en la
temática no tiene mucha oportunidad de nutrirse de casos anteriores, sino que por
el momento se construye apoyada por los principios generales y por alguna doctrina
y jurisprudencia comparada en materia
deportiva. No obstante y a pesar del escaso número de decisiones existentes en
los tribunales uruguayos, éstas vienen paulatinamente marcando orientaciones o
criterios jurisprudenciales para procesar las reclamaciones por daños y
perjuicios que tienen como supuesta víctima a un deportista y como proditor a
otro.
II. Naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad civil
por lesiones de competidores o practicantes ocasionadas por un rival en
ocasión de actividades deportivas. Legitimados activos y pasivos
Pueden accionar como legitimados
activos tanto el jugador lesionado como sus derechohabientes y todos los que
respecto a su vinculación con él tengan su interés personal, directo y legítimo
(parientes o relacionados afectivamente). De la compulsa hecha a los efectos de
este trabajo no encontramos casos en que la institución deportiva reclame daños
y perjuicios por las pérdidas económicas que le deparará la indisposición de su
jugador lastimado por un deportista de una entidad rival.
Legitimados pasivos serán
obviamente el deportista que provocó supuestamente las lesiones, la institución
deportiva a la que estaba dicho jugador vinculado y los organizadores del
encuentro deportivo de corresponder; puede accionarse contra ellos en forma
separada o conjuntamente (art. 120 del Código General del Proceso). La
institución deportiva del lesionador podrá citar en garantía (art. 51 del C.G.P.)
a su jugador (sin perjuicio de que éste a su vez hubiere sido también
codemandado, pues nuestro ordenamiento procesal no lo prohibe) o de proceder
las circunstancias, a la entidad organizadora; a su vez la entidad organizadora
podrá citar en garantía o llamar al pleito (arts. 51 y 53 C.G.P.) a la
institución bajo la cual participaba el deportista presuntamente lesionador y
al mismo deportista. También puede llamarse en garantía a un jugador tercero o
a cualquier otro extraño (parcial, dirigente, técnico, etc.) que haya
participado en cuanto le correspondiere en la causación de las lesiones.
La acción de responsabilidad civil
por daños ocasionados por unos deportistas contra otros no es incompatible con la
percepción o reclamaciones que haga el deportista menoscabado por los seguros de
inhabilitación deportiva, salvo prohibición contractual o estatutaria. Una
entidad aseguradora puede subrogarse expresa o tácitamente en los gastos
incurridos sobre el jugador lesionado afiliado (art. 669 del Código de Comercio
uruguayo). En esta línea, puede admitirse asimismo que una Institución de
Asistencia Médica Colectiva pueda reclamar contra terceros (jugadores
lesionadores o la institución que los cobija en garantía) los gastos de
tratamiento que tuvo que costear a su afiliado jugador menoscabado, lo que es
casi unánimemente admitido en la jurisprudencia vernácula oriental para la
generalidad de los casos y no sólo para los accidentes deportivos.
No tenemos ejemplos en nuestro
país de demandas contra el Estado en ocasión de lesiones a deportistas, por
permitir el desarrollo de determinados deportes que provengan del ejercicio de
fuerza, destreza de armas o carreras (art. 2178 del Código Civil uruguayo),
aunque no vemos en principio viable tales pretensiones si quien las pretenda
ventilar es el mismo jugador lesionado, sus familiares o sus derechohabientes.
Respecto a la naturaleza de la
responsabilidad por daños cometidos por competidores contra otros, debemos
distinguir entre diferentes
situaciones en que dependiendo del
reclamado se demandará ora por responsabilidad extracontractual, ora por
responsabilidad contractual. Todo ello sin perjuicio de que el Magistrado
judicial pueda calificar jurídicamente a cuál corresponde el caso o la
plataforma fáctica sometidos a su conocimiento conforme a los principios
generales y al principio “jura novit
curia”.
Las reclamaciones civiles de un
jugador lesionado contra otro jugador rival (o no) por lesiones se procesan en
principio en el Uruguay en el ámbito de la responsabilidad extracontractual ([3]),
conforme a la experiencia ya organizada a nivel global y de acuerdo al art.
1319 del Código Civil como regla general.
Ahora bien, podría ocurrir que el
lesionador fuera un deportista del mismo bando o club que el del lesionado, por
lo que la cuestión se procesa respecto a la institución dentro de las normas
contractuales o laborales. Y así podría reclamarse acumuladamente (art. 120 del
Código General del Proceso oriental) una pretensión extracontractual contra el
jugador lesionador del mismo bando o club y contractual contra la institución,
de acuerdo al art. 1555 del Código Civil (responsabilidad por el hecho o culpa
de las personas por las cuales el club fuere responsable).
Cuando el reclamo del deportista
lesionado se dirige (en forma independiente o además de contra el jugador
lesionador) contra la institución deportiva a la que pertenece el jugador rival
(sea por relación de subordinación o por estar ligado a ella de cualquier modo),
la responsabilidad se califica también como extracontractual por la obligación
vicaria o de garantía de resarcir el hecho del deportista dependiente o de cuya
actividad se sirve la entidad deportiva reclamada (art. 1324 del Código Civil).
En este caso se examina qué relación tiene el deportista provocador del daño
con respecto a la institución por la cual participa, pero no debe en nuestro
entender distinguirse si la relación del jugador lesionador con su institución
es laboral, de arrendamiento de servicios o por prestación aficionada y
amateur, ya que el Código Civil no exige tales distinciones y no se restringe
la expresión “las personas que uno tiene
bajo su dependencia” del art. 1324 inc. 1º del Código Civil uruguayo al
ámbito de la prestación laboral. La institución deportiva o los organizadores
del evento son responsables vicariamente por el hecho de un jugador dependiente,
salvo que se demuestre (arts. 137 y 139 del C.G.P.) que el deportista
lesionador no era de su propio equipo, institución u organización.
Quedará para la Justicia civil
determinar si el jugador menoscabador y la institución deportiva (o la
organización del espectáculo de proceder) a la que pertenece concurrirán “in solidum” en los daños y perjuicios,
dentro de los principios generales y en caso de haber sido todos demandados y condenados.
Nuestra Jurisprudencia ha
entendido que la responsabilidad del organizador del espectáculo por los daños
sufridos en ocasión de todo encuentro es de naturaleza contractual respecto a
los espectadores ([4]).
Pero si el jugador lesionado acciona contra los organizadores del evento por el
daño inflingido por el jugador rival, la reclamación es de naturaleza
extracontractual ([5]).
Podrá acumularse a la pretensión contra el deportista rival y su institución
una pretensión de carácter extracontractual (art. 120 del Código General del
Proceso) contra los organizadores del evento. Son de dudosa validez las
cláusulas exoneratorias de responsabilidad que suelen figurar en los
Reglamentos de competencias, que en todo caso deberán mirarse como meras
declaraciones unilaterales de los organizadores y no como adhesiones
contractuales respecto a los competidores.
Se ha sido renuente por nuestros
Jueces a comunicar la responsabilidad del jugador provocador de lesiones a la
entidad organizadora del evento si el deportista no tiene una relación jurídica
que lo vincule o sujete a los organizadores. Cuando el deportista lesionante no
intervino bajo las órdenes de un entrenador de la entidad organizadora ni por
ella, ni es miembro de ningún club vinculado por un contrato asociativo a la
organización del evento, no hay subordinación a la institución organizadora y
ésta no responde, por lo que no se aplica a su respecto la responsabilidad en
garantía ([6]). En
estos casos, desde el punto de vista contractual o extracontractual estos
organizadores del evento deportivo no están involucrados por el daño que los jugadores de clubes o
asociaciones participantes pero no organizadoras ocasionen a otros; al respecto
se ha sostenido que la obligación de los organizadores es de medio y no de
resultado teniendo sí la obligación de dar seguridad en el espectáculo en
cuanto a proveer presencia policial y a preservar la integridad física respecto
a los espectadores, pero no posee la obligación de vigilar la acción de los
contendientes deportivos ajenos a los organizadores ([7]).
III. Jurisdicción aplicable
En el Uruguay la controversia sobre
lesiones padecidas por un deportista a causa de otro puede procesarse conforme a
la Justicia Estatutaria de la disciplina respectiva o puede directamente
promoverse ante la Justicia ordinaria civil (las reclamaciones o denuncias
penales son ajenas al objeto de nuestro estudio). La Suprema Corte de Justicia
no reconoce las cláusulas de las asociaciones deportivas que prohiben a sus
afiliados acudir o acceder a los tribunales de la República (Resolución No. 573/2004
de la S.C.J.). Debemos empero destacar que el art. 1º del Decreto-Ley No.
14.996 declaró de orden público todas las normas que regulan la actividad
deportiva remunerada, reputándose indisponibles por sus titulares los derechos
y beneficios que ellas les acuerdan; entre estas normas que regulan la
actividad deportiva remunerada podrían estar las que restringen el acceso a la
justicia estatal ([8]).
Se ha admitido que si un jugador
no ha cobrado el seguro por lesiones, pueda acceder ante la justicia civil para
reclamar contra el club al que pertenece el jugador lesionador ([9]).
Hemos visto para el caso del
fútbol profesional que la Justicia Laboral ha atendido los reclamos de
indemnización por el “quantum” que
debería abonar la Asociación Uruguaya de Fútbol por el seguro contra lesiones
que incapaciten en forma definitiva para la actividad deportiva ([10]).
IV. Elementos especiales que perfilan en el Uruguay el análisis y la
determinación de la responsabilidad
civil por lesiones de competidores
o practicantes en ocasión de actividades deportivas
LARRAÑAGA Y CAUMONT han esbozado en
el Uruguay la importancia que presentan los elementos de la responsabilidad
civil común (hecho ilícito, culpa, nexo causal y daño) como ingredientes
necesarios y suficientes para configurar el nacimiento de reparar civilmente,
conforme a los arts. 1319 (referido a responsabilidad extracontractual) y 1342
(en materia de responsabilidad contractual) del Código Civil oriental, conectados
de cierta forma hasta indivisible, aunque en sede de responsabilidad objetiva
(arts. 1324 y 1555 del C.C. para la responsabilidad extracontractual y
contractual respectivamente) se prescinde de la culpa y en la
responsabilidad-garantía sólo aparece el daño, no requiriéndose los demás
elementos básicos de la responsabilidad civil; sin embargo, estos doctrinos
sostienen que en materia de responsabilidad civil por acto deportivo y en el
caso del perjuicio causado entre los deportistas participantes del juego, no
están marcados los elementos de lo que ellos denominan “esta
microrresponsabilidad civil”, destacando lo que ha llamado la atención no es
propiamente la ilicitud o la culpa del jugador en la causación del daño, sino
las causas de justificación de esa aparente antijuridicidad deportiva o los
eventuales eximentes de responsabilidad, lo cual tiene su motivación pues se considera
que existiría un consenso general sobre la legitimidad del deporte no obstante
sus ocasionales riesgos ([11]).
Normalmente, la responsabilidad civil en materia de daños deportivos
ocasionados por competidores a sus rivales radicará en la provocación o
existencia de lesiones físicas dentro de las condiciones que observaremos.
Toda competición deportiva tiene
riesgos inherentes porque suele constituir una actividad peligrosa o riesgosa,
en ocasiones violenta o sometida a contactos e impactos violentos entre los
contendientes, lo que puede constituir un marco fáctico potencial para la
provocación o acaecimiento de daños o lesiones. En este aspecto la voluntad del
participante, de quien se presume conoce y asume los riesgos eventuales
respecto a los cuales debió haber tomado las precauciones necesarias ([12]) en
relación de medio y no de resultado, suele ponerse vernáculamente por la jurisprudencia
oriental, a semejanza de la jurisprudencia comparada, como eliminadora de la
ilicitud y como hecho de la víctima que excluye la responsabilidad ([13]),
especialmente en deportes violentos o de contacto. El hecho de la víctima, la teoría del consentimiento
o de la aceptación de los riesgos, o la teoría del acto propio, suelen ser
puestas de manifiesto por los Jueces en el análisis de cada caso,
anteponiéndose como un importante obstáculo a salvar por quien pretende
reclamación reparatoria del daño deportivo ([14]).
Se ha dicho que en los deportes
violentos el damnificado carece de acción porque existiría un consentimiento
previo y recíproco para aceptar los golpes del adversario y sus consecuencias
previsibles, a excepción de que estos se produzcan violando la reglamentación;
si bien se sabe que se corre un riesgo al participar en cualquier deporte, se
supone que el deportista asume todos los que están asociados a la práctica
deportiva tal como está reglamentada según las reglas de ese deporte y no los que
sean extraños, y también se presume que cuando el riesgo es el propio de la actividad que se
practica, la conducta del agente no puede ser juzgada con el mismo criterio con
que es apreciada la actividad de esa misma persona en otro ámbito de relaciones
en que el riesgo no existe. Así, la apreciación de la conducta del deportista
para determinar su culpabilidad en el accidente debe efectuarse partiendo de la
premisa de que, mientras se ciña en principio a los reglamentos del certamen y
no realice actos que se aparten de lo normal en la competencia, quedará exento
de responsabilidad por no configurar su actividad una omisión de las
diligencias que exigían el caso, esto es, por no haber incurrido en culpa; y
sin culpa no hay hecho ilícito ([15]). Se ha dicho por
nuestros Jueces orientales que quien participa en el juego acepta los riesgos
propios del deporte, en virtud de que la previsibilidad del daño se encuentra “in re ipsa”, o sea en la índole de la
actividad ejercida ([16]).
Pero la llamada “asunción del riesgo” del deportista resulta una “figura
embarazosa, de borrosos perfiles y asaz conflictiva dentro del Derecho de la
responsabilidad civil. Se trata, por así decirlo, de una noción que se muestra
rebelde a cualquier esfuerzo de sistematización…” ([17]).
Ahora bien, el deportista acepta
la exposición al peligro pero no consiente la lesión y la causación del daño, ni
los riesgos anormales provenientes de la violación de las reglas del juego, ni
renuncia de antemano a la reparación del perjuicio ([18]),
por lo que no podemos aseverar apriorísticamente que el simple conocimiento del
evento perjudicial como posible o cierto posee el carácter de aceptación. Tampoco
consiente el competidor, ni posee eficacia para enervar la responsabilidad, el
daño ocasionado con abuso o fuera de las reglas de juego, en el marco del art.
1321 del Código Civil; es el caso de las lesiones ocasionadas fuera de juego,
con intencionalidad o con violación a las reglas (los “golpes bajos” o
inflingidos durante el “break” en los deportes de contacto; un golpe de puño doloso
directo a la cara en un partido de fútbol). Las lesiones ocasionadas fuera del
“Fair Play” o con exceso en el
ejercicio de la competencia no pueden ser irrelevantes para el Derecho, porque
el fin de ganar no justifica los medios y ya no sólo debe recibir la repulsa de
la reglamentación deportiva, sino la condena del orden jurídico común cuando el
daño ocasionado es trascendente. En los deportes media una aceptación de los
riesgos normales, pero no de los anormales que provienen de la violación de las
reglas de juego. Por ello la culpa deportiva se definirá como proveniente de la
violación de las reglas de juego y más allá de lo permitido reglamentariamente,
estamos pisando el territorio de la ilicitud que detona la obligación civil de
resarcir y de reparar el daño ocasionado.
La jurisprudencia uruguaya examina
en las reclamaciones por daños deportivos, no siendo original respecto a la
jurisprudencia comparada, si el deportista signado como presunto agresor
observó o no una conducta diligente, prudente o normal dentro de leyes y
reglamentos (art. 1344 del Código Civil patrio) dentro de cada especialidad; o
sea que se analizará si la lesión fue provocada por el contacto o la colisión
que ocurre en ocasión del juego y dentro de los riesgos inherentes de lesiones
por contacto, o si ocurrió por una causa diferente, anormal, impropia o en
infracción a las reglas del juego. Aun así no toda violación a las reglas del
juego comporta responsabilidad si ocasiona lesiones a terceros.
Parece claro que la lesión
proferida por un jugador a otro puede ser pasible de generar responsabilidad
civil cuando ésta es cometida intencionalmente ([19]).
Cuando
la lesión deportiva es cometida en forma culposa, la solución desde el ámbito
de la responsabilidad por daños puede admitir disimilidad de criterios. En esta
situación debemos distinguir dos situaciones:
a) Si el contacto o “el choque” deportivo se produce en ocasión de la cierta
plausible confluencia de intereses en alcanzar el mismo objetivo o por lograr la
ventaja (por ejemplo, durante la persecución por alcanzar un balón -corriendo o
intentando “cabecear”- entre rivales, o por un “pique” en “volleyball” que
golpea el rostro del rival, o por un golpe reglamentario durante el combate
marcial de una disciplina de contacto), está en los riesgos ínsitos de
cualquier disciplina deportiva y en principio no parece en este ámbito de
“microrresponsabilidad” generar consecuencias;
b) Pero la conducta puede haber
sido causada en el marco de una infracción culposa fuera de la normalidad de
juego, en desobservancia o con negligencia de los reglamentos del deporte en
cuestión, que inclusive puede ser sancionada por la Justicia Deportiva (por el
Árbitro o el Tribunal de Penas respectivo). Y como sancionable deportivamente debe
relevarse que la infracción lesional fue cometida fuera de lo permitido
reglamentariamente, por lo que queda fuera de la disciplina deportiva y por
ende entra en el terreno de la culpa civil (art. 1344 del Código Civil
oriental).
Entonces, si la lesión fue
cometida con dolo o con mala fe, intencionalmente o con negligencia o
desobservancia de los reglamentos, ya no estamos dentro de lo plausible ni
dentro de la justificable violencia o agonía deportiva, porque como dijimos en
el Deporte el fin nunca justifica los medios y el comportamiento ilícito (aun
culposo en cuanto a la previsión o al resultado) no puede prohijarse; los daños
y perjuicios que la inconducta ocasione deberían detonar la responsabilidad
civil si los menoscabos fueren trascendentes. Parecería con todo advertirse
cierta condescendencia por la jurisprudencia y la doctrina a exonerar de
responsabilidad civil a la conducta culposa, aunque eventualmente
reglamentaria, como dentro de los riesgos inherentes y de la esencia riesgosa de
cualquier disciplina deportiva.
La línea entre la determinación de
la responsabilidad civil por daño deportivo o la exoneración de la misma puede
en ocasiones ser muy débil para el Juzgador, porque debe concentrarse no sobre
el resultado dañoso, sino en el “quomodo”
(de qué forma ocurrió, de qué modo influyó o concurrió la conducta del jugador
o competidor lesionado, si existió intencionalidad o culpa por menosprecio o
desobservancia de reglamentos) y en el “quare”
(cuáles fueron los móviles, si pueden justificarse en los riesgos inherentes al
juego). Cuando el caso deja de perfilarse para el Sentenciante como un
“accidente” para pasar a avisorarse como un hecho abusivo o doloso
(intencional), ajeno a las reglas o más allá de ellas, anormal fuera de las razonables
situaciones medias de contingencia inherentes a cada deporte respectivo (no por
los resultados sino por la forma en que acaeció y por sus móviles), ya dejamos
de hablar de los riesgos inherentes indiferentes al Derecho para comenzar a
relevar la Responsabilidad Civil. Pero es difícil definir o dar pautas
generales sobre cuándo estamos ante un supuesto u otro; dependerá siempre del
estudio de cada caso y de cada deporte involucrado concreto.
El carácter profesional, de alta
competición o de amateurismo del deporte o competencia involucrada en que
acaeció el evento dañoso, es irrelevante en la configuración de la
responsabilidad aunque puede tomarse en cuenta para la evaluación y avaluación
de los diferentes daños reclamados (por ejemplo, una lesión dolosa o alevosa que
dejará a un deportista profesional inhabilitado por un tiempo trascendente o de
por vida afectándole claramente en su
fuente de trabajo puede agravar la responsabilidad civil en materia
pecuniaria).
En la determinación de la
responsabilidad civil por lesiones sufridas por un deportista, la culpa del
rival es un elemento que como las penas, siempre sabe nadar y aparece como
necesariamente relevante. Quien desee endilgar la ilicitud del comportamiento
deportivo y la culpa del jugador presuntamente lesionador deberá probarlo en el
Derecho uruguayo conforme a las reglas generales (arts 137 y 139 del Código
General del Proceso uruguayo). Al respecto el Magistrado Judicial debe examinar
y valorar si el provocador observó una conducta anormal, excesiva, fuera de las
reglas de juego y trascendente (ya no grave) para ocasionar un daño. Nuestra
Justicia examinó que el accionar demostró falta de diligencia del deportista cuando
en el caso de un encuentro de fútbol se sabía que colocando los brazos al
costado del tórax podía ocasionar daño y mucho más si el contrario venía
corriendo y cayendo sobre él, debiendo tenerse presente que el fútbol se
caracteriza por su accionar con los pies, siendo una falta contra las reglas de
hacerlo cometer la acción con las partes superiores del cuerpo; a excepción de
los deportes peligrosos o de contacto, la violencia es antirreglamentaria, por
lo que ni el espíritu deportivo, ni la idea misma de deporte, son compatibles
con la práctica violenta en la hipótesis del fútbol que se caracteriza como no
violento ([20]).
Pero a su vez, el comportamiento
del “dañador” debe confrontarse con el comportamiento, conducta o hecho de
quien se presenta como deportista víctima (“el hecho de la víctima”); vale
advertir el conocimiento natural o a sabiendas que el deportista tiene de los
riesgos inherentes de su disciplina y de la posibilidad de que ocurran
accidentes, si él mismo no contribuyó a provocar o concausar el daño (porque
intentaba perseguir el mismo objetivo -un balón, una meta-, o por una conducta
antideportiva -infracciones, insultos o actitudes incorrectas de hecho como gestos,
burlas, imprecaciones contra el rival-). Se ha revelado que en el análisis de
la responsabilidad civil por lesiones provocadas por un deportista contra otro confluyen
dos acciones o conductas de manera simultánea, existiendo una coincidencia o
coparticipación necesaria y que se podría tildarse como indivisible entre los
jugadores ([21]).
Tanto la responsabilidad del
jugador que provoca una lesión y el hecho del deportista dañado se examinan en
dos perspectivas: a) cada conducta por separado (respecto al proditor, si
procedió con culpa o infracción de los reglamentos deportivos, y en la víctma
si su comportamiento es causa eximente de responsabilidad); b) confrontando las
conductas entre sí. De ello podrá determinarse una responsabilidad unilateral
del dañador, una reducción (proporcional), confluencia o concurrencia de
culpas, o la exoneración de responsabilidad, todo de acuerdo al resultado
dañoso y al grado de causalidad de cada partícipe en el evento siniestral.
Pero a su vez pueden existir
circunstancias de fuerza mayor o ajenas al evento que pueden influir en la
exoneración el daño (arts. 1322, 1342 y 1343 del C.C.). Es el caso de
implementos deportivos en mal estado o en condiciones no reglamentarias
(“bates” de baseball de materiales prohibidos, balones excedidos de peso
reglamentario, terrenos o campos de juego resbaladizos o menoscabados por
inclemencias del tiempo o por mal estado, estado de salud personal de la
víctima). No obstante, en estas alternativas también debe examinarse el
comportamiento de quien se presenta como víctima, en cuanto a si asumió libremente o si estuvo
forzado a competir en dichas circunstancias o en condiciones desfavorables de
salud. También puede influir el hecho de un extraño a la competencia
(espectador, técnico, árbitro) o de otro jugador (por ejemplo, un deportista
que empuja a otro y a su vez éste golpea a un rival lesionándolo).
El Juez con competencia civil que
entiende en el caso de responsabilidad no tiene por qué estarse a si fue ni a
cómo fue sancionada la infracción del deportista lesionador por el Árbitro del
encuentro o por la justicia deportiva estatutaria; debe asimismo proceder con
independencia de lo decidido por la justicia penal (arts. 27 a 29 del Código
del Proceso Penal uruguayo). Los elementos de la responsabilidad civil pueden
además probarse con todos los medios de prueba no prohibidos por la regla de
derecho, especialmente los medios tecnológicos (filmaciones, grabaciones,
fotografías, por ejemplo; art. 146 del C.G.P.), recordando además que los documentos tales como videos,
fotografías, películas cinematográficas y otros similares provenientes de la
autoridad pública, constituirán semiplena prueba (prueba tasada legalmente) de
los hechos en ellos registrados (art. 14 de la Ley No. 17.951 -contra la
Violencia en el Deporte- uruguaya).
V. Rubros resarcibles
Los rubros resarcibles por daños y
perjuicios ocasionados por lesiones ocasionadas por un deportista a otro se
rigen en cuanto a su determinación y avaluación por el sistema general, con las
especialidades que ya hemos esbozado.
Normalmente se reclama el daño
emergente por gastos de tratamiento y accesorios y el lucro cesante (pasado o
futuro del deportista dañado).
El daño moral es también
reclamable por el jugador lastimado por otro, evalueble “in re ipsa” cual ha aceptado para supuestos en estudio nuestra
jurisprudencia uruguaya ([22]).
Nuestra justicia oriental acogió
también el resarcimiento del lucro cesante en cuanto a la pérdida de la chance
de ingresos futuros (particularmente para el lucro cesante futuro) que
correspondería a un resto de tiempo de vida útil posible de deportista sobre
una estimación salarial, todo librado al prudente arbitrio judicial; en los
litigios respectivos se estimó que no puede saberse con certeza si el jugador
podría tener o no una carrera destacada posterior (eventualmente internacional),
por lo que se estableció judicialmente un análisis de probabilidad para cada
caso concreto ([23]).
VI. Conclusiones
En este estudio urgente y
sinóptico sobre el panorama de la jurisprudencia uruguaya en materia responsabilidad
civil por lesiones provocadas a deportistas por otros competidores o jugadores
(especialmente rivales), hemos tratado de agitar los principales temas y tendencias
generales observables en los escasos antecedentes disponibles en nuestra
justicia.
En el Uruguay como en el
extranjero, jurisprudencialmente la responsabilidad del deportista por los
daños producidos a otro comienza a advertirse cuando el hecho lesivo se comete intencionalmente o cuando contraviene
las reglas del deporte respectivo. La culpa deportiva proviene de la violación
de las reglas de juego y más allá de lo permitido reglamentariamente, estamos
pisando el territorio de la ilicitud que detona la obligación civil de resarcir
y de reparar el daño ocasionado.
El deportista normalmente es
consciente de la exposición al peligro pero no consiente ni tiene por qué
soportar los riesgos anormales provenientes de la violación de las reglas del
juego, ni renuncia de antemano a la reparación del perjuicio en todos los
casos.
Las lesiones ocasionadas con
exceso en el ejercicio de la competencia no pueden ser irrelevantes para el
Derecho, porque el fin de ganar no justifica los medios y ya no sólo debe
recibir la repulsa de la reglamentación deportiva, sino la condena del orden
jurídico común cuando el daño ocasionado es trascendente. En los deportes media
una aceptación de los riesgos normales, pero no de los anormales que provienen
de la violación de las reglas de juego.
Nuestra jurisprudencia en la
temática si bien por ahora tímida y prácticamente irrelevante dentro del
Derecho de Daños oriental aunque cimentada por la doctrina y la jurisprudencia
nacional y comparada, acepta estos principios otorgando cuando corresponde la
reparación correspondiente por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales
irrogados.
En la medida que se acreciente el
número de pronunciamientos judiciales sobre casos de esta especie, podrá evolucionar
y cimentarse un “corpus” de opinión jurisdiccional
que permita marcar un perfil propio en nuestro país.
* Las opiniones vertidas en este trabajo, de carácter científico, no
comprometen las opiniones que el autor adopte durante el ejercicio de su labor
profesional. La bibliografía citada es ejemplificativa. Agradecemos a Bernardo
Martínez, de Thomson Reuters Uruguay, por su proactiva colaboración.
[1] LARRAÑAGA Luis - CAUMONT Arturo, “Reflexiones
sobre la Responsabilidad Civil en el Deporte”, en “Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Jorge Gamarra”,
Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, ps. 160-161.
[2] Por ejemplo, los art. 32º y 40º del Reglamento General y los arts. 17º
“a”, 23, 29, 30, 37, 39 y 42 del Estatuto del Jugador de la Asociación Uruguaya
de Fútbol, respecto a las reclamaciones de cualquier naturaleza de los
jugadores contra la A.U.F. o sus afiliados. El art. 1º del Decreto-Ley No.
14.996 declaró de orden público todas las normas que regulan la actividad
deportiva remunerada, reputándose indisponibles por sus titutlares los derechos
y beneficios que ellas les acuerdan. En el caso del seguro contra accidentes
que incapaciten definitivamente para el ejercicio de la actividad profesional a
los jugadores del fútbol, la Justicia Laboral ha entendido los reclamos de
indemnización por el “quantum” que debería abonar la
Asociación Uruguaya de Fútbol (Resolución No. 1936/2004 del Juzgado Letrado de
Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Sentencias Nos. 24/2007 del Juzgado
Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 13º Turno y 24/2008 del Tribunal de
Apelaciones del Trabajo de 2º Turno; también DE LA RIVA Amalia, “Apuntes en relación con la competencia y el
Arbitraje en el Fútbol Profesional (El caso Picún)”, en “Derecho Laboral” Tomo LI No. 231,
julio-setiembre 2008, Montevideo, ps. 563-576, y “La Justicia Uruguaya” c. 15993). Se ha admitido también que si el
jugador no cobró el seguro por lesiones a cargo de la Asociación Uruguaya de
Fútbol, nada impide a aquél dirigir su accionamiento directamente ante la
justicia civil contra el club al que pertenecía el jugador que le ocasionó las
lesiones (“La Justicia Uruguaya”, c. 11811).
[3] “La Justicia Uruguaya”, caso
15212. Aunque no conectado directamente con el tema a estudio, se ha
considerado que las lesiones inferidas a un transeúnte por la conducta de
jugadores en una plaza pública de deportes
era del Estado conforme al régimen de responsabilidad civil estatal
particular de los arts. 24 y 25 de la Constitución oriental (Sent. No. 230/009
del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno).
[4] “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”
Tomo XXXVIII, Jurisprudencia 2007 Sistematizada, c. 632 p. 340. Sent. No.
42/2007 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
[7] “La Justicia Uruguaya” c. 15212.
“Anuario de Derecho Civil Uruguayo”
Tomo XXV, Jurisprudencia 1994 Sistematizada,
cs. 413-414, ps. 128-129.
[8] Habría que cuestionar la adecuación de constitucionalidad del art. 1º del
Decreto-Ley No. 14.996, pero el abordaje de esa cuestión excede los límites de
nuestro trabajo.
[11] LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones…” cit., ps. 161-162.
[12] GAMARRA Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” T. XXIV, Fundación de Cultura
Universitaria, Montevideo, 1992, p. 224.
[13] La llamada “lesión consensual” como causal de impunidad en el ámbito del
Derecho Penal (art. 44 del Código Penal oriental).
[14] Estas teorías justificadoras de la exoneración de responsabilidad por
lesiones deportivas están muy bien sintetizadas por LOAYZA GAMBOA Ricardo
Cristian, “Justificación de las lesiones y violencias en los deportes. Un análisis
penal de los deportes violentos como el fútbol”, en “http://www.efdeportes.com/efd95/penal.htm” (consultado el 5.4.2012).
[15] GHERSI Carlos A., “La responsabilidad deportiva”, en “Responsabilidad civil, Director: Jorge
Mosset Iturraspe, Coordinadora Aída Kemelmajer de Carlucci”, Hammurabi,
Buenos Aires, 1997, p. 486. MENDIVE DUBOURDIEU Andrés, “Daños en los deportes extremos y turismo aventura”, en “La Ley Uruguay”, Año IV No. 10, Octubre
2011, ps. 1318-1335. BREBBIA Roberto H., “La Responsabilidad en los accidentes deportivos”, Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1962, ps. 28-35.
[17] MAYO Jorge - PREVOT Juan Manuel, “La idea de aceptación de riesgos en el
Derecho de la Responsabilidad Civil”, en “Revista Crítica de Derecho
Privado” No. 7 Año 2010, La Ley Uruguay, ps. 876-877.
[18] LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones…” cit., p. 164. GAMARRA Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” T. XIX, Fundación de Cultura
Universitaria, Montevideo, 1988, ps. 226-228.
[19] En este sentido la justicia uruguaya procedió sin ambajes en un caso de
lesiones intencionales proferidas por un deportista a otro durante un encuentro
de fútbol (“Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, T. XXII, Jurisprudencia 1991 Sistematizada, c.
953 ps. 273-274). “L.J.U.”, cs. 11811
y 15212.
[23] “A.D.C.U.”, T. XXII cit., c. 953 p. 274
esp.. “L.J.U.”, c. 11811.
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