sábado, 11 de enero de 2014

RESPONSABILIDAD CIVIL POR LESIONES DEPORTIVAS

PANORAMA DE LA JURISPRUDENCIA URUGUAYA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR LESIONES  PROVOCADAS POR UN DEPORTISTA CONTRA OTRO DURANTE LAS CONTIENDAS DEPORTIVAS

Dr. Edgardo Ettlin *
Poder Judicial, República Oriental del Uruguay


SUMARIO: I. Generalidades; II. Naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad  civil  por lesiones de competidores o practicantes ocasionadas por un rival en ocasión de actividades deportivas. Legitimados activos y pasivos; III. Jurisdicción aplicable; IV. Elementos especiales que perfilan en el Uruguay el análisis y la determinación de la responsabilidad  civil  por lesiones de competidores o practicantes en ocasión de actividades deportivas; V. Rubros resarcibles; VI. Conclusiones


I. Generalidades
El tema de la Responsabilidad Civil por Lesiones entre Deportistas durante las Contiendas o Espectáculos Deportivos es un capítulo de la Responsabilidad Civil por Daños en el Deporte. Precisando aun más el ámbito de nuestro estudio debemos deslindar diversas situaciones:
a)          Lesiones sufridas por deportistas en ocasión de actividades deportivas. Es un escenario tan amplio que abarcaría: i) el período de tiempo en que el deportista sale de su casa o reducto personal para el lugar de entrenamiento, concentración o lugar de la contienda deportiva, permanece en estos últimos y regresa a su morada; ii) el espacio de las inmediaciones, alrededores e instalaciones de los lugares deportivos (no solamente canchas o Estadios sino colegios, establecimientos educativos y en fin, cualquier lugar donde se practique algún deporte o se suscite una justa relacionada con cualquier disciplina deportiva); iii) actividades de competencia profesional u aficionada, o simplemente de recreación o lúdicas.
b)          Lesiones sufridas por los deportistas por los riesgos inherentes de la actividad considerada (caídas, torceduras, colisiones);
c)          Lesiones provocadas a deportistas por otros competidores o jugadores, especialmente rivales;
d)          Lesiones provocadas a deportistas por otros terceros (árbitros, asistentes técnicos, dirigentes, parciales o espectadores);
e)          Lesiones provocadas por deportistas a terceros (árbitros, dirigentes, personal técnico, espectadores, transeúntes).   
Delimitamos nuestro objeto de estudio en el ámbito de las lesiones padecidas por los deportistas que son provocadas por rivales durante las actividades deportivas, sea de competencia, de entrenamiento o simplemente lúdicas, o sea en el literal “c” de la clasificación esbozada. Es lo que LARRAÑAGA y CAUMONT en el Uruguay reconocerían como las eventualidades conectadas con situaciones negociales o dañosas correspondientes a las relaciones entre los deportistas participantes en el juego ([1]).
En el Uruguay no existe una elaboración jurisprudencial trascendente en materia de Daños y Perjuicios o Responsabilidad Civil  por lesiones ocasionadas por un jugador o deportista contra otro, lo que se explica por el reducido número de reclamos judiciales que al respecto se procesan en nuestro país. Nuestros repertorios o bancos de Jurisprudencia no dan cuenta sino de escasos y magros antecedentes, lo que dificulta el hallazgo de pronunciamientos de los Jueces y el análisis de tendencias. Buena parte de tales reclamaciones, sobre todo en el deporte profesional, se dirimen en nuestro territorio país en el ámbito de la Justicia interna de las Federaciones o Asociaciones deportivas ([2]). Además, la doctrina se encuentra en Uruguay todavía haciendo sus primeras armas en el tema, a pesar de la ya prolífica elaboración en el extranjero. En otro aspecto, el área de la responsabilidad civil por daños provocados por un deportista contra otro se encuentra acotada a aquellos supuestos en que el comportamiento ocasionador o causante del daño se cuestiona como ajeno a las reglas o a la costumbre de la práctica media de la disciplina en cuestión, lo que ya por sí restringe y desestimula las iniciativas o posibilidades de demandar con éxito.  Por tanto, la jurisprudencia uruguaya en la temática no tiene mucha oportunidad de nutrirse de casos anteriores, sino que por el momento se construye apoyada por los principios generales y por alguna doctrina y  jurisprudencia comparada en materia deportiva. No obstante y a pesar del escaso número de decisiones existentes en los tribunales uruguayos, éstas vienen paulatinamente marcando orientaciones o criterios jurisprudenciales para procesar las reclamaciones por daños y perjuicios que tienen como supuesta víctima a un deportista y como proditor a otro.    

II. Naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad  civil  por lesiones de competidores o practicantes ocasionadas por un rival en ocasión de actividades deportivas. Legitimados activos y pasivos
Pueden accionar como legitimados activos tanto el jugador lesionado como sus derechohabientes y todos los que respecto a su vinculación con él tengan su interés personal, directo y legítimo (parientes o relacionados afectivamente). De la compulsa hecha a los efectos de este trabajo no encontramos casos en que la institución deportiva reclame daños y perjuicios por las pérdidas económicas que le deparará la indisposición de su jugador lastimado por un deportista de una entidad rival.
Legitimados pasivos serán obviamente el deportista que provocó supuestamente las lesiones, la institución deportiva a la que estaba dicho jugador vinculado y los organizadores del encuentro deportivo de corresponder; puede accionarse contra ellos en forma separada o conjuntamente (art. 120 del Código General del Proceso). La institución deportiva del lesionador podrá citar en garantía (art. 51 del C.G.P.) a su jugador (sin perjuicio de que éste a su vez hubiere sido también codemandado, pues nuestro ordenamiento procesal no lo prohibe) o de proceder las circunstancias, a la entidad organizadora; a su vez la entidad organizadora podrá citar en garantía o llamar al pleito (arts. 51 y 53 C.G.P.) a la institución bajo la cual participaba el deportista presuntamente lesionador y al mismo deportista. También puede llamarse en garantía a un jugador tercero o a cualquier otro extraño (parcial, dirigente, técnico, etc.) que haya participado en cuanto le correspondiere en la causación de las lesiones.
La acción de responsabilidad civil por daños ocasionados por unos deportistas contra otros no es incompatible con la percepción o reclamaciones que haga el deportista menoscabado por los seguros de inhabilitación deportiva, salvo prohibición contractual o estatutaria. Una entidad aseguradora puede subrogarse expresa o tácitamente en los gastos incurridos sobre el jugador lesionado afiliado (art. 669 del Código de Comercio uruguayo). En esta línea, puede admitirse asimismo que una Institución de Asistencia Médica Colectiva pueda reclamar contra terceros (jugadores lesionadores o la institución que los cobija en garantía) los gastos de tratamiento que tuvo que costear a su afiliado jugador menoscabado, lo que es casi unánimemente admitido en la jurisprudencia vernácula oriental para la generalidad de los casos y no sólo para los accidentes deportivos.
No tenemos ejemplos en nuestro país de demandas contra el Estado en ocasión de lesiones a deportistas, por permitir el desarrollo de determinados deportes que provengan del ejercicio de fuerza, destreza de armas o carreras (art. 2178 del Código Civil uruguayo), aunque no vemos en principio viable tales pretensiones si quien las pretenda ventilar es el mismo jugador lesionado, sus familiares o sus derechohabientes. 
Respecto a la naturaleza de la responsabilidad por daños cometidos por competidores contra otros, debemos distinguir entre  diferentes situaciones  en que dependiendo del reclamado se demandará ora por responsabilidad extracontractual, ora por responsabilidad contractual. Todo ello sin perjuicio de que el Magistrado judicial pueda calificar jurídicamente a cuál corresponde el caso o la plataforma fáctica sometidos a su conocimiento conforme a los principios generales y al principio “jura novit curia”.
Las reclamaciones civiles de un jugador lesionado contra otro jugador rival (o no) por lesiones se procesan en principio en el Uruguay en el ámbito de la responsabilidad extracontractual ([3]), conforme a la experiencia ya organizada a nivel global y de acuerdo al art. 1319 del Código Civil como regla general.
Ahora bien, podría ocurrir que el lesionador fuera un deportista del mismo bando o club que el del lesionado, por lo que la cuestión se procesa respecto a la institución dentro de las normas contractuales o laborales. Y así podría reclamarse acumuladamente (art. 120 del Código General del Proceso oriental) una pretensión extracontractual contra el jugador lesionador del mismo bando o club y contractual contra la institución, de acuerdo al art. 1555 del Código Civil (responsabilidad por el hecho o culpa de las personas por las cuales el club fuere responsable). 
Cuando el reclamo del deportista lesionado se dirige (en forma independiente o además de contra el jugador lesionador) contra la institución deportiva a la que pertenece el jugador rival (sea por relación de subordinación o por estar ligado a ella de cualquier modo), la responsabilidad se califica también como extracontractual por la obligación vicaria o de garantía de resarcir el hecho del deportista dependiente o de cuya actividad se sirve la entidad deportiva reclamada (art. 1324 del Código Civil). En este caso se examina qué relación tiene el deportista provocador del daño con respecto a la institución por la cual participa, pero no debe en nuestro entender distinguirse si la relación del jugador lesionador con su institución es laboral, de arrendamiento de servicios o por prestación aficionada y amateur, ya que el Código Civil no exige tales distinciones y no se restringe la expresión “las personas que uno tiene bajo su dependencia” del art. 1324 inc. 1º del Código Civil uruguayo al ámbito de la prestación laboral. La institución deportiva o los organizadores del evento son responsables vicariamente por el hecho de un jugador dependiente, salvo que se demuestre (arts. 137 y 139 del C.G.P.) que el deportista lesionador no era de su propio equipo, institución u organización.
Quedará para la Justicia civil determinar si el jugador menoscabador y la institución deportiva (o la organización del espectáculo de proceder) a la que pertenece concurrirán “in solidum” en los daños y perjuicios, dentro de los principios generales y en caso de haber sido todos demandados y condenados.
Nuestra Jurisprudencia ha entendido que la responsabilidad del organizador del espectáculo por los daños sufridos en ocasión de todo encuentro es de naturaleza contractual respecto a los espectadores ([4]). Pero si el jugador lesionado acciona contra los organizadores del evento por el daño inflingido por el jugador rival, la reclamación es de naturaleza extracontractual ([5]). Podrá acumularse a la pretensión contra el deportista rival y su institución una pretensión de carácter extracontractual (art. 120 del Código General del Proceso) contra los organizadores del evento. Son de dudosa validez las cláusulas exoneratorias de responsabilidad que suelen figurar en los Reglamentos de competencias, que en todo caso deberán mirarse como meras declaraciones unilaterales de los organizadores y no como adhesiones contractuales respecto a los competidores.
Se ha sido renuente por nuestros Jueces a comunicar la responsabilidad del jugador provocador de lesiones a la entidad organizadora del evento si el deportista no tiene una relación jurídica que lo vincule o sujete a los organizadores. Cuando el deportista lesionante no intervino bajo las órdenes de un entrenador de la entidad organizadora ni por ella, ni es miembro de ningún club vinculado por un contrato asociativo a la organización del evento, no hay subordinación a la institución organizadora y ésta no responde, por lo que no se aplica a su respecto la responsabilidad en garantía ([6]). En estos casos, desde el punto de vista contractual o extracontractual estos organizadores del evento deportivo no están involucrados  por el daño que los jugadores de clubes o asociaciones participantes pero no organizadoras ocasionen a otros; al respecto se ha sostenido que la obligación de los organizadores es de medio y no de resultado teniendo sí la obligación de dar seguridad en el espectáculo en cuanto a proveer presencia policial y a preservar la integridad física respecto a los espectadores, pero no posee la obligación de vigilar la acción de los contendientes deportivos ajenos a los organizadores ([7]).


III. Jurisdicción aplicable
En el Uruguay la controversia sobre lesiones padecidas por un deportista a causa de otro puede procesarse conforme a la Justicia Estatutaria de la disciplina respectiva o puede directamente promoverse ante la Justicia ordinaria civil (las reclamaciones o denuncias penales son ajenas al objeto de nuestro estudio). La Suprema Corte de Justicia no reconoce las cláusulas de las asociaciones deportivas que prohiben a sus afiliados acudir o acceder a los tribunales de la República (Resolución No. 573/2004 de la S.C.J.). Debemos empero destacar que el art. 1º del Decreto-Ley No. 14.996 declaró de orden público todas las normas que regulan la actividad deportiva remunerada, reputándose indisponibles por sus titulares los derechos y beneficios que ellas les acuerdan; entre estas normas que regulan la actividad deportiva remunerada podrían estar las que restringen el acceso a la justicia estatal ([8]).
Se ha admitido que si un jugador no ha cobrado el seguro por lesiones, pueda acceder ante la justicia civil para reclamar contra el club al que pertenece el jugador lesionador ([9]).
Hemos visto para el caso del fútbol profesional que la Justicia Laboral ha atendido los reclamos de indemnización por el “quantum” que debería abonar la Asociación Uruguaya de Fútbol por el seguro contra lesiones que incapaciten en forma definitiva para la actividad deportiva ([10]).

IV. Elementos especiales que perfilan en el Uruguay el análisis y la determinación de la responsabilidad  civil  por lesiones de competidores o practicantes en ocasión de actividades deportivas
LARRAÑAGA Y CAUMONT han esbozado en el Uruguay la importancia que presentan los elementos de la responsabilidad civil común (hecho ilícito, culpa, nexo causal y daño) como ingredientes necesarios y suficientes para configurar el nacimiento de reparar civilmente, conforme a los arts. 1319 (referido a responsabilidad extracontractual) y 1342 (en materia de responsabilidad contractual) del Código Civil oriental, conectados de cierta forma hasta indivisible, aunque en sede de responsabilidad objetiva (arts. 1324 y 1555 del C.C. para la responsabilidad extracontractual y contractual respectivamente) se prescinde de la culpa y en la responsabilidad-garantía sólo aparece el daño, no requiriéndose los demás elementos básicos de la responsabilidad civil; sin embargo, estos doctrinos sostienen que en materia de responsabilidad civil por acto deportivo y en el caso del perjuicio causado entre los deportistas participantes del juego, no están marcados los elementos de lo que ellos denominan “esta microrresponsabilidad civil”, destacando lo que ha llamado la atención no es propiamente la ilicitud o la culpa del jugador en la causación del daño, sino las causas de justificación de esa aparente antijuridicidad deportiva o los eventuales eximentes de responsabilidad, lo cual tiene su motivación pues se considera que existiría un consenso general sobre la legitimidad del deporte no obstante sus ocasionales riesgos ([11]). Normalmente, la responsabilidad civil en materia de daños deportivos ocasionados por competidores a sus rivales radicará en la provocación o existencia de lesiones físicas dentro de las condiciones que observaremos.
Toda competición deportiva tiene riesgos inherentes porque suele constituir una actividad peligrosa o riesgosa, en ocasiones violenta o sometida a contactos e impactos violentos entre los contendientes, lo que puede constituir un marco fáctico potencial para la provocación o acaecimiento de daños o lesiones. En este aspecto la voluntad del participante, de quien se presume conoce y asume los riesgos eventuales respecto a los cuales debió haber tomado las precauciones necesarias ([12]) en relación de medio y no de resultado, suele ponerse vernáculamente por la jurisprudencia oriental, a semejanza de la jurisprudencia comparada, como eliminadora de la ilicitud y como hecho de la víctima que excluye la responsabilidad ([13]), especialmente en deportes violentos o de contacto.  El hecho de la víctima, la teoría del consentimiento o de la aceptación de los riesgos, o la teoría del acto propio, suelen ser puestas de manifiesto por los Jueces en el análisis de cada caso, anteponiéndose como un importante obstáculo a salvar por quien pretende reclamación reparatoria del daño deportivo ([14]).
Se ha dicho que en los deportes violentos el damnificado carece de acción porque existiría un consentimiento previo y recíproco para aceptar los golpes del adversario y sus consecuencias previsibles, a excepción de que estos se produzcan violando la reglamentación; si bien se sabe que se corre un riesgo al participar en cualquier deporte, se supone que el deportista asume todos los que están asociados a la práctica deportiva tal como está reglamentada según las reglas de ese deporte y no los que sean extraños, y también se presume que  cuando el riesgo es el propio de la actividad que se practica, la conducta del agente no puede ser juzgada con el mismo criterio con que es apreciada la actividad de esa misma persona en otro ámbito de relaciones en que el riesgo no existe. Así, la apreciación de la conducta del deportista para determinar su culpabilidad en el accidente debe efectuarse partiendo de la premisa de que, mientras se ciña en principio a los reglamentos del certamen y no realice actos que se aparten de lo normal en la competencia, quedará exento de responsabilidad por no configurar su actividad una omisión de las diligencias que exigían el caso, esto es, por no haber incurrido en culpa; y sin culpa no hay hecho ilícito ([15]). Se ha dicho por nuestros Jueces orientales que quien participa en el juego acepta los riesgos propios del deporte, en virtud de que la previsibilidad del daño se encuentra “in re ipsa”, o sea en la índole de la actividad ejercida ([16]). Pero la llamada “asunción del riesgo” del deportista resulta una “figura embarazosa, de borrosos perfiles y asaz conflictiva dentro del Derecho de la responsabilidad civil. Se trata, por así decirlo, de una noción que se muestra rebelde a cualquier esfuerzo de sistematización…” ([17]).
Ahora bien, el deportista acepta la exposición al peligro pero no consiente la lesión y la causación del daño, ni los riesgos anormales provenientes de la violación de las reglas del juego, ni renuncia de antemano a la reparación del perjuicio ([18]), por lo que no podemos aseverar apriorísticamente que el simple conocimiento del evento perjudicial como posible o cierto posee el carácter de aceptación. Tampoco consiente el competidor, ni posee eficacia para enervar la responsabilidad, el daño ocasionado con abuso o fuera de las reglas de juego, en el marco del art. 1321 del Código Civil; es el caso de las lesiones ocasionadas fuera de juego, con intencionalidad o con violación a las reglas (los “golpes bajos” o inflingidos durante el “break” en los deportes de contacto; un golpe de puño doloso directo a la cara en un partido de fútbol). Las lesiones ocasionadas fuera del “Fair Play” o con exceso en el ejercicio de la competencia no pueden ser irrelevantes para el Derecho, porque el fin de ganar no justifica los medios y ya no sólo debe recibir la repulsa de la reglamentación deportiva, sino la condena del orden jurídico común cuando el daño ocasionado es trascendente. En los deportes media una aceptación de los riesgos normales, pero no de los anormales que provienen de la violación de las reglas de juego. Por ello la culpa deportiva se definirá como proveniente de la violación de las reglas de juego y más allá de lo permitido reglamentariamente, estamos pisando el territorio de la ilicitud que detona la obligación civil de resarcir y de reparar el daño ocasionado.
La jurisprudencia uruguaya examina en las reclamaciones por daños deportivos, no siendo original respecto a la jurisprudencia comparada, si el deportista signado como presunto agresor observó o no una conducta diligente, prudente o normal dentro de leyes y reglamentos (art. 1344 del Código Civil patrio) dentro de cada especialidad; o sea que se analizará si la lesión fue provocada por el contacto o la colisión que ocurre en ocasión del juego y dentro de los riesgos inherentes de lesiones por contacto, o si ocurrió por una causa diferente, anormal, impropia o en infracción a las reglas del juego. Aun así no toda violación a las reglas del juego comporta responsabilidad si ocasiona lesiones a terceros.
Parece claro que la lesión proferida por un jugador a otro puede ser pasible de generar responsabilidad civil cuando ésta es cometida intencionalmente ([19]).
Cuando la lesión deportiva es cometida en forma culposa, la solución desde el ámbito de la responsabilidad por daños puede admitir disimilidad de criterios. En esta situación debemos distinguir dos situaciones:
a) Si el contacto o “el choque” deportivo se produce en ocasión de la cierta plausible confluencia de intereses en alcanzar el mismo objetivo o por lograr la ventaja (por ejemplo, durante la persecución por alcanzar un balón -corriendo o intentando “cabecear”- entre rivales, o por un “pique” en “volleyball” que golpea el rostro del rival, o por un golpe reglamentario durante el combate marcial de una disciplina de contacto), está en los riesgos ínsitos de cualquier disciplina deportiva y en principio no parece en este ámbito de “microrresponsabilidad” generar consecuencias;
b) Pero la conducta puede haber sido causada en el marco de una infracción culposa fuera de la normalidad de juego, en desobservancia o con negligencia de los reglamentos del deporte en cuestión, que inclusive puede ser sancionada por la Justicia Deportiva (por el Árbitro o el Tribunal de Penas respectivo). Y como sancionable deportivamente debe relevarse que la infracción lesional fue cometida fuera de lo permitido reglamentariamente, por lo que queda fuera de la disciplina deportiva y por ende entra en el terreno de la culpa civil (art. 1344 del Código Civil oriental).
Entonces, si la lesión fue cometida con dolo o con mala fe, intencionalmente o con negligencia o desobservancia de los reglamentos, ya no estamos dentro de lo plausible ni dentro de la justificable violencia o agonía deportiva, porque como dijimos en el Deporte el fin nunca justifica los medios y el comportamiento ilícito (aun culposo en cuanto a la previsión o al resultado) no puede prohijarse; los daños y perjuicios que la inconducta ocasione deberían detonar la responsabilidad civil si los menoscabos fueren trascendentes. Parecería con todo advertirse cierta condescendencia por la jurisprudencia y la doctrina a exonerar de responsabilidad civil a la conducta culposa, aunque eventualmente reglamentaria, como dentro de los riesgos inherentes y de la esencia riesgosa de cualquier disciplina deportiva.
La línea entre la determinación de la responsabilidad civil por daño deportivo o la exoneración de la misma puede en ocasiones ser muy débil para el Juzgador, porque debe concentrarse no sobre el resultado dañoso, sino en el “quomodo” (de qué forma ocurrió, de qué modo influyó o concurrió la conducta del jugador o competidor lesionado, si existió intencionalidad o culpa por menosprecio o desobservancia de reglamentos) y en el “quare” (cuáles fueron los móviles, si pueden justificarse en los riesgos inherentes al juego). Cuando el caso deja de perfilarse para el Sentenciante como un “accidente” para pasar a avisorarse como un hecho abusivo o doloso (intencional), ajeno a las reglas o más allá de ellas, anormal fuera de las razonables situaciones medias de contingencia inherentes a cada deporte respectivo (no por los resultados sino por la forma en que acaeció y por sus móviles), ya dejamos de hablar de los riesgos inherentes indiferentes al Derecho para comenzar a relevar la Responsabilidad Civil. Pero es difícil definir o dar pautas generales sobre cuándo estamos ante un supuesto u otro; dependerá siempre del estudio de cada caso y de cada deporte involucrado concreto.
El carácter profesional, de alta competición o de amateurismo del deporte o competencia involucrada en que acaeció el evento dañoso, es irrelevante en la configuración de la responsabilidad aunque puede tomarse en cuenta para la evaluación y avaluación de los diferentes daños reclamados (por ejemplo, una lesión dolosa o alevosa que dejará a un deportista profesional inhabilitado por un tiempo trascendente o de por vida  afectándole claramente en su fuente de trabajo puede agravar la responsabilidad civil en materia pecuniaria).
En la determinación de la responsabilidad civil por lesiones sufridas por un deportista, la culpa del rival es un elemento que como las penas, siempre sabe nadar y aparece como necesariamente relevante. Quien desee endilgar la ilicitud del comportamiento deportivo y la culpa del jugador presuntamente lesionador deberá probarlo en el Derecho uruguayo conforme a las reglas generales (arts 137 y 139 del Código General del Proceso uruguayo). Al respecto el Magistrado Judicial debe examinar y valorar si el provocador observó una conducta anormal, excesiva, fuera de las reglas de juego y trascendente (ya no grave) para ocasionar un daño. Nuestra Justicia examinó que el accionar demostró falta de diligencia del deportista cuando en el caso de un encuentro de fútbol se sabía que colocando los brazos al costado del tórax podía ocasionar daño y mucho más si el contrario venía corriendo y cayendo sobre él, debiendo tenerse presente que el fútbol se caracteriza por su accionar con los pies, siendo una falta contra las reglas de hacerlo cometer la acción con las partes superiores del cuerpo; a excepción de los deportes peligrosos o de contacto, la violencia es antirreglamentaria, por lo que ni el espíritu deportivo, ni la idea misma de deporte, son compatibles con la práctica violenta en la hipótesis del fútbol que se caracteriza como no violento ([20]).
Pero a su vez, el comportamiento del “dañador” debe confrontarse con el comportamiento, conducta o hecho de quien se presenta como deportista víctima (“el hecho de la víctima”); vale advertir el conocimiento natural o a sabiendas que el deportista tiene de los riesgos inherentes de su disciplina y de la posibilidad de que ocurran accidentes, si él mismo no contribuyó a provocar o concausar el daño (porque intentaba perseguir el mismo objetivo -un balón, una meta-, o por una conducta antideportiva -infracciones, insultos o actitudes incorrectas de hecho como gestos, burlas, imprecaciones contra el rival-). Se ha revelado que en el análisis de la responsabilidad civil por lesiones provocadas por un deportista contra otro confluyen dos acciones o conductas de manera simultánea, existiendo una coincidencia o coparticipación necesaria y que se podría tildarse como indivisible entre los jugadores ([21]).
Tanto la responsabilidad del jugador que provoca una lesión y el hecho del deportista dañado se examinan en dos perspectivas: a) cada conducta por separado (respecto al proditor, si procedió con culpa o infracción de los reglamentos deportivos, y en la víctma si su comportamiento es causa eximente de responsabilidad); b) confrontando las conductas entre sí. De ello podrá determinarse una responsabilidad unilateral del dañador, una reducción (proporcional), confluencia o concurrencia de culpas, o la exoneración de responsabilidad, todo de acuerdo al resultado dañoso y al grado de causalidad de cada partícipe en el evento siniestral.
Pero a su vez pueden existir circunstancias de fuerza mayor o ajenas al evento que pueden influir en la exoneración el daño (arts. 1322, 1342 y 1343 del C.C.). Es el caso de implementos deportivos en mal estado o en condiciones no reglamentarias (“bates” de baseball de materiales prohibidos, balones excedidos de peso reglamentario, terrenos o campos de juego resbaladizos o menoscabados por inclemencias del tiempo o por mal estado, estado de salud personal de la víctima). No obstante, en estas alternativas también debe examinarse el comportamiento de quien se presenta como víctima,  en cuanto a si asumió libremente o si estuvo forzado a competir en dichas circunstancias o en condiciones desfavorables de salud. También puede influir el hecho de un extraño a la competencia (espectador, técnico, árbitro) o de otro jugador (por ejemplo, un deportista que empuja a otro y a su vez éste golpea a un rival lesionándolo).
El Juez con competencia civil que entiende en el caso de responsabilidad no tiene por qué estarse a si fue ni a cómo fue sancionada la infracción del deportista lesionador por el Árbitro del encuentro o por la justicia deportiva estatutaria; debe asimismo proceder con independencia de lo decidido por la justicia penal (arts. 27 a 29 del Código del Proceso Penal uruguayo). Los elementos de la responsabilidad civil pueden además probarse con todos los medios de prueba no prohibidos por la regla de derecho, especialmente los medios tecnológicos (filmaciones, grabaciones, fotografías, por ejemplo; art. 146 del C.G.P.), recordando además  que los documentos tales como videos, fotografías, películas cinematográficas y otros similares provenientes de la autoridad pública, constituirán semiplena prueba (prueba tasada legalmente) de los hechos en ellos registrados (art. 14 de la Ley No. 17.951 -contra la Violencia en el Deporte- uruguaya).

V. Rubros resarcibles
Los rubros resarcibles por daños y perjuicios ocasionados por lesiones ocasionadas por un deportista a otro se rigen en cuanto a su determinación y avaluación por el sistema general, con las especialidades que ya hemos esbozado.
Normalmente se reclama el daño emergente por gastos de tratamiento y accesorios y el lucro cesante (pasado o futuro del deportista dañado).
El daño moral es también reclamable por el jugador lastimado por otro, evalueble “in re ipsa” cual ha aceptado para supuestos en estudio nuestra jurisprudencia uruguaya ([22]). 
Nuestra justicia oriental acogió también el resarcimiento del lucro cesante en cuanto a la pérdida de la chance de ingresos futuros (particularmente para el lucro cesante futuro) que correspondería a un resto de tiempo de vida útil posible de deportista sobre una estimación salarial, todo librado al prudente arbitrio judicial; en los litigios respectivos se estimó que no puede saberse con certeza si el jugador podría tener o no una carrera destacada posterior (eventualmente internacional), por lo que se estableció judicialmente un análisis de probabilidad para cada caso concreto ([23]).

VI.  Conclusiones
En este estudio urgente y sinóptico sobre el panorama de la jurisprudencia uruguaya en materia responsabilidad civil por lesiones provocadas a deportistas por otros competidores o jugadores (especialmente rivales), hemos tratado de agitar los principales temas y tendencias generales observables en los escasos antecedentes disponibles en nuestra justicia.
En el Uruguay como en el extranjero, jurisprudencialmente la responsabilidad del deportista por los daños producidos a otro comienza a advertirse cuando el hecho lesivo  se comete intencionalmente o cuando contraviene las reglas del deporte respectivo. La culpa deportiva proviene de la violación de las reglas de juego y más allá de lo permitido reglamentariamente, estamos pisando el territorio de la ilicitud que detona la obligación civil de resarcir y de reparar el daño ocasionado.
El deportista normalmente es consciente de la exposición al peligro pero no consiente ni tiene por qué soportar los riesgos anormales provenientes de la violación de las reglas del juego, ni renuncia de antemano a la reparación del perjuicio en todos los casos.
Las lesiones ocasionadas con exceso en el ejercicio de la competencia no pueden ser irrelevantes para el Derecho, porque el fin de ganar no justifica los medios y ya no sólo debe recibir la repulsa de la reglamentación deportiva, sino la condena del orden jurídico común cuando el daño ocasionado es trascendente. En los deportes media una aceptación de los riesgos normales, pero no de los anormales que provienen de la violación de las reglas de juego.
Nuestra jurisprudencia en la temática si bien por ahora tímida y prácticamente irrelevante dentro del Derecho de Daños oriental aunque cimentada por la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada, acepta estos principios otorgando cuando corresponde la reparación correspondiente por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados.
En la medida que se acreciente el número de pronunciamientos judiciales sobre casos de esta especie, podrá evolucionar y cimentarse un “corpus” de opinión jurisdiccional que permita marcar un perfil propio en nuestro país.



Las Piedras, 5.4.2012



* Las opiniones vertidas en este trabajo, de carácter científico, no comprometen las opiniones que el autor adopte durante el ejercicio de su labor profesional. La bibliografía citada es ejemplificativa. Agradecemos a Bernardo Martínez, de Thomson Reuters Uruguay, por su proactiva colaboración.
[1] LARRAÑAGA Luis - CAUMONT Arturo, “Reflexiones sobre la Responsabilidad Civil en el Deporte”, en “Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Jorge Gamarra”, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, ps. 160-161.
[2] Por ejemplo, los art. 32º  y 40º del Reglamento General y los arts. 17º “a”, 23, 29, 30, 37, 39 y 42 del Estatuto del Jugador de la Asociación Uruguaya de Fútbol, respecto a las reclamaciones de cualquier naturaleza de los jugadores contra la A.U.F. o sus afiliados. El art. 1º del Decreto-Ley No. 14.996 declaró de orden público todas las normas que regulan la actividad deportiva remunerada, reputándose indisponibles por sus titutlares los derechos y beneficios que ellas les acuerdan. En el caso del seguro contra accidentes que incapaciten definitivamente para el ejercicio de la actividad profesional a los jugadores del fútbol, la Justicia Laboral ha entendido los reclamos de indemnización  por el “quantum” que debería abonar la Asociación Uruguaya de Fútbol (Resolución No. 1936/2004 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Sentencias Nos. 24/2007 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 13º Turno y 24/2008 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno; también DE LA RIVA Amalia, “Apuntes en relación con la competencia y el Arbitraje en el Fútbol Profesional (El caso Picún)”, en “Derecho Laboral” Tomo LI No. 231, julio-setiembre 2008, Montevideo, ps. 563-576, y “La Justicia Uruguaya” c. 15993). Se ha admitido también que si el jugador no cobró el seguro por lesiones a cargo de la Asociación Uruguaya de Fútbol, nada impide a aquél dirigir su accionamiento directamente ante la justicia civil contra el club al que pertenecía el jugador que le ocasionó las lesiones (“La Justicia Uruguaya”, c. 11811).
[3] La Justicia Uruguaya”, caso 15212. Aunque no conectado directamente con el tema a estudio, se ha considerado que las lesiones inferidas a un transeúnte por la conducta de jugadores en una plaza pública de deportes  era del Estado conforme al régimen de responsabilidad civil estatal particular de los arts. 24 y 25 de la Constitución oriental (Sent. No. 230/009 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno).
[4] Anuario de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XXXVIII, Jurisprudencia 2007 Sistematizada, c. 632 p. 340. Sent. No. 42/2007 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
[5] La Justicia Uruguaya”, c. 15212.
[6] L.J.U.”, c. 15212.
[7] La Justicia Uruguaya” c. 15212. “Anuario de Derecho Civil Uruguayo” Tomo XXV, Jurisprudencia 1994 Sistematizada,  cs. 413-414, ps. 128-129.
[8] Habría que cuestionar la adecuación de constitucionalidad del art. 1º del Decreto-Ley No. 14.996, pero el abordaje de esa cuestión excede los límites de nuestro trabajo.
[9] V. Nota 1.
[10] V. Nota 2.
[11] LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones…” cit., ps. 161-162.
[12] GAMARRA Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” T. XXIV, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1992, p. 224.
[13] La llamada “lesión consensual” como causal de impunidad en el ámbito del Derecho Penal (art. 44 del Código Penal oriental).
[14] Estas teorías justificadoras de la exoneración de responsabilidad por lesiones deportivas están muy bien sintetizadas por LOAYZA GAMBOA Ricardo Cristian, “Justificación de las lesiones y violencias en los deportes. Un análisis penal de los deportes violentos como el fútbol”, en “http://www.efdeportes.com/efd95/penal.htm” (consultado el 5.4.2012).
[15] GHERSI Carlos A., “La responsabilidad deportiva”, en “Responsabilidad civil, Director: Jorge Mosset Iturraspe, Coordinadora Aída Kemelmajer de Carlucci”, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 486. MENDIVE DUBOURDIEU Andrés, “Daños en los deportes extremos y turismo aventura”, en “La Ley Uruguay”, Año IV No. 10, Octubre 2011, ps. 1318-1335. BREBBIA Roberto H., “La Responsabilidad en los accidentes deportivos”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1962, ps. 28-35.
[16] La Justicia Uruguaya”, c. 15212.
[17] MAYO Jorge - PREVOT Juan Manuel, “La idea de aceptación de riesgos en el Derecho de la Responsabilidad Civil”, en “Revista Crítica de Derecho Privado” No. 7 Año 2010, La Ley Uruguay, ps. 876-877.
[18] LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones…” cit., p. 164. GAMARRA Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” T. XIX, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1988, ps. 226-228.
[19] En este sentido la justicia uruguaya procedió sin ambajes en un caso de lesiones intencionales proferidas por un deportista a otro durante un encuentro de fútbol (“Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, T.  XXII, Jurisprudencia 1991 Sistematizada, c. 953 ps. 273-274). “L.J.U.”, cs. 11811 y 15212.
[20] L.J.U.”, c. 15212.
[21] L.J.U.”, c. 15212. LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones…” cit., p. 168.
[22] L.J.U.”, c. 15212.
[23]A.D.C.U.”, T. XXII cit., c. 953 p. 274 esp.. “L.J.U.”, c. 11811.

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