DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS (o De Legitimación Pasiva de
los Funcionarios Públicos en Demandas de Responsabilidad Civil, por Daños
causados en la ejecución de los
servicios públicos confiados a su gestión o dirección)
Dr. Edgardo
Ettlin
(*)
I.
Generalidades.
Estos tiempos en que se habla de llamar
eventualmente a Responsabilidades Personales Funcionales parecen una ocasión
propicia para discurrir sobre la Responsabilidad Civil Personal de los
Funcionarios Públicos por los daños causados en el ejercicio de sus funciones.
El Tema quedó para este Autor pendiente
cuando se refirió en cierto Trabajo a la posibilidad de emplearse Medios
Alternativos para lograr que el Estado cumpliera con sus Obligaciones a Pagar
Sumas de Dinero si no se lograba por el camino natural de los arts. 400 y 401
del Código General del Proceso, y si dentro de esas posibilidades entre otras,
podría plantearse la Responsabilidad Civil Personal y Directa del Jerarca Soporte
del Organismo Deudor. Allí se afirmó que el tema debía medirse a la Luz del
art. 24 de la Constitución Nacional (1), a lo que debe unirse el art. 25 de la misma
Carta Fundamental como Complemento.
El Tema de la Responsabilidad Civil de
los Funcionarios Estatales aparece como un Capítulo de la Responsabilidad General
del Estado, presentando marcadas conexiones entre sí. El Estado por sí no
quiere sino que expresa su Voluntad a través de las Personas que ejercen los
Cargos del Estado, y por tanto todo actuar disfuncional ejercido por una
Persona-Funcionario compromete la Responsabilidad de una Entidad Juridica (art. 21 del Código Civil) Estatal. El
Responsable civilmente es (o se reputa Responsable) el Estado, pero el
perpetrador de la Inconducta que se imputa al Estado es una Persona Física: el
Funcionario que se encuentra ligado al Estado a través de una Relación o
Vínculo de Función Pública.
En la Ejecución de las Tareas inherentes
a su gestión o en virtud de su actuación pública, los Servidores o Funcionarios
Estatales pueden menoscabar bienes o derechos tanto de Terceros como de la
propia Administración por y para la que trabajan o a la cual representan. El
Presupuesto Subjetivo es que quien comete el acto lesivo sea necesariamente
un Funcionario de cualquier Organismo del
Estado. El elemento Objetivo es que el Incomportamiento se haya dado
en Uso o en Ocasión del Ejercicio de la Función; como dice el art. 24 de la
Constitución “en la ejecución de los servicios… confiados a sus gestión o
dirección” o como reza el art. 25 del mismo Cuerpo, “en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de ese ejercicio”. Los Actos Privados o Personalísimos
del Funcionario, esto es, los actos ajenos a la función durante su Vida Privada y Particular (aun
durante horas de Oficina o en ocasión del servicio) no comprometen la
Responsabilidad Estatal porque no constituyen actos o hechos de ejecución de
los servicios (2).
El presente Estudio versa sobre cómo la
Responsabilidad del Funcionario Estatal compromete sólo y Directamente al
Estado; qué efectos puede tener la Responsabilidad Estatal en la propia órbita Personal
del llamado “Servidor Público, y en qué condiciones la Disconducta del
Funcionario puede llegar a comprometer su Propia y Exclusiva Responsabilidad Civil o Aquiliana.
Podemos distinguir a estos efectos dos
hipótesis:
1) Daño causado por un Funcionario
Público a Terceros o Administrados;
2) Daño causado por un Funcionario
Público a la Administración.
II. Daño ocasionado por el Funcionario
Público a Terceros (arts. 24 y 25 de la Constitución Nacional). Legitimación
Pasiva.
Interesa saber y estudiar sobre quién
recae la Responsabilidad Patrimonial por el Daño que causa el Funcionario a los
Administrados o a cualquier clase de Terceros. Dentro del concepto de
“Terceros” comprendemos también a situaciones de Funcionarios de una
Administración que sufren daños por otros Funcionarios de aquélla (3). Desde el
punto de vista Procesal, debe abordarse qué Legitimación Pasiva (art. 11.2 del
Código General del Proceso) tienen respecto a las Reclamaciones de
Responsabilidad Civil tanto el Funcionario por sí como el Organismo Estatal al
cual pertenece.
Se plantea en cuanto al Funcionario
Público como Persona Física:
a) Si es o no Responsable Civil Directa
y Personalmente por su Actuación Funcional por Daños causados a Terceros, en el
particular cuando habría actuado dentro o en ocasión de la Función o Cargo;
b) Si puede ser desde el punto de vista
Aquiliano Imputable como Responsable
Subsidiaria o Solidariamente con la Administración;
c) Si el Estado es el único Legitimado
Pasivo para responder patrimonialmente al Tercero por el Daño causado por el
Funcionario (el Estado sería frente al Tercero el único y Directo Responsable).
En la hipótesis “a” la norma aplicable
sería el art. 1319 del Código Civil. En la “b”, las disposiciones imponibles
serían en su caso los arts. 1319 y 1324 (v. también art. 1331) del Código Civil
(Responsabilidad en Garantía del Estado y también Personal del Funcionario),
pudiéndose demandarlos Solidariamente, al Funcionario por el art. 1319 y al
Estado por el art. 1324 del Código Civil. En el caso “c”, la norma aplicable
sería el art. 24 de la Constitución Nacional con su complementario art. 25.
Pero se cuestiona si debe hacerse tal
distinción normativa, debiendo o por el contrario, si es posible aplicar conjunta y
armónicamente (art. 20 del Código Civil) los arts. 1319 y 1324 del Código Civil
con los arts. 24 y 25 de la Constitución Nacional.
El Suscrito en un Estudio ha dicho que
la Responsabilidad que pudiere tener el Soporte Directa y Personalmente por la
Falla de Servicio del Organo que representa debe medirse a la Luz del art. 24
de la Constitución Nacional (4). Ello lo demanda normativamente la Especialidad
de la Hipótesis cuando se analiza la Responsabilidad Civil del Funcionario respecto
a los Administrados o Terceros por los Actos cometidos en el ejercicio de su
Cargo como Soporte de la Administración. A lo que debe unirse el art. 25 de la
Constitución como Complemento.
III. Los
arts. 24 y 25 de la Constitución Nacional. Un régimen juridico de
Responsabilidad Civil Autónomo y
diferente al Sistema de los arts. 1319 y
1324 del Código Civil.
El art. 24 de la Constitución Nacional
consagra el Principio de la Responsabilidad Directa Civil del Estado por el
Daño cometido en el ejercicio de sus cometidos.
Y el art. 25 de la Carta Magna establece
que cuando el Daño haya sido causado por sus Funcionarios y el Estado hubiere
pagado la Reparación, el organismo Público correspondiente puede repetir o
reclamar a los Funcionarios Responsables lo que se abonó si éstos obraron con
Culpa Grave o Dolo.
Las
antiguas Constituciones de 1934 y 1942 (art. 24 de ambas) organizaban un
sistema de Responsabilidad Civil del Funcionario y Subsidiario del Estado,
Municipios, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del cual dependía, en
caso de Incumplimiento de los Funcionarios en los Deberes de su Cargo con
Perjuicio a Terceros que recuerda al de los arts. 1319 y 1324 del C.C. (aunque
se hablaba de “Subsidiariedad” o no de “Solidaridad”), lo que cambió el
Ordenamiento Constitucional de 1952 en sus arts. 24 y 25 que mantiene actualmente
el Vigente Régimen de los arts. 24 y 25 de la Constitución de 1967 (5).
Con la Constitución de 1952 se modifica
el Sistema, y así la Acción de Responsabilidad Patrimonial por Hecho del
Funcionario contra una Administrado o Tercero debe dirigirse Pura y Exclusivamente contra el Estado, a quien jurídicamente
pasa a imputársele Directamente la Responsabilidad (art. 24), sin perjuicio de
que el Estado en casos de Dolo o Culpa Grave del Funcionario pueda repetir
contra éste lo que pagó por él (art. 25). Con este Nuevo Sistema por una parte
se quería dar Seguridad y garantizar al ciudadano el derecho pleno de
resarcirse en todas sus formas al máximo posible respecto al Estado,
estableciendo que quien responde es directa y sencillamente el Estado, dando al
Tercero o Administrado reclamante sea un Titular o un Legitimado Pasivo, sea
una Garantía de Responsabilidad por el
Daño ocasionado por el Funcionario, imputando directamente al Estado o al Organismo
Público la Mala Actuación Funcional (Principio de Inmisceración Orgánica); y
por otro lado dar Respaldo a los Funcionarios Públicos dándoles libertad de
acción y para evitar su Inmovilismo, para que su Actividad no se paralizara
ante el Miedo de que un Actuar de ellos pudiera luego como Consecuencia
trasuntar en Responsabilidad Civil que luego comprometiera su propio
Patrimonio, evitando contrarrestar las Amenazas
a los Funcionarios con juicios. (6).
La Constitución de 1967 y Reformas
Posteriores no alteraron para nada el Régimen de los arts. 24 y 25 de la
Constitución de 1952, al punto que los arts. 24 y 25 Constitución de 1967 conservaron la misma
numeración y contenido que la Constitución de 1952 (7).
Parece que como Normas Superiores en
Rango dentro del Orden Jurídico y por su Especialidad, los arts. 24 y 25 de la Constitución prevalecen sobre los
arts. 1319 y 1324 del Código Civil, al haber organizado un Régimen de
Responsabilidad Extracontractual Diferente y Propio contra los Funcionarios que
causaren Daños en ocasión o en el ejercicio de sus Funciones. El Estado
responde Directamente y luego éste (opcional o Discrecionalmente,
si hubo Dolo o Culpa Grave del
Funcionario Público) puede Repetir al Funcionario lo que pagó por él.
En el Derecho Privado, por
divergencia, se ha consolidado que el
Damnificado puede ir alternativamente o a la vez contra el que ocasiona el Daño
y contra el Responsable Vicario al amparo de los arts. 1319 y 1324 del Código
Civil.
Parece que en un Orden Jurídico donde
se aplican todas las Normas Jurídicas Sinópticamente y en conjunto (art. 20
C.C.), los arts. 1319 y 1324 del C.C., vigentes a través de la Reforma de la
Ley No. 16.603, deberían conjugarse con los arts. 24 y 25 de la Constitución.
Pero no es así en Derecho Público a la
hora de considerar el papel del Funcionario en la Responsabilidad Estatal por
Daños a Terceros, recordando que los arts. 24 y 25 de la Constitución tienen
Supremacía Jurídica por su Jerarquía Normativa sobre los arts. 1319 y 1324 del
Código Civil
Entonces, en cuanto a la
Responsabilidad por Daño del Funcionario en ocasión o ejercicio de sus Funciones
respecto a los Administrados o Terceros, el Estado es Responsable
Directo, no Vicario, de acuerdo al art. 24 de la Constitución. Aunque en
la práctica trasunte una Garantía de
Responsabilidad (art. 1324 C.C.) de la Responsabilidad del Funcionario Público,
la Legitimación Pasiva única del Estado a estos efectos.
Los arts. 24 y 25 de la Constitución
Nacional organizan un Sistema Propio y Autónomo de Responsabilidad por encima
del Código Civil, de Rango
Constitucional y de Obligación Directa del Estado, donde se debe por consiguiente
demandar Derecha y Directamente sólo al Estado
por el Daño de los
Funcionarios excluyendo la
Responsabilidad Civil Directa y Personal de sus Funcionarios, ya que la
Responsabilidad del Acto se proyecta directamente sobre la Administración en
cuya organización queda absorbida la Actividad del Soporte, y por el cual al
considerarse las fallas del sistema orgánico del servicio, en ellas no se
inserta la culpa personal o individualizada de los funcionarios (8). Como
dijera MORETTI, los arts. 1319 y 1324 del Código Civil son inaplicables al
Estado, y los arts. 24 y 25 de la Constitución están fundamentados en
principios de Derecho Público, consagrando el Principio de “Socialización de la
Responsabilidad” con cierto contrapeso a través de la posibilidad de que el
Estado repita contra el Funcionario lo que pagó por sus Actos de Dolo o Culpa
Grave (art. 25 Const.) (9).
Por lo que el perjudicado no puede
accionar directamente contra el Funcionario Ofensor, sino que deberá accionar
única y directamente contra la Administración, salvo el caso de la actividad
personalísima del Funcionario como Particular fuera del ejercicio y de la
ocasión de sus funciones (10).
Podemos concluir que el Régimen de
Responsabilidad Civil de los Funcionarios del Estado y del Estado por los Daños
que sus Funcionarios ocasionan a Terceros y Administrados, es autónomo del
Sistema de Responsabilidad Civil común. Sólo será posible recurrir a las
soluciones generales del Derecho Civil en casos concretos y a falta de soluciones
específicas, porque las normas del Código Civil y de la Constitución no son
aisladas e incomunicadas (art. 20 del Código Civil) (11).
A nuestro entender, los arts. 24 y 25
de la Constitución tienen su explicación jurídica en la Teoría del Organo, ya
que el Soporte "Persona Física" no es un Mandatario o un
Representante de la Persona Estatal (12), sino que es e integra la Entidad
Colectiva como parte de la misma en la Formación de su Voluntad (no actúan las
Personas Físicas por sí sino como meros formadores de la Voluntad del Organo
mas no son el Organo), sin lo cual aquélla no podría accionar y aun mismo no se
concebiría, imputándose la Voluntad del Soporte como Querer mismo de la Persona
Estatal, formando la Vida y manifestación del Querer del Ser Colectivo Estatal,
no del Funcionario mismo. O sea, para el Organo Estatal la Persona Física
Soporte no existe como tal sino como un Mero Expresador de su Voluntad, pero
dicha Persona Física no es el Estado ni la Persona Estatal (13).
Esta Idea es acorde a Derecho, pero puede
ser Injusta para la posibilidad de Resarcimiento Integral y Efectivo de la
Víctima, sobre todo cuando el Estado alega problemas de Insolvencia o es
Renuente a pagar por el Mal Actuar de sus Funcionarios. Quedando así
Desprotegido el Acreedor en su Derecho al Cobro. Por el común de la Gente se
toma a mal porque piensa que los Funcionarios Estatales tienen el privilegio de
la Impunidad Civil que les quita Peso de Responsabilidad propia. Como dijera
SAYAGUES, el sistema de los arts. 24 y 25 de la Constitución prácticamente
elimina la Responsabilidad Personal del Funcionario (14), dándoles lo mismo que
obren mal porque el Estado responderá siempre Directamente por ellos sin que
pueda afectarse mayormente el Patrimonio personal se los llamados “servidores
públicos” (son raros los casos en que el Estado repite contra los Funcionarios Responsables
por Culpa Grave o Dolo), lo "que implica un costo que puede beneficiar
indebidamente a determinados sujetos, con cargo a la colectividad en
general" (15), o que se consolide una especie de “Inmunidad Civil del
Funcionario” (16).
DE CORES intenta romper este criterio y
comienza a ensayar ideas para equiparar la Responsabilidad del Funcionario
Dañoso Derecho Común conforme a los arts. 1319 y 1324 del Código Civil; sin
embargo reconoce que debe profundizar en el tema, quedando el tema para más
disquisiciones (17). También RISSO FERRAND plantea la alternativa de demandar
no sólo al Estado, sino también directa y personalmente a los propios Funcionarios Públicos que hayan ocasionado
Daños a Terceros a través del art. 1319 del Código Civil (no importando
distinguir si obraron sólo con Dolo o Culpa Grave y pudiendo entonces conforme
a las reglas generales ampliar la posibilidad a cualquier tipo de Culpa), o de
demandar en forma Conjunta o Solidaria al Estado y al Funcionario recordando a
nuestro entender los arts. 1319, 1324 y también 1331 del C.C. (18). Sin
embargo, RISSO FERRAND reconoce que la eventual Responsabilidad directa de los Funcionarios
es una cuestión no regulada por la Constitución, y quien intente demandar
directamente a los Funcionarios podría arriesgar el Rechazo “in limine” de la
Demanda por Manifiestamente Improponible (art. 119.2 C.G.P.), con Costas y
Costos (19). Dando razón a los miedos de RISSO FERRAND, la Jurisprudencia ha
considerado la posibilidad de que el Juez releve y proclame de oficio la Falta
de Legitimación Pasiva del Funcionario si se le quiere demandar directamente (20).
SAPOLINSKY admite la posibilidad de reclamar contra el Funcionario
directamente, pudiendo citársele en Garantía por el Estado al amparo del art.
51 del Código General del Proceso (21).
El Funcionario Público no responde
Directa y Personalmente por los Daños que ocasionare en el Ejercicio de sus
Funciones a Terceros o Administrados, a diferencia del régimen de los arts.
1319 y 1324 del C.C.. Porque como Soporte del Organo no realiza un Actuar
Propio sino que vulgarmente diciendo, "no es él" y es sólo un Mero
Expresador como Sostén o Personificador de la Voluntad de un Ser Diferente
centro de Imputación Jurídica, que es el Estado o cualquier Organismo Estatal.
En estos casos, la Responsabilidad Aquiliana del Derecho Privado se desensambla
y cede en Derecho Público ante las particularidades de la Teoría del Organo y
del Sistema Constitucional de Responsabilidad Estatal. Por eso el Funcionario
no responde Personalmente por los Daños ocasionados a Terceros o Administrados
en forma Personal, sin perjuicio de que el Estado luego quiera repetirle lo
pagado por su acción lesiva en el Desempeño y Formación de la Voluntad del
Estado.
Por lo que cabe relevar a los
Funcionarios Públicos de una suerte de Responsabilidad Civil Personal Funcional
contra Terceros al no tener en el Derecho Patrio sustento normativo. El
Particular supuestamente afectado no podrá demandarlos Personal y Directamente,
ni siquiera en forma Conjunta, Solidaria
o Subsidiaria con el Estado.
Ni aun podrían los Funcionarios ser Citados en
Garantía (art. 51 del C.G.P.), o llamados a Juicio (art. 53 C.G.P.) por el
Estado, en el caso del art. 24 de la Constitución. Aunque por su interés
podrían los Funcionarios Responsables coadyuvar al Estado en la Acción
Reparatoria Patrimonial que le entable el Tercero o Administrado como
Litisconsortes Coadyuvantes Autónomos (art. 48 del C.G.P.), para precaver o
minimizar una eventual Acción de Repetición que pudiere oportunamente hacerles
el Estado (art. 25 de la Carta Fundamental). No sería mala Política
Jurisdiccional admitir el Llamado a Juicio (art. 53 C.G.P.) del Funcionario
involucrado, para que colabore con el Estado sin que tenga que ser Legitimado
Pasivo de Condena en la Acción Reparatoria Patrimonial que inicia el
Administrado o Funcionario perjudicado contra la Administración por el art. 24
de la Constitución; pero con las reservas del caso porque en principio el art.
24 de la Constitución no lo hace necesario.
IV. De
las Condiciones en que se configura la Responsabilidad Estatal por Daño de los
Funcionarios a Terceros o Administrados.
El
artículo 24 de la Constitución reconoce la Responsabilidad Directa del Estado
por el Daño de sus Funcionarios a Administrados y Terceros. Vemos que establece
simplemente una Legitimación Pasiva, pero no establece la Naturaleza, Condiciones
o Límites de la misma; la Normativa señala quién responde, pero no cuándo se
responde, y ante esos vacíos debe recurrirse a las nociones de Derecho Público
o Privado, pudiendo los arts. 1319 y 1324 del C.C. llenar las lagunas del caso
(22).
La Jurisprudencia en ciertos casos ha
entendido que para configurarse la Responsabilidad Estatal se requiere la
existencia del Hecho Ilícito o Culposo del funcionario dependiente (art. 1319
C.C.), y actuándose la Responsabilidad por hecho ajeno ello implica una Responsabilidad
del Estado en Garantía (art. 1324 del C.C.) (23).
Pero también se ha consagrado la
Responsabilidad del Estado por el acto administrativo Lícito pero Perjudicial (24).
La mala actuación de un Funcionario comporta
una Falla o Falta de Servicio, presupuesto a entender del suscrito mayoritariamente
admitido en Doctrina y Jurisprudencia como Configurante de la Responsabilidad
Estatal, aunque importante Corriente entiende que la Responsabilidad en el caso
del art. 24 de la Constitución es Objetiva (25).
Pero
a su vez, se ha exigido un Nexo Causal entre el Hecho de la Administración y el
Daño o el Perjuicio sufrido por el Administrado (26).
También es relevante demostrar la Culpa
del Funcionario, conforme al Sistema General que preconiza la más moderna
Doctrina de la Responsabilidad Extracontractual (27).
De todos modos, nada de ello deslee que
la Responsabilidad Civil del Estado por el hecho del Funcionario opera ante
todo, en forma Directa.
De esta manera, la Responsabilidad
Directa Estatal por el Hecho de sus Funcionarios contra Terceros Administrados o de la propia
Administración requiere, independientemente de que sea Objetiva o Subjetiva,
los siguientes elementos para que se configure:
a) Daño por el Funcionario
(Culpa);
b) Que el Funcionario actúe
en el ejercicio de la función pública que le está cometida;
c) Que haya actuado en
Incumplimiento de los Deberes que el cargo le impone (Hecho Ilícito);
d) Que haya un nexo de
Causalidad entre el Ejercicio de la Función y el Daño provocado (28).
Podemos
admitir que los arts. 1319 y 1324 del Código Civil cumplen una Función
Integradora y Complementaria de los arts. 24 y 25 de la Constitución (29), pero
siempre y cuando no colidan con el Sistema de Responsabilidad Directa Estatal
Constitucional por el Daño causado a Terceros.
Aunque seguramente el problema de la
Responsabilidad Civil Directa y Personal de los Funcionarios Públicos en el
ejercicio de sus Cargos parece estar queriéndose abrir a nuevos caminos (30), e
incluso recordemos que las antiguas Constituciones de 1934 y 1942 (art. 24 de
ambas) organizaban un sistema de Responsabilidad Civil del Funcionario y
Subsidiario del Estado por Incumplimiento en los Deberes de su Cargo con
Perjuicio a Terceros semejante al de los arts. 1319 y 1324 del C.C., lo que
cambió el Ordenamiento Constitucional de 1952 en sus arts. 24 y 25 que mantiene
el Vigente Régimen de los arts. 24 y 25 de la Constitución de 1967, no hay
todavía argumentación Legal que permita opinar que los Funcionarios Públicos Responsables
que dañen a Administrados o Terceros pueden ser demandados Personalmente en
base a los arts. 1319 y 1324 del Código Civil , o que puedan ser citados en
Garantía o Llamados como Terceros (arts. 51 y 53 del Código General del
Proceso), porque lo veda expresamente el art. 24 de la Constitución (v. lo
dicho en el Capítulo III “in fine”).
V. De la Responsabilidad Civil de los Legisladores Nacionales y de los Ediles Departamentales como
Funcionarios Públicos.
La
Constitución Nacional no establece Exoneración de Responsabilidad Civil para
los Legisladores, quedando el tema fuera de los arts. 113 y 114 de la misma.
El art. 112 de la Constitución expresa
que “Los
Senadores y los Representantes jamás serán responsables por los votos y
opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones”. Como su voto forma parte de una Opinión Colectiva (la de la Cámara respectiva
o la de la Asamblea General) que por sí sola no hace daño ni es aisladamente la
opinión del Cuerpo Legislativo, las opiniones y los votos de cada
Legislador no comprometen su
Responsabilidad a nivel Funcional o Personal (31). Y la Inmunidad en la Omisión
de sus Opiniones, lo que se proyecta en el ámbito de la Responsabilidad Civil
porque el Constituyente no distingue siempre que sea “durante el desempeño de
sus funciones”, es una Garantía para que pueda ejercerse la Labor Parlamentaria
con cierta tranquilidad. Siendo el Debate y la Emisión de Opinión y Votos la Actividad típica de cada Legislador, las
Hipótesis de Responsabilidad Civil Personal o por Daño que pueda Ocasionar como
Funcionario (El Legislador no deja de ser tal, después de todo) son muy
escasas.
La Libertad de Palabra o “Freedom of Speech”
aunque es una Garantía del Legislador, está destinada a proteger más bien la
Libertad del Cuerpo Legislativo y no apunta tanto a cada uno de sus
integrantes, por lo que es Irrenunciable (32).
En
cuanto al Tiempo de Duración de esta Garantía, JIMENEZ DE ARECHAGA y KORZENIAK estiman
que se mantiene no sólo durante sino después de las Funciones (33). La Garantía
de Inmunidad no sólo ampara a los Votos u Opiniones durante los Debates, sino a
la Publicación de los Discursos Parlamentarios (34).
Si un Legislador arremete físicamente a
otro o a un tercero durante una Sesión parlamentaria, no está emitiendo por
supuesto votos ni opiniones, y es responsable por el daño ocasionado (35).
Se plantea qué sucede con aquellas
Opiniones del Legislador emitidas fuera de la Cámara, la Asamblea General o la
Comisión Permanente. Es decir, aquellas manifestaciones que el Legislador hace
en el ámbito exterior como Hombre Público, en sus Discursos o Campañas
Políticas, en sus expresiones ante la Prensa o que toman estado público
realizadas fuera del ámbito parlamentario, o aquellas afirmaciones o dichos que
haga como simple ciudadano. ¿Son Responsables Civilmente los Legisladores por
aquellas opiniones emitidas fuera del Recinto del Poder Legislativo o fuera de
las tareas Legislativas propiamente dichas?
Al respecto se han presentado dos
opiniones:
a)
Un criterio “Locativo” entiende que
la Inmunidad del art. 112 de la Constitución no cubre todas las palabras u
opiniones del Legislador, sino las que se digan únicamente durante sus
funciones dentro del ámbito del Parlamento. Así, todo cuanto hagan o digan
fuera del recinto de las Cámaras y como simples ciudadanos, los deja a los
Legisladores sujetos a todas las responsabilidades civiles y penales
establecidas en las Leyes comunes. Los partidarios de esta opinión creen que
esta es la interpretación correcta y la única admisible del art. 112, pues
algunos Legisladores suelen tener un concepto mucho más amplio respecto del
alcance de la Irresponsabilidad por sus votos y opiniones (36);
b)
Un criterio “Cronológico” estima
que mientras se es Legislador debe admitirse que el desempeño de esas funciones
no coincide con un simple criterio locativo o mecanizado, y que hay
Irresponsabilidad no sólo por las opiniones y votos no sólo dentro del Recinto
o Ambito Parlamentario, sino también por las Manifestaciones que como Hombre
Público y Político realiza fuera del Parlamento o fuera de las Tareas del Poder
Legislativo que toman Estado Público, en su domicilio, en las Alocuciones
Políticas o en las que se publican o
difunden por la Prensa (37).
El art. 112 de la Constitución cuando
alude a la Irresponsabilidad de los Senadores y Representantes por los votos y
opiniones que emitan durante el desempeño de sus funciones, en realidad no hace
ninguna distinción si estas opiniones se emiten dentro o fuera del Ambito o
Recinto Parlamentario (los votos
evidentemente se emiten en la Tarea Parlamentaria), ni hace diferencias según
el tipo de Lugar, Público o Medio de Propagación donde se emitan o difundan las
opiniones o dichos. Ante las dudas que
plantea este problema, JIMENEZ DE ARECHAGA asevera que el tema debe tratarse no
tanto en los Estrados Judiciales, sino que debe decidirse en la Cámara
respectiva del Legislador conforme al hoy art. 115 de la Constitución (38).
Otro
tipo de Actuaciones de un Legislador fuera de la Actividad Normal del Quehacer
Parlamentario difícilmente por su Atipicidad podrían comprometer su
Responsabilidad Funcional o la Responsabilidad del Poder Legislativo como
Organización Estatal, y deberían estudiarse más bien como Actividades Privadas
y Personalísimas aunque en las mismas se haya el Legislador aprovechado o
valido de su condición de tal, que lo comprometen Directamente sin involucrar
al mismo Poder Legislativo. Caso por ejemplo, de un Legislador que interpusiere
Influencias para favorecer o perjudicar a alguien, con perjuicio eventual a
ciertas personas o terceros.
Los actos cometidos por Sobornos y
Favores son por supuesto fuera del Ejercicio de las Funciones, y configuran
para el Legislador Responsabilidad (39).
Las Injurias o Agresiones de un
Legislador contra otro en un Discurso Partidario no serían opiniones en el
ejercicio de sus funciones, y no estaría según KORZENIAK amparada por la
Irresponsabilidad (40).
Los Ediles Departamentales no son
Responsables Civilmente por sus opiniones realizadas con propósitos de interés
general (art. 10 de la Ley Orgánica Municipal No. 9.515, que no distingue a
efectos de la Responsabilidad Civil), ni por la difusión de esas opiniones (41).
Podemos aplicar a los Ediles “mutatis mutandi” y en cuanto corresponda, lo
dicho para los Legisladores nacionales (v. también arts. 296 de la
Constitución, más arts. 19 num. 10 y 38 num. 3º de la Ley No. 9.515, para la
corrección disciplinaria de los Ediles).
VI.
Algunas palabras sobre Responsabilidad Civil de los Jueces, por su Actividad
Jurisdiccional. También sobre Responsabilidad de Fiscales.
La solución Clásica o Tradicional
proclamaba la Irresponsabilidad del Estado por la Actividad Jurisdiccional, incluso
aunque pudieran ser contraria a derecho, revelara un mal funcionamiento o fuera
cometida con Error incluso Inexcusable, debido a que los Riesgos y Errores
están ínsitos en el Quehacer Judicial donde aparte todas las Decisiones son
Opinables (lo considerado “Error” puede en realidad ser simples “Diferencias de
Criterio” entre los Jueces actuantes), en el cual existe después de todo un
Sistema procesal de Recursos que repara el Actuar del Juez, y porque finalmente
la Actividad Jurisdiccional se organiza en base a una Presunción de Verdad que
emerge de la Cosa Juzgada (“Res Judicata de quadrato rotundum et de rotundo
quadratum facit”).
Como corriente contraria a la Clásica, se
ha venido afirmando la Posibilidad de aceptar la Responsabilidad Estatal por
sus Actos Jurisdicciones, en los supuestos de Error Judicial y especialmente,
en los casos de Error Inexcusable, siempre y cuando hubieren ocasionado Perjuicios
a los Administrados.
El art. 23 de la Constitución (texto que
sigue el art. 109 de la Ley No. 15.750) nada habla sobre cómo se manejará la
Responsabilidad Civil del Juez (42), y en principio su lectura haría pensar en
una Responsabilidad Civil Personal (“Todos los jueces son responsables ante la
Ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de los ciudadanos, así como
por separarse del orden de proceder que en ella se establezca”). También el
art. 112 de la Ley No. 15.750 habla de la Responsabilidad Disciplinaria “de los
Jueces”, y los arts. 25.2 y 26 del Código General del Proceso hacen al
“tribunal” o a “Los Magistrados” Responsables por no emplear las facultades y
poderes procesal para la dirección del Proceso y averiguación de la verdad, por
demoras injustificadas en proveer, proceder con dolo o fraude y sentenciar
cometiendo error inexcusable.
De estas normas no habrá de verse que
los Jueces sean Personal y Directamente Responsables Civilmente ante los
Terceros y Administrados por su Malactuar.
El análisis sinóptico (art. 20 del
Código Civil) del art. 23 con los arts. 24 y 25 de la Carta Magna evidencia que
la Responsabilidad del Estado por Acto Jurisdiccional (art. 23 Const.) debe
juzgarse igualmente conforme a los arts. 24 y 25 de la Constitución; esta
parece ser por lo menos la Corriente Doctrinaria y Jurisprudencial casi unánime
(43).
En este sentido recordaremos que ya los
arts. 1o. y 2o. del Decreto del Poder Ejecutivo No. 37/978 remitían la
Responsabilidad de los Jueces a los arts. 24 y 25 de la Constitución, y si bien
no era una Interpretación Auténtica de las Normas Constitucionales (art. 85
num. 20 de la Constitución), en cierto modo se reconocía y consagraba en ese
Decreto del Ejecutivo lo que en cierta forma sería la Doctrina Más Recibida
(art. 16 del C.C.) respecto a cómo habría de entenderse la Responsabilidad
Civil de los Jueces ante los Terceros y Administrados (art. 23 Const.); o sea,
que correría según los Principios Generales de los arts. 24 y 25 de la Carta
Fundamental.
Actualmente, el art. 111 de la Ley No.
15.750 explicita que “Tratándose de responsabilidad civil de los jueces por
actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la
Constitución de la República”. Esta Norma, Constitucional y No Incompatible
con el art. 23 de la Carta Magna, nos
está remitiendo claramente (art. 17 del C.C.) a los arts. 24 y 25 de la
Constitución. Sólo se recoge por esta Norma Legislativa toda una Elaboración
Jurisprudencial y Doctrinaria en la Materia, aparte de una Correcta
Armonización del art. 23 de la Constitución con los arts. 24 y 25 de la misma.
Como recuerda REAL, no se justifica diferencias
con el régimen común de responsabilidad directa del Estado con el de
Responsabilidad de los Jueces, y esto es bueno para que los Jueces no queden en
desventaja con el régimen común (44). El Juez es Funcionario Público como el
que más, y como el art. 24 no distingue, el art. 23 de la Constitución no
consagra un supuesto de Responsabilidad Civil especial Personal del Magistrado
Judicial, sino que ha de conjugarse con el art. 24 y en su caso también con el
art. 25 de la Constitución.
De este modo, en principio rige para la
Responsabilidad Civil por Actividad Jurisdiccional Lesiva contra Administrados
y Terceros lo dicho en los Capítulos anteriores, con algunas particularidades
que veremos a continuación.
Como Especialidades Configurantes de la
Responsabilidad Civil por Acto Jurisdiccional, la Jurisprudencia Vernácula ha
exigido ciertos supuestos de práctica (45):
a) Existencia de un Acto Judicial Contrario
a Derecho (Hecho Ilícito);
b) Dictado de un Acto Jurisdiccional
posterior por los Jueces Naturales Superiores en que se reconoce que existió Error
Judicial en aquella decisión;
c) Que el Acto Contrario a Derecho o el
Error (sea por Ejercicio Abusivo o Doloso de la Función Jurisdiccional, o por
actuar Culposo), fueran de carácter Inexcusable;
d) No basta que la Justicia haya
procedido con Error, o con Error Inexcusable. Es necesario que esos Errores
hayan ocasionado un Perjuicio Cierto e Irreversible. Se impone aquí el
Principio de Trascendencia;
e) Se ha descartado la Responsabilidad
Objetiva, debiendo analizarse si el Actuar fue Inexcusable (46).
Hay algunas Puntualizaciones a estos
criterios que es necesario destacar.
No hay en verdad un Fundamento Legal
que habilite como Detonante de la Responsabilidad Jurisdiccional, que un
Organismo Judicial de Alzada o Extraordinario (un Tribunal de Apelaciones en la
sustanciación de una Apelación o la Suprema Corte de Justicia en una Casación),
o que la Suprema Corte de Justicia a través de un Procedimiento Disciplinario (donde
se reserve incluso el eventual ejercicio del art. 25 de la Constitución contra
el Juez disciplinado si entendiere que su Error o Mala Actuación haya sido
Doloso o Gravemente Culpable), establezcan que ha existido Error o Proceder
Inexcusable. Salvo como Antecedentes Históricos, no obligan a la Valoración del
Juez de la Causa que estudia la Responsabilidad Jurisdiccional, necesariamente
dilucidable en Juicio Autónomo (art. 84 de la Ley No. 15.750), quien no tiene
por qué coincidir y hasta puede disentir (debiendo fundamentarlo, claro está,
como es natural –art. 197 inc. último del C.G.P.-). Es más, ni siquiera es
necesario en Rigor de Derecho un Pronunciamiento Previo Procedimental de un Tribunal de Apelaciones o de la Suprema
Corte, ni la declaración de Esta en trámite Administrativo de que existió
Responsabilidad del Juez, para el ejercicio de la Acción Reparatoria
Patrimonial por Daño Jurisdiccional.
En cuanto a que el Error o Malactuar
configurante de la Responsabilidad Jurisdiccional debe ser Calificado o Inexcusable,
se ha dicho que ello resulta de la Naturaleza Especial de la Labor Judicial,
donde todo es Opinable y en lo común las divergencias provienen de Diferentes
Posturas o Posiciones Jurídicas entre los Distintos Jueces. Por ello el
Malactuar o Error Judicial como Origen de Responsabilidad (Civil, en el caso de
nuestro Estudio, debe ser necesariamente Inexcusable; esto es, estar
lejos de toda Duda Razonable, ser Grosero, Evidente, Palmario o Protuberante, cometido bajo la influencia de un Error tan Claro
que un Magistrado normalmente celoso de sus deberes no lo hubiera cometido.
Este concepto recuerda al de “Ilegitimidad Manifiesta” del art. 1º. de la Ley
de Amparo No. 16.011 en cierta forma (47).
O
sea, se consolida que en la Responsabilidad Civil Jurisdiccional el Hecho
Ilícito debe haber sido cometido con Error o Negligencia Inexcusable,
asimilable directamente a la Culpa Grave, sin que sea posible hablar de
Responsabilidad Judicial por un Error o Malactuar Opinables o Simples, dentro
de lo siempre Discutible.
Resulta ello asaz Criticable.
Puede
haber el Sistema Judicial funcionado y haberse revisado en la propia Instancia
o en el Superior Procesal la Decisión Judicial Lesiva dentro de lo Discutible, pero
igual haberse provocado Daños que no se recompondrán con la modificación de la
situación por la Revisión Jurisdiccional. Es el caso típico de las Prisiones
Injustas o Revocadas, o de las Medidas Cautelares o Anticipativas, Ventas,
Destrucciones o Expropiaciones impuestas por Orden Judicial (“de oficio”) que se
dejan sin efecto pero que en su momento privaron de derechos y Bienes que ahora
no pueden recuperarse o son de difícil recuperación, y que no reparará la
Revocación o Anulación. En estos casos el Estado creemos que debería responder
por los Perjuicios causados, porque independientemente de que el Sistema
hubiere funcionado o la cuestión fuera Opinable, los bienes y la privación de
derechos ya son de Imposible o de difícil Recuperación o Recomposición. Debe en
estos casos probarse por supuesto, que los Daños o Perjuicios son consecuencia
Directa de la Actividad Jurisdiccional. Y nos estamos siempre refiriendo en
estas hipótesis, a Medidas que No
fueron Consentidas por los Afectados y que fueron Expresamente Recurridas
y luego fueron Revocadas, porque si hubieran sido en su momento
Aceptadas, no cuestionadas, Consentidas o se hubiere perdido los Tiempos
Procesales para Cuestionarlas, no correría la Responsabilidad
Jurisdiccional.
O sea, estamos hablando de Actos que
fueron procesados Lícitamente desde el punto de vista Judicial, pero no eran
expresamente queridos por la Parte Afectada (impugnados procesalmente) y que le
dejaron un Daño Irreversible cuando las Medidas Judiciales fueron dejadas sin
efecto.
Cierta Jurisprudencia considera en
esta línea que en la Responsabilidad Jurisdiccional debe evaluarse la Real
Entidad del Perjuicio ocasionado por su Actuación más que la Calidad del Error
o si éste es Inexcusable, porque el Sistema de Responsabilidad Jurisdiccional
(art. 23 de la Constitución) no es diferente al que se regula con carácter
General en los arts. 24 a 25 de la Constitución (48).
En materia Civil, el Estado podría
responder Civilmente conforme a los arts. 23 y 24 de la Constitución por
los Daños y Perjuicios que ocasionen las Medidas Cautelares o Anticipadas
Controvertidas por la Parte Afectada y luego revocadas o dejadas sin efecto por la propia Instancia o en Alzada, que
los Jueces pueden imponer “de Oficio”
por Facultad Legal (arts. 5o. Ley No. 15.750 y 311.3 C.G.P.), como por ejemplo
las adoptadas en base al art. 10 inc. 3o. del Decreto-Ley No. 14.188 (Materia
Laboral), por la Ley de Violencia Doméstica (Ley No. 17.514) o por el Código de
la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 17.823), y por supuesto, por toda Medida
Cautelar, Urgente o Anticipada que se disponga sin Autorización Legal.
Por las Inconsecuencias de las Medidas
Cautelares a Petición de Parte no responde el Estado ni el Poder Judicial. Tal
el tenor literal que no podrá desatenderse (art. 17 del C.C.) del art. 311.3
del C.G.P., que establece que las Medidas Cautelares siempre están sujetas a la
Responsabilidad de quien las pide; incluso si el Juez impone una medida
Diferente a la originalmente pedida pero siempre en ocasión de una Medida
requerida por Parte interesada (art. 313 del C.G.P.). En este sentido
discrepamos con ABAL OLIU que opina que toda Medida Cautelar entra en el
Régimen de los arts. 24 y 25 de la Constitución pues siempre es dictada por un
Juez (49).
Si el Magistrado hubiere impuesto una
Medida Cautelar diferente más gravosa a la solicitada originalmente por la
parte (a contrario del art. 313 num. 1º. del C.G.P.), en ese caso responde el
Poder Judicial o el Estado si se ocasiona Perjuicio Irreparable a una parte
porque al haberse advocado o impuesto por el Juez una Medida más Grave a la
solicitada, ya está actuando por su cuenta y de alguna forma ese “Plus” se
imputa directamente a la Actividad del Oficio y al uso de su “Imperium”, no a
la petición de parte interesada.
Si el Juez dispone una Medida Cautelar
Diferente a la pedida por la parte (dentro del art. 313 num. 1º. del C.G.P.)
igual o menos gravosa que la requerida inicialmente, se plantea el tema si las
Responsabilidades Civiles por ese actuar se imputan a la parte que pidió las
medias o a la Actividad Jurisdiccional. En ese caso, las Consecuencias Lesivas
de la misma no pueden imputarse al Estado ni a la Actividad Jurisdiccional si
la parte que pidió Medidas o el contendiente a quien le afectan no las impugna
o recurre procesalmente. Si el que pide las Medidas no recurre que el Juez
imponga una diferente, le corre la Responsabilidad al particular conforme a los
arts. 311.3 C.G.P. y 1319 del C.C.. Si esas Medidas Diferentes fueron
recurridas y luego revocadas o anuladas, debe recordarse que esas “Medidas
Diferentes”, que por lo general el Magistrado impone para que sean menos
gravosas que las inicialmente pedidas, fueron detonadas por un petitorio de
Parte que la hacía originalmente Responsable de las Inconsecuencias de las
Medias (art. 311.3 C.G.P.), por lo que podrían más bien comprometer la Responsabilidad
de Parte Interesada y no de la Actividad Jurisdiccional si causaran Daño
Irrecuperable al Afectado por las Medidas.
En todo caso de Reclamo de
Responsabilidad por Medidas Cautelares no habrá que apreciar sólo o en base a
quién fue la Iniciativa o en su caso si hubo Falla de Servicio, sino cuál fue
la Medida del Perjuicio ocasionado, conforme a los principios Generales.
Para el caso de la Prisión Indebida,
téngase presente que el art. 4o. De la Ley No. 15.859 establece un Sistema de Reparación
Patrimonial expreso, que se ha dicho opera Objetivamente.
Corra ello por nuestra exclusiva opinión.
Ha primado que cuando el propio Sistema
Judicial repara el Daño, no hay Responsabilidad ni Perjuicio Reparable, y que lo
Opinable o el Error Opinable no son materia de Responsabilidad porque el Decisor
de primera instancia haya adherido a determinada posición o corriente fundada
plausiblemente (50). Así, si el supuesto Perjuicio se solucionó o se subsanó
mediante el Sistema de Recursos Procesales existentes, lo cual es natural en el
quehacer judicial o en la mecánica de los Procesos, podría pensarse que el
Sistema funcionó conforme al Desarrollo previsto para las formalidades de los
Juicios (art. 18 de la Constitución), y que no correría Responsabilidad
Jurisdiccional.
La Jurisprudencia ha asentado que si no
se apeló el Auto de Procesamiento (una cortapisa al art. 4º. De la Ley No.
15.859) o la Medida Civil, no puede configurarse Responsabilidad
Jurisdiccional, porque se habría consentido (51). Parece una consecuencia de la
Teoría del Acto Propio.
Conforme al Sistema General, para que el Daño Jurisdiccional sea
Reparable, debe haber reunido las Notas de Gravedad e Irreversibilidad (52).
En cuanto a las llamadas “demoras
injustificadas en proveer” o tramitar un Expediente, se ha exigido que deben
ser realmente Groseras, Palmarias y realmente Justificadas, no bastando las
naturales a todos los procesos (53).
El Estado puede repetir contra el Juez
por lo pagado por sus actos cometidos con Dolo o Culpa Grave (en el caso de la
Actividad Jurisdiccional, Error Inexcusable) conforme al art. 25 de la
Constitución.
En cuanto a la Responsabilidad de los
Fiscales, la Jurisprudencia ha entendido que opera cuando se constata en su
actividad un Ejercicio Abusivo, con Intención Dolosa o Gravemente Culposa con
Error Inexcusable (54). No varía mucho con el Sistema de Responsabilidad
Jurisdiccional.
VII. De
la Responsabilidad Civil del Funcionario por el Daño ocasionado Directamente a
la Administración o al Organismo Público al cual pertenece o pertenecía, a causa o en ocasión de su gestión.
En
este Capítulo plantearemos la situación del Funcionario Público cuya Actuación
u Omisión, sea con Dolo, Culpa Grave o Leve perjudica Directamente a la
Administración o al Organismo para el que presta funciones.
Son los casos del Funcionario que comete
Delitos que repercuten sobre el Organismo que Trabaja (Cohecho, Peculado,
Fraude, Abuso de Funciones, Corrupción), que ha distraído o (mal)manejado Bienes
de su Administración en beneficio propio o de Terceros, o del Funcionario cuya Infeliz
Actuación, Irregularidades, Ineptitud, Omisión o Negligencia ha desfalcado,
menoscabado o comprometido la Gestión Económica o Administrativa, o el
Prestigio del Organismo. Causándole en ocasiones a la Administración un Daño
Trascendente, o de Difícil Solución o Reversión.
No estamos hablando de un Tercero que
reclama al Estado por el Daño que le ocasiona un Funcionario (arts. 23, 24 y 25 de la
Constitución).
Estamos refiriéndonos a otro supuesto:
al Funcionario (electo, presupuestado, zafral o contratado o de hecho), cuya
Gestión, Actividad o Disconducta ha Menoscabado o Dañado patrimonialmente o de
cualquier Modo al Organismo para el cual
trabajaba o se desempeñaba.
Parece natural que ese Funcionario
deba Responder e Indemnizar Civilmente a la Administración, por el Daño Directo
que le ocasionó. Y que el propio Estado puede reclamárselo.
Procesalmente las partes se estructuran
en forma distinta a los supuestos de los arts. 23 y 24 de la Constitución (el
Administrado contra el Organismo del Funcionario).
En la Hipótesis de Daños del Funcionario
contra la Administración, el Legitimado Activo para reclamar la Reparación
Civil o Patrimonial es el propio Estado u Organismo en el que actúa o actuaba
el Funcionario, y el Legitimado Pasivo es el propio Funcionario presuntamente
Responsable.
En este caso, el Funcionario responde en
forma Personal y Directa Civil y Patrimonialmente, respecto a la Administración
a la que menoscabó o defraudó.
En cuanto al Fundamento Normativo, no
manejamos ya los arts. 23, 24 y 25 de la Constitución porque la situación es
otra; no es aquí el caso de un Tercero y Administrado que reclama por el Actuar
o Hecho del Funcionario al Estado. Ahora es el Estado quien reclama por el
Incomportamiento que eventualmente le ha menoscabado, a su propio Funcionario. Por
tanto el Fundamento Normativo es otro.
Se aplica en estos casos directa y
simplemente los Principios Normativos Generales, o sea el art. 1319 del Código
Civil: quien –el Funcionario Público- causó un Daño a otro, en este caso a la
Administración, debe repararlo). Podría debatirse si esta Responsabilidad del
Funcionario respecto a la Administración que dañó es Extracontractual o
Aquiliana, o si está fundamentada en una Violación de la Relación Funcional entre
el Empleado Público y la Administración. Lo cierto es que no debemos olvidar
que todo el que ocasiona un Daño, debe repararlo, y si el Funcionario perjudicó
a su Ente u Organismo, debe indemnizarlo en forma Personal, sin Impunidad ni
Irresponsabilidad alguna.
Como en estas circunstancias se aplican
los Principios y Reglas Generales, entonces no importa si el Funcionario actuó
con Dolo, Culpa Grave o Leve. Porque la
hipótesis es distinta de la Especial situación del Daño ocasionado por un Funcionario
a Terceros, del que responde el Estado y éste le puede repetir sólo si se
procedió con Dolo o Culpa Grave, que tiene una previsión normativa expresa en
los arts. 23 a 25 de la Constitución (o sea, tres sujetos involucrados: el
Administrado, el Funcionario Responsable y el Estado).
Cuando el Funcionario agravia y perjudica en
forma Directa a la Administración para la que trabaja o trabajaba no hay
Terceros o Administrados. Hay sólo un Responsable Proditor (el Funcionario) y
un Menoscabado (la Administración). Por ende, sólo hay dos sujetos cuando el
Funcionario Responsable daña a la misma Administración o al Estado. La situación
no tiene nada que ver con los arts. 23 a 25 de la Constitución, sino que está
relacionada con el art. 1319 del Código Civil o major dicho, con el Principio
de que debe responder quien causa daño (“Schuldigkeit“).
El Estado o el Organismo podrá pedir en
Juicio contra ese Funcionario una Indemnización Patrimonial Civil o promover
Juicio para la Recuperación de lo que el Segundo le quitó o le impidió percibir
al Primero. Ese Funcionario debe personalmente responder con su propio
Patrimonio, sin nadie más que normativamente le garantice su Responsabilidad
que él mismo.
En el Malproceder (con Dolo, Culpa Leve
–Común- o Grave) del Funcionario Responsable contra la Administración que
integra o integraba, la Ineptitud, Omisión o Delito pueden constituirse como
Agravantes a efectos de la Regulación o Cálculo del Monto de la Responsabilidad
Civil de aquél.
Ciertas Normas consagran la
Responsabilidad Civil Personal de los Funcionarios por los Daños y Perjuicios
que ocasionan al Organismo para el cual se desempeñan o se desempeñaban. Mencionaremos
algunos ejemplos.
En este sentido, el art. 32 del “Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera” (T.O.C.A.F.), reafirmado
por los arts. 119 a 130 del mismo, establece que el Funcionario que comprometa
cualquier erogación sin estar debidamente autorizado será Responsable de su
pago, sin perjuicio de otras sanciones. A su vez, el art. 119 inciso ultimo del
T.O.C.A.F. dispone que los Funcionarios Responsables están sujetos a las
Responsabilidades Civiles del caso. Estas normas que consagran una Directa y
Personal Responsabilidad Patrimonial de un Funcionario son Constitucionales y
dentro de los lineamientos de este Capítulo, puesto que su accionar repercute
directamente sobre, y menoscaba económicamente, al Organismo para el que se
desempeña.
Los arts. 104 a 106 del Código Penal
disponen que todo Delito que se traduzca directa o indirectamente por un mal
patrimonial apareja consecuencias de Responsabilidad Civil, y la Sentencia de
Condena Penal le obliga a resarcir los Daños y Perjuicios ocasionados. No se
distingue según el Autor fuera Funcionario Público (concepto que se maneja por
el art. 175 del C.P. en redacción del art. 8º. de la Ley No. 17.060) o la
Víctima del Delito fuera el Estado, por lo que a los efectos no puede hacer
distinciones el Intérprete.
El Juez Penal puede confiscar directamente
al Funcionario Público Responsable el producto o Dineros habidos por el Ilícito
Funcional, que quedará para el Estado (art. 163 “quater” del C.P. en redacción
del art. 9º de la Ley No. 17.060).
El art. 21 de la Ley No. 17.060 establece que "Los funcionarios públicos observarán los
principios de respeto, imparcialidad, rectitud e idoneidad y evitarán toda
conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido
de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos
económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos. Toda
acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus
autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la
forma prescripta por la Constitución de la República y las leyes” (Cursiva
nuestra).
Respecto a los Daños a Reclamar por la
Administración al Funcionario que la ha
dañado directamente, se aplican las Reglas Generales. Puede la Administración
por ejemplo, tanto reclamarle Daño Emergente como Lucro Cesante Pasado o
Futuro. En cuanto a si el Estado puede peticionar Daño Moral contra el
Funcionario en estos casos, siendo el Estado una Persona Jurídica (art. 21 del
Código Civil), el tema queda dentro de la discusión sobre si las Personas
Jurídicas pueden reclamar o no el Daño Moral (55).
VIII.
Conclusiones.
1) En
caso de Daño ocasionado por un Funcionario Público a los Administrados o a
Terceros (pertenecientes éstos o sean ajenos al mismo Organismo), es el propio
Estado quien responde Directamente por las Consecuencias Patrimoniales Civiles (art.
24 de la Constitución).
2) Por
los Magistrados Judiciales responde también el Estado directamente en estos
Daños causados a Administrados o Terceros, puesto que los arts. 23 y 24 de la
Constitución se aplican conjunta o sinópticamente (art. 20 del Código Civil).
3) En los
casos descriptos el Funcionario Público no responde Personalmente, si siquiera
como Demandado Conjunto, Solidario o Subsidiario, ni como Citado en Garantía.
4) Para
la hipótesis de Daño causado por un Funcionario a los Administrados, de lo cual
responde directa y solitariamente el Estado, el Régimen Constitucional de los
arts. 24 y 25 de la Constitución es Autónomo, Especial, y se impone a los arts.
1319 y 1324 del Código Civil. Sin perjuicio que a efectos de las Condiciones en
que debe operar la Responsabilidad Estatal no intervengan los arts. 1319 y 1324
del Código Civil.
5) El
Estado puede (es discrecional) solicitar judicialmente la Repetición de lo
pagado contra el Funcionario, sólo en casos de Dolo o Culpa Grave (art. 25 de
la Constitución).
6) Cuando
el Funcionario con su Actuación, Irregularidad u Omisión provoque un Daño de
cualquier Naturaleza a la Economía, al Patrimonio o a la Gestión Administrativa
del Organismo al cual pertenece, debe Responder Personalmente por este
Menoscabo conforme a los Principios Generales (art. 1319 del Código Civil), y
el Estado puede reclamarle (Legitimado
Activo) al propio Funcionario Directa y
Personalmente por los Daños y Perjuicios correspondientes o por los Bienes
perdidos (es en este caso sí es el Funcionario Legitimado Pasivo), no
importando distinguir si ese Funcionario
obró con Dolo, Culpa Grave o Leve. El fundamento y las circunstancias
son Ajenas y Diferentes a los arts. 23 a 25 de la Constitución, aplicándose
sencillamente en los Supuestos de Funcionarios que Dañaren a la propia
Administración a la que pertenecen o pertenecían, el art. 1319 del Código Civil.
Isla
Juanita, 18.9.2005
NOTAS A
PIE DE PAGINA
(*) Las
opiniones vertidas en este Trabajo, de carácter teórico-científico, no
comprometen las posiciones que pueda el
autor adoptar en sus pronunciamientos jurisdiccionales.
(1)-
ETTLIN Edgardo, "De otra vez a la hora de querer cobrar cuando el Gobierno
Departamental no quiere o no puede pagar", en "La Justicia
Uruguaya" T. 126, Doctrina, p. 69.
(2)- V.g. “La Justicia Uruguaya” c. 14.330. V. nota (5). “Anuario
de Derecho Civil Uruguayo“, T. XXXV cs. 746, 772 y 773; T. XXXIV c. 639; T. XXXIII cs. 721 y 722; T.
XXXII c. 722; T. XXIX c. 572; T. XXVI c. 658 y 674. SAYAGUES LASO Enrique, “Tratado
de Derecho Administrativo”, T. I, 4ª. Edición 1974, p. 659. ROTONDO TORNARIA
Felipe, “Responsabilidad del Funcionario“, en “Estudios Jurídicos en Memoria de
Alberto Ramón Real“, p. 470. Sents. Inéditas Nos. 101/2004 del Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno y No. 60/2004 del T.A.C. 1o. Turno. “Anuario
de Derecho Administrativo”, T. VIII c. 961. El concepto de “Actos
Personalísimos del Funcionario”, cuáles son los límites o hasta dónde llega su
“esfera personalísima” y cuándo comienza el Actuar del Funcionario a
comprometer a la misma Administración o es realizado “en el servicio o “con
ocasión del servicio“, es una cuestión de cada caso concreto que daría sin
lugar a dudas para un abordaje especial en otro Trabajo. En materia de
Responsabilidad Civil Común AMEZAGA
admitía que la Responsabilidad Vicaria del arts. 1324 del C.C. procedía
cuando el empleado actuaba "en el servicio" y no bastaba que fuera
"con ocasión del servicio",
basado en el propio tenor por ejemplo del art. 1324 inc. 5. del C.C.
"en el servicio de los ramos en que los tuviesen empleados"
("Culpa Aquiliana", p. 234). Esta Sede no se precia en participar del
Criterio Amplio que preconiza GAMARRA en cuanto a Responsabilidad por Hecho de
Actos Delictivos o en interés personal del empleado (GAMARRA Jorge,
"Tratado de Derecho Civil Uruguayo" T. XX, ps. 180-191). Dicho autor
con todo reconoce que las ideas de Probabilidad o Previsión del acto abusivo
serviría de límite para no volver injusta la Responsabilidad del empleador (op.
cit., p. 189). Y esto opera como un Acotador que tiene que tomarse en cuenta
para no dar Responsabilidad al Empleador cuando no la tiene por cualquier
actuar de su subordinado. Estos conceptos serían trasladables al caso de la
Responsabilidad Estatal por el hecho o acto del Funcionario Público contra
Terceros o Administrados.
(3)- “Anuario de Derecho Civil Uruguayo“, T. XXVIII c. 693; T. XXV
cs. 1028 y 1029. SAYAGUES cit. ps. 658-659. “Anuario de Derecho Administrativo”
T. VII c. 403.
(4)- V. Nota (1).
(5)- DE LA BANDERA Manuel, "La
Constitución de 1967", República Oriental del Uruguay, Secretaría del
Senado, ps. 526-527, 838, 894 y 936. SAYAGUES LASO, op. cit., p. 636-656.
JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, “La Constitución Uruguaya de 1952”, T. II, Oficina
de Apuntes del C.E.D., T. II, ps. 287-292. ROTONDO TORNARIA, op. cit., ps.
469-470. MENDEZ Aparicio, “Relaciones entre la Responsabilidad del Estado y la
del Funcionario”, en “La Justicia Uruguaya“, T. 1, Doctrina, ps. 122-123
(Comentarios al c. No. 100).
(6)- “República Oriental del Uruguay. Reforma Constitucional de
1951. Proceso en la Cámara de Representantes“, Montevideo, Imprenta Nacional,
1952, T. I, ps. 87, 88, 158-179, 637-639; T. II, ps. 89 y 750-781; “Reforma
Constitucional de 1951. Proceso en la Cámara de Senadores“, T. III, ps 11-12,
80, 98-102, 172, 177-180, 659-695, 917-918. V. también la Disposición
Transitoria lit. “T” de la Constitución de 1952. JIMENEZ DE ARECHAGA, op. cit.,
ps 289-292, 293-294, 301, 309 y 313-314. RISSO FERRAND Martín, “Responsabilidad
Civil de los Funcionarios Públicos”, en “Segundo Coloquio Contencioso de
Derecho Público. Responsabilidad del Estado y Jurisdicción“, p. 15. SAPOLINSKY
Jaime, opinión vertida en el Debate en “Segundo Coloquio…” cit., p. 25.
CASSINELLI MUÑOZ Horacio, opinión en “Segundo Coloquio…” cit., ps. 28-29. DEUS
Sergio, “Responsabilidad Civil del Estado“, en “La Justicia Uruguaya“, T. 94,
Doctrina, ps. 38-41. SANCHEZ CARNELLI Lorenzo, “Responsabilidad del Estado por
su actividad Administrativa, Legislativa y Jurisdiccional”, 2005, ps. 26-29 y
176-180.
(7)- “La Reforma Constitucional de 1967. Proceso de la Reforma“,
Montevideo, 1971, ps. 514 y 558. Existe
actualmente un Proyecto de Ley para
Reglamentar la Responsabilidad de los Funcionarios conforme a los arts. 24 y 25
de la Constitución (Cámara de Senadores, Carpeta No. 1433/2004, y Cámara de
Representantes, Repartido No. 28/2005).
(8)- P. ej., SAYAGUES, op. cit., ps. 637, 656-671.
PRAT Julio A., "Derecho Administrativo" T. IV vol. 2o., ps. 60, 65-66.
MARTINS Daniel Hugo, "La responsabilidad civil de los funcionarios públicos
por daños causados a la Administración", en "Segundo Coloquio
Contencioso de Derecho Público, Responsabilidad del Estado y Jurisdicción",
ps. 145-146; y del mismo autor, “La Responsabilidad de la administración y de
los funcionarios en la Constitución uruguaya”, en “Revista de Derecho Público y
Privado”, T. XXX, ps. 195 y ss. (también aparece en del mismo Autor,
“Constitución y Administración”, 1993, ps. 298 y ss.). SARAVIA ANTUNEZ José,
"La Responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos por su
actividad administrativa" en "Revista Uruguaya de Derecho
Constitucional y Político" T. VII No. 38, ps. 137-138. SANCHEZ CARNELLI
Lorenzo, "Régimen disciplinario de los funcionarios públicos", en
"Revista de Derecho Público" No. 7, ps. 38-39. DE CORES Carlos,
"Reflexiones sobre la naturaleza de la Responsabilidad Civil del
Estado", en "Anuario de Derecho Civil Uruguayo" T. XXII, ps.
401-402. BRITO Mariano, “Responsabilidad Extracontractual del Estado
Administrativa, Legislativa y Jurisdiccional”, en “Estudios Jurídicos en
Memoria de Alberto Ramón Real”, ps. 130 y ss.. Sent. del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo No. 372/981. “Anuario de Derecho Administrativo”, T. I c. 303; T. VIII cs. 990
a 992.
(9)-
MORETTI Raúl, “Responsabilidad Civil de las Administraciones Públicas”, en “La
Justicia Uruguaya” T. 28, Doctrina, ps. 63 a 65.
(10)- SARAVIA, op. cit. p. 138. “Anuario de
Derecho Civil Uruguayo”, T. XVII c. 794; T. XXII cs. 938 y 947; T. XXX cs.
753-755 y 771. PRAT, op. cit. ps. 59 y 65. DEUS op. cit., p. 32. V. nota (8).
(11)-
CASTRO Alicia, “Algunos Comentarios sobre la Jurisprudencia Contencioso
Administrativa de Responsabilidad Patrimonial”, en “Cuarto Coloquio Contencioso
de Derecho Público“, p. 87.
(12)- SAYAGUES LASO, op. cit., ps. 179-180. PRAT
Julio A., "Derecho Administrativo" T. II, ps. 155-156.
(13)- MENDEZ Aparicio, "La Teoría del
Organo", Ed. Amalio Fernández, 1971, ps. 23, 33, 42, 45-46 y 186-187. PRAT,
op. cit. T. II, ps. 155-156. SAYAGUES, op. cit. p. 180.
(14)- SAYAGUES, op. cit., p. 670. Del mismo autor, “Responsabilidad
por acto o hecho administrativo”, en “Revista de Derecho, Jurisprudencia y
Administración”, T. 48, p. 59.
(15)- DE CORES, op. cit., p. 411.
(16)-
JIMENEZ DE ARECHAGA, op. cit., ps. 297-298.
(17)- DE CORES, op. cit., p. 411.
(18)-
RISSO FERRAND, “Responsabilidad…” cit., 19, 22, 23.
(19)-
RISSO, op. cit., p. 18, y opinión recogida en “Segundo Coloquio…” cit., p. 26.
(20)- A.D.C.U., T. XXXV
c. 745; Sent. 99/2004 del T.A.C. 5o. Turno.
(21)-
SAPOLINSKY Jaime, opinión vertida en “Segundo Coloquio…” cit., ps. 25-26. Se ha
admitido la posibilidad que el Funcionario pueda ser Citado por el Estado en
Garantía, pero también que el Funcionario pueda ser adherente del Estado por
iniciativa propia acorde al art. 48 del C.G.P., ya que el Funcionario puede estar
interesado en intervenir en el pleito coadyuvando al Estado, porque si sale
este último condenado puede repetir contra aquél (VESCOVI Enrique -Director-
“Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Editorial Abaco,
T. 2, ps. 139-140). Nosotros discrepamos con que el Funcionario pueda ser
Citado en Garantía por el Estado, porque acorde al art. 24 de la Constitución
el Estado es el único directa y civilmente Responsable por el Hecho del
Funcionario que daña a los Administrados. SANCHEZ CARNELLI refiere un
Antecedente Jurisprudencial (“La Responsabilidad…” op. cit., ps. 182-184). Pero
al socaire de la Citación en Garantía (art. 51 C.G.P.) se estaría indebida y
ilegalmente apadrinando una Responsabilidad Directa aunque se quiera amparar
como Solidaria del Funcionario quien respondería ante todo caso de Culpa ya no
de Dolo o Culpa Grave, cuando el art. 24 de la Constitución consagró una
Hipótesis de Responsabilidad Directa y Exclusiva del Estado como único
Legitimado Pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de que éste pueda reclamar lo pagado en
Juicio Posterior y Autónomo contra el Funcionario sólo en casos de Dolo o Culpa
Grave por el art. 25 de la Constitución.
(22)-
A.D.C.U., T. XXXV c. 744 y T. XXXII c. 711, 714, 716. SAYAGUES,
op. cit., ps. 660-662. A.D.A., T. IX c. 953; T. X c. 728. BERRO Graciela, “Responsabilidad objetiva del Estado“, en “La Justicia
Uruguaya“, T. 106, Doctrina, p. 32. DEUS, op. cit., p. 32.
(23)- “A.D.C.U.”,
T. XXXV. C. 740; T. XXXIV c. 638; T.
XXXI cs. 718, 719; T. XXX cs. 745, 746; T. XXIV c. 1059; T. XXXIII c. 624; T.
XXVIII c. 696 y 701, T. XXIV c. 1059; T. XXIII c. 962; T. XX c. 629. SAYAGUES, op. cit., ps. 647-648.
(24)- A.D.C.U.,
T. XXXV c. 747. SANCHEZ CARNELLI, “Responsabilidad…” op. cit., ps. 53-58.
(25)- V.g.
SAYAGUES, op. cit., ps. 651-656. A.D.C.U., T. XXXV c. 739, 740 y 742, 743; T.
XXXIII c. 595, 596, 624; T. XXXII c. 709 a 712, T. XXXI c. 723 a 727, 759; T. XXX
cs. 745 a 747; T. XXVIII cs. 694, 695,
698, 699, 698; T. XXIX c. 563, 564; T. XXVII cs. 606 y 607; T. XXVI c. 660; T.
XXV c. 807; T. XXIII c. 963; T. XX c. 624, 625. A.D.A. T. VIII cs. 967 y 983. T. IX c. 952. RISSO
FERRAND, op. cit., p. 13. Por la tesis de la “Responsabilidad objetiva”
del Estado que entiende que se consagra una Presunción Simple en su contra de
Responsabilidad y Culpa, que sólo se destruiría probando que medió culpa de la
víctima, que obedeció a caso fortuito o fuerza mayor o que se empleó toda la
diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, v. A.D.C.U. T.
XXXV c. 741; T. XXVII c. 605; T. XXVI cs. 657, 664 y 665; T. XXIV c. 1046 y
1047; T. XXI c. 925; T. XX c. 630, 631. A.D.A. T. II cs. 624 a 629; T. X. c.
728. JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, op. cit., T. II p. 314. BERRO op. cit., ps.
31-36. DEUS, cit., ps. 36-37. Estudia SANCHEZ CARNELLI las dos posiciones (incluso
agregando una Tesis Mixta de BANDEIRA DE MELLO) confrontándolas
(“Responsabilidad…” op. cit., ps. 34-53). En los casos de Responsabilidad del
Estado por Procesamiento y Prisión Indebida (art. 4o. Ley No. 15.859) se ha
considerado que se consagra un claro supuesto de Responsabilidad Objetiva por
cuanto la simple ocurrencia de ello acarrea la obligación del Estado de indemnizar
los perjuicios materiales y morales a quien haya sufrido prisión preventiva sin
ser en definitiva condenado (A.D.C.U., T. XXVI cs. 693-699; T. XXV cs. 814 a
818; T. XXIV c. 1058 y 1060, 1061; T. XXII c. 939 a 944; T. XX c. 628; T. XXXII
c. 1022. A.D.A., T. I
c. 302; T. II c. 368; T. IV cs. 764 y 773, 774; T. VII cs. 401 y 405; T. VIII
c. 968; T. IX c. 956; T. X cs. 732 a
735. PREZA DARDO, “El proceso penal uruguayo y la ley de procesamiento sin
prisión”, p. 103. SANCHEZ CARNELLI, “Responsabilidad…”, op. cit., ps. 152-156 y
162-164), aunque cierta jurisprudencia excluyó de esta suerte de
responsabilidad estatal objetiva a los casos de Absolución (A.D.C.U., T. XXV.
c. 820) y a los Familiares de la víctima
procesada injustamente (A.D.C.U., T. XXXI c. 729), en que se aplicaría las
reglas generales .
(26)- V.g. A.D.C.U., T. XXXI c. 733 a 736; XXIV c.
1048, T. XXVI c. 692. SAYAGUES,
op. cit., 648.
(27)- GAMARRA Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. XX,
ps. 137-159.
(28)- “Reforma Constitucional de 1951...” cit., T. I, p. 638.
(29)- A.D.C.U.,
T. XXIII c. 959
(30)- DE CORES, op. cit., ps. 399-411. V. Notas (17) a (21).
(31)- RISSO, op. cit., p. 21.
(32)- JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, “La Constitución Nacional”, T.
II, República Oriental del Uruguay. Cámara de Senadores, Secretaría, Ed. de
1997, p. 234.
(33)- JIMENEZ DE ARECHAGA, “La Constitución…” T. II, cit., p. 235.
KORZENIAK José, “Primer Curso de Derecho Público. Derecho Constitucional”,
Fundación de Cultura Universitaria, 2001, p. 510. En su “Curso de Derecho
Constitucional Segundo. Apuntes de Clase”, Fundación de Cultura Universitaria, 1985-1987?,
p. 151, KORZENIAK habría afirmado que la Inmunidad se mantiene sólo durante,
pero no después de terminar el Período de Mandato Legislativo; luego, ya no
conservarían la Irresponsabilidad los Legisladores.
(34)- JIMENEZ DE ARECHAGA, “La Constitución…” T. II, cit., p. 239.
(35)- KORZENIAK José, “Curso de Derecho Constitucional…”, cit., p.
150.
(36)- JIMENEZ DE ARECHAGA, “La Constitución…” T. II, cit., p. 240.
AGUIRRE RAMIREZ Gonzalo, en JIMENEZ DE ARECHAGA, “La Constitución…” T. II,
cit., p. 240 en Nota (116). JIMENEZ DE ARECHAGA Justino, “El Poder
Legislativo”, Edición Oficial, T. I, 1906, p. 268. KORZENIAK José, “Curso de
Derecho Constitucional…”, cit., p. 151. KORZENIAK planteaba las dificultades de
que sería difícil determinar qué sucedería cuando un Legislador es en el
recinto o ambulatorios parlamentarios abordado por la Prensa y les hace
comentarios, si eso es ejercicio de sus funciones o si no lo está (“Curso de
Derecho Constitucional…”, cit., p. 151.
(37)- KORZENIAK, “Primer Curso…”, cit., ps. 510-511.
(38)- JIMENEZ DE ARECHAGA, “La Constitución…” T. II, cit., p. 240.
KORZENIAK, “Primer Curso…” cit., p. 511.
(39)- KORZENIAK, “Primer Curso…”, cit., p. 512.
(40)- KORZENIAK, “Primer Curso…”, cit., p. 511. Del mismo autor, “Curso
de Derecho Constitucional…” cit., p. 150.
(41)-
A.D.C.U., T. XXX c. 768.
(42)-
MORETTI cit., p. 66.
(43)- A.D.C.U., T. XXXV c. 962; T. XXXIV cs. 906 y 907; T.
XXXI cs. 1032, 1034; T. XXX c. 989; T. XXIV c. 1059; T. XXI cs. 932, 934. JIMENEZ
DE ARECHAGA Justino, “La Constitución Uruguaya de 1952“, T. II ps. 314 y 315.
BRITO Mariano, “Responsabilidad Extracontractual del Estado Administrativa,
Legislativa y Jurisdiccional”, en “Estudios Jurídicos en Memora de Alberto
Ramón Real”, ps. 131-132; ROTONDO TORNARIA Felipe, “Responsabilidad del
Funcionario“, en “Estudios Jurídicos en Memoria de Alberto Ramón Real“, p. 473.
TARIGO Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” T. I, ps. 215-216, y en
“Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales”, ps. 56-57.
TORELLO Luis, “Ley de Organización de los Tribunales y de la Judicatura”, p.
112. COUTURE Eduardo J., “Alcance procesal del artículo 24 de la Constitución”,
en “Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración” T. 46, p. 137. DEUS,
op. cit., p. 43. RISSO FERRAND Martín, “Responsabilidad del Estado por su
actividad jurisdiccional” ps. 73-74. SIMON Luis María, “Problemática de la
Responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional”, en “Primer Coloquio
Contencioso de Derecho Público. Responsabilidad del Estado y Jurisdicción”, ps.
51-60. VESCOVI Enrique (Director) & als., “Código General del Proceso”,
Editorial Abaco, T. I., ps. 396-397. BERMÚDEZ
Víctor Hugo y GUTIERREZ Daniel, “Sobre Responsabilidad de los Jueces”, en
“Revista Judicatura” No. 17. ESPINO GONZALEZ, Miguel A., “La Responsabilidad
del Estado en las Constituciones Latinoamericanas”, en “Revista Internauta de
Práctica Jurídica”, No. 3, sept.-dic. 1999. en http://www.uv.esp/-ripj/3esp.htm.. SANCHEZ CARNELLI,
“Responsabilidad...” op. cit., ps. 32, 149 y 153-154. MOSSET ITURRASPE Jorge,
“El Error Judicial”, Rubinzal-Culzoni Editores, 376 ps., también como
“Responsabilidad por Daños” T. VII, “El Error Judicial”, Rubinzal-Culzoni
Editores, 376 ps.. A.D.A., T. IX c. 955 y X c. 738.
(44)- REAL Alberto Ramón, “Responsabilidad del Estado por Actos
Jurisdiccionales en el Uruguay”, en “Anuario de Derecho Administrativo” T. II,
Ediciones Revista de Derecho Público, Universidad de Chile, 1977/1978,
ps. 211 y 213. Del mismo autor y mismo Trabajo, en “La Justicia
Uruguaya“, T. 77, Doctrina, ps. 26 y 27. DEUS, op. cit., p. 24.
(45)- ”La Justicia Uruguaya”, c. 10.096. A.D.C.U., T. XXXV cs. 963
y 963; T. XXXIV cs. 907 y 908; T. XXXIII c. 806 y 807; T. XXX cs. 987 y 989; T.
XXIX cs. 637, 638, 806 y 807; T. XXVIII c. 636; T. XXVII c. 639. VESCOVI &
als., op. cit., p. 397. MOSSET ITURRASPE Jorge-PARELLADA Carlos, “Daños en la
actividad judicial e informática desde la Responsabilidad profesional”, Ed.
Astra, ps. 149-150. MONTERO AROCA Juan, “Responsabilidad civil del Juez y del
Estado por la actuación del Poder Judicial”, Ed. Tecnos, Madrid, 1988, p. 54. MOSSET
ITURRASPE Jorge, “Responsabilidad del Estado por errores judiciales”, p.
163. IZQUIERDO Florentino Valerio, “La Responsabilidad del Estado por errores
judiciales”, ps. 61 y 65.
(46)- A.D.A., T. IX c.
954. SANCHEZ CARNELLI, “Responsabilidad…” op. cit., ps. 156-162.
(47)- “Mutatis mutandi”,
L.J.U. c. 12.992.
(48)- A.D.A., T. VII c. 367.
(49)- ABAL OLIU Alejandro, “Proceso Cautelar y Proceso
Provisional”, en “Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Curso sobre el Código
General del Proceso”, T. II, p. 87. En
la misma línea de ABAL, sobre el tema de la Responsabilidad Judicial por
Medidas Cautelares abusivas, y si ésta habrá de entenderse como Objetiva o
Subjetiva, v. también LANDONI SOSA
Angel, “El abuso del proceso y el exceso en el ejercicio de los poderes del
juzgador en el ámbito de las medidas cautelares”, en “Revista Uruguaya de
Derecho Procesal”, No. 3/2004, ps. 264-265.
(50)-
A.D.C.U., T. XXIX c. 639.
(51)-
A.D.C.U., T. XXXIV c. 909; T. XXX c. 988, T. XXIX c. 808.
(52)- A.D.C.U., T. XXXI cs.
1032, 1033, 1034, 1035, 1036, 1037; T. XXIV c. 1056 y 1057, T. XXVII cs. 636 a
638; T. XXVI c. 687.
(53)- A.D.A., T. X c. 738.
(54)- A.D.A., T. VII cs.
362 y 386.
(55)- En la Doctrina Uruguaya, VENTURINI Beatriz, “El Daño Moral
en nuestra Jurisprudencia y en el Derecho Comparado”, ps. 36-39; GAMARRA Jorge,
“Tratado…” op. cit., T. XIX, p. 276 y T. XXV ps. 37-38.