viernes, 22 de enero de 2016

TUTELA JURISDICCIONAL DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ANCIANOS EN EL URUGUAY

TUTELA CONSTITUCIONAL EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE LA VULNERABILIDAD BASADA EN LA EDAD. LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS,  ADOLESCENTES Y ADULTOS MAYORES: EJEMPLOS ESCOGIDOS

Edgardo Ettlin (1)


SUMARIO: I. Generalidades; II. Ejemplos recientes de la actuación de la Jurisprudencia uruguaya en la protección de los niños y adolescentes; III. Labor jurisprudencial de la Magistratura uruguaya en la protección de los ancianos (adultos mayores); IV. Palabras finales y conclusiones



I. Generalidades

Los artículos 23 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay y 109 de su Ley No. 15.750 señalan a los Magistrados Judiciales del país su deber de garantizar a todos los habitantes de la República, a través del orden jurídico, la protección de sus derechos por medio de una tutela jurisdiccional efectiva: “Todos los Jueces son responsables ante la Ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca”. Haciendo para ello realidad el principio de Igualdad (arts. 8º, 32 y 332 de la Constitución Nacional, arts. 2., 3., 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 3. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 1., 8.2, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1. a 3. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y el principio aristotélico de hacer iguales elevando a los desiguales, es menester para los Magistrados uruguayos empoderar mediante los principios generales de derecho (fuente formal en el sistema -arts. 16 del Código Civil y 332 de la Constitución-) a aquellos sectores estructuralmente más débiles; en el caso del tema que nos ocupa y en razón de su vulnerabilidad por razón de edad biológica, los niños y adolescentes (art. 1o de la Ley No. 17.813), y los ancianos.

El Uruguay posee un orden normativo constitucional y legal adecuado para la protección integral de los niños, adolescentes y ancianos. Nuestro país sigue además las más avanzadas líneas de las Convenciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. Todo ello conforma un Cuerpo protectivo inorgánico pero sólido para los habitantes de la República en función de los sectores vulnerables por razón de edad. Amén de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737 en nuestro país) y su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley No. 16.519), como también los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobados por la Ley No. 13.751), y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad (hoy fuente formal de Derecho por haber sido admitida por la Acordada No. 7647 de la Suprema Corte de Justicia), se encuentran aprobadas normas especiales en materia de Minoridad (Convención Iberoamericana sobre Derechos de los Jóvenes -Ley No. 18.270-, Código de la Niñez y Adolescencia -Ley No. 17.823-, Sistema e Instituto de Responsabilidad Penal Adolescente -SIRPA, Ley No. 18.771-); y en materia de Ancianos o Adultos Mayores existen Leyes de promoción y asistencia a este sector etario (Leyes Nos. 16.095, 17.066, 17.796, 18.241, 18.167; Circulares Nos. 64/2066 y 74/2007 de la Dirección General de los Servicios Administrativos de la Suprema Corte de Justicia). Pero son los Magistrados Judiciales, actuando y haciendo realidad la Justicia en el Uruguay, quienes trabajan individual pero tenazmente formando a través de la suma de esfuerzos, un espacio para los derechos de estas personas.

Sin perjuicio de la tarea de la Suprema Corte de Justicia unificando a través de la Casación criterios normofilácticos en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas, o dando pautas administrativas para la actuación judicial en materia de niños, adolescentes y ancianos, en realidad y por razones de nuestro diseño procesal, lo cierto es que no siempre estos casos llegan a nivel de nuestra Suprema Corte (salvo en ciertos escasos casos de tenencia y visitas de niños adolescentes, en asuntos de familia que contemplan problemáticas específicas y no adquieren una connotación global o institucional). En materia de protección de derechos por el instituto del Amparo y en el ámbito de la Violencia Doméstica (Leyes No. 16.011 y 17.514 respectivamente), el diseño procesal establecido en el Uruguay no permite oportunidades de conocimiento o de revisión ante la Suprema Corte de Justicia (en materia de Violencia Doméstica es discutible la procedencia del recurso de Casación -la sentencia No. 2010/2015 de la Suprema Corte se ha pronunciado últimamente en forma negativa, contrariarando una posición anterior suya en sentencia No. 169/2006-). Por ende y en nuestra opinión, la primera línea de trabajo jurisprudencial en los derechos de los sectores etarios vulnerables (niños, adolescentes y ancianos) se encuentra en los tribunales ordinarios, principalmente en los Juzgados y Tribunales de Apelaciones, quienes han realizado hasta ahora una tarea ejemplar, y este trabajo es el que destacaremos principalmente en esta exposición. Si bien no siempre se explicita o no se cita en la argumentación de las decisiones jurisdiccionales uruguayas sobre la temática las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (o aun los Pactos de las Naciones Unidas), existe una conciencia y una tendencia para aplicar las diversas disposiciones sobre Derechos Humanos (nacionales e internacionales) como si fueran un Bloque, un todo autoejecutable, como una normativa viva por sí misma.

Veremos algunos ejemplos sobre cómo han actuado los Magistrados uruguayos en los últimos tiempos favor de los derechos de los niños, adolescentes y ancianos; en sus luces y sombras.


II. Ejemplos recientes de la actuación de la Jurisprudencia uruguaya en la protección de los niños y adolescentes

Nuestro país dispone en los arts. 40 y 43 de la Constitución Nacional y en el Código de la Niñez y la Adolescencia (arts. 21, 22, 67, 68, 77, 80, 120 y 121 más normas complementarias), siguiendo los criterios de los arts. 3., 9., 20 y 25 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, normas que tutelan la protección moral de los niños y adolescentes, limitando la contención a través de la institucionalización y apostando a la familia. El art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos más los arts. 15 y 16 del Protocolo Adicional establecen que todo niño y adolescente tienen derecho a medidas de protección y de asistencia por su condición de tales. Los Magistrados uruguayos tienen muy en claro que debe tenerse en cuenta ante todo el interés superior de los niños y adolescentes, y de ser necesario, se les debe proveer en litigio la debida complementación de voluntad y asistencia legal (arts. 32, 33 y 36 del Código General del Proceso, art. 458 num. 1º del Código Civil, arts. 12 y 13 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, arts. 2º a 6º y 8º, 14, 18, 35 lit. C del Código de la Niñez y Adolescencia).

Uruguay posee las tasas de institucionalización (niños y adolescentes internados, abandonados por sus padres o separados judicialmente de sus familias) más altas en el Mercado Común del Sur (MER.CO.SUR), con un número de 409 internados cada 100.000 niños (año 2013); en dependencias del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) quedan amparados y contenidos aparentemente, pero en más nadie se preocupa de su suerte. Para evitar esta situación, en sentido tuitivo ha actuado la Justicia uruguaya. La sentencia No. 107/2014 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno obligó al Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a organizar un registro de estos menores institucionalizados, a que dicha autoridad administrativa reportara sobre su situación y qué trabajos se está realizando para alcanzar su reinstitucionalización, así como para procurar la devolución a sus familias de origen o las acciones tendientes a lograr su adopción.

A pesar de los elevados guarismos de institucionalización de la minoridad, en nuestro país ha aumentado la problemática de los niños y adolescentes en situación de calle, que se fue acrecentando ante la inacción de las autoridades públicas. La Judicatura uruguaya obligó al INAU a tomar medidas concretas para proteger a estos niños en situación de calle, procediendo eventualmente a su amparo y albergue o llegado el caso, a su internación permanente (sentencia del Juzgado Letrado de Familia de 25º Turno No. 103/2007). A pesar de que el INAU prometió apelar la decisión judicial, finalmente no la impugnó, operando autoridad de cosa juzgada. Con el tiempo, se cuestionó qué efectividad estaba teniendo la ejecución de este fallo; al respecto, la sentencia No. 42/2009 del Tribunal Apelaciones de Familia de 1º Turno estableció un criterio de ejecución prudencial, explicitando que esta contención se trataba de una obligación de medios, no de resultado, y que el cumplimiento de esta obligación impuesta debía observarse con un criterio de razonabilidad.

Los arts. 41 inc. 2º y 44 de la Constitución nacional, los arts. 3.3 y 24.3, 33 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los arts. 25.2 y 25.4 de la Convención Iberoamericana sobre los Derechos de los Jóvenes, y los arts. 15 lit. “E”, 121 lit. “B” y 122 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen el deber del Estado de prevenir, combatir y erradicar la drogadicción entre los jóvenes, pandemia que compromete sus chances de promoción y de futuro. Sin embargo, la Jurisprudencia nacional no ha advertido que las autoridades de la minoridad hayan hecho en el Uruguay lo suficiente, ni que hubieren dispuesto Programas de atención idóneos en esta temática. Así un fallo obligó en forma valiente y contundente al Instituto Nacional de la Niñez y Adolescencia de este país a que brinde tratamiento, como también atención necesaria y efectiva, a niños y adolescentes con problemas de adicción a las drogas (sentencia No. 332/2006 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno).

A pesar de que los artículos 27 y 41 de la Constitución, 37 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 5. 10, 13 y 16 de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes más los arts. 76 num. 5., 80, 86 a 98 y 101 del Código de la Niñez y Adolescencia procuran que los niños y adolescentes infractores de la Ley, cuando deban ser privados de su libertad estén sometidos a verdaderos sistemas de reeducación y de reinserción social, las medidas privativas de libertad, especialmente en los adolescentes, suelen someterlos a un verdadero infierno en vida. En cierta ocasión, para superar la carencia de lugares adecuados (existe en nuestro país una alta tasa de institucionalización de adolescentes infractores sometidos a procedimiento o a condena por conflictos graves con la ley penal) se recurrió en el Uruguay a acondicionar contenedores metálicos para el alojamiento de adolescentes infractores (llamados vulgarmente “las latas”), implementación que en la práctica, y por las condiciones de inhabilitabilidad de los mismos, conformó una política conculcadora y violatoria de derechos humanos; lo que no era forma de recuperar y devolver a la sociedad a estas personas. La Justicia uruguaya dispuso la prohibición de la reclusión de niños y adolescentes privados de libertad (infractores) en estos contenedores metálicos (sentencias Nos. 111/2011 del Juzgado Letrado de Familia de 23º Turno y 230/2011 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno). En más, las condiciones de reclusión de los adolescentes sometidos a medidas privativas de libertad han dejado en muchos casos que desear, a pesar de múltiples denuncias y de que en algún caso algunos funcionarios (administrativos y policiales) encargados de la custodia de adolescentes fueron penalmente procesados y juzgados por violencias sobre menores detenidos. La situación llegó a su culminación de irregularidad cuando a raíz de malos tratos (registrados por una videocámara de seguridad que llegó a la luz pública eludiendo los controles internos del Sistema e Instituto de Responsabilidad Penal Adolescente -SIRPA-) propinados a adolescentes internados por funcionarios encargados de su custodia y “reeducación”, fueron procesados 26 funcionarios del SIRPA (17 con prisión y 9 sin prisión; entre ellos el mismo Presidente del Sindicato de Trabajadores del INAU-SIRPA y Vicepresidente del PIT-CNT -la cuasi hegemónica central sindical de los trabajadores del Uruguay-) por el delito de Tortura (“La Justicia Uruguaya”, caso 17091, Juzgado Letrado en lo Penal de 3º Turno, art. 22 de la Ley No. 18.026). Fuere en Democracia o fuera de ella, ninguna persona privada de libertad puede ser objeto de torturas ni de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y tiene derecho a ser tratada con dignidad (arts. 7. y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Una verdadera mácula para un país que ha ratificado la Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley No. 15.798) y la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley No. 16.294) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (especialmente los artículos 37 y 40; Ley No. 16.137); pero la actuación de la Justicia nacional es auspiciosa porque convierte a estas Convenciones en Derecho vivo.

En redacción clara, los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos preceptúan que cuando persona haya sido ilegalmente detenida o presa, cuando una sentencia condenatoria firme sea revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido; a su vez, el art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, en redacción un tanto imprecisa pero convergente, que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la Ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. El art. 4º de la Ley interna uruguaya No. 15.859 lleva más lejos esos principios y contempla también el derecho a indemnización civil para quienes sin llegar a sufrir sentencia condenatoria y habiendo sufrido prisión preventiva, fueran sobreseídos o clasurada su causa por falta de pruebas, o condenados a un término menor que la cautelar sufrida. Se ha discutido si este principio de responsabilidad objetiva del Estado puede abarcar a los adolescentes o niños que hubieren sufrido medidas privativas de libertad sin sentencia de condena o con sentencia menor a la privación preventiva, aduciéndose que la responsabilidad objetiva no se presume sin texto expreso legal que la disponga (arts. 10 de la Constitución y 1246 del Código Civil uruguayo), que es de la índole natural del sistema judicial el error o la falta de pruebas que en todo caso siempre pueden componerse a través de los mecanismos recursivos, y que si el sistema judicial actuó dentro de las reglas de su Arte obró dentro del Derecho sin responsabilidad, porque quien obra dentro de las reglas a nadie daña, salvo el caso de error inexcusable (arts. 25.2 y 26 del Código General de Proceso uruguayo). En esta temática y respecto a la discusión sobre si debe o no compensarse económicamente los daños sufridos por internaciones cautelares en procedimientos de adolescentes en infracción a la Ley en que no llega a recaer condena o en que la condena es menor que el tiempo de la medida privativa preventiva, se han suscitado dos posiciones:

a) Una línea (sentencia No. 54/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno) entendió que no procede indemnizar, si no hubo error inexcusable y si lo actuado en el procedimiento de adolescentes puede ser discutible. Esta posición aduce que en el caso de los procedimientos infraccionales contra adolescentes que no llegan a recibir condena no está previsto un régimen de responsabilidad estatal o judicial objetiva en favor de estos jóvenes, a diferencia de lo que ocurre con los mayores a través de lo dispuesto por el art. 4º de la Ley No. 15.859 en materia penal (responsabilidad objetiva del Estado por prisión indebida);

b) Otra tesitura considera que la responsabilidad estatal se compromete en estas hipótesis, porque el adolescente fue sometido a un procedimiento que no funcionó y que no alcanzó a justificarse, trasuntando en pérdida irreparable de bienes jurídicos y en un sufrimiento íntimo; máxime cuando el adolescente sufrió un disvalor psicológico a raíz y en relación directa con el procedimiento, durante el cual (como en un caso concreto) fue sometido a tratos crueles (golpizas) en ocasión de su internación, y luego del cual debió ser sometido a tratamiento psiquiátrico contra cuadros de depresión (sentencia No. 171/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno).


III. Labor jurisprudencial de la Magistratura uruguaya en la protección de los ancianos (adultos mayores)

El Uruguay es el país con la población más envejecida de América Latina, con un promedio de expectativa de vida de 72 años entre los varones y 76 años entre las mujeres y con una tasa de crecimiento poblacional que amenaza a ser negativa en este decenio. A pesar de una serie de Leyes de tuición a los adultos mayores (v. “supra” en la Sección I) y de la implementación de un reciente Sistema Nacional Integrado de Cuidados (Ley No. 19.353), no existe en nuestro entender una conciencia pública ni un decidido compromiso de las autoridades gubernamentales por los derechos de los adultos mayores. Los adultos mayores tienen derecho a que se respete su integridad física y moral, a la salud, a gozar del más alto nivel de calidad de vida, al mejoramiento de sus condiciones de existencia, y a una adecuada atención para el mejor disfrute de su salud física e intelectual, como también a gozar de los derechos del progreso científico aplicado (arts. 11 y 12 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 10 de su Protocolo Adicional). Especialmente, el art. 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos preceptúa que toda persona tiene derecho a una protección especial durante su ancianidad, a disfrutar de instalaciones adecuadas, así como a la alimentación y atención médica especializada para quienes por su edad avanzada carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; a programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos, y a organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Una vez más la Jurisprudencia uruguaya intenta cubrir las demandas en este sector atento a requerimientos, donde ha tomado un acendrado papel, principalmente, la justicia penal. Podemos afirmar, sin embargo, que la protección judicial de los adultos mayores es una verdadera “zona gris de la Justicia”, donde no aparecen muchos casos de referencia. No obstante, existe sí una actuación importante de la Jurisprudencia para garantizar a las personas el acceso gratuito a prestaciones de tratamientos de salud y de medicamentos de alto costo, fundamentalmente a través de la protección por Amparo, que en muchas ocasiones es demandada por pacientes ancianos.

Existe en el Uruguay un importante número de Casas de Salud o de Retiro para personas llamadas “de la tercera edad” que ajenas al control estatal, lucran sometiendo a los ancianos internos a malas condiciones de tratamiento y de asistencia, lo que ha motivado la intervención de las autoridades nacionales y locales uruguayas, y por supuesto, ha requerido asimismo la intervención del Poder Judicial. Se ha llegado a someter a proceso penal (“La Justicia Uruguaya” c. 17112) a una encargada de una Casa de Ancianos por los delitos de Omisión de Asistencia y Privación de Libertad (arts. 288 y 332 del Código Penal uruguayo), quien tenía a sus internos en deplorables condiciones, como también fue juzgado penalmente por el delito de Abuso de Inferioridad Psicológica (art. 350 del Código Penal) un empleado que en la Casa de Salud donde trabajaba captaba la voluntad de ancianos para favorecerse en sus testamentos (sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno No. 163/2008; “La Justicia Uruguaya” c. 14652).

En un asunto que motivó la intervención de la justicia laboral, la sentencia No. 312/2012 del Tribunal Apelaciones del Trabajo de 2º Turno denegó la indemnización por despido a una empleada de una Casa de Salud, que maltrataba o negaba su atención a los ancianos que le correspondía cuidar en su turno.

También ha debido actuar la Justicia nacional en la protección contra Estafas (arts. 347 y 348 del Código Penal) en que eran víctimas algunos ancianos. El Juzgado Letrado en lo Penal de 5º Turno así procesó (resolución del Juzgado Letrado en lo Penal de 5° Turno N° 1388/2014) a unos individuos que captaban adultos mayores de escasa cultura, bajo la estratagema de que habían obtenido un premio en el Banco de Previsión Social (institución reguladora de las prestaciones y administración de la Seguridad Social) supeditado a la contratación de un préstamo ante esa institución que estos ancianos ponían en beneficio de los estafadores.

En recientes tiempos se ha discutido en nuestro país sobre la situación y la viabilidad de las Colonias Psiquiátricas, así como sobre el estado de atención y cuidado de sus pacientes e internos, donde se ha constatado casos de vulneraciones de derechos de los mismos, especialmente en los más ancianos. Se ha llegado hasta el límite de permitir la proliferación de perros que habiendo vuelto a su estado salvaje se agruparon y reprodujeron en manadas y jaurías, dentro de los mismos predios de estas Colonias Psiquiátricas, que llegaron a atacar en varias oportunidades a pacientes y funcionarios. El límite de la omisión o inefectividad de las autoridades públicas de salud, se dejó llevar hasta que en uno de esos ataques por esas jaurías o manadas de perros, estos animales mataron a un interno de 74 años. Los Jueces uruguayos tuvieron que ser muy duros y trabajar a través de varios asuntos para lograr que las autoridades públicas se avinieran a solucionar la situación (sentencias Nos. 51/2010 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno y 68/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno, resolución No. 549/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno, sentencias Nos. 224/2010 y 127/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno). Finalmente las autoridades procedieron a la erradicación de estos perros en estado salvaje sin necesidad de su exterminio o sacrificio, con el concurso de organización de protección de animales que los realojaron o les encontraron tenedores.


IV. Palabras finales y conclusiones

A través de la presentación de ciertos casos particulares (obviamente una selección muy personal y no un muestreo integral) hemos apreciado cómo la Justicia uruguaya intenta construir en su país al Estado de Derecho como un ámbito de realización de los principios de Libertad y de Igualdad, especialmente y en el particular de esta presentación, en favor de aquellos sectores vulnerables determinados por razones de edad como los niños, adolescentes y ancianos.

Recordando que “Toda sociedad en la que no esté establecida la garantía de derechos, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución (art. XVI de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789), y labrando espacios para que todos puedan disfrutar el más pleno goce sus garantías y libertades, de modo “que los más infelices sean los más privilegiados” (según recuerda el Reglamento Provisorio para Fomento de la Campaña y Seguridad de sus Hacendados dictado por José Artigas en 1815), se forma la Democracia real que es la que permite que cada uno asuma su propia dignidad y felicidad.

Uruguay se jactó en un tiempo de ser, ante América y ante el Mundo, un país de vanguardia en materia de realidad y vigencia de los Derechos Humanos. Desgraciamente para nosotros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos ha señalado en sus pronunciamientos relacionados con el “caso Gelman” de fechas 24.2.2011 y 20.3.2013 que quizá los Jueces no hemos hecho lo suficiente y que debemos ser más vigilantes en esta materia. Pero esta advertencia nos permite adoptar una autocrítica para elaborar otra actitud, con estrategias y soluciones que apuesten a un futuro auspicioso.

La fatiga y la lucha por el Derecho imponen un compromiso de trabajo para todos los días. Los Jueces están juramentados y obligados constitucionalmente a cumplir los deberes inherentes a su cargo a través de la protección integral y efectiva de las personas. Quienes concebimos al Poder Judicial y a la labor jurisprudencial como una trinchera de ideales para construir un mundo mejor y más humano, como una oportunidad para hacer realidad la norma jurídica en la Tierra, debemos afanarnos no a través de los discursos, sino a través del humilde y silencioso trabajo, sin ruido de martillo, poniendo nuestra intelectualidad y conocimientos para hacer mejor la existencia, la calidad de vida y el devenir de todos los hombres, especialmente de quienes por razón y realidad estructural necesitan una protección diferencial de sus intereses. Solemos hablar en Hoteles o en Centros de cinco o más estrellas sobre los derechos de personas que jamás conocerán ni podrán disfrutar de estas instalaciones, pero mientras nosotros hablamos ellos sufren y están esperando alguna respuesta nuestra. No olvidemos que somos sus empleados, y que por ende estamos a su servicio.


1 Poder Judicial - República Oriental del Uruguay. Ministro de Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno. Integrante del Grupo de Planificación Estratégica y de la Comisión Asesora en materia Civil, Comercial y Concursal de la Suprema Corte de Justicia. Exposición oficial realizada el 5.12.2015 en Santiago de Chile en ocasión del Encuentro "Protección de los Grupos Vulnerables. Un Diálogo Judicial", organizado por el Tribunal Constitucional de Chile. 

jueves, 7 de enero de 2016

RELACIONES ENTRE LOS TRES PODERES

DE LOS TRES PODERES DE GOBIERNO Y SU RELACIONAMIENTO. UNA VISIÓN DE UN ACTOR DEL PODER JUDICIAL
Exposición realizada el 27.11.2015 en el evento “A 30 años de Democracia. Los desafíos de la Democracia uruguaya”, en el Panel integrado con Raúl Sendic (Poder Legislativo) y Juan Andrés Roballo (Presidencia de la República) sobre el tema “Los tres Poderes y su relacionamiento” (1).
La Democracia es el producto de una construcción colectiva que se elabora a través de una cultura de convivencia en el respeto y la tolerancia. En esta línea los uruguayos debemos sentirnos orgullosos de la Democracia que rediseñamos desde hace 30 años; el balance es positivo, a pesar de las luces y sombras que naturalmente se advierten en todo devenir democrático.
Existe una opinión positiva entre nuestra población respecto a sus tres Poderes de Estado o “rectius”, a sus tres Poderes de Gobierno, quienes son los que tienen la máxima responsabilidad en la conducción y en los destinos de la construcción democrática. Ciertos estudios nacionales e internacionales (Latinobarómetro, Eurobarómetro, World Economic Forum Transparency International, Informes de la Consultora Cifra de 2014 y 2015, el último Estudio Mundial de Valores sobre el Uruguay) dan cuenta de esta realidad y establecen diferentes números para medirla, que pueden ser discutibles. Sin tener presente algunos datos sobre percepción ciudadana sobre la gestión de los Poderes y organismos de Gobierno (y de alguno de sus titulares), aproximadamente:
  • El 90 % de los uruguayos cree importante o muy importante vivir en Democracia;
  • El Poder Legislativo posee un 45 % de percepción de representatividad; en este porcentaje los ciudadanos orientales se sienten representados en sus parlamentarios;
  • El Presidente de la República cuenta con un 50 % de popularidad en cuanto a su imagen personal;
  • Existe una percepción positiva a nivel de la población respecto al Poder Judicial uruguayo (un 53 %), que lo sitúa en el promedio de los Poderes Judiciales de Europa (especialmente similar a Francia). Este Poder posee en el Uruguay un ranking 21 de Transparencia y 20 de Independencia a nivel mundial, siendo el primero en Latinoamérica. Lo que no significa que haya que conformarse con ello, porque todos sabemos que hay mucho que trabajar en materia de Justicia.
  • En Uruguay se confía más en el Presidente (59% confía), en la Suprema Corte de Justicia (49 %) en el Parlamento (44 %), en el sistema de justicia en general (43%).

En toda Democracia la soberanía de la Nación suele ejercerse compartiéndose el Poder (“pouvoir”) entre los tres Poderes (“puissances”) clásicos (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial). No son tres niveles diferentes ni escalones uno por encima del otro en cuanto al ejercicio del Poder, sino tres complejos orgánicos especializados confluyendo y complementándose entre sí, haciendo cada uno lo que tiene que hacer sin ser alguno más que alguno. La experiencia y las opiniones más calificadas coinciden en sostener que de esta manera se garantiza el libre juego de las libertades y prevalece la voluntad general.

Simón Bolívar sostuvo que La justicia es la reina es la reina de las virtudes republicanas, y con ellas se sostienen la igualdad y la libertad que son las columnas de este edificio”. El Prócer no se refería obviamente a la justicia del Poder Judicial, ni ponía a este Poder por encima de los otros (Legislativo y Ejecutivo), sino que se refería a la Justicia como un Valor que debe caracterizar a la acción republicana. Concierne a los tres Poderes de Gobierno obrar con Justicia. Los tres Poderes deben colaborar entre ellos para lograr que la Libertad y la Igualdad sea un espacio de oportunidades y de realizaciones transversalizado por la Justicia, que es el fin mismo de todo Estado. Pero en el Poder Judicial este Valor de Justicia tiene una connotación muy especial porque constituye la esencia de su tarea; su misión es otorgar en cada caso lo suyo a quien le corresponde, dentro del Derecho. Nosotros concebimos y al Poder Judicial como una trinchera de ideales para trabajar por un Mundo mejor.
El Poder Judicial tiene una característica especial respecto a los otros dos Poderes, el Legislativo y el Ejecutivo. El Poder Judicial es un Poder democrático aunque no electivo, como garantía para el ciudadano de que los Magistrados que decidirán sobre su caso serán profesionales independientes a salvo de cualquier injerencia política, y para mejor idoneidad de contralor sobre el poder público en beneficio de los derechos y de las libertades de las personas. No ser electivo no hace al Poder Judicial menos representativo, pero le impone a éste y a sus Jueces una gran responsabilidad directa para con los habitantes, mayor que la de los otros Poderes de Gobierno. Porque debe ser el tutor principal (sin intermediarios y sin posibilidad de delegar o de denegar su acción) de los derechos y libertades de los habitantes, de tal modo que los arts. 23 de la Constitución y 109 de la Ley No. 15.750 preceptúan que “Todos los Jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca” (2). Esta es la razón de ser del Poder Judicial, y en la acción para que esta tuición sea efectiva los Magistrados labran, en cuanto les corresponde funcionalmente acorde a sus competencias, la realidad de la Democracia. Por eso el Poder Judicial debe construir su legitimidad no por el discurso, sino a través de su labor jurídica con una impronta dedicada y exigente consigo, ímproba, valiente e independiente.
La experiencia histórica y mundial exige que el Poder Judicial no pueda tener un proyecto ideológico ni ejercerse con criterio partidista. El Poder Judicial no tiene que constituir ni una corporación ni un partido, porque su cometido es asegurar la tutela efectiva de los derechos a todos sin distinciones; debe ser el refugio de todos aquellos quienes tienen un derecho y su razón. Tampoco puede desempeñarse con criterio de clase, sin perjuicio de que en ciertos casos la justicia y las normas deben nivelar y empoderar a sectores estructuralmente más débiles, haciendo iguales a los naturalmente desiguales. Por eso la Independencia (política y de criterio) es la sustancia del Poder Judicial y de cada Juez. Existe una relación directa entre Independencia Judicial y Sanidad Democrática y por lo contrario, hay una proporcional relación entre corrupción judicial y autoritarismo, permeabilidad política y degradación institucional. Atacar la independencia del Poder Judicial es lesionar los derechos de las personas, especialmente de las que más sufren la maldad humana y las arbitrariedades del Poder. ¿Qué mejor y qué da más tranquilidad a cualquier individuo, cuando se encuentra dentro de una problemática jurídica que involucra sus intereses en la Justicia, que tener ante sí a un Juez siempre Independiente y por supuesto, que conozca el Derecho y posea sentido común? 
El Poder Judicial no es un mero dictador de sentencias o decisiones. Sus resoluciones provocan impacto en los sistemas político y social, y eso causa hasta cierta inquietud a los Jueces, cuando se aferran a creer que su tarea es puramente jurídica con prescindencia de sus repercusiones. No obstante, los nuevos requerimientos en que la sociedad demanda intervenga la justicia, obligan a los Magistrados judiciales ante la necesidad de brindar respuestas a la altura, y les impone actuar en ocasiones como válvulas de contención o de depuración en coyunturas sociales e institucionales. La gente monitorea cada vez más la acción de los tribunales, y tiene también derecho a reclamar una prestación de Justicia efectiva y razonable, aunque las decisiones jurisdiccionales son por naturaleza discutibles como lo son todas las decisiones que se adoptan en cualquiera de los órdenes de la vida. Bajo estas demandas el Poder Judicial no sólo resuelve conflictos de intereses concretos, sino que ha pasado a ser un protagonista que debe contribuir a los objetivos nacionales de Bienestar (afirmando derechos, libertades y protecciones), Seguridad (haciendo efectiva esta protección e imponiendo a su vez que todos cumplan sus deberes) y Desarrollo (articulando en las relaciones de trabajo, procurando la seriedad y seguridad en las inversiones y transacciones económicas). El papel que cumplen los Jueces en estos aspectos es observado por los inversores a la hora de decidir su establecimiento en cualquier país, como también es considerado para medir la calidad y nivel del mismo. Por eso la Justicia debería considerarse en nuestro país como una cuestión de Estado y sin embargo, en el Uruguay no lo es.
Actualmente el Poder Judicial posee un rol importante e invalorable dentro del diseño institucional del Estado y del Gobierno, lo que por contrapartida lo coloca bajo la exposición pública y ante la necesidad de construir una nueva legitimidad que no depende solamente de la calidad técnica de sus decisiones, sino que se logra a través de una labor digna y efectiva, creando canales de comunicación y atención ciudadana, generando y construyendo su propio pensamiento estratégico. El siglo XXI está llamado a ver un nuevo papel del Poder Judicial como protagonista indispensable en el juego democrático, lo que no se puede encarar con corporativismo o mesianismo, sino con vocación y compromiso de Servicio hacia las personas.
¿Cómo está actualmente el Poder Judicial construyendo en concreto su legitimidad, a pesar de no ser un cuerpo electivo? Seleccionando un cuerpo Profesional jurídica y psicológicamente a través de concursos de oposición y méritos, una Carrera Judicial que comenzando por los destinos más humildes se va preparando para mayores responsabilidades en destinos más complejos, asegurando experiencia e idoneidad, exigiendo la Capacitación de sus Jueces obligatoria (Acordada de la Suprema Corte de Justicia 7848), procurando garantizar el acceso más ágil de todos a la justicia. En lo institucional, determinó su rumbo y Valores a través del diseño de un Plan Estratégico a diez años (período 2015-2024; Acordada 7847), en cuya confección previamente se consultó a actores y operadores jurídicos como a diversos sectores de la sociedad civil (podemos decir realmente y con orgullo que el Plan Estratégico ha sido la producción de la elaboración de uruguayos). A través de este Plan Estratégico el Poder Judicial se propuso ser accesible y orientado a la protección oportuna de los derechos de las personas; con vocación de servicio y compromiso en la acción y comunicación con la sociedad; mejorando la comunicación con la población y con los restantes Poderes de Estado.
Entre sus tareas, el Poder Judicial en todo el mundo cumple un papel importante en la salud institucional y contra la corrupción de Gobierno. El mandato del Constituyente (que es el Pueblo mismo) y de la Ley ha ordenado al Poder Judicial el deber de controlar la actividad de los organismos políticos (implica a los restantes Poderes de Estado) y de sus soportes, y de imponerles acciones, para llevar a todos los hombres bajo la orientación y el freno del Derecho. La Carta Magna da en nuestro país al Poder Judicial la potestad de juzgar la adecuación a Constitución de las Leyes, y al Tribunal de lo Contencioso Administrativo (el otro pilar del sistema judicial) el imperativo de juzgar la legitimidad de los actos administrativos (sin perjuicio del control difuso que tiene cada Magistrado que tiene para ponderar la adecuación a Derecho de esas actuaciones administrativas, cuando se han ejercido en forma notoriamente ilegítima). Pero son mecanismos para asegurar la sanidad del Derecho y la calidad jurídica de las instituciones, no para que se crean los Magistrados los dueños del sistema. El Poder Judicial cumple por misión un papel de equilibrio institucional y no debe rehusar esa misión. Pero a su vez debe controlarse a sí mismo, dando el ejemplo y ofreciendo transparencia. Eso impone una gran disciplina de humildad a través de balanceos y contrapesos en la labor decisoria jurisdiccional (“self restraint”, “caveat judex”).
En el decurso del trabajo del Poder Judicial, en la delicada tarea de examinar la legitimidad de los actos legislativos y administrativos a través de los distintos juicios contra el Estado o que lo involucran, los Jueces están evaluando permanentemente el proceder de la Administración. Lo que a veces despierta la crítica o resquemor en los restantes Poderes de Gobierno, sobre todo cuando la decisión judicial que se adopta no les es favorable o pueda comprometer sus políticas o intereses. Cuando la Justicia actúa favorablemente al Gobierno suele decirse triunfalmente: “la Justicia ha laudado”, pero cuando la resolución judicial se dispone en contra se afirma: “debemos cuestionarnos qué clase de Jueces queremos”. Pero es el contralor judicial un control de Derecho estricto y para casos concretos; se trata de que todo vaya por las normas y dentro de los valores de la Constitución, lo que no es para mal para ninguno sino para bien de todos. Lo que aventa cualquier miedo de que los Jueces quieran advocarse la gestión de gobierno de los otros Poderes. Los Magistrados tienen muy claro en este país que el Poder Judicial no puede meterse en la natural competencia de los restantes Poderes, ni torcer su Agenda, ni decirles cómo tienen que tomar sus decisiones políticas. Los Jueces no son los manejadores del sistema; están sometidos al Derecho como lo están aquellos a quienes controlan. Es más, a diferencia de los integrantes del Poder Legislativo y Ejecutivo, los Magistrados judiciales no tienen prerrogativas ni inmunidades. Cualquier desborde o intervención del Poder Judicial que no esté justificado, que esté ajeno a la defensa de la Constitución o de las Leyes, o que sea fuera de la opinabilidad natural de las decisiones judiciales y de las corrientes o discusiones sobre cómo deben solucionarse los temas jurídicos, está sujeto al contralor de la Constitución y de la Ley, y dentro de las atribuciones de los otros Poderes de Estado.
El trabajo de contralor sobre sí mismo y sobre los restantes organismos del Estado ha deparado en ocasiones problemas al Poder Judicial, y en ocasiones enfrentamientos con los restantes Poderes de Gobierno. Como reacción sobre algunas decisiones judiciales, se detonaron campañas de deslegitimación contra el Poder Judicial que lo criticaron aduciendo que era un Poder corporativo y carente de respaldo popular, cuestionándole por qué era falto de compromiso con un proyecto o determinados parámetros políticos; se atacó su Independencia como si fuera una vicio y una rémora burguesa. Se ha querido llamar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia al Parlamento para que expliquen por qué adoptaron determinadas decisiones jurisdiccionales o privativas de su esfera, amenazándose con el juicio político cuando la Constitución y el sistema democrático no lo permiten. Al respecto, las valientes denuncias hechas en 2014 por el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Dr. Jorge Larrieux, sacaron de los corrillos y de los pasillos la gravedad de la problemática, poniéndola en el tapete público. También han alertado sobre estas situaciones otros Ministros de la Suprema Corte, especialmente los Dres. Jorge Chediak y Ricardo Pérez Manrique. 
El Poder Judicial tiene en el Uruguay el problema de que carece de autonomía presupuestal; lo que le quita posibilidades de expansión respecto a los otros Poderes de Gobierno. Y por supuesto, ha sido utilizado como arma de control disuasiva y hasta de ataque. Recordaremos en este sentido a un señor legislador que ante una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que declaró la inconstitucionalidad de una norma, espetó respecto al Poder Judicial: “No se olviden que somos nosotros los que les votamos su Presupuesto”. No podemos soslayar la negativa actual del poder político (Ejecutivo y Legislativo) de otorgar a los funcionarios judiciales una prestación salarial a que tienen derecho por Ley y que es intangible constitucionalmente; el hecho de que en el Presupuesto 2015-20 se haya planteado “Presupuesto 0” para el Poder Judicial y para todos los organismos de contralor de los Poderes Ejecutivo y Legislativo (Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral); se ha retaceado recursos al Poder Judicial para la implementación del nuevo Código del Proceso Penal; se ha promovido una rebaja salarial a través de detracción impositiva a ciertas partidas que en la práctica no forman parte de su salario (habría que ver si a todos los soportes de los restantes Poderes se detraen impositivamente todas sus dotaciones); se obliga al Poder Judicial a pagar las deudas estatales que involucran su actuación con su propio Presupuesto, lo que no se ocurre con los Poderes Ejecutivo y Legislativo; se ha ninguneado los planteamientos institucionales de la Suprema Corte de Justicia y se ha cerrado con ella todo diálogo. Esto hoy se está haciendo sentir, y así las intergremiales relacionadas con el sistema judicial están queriendo sensibilizar a la población sobre lo que está pasando, porque comprometer a la Justicia es comprometer a los derechos de los ciudadanos.
A pesar que el futuro parece para el Poder Judicial incierto y complejo en estas circunstancias, confiamos en que son coyunturas y que estamos llamados a que habrá tiempos mejores y de mejor relacionamiento entre los Poderes. El Poder Judicial mantiene un espíritu abierto de diálogo interinstitucional para buscar soluciones y construir alternativas con los restantes Poderes; está dispuesto a acudir siempre que se los convoque. De hecho, el Poder Judicial se encuentra trabajando como consultante permanente externo en la labor legislativa, y continúa integrando diversas comisiones multidisciplinarias con otros organismos del Estado. La idea, mientras tanto, es continuar cumpliendo con la misión que se ha encomendado a los Jueces de juzgar y ejecutar lo juzgado, no detenernos y mientras tanto, llevar adelante el Plan Estratégico mejorando el servicio en aquellos aspectos que no tengan costo, manteniendo nuestro trazado compromiso de Valores para con la gente, sin descuidar que la misión del Poder Judicial es llevarles Justicia. No es traer la Justicia de los cielos a la tierra, sino hacer realidad que el Derecho sea un instrumento destinado a la protección, realización y Felicidad de las personas.
1 Moderador: José Rilla. Debatidores: Jorge Lanzaro, Daniel Chasquetti y Martín Risso.
2 El texto de estas normas (idéntico) debería estar estampado en destacado lugar de todos los tribunales, y debería ser de recordatorio diario para los Magistrados.   

viernes, 23 de octubre de 2015

NUEVAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE ADMISIÓN

CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE ADMISIÓN Y EL DERECHO DE PERMANENCIA EN UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PRIVADO. A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA No. 243/2015 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Dr. Edgardo Ettlin ([1])


Sumario: I. Generalidades. El ámbito y límites del derecho de admisión en un establecimiento comercial privado; II. El caso planteado en la sentencia No. 243/2015 de la Suprema Corte de Justicia; III. Comentarios al fallo No. 243/2015 de la Suprema Corte de Justicia; IV. Conclusiones.



I. Generalidades. El ámbito y límites del derecho de admisión en un establecimiento comercial privado

El derecho de admisión se considera, en una perspectiva, desde el punto de vista de las facultades y deberes que posee el propietario de un espacio (abierto o cerrado) para controlar o limitar el acceso al mismo. Pero también contempla, en otra óptica, las prerrogativas y obligaciones que pueden asistir a las personas que desean ingresar y mantenerse en ese ámbito. Sobre el derecho de admisión se han sustentado básicamente dos posiciones. Una óptica considera que no existe tal prerrogativa y que hay un vacío legal sobre la materia. Otra opinión entiende que dentro de los principios de libertad y de libertad de trabajo, el derecho de admisión al no estar prohibido está permitido.

Nosotros hemos sostenido que el derecho de admisión existe en la medida que no se encuentra vedado por el Derecho, pero que debe ejercerse legítimamente dentro de la Constitución y de las Leyes; es decir que como todo derecho tiene los límites que marca el ordenamiento jurídico, especialmente los que se relacionan con la obligación de no discriminar y el derecho a no ser discriminado por razones ajenas a los talentos y a las virtudes. Así, el derecho de admisión a un establecimiento privado, y dentro de ese género el derecho de admisión a un establecimiento comercial o de esparcimiento privado, pueden ejercerse lícitamente mientras no se restrinja por razones raciales, de opción sexual e ideológicas ([2]).  

El art. 22 lit. “A” de la Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250 preceptúa que es una práctica abusiva negar la provisión de servicios mientras exista disponibilidad, “excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya informado previamente al consumidor”. Trasladando esa norma al derecho de admisión a un establecimiento privado, eso significa que su propietario o encargado puede determinar y establecer una política de selección de la oferta de su negocio a determinado tipo de clientela o de personas, pero con la condición de que lo advierta previamente, mediante explicitaciones visibles (por ejemplo, por cartelería) y que las personas puedan conocer de antemano. No es una limitación lícita de la oferta de servicios o de acceso una mención genérica y cuyos límites no están demarcados, como los del tipo “La casa se reserva el derecho de admisión”. No pueden ser ocultos al público, ni inespecíficos ni implícitos, los criterios de admisión; tampoco pueden quedar éstos librados a razones discriminatorias ilegítimas y que no respeten el derecho de igualdad (art. 8º de la Constitución Nacional). Puede sí, establecerse criterios de limitación de acceso a razones de presencia, de vestimenta o de actitud, porque estas razones se encuentran relacionadas con la urbanidad, el debido respeto y la armónica convivencia, que no tienen nada que ver con el derecho a la igualdad.

El derecho de admisión se agota cuando la persona ha sido admitida o se ha tolerado su entrada al establecimiento. De este modo, la oferta de servicios del proveedor se considera aceptada cuando el potencial cliente penetra sin reservas en el establecimiento y está dispuesto a utilizar o consumir sus servicios (art. 1262 del Código Civil). Una vez posibilitado el acceso a la oferta que se prodiga, entre lo cual está la permanencia en el local y sus instalaciones, no puede luego limitarse ni restringirse la atención o la provisión de las prestaciones a una persona si está dispuesta a consumirlas (art. 22 lit. “A” de la Ley No. 17.250), salvo por razones de seguridad o cuando el cliente observa una actitud de hostilidad o que no propicia la buena voluntad ni mejores relaciones (en ese caso, tal clase de cliente agrede el derecho de propiedad del dueño del establecimiento y el derecho de los demás clientes a gozar de un entorno armónico dentro del mismo).  

La sentencia que se comentará invita a debatir sobre cuáles son los límites del derecho de admisión y a su vez, anima a estudiar qué derechos y obligaciones poseen los clientes que desean acceder o permanecer en el recinto de un establecimiento comercial cuya oferta de servicios está destinada al público en general.


II. El caso planteado en la sentencia No. 243/2015 de la Suprema Corte de Justicia

Con fecha 5.10.2015 la Suprema Corte de Justicia laudó en Casación el llamado “Caso Fiorina” o, como lo han llamado algunos, el “Caso Frontán”. La Alta Corporación (desestimando el recurso casatorio) mantuvo lo resuelto por las sentencias No. 143/2013 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 9º Turno y No. 185/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.

En sus Considerandos, y entendiendo que la conducta perseguida encartaba en la figura delictiva de Violencia Privada (art. 288 del Código Penal), así fundamenta la Suprema Corte de Justicia su posición en lo sustancial:

a)      El dueño del establecimiento comercial, un Pub, debía asesorarse en cuanto al alcance de su actividad comercial, y respecto a la existencia o no del referido derecho de admisión;
b)      La plataforma fáctica que se da por probada en las instancias de mérito impide invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba; por lo que la Suprema Corte debe tomar los hechos tal como fueron dados por probados (dentro de una correcta valoración) por el Tribunal del grado anterior, sólo siendo posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula (o sea, en la calificación penal de los hechos o en la “tipicidad de la conducta desarrollada por el encausado”), o si se violó las reglas legales sobre valoración de la prueba;
c)       La víctima ingresó al Pub con el objeto de festejar el cumpleaños de una amiga, habiendo entrado al local sin ninguna advertencia ni condición. No había en el local normas de admisión claras, de previa advertencia que prohibieran el uso de determinados accesorios o adminículos;
d)      Mientras participaba de la reunión, un empleado de seguridad le obligó a sacarse o disimularse la caravana que tenía en su oreja izquierda conminándole a que en caso contrario se retirara del lugar; lo mismo le fue impuesto fuera del local por su propietario (quien luego fuere el encausado penalmente). Mientras tanto, otros hombres ingresaban portando caravanas;
e)      La actitud del propietario es reprochable porque constituye (según la Suprema Corte de Justicia) una “evidente restricción a la libertad de la víctima… ilegítima o sea contraria a derecho en general”, aparte que significaba una violación al derecho de igualdad incurriéndose en un acto discriminatorio no objetivo ni razonable;
f)       A la víctima se le obligó a “hacer algo” (sacarse o esconder la caravana que portaba), amenazándole con un mal  injusto (retirarse del lugar), comportando una violencia moral que fue efectiva y adecuada para coartar la libertad psíquica de aquél con una finalidad ilegítima;
g)      La llamada “opción de quedarse sin usar o disimulando la caravana o de retirarse en caso contrario” no era una opción, porque limitaba la libertad de determinación de la víctima contra su voluntad, en forma injusta y fuera de norma de Derecho;
h)      El mal inminente ocasionado a la víctima era obligarle a “modificar su vestimenta (concretamente, quitarse o taparse la caravana) bajo la amenaza de que de no ser así, se lo retiraría del lugar”. Al cerrarse el elenco de alternativas en forma tan tajante se estaba violentando a la persona moralmente;
i)        Si bien la persona agredida no se quitó ni tapó la caravana pero se retiró del lugar, en realidad su conducta no era por él la querida, sino que estaba determinada coactivamente por la voluntad del luego encausado;
j)        Por tanto, se consideró juzgable penalmente el comportamiento del condenado por el delito de Violencia Privada.


III. Comentarios al fallo No. 243/2015 de la Suprema Corte de Justicia

La casación penal no es una tercera instancia ni revisa la plataforma fáctica determinada por las dos instancias anteriores (especialmente, la fijada por el Tribunal de Apelaciones competente). Solamente persigue un fin normofiláctico, porque protege la correcta aplicación de la norma de Derecho y la debida aplicación de las reglas legales sobre admisibilidad o valoración de la prueba, en cuanto tengan relación con la parte dispositiva de la sentencia (arts. 369 del Código del Proceso Penal y 270 del Código General del proceso). Particularmente se estudia si la plataforma fáctica se determinó conforme a una correcta valoración de la prueba, si subsunción de los hechos se adecuó a una plausible solución de Derecho y, cuando se encarta una conducta dentro de una norma que establece un delito, si esta adecuación o tipicidad se realizó correctamente. No obstante, la casación penal suele ser una etapa que permite una nueva discusión del caso porque conlleva a analizar si los hechos que se historiaron son el resultado conforme a las probanzas disponibles en el expediente.

Es menester destacar que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 243/2015 del 5.10.2015 no aborda ni analiza si en el derecho uruguayo existe o no el llamado “derecho de admisión”. Sin embargo, aborda la temática sobre los límites dentro de los cuales debería ejercerse tal prerrogativa o facultad, especialmente en cuanto a si la conducta puntual que se trataba, restrictiva de la permanencia de una persona en un local de esparcimiento, era calificable o no como un delito (en el particular, el de Violencia Privada), e inquiere bajo qué condiciones se ejerció en el caso concreto. En particular, la decisión analiza si la actitud de la persona juzgada era o no indiferente al ordenamiento jurídico penal, concluyendo que efectivamente sí lo era.

El juzgamiento penal bajo la figura penal del art. 288 del Código Penal posee un ámbito de juzgamiento modesto desde el punto de vista de la consideración de los derechos humanos en juego; porque siendo el delito de Violencia Privada un delito contra la Libertad (Libro II Título XI del Código Penal) sólo se analizará si la conducta reprochada atacaba o no ese bien jurídico en la víctima. Sin perjuicio de lo cual, la sentencia comentada también destacó que había un ataque al derecho de igualdad (incluso mencionando la perplejidad de que a la víctima se le conminaba a sacarse o protegerse la caravana, cuando habían ingresado ya o estaban entrando otras personas con ese mismo accesorio).

Hemos visto en la Sección I de este trabajo que los criterios de limitación de oferta de servicios por un proveedor deben estar establecidos en forma explícita, en forma clara y de antemano antes de ingresar (art. 22 lit. “A” de la Ley No. 17.250), que deben ser objetivos o razonables (por ejemplo, puede limitarse por razones de apariencia, o exigirse determinado tipo de presencia) y que de ninguna manera deben comportar discriminación por razones de raza, de opción sexual e ideológicas. Si los criterios de admisión están correctamente formulados dentro de los límites de la Constitución y de las Leyes, la admisión de cualquier aspirante a entrar se puede restringir solamente antes del ingreso. Puede limitarse la admisión exigiendo determinadas condiciones de apariencia e indumentaria. Incluso puede controlarse el uso de accesorios tales como lentes, o caravanas siempre y cuando estuvieren justificados en razones de perfiles de presencia y apariencia exterior clientelar, aunque no por razones de discriminación de opción sexual o cultural. Pero siempre debe estar prevenido o advertido de antemano a los aspirantes, en lo posible, por cartelería y avisos por escrito. Cuando las políticas de selección no están determinadas en forma que los aspirantes a clientes o clientes puedan conocerlas, no pasan de ser un capricho sin sustento normativo, inoponibles a ninguna persona.

Una vez que a la persona le fue permitido ingresar, ello significa que se presume que había cumplido los requisitos de ingreso, que le fue tolerado el acceso o que se le hizo una excepción (dependiendo de las circunstancias de cada caso). Al franquearse el ingreso pacíficamente por el propietario o encargados del negocio o local, se agotó el ejercicio del derecho de admisión. Si la persona entró lícitamente y autorizado por los encargados de controlar el ingreso, su presencia en el interior es legítima. Nadie puede prohibirle ni condicionarle la permanencia (o la oferta de servicios) bajo pretexto alguno (ni siquiera por razones de presencia, apariencia o indumentaria), máxime cuando su asistencia es pacífica y no estorba ni molesta indebidamente a nadie.

Puede ocurrir que la persona haya ingresado clandestinamente o mediante estratagemas, sin consentimiento del encargado o propietario, o mediante violencias; esa conducta es ilegítima (ejercicio indebido del derecho de ingreso o de permanencia), por lo que el propietario puede retirarlo. Eventualmente la persona, aun lícitamente ingresado, puede comprometer con sus actitudes la seguridad, la tranquilidad o la normalidad del interior, molestar o tener un comportamiento hostil a los demás clientes, o pretender exigencias de atención indebidas; también en estos casos el individuo infractor puede ser retirado o invitado a retirarse. Pero estas hipótesis son ajenas al caso en estudios.

En el particular en abordaje, quien fuere sindicado como la víctima entró normalmente al local de esparcimiento (un Pub), autorizado o tolerado por los empleados o por el propietario. Respecto a él ya se había ejecutado y agotado el derecho de admisión. No está discutido que asimismo, observaba un normal y pacífico comportamiento, armonioso respecto a los demás individuos ingresados. Dentro de estos carriles, no había argumento jurídico que justificara impedirle permanecer en el local. Tenía dicho cliente todo el derecho a ser contemplado en la oferta de servicios del establecimiento, entre ellos, la permanencia o estadía.

La sentencia de la Suprema Corte se abstrae de considerar qué connotaciones tenía en el episodio la caravana que se pedía a la víctima retirara o cubriera; esto es, si se trataba de una cuestión de presencia o de apariencia, o si era un identificador de opción sexual. No queda claro a qué clase de “políticas de permanencia o de admisión” del establecimiento afectaba el usar caravanas por una persona de sexo biológico masculino, sobre todo porque no estaban explicitadas de antemano (por lo que no puede ampararse una reserva inespecífica o abierta del derecho de admisión). No podemos sostener que este caso se tratara de una hipótesis de discriminación por razones de opción sexual (aunque se huele en el aire). Pero en realidad, esto no es importante a la hora de examinar el comportamiento de quien fue juzgado por el delito de Violencia Privada.

Si un empleado o propietario de establecimiento dejó entrar a un persona con abstracción de su apariencia exterior (entre lo que va el uso de una caravana), es incorrecto desde el punto de vista jurídico quererle imponer un requerimiento que no le había sido exigido al penetrar (incluso aunque tal regla hubiere estado preanunciada, pues significa que en el momento se autorizó una excepción o dispensa); menos se comprende cuando en el caso, otras personas estaban ingresando tranquilamente con caravanas y nada se les decía. Seleccionar a una persona determinada que ya estaba adentro y sin molestar a nadie para conminarle a adoptar determinada conducta (sacarse o cubrirse una caravana, o en supuesto contrario retirarse) dentro de supuestas y no predeclaradas “políticas de la casa”, es criticable desde el punto de vista moral y social pero además, no debe ser indiferente al Derecho. Por cuanto comporta no sólo un abuso del ejercicio del derecho de admisión o de permanencia, y porque al no tener criterio razonable es discriminatorio, reñido con elementales normas constitucionales que prohíben toda discriminación no sustentada en los talentos y en las virtudes, colisionando con el respeto a la igualdad y a la dignidad humana (arts. 7º, 8º, 72 y 332 de la Constitución, más normas concordantes del bloque de derechos humanos).

Debemos enfocarnos en el juzgamiento penal que se releva sobre la conducta de quien fue condenado en relación con una norma delictiva.

La persona víctima de la inconducta fue conminado a quedarse sacándose o cubriéndose la caravana o retirarse, cuando permanecía lícitamente sin molestar a nadie (ni siquiera por la ostentación de su caravana) y cuando el ejercicio del derecho de admisión estaba ya agotado. En estas condiciones, tal constricción parece injusta y no jurídica. Por otra parte, no puede obviarse que no había alternativas para la persona: “o te avienes a mis veleidades o te retiras”. Pero estas veleidades eran ilegítimas, lo que refuerza la reprochabilidad de la conducta de quien fue encausado penalmente. Además, no se estaba planteando una opción ni una invitación cuando se cierran las alternativas en señalar “o cumples mis reglas o te vas”, siempre con la posibilidad (a que suele acudir el personal de seguridad o el propietario quien se secunda en sus servicios) de ejercer la violencia física para obtener el retiro de la víctima si no adopta la conducta que le es exigida. La amenaza, el anuncio del mal injusto, es evidente. En estas circunstancias, retirarse ya no es una alternativa voluntaria si no la única que se permite. Entonces, nos encontramos ante una conducta coaccionada, que no quiere.

La conducta ejercida sobre la víctima fue contraria a Derecho, porque era ajena y fuera del derecho de admisión, poseía un sesgo selectivo y discriminatorio sin razonabilidad y sin justificación en una plausible política de perfil de clientes, ejercida con vicios de ilegitimidad y por ende, con inocultable compelimiento de violencia moral (a la que por regla de experiencia de lo que normalmente sucede -art. 141 del Código General del Proceso- podía haber seguido la violencia física si la persona insistía en quedarse sin sacarse el adminículo), poniendo de cargo entero del coaccionado y agredido individuo (quien estaba dentro del establecimiento en forma lícita, usando del derecho de permanencia que le había sido autorizado y tolerado originalmente), la única posibilidad de incorporar la conducta exigida o de irse sin que ello pueda atribuirse a una elección natural. En estas razones, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia considera (en nuestro entender, correctamente) que la conducta juzgada encartaba dentro del delito de Violencia Privada.

 
IV. Conclusiones

El derecho de admisión existe en nuestro ordenamiento jurídico, pero debe ejercitarse legítimamente dentro de la Constitución y las Leyes. Los criterios o políticas de admisión que limiten o seleccionen el ingreso deben ser razonables, no contrarios al orden jurídico (especialmente, no discriminatorios por razones de opción sexual, racial o ideológica), establecidos claramente y de antemano, de modo que quieren deseen entrar puedan conocerse de antemano.

Una vez que el potencial cliente ingresó al establecimiento autorizado o tolerado, su propietario o encargado agotó el ejercicio del derecho de admisión. Si ya entró y fue admitida la persona no podrá ser obligada a irse, aun bajo pretextos de apariencia o perfil personal; sólo podrá ser retirada en excepcionales casos de seguridad y orden, o cuando por su actitud o comportamientos moleste a los demás clientes.

Si un empleado o propietario de establecimiento permitió entrar a un persona sin restricciones, es incorrecto desde el punto de vista jurídico quererle imponer una política de apariencia que no le había sido exigido antes del acceso. Conminar a una persona que ya estaba pacíficamente dentro del local a adoptar determinada conducta dentro de inespecíficas y no preanunciadas “políticas de la casa”, supone un abuso de la posición dominante como guardián de la entrada y permanencia, que es ilícito.



Belo Horizonte, 20 de octubre de 2015




[1] Ministro de Tribunal de Apelaciones - Poder Judicial (Uruguay). Las opiniones vertidas en este trabajo, de carácter teórico-científico, no comprometen las posiciones que el autor pueda adoptar en su labor profesional, ni habrán de interpretarse con sesgo discriminatorio.
[2] ETTLIN Edgardo, “Consideraciones sobre el Derecho de Admisión”, en “La Justicia Uruguaya” Tomo 152, ps. D-57 a D-65; y en “Doctrina & Jurisprudencia” Tomo XXXIII, ps. 59-73.

viernes, 9 de octubre de 2015

SIGUEN SIENDO INCONSTITUCIONALES

LOS ARTÍCULOS 425, 438 Y 439 DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL 2015-2019 EN SU VERSIÓN DEL 5.10.2015. SIGUEN SIENDO INCONSTITUCIONALES

Dr. Edgardo Ettlin ([1])


El día 5 de octubre de 2015, a pedido de la Comisión de Presupuesto integrada con la de Hacienda de la Cámara de Representantes (Poder Legislativo, Uruguay), se desglosaron los artículos 425, 438 y 439 del Proyecto de Ley de Presupuesto Quinquenal 2015-2019 y se pasaron a la Comisión de Salud y Asistencia Social. Atento al cuestionamiento de inconstitucionalidad que provocó la redacción original de los proyectados arts. 425, 438 y 439, se intentó buscar una formulación sustitutiva para adecuarlos (supuestamente) a los valores de la Carta Magna.  

Establezcamos una comparación entre la versión original remitida por el Poder Ejecutivo y la que se gestó en la Cámara de Representantes:

PROYECTO DEL PODER EJECUTIVO
TEXTO SUSTITUTIVO DEL 5.10.2015 CÁMARA DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 425.- La responsabilidad del Estado, así como de las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), con relación a la población usuaria de dicho Sistema, queda limitada al suministro de los programas integrales de prestaciones consagradas en el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, no siendo de su cargo la dispensación de prestaciones, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación, medicamentos o vacunas que no se encuentren incluidos en los Programas Integrales de Salud, el Catálogo de Prestaciones o el Formulario Terapéutico de Medicamentos definidos y aprobados por el Ministerio de Salud Pública, ni de aquellos que aún definidos y aprobados, sean destinados a atender patologías ajenas a las previstas en los mencionados Programas, Catálogo o Formularios, y de acuerdo a la normatización o protocolarización definida por el Ministerio de Salud Pública o el Fondo Nacional de Recursos.
Artículo 425.- Compete al Poder Ejecutivo regular los programas integrales consagrados en el artículo 45 de la Ley 18.211, de 5 de Diciembre de 2007, definiendo las prestaciones, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, medicamentos y vacunas que forman parte de los mismos. Dichos programas serán los que las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional de Salud (SNIS) tendrán la responsabilidad y obligación de suministrar a toda la población usuaria de dicho Sistema.
ARTÍCULO 438.- La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la legislación vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.
Artículo 438.- La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.
ARTÍCULO 439.- La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, asimismo, con informe técnico favorable de impacto presupuestal y de evaluación económica según las recomendaciones vigentes de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
ARTÍCULO 439.- La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia, calidad y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los Programas Integrales de Prestaciones consagradas en el artículo 45 de la Ley 18.211 de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, asimismo, con informe técnico de impacto presupuestal y de evaluación económica según las recomendaciones vigentes de la Organización Mundial de la Salud (OMS), evidencia científica, estudio de costo efectividad y sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Desconocemos si estos artículos reformulados el 5 de octubre pasado han sufrido a la fecha otras modificaciones o redacciones alternativas. Pero podemos básicamente advertir en la lectura comparativa de estos textos que:

1) El artículo 425 del Proyecto de la Cámara de Diputados posee una redacción más simple y no tan polémica como la de su homónimo del Poder Ejecutivo, pero en su contenido dice (palabras más o menos) lo mismo, manteniendo el primero las mismas restricciones que el segundo;

2) Los artículos 438 del Proyecto del Poder Ejecutivo y de la Cámara de Diputados poseen la misma redacción, con el mismo contenido limitativo;

3) El artículo 439 del Proyecto de la Cámara de Diputados es aún más restrictivo y limitativo, porque es más exigente, que el del Poder Ejecutivo.

De encontrarse redactados estos textos del 5.10.2015 tal cual los publicamos en este artículo, la inconstitucionalidad de estos artículos 425, 438 y 439, que hubiéremos denunciado ([2]) junto a tantos otros juristas (inconstitucionalidad por razones de forma -arts. 214 y 216 inc. 2º de la Carta Magna-; inconstitucionalidad por razones de fondo atentatorias contra los derechos de Igualdad, Seguridad, Vida, Salud y Calidad de Vida -arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 del Pacto Social-), se mantiene a pesar de presentarse bajo otro barniz o collar. Especificaremos por qué.

Como en el proyecto del Poder Ejecutivo, el propuesto art. 425 por la Cámara de Diputados mantiene como responsabilidad del Estado determinar cuáles serán las prestaciones de salud que hará el Sistema Nacional Integrado de Salud (prevención y promoción, diagnóstico, tratamientos de curación y recuperación, acceso a medicamentos y recursos tecnológicos “suficientes” -art. 45 de la Ley 18.211-), y especialmente definir cuáles serán las actividades, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, medicamentos y vacunas que corresponde otorgar. Vale decir claramente que lo que el Estado no determine o determine (discrecionalmente) que no se presta, no se presta ni sería obligación de las entidades públicas y privadas del Sistema Nacional Integrado de Salud, del Fondo Nacional de Recursos, ni del Estado (autoexcluyéndose de responsabilidad). Obviamente, en esta discrecionalidad pueden quedar afuera tratamientos, prestaciones y medicamentos que se haya probado o pueda existir prueba que son beneficios para los pacientes. Aunque no se lo establece expresamente, queda claro que si ciertos medicamentos o tratamientos se definen para determinadas enfermedades, no correspondería disponerse para otras porque quedaría ello afuera de las “definiciones”. Obrando dentro de este art. 425 el Estado quedaría sin responsabilidad porque "quien actúa dentro de la norma a nadie daña". Con menos palabras pero con el mismo contenido amplio de limitaciones, se mantienen sobre esta versión del art. 425 las mismas críticas de inconstitucionalidad, ya que intenta obturar la tutela jurisdiccional integral a favor de los derechos a la Salud y a la Vida de los habitantes, quien se encontrará contra una muralla de “definiciones” o “exclusiones”, o con “indeterminaciones” que serán también “exclusiones” todas pretendidamente liberatorias del Estado (en definitiva) de su  cargo y obligación de velar por la Salud y la Calidad de Vida de sus habitantes.   Este artículo 425, tanto ayer como ahora, debe leerse sinópticamente (art. 20 del Código Civil) con los arts. 438 y 439 (de antes y de ahora), para que no quede dudas sobre cuál continúa siendo su contenido.

El art. 438 proyectado mantiene las mismas limitaciones y cortapisas para el acceso a los medicamentos y tratamientos de última generación.  Amén de que la restricción “en los casos taxativamente enumerados en la legislación vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho” es un concepto tan indefinido que no queda claro cuál es su contenido, pero no agrega nada nuevo a las restricciones que se encargarían de articular los arts. 425 y 439 del Proyecto Presupuestal, el art. 7º inc. 2º de la Ley No. 18.335, y otras normas de tenor semejante.

Agrega más obstáculos al acceso a la medicamentación y a los tratamientos alternativos de avanzada el proyectado art. 439 del Presupuesto Nacional. Ahora, en el requerimiento de informes técnicos sobre eficacia y seguridad se agrega la “calidad” (que no sabemos cómo se medirá a nivel local, especialmente para los medicamentos “genéricos” porque no hay todavía protocolos específicos para evaluarlos). La incorporación de especialidades medicinales al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los Programas Integrales de Prestaciones consagradas en el art. 45 de la Ley No. 18.211 requerirá, además de los informes técnicos de impacto presupuestal y de evaluación económica según las recomendaciones vigentes de la Organización mundial de la Salud (OMS), “evidencia científica, estudio de costo efectividad y sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud”.  “Nihil sub sole novum” en contra de los derechos. Es lógico que un medicamento, para que sea admitido para un tratamiento, requiere una evidencia científica que lo avale (inclusive a nivel judicial); pero llama la atención cuánto preocupa y cómo se insiste en las cuestiones de “costo-beneficio” como parámetro para medir el derecho a la Vida, a la Salud y a la Calidad de Vida, ahora agregándose al “informe técnico de impacto presupuestal y evaluación económica según recomendaciones de la OMS” que pedía el Poder Ejecutivo, estudios locales sobre “costo efectividad y sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud” que en realidad no medirán el “costo efectividad” por el beneficio que puedan reportar para el paciente (verosímil o en grado de chance) sino por el costo económico en relación al impacto presunto “en la sustentabilidad” del Sistema Nacional Integrado de Salud. ¿Quién medirá el “impacto en la sustentabilidad del Sistema”? ¿Lo medirá un Contador o un Economista, un Médico administrativo ajeno a los pacientes en sus casos y enfermedades concretas? ¿Lo medirá una burocracia conforme a su discrecionalidad o política? ¿Podrá medirlo un Juez en un proceso donde se demanden los medicamentos o tratamientos si se los deniega al individuo el sistema? ¿En los análisis sobre “costo-beneficio” y “sustentabilidad del sistema”, qué determinará la prioridad? ¿El costo o el beneficio? ¿Intervendrá en todos esos cálculos como indicador o como variable a tener en cuenta, el paciente concreto en su especialidad y microuniverso, como fin en sí mismo a quien no debe olvidar el Estado? El resultado de todas esas cuentas debería ser, siempre, la persona humana. En nuestro entender, es la Constitución quien debería llevar la voz cantante para abordar y solucionar estos problemas.

Estos artículos 425, 438 y 439 de la Ley de Presupuesto siguen manteniendo su claro fin de detraer a la Justicia el conocimiento del acceso de los medicamentos y prestaciones médicas de última generación y de alto costo a los individuos. Por una parte, el propósito es correcto porque estos temas debería resolverlos naturalmente el Sistema Nacional Integrado de Salud. Pero cuando se pretende resolver la cuestión limitando o facilitando las restricciones y aun hasta la denegatoria, el Poder Judicial queda involucrado como válvula democrática (arts. 23 de la Carta Magna y 109 de la Ley No. 15.750) para controlar que efectivamente se priorice los derechos a la Seguridad, a la Igualdad, a la Salud, a la Vida y a la Calidad de Vida conforme a los arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Constitución, y no otros aspectos de supuesta índole dineraria. No es correcto decir que el acceso a los medicamentos y tratamientos de última generación y de alto costo se ha “judicializado”, porque la Justicia no interviene en la temática de oficio sino a requerimiento de parte interesada. Debería en realidad considerarse que cuando estas cuestiones requieren el abordaje judicial, es porque la sociedad no las está logrando resolver satisfactoriamente. Pero la sociedad debe solucionar las controversias de un derecho posibilitando las condiciones para su acceso, no para constreñirlo o complicarlo.

Los artículos 425, 438 y 439 del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional 2015-2019 deberían ser desglosados y tratados fuera de él, con vistas a desarrollar una normativa especial que se nutra de un debate más serio y no dentro de las urgencias de una Ley Presupuestaria, donde el resultado y centro de la discusión sea la Persona Humana. En materia de derechos la mejor norma es la que orienta, no la que restringe. Quien no siembra para la Libertad y para la Vida, depreda.




ADDENDA

El día 15.10.2015 se aprobaron en la Cámara de Representantes estos artículos con los números 441, 454 y 455, en redacción semejante a la dada el 5.10.2015 (figuraban como artículos 443, 456 y 457 en el Proyecto del 8.10.2015 de la Comisión de Presupuesto integrada con la de Hacienda). 

Finalmente, el 19.12.2015 fue promulgada la Ley No. 19.355, de Presupuesto Nacional 2015-2019 ("rectius", 2020), vigente para el caso que nos ocupa, a partir del 1º.1.2016 (art. 3º de la misma). Las normas comentadas fueron sancionadas con los números 448, 461 y 462 respectivamente, conforme a las modificaciones aprobadas el 3.12.2015 por la Cámara de Senadores (misma numeración que la sancionada por el Poder Legislativo).

A pesar de escasas modificaciones de redacción, las diferencias más importantes de contenido se encuentran en el actual art. 462, relativo:

a) a las condiciones para la aprobación y registro de especialidades farmacéuticas ante el Ministerio de Salud Pública;
b) a los requisitos que deben tener de estos medicamentos, los que particularmente sean incorporados al Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) y a los Programas Integrales de Prestaciones (PIP), para que deban ser financiados (y prestados especialmente) por el Fondo Nacional de Recursos.

Se advertirá la mayor rigurosidad establecida para las especialidades farmacéuticas que deberán ser prestadas por el Fondo Nacional de Recursos dentro del FTM y de los PIP, respecto a los Proyectos anteriores. Véase por ejemplo los textos del 5.10.2015 ("supra") y los del 15.10.2015 ("infra"), en comparación a los textos sancionados (también "infra"):

TEXTO APROBADO EL 15.10.2015 CÁMARA DE REPRESENTANTES

TEXTO DE LA LEY No. 19.355, DE FECHA 19.12.2015, VIGENTE DESDE EL 1º.1.2016 (art. 3º de la Ley)

Artículo 441.- Compete al Poder Ejecutivo regular los programas integrales consagrados en el artículo 45 de la Ley No. 18.211, de 5 de diciembre de 2007, definiendo las prestaciones, los estudios y los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, medicamentos y vacunas que forman parte de los mismos. Dichos programas serán los que las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) tendrán la responsabilidad y obligación de suministrar a toda la población usuaria de dicho Sistema.
Artículo 448.- Compete al Poder Ejecutivo regular los programas integrales consagrados en el artículo 45 de la Ley No. 18.211, de 5 de diciembre de 2007, definiendo las prestaciones, los estudios y los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, medicamentos y vacunas que forman parte de los mismos. Dichos programas serán los que las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) tendrán la responsabilidad y obligación de suministrar a toda la población usuaria de dicho Sistema.
Artículo 454.- La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.
Artículo 461.- La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.
ARTÍCULO 455.- La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia, calidad y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagradas en el artículo 45 de la Ley No. 18.211, de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, asimismo, con informe técnico de impacto presupuestal y de evaluación económica según las recomendaciones vigentes de la Organización Mundial de la Salud (OMS), evidencia científica, estudio de costo-efectividad y sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud.
ARTÍCULO 462.- La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagradas en el artículo 45 de la Ley No. 18.211, de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, para el caso de los medicamentos a financiar por el Fondo Nacional de Recursos, con informe técnico previo realizado por representantes de la Facultad de Medicina, del cuerpo médico nacional, del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de Recursos en el marco de la Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 10 de la Ley No. 16.343, de 24 de diciembre de 1992, que establezca que existe evidencia científica sobre el mayor beneficio clínico para el paciente con relación a los que ya existen en dicho formulario para la misma indicación médica. Además se deberán realizar estudios de evaluación económica y de costo efectividad, según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y análisis de impacto presupuestal que asegure la sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Los artículos 448, 461 y 462 de la Ley No. 19.355 siguen inconstitucionales "mutatis mutandis" por razones formales (arts. 214 y 216 inc. 2º de la Constitución Nacional) y sustanciales (arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Carta Magna).




[1] Poder Judicial - República Oriental del Uruguay. Las opiniones vertidas en este trabajo no comprometen los pronunciamientos que el autor pueda adoptar en ocasión de su actividad profesional. El autor declara que no posee conflictos ni conjunción de intereses personales con las autoridades o entidades nacionales o internacionales de Salud, ni con empresas ni con facultativos nacionales o internacionales que fabriquen o estén relacionados con medicamentos o tratamientos objeto de acciones de Amparo en el Uruguay, ni con organizaciones o grupos intermedios que promuevan el acceso a los tratamientos, prestaciones o medicamentos de última generación o de alto costo.  
 [2] Ettlin Edgardo, “De la incompatibilidad constitucional de los artículos 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Carta Magna del Uruguay con el Proyecto de artículos 425, 438 Y 439 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos y Recursos 2015-2019, y con el artículo 7º inciso 2º de la Ley No. 18.335”, en “www.edgardoettlin.blogspot.com”.