viernes, 22 de enero de 2016

TUTELA JURISDICCIONAL DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ANCIANOS EN EL URUGUAY

TUTELA CONSTITUCIONAL EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE LA VULNERABILIDAD BASADA EN LA EDAD. LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS,  ADOLESCENTES Y ADULTOS MAYORES: EJEMPLOS ESCOGIDOS

Edgardo Ettlin (1)


SUMARIO: I. Generalidades; II. Ejemplos recientes de la actuación de la Jurisprudencia uruguaya en la protección de los niños y adolescentes; III. Labor jurisprudencial de la Magistratura uruguaya en la protección de los ancianos (adultos mayores); IV. Palabras finales y conclusiones



I. Generalidades

Los artículos 23 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay y 109 de su Ley No. 15.750 señalan a los Magistrados Judiciales del país su deber de garantizar a todos los habitantes de la República, a través del orden jurídico, la protección de sus derechos por medio de una tutela jurisdiccional efectiva: “Todos los Jueces son responsables ante la Ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca”. Haciendo para ello realidad el principio de Igualdad (arts. 8º, 32 y 332 de la Constitución Nacional, arts. 2., 3., 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 3. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 1., 8.2, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1. a 3. del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y el principio aristotélico de hacer iguales elevando a los desiguales, es menester para los Magistrados uruguayos empoderar mediante los principios generales de derecho (fuente formal en el sistema -arts. 16 del Código Civil y 332 de la Constitución-) a aquellos sectores estructuralmente más débiles; en el caso del tema que nos ocupa y en razón de su vulnerabilidad por razón de edad biológica, los niños y adolescentes (art. 1o de la Ley No. 17.813), y los ancianos.

El Uruguay posee un orden normativo constitucional y legal adecuado para la protección integral de los niños, adolescentes y ancianos. Nuestro país sigue además las más avanzadas líneas de las Convenciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos. Todo ello conforma un Cuerpo protectivo inorgánico pero sólido para los habitantes de la República en función de los sectores vulnerables por razón de edad. Amén de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737 en nuestro país) y su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley No. 16.519), como también los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobados por la Ley No. 13.751), y las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad (hoy fuente formal de Derecho por haber sido admitida por la Acordada No. 7647 de la Suprema Corte de Justicia), se encuentran aprobadas normas especiales en materia de Minoridad (Convención Iberoamericana sobre Derechos de los Jóvenes -Ley No. 18.270-, Código de la Niñez y Adolescencia -Ley No. 17.823-, Sistema e Instituto de Responsabilidad Penal Adolescente -SIRPA, Ley No. 18.771-); y en materia de Ancianos o Adultos Mayores existen Leyes de promoción y asistencia a este sector etario (Leyes Nos. 16.095, 17.066, 17.796, 18.241, 18.167; Circulares Nos. 64/2066 y 74/2007 de la Dirección General de los Servicios Administrativos de la Suprema Corte de Justicia). Pero son los Magistrados Judiciales, actuando y haciendo realidad la Justicia en el Uruguay, quienes trabajan individual pero tenazmente formando a través de la suma de esfuerzos, un espacio para los derechos de estas personas.

Sin perjuicio de la tarea de la Suprema Corte de Justicia unificando a través de la Casación criterios normofilácticos en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas, o dando pautas administrativas para la actuación judicial en materia de niños, adolescentes y ancianos, en realidad y por razones de nuestro diseño procesal, lo cierto es que no siempre estos casos llegan a nivel de nuestra Suprema Corte (salvo en ciertos escasos casos de tenencia y visitas de niños adolescentes, en asuntos de familia que contemplan problemáticas específicas y no adquieren una connotación global o institucional). En materia de protección de derechos por el instituto del Amparo y en el ámbito de la Violencia Doméstica (Leyes No. 16.011 y 17.514 respectivamente), el diseño procesal establecido en el Uruguay no permite oportunidades de conocimiento o de revisión ante la Suprema Corte de Justicia (en materia de Violencia Doméstica es discutible la procedencia del recurso de Casación -la sentencia No. 2010/2015 de la Suprema Corte se ha pronunciado últimamente en forma negativa, contrariarando una posición anterior suya en sentencia No. 169/2006-). Por ende y en nuestra opinión, la primera línea de trabajo jurisprudencial en los derechos de los sectores etarios vulnerables (niños, adolescentes y ancianos) se encuentra en los tribunales ordinarios, principalmente en los Juzgados y Tribunales de Apelaciones, quienes han realizado hasta ahora una tarea ejemplar, y este trabajo es el que destacaremos principalmente en esta exposición. Si bien no siempre se explicita o no se cita en la argumentación de las decisiones jurisdiccionales uruguayas sobre la temática las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (o aun los Pactos de las Naciones Unidas), existe una conciencia y una tendencia para aplicar las diversas disposiciones sobre Derechos Humanos (nacionales e internacionales) como si fueran un Bloque, un todo autoejecutable, como una normativa viva por sí misma.

Veremos algunos ejemplos sobre cómo han actuado los Magistrados uruguayos en los últimos tiempos favor de los derechos de los niños, adolescentes y ancianos; en sus luces y sombras.


II. Ejemplos recientes de la actuación de la Jurisprudencia uruguaya en la protección de los niños y adolescentes

Nuestro país dispone en los arts. 40 y 43 de la Constitución Nacional y en el Código de la Niñez y la Adolescencia (arts. 21, 22, 67, 68, 77, 80, 120 y 121 más normas complementarias), siguiendo los criterios de los arts. 3., 9., 20 y 25 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, normas que tutelan la protección moral de los niños y adolescentes, limitando la contención a través de la institucionalización y apostando a la familia. El art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos más los arts. 15 y 16 del Protocolo Adicional establecen que todo niño y adolescente tienen derecho a medidas de protección y de asistencia por su condición de tales. Los Magistrados uruguayos tienen muy en claro que debe tenerse en cuenta ante todo el interés superior de los niños y adolescentes, y de ser necesario, se les debe proveer en litigio la debida complementación de voluntad y asistencia legal (arts. 32, 33 y 36 del Código General del Proceso, art. 458 num. 1º del Código Civil, arts. 12 y 13 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, arts. 2º a 6º y 8º, 14, 18, 35 lit. C del Código de la Niñez y Adolescencia).

Uruguay posee las tasas de institucionalización (niños y adolescentes internados, abandonados por sus padres o separados judicialmente de sus familias) más altas en el Mercado Común del Sur (MER.CO.SUR), con un número de 409 internados cada 100.000 niños (año 2013); en dependencias del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) quedan amparados y contenidos aparentemente, pero en más nadie se preocupa de su suerte. Para evitar esta situación, en sentido tuitivo ha actuado la Justicia uruguaya. La sentencia No. 107/2014 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno obligó al Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a organizar un registro de estos menores institucionalizados, a que dicha autoridad administrativa reportara sobre su situación y qué trabajos se está realizando para alcanzar su reinstitucionalización, así como para procurar la devolución a sus familias de origen o las acciones tendientes a lograr su adopción.

A pesar de los elevados guarismos de institucionalización de la minoridad, en nuestro país ha aumentado la problemática de los niños y adolescentes en situación de calle, que se fue acrecentando ante la inacción de las autoridades públicas. La Judicatura uruguaya obligó al INAU a tomar medidas concretas para proteger a estos niños en situación de calle, procediendo eventualmente a su amparo y albergue o llegado el caso, a su internación permanente (sentencia del Juzgado Letrado de Familia de 25º Turno No. 103/2007). A pesar de que el INAU prometió apelar la decisión judicial, finalmente no la impugnó, operando autoridad de cosa juzgada. Con el tiempo, se cuestionó qué efectividad estaba teniendo la ejecución de este fallo; al respecto, la sentencia No. 42/2009 del Tribunal Apelaciones de Familia de 1º Turno estableció un criterio de ejecución prudencial, explicitando que esta contención se trataba de una obligación de medios, no de resultado, y que el cumplimiento de esta obligación impuesta debía observarse con un criterio de razonabilidad.

Los arts. 41 inc. 2º y 44 de la Constitución nacional, los arts. 3.3 y 24.3, 33 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los arts. 25.2 y 25.4 de la Convención Iberoamericana sobre los Derechos de los Jóvenes, y los arts. 15 lit. “E”, 121 lit. “B” y 122 del Código de la Niñez y Adolescencia establecen el deber del Estado de prevenir, combatir y erradicar la drogadicción entre los jóvenes, pandemia que compromete sus chances de promoción y de futuro. Sin embargo, la Jurisprudencia nacional no ha advertido que las autoridades de la minoridad hayan hecho en el Uruguay lo suficiente, ni que hubieren dispuesto Programas de atención idóneos en esta temática. Así un fallo obligó en forma valiente y contundente al Instituto Nacional de la Niñez y Adolescencia de este país a que brinde tratamiento, como también atención necesaria y efectiva, a niños y adolescentes con problemas de adicción a las drogas (sentencia No. 332/2006 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno).

A pesar de que los artículos 27 y 41 de la Constitución, 37 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 5. 10, 13 y 16 de la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes más los arts. 76 num. 5., 80, 86 a 98 y 101 del Código de la Niñez y Adolescencia procuran que los niños y adolescentes infractores de la Ley, cuando deban ser privados de su libertad estén sometidos a verdaderos sistemas de reeducación y de reinserción social, las medidas privativas de libertad, especialmente en los adolescentes, suelen someterlos a un verdadero infierno en vida. En cierta ocasión, para superar la carencia de lugares adecuados (existe en nuestro país una alta tasa de institucionalización de adolescentes infractores sometidos a procedimiento o a condena por conflictos graves con la ley penal) se recurrió en el Uruguay a acondicionar contenedores metálicos para el alojamiento de adolescentes infractores (llamados vulgarmente “las latas”), implementación que en la práctica, y por las condiciones de inhabilitabilidad de los mismos, conformó una política conculcadora y violatoria de derechos humanos; lo que no era forma de recuperar y devolver a la sociedad a estas personas. La Justicia uruguaya dispuso la prohibición de la reclusión de niños y adolescentes privados de libertad (infractores) en estos contenedores metálicos (sentencias Nos. 111/2011 del Juzgado Letrado de Familia de 23º Turno y 230/2011 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno). En más, las condiciones de reclusión de los adolescentes sometidos a medidas privativas de libertad han dejado en muchos casos que desear, a pesar de múltiples denuncias y de que en algún caso algunos funcionarios (administrativos y policiales) encargados de la custodia de adolescentes fueron penalmente procesados y juzgados por violencias sobre menores detenidos. La situación llegó a su culminación de irregularidad cuando a raíz de malos tratos (registrados por una videocámara de seguridad que llegó a la luz pública eludiendo los controles internos del Sistema e Instituto de Responsabilidad Penal Adolescente -SIRPA-) propinados a adolescentes internados por funcionarios encargados de su custodia y “reeducación”, fueron procesados 26 funcionarios del SIRPA (17 con prisión y 9 sin prisión; entre ellos el mismo Presidente del Sindicato de Trabajadores del INAU-SIRPA y Vicepresidente del PIT-CNT -la cuasi hegemónica central sindical de los trabajadores del Uruguay-) por el delito de Tortura (“La Justicia Uruguaya”, caso 17091, Juzgado Letrado en lo Penal de 3º Turno, art. 22 de la Ley No. 18.026). Fuere en Democracia o fuera de ella, ninguna persona privada de libertad puede ser objeto de torturas ni de penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y tiene derecho a ser tratada con dignidad (arts. 7. y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Una verdadera mácula para un país que ha ratificado la Convención Internacional contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley No. 15.798) y la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley No. 16.294) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (especialmente los artículos 37 y 40; Ley No. 16.137); pero la actuación de la Justicia nacional es auspiciosa porque convierte a estas Convenciones en Derecho vivo.

En redacción clara, los artículos 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos preceptúan que cuando persona haya sido ilegalmente detenida o presa, cuando una sentencia condenatoria firme sea revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido; a su vez, el art. 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone, en redacción un tanto imprecisa pero convergente, que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la Ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. El art. 4º de la Ley interna uruguaya No. 15.859 lleva más lejos esos principios y contempla también el derecho a indemnización civil para quienes sin llegar a sufrir sentencia condenatoria y habiendo sufrido prisión preventiva, fueran sobreseídos o clasurada su causa por falta de pruebas, o condenados a un término menor que la cautelar sufrida. Se ha discutido si este principio de responsabilidad objetiva del Estado puede abarcar a los adolescentes o niños que hubieren sufrido medidas privativas de libertad sin sentencia de condena o con sentencia menor a la privación preventiva, aduciéndose que la responsabilidad objetiva no se presume sin texto expreso legal que la disponga (arts. 10 de la Constitución y 1246 del Código Civil uruguayo), que es de la índole natural del sistema judicial el error o la falta de pruebas que en todo caso siempre pueden componerse a través de los mecanismos recursivos, y que si el sistema judicial actuó dentro de las reglas de su Arte obró dentro del Derecho sin responsabilidad, porque quien obra dentro de las reglas a nadie daña, salvo el caso de error inexcusable (arts. 25.2 y 26 del Código General de Proceso uruguayo). En esta temática y respecto a la discusión sobre si debe o no compensarse económicamente los daños sufridos por internaciones cautelares en procedimientos de adolescentes en infracción a la Ley en que no llega a recaer condena o en que la condena es menor que el tiempo de la medida privativa preventiva, se han suscitado dos posiciones:

a) Una línea (sentencia No. 54/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno) entendió que no procede indemnizar, si no hubo error inexcusable y si lo actuado en el procedimiento de adolescentes puede ser discutible. Esta posición aduce que en el caso de los procedimientos infraccionales contra adolescentes que no llegan a recibir condena no está previsto un régimen de responsabilidad estatal o judicial objetiva en favor de estos jóvenes, a diferencia de lo que ocurre con los mayores a través de lo dispuesto por el art. 4º de la Ley No. 15.859 en materia penal (responsabilidad objetiva del Estado por prisión indebida);

b) Otra tesitura considera que la responsabilidad estatal se compromete en estas hipótesis, porque el adolescente fue sometido a un procedimiento que no funcionó y que no alcanzó a justificarse, trasuntando en pérdida irreparable de bienes jurídicos y en un sufrimiento íntimo; máxime cuando el adolescente sufrió un disvalor psicológico a raíz y en relación directa con el procedimiento, durante el cual (como en un caso concreto) fue sometido a tratos crueles (golpizas) en ocasión de su internación, y luego del cual debió ser sometido a tratamiento psiquiátrico contra cuadros de depresión (sentencia No. 171/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno).


III. Labor jurisprudencial de la Magistratura uruguaya en la protección de los ancianos (adultos mayores)

El Uruguay es el país con la población más envejecida de América Latina, con un promedio de expectativa de vida de 72 años entre los varones y 76 años entre las mujeres y con una tasa de crecimiento poblacional que amenaza a ser negativa en este decenio. A pesar de una serie de Leyes de tuición a los adultos mayores (v. “supra” en la Sección I) y de la implementación de un reciente Sistema Nacional Integrado de Cuidados (Ley No. 19.353), no existe en nuestro entender una conciencia pública ni un decidido compromiso de las autoridades gubernamentales por los derechos de los adultos mayores. Los adultos mayores tienen derecho a que se respete su integridad física y moral, a la salud, a gozar del más alto nivel de calidad de vida, al mejoramiento de sus condiciones de existencia, y a una adecuada atención para el mejor disfrute de su salud física e intelectual, como también a gozar de los derechos del progreso científico aplicado (arts. 11 y 12 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 5. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 10 de su Protocolo Adicional). Especialmente, el art. 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos preceptúa que toda persona tiene derecho a una protección especial durante su ancianidad, a disfrutar de instalaciones adecuadas, así como a la alimentación y atención médica especializada para quienes por su edad avanzada carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; a programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos, y a organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Una vez más la Jurisprudencia uruguaya intenta cubrir las demandas en este sector atento a requerimientos, donde ha tomado un acendrado papel, principalmente, la justicia penal. Podemos afirmar, sin embargo, que la protección judicial de los adultos mayores es una verdadera “zona gris de la Justicia”, donde no aparecen muchos casos de referencia. No obstante, existe sí una actuación importante de la Jurisprudencia para garantizar a las personas el acceso gratuito a prestaciones de tratamientos de salud y de medicamentos de alto costo, fundamentalmente a través de la protección por Amparo, que en muchas ocasiones es demandada por pacientes ancianos.

Existe en el Uruguay un importante número de Casas de Salud o de Retiro para personas llamadas “de la tercera edad” que ajenas al control estatal, lucran sometiendo a los ancianos internos a malas condiciones de tratamiento y de asistencia, lo que ha motivado la intervención de las autoridades nacionales y locales uruguayas, y por supuesto, ha requerido asimismo la intervención del Poder Judicial. Se ha llegado a someter a proceso penal (“La Justicia Uruguaya” c. 17112) a una encargada de una Casa de Ancianos por los delitos de Omisión de Asistencia y Privación de Libertad (arts. 288 y 332 del Código Penal uruguayo), quien tenía a sus internos en deplorables condiciones, como también fue juzgado penalmente por el delito de Abuso de Inferioridad Psicológica (art. 350 del Código Penal) un empleado que en la Casa de Salud donde trabajaba captaba la voluntad de ancianos para favorecerse en sus testamentos (sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno No. 163/2008; “La Justicia Uruguaya” c. 14652).

En un asunto que motivó la intervención de la justicia laboral, la sentencia No. 312/2012 del Tribunal Apelaciones del Trabajo de 2º Turno denegó la indemnización por despido a una empleada de una Casa de Salud, que maltrataba o negaba su atención a los ancianos que le correspondía cuidar en su turno.

También ha debido actuar la Justicia nacional en la protección contra Estafas (arts. 347 y 348 del Código Penal) en que eran víctimas algunos ancianos. El Juzgado Letrado en lo Penal de 5º Turno así procesó (resolución del Juzgado Letrado en lo Penal de 5° Turno N° 1388/2014) a unos individuos que captaban adultos mayores de escasa cultura, bajo la estratagema de que habían obtenido un premio en el Banco de Previsión Social (institución reguladora de las prestaciones y administración de la Seguridad Social) supeditado a la contratación de un préstamo ante esa institución que estos ancianos ponían en beneficio de los estafadores.

En recientes tiempos se ha discutido en nuestro país sobre la situación y la viabilidad de las Colonias Psiquiátricas, así como sobre el estado de atención y cuidado de sus pacientes e internos, donde se ha constatado casos de vulneraciones de derechos de los mismos, especialmente en los más ancianos. Se ha llegado hasta el límite de permitir la proliferación de perros que habiendo vuelto a su estado salvaje se agruparon y reprodujeron en manadas y jaurías, dentro de los mismos predios de estas Colonias Psiquiátricas, que llegaron a atacar en varias oportunidades a pacientes y funcionarios. El límite de la omisión o inefectividad de las autoridades públicas de salud, se dejó llevar hasta que en uno de esos ataques por esas jaurías o manadas de perros, estos animales mataron a un interno de 74 años. Los Jueces uruguayos tuvieron que ser muy duros y trabajar a través de varios asuntos para lograr que las autoridades públicas se avinieran a solucionar la situación (sentencias Nos. 51/2010 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno y 68/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 2º Turno, resolución No. 549/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno, sentencias Nos. 224/2010 y 127/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno). Finalmente las autoridades procedieron a la erradicación de estos perros en estado salvaje sin necesidad de su exterminio o sacrificio, con el concurso de organización de protección de animales que los realojaron o les encontraron tenedores.


IV. Palabras finales y conclusiones

A través de la presentación de ciertos casos particulares (obviamente una selección muy personal y no un muestreo integral) hemos apreciado cómo la Justicia uruguaya intenta construir en su país al Estado de Derecho como un ámbito de realización de los principios de Libertad y de Igualdad, especialmente y en el particular de esta presentación, en favor de aquellos sectores vulnerables determinados por razones de edad como los niños, adolescentes y ancianos.

Recordando que “Toda sociedad en la que no esté establecida la garantía de derechos, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución (art. XVI de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789), y labrando espacios para que todos puedan disfrutar el más pleno goce sus garantías y libertades, de modo “que los más infelices sean los más privilegiados” (según recuerda el Reglamento Provisorio para Fomento de la Campaña y Seguridad de sus Hacendados dictado por José Artigas en 1815), se forma la Democracia real que es la que permite que cada uno asuma su propia dignidad y felicidad.

Uruguay se jactó en un tiempo de ser, ante América y ante el Mundo, un país de vanguardia en materia de realidad y vigencia de los Derechos Humanos. Desgraciamente para nosotros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos nos ha señalado en sus pronunciamientos relacionados con el “caso Gelman” de fechas 24.2.2011 y 20.3.2013 que quizá los Jueces no hemos hecho lo suficiente y que debemos ser más vigilantes en esta materia. Pero esta advertencia nos permite adoptar una autocrítica para elaborar otra actitud, con estrategias y soluciones que apuesten a un futuro auspicioso.

La fatiga y la lucha por el Derecho imponen un compromiso de trabajo para todos los días. Los Jueces están juramentados y obligados constitucionalmente a cumplir los deberes inherentes a su cargo a través de la protección integral y efectiva de las personas. Quienes concebimos al Poder Judicial y a la labor jurisprudencial como una trinchera de ideales para construir un mundo mejor y más humano, como una oportunidad para hacer realidad la norma jurídica en la Tierra, debemos afanarnos no a través de los discursos, sino a través del humilde y silencioso trabajo, sin ruido de martillo, poniendo nuestra intelectualidad y conocimientos para hacer mejor la existencia, la calidad de vida y el devenir de todos los hombres, especialmente de quienes por razón y realidad estructural necesitan una protección diferencial de sus intereses. Solemos hablar en Hoteles o en Centros de cinco o más estrellas sobre los derechos de personas que jamás conocerán ni podrán disfrutar de estas instalaciones, pero mientras nosotros hablamos ellos sufren y están esperando alguna respuesta nuestra. No olvidemos que somos sus empleados, y que por ende estamos a su servicio.


1 Poder Judicial - República Oriental del Uruguay. Ministro de Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o Turno. Integrante del Grupo de Planificación Estratégica y de la Comisión Asesora en materia Civil, Comercial y Concursal de la Suprema Corte de Justicia. Exposición oficial realizada el 5.12.2015 en Santiago de Chile en ocasión del Encuentro "Protección de los Grupos Vulnerables. Un Diálogo Judicial", organizado por el Tribunal Constitucional de Chile. 

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