Exposición realizada el 17 de mayo de 2012 en la Cámara de Industrias del Uruguay
I. Generalidades
Todos los habitantes de la República
Oriental del Uruguay tenemos derecho a ser protegidos en nuestro Trabajo y
Propiedad (arts. 7º, 32, 36 de la Constitución Nacional), como también tenemos
no solamente el derecho sino el deber de aplicar nuestra iniciativa,
creatividad y esfuerzo en una actividad productiva que redunde en beneficio de
nosotros mismos y de nuestra sociedad (art. 53 de la Constitución Nacional). Dicho
sea lo anterior en forma más precisa, por su sola condición de habitante y de
su sola pertenencia al orden social y jurídico nacional el empresario tanto
persona física como jurídica (arts. 21 del Código Civil y 2º de la Ley No.
16.060) tiene derecho a ser respaldado por el Estado en su vida, honor,
libertad, seguridad, trabajo y propiedad dentro de los requerimientos del
interés general (arts. 1º y 7º de la Constitución). Como persona (física o
jurídica) el empresario, la empresa, son agentes de la construcción social. Con
excepción de aquellas actividades contrarias a la Ley, al orden público y a las
buenas costumbres (art. 1283 del Código Civil, normas del Código Penal y leyes
particulares) y de las limitaciones o controles que imponen por razones de
interés general las normas, no existen en el Uruguay límites para desarrollar
cualquier actividad.
El
empresario que en nuestro país vive honestamente, no perjudica a nadie y cumple
con sus obligaciones fiscales y laborales, está tutelado por el Derecho y tiene
todo el derecho a ser amparado por el ordenamiento jurídico nacional a través
de la Carta Magna y de diversos instrumentos normativos nacionales e
internacionales. El llamado “Bloque de Derechos Humanos” que conforman tales
normas fundamentales más otras de derecho interno y de derecho internacional
(Constitución Nacional, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos, Protocolo Interamericano de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Convenios de la Organización Internacional
del Trabajo –ratificados estos Pactos por las Leyes Nos. 13.751, 15.737 y
16.294-, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo) protege no
solamente el desenvolvimiento de una actividad industrial y comercial
productivas, sino también el derecho de utilizar bajo la contraprestación de
una debida remuneración (art. 53 de la Constitución; arts. 1834 y 1836 del
Código Civil), la labor de otras personas para la consecución de los fines de
toda empresa.
En el curso de su actividad productiva
y creativa el empresario necesita auxiliarse del esfuerzo humano de terceras
personas; de ahí su condición de “empleadores”. En adelante nos referiremos a
ellos indistintamente como “empresarios”
o como “empleadores”. La necesidad-facultad (lícitas) de emplear personas a
través de diversas modalidades (subordinación, arrendamiento de servicios,
tercerizaciones, por citar algunos ejemplos sobre diversos regímenes de empleo)
traerá como efecto un sinnúmero de relaciones entre “empleadores” y “empleados”
no exentas de conflictividad, no siempre armónicas.
La necesidad de desarrollarse y de
realizarse es el motor de la Historia; la actividad empresarial permite este
objetivo en lo individual. Pero en otro aspecto, la actividad empresarial se
desenvuelve entre diversas actividades e intereses ajenos y paralelos, que
frecuentemente pueden confluir e interrelacionarse, pero también competir o
colisionar entre sí. En el ámbito de la
competencia impone desafíos constantes, y en lo laboral (relaciones entre
empleadores y empleados) implica frecuentes pujas entre los intereses de los
empleadores que desean aumentar sus beneficios y los trabajadores que pretenden
mejores condiciones retributivas y de calidad. Una visión sesgada de este
fenómeno critica al fenómeno empresarial y a la iniciativa privada como que
pretende aumentar el espacio propio a costa del ajeno (maximizando la ganancia
empresarial sea a través de la conquista de mayores espacios o preferencias del
mercado entre la competencia, o incrementando la “plusvalía” a costillas del
detrimento de los ingresos del trabajador contratado o subordinado). Pero el
empleador en cuanto a que es generador de riqueza y por ende de desarrollo, no
tiene derecho al prejuicio de considerarle como “el malo de la película” o “el
explotador lobo del trabajador”. Cierto es que existen abusos que deben
nivelarse, pero todo se soluciona con una honrada y esforzada ética y
responsabilidad empresarial tanto entre los competidores como entre patrones y
sus operarios.
Y por supuesto, el Derecho intentará
que todos los derechos e intereses puedan ejercerse libremente sin interferirse.
A tales efectos el orden normativo ha dispuesto para limitar los excesos del
poder empresarial y para lograr su colaboración compulsiva con los fines del
Estado o del Gobierno dominantes (permanentes o coyunturales) toda una batería
de leyes de trabajo, tributarias y de defensa de la competencia. Pero en
ocasiones este “imperium” estatal se excede sobrecargando de
obligaciones y haciendo peligrar la viabilidad de la actividad empresarial que
es justamente generadora no solamente de producción sino de empleos. Una exacerbación
de la protección gubernamental de los derechos laborales y el ejercicio abusivo
de la actividad sindical pueden también conspirar conculcando, no siempre
justamente, la actividad empresarial. Tales fenómenos pueden crear una
sensación térmica, especialmente en épocas limitativas o ante políticas con
resultado desestimulante de la actividad comercial, industrial o agropecuaria,
en algunos empresarios-empleadores, de que están desprotegidos, de que no se
les reconoce sus derechos, o de que ya cada vez tienen menos derechos.
Mas como hemos dejado en claro desde el
comienzo, por supuesto que éstos tienen derechos. Veremos en las líneas
siguientes algunos “derechos de los empleadores-empresarios” ([1]), con
especial referencia a la actividad privada. El Bloque de Derechos Humanos
iluminará la temática dentro de las especiales condiciones y circunstancias de
los empleadores-trabajadores.
II. Derechos de los empleadores a ser reconocidos en
el desarrollo de una actividad lícita, a no ser afectados en su ejercicio y a
que se les otorgue la debida protección por esa actividad
Para abordar los derechos
esenciales a los empleadores creemos conveniente partir de los deberes. El
cumplimiento de las normas es el resultado de la adecuación del comportamiento
a tres valores, principios o preceptos rectores que determinan no solamente un
ideal de conducta humana sino que constituyen marcos no escritos pero ínsitos
en la conciencia jurídica, constituyendo verdaderos principios generales de
Derecho (art. 16 del Código Civil) que iluminan la intelección y aplicación de
las normas. Estos tres principios generales de derecho fueron formulados por el
jurisconsulto romano Ulpiano: “Juris
preacepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere”
([2]); o sea,
“Los preceptos del Derecho son estos:
vivir honestamente, no perjudicar al otro, dar a cada uno lo suyo”.
Quien cumple bien sus
obligaciones tiene autoridad moral para reclamar y ser acreedor de derechos. En
la medida en que cumplimos nuestros deberes estipulados tenemos fundamento para
reclamar nuestros derechos establecidos y garantidos en el Contrato Social.
Además, no podemos olvidar ese viejo principio de que “los derechos de uno
terminan donde comienzan los de los demás”; la actividad empresarial es lícita
e indiferente al orden jurídico mientras no menoscabe los derechos de los demás
(arts. 10 de la Constitución y 1321 del Código Civil). La existencia de deberes
no es una valla contra las libertades, sino que permite que coexistan y jueguen
armónicamente todos los derechos. Es lo que rememora el art. 32.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (o “Pacto de San José”) cuando
preceptúa que “Los derechos de cada
persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos
y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
No hay mejor garantía para la actualidad de los derechos humanos, que todos los
habitantes cumplan y actúen de acuerdo a sus obligaciones.
Vivir
honestamente: El empleador tiene
derecho a vivir honestamente y a que su labor sea reputada como digna; el
empleador posee pues, derecho a la dignidad. Tiene la atribución y puede
reclamar que el Estado reconozca y que los demás respeten su integridad y la
posibilidad de ejercer una actividad lícita, a que reconozca su importancia y a
que se lo proteja como motor del desarrollo de una Nación, a desarrollar
empresas sostenibles sin trabas, y a asociarse con otros para lograr fines
útiles sin imposiciones ni obstáculos que perjudiquen el ejercicio de su actividad.
No dañar a
nadie: Como contrapartida, el
empleador tiene derecho a ser protegido en su seguridad, en la propiedad de su
empresa y en el ejercicio de su labor. Los derechos que interrelacionan con la
empresa (derecho fiscal, derecho laboral) pueden coexistir respetando los
derechos del empresario (que después de todo es el que brinda fuente de
sustento para muchos individuos y rentas para el Estado), armónicamente y sin necesidad
de menoscabarse entre sí.
Dar a cada
uno lo suyo: Así como el
empresario-empleador cumple (o se le exige cumplir) con sus cargas fiscales y
produce para engrandecer al país, puede exigir que se le otorgue seguridad y
reglas claras comerciales, laborales y procedimentales, a que no se le
sobreexceda con requerimientos tributarios o de seguridad social inabarcables o
que afecten la viabilidad de nuestra labor y producción. El empresario necesita
al trabajador y el trabajador necesita al empresario. Retribuir al trabajador
con su justa remuneración legal en
contrapartida con el derecho a recibir del operario una atenta y
dedicada fuerza de trabajo, es el modo en que todos funcionan. En otro aspecto,
el Estado debe proteger y promover al empleador en el desenvolvimiento de su
actividad productiva a través de políticas de estímulo y desarrollo, y otras
atendibles para conseguir el bienestar empresarial.
III. El Empleador como Trabajador y en su derecho al
trabajo
El empresario
y el industrial también es un trabajador; tiene derecho al trabajo y a que se le
respete tanto su labor como los bienes que utiliza en el desarrollo de su
labor. Toda actividad económica pretende
fin de lucro para sostenerse, evolucionar y gratificar a su creador; no es un
engendro de maldad ni un instrumento de explotación de clase. El empleador
tiene derecho no sólo a desarrollar una labor honrada, sino a obtener una
ganancia por su actividad y a generar riqueza en forma lícita.
También posee el empresario derecho a
organizar y a dirigir estratégica y económicamente su actividad y su propiedad,
a seleccionar y determinar con quiénes trabajará y con quiénes hará confianza
para tales efectos, a establecer el régimen de actividad, a variar en la
adecuada medida las condiciones de trabajo y a determinar la justa remuneración
de sus trabajadores, a ejercer controles,
disciplina y sanciones respecto a sus empleados o contratados, e inclusive a
determinar el cese de la relación de trabajo o de despedir por motivos
profesionales, a quienes no observen el perfil, rendimiento o lealtad que el
emprendimiento empresarial requiere. Leyes de negociación colectiva y salarial,
y normas sobre condiciones laborales (horarios, descansos y vacaciones,
feriados, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, condiciones de la
trabajadora grávida, despidos, fueros sindicales, normas antidiscriminatorias,
normas sobre tercerizaciones) restringen estos derechos tratando de apuntalar o
cuidar contra los excesos, pero se mantiene la potestad patronal de
seleccionar, determinar el régimen de trabajo o la forma de cese a sus
dependientes en relación de subordinación o de arrendamiento de obra o
servicios. Nuestro país no posee todavía leyes de cogestión que incluyan la
participación de los trabajadores en la dirección o en el control o
participación económica en la empresa; vale decir que todavía la propiedad
empresarial no ha sido afectada en este sentido y no podría serlo sin Ley (no
basta un Decreto o Resolución del Poder Ejecutivo) fundada en apreciables
razones de interés general (art. 7º “in
fine” de la Constitución).
El empleador puede determinar cuándo
finalizará su actividad en la medida que quiera hacerlo voluntariamente
ejerciendo su derecho de receso unilateral de la relación laboral, sin
perjuicio de su deber de cautelar a sus empleados (pasándolos a régimen de
seguro de desempleo) o de indemnizarlos oportunamente, de corresponder por
Derecho.
Dentro del derecho de agremiación o
asociación, el empleador puede asociarse o agremiarse con otras personas,
empresas o sociedades, para la vigilancia y consecución de sus intereses.
El empleador también puede ejercer los
reclamos administrativos y jurisdiccionales correspondientes contra la
competencia desleal, o las acciones de daños y perjuicios contra cualquier
tercero que pretenda lesionar o haya menoscabado ilícitamente su actividad y la
propiedad de su empresa. Sobre eso nos referiremos en la Sección V.
IV. Derechos
del empleador en caso de conflictos con sus trabajadores
El ejercicio de los derechos inherentes
a actividad empresarial suele friccionar o inclusive colisionar con otros
derechos, como el de los trabajadores. La Legislación apuesta a resolver los
conflictos mediante el diálogo y los instrumentos de negociación colectiva,
pero ocasionalmente el conflicto es inevitable. Los reclamos laborales no
siempre son justos. La huelga es una actividad también lícita y protegida
constitucionalmente (art. 57 de la Constitución), pero en ocasiones ciertas
medidas de fuerza suelen ejercerse contra los empleadores-empresarios en forma
desproporcionada al reclamo o con un fin extorsivo, sin tener en cuenta las
condiciones o realidad de la empresa y eventualmente desconociendo
negociaciones de tregua o de paz expresamente pactadas. Algunas medidas como
los paros, el cese de trabajo por huelga o las ocupaciones de los
establecimientos de trabajo durante el conflicto, llevan al máximo este
conflicto entre derechos de los empleadores y de los empleados. Suele
utilizarse la huelga por el empleado como medio de reivindicación y de presión
por sus derechos, que aunque trasunta en un conflicto con los derechos al
trabajo y de propiedad de la empresa, es un principio una actividad lícita
(art. 57 de la Constitución); no obstante, una sobreutilización del
constitucional derecho de huelga que violente no sólo los derechos de los empresarios sino los de los
trabajadores que no estén (en mayoría o en minoría) de acuerdo en seguir el
conflicto, debería recibir una acción del Estado para reestablecer el
equilibrio y balance de los derechos de
todos.
En caso de ocupaciones de los
establecimientos de los empleadores por sus operarios (o secundados por otros
colegas del gremio), los empresarios pueden recurrir a los instrumentos de
protección previstos en el Decreto del Poder Ejecutivo No. 265/006,
instrumentos que se han revelado, empero, ineficaces. Mucho mejor resultado ha
tenido recurrir a la protección de la Justicia a través de acciones de tutela
urgente como la acción de amparo (Ley No. 16.011). Inicialmente estas acciones
procuraban una protección actual contra la ocupación que se agotaba en el
retiro de los ocupantes, pero ante un cambio de las maniobras estratégicas en
la desocupación (por ejemplo, durante la acción judicial o luego de la
sentencia se liberaba el establecimiento pero la ocupación luego se reinstalaba
en el exterior de la empresa o se emplazaba en un determinado radio impidiendo
o constriñendo el acceso a la empresa), la protección por amparo comenzó a
decretar en forma provisional o definitiva a petición de parte, con carácter
también de futuro (arts. 11.3 del Código General del Proceso; arts. 6º, 10 a 13
de la Ley No. 16.011).
¿Puede el empresario en caso de
conflictos con sus trabajadores disponer el cierre o “lock out” de su empresa”.
El art 4º del Decreto-Ley No. 14.791 reclama que estas medidas deben hacerse
con un “preaviso” al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de quince días,
pero al igual que con la huelga (que también requeriría teóricamente ese
“preaviso”), la omisión de “preavisar” si bien haría reputar el “lock out” o
cierre patronal ilícitos en la práctica no tiene sanción. Por ende, el “lock
out” no está prohibido en nuestro Derecho y puede ejercerse libremente aun sin
preaviso.
V. Derechos
del empleador respecto al Estado
Obtener ganancias para los agentes privados hace
a la productividad, genera fuentes de trabajo y también fuentes de rentas al
Estado. El empleador tiene derecho a gozar de la protección del Estado porque
si éste no propicia la riqueza y la actividad productiva no podrá luego cumplir
obtener, por vía de percepción de tributos, sus cometidos de protección social
para todos los grupos y estamentos de la sociedad.
El Estado suele requerir a la empresa y
a los empleadores con requerimientos tributarios y de seguridad social,
exigiéndoles en otros casos la prestación de actividades (no siempre con
contrapartida o al justo pago), o constriñe su poder de determinar el salario
de sus trabajadores imponiéndole Consejos de Salarios o instrumentos de
negociación colectiva. Intentar ejercer legalmente una actividad empresarial suele
estar sometida a una serie de exigencias y condicionamientos reglamentarios
previos. Todo esto adiciona un costo extra que no siempre el empleador puede
soportar, poniendo en peligro la viabilidad empresarial. Estas cargas no son
siempre justas ni proporcionales, y no suelen contemplar las dificultades o
coyunturas que suelen atravesar los empleadores y las empresas.
El empleador no tiene por qué ser
sacrificado ni ser obligado por el Estado a cumplir cargas o prestaciones que
naturalmente le corresponderían a este segundo, ni tiene por qué ser el
objeto-víctima depredado con pretexto de las llamadas “políticas de justicia
social”, o la sempiterna fuente de recursos a que echa mano el Estado cada vez
que quiere expandirse en tiempos de bonanzas o que desea cubrir sus déficits o
crisis; ni tiene por qué ser perjudicado en el ejercicio lícito de su actividad
por el Estado sin recibir una justa compensación (art. 24, 32, 35, 231 y 232 de
la Constitución).
Los empresarios tienen derecho a no
sufrir impuestos ni contribuciones de seguridad social expropiatorios o tan
desmedidos que comprometan la viabilidad de la explotación.
Las empresas no pueden ser pasto de la
usura privada o fiscal (art. 50 de la Constitución); además, tienen derecho a
gozar de estímulos por su productividad o por sus políticas de promoción
laboral, y a estar protegidos contra la actividad monopólica y trustificada
(art. 52 de la Constitución).
Una oscilación de los vientos sociales
ha cargado de nuevas leyes y obligaciones a los empresarios, y de
responsabilidades en el ámbito laboral. Las llamadas “leyes de tercerización”,
la ley de protección sindical, nuevas normas que imponen la rigidez laboral, la
conminación política para recurrir a la negociación colectiva de los salarios, imponen
desde el Estado sus secuelas de desafíos pero también de problemáticas
colaterales. La promoción de los sindicatos apoyados implícita o explícitamente por el Gobierno alienta
tiempos de colaboración y de convivencia en paridad de poder negocial con los empleadores,
pero también han dado lugar a abusos. Faltos de una solución política o
administrativa eficiente y de soluciones policiales, las empresas han debido
echar mano a la Justicia a través de acciones cautelares, declarativas, de
Amparo o hasta acciones por daños y perjuicios contra los sindicatos. En otros
casos los conflictos abusivos han obligado a empleadores a cerrar sus empresas o
a irse del país. Contra ello, “Diálogo” y “Cultura de Diálogo” son las palabras
mágicas que acercarían a trabajadores y empresarios en estos conflictos; empleadores
y empleados tienen derecho a dirimir sus conflictos en paz y mediante métodos voluntarios y pacíficos de diálogo y
decisión de controversias, sea por los mecanismos de autocomposición o de arbitraje,
recurriendo ante las autoridades administrativas o ante los Jueces. Los empleadores no tienen derecho a explotar
o a reducir a sus trabajadores porque en ese caso su actividad ya no sería
lícita, pero también los trabajadores deben respetar las normas de productividad,
de trabajo y de lealtad respecto a la empresa.
Las políticas de Estado no deberían
optar entre trabajadores o empleadores o preferir unos u otros según
circunstancias o criterios, porque todos, todos,
tienen derecho a ejercer dentro del sistema democrático republicano de gobierno
(arts. 4º, 72 y 82 de la Constitución) su ámbito de posibilidades para llegar
al bienestar y a la felicidad. Todos están protegidos por el ordenamiento jurídico.
La tarea de toda autoridad es que puedan convivir o armonizarse todos los
derechos, todos los intereses, todas las aspiraciones.
VI. Derecho de
los empleadores a un proceso judicial razonable y a una tutela jurisdiccional
integral y efectiva
Navega actualmente el empresario en
aguas procelosas: nuevos requerimientos fiscales, cada vez mayores controles
del Estado, conflictos con los trabajadores, abusos sindicales, la delincuencia
que atenta contra la propiedad y la seguridad de la empresa (la común y la de
cuello blanco), la competencia desleal, problemas para recuperar sus créditos y
obtener el cumplimiento de los contratos. Esto muchas veces perjudica al buen y
honrado empresario y conspira para desestimularlo.
Todo habitante de la República tiene
derecho, para pedir lo que entiende es suyo y se le debe, y para lograr la
persecución y satisfacción de sus derechos, a un proceso administrativo o
judicial de duración razonable. La
necesidad de que los procedimientos de resolución de conflictos de intereses
sean de calidad, eficientes y eficaces, hacen a la seguridad, bienestar y
desarrollo y cualquier país. Y por supuesto, al buen desenvolvimiento de las
empresas.
El empleador tiene derecho a una
Administración y a una Justicia accesible, ágil, imparcial, transparente
independiente, eficiente y eficaz para la protección de sus inversiones, para
poder recuperar en el menor tiempo posible sus créditos y el cumplimiento de
los contratos, para protegerse y conjurar los ataques contra los embates del
Estado, los abusos de los derechos de clase o de la competencia desleal; para
obtener la protección de sus bienes y vidas contra los ataques de la
delincuencia. Y tiene derecho a que el sistema jurídico le provea de dichos
procedimientos.
En ocasiones los conflictos
empresariales están tutelados por los mecanismos de composición privada y
arbitraje. Pero en defecto (inclusive para lograr la ejecución de las
decisiones de composición privada y de arbitraje), siempre es la Justicia
estatal la que debe actuar. Y el Estado tiene el deber de proteger al empleador
administrativa y judicialmente.
Que los procesos tengan una duración
razonable no significa que necesariamente sean sumarios o breves. La demora es
denegación de justicia, pero la brevedad también es fuente de injusticias ya
que no permite que el decisor se instruya y estudie adecuadamente el problema.
El desideratum de lo que se entiende
por la “duración razonable de los procesos” es un tema de un no finalizado
debate entre los juristas.
En un época el Código General del
Proceso intentó equilibrar los intereses de empleadores y empleados a través de
un mecanismo global por la tramitación de los conflictos laborales a través del
sistema del juicio ordinario en el Código General del Proceso. Posteriormente y
ante las falencias que dicho régimen significaba en cuanto a la postergación
del acertamiento y de las posibilidades de cobro de los derechos de los
trabajadores, la legislación se inclinó por un procedimiento laboral más
abreviado a través de la Ley No. 18.572. Este procedimiento adolecía de
indudables desequilibrios en desmedro de los empleadores (llegando a exabruptos
como obligarles a adelantar el pago de la mitad de la suma de condena si
deseaban apelar), y motivaron numerosos procesos de inconstitucionalidad que
fueron acogidos por la Suprema Corte de Justicia; la Ley No. 18.847 intentó
corregir esas falencias, pero las perplejidades continúan. Un trabajador tiene
dos o cinco, pero el empresario tiene … días para contestar una demanda
laboral, no puede exscepcionarse ni reclamar créditos que tenga con el trabajor
8que debe dejar para otro juicio).
En el ámbito del procedimiento
administrativo tributario, el empleador tiene derecho a un trato igualitario, a
que se le dé vista y conocimiento de las actuaciones administrativas en su
contra, a los recursos administrativos correspondientes contra los actos del
fisco contrarios a una regla de derecho o dictados con abuso de poder.
VII.
Conclusiones
En el presente trabajo hemos intentado
esbozar algunos derechos esenciales de los empleadores desde el punto de vista
de las principales normas sobe derechos humanos o derechos fundamentales.
Por su misma condición de habitante y
de su sola pertenencia al orden social y jurídico uruguayo, el empleador tanto
persona física como jurídica tiene
derecho a ser protegido por el Estado en su vida, honor, libertad, seguridad,
trabajo y propiedad dentro de los requerimientos del interés general. El
empleador debe no ser combatido sino que por lo contrario, requiere y merece la
protección del Estado.
El empresario
y el industrial también es un trabajador; tiene derecho al trabajo y a que se
le respete tanto su labor como los bienes que utiliza en el desarrollo de su
labor.
Los empresarios tienen derecho a no
sufrir impuestos ni contribuciones de seguridad social expropiatorios o tan
desmedidos que comprometan la viabilidad de la explotación, y a recibir
estímulos e incentivos para su producción y para la ocupación de mano de obra.
El empleador tiene derecho a una
Administración y a una Justicia accesible, ágil, imparcial, transparente
independiente, eficiente y eficaz para la protección de sus inversiones, para
poder recuperar en el menor tiempo posible sus créditos y el cumplimiento de
los contratos, para protegerse y conjurar los ataques contra los embates del
Estado, los abusos de los derechos de clase o de la competencia desleal; para
obtener la protección de sus bienes y vidas contra los ataques de la
delincuencia.
La empresa debe revalorizarse como
instrumento de bienestar general y de inclusión ciudadana. Tiene por ende derecho
a la paz y a la protección del Estado, al buen gobierno y a una economía
sustentable, a no ser discriminada políticamente y a participar en el diálogo
social.
* Las manifestaciones vertidas por el autor en este
trabajo, de carácter teórico-científico, no comprometen las opiniones que pueda
adoptar en su labor profesional, y no podrán entenderse ni tomarse como que
prohijen o no determinados intereses sectoriales.
[1] Dada las limitaciones impuestas por los requerimientos
de externsión máxima y a los efectos de
este trabajo, la enumeración de los derechos de los empleadores que se
formulará es necesariamente enunciativa y abierta.
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