A 200 AÑOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA URUGUAYA
Festejamos en el año 2026 el Bicentenario de la Administración de Justicia del Uruguay. O sea, se cumple en 2026 los 200 años de la creación de una Justicia auténticamente nacional.
Declarada la emancipación de la Provincia Oriental del Río de la Plata de todo poder extranjero mediante la “Ley de Independencia Nacional” (“con valor y fuerza de ley fundamental”, que sería hoy nuestra Ley No. 1), paralelamente a los esfuerzos militares el novel Gobierno de la Provincia se abocó a construir un serio andamiaje institucional, en que especial preocupación tuvo organizar una nueva Administración de Justicia, desligada de su pasado colonial español, portugués y brasileño. Afirmaba el Brigadier General Juan Antonio Lavalleja el 6 de diciembre de 1827, que “La administracion de Justicia llama preferentemente su atencion. Una Autoridad doméstica, paternal, conocida ya en los pueblos, creada por ellos mismos, fortificada por los datos de la experiencia, robustecida con todas las atribuciones necesarias para captarse respetabilidad y consolidar un orden gradual de poder, que evite todo motivo de confusion y competencia; una autoridad de esta naturaleza, depositada en vecinos que por su inteligencia, probidad y fortuna obtengan en el mas alto grado el aprecio de sus conciudadanos, cree el Gobierno que es el medio mas seguro de garantir á la Provincia los derechos civiles…”.
La Ley dictada por la Honorable Sala o Junta de Representantes de la Provincia el día 6 de octubre de 1826 (cuya fuente fue la Ley del 24 de diciembre de 1821 de la Provincia de Buenos Aires), promulgada el 17 de octubre de ese año por el Gobierno Provisorio bajo el mandato de Joaquín Suárez, suprimió los Cabildos a partir del 1º de enero de 1827, y creó las bases para la organización de la Administración de Justicia en lo que a la postre sería el futuro Estado o República Oriental del Uruguay. De alguna forma, esta Ley sería la primera “Ley Orgánica de la Judicatura” de nuestro país. Cierto es que el art. 3º de la Ley del 7 de setiembre de 1825 (promulgada ese mismo día) intentó esbozar cierta base de una “Administración de Justicia”; pero la Ley del 6 (o del 17, si se toma como fecha la de su promulgación) de octubre de 1826 instituyó una Magistratura que ya se escalonaba en tres niveles: Justicia de Paz (cuyo Reglamento fue aprobado por Decretos del 26 de enero y del 3 de abril de 1827), Justicia Letrada (si bien se sustituía así a los Alcaldes Ordinarios, en el Interior se mantuvieron por un Decreto del 6 de diciembre de 1827), y por último previendo (art. 7º) que “Habrá un Tribunal de Apelación, cuyo plan de organización se expresará por una Ley especial”.
Las competencias de este Tribunal de Apelaciones (llamado también “Cámara” en algunas disposiciones de la época), el primero que hubo en los albores de la República y cuyo nivel fue el máximo que se organizó entonces para actuar como “Superior Tribunal de Justicia”, fueron inicialmente establecidas por una Ley del 7 de abril de 1827 (promulgada el 17 siguiente), encargándose al Gobierno por Ley del 6 de diciembre de 1827 (arts. 14 y 15) y por un Decreto del 6 de diciembre de 1827, la organización final y a la brevedad de este “Tribunal Superior de Apelaciones” (mientras tanto el Gobierno mismo intervendría en las apelaciones, quien nombró para Montevideo una Cámara de Apelaciones que en sus Acuerdos se mencionaban como “Desembargadores”, recordando al sistema portugués-brasileño), instrumentación que se cumplió a través de un Reglamento Provisorio del 9 de agosto de 1828. El Reglamento Provisorio del 9 de agosto mencionado disponía que “La Cámara se compondrá por ahora de un Ministro Letrado y dos hombres buenos de conocidas apititudes, honradez y probidad, con el mismo carácter de Ministros” (art. 1º).
Posteriormente, la Ley del 2 de julio de 1829 dictada por la Honorable Asamblea General Constituyente y Legislativa del Estado, promulgada el día 3 de ese mes, creó formalmente al Tribunal de Apelaciones, disponiendo que se integraría por tres “Jueces Letrados”. Por una Ley de la misma fecha se había suprimido la Cámara de Apelaciones de la Capital, y se había suspendido el trámite de los recursos de apelación hasta que se creara el Tribunal de Apelaciones definitivo.
El proceso se completaría con el Reglamento Provisorio de Administración de Justicia del 10 de agosto de 1829 con reformas inmediatas adicionales del 17 y 24 de ese mes y del 22 de setiembre, que se promulgaron el 12, 19 y 24 de agosto más 22 de setiembre respectivamente. Este Reglamento Provisorio perfeccionó el sistema de la primigenia Ley del 6 de octubre de 1826, disponiendo una justicia “uniforme en todo el Estado”, que se ejercería por Jueces de Paz y sus Tenientes Alcaldes, Alcaldes Ordinarios para los pueblos del Interior y Jueces Letrados para Montevideo, y un Tribunal de Apelaciones, disponiendo en los arts. 47 y 48 de la Ley del 10 de agosto de 1829 que el Tribunal de Apelaciones se compondría de tres Jueces, que entenderían en las Apelaciones y súplicas de causas civiles y criminales.
El 12 de agosto de 1829 fue finalmente instalado por la Asamblea General Constituyente y Legislativa del Estado el primer Tribunal de Apelaciones, designándose (por orden de votación en la Asamblea) a los Doctores Jaime Zudáñez (quien fue su Presidente hasta su fallecimiento el 25 de marzo de 1832), Lorenzo Villegas y Julián Álvarez.
Es necesario destacar que este Tribunal de Apelaciones, ya en su previsión inicial de 1826 dentro de nuestra Administración de Justicia y consolidado en 1829, fue nuestro máximo organismo jurisdiccional hasta 1878, sumándosele en ese año uno de Segundo Turno que se creó por el art. 2º del Decreto-Ley No. 1.379 del Gobierno de Lorenzo Latorre del 17 de enero de ese año (originalmente se había creado por Ley del 13 de julio de 1861, pero un Decreto posterior del Gobierno Provisorio de Venancio Flores del 3 de marzo de 1865 lo había suprimido), cuyo art. 1º también declaró “Ley de la República” al hoy derogado Código de Procedimiento Civil.
A partir de entonces, ambos Tribunales de Apelaciones (el art. 91 del Código de Procedimiento Civil preveía un tercero más que entonces no llegó a crearse) actuaron también como Superior Tribunal o Tribunal Superior de Justicia, hasta que se instalara la Alta Corte de Justicia (arts. 91 a 101 de la Constitución de 1830) con la Ley No. 3.246 del 28 de octubre de 1907, hoy Suprema Corte de Justicia desde la Constitución de 1934.
Poco antes de entrado en vigencia el sistema constitucional de 1934 se había promulgado el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (Ley No. 9.164, del 19.12.1933).
El judiciario uruguayo se encuentra en una constante evolución que no cesa. El organigrama judicial nacional se encuentra hoy básicamente establecido en los arts. 233 a 261 y 307 a 321 de nuestra Carta Magna en su texto vigente desde 1967.
En la reforma constitucional de 1952 se crea la otra rama del Poder Judicial en sentido amplio (arts. 1º y 51 de la Ley No 15.750): el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; cuya Ley Orgánica se promulgará mediante el Decreto-Ley No. 15.524 del día 9 de enero de 1984, hoy reformulada por la vigente Ley No. 20.333 del 11 de setiembre de 2024, denominada Código de lo Contencioso Administrativo.
La Justicia ordinaria (Suprema Corte de Justicia y tribunales de los distintos escalones) se encuentra actualmente diseñada, luego de la primera Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.464 del 19 de setiembre de 1983, a través de un nuevo texto homónimo con la Ley No. 15.750 del 24 de junio de 1985. No olvidemos también que existe un sinnúmero de normas (que no podemos detallar por su profusión) que han creado nuevos tribunales y asignado nuevas competencias, ampliando, elevando el número de Sedes judiciales e intentando llevar una justicia de calidad a los más distantes rincones de la población.
Vemos así que el Poder Judicial ha acompañado la Historia de la República Oriental del Uruguay formando parte de su consolidación y propendiendo a sus objetivos de desarrollo, cumpliendo un rol capital en su institucionalidad. A través de sus Magistrados y tribunales, con un remarcado compromiso profesional y de independencia, es garantía de la fortaleza del Estado y una vanguardia para que los derechos tengan plena vigencia, apuntalado por niveles de transparencia, de legitimidad por derecho propio y de excelencia que lo ubican con orgullo entre los mejores judiciarios del Mundo. Nada se esto se ha logrado sin trabajo, nutriéndose de la experiencia y aprendiendo de los errores, esforzándose cada día por estar a la altura de las demandas de los habitantes y contribuyendo a gestar una Democracia verdaderamente abierta y para todos. El desafío es no claudicar en la Lucha por el Derecho, de cuyo triunfo depende la realidad de la pública felicidad.
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