viernes, 7 de agosto de 2015

LOS JUECES NO DEBEN SER JUZGADOS POR TRIBUNALES ESPECIALES NI DE CONJUECES, SINO POR LOS TRIBUNALES COMUNES CONSTITUIDOS DE ANTEMANO POR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY

EN EL DERECHO URUGUAYO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS DIVERSOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA NO PUEDEN SER FORMADOS “AD HOC” NI SER INTEGRADOS MEDIANTE SUBROGACIÓN, POR “CONJUECES” O POR PERSONAS AJENAS A LA JUDICATURA O AL PODER JUDICIAL.


Las Piedras, 10 de agosto de 2015
Estimado amigo Pepe:
Me has planteado que las acciones de inconstitucionalidad y los reclamos de los Jueces en defensa de sus derechos salariales deberían ser dirimidos por tribunales constituidos por “Conjueces” o por tribunales especiales, porque no pueden ser los Magistrados judiciales ser Juez y parte en los procesos que los conciernen. Y me consultas mi opinión al respecto.
Ante todo, tu postulación amerita una precisión. Es cierto que un Juez no puede ser actor o demandado, ni ser titular de ningún interés litigioso, en un asunto donde a la vez le toca actuar como decisor; nadie puede ser Juez y parte en un mismo proceso. Pero nada impide, ni legal ni constitucionalmente, que un Juez que no es parte en un proceso pueda actuar como juzgador aun cuando alguno o algunos de los litigantes puedan ser eventualmente colegas suyos. Por ejemplo, si un Juez como ciudadano común es demandante o demandado o involucrado en un proceso (civil o penal) por accidente de tránsito, eso no significa que no pueda actuar como juzgador en otros juicios de accidente de tránsito donde carece de un interés directo; y el único que por Derecho debe juzgar a un ciudadano-Magistrado por un accidente de tránsito, o por lo que fuere, no puede ser legal y constitucionalmente sino otro Juez cuyo tribunal esté constituido con anterioridad por el orden jurídico. Valga esta simple imagen que es trasladable “mutatis mutandis” a tu planteamiento. En el Uruguay nunca ha habido motivos valederos para suspicacias corporativas al respecto, lo que habla muy bien de nuestros Magistrados judiciales y ratifica la transparencia de nuestro sistema judicial (pobre y con sus falencias, pero honrado).
En el Uruguay están prohibidos los juicios por tribunales especiales o por comisiones, derecho de los habitantes de la República que es inclusive autoejecutable (arts. 7º, 18, 19, 72, 233 y 332 de la Constitución nacional). Lo que liquida toda posibilidad de que puedan constituirse tribunales “ad hoc”, eventualmente de “Conjueces”, o comisiones especiales para juzgar a los Jueces (que no dejan de ser “habitantes de la República”). El principio es que todos los seres humanos tienen derecho a ser juzgados por tribunales naturales e instalados de antemano o con anterioridad por la Constitución y la Ley, principio que además de las normas constitucionales citadas, también ha recogido el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificado en Uruguay por la Ley No. 13.751-; arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada en el Uruguay por el art. 15 de la Ley No. 15.737-).
Tampoco puede subrogarse a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Ministros de los Tribunales de Apelaciones o a los restantes Jueces del país por “Conjueces” o por Abogados-no Magistrados, porque hoy día no existe ninguna norma que lo habilite. Por ende, no puede integrarse la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de Apelaciones o los restantes tribunales de la República, a través del mecanismo de la subrogación, con personas ajenas a la Judicatura o a la carrera judicial. Básicamente podemos explicitar que el régimen de subrogación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de los Ministros de los Tribunales y de los diferentes Juzgados en todas sus Categorías se encuentra actualmente diseñado por los arts. 57, 62, 63, y 102 a 108 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.750, que no contemplan ninguna posibilidad de subrogación de los Jueces por letrados Abogados no Magistrados.
La Ley No. 3.246 (creación de la Alta Corte de Justicia) prevía en su art. 19 la posibilidad de integrar ésta por sorteo con preferencia entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones y si no fuera posible, con letrados de una lista de veinte formada por la Asamblea General con las condiciones exigidas por la Constitución para ser miembro de ese Alto Cuerpo (excepto la de Magistratura); a su vez, el art. 20 de esa Ley disponía que la Alta Corte de Justicia nombraría cada dos años una lista de treinta abogados para integrar los Tribunales de Apelaciones en su caso, que debían reunir las condiciones que se exigen a los miembros de los Tribunales. Los arts. 19 y 20 de la Ley No. 3.246 había sustituido el mecanismo de subrogación del art. 648 del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en aquel tiempo para los “Superiores Tribunales” (en aquel tiempo -1878- no se había establecido todavía la Alta Corte de Justicia prevista por los arts. 91 a 101 de la Constitución de 1830, que se formalizaría recién con la citada Ley No. 3.246 de 1907). Las subrogaciones de los restantes Jueces se mantuvieron conforme a los arts. 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil (hoy derogado por el Código General del Proceso y en particular sobre estas normas, por el Código de Organización de los Tribunales).
Este sistema fue modificado luego por el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (aprobado por la Ley No. 9.164). Los arts. 127 a 115 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (también conocido como Código de Organización de los Tribunales -COT-) establecieron un nuevo sistema de subrogación para los distintos tribunales. De acuerdo a los arts. 124 y 128 del COT, los Ministros de la (entonces) Alta Corte de Justicia serían subrogados mediante un sistema semejante al del art. 19 de la Ley No. 3.246 (integración con letrados de una lista de veinte con condiciones para ser miembro de la Alta Corte -excepto la de magistratura- formada por la Asamblea General, con la particular ahora que sería confeccionada cada dos años). Pero este sistema fue cambiado por el art. 41 de la Ley No. 10.344 al modificar al art. 124 del COT, estableciendo que las vacantes temporales de la Suprema Corte de Justicia se cubrirían por sorteo entre los “Jueces de los Tribunales que se hallaren expeditos y en caso de estar todos impedidos, con letrados de una lista de veinte formulada por la Asamblea General cada dos años”. Los miembros de los Tribunales de Apelaciones serían subrogados por sorteo entre los miembros de los otros Tribunales, y sólo en el caso de que los miembros de los Tribunales no fueran bastantes, se sortearían “los conjueces de una lista de abogados que cada dos años nombrará la Alta Corte de Justicia en número de treinta” (arts. 113 -modificado por los arts. 1º y 2º de la Ley No. 9.501 más art. 8º de la Ley No. 11.460-, 114 y 128 del COT). Los arts. 101 a 103 del COT crearon a los Jueces Suplentes para subrogar a los titulares de los Juzgados en caso de vacancia temporal. En más, los restantes Jueces se subrogarían conforme a los arts. 129 a 131 del COT, sin preverse un sistema de suplencia o de subrogación de éstos por no-Jueces.
El sistema del Código de Organización de los Tribunales y sus Leyes modificativas, que dejó sin efecto el régimen de los arts. 648 a 650 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 19 y 20 de la Ley No. 3.246, fue derogado por el art. 169 del Decreto-Ley No. 15.464. A su vez, el Decreto-Ley No. 15.464 fue derogado por el art. 168 de la Ley No. 15.750 (del 24.6.1985, ya reinstaurada la Democracia en el Uruguay).
El régimen de integraciones y de subrogaciones para todos los tribunales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra actualmente legislado, como habíamos referido anteriormente, por los arts. 57, 62, 63, y 102 a 108 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.750.
Transcribo sus normas, cuyo tenor literal es claro (art. 17 del Código Civil) y me dispensa de cualquier interpretación:
Artículo 57.- En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la integración.
Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido en el artículo 62.
En las causas civiles, si el impedimento fuere por causa de licencia por plazo superior a treinta días, la integración se efectuará a pedido de parte. En las penales y laborales, en todo caso de oficio. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.

Artículo 62.- Cuando haya que integrar un tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente:
1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros de los tribunales de la misma jurisdicción.
2) Luego, en el caso ocurrente; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de los Tribunales de apelaciones en lo Civil y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones del Trabajo; y entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo, por su orden, para los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.

Artículo 63.- La integración de oficio de los tribunales se efectuará en las causas civiles, si el impedimento fuere por licencia superior a treinta días; y en las penales y laborales, en todo caso. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.

Artículo 102.- Los Jueces se subrogarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 103.- Si se trata de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia se procederá de acuerdo al artículo 57 y si se trata de un Ministro de alguno de los Tribunales de Apelaciones, de acuerdo con los artículos 62 y 63.

Artículo 104.- Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será subrogado, en primer término por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno, y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo:
1º) Si se trata de la materia civil, será subrogado por el Juez de la materia de familia que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
2º) Si se trata de la materia de familia o de menores, será subrogado por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara él impedimento.
3º) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
4º) Los Jueces de la materia penal se subrogarán conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 66 del Código del Proceso Penal.

Artículo 105.- Si el impedido fuese un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, si hay más de uno, lo subrogara el que le preceda en el turno y si todos estuviesen impedidos, por el Juez de Paz Departamental que accede al impedido, si fuese abogado; si no lo fuese o en caso de impedimento de este último, lo subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
Los demás Jueces letrados de Primera Instancia del Interior, serán subrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz Departamentales respectivos, si fuesen abogados; si no lo fuese o en caso de impedimento, los subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato como se indica en el inciso anterior.

Artículo 106.- Los Jueces de Paz Departamentales de la capital serán subrogados por el que les preceda en el turno y así sucesivamente.
Los Jueces de Paz de Departamentales del interior seran subrogados por el mas inmediato de su categoría.

Artículo 107.- Los Jueces de Paz serán subrogados por los más inmediatos.

Artículo 108.- En los asuntos en que los Jueces entiendan por subrogación originada en recusación, impedimento o excusación, intervendrá el actuario del Juzgado subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de origen.

Como ves, la normativa más actual no prevé para nuestro país la integración de los tribunales por “Conjueces” o por “Abogados no-Jueces”. Podría una Ley posterior volver a crear a los “Conjueces” a los sólos efectos de integrar vacancias temporales de Jueces, pero no podría aplicarse como mecanismo solapado para querer integrar tribunales que entiendan en conflictos, cuyos titulares fueren Magistrados judiciales y que hubieren surgido con anterioridad. Cualquier norma de rango legal que así lo dispusiera, sería clara e innecesariamente inconstitucional, por violar el principio de acceso a los tribunales naturales y a una justicia natural, acorde los arts. arts. 7º, 18, 19, 72, 233 y 332 de la Constitución nacional.

Actualmente el único caso de integración con Conjueces que conozco, es el del art. 508 del Código de Procedimiento Penal Militar (aprobado por el Decreto-Ley No. 10.326) que preceptúa una integración especial para la Suprema Corte de Justicia: “La Suprema Corte de Justicia para conocer y resolver o calificar el grado de dichos recursos [casación y revisión] será integrada por dos Oficiales Superiores que designará el Presidente de la República con la venia del Senado o de la Comisión Permanente en su caso. / Estos Oficiales Superiores, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y recibirán además de su sueldo militar la misma compensación presupuestal que cada un de los miembros del Supremo Tribunal Militar.”.

En conclusión: En el Derecho uruguayo, la Suprema Corte de Justicia y los diversos tribunales de la República no pueden ser formados “ad hoc”, ni integrados mediante subrogación, por “Conjueces” o por personas ajenas a la Judicatura o al Poder Judicial. Cuando un Magistrado judicial es parte o se encuentra involucrado en un proceso, no es Juez sino simplemente parte o involucrado.
Tú me preguntas quién debe tramitar y decidir sobre los intereses de los Magistrados judiciales. Yo pienso que en cualquier lugar de un mundo civilizado, los Jueces deben (o deberían) ser juzgados no por sus pares, sino por los tribunales naturales de su país que ya están preformados conforme a la Constitución y a la Ley, como cualquier ser humano que más. Todo habitante de la República Oriental del Uruguay tiene este derecho; ningún justiciable puede ser desprotegido en esta garantía, ni siquiera por el mero hecho de que ese justiciable circunstancialmente sea un Juez. Si un Juez no puede tener derecho a ser oído y atendido por los tribunales regulares de su país, entonces no es un sujeto de derecho.

Gracias por tu opinión y por brindarme la oportunidad de ofrecerte la mía. Que Aquel en quien tú crees te bendiga, es mi deseo.


Edgardo Ettlin  



domingo, 26 de abril de 2015

SOBRE EL DERECHO DE ADMISIÓN

CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE ADMISIÓN ([1])



I. Generalidades

La vida en sociedad impone la interrelación de los diferentes derechos y obligaciones. La Democracia se propone ser un espacio de armónica convivencia en el respeto de las libertades en su expresión más abierta y en el cumplimiento de los deberes en su sentido más responsable. El espacio de uno termina donde comienza el espacio del otro. El uso y goce de este espacio (físico, virtual pero expresable físicamente o puramente virtual), así como las posibilidades y el régimen de acceso al mismo, están demarcados por normas que determinan los alcances y restricciones de tales facultades. El espacio (o los espacios físicos) suele(n) estar administrado(s) por una persona (física o jurídica) que lo(s) detenta conforme a un estatuto jurídico determinado respecto a personas que justamente por la vida en común, en diversas ocasiones y por diferentes motivos, pretenden el pasaje, el acceso o la estadía en ese ámbito. Esta confluencia puede originar conflictos en cuanto a la interpretación de los alcances de las facultades de gestión y de las posibilidades de tránsito o permanencia sobre ese espacio. Esto impone considerar el régimen de admisión, de acceso o de estadía para analizar cuáles son sus posibilidades, alcances y restricciones.

El "derecho de admisión" refiere básicamente tanto a la facultad de controlar, de limitar o aun de impedir y de erradicar (permitir acceder o potestad de expulsar), como a la prerrogativa de poder acceder, usar o disfrutar, un espacio en principio físico (cerrado, techado, abierto o al aire libre) o virtual pero con expresión física; modernamente este derecho de admisión se ha considerado también respecto a espacios virtuales o electrónicos. Ese ámbito suele caracterizarse concretado fuere en un lugar material (territorio o edificación), en un lugar inmaterial aunque con soporte físico (el lugar de funcionamiento o sede de un establecimiento público o privado, de una institución, espectáculo, hogar) o en lugar expresable informáticamente (sitios, plataformas o páginas “web”, “e-organisations”, por ejemplo), donde una persona ejerce un control y ejercicio de derechos propios (propiedad, derechos de uso y goce, de posesión, de tenencia, de gestión o de administración), y donde quienes desean entrar o permanecer no tienen ningún derecho determinado (no pudiendo concretar su ingreso hasta que el administrador o encargado del espacio se los permita), derecho que en todo caso queda supeditado o condicionado a la aceptación del controlador del espacio.

Concretamente el derecho de admisión, también llamado "derecho de admisión y de permanencia", corresponde conceptuarse en su sentido natural y obvio (art. 18 del Código Civil) como:

a) la facultad de poder determinar, administrar, regular o prohibir la entrada en un ámbito o espacio, o inclusive como el poder de poder echar a una persona de ese ámbito o espacio (derecho de admisión “activo”);
b) la posibilidad o facultad de acceder o proceder al ingreso a ese sitio o lugar (derecho de admisión “pasivo”).

Vernáculamente suele hablarse de “derecho de admisión” en sentido activo, como el control que el organizador de un establecimiento comercial o de un espectáculo posee respecto al ingreso y estadía de terceros. El art. 6º del Protocolo en Materia de Seguridad para Encuentros Organizados por la Liga Uruguaya de Basketball (Uruguay) caracteriza al "derecho de admisión y permanencia" como "...la potestad reglamentaria de permitir o restringir el ingreso y/o permanencia de aquellos espectadores que en forma individual o colectiva no se ajusten a las condiciones previamente establecidas por las autoridades públicas y/o Instituciones organizadoras en materia de ingreso, seguridad e higiene o de aquellas personas sobre quienes pese inhibición legal dispuesta por la autoridad competente". Pero también importa considerarlo en sentido pasivo; es decir cuál es el espectro y estatuto jurídico de una persona que no es dueña o encargada de un establecimiento o espacio para permanecer en un determinado espacio. Pero el derecho de admisión importa un más amplio abanico de posibilidades y de casuística. 

Se ha discutido sobre cuáles son los alcances de este derecho, bajo qué condiciones puede ejercerse, si se puede o no vedar el ingreso por los detentadores del espacio, si todo individuo tiene derecho a entrar o a ser recibido donde le plazca, si estas facultades puede ser o no absolutas o si pueden admitir o no límites. Trataremos en esta sinopsis cómo debería observarse el derecho de admisión en los siguientes ámbitos o espacios:

a)  El derecho de admisión a un establecimiento o espacio público;
b) El derecho de admisión a un hogar;
c) El derecho de admisión a un establecimiento o espacio privado;
d) El derecho de admisión por membresía;
e) El derecho de admisión a un espectáculo público o con concurrencia de público;
f) El derecho de admisión a espacios o lugares virtuales.


II. El derecho de admisión a un establecimiento o espacio público

El Código Civil clasifica en su artículo 476 a los bienes en relación a las personas (físicas o jurídicas, art. 21 de ese Código), como bienes de propiedad nacional o particular. Dentro de los bienes de propiedad nacional tenemos a los bienes nacionales de uso público o bienes públicos del Estado del cual son ejemplo las calles, plazas, caminos públicos, puertos, puentes y obras públicas, las costas y los cursos de aguas (arts. 477 inc. 1º y 478 del C.C.; art. 47 de la Constitución, arts. 15 a 73 del Código de Aguas; art. 530 de la Ley No. 15.903; art. 6º de la Ley No. 18.308, más normas ccomp. y ccs.). Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes se llaman bienes privados del Estado o bienes fiscales; en el caso de los inmuebles son bienes fiscales por ejemplo las propiedades inmuebles pertenecientes al Estado, los edificios de los organismos públicos y de las empresas del Estado, aunque a veces se discute si estos bienes son públicos o privados del Estado. Básicamente el uso y goce de los bienes públicos y privados del Estado están determinados por leyes especiales (arts. 479 y 483 del Código Civil). A los efectos de este trabajo nos referimos a “establecimiento o espacio público” con un criterio amplio, es decir a todo establecimiento o espacio perteneciente al Estado.

El art. 6º de la Ley No. 18.308 preceptúa que todos tienen el amplio derecho al uso común y general de las redes viales, circulaciones, zonas libres y de recreo públicas en condiciones no discriminatorias. Los arts. 9º y 11 de la Ley No. 19.210 declaran “de interés general la preservación de los espacios públicos como lugar de convivencia, civismo y disfrute, donde todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades preservando su libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con respeto a la dignidad y a los derechos de los individuos, promoviendo a su vez, la pluralidad y la libre expresión de los diversos fenómenos y acontecimientos culturales, políticos y religiosos”, y proclaman dichas normas la libertad de uso y goce de los espacios públicos. No obstante, este derecho libre y no discriminatorio está limitado por los deberes de usar adecuadamente los espacios públicos y de colaborar para su uso armónico, castigándose conductas impropias como el vandalismo o la ocupación permanente fuera del derecho de huelga (arts. 12 a 14 de la Ley No. 19.120). Los bienes inmuebles o espacios estatales son pues, abiertos, accesibles y libres para todos los habitantes de la República sin distinciones ni selecciones; pero están sujetos a controles por razones de orden, de seguridad y para asegurar a todos su uso y goce. También pueden estar sujetos a restricciones de horarios de funcionamiento o de atención al público (caso de parques, zoológicos públicos o locales de las administraciones u oficinas públicas), o por razones especiales (ejemplo, cerramientos de vías o de edificios por razones de reparaciones o remodelaciones). En el caso de las audiencias judiciales debe garantizarse el acceso a todos locales donde se realicen por razones de transparencia y de publicidad, salvo particularidades por motivos de moral, de seguridad, por privacidad de la dignidad de los involucrados o de los derechos o temáticas en juego, a criterio del Juez (art. 239 num. 1º de la Constitución, art. 7º del Código General del Proceso, más normas concordantes y complementarias aplicables).

En cuanto a los bienes inmuebles o espacios del Estado, sin perjuicio de que puedan estar sometidos a disposiciones especiales, la administración de su admisión no es diferente a la que puede ejercer cualquier particular, dentro del criterio de que no debe ser discriminatoria y tiene que ser lo más amplia y permisiva posible. No obstante y como hemos visto, por especiales motivos el acceso o la estadía pueden restringirse por razones de seguridad o de administración de su funcionamiento.

Diversas normas de organismos públicos establecen disposiciones de debida presentación y de urbanidad para quienes desean acceder o permanecer en sus edificios o instalaciones. Por ejemplo, la Acordada No. 7829 de la Suprema Corte de Justicia actualizó normas sobre “Reglamento de Indumentaria”, lo que abarca además normas de comportamiento, para mantener el decoro y preservarse contra “usos más despojados e informales tanto en el trato interpersonal como en los modismos del habla, el aspecto personal y la indumentaria”, especialmente en aquellos aspectos “que tienen un carácter rigurosamente protocolar”. El ingreso a los efractores puede prohibirse (arts. 1º a 8º, 11º a 19º de la Acordada No. 7829 de la SCJ), y aun éstos pueden advertidos, u obligados a componerse o a retirarse (arts. 4º, 5º y 9º y 19  de dicha Acordada). Otras disposiciones de distintos organismos prohíben la entrada con la cabeza cubierta, no vestidos decorosamente o no calzados debidamente, o con actitudes impropias u hostiales, por razones de seguridad, de urbanidad o de la índole que fuere.


III. El derecho de admisión a un hogar

El art. 11 de la Constitución Nacional dispone que “El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, solo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley.”. El concepto de “hogar” es mucho más amplio que el concepto de espacio físico del mismo y de la naturaleza con que se detenta ese espacio, porque abarca materialmente a la morada (el recinto de la vivienda en sentido estricto) y a sus dependencias (el territorio dentro de sus lindes, comprendiendo patios, galpones, porches, galerías, frentes). Al ser el hogar “un sagrado inviolable”, no se habla de un “derecho de propiedad del hogar” sino de un “derecho al hogar”, o a “la inviolabilidad” o “a la intimidad del hogar”. Vale decir que el acceso y el ingreso al mismo está controlado y se decide en principio siempre y unilateralmente por “el jefe”, “la jefa” o “el encargado” (arts. 11 de la Constitución, 202 del Código del Proceso Penal -a la fecha vigente, Decreto-Ley No. 15.032-, 123 de la Ley No. 18.315 y 195 de Ley No. 19.293 -reciente Código del Proceso Penal, a regir a partir del 1.2.2017, art. 383 de dicho Cuerpo-), sin perjuicio de que entre la salida y la puesta del sol puede el acceso al hogar efraccionarse por la fuerza pública sólo mediante orden judicial escrita y fundada de un Juez competente, y de noche jamás podrá ingresarse al hogar (ni aun con orden judicial) salvo consentimiento expreso o escrito del jefe, jefa o morador; todo dentro de las condiciones de los arts. 11 de la Constitución, 201 y 202 del C.P.P., 123 a 134 de la Ley No. 18.315, 195 y 196 de la Ley No. 19.293.

Culturalmente se acepta y jurídicamente no se reprocha, que el morador-a, jefe-jefa o encargado-encargada puede condicionar o hasta impedir a cualquiera la entrada a su hogar (morada o dependencias) en forma voluntaria e irrestricta, máxime por la noche; no hay más límites al respecto que la subjetividad y la veleidad del detentador o de quien ejerce la jefatura del hogar, aun cuando pueda tildarse su parecer eventualmente como discriminatorio o como criticable. El ejercicio de un “sagrado inviolable” parece no tener más cortapisas que la conciencia del encargado o morador, y en esa esfera de decisión no se mete nadie, ni siquiera los Magistrados (art. 10 de la Constitución, más arts. 16 y 1321 del Código Civil), salvo en los casos excepcionales en que por razones de superior atención pública sea menester sobrepujar, bajo ciertos parámetros, esa voluntad y aun así, no por cualquiera, sino mediante autorización por decisión fundada de un Juez competente.  De todos modos el jefe o morador puede autorizar siempre la entrada a su hogar, aun por la noche, sin perjuicio de que si se trata de la autoridad pública ésta deberá precaver tener los debidos resguardos comprobatorios de la voluntad libérrima del jefe o morador.

¿Puede el jefe, morador o encargado restringir o impedir el ingreso a su hogar a personas por razones de género, raza, credo, partido o ideología, por la simple razón de que “no le guste la cara” o por cualquier otra que no considere los talentos y las virtudes (art. 8º de la Constitución) de quien solicita o pretende el acceso? Todo un tema. Aún en una Democracia abierta como la uruguaya, el hogar continúa siendo un reducto muy cerrado e íntimo.


IV. El derecho de admisión a un establecimiento o espacio privado

Los establecimientos y espacios privados, por pertenecer a particulares, están amparados en principio a las normas que regulan el derecho de propiedad, bien que protege nuestro ordenamiento jurídico (arts. 7º y 32 de la Constitución Nacional). Este derecho comporta la facultad de usar, gozar y de disponer de la cosa (“jus utendi, fruendi et abutendi”) según el Código Civil, en principio “arbitrariamente” (art. 486 del Código Civil). El derecho a gozar y disponer de una cosa importa, entre otras prerrogativas, la de impedir a los demás que se sirvan de ella (art. 487 nums. 2º y 5º del C.C.). No obstante, este derecho de propiedad o de dominio no es absoluto, sino que puede estar restringido por la Ley (art. 32 de la Constitución; arts. 483, 486 y 488 del Código Civil).

En esta sección nos ocuparemos fundamentalmente de los ingresos a lugares donde la presencia del público no es pasiva, como bailes, restaurantes y bares, dejando para abordar el control de admisión a espectáculos públicos en la sección VI; no obstante, muchas referencias en las secciones IV y VI pueden aplicarse indistintamente “mutatis mutandis”, ya que no es procedente determinar particularidades en el derecho de admisión atendiendo como criterio a la pasividad o no del público concurrente.

Hay establecimientos o espacios privados en que, por la índole de su destino, suelen acceder, se permite el ingreso o están librados al acceso de terceros en general, ocasionalmente con entrada libre, quedando supeditada la estadía al consumo o pago de sus servicios. No necesariamente debemos referirnos a los establecimientos comerciales (hoteles, discotecas, bares y restaurantes, estacionamientos o garajes, tiendas, “Shopping Malls” y demás establecimientos comerciales), sino que también pueden serlo otra clase de locales privados (edificios, museos, establecimientos de enseñanza y clubes particulares, por ejemplo). En principio son de libre acceso, pero en ocasiones el dueño o detentador del establecimiento o espacio privado establece criterios de comportamiento o de selección sobre los perfiles de clientes o de asistentes que pretende captar, denegando la entrada o aun retirando a quienes no se avengan a esas condiciones. Suelen advertirse restricciones de ingreso bajo anuncios del tipo “la casa se reserva el derecho de admisión”, ora a través de requerimientos o controles del propio dueño, o de su personal de servicio o de seguridad. En otros supuestos, los dueños, encargados o el personal de establecimientos comerciales de acceso libre para el público suelen limitar la entrada de personas que entienden son de mala tesitura o presencia, que podrían menoscabar con su permanencia la reputación o calidad del negocio, o que podrían no gustar a los demás clientes.

¿Puede el dueño, administrador o encargado de un establecimiento o espacio privado, vedar o limitar el acceso a su local a un tercero (potencial consumidor o cliente), o sea ejercer el derecho de admisión, en forma discrecional y absoluta? ¿Puede hacerlo según los criterios o selecciones que le plazca? ¿Es lícito y legítimo para el dueño de un comercio determinar qué clase de público o qué tipo de clientes quiere para su negocio, según quiera o le convenga? ¿Tiene una persona derecho a entrar o permanecer en un lugar privado, so pretexto de que su oferta esté destinada abiertamente al público, en forma irrestricta o libre? ¿Los terceros poseen una habilitación irrestricta a entrar o a quedarse por el hecho de pagar una entrada o una consumición? En estas situaciones pueden colidir los derechos de propiedad con los derechos de dignidad y no discriminación. El equilibrio o la preferencia hacia uno sobre otro, dependerá de con qué óptica y bajo qué circunstancias particulares se analice.

En principio se plantearía una respuesta afirmativa, bajo el fundamento de que siendo el lugar de carácter privado, el ejercicio del derecho de propiedad facultaría a su dueño la posibilidad de seleccionar, vedar o restringir la posibilidad de servirse del establecimiento o espacio a quien fuere o respecto a quien se deseare. Desde el punto de vista de la gestión de su empresa comercial o institución, todo dueño o encargado de un establecimiento tiene derecho a seleccionar y a determinar cuál será el perfil y clase de su clientela o visitantes. Así, el derecho de admisión podría conceptuarse como una modalidad de ejercicio del derecho de propiedad, que permite disponer de la cosa según el arbitrio o criterio del detentador (en el caso del administrador o encargado, bajo las directivas u orientaciones del propietario) en cuanto a determinar quién tiene el permiso o posibilidad de ingresar.  También se ha fundamentado el derecho de admisión en el derecho a la libertad, en el derecho a la libertad comercial y en el derecho a la libertad contractual, en cuanto a que nada puede prohibir al dueño establecer su política de admisión y dentro del ejercicio de esa libertad, tiene derecho a seleccionar a quiénes prefiere como clientes, a establecer los perfiles que deben requerir esos clientes, qué ambiente de personas se quiere concurran al negocio y den la tónica al negocio. Dentro de esta postura también se señala que el negociante puede decidir qué clientes tener y puede entonces contratar con quienes quiera; y que después de todo, los terceros tienen siempre la posibilidad de concurrir a otra parte.

A esta tesitura se ha opuesto la opinión que considera que el derecho de propiedad y de libertad no son absolutos, y por tanto el derecho de admisión en el ejercicio del derecho de propiedad, debe ejercerse dentro de límites de legitimidad. Este derecho de admisión debería entonces ceder cuando comience a afectar derechos de los demás en forma no habilitada por el Derecho. Así se ha postulado que el derecho de admisión no puede basarse en criterios que riñan o colidan con otros derechos también protegidos por el ordenamiento jurídico, como el derecho a la igualdad y a la no discriminación, porque menoscabarían el derecho a la integridad y dignidad de quien desea ingresar. Bajo esta perspectiva se ha afirmado que el propietario del establecimiento o espacio privado no podría seleccionar ni denegar el ingreso por razones raciales, religiosas, filosóficas o de opción sexual, por motivos de apariencia exterior (porque los aspirantes a clientes usen determinadas vestimentas u ornamentos -peinados, caravanas, “piercings”, tatuajes-) o de clase social, porque nuestro orden jurídico prohíbe toda discriminación que no sea por talentos y virtudes (art. 8º de la Constitución más normas complementarias y concordantes).

El art. 22 lit. “A” de la Ley No. 17.250 (Ley sobre Relaciones de Consumo) establece que es práctica abusiva “Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya informado previamente al consumidor”. Vale decir que en principio toda oferta de servicios va dirigida “erga omnes” (arts. 12 y 14 de la Ley No. 17.250) sin restricciones y como tal, obliga a prestar el servicio indiscriminadamente a quien lo solicite; entre ellos, el acceso al establecimiento o espacio privado.

Aunque ¿puede considerarse limitada la oferta y como informada previamente esta limitación cuando “la casa se reserva el derecho de admisión” y así se advierte en forma visible (por cartelería o personal informante en las entradas o dentro del recinto)? ¿Se trata eso de una “información previa” como lo requiere el art. 22 lit. “A” de la Ley No. 17.250? No parece ser una “información previa” debida la simple mención general a que la casa se reserva el ingreso, determinándose esta limitación de oferta luego por la selección que oportunamente decida el propietario o encargado del negocio o espacio privado. La simple limitación de la oferta de servicios de un establecimiento comercial o de ingreso a un local privado no puede establecerse en forma general o velada, o no clara. Aunque si se deja pautado en claro y se forma en forma visible y por tanto previa, las políticas y criterios de admisión, así podría concederse porque lo permitiría el art. 22 lit. "A" de la Ley citada; mas esta limitación previamente informada de oferta podrá tener una cortapisa cuando la restricción pretenda basarse en discriminaciones que colidan con otros derechos protegidos por la normativa jurídica. La conciencia jurídica y social rechazan que pueda restringirse la admisión a un local o establecimiento privado abierto al público en general, por razones de raza, religiosas, ideológicas, de opción sexual o de otra índole que no consideren el derecho a la igualdad de oportunidades.

En la sentencia No. 185/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, se ha sostenido que el empleo de violencias y amenazas para compeler a una persona a abandonar un local comercial comporta el delito de violencia privada. En el caso en abordaje, no se permitió a un cliente (que había ingresado libremente) la permanencia con uso de caravanas dentro del local, obligándosele a optar por sacárselas o tapárselas, o en su caso abandonar el recinto voluntariamente. Se consideró que el cliente así no tenía la opción libre de elegir, poniéndosele en la disyuntiva o mandato de avenirse al requerimiento del propietario o de retirarse, violentándose la libertad psíquica del cliente: “No tiene libertad para determinarse libremente alguien a quien un guardia de seguridad le interrumpe su participación en una fiesta para que cambie su indumentaria o de lo contrario se tiene que retirar del lugar. Máxime si esto se corrobora por el dueño del local con el respaldo de por lo menos un guardia de seguridad que ya había determinado que la víctima saliera al exterior. De tal forma se anuló la capacidad de la víctima al punto de obligarlo ‘…a proceder de distinta manera a como lo tenía resuelto’… Estrictamente se puso al individuo en una situación de no poder optar libremente; se torció su voluntad de querer (permanecer de caravana, como había llegado, en la fiesta). En el hecho existió el anuncio de un “daño injusto” como requiere la norma cuando se le anunció que si no cumplía con la exigencia del dueño del local se tenía que retirar del cumpleaños al que había sido invitado. La amenaza, como forma de violencia psíquica o moral, tenía la finalidad de que el sujeto pasivo se quitara la caravana; lo obligaba a hacer en contra de su voluntad. De tal forma se afectó su libertad individual, perdió su tranquilidad espiritual, fue perjudicado en el goce de su libertad personal, pretendiendo que hiciera algo que no quería hacer y que no era debido por el mismo. Sí no hacía lo que se le pedía, como no hizo, la consecuencia -mal anunciado- era que no podía quedarse en el local, torciendo totalmente su voluntad de permanecer en la fiesta a la que había entrado sin que le advirtieran o anunciaran impedimento alguno. No se probó que haya existido violencia física, pero en el entorno y circunstancias en que estaba el sujeto se vio compelido moralmente, al no resignar su caravana, a retirarse del lugar.”. Concordó con la sentencia mencionada la Fiscalía de Corte en su dictamen No. 0985/2015, expresando que “…el imputado usó violencia moral y amenazas, en forma ilegítima, en un primer momento por intermedio de un guardia de seguridad, que dentro del local aduciendo que se trataba de una ‘política de la casa’, una ‘exigencia del dueño del local’ como refiere la recurrida, compelió al Sr. F. a quitarse la caravana. Posteriormente en forma personal, cuando ya en el exterior del local le ‘reiteró el mandato injusto’ al Sr. F., quien debía quitarse o taparse la caravana que lucía, en contra de su voluntad, bajo la pena, como sucedió en la especie, de que si no obedecía tal mandato, debía abandonar definitivamente el lugar en el cual quería permanecer asistido por la invitación. El mandato como oportunamente señaló el Tribunal, estuvo cargado en un primer momento de violencia moral, por cuanto el guardia de seguridad como indica la recurrida ‘interrumpe su participación en la fiesta para que cambie su indumentaria o de lo contrario se retire del lugar’ con la tensión que ‘ello implica para cualquiera’,  existiendo asimismo, la amenaza de un mal inminente e ilegítimo, en tanto, el propio imputado le anunció al Sr. F., reiterando los dichos del guardia que ‘si no se sacaba la caravana o la tapaba con una curita, tenía que retirarse del lugar...por lo que se marchó solo del lugar sin poder quedarse en la fiesta’.”. El dictamen cuestiona la existencia de un “’presunto derecho de admisión’ que… como veremos no se sustenta en norma jurídica alguna…; el imputado… no estaba amparado por norma habilitante que justificara… su accionar.” ([2]).

Disentimos con la Fiscalía de Corte cuando postula que no existe en el derecho uruguayo un derecho de admisión. Éste no está prohibido (no surge su prohibición de norma expresa), y por tanto está permitido (art. 10 de la Constitución). Creemos que existe dentro del “jus abutendi” que implica los derechos de propiedad y de libertad, pero que debe gestionarse legítimamente, es decir en forma tal que no infrinja otros derechos humanos igualmente protegidos por el ordenamiento jurídico, máxime cuando se trate de espacios o establecimientos privados cuya oferta de servicios está dirigida a todo el público en general. Es controvertido afirmar que solicitar en buenos términos a una persona que ingresa a un lugar privado, a avenirse a las normas de la casa o a retirarse en su caso, suponga imponerle una situación de violencia irresistible (violencia privada), máxime cuando la persona indiciada opta por retirarse voluntariamente.  Si no está demostrada la coacción, la petición o invitación de un individuo a retirarse de un establecimiento por no guardar, o supeditada a que guarde, las formas exigidas por el local, no supone por sí violencias ni amenazas.

En cualquiera de las posiciones que pretenda sostenerse, hay cierto consenso en que el propietario de un negocio o espacio privado puede restringir el acceso, ejerciendo legítimamente el derecho de atención, contra toda persona que se tema que en forma impropia podría ocasionar desorden o turbar la tranquilidad del lugar; caso de personas  armadas, en estado de sospechable drogadicción o ebriedad, en actitudes violentas o escandalosas, de mala reputación o con comportamientos y presencia que incite a la violencia, al racismo o xenofobia, o cuya presencia pueda significar una molestia o eventualmente, trastornar la normalidad de la actividad del establecimiento o despertar rechazo o quejas para los demás clientes.

También puede limitarse la entrada a un espacio privado para conservar la intimidad y el respeto a los derechos de los asistentes o clientes, o aceptarse hasta un cierto número restringido de personas para garantizarles cierta calidad en la prestación del servicio. La admisión puede estar condicionada a las capacidades locativas, al número de personas permitidas por la normativa sobre habilitación de funcionamiento, o por razones de seguridad. Es lícito también que se les exija a los clientes determinado tipo de vestimenta o de presentación personal, o despojarse de ciertos accesorios por razones de presencia o de seguridad, como cascos, lentes oscuros, gorros o capuchas que no permitan ver los rostros.

Los dueños o encargados de establecimientos comerciales pueden asimismo denegar a terceros que pretenden la entrada, ciertos servicios que están destinados sólo a los clientes y cuando aquellos terceros no tengan esa calidad, como el acceso a los sanitarios (después de todo, no son servicios públicos). El límite y circunstancias siempre dependen de cada caso concreto.

La exposición de los criterios de selección previamente en lugares visibles o por personal informante en las entradas o ingresos supone un ejercicio no violento ni coercitivo del derecho de admisión, sin perjuicio de que estos criterios puedan ser repudiados por la conciencia jurídica y de que eventualmente puedan ser sancionados.  Para evitar prácticas abusivas o problemas que puedan reclamar la intervención de las autoridades, lo correcto sería prevenir en la entrada o mediante advertencias visibles cuáles son expresamente las normas de admisión, debiendo evitarse toda discriminación que no sean los talentos y las virtudes (art. 8º de la Constitución). El ejercicio de la seguridad del establecimiento para echar a la persona si no desea aceptar las normas internas del establecimiento o “de la casa”, o la decisión de no suministrar la oferta de servicios a ese individuo, deberá ponderarse si se trata de una gestión abusiva o legítima del derecho de propiedad; el límite y circunstancias siempre dependen de cada caso concreto.

El ejercicio del derecho de admisión fundamentado en los criterios selectivos de quien detenta el control de entrada, dentro del ejercicio del derecho de propiedad (o siguiendo directivas del propietario), siempre depende de decisiones subjetivas que son de orden discrecional y están sujetas a márgenes de incertidumbre o de opinabilidad. Los dueños de negocios comerciales o de establecimientos privados destinados al público después de todo, tienen que cuidar la seguridad, la intimidad y armonía de su clientela, y el prestigio de su negocio. El juzgador debe abordarlo y evaluarlo con criterio de razonabilidad, ubicándose tanto en los bienes y en los parámetros que se desea precaver por los selectores al limitar la entrada como en los derechos de los terceros que pretenden el acceso o la permanencia, sin dejarse llevar por las modas de los tiempos so pretexto de balanceo del caso conforme a Derecho. Debe sí observarse en el pesaje de las diversas variables en estudio, que la limitación o el impedimento de la entrada a una persona a un lugar privado, que no deja de ser una situación incómoda y polémica, so pretexto de selectiva no suponga una agresión para la dignidad de la persona.

Los clientes o personas que sean invitados a retirarse o fueren expulsados de un establecimiento o negocio privado tienen derecho a que se les restituya el importe de su entrada o de su consumición, salvo que su erradicación se produzca como consecuencia de violencias, desmanes o actitudes inarmónicas, o cuando hubieren causado trastornos o importunado a terceros.

Dentro de esta Sección puede considerarse el acceso de terceros a los Templos o lugares de culto religioso. En principio son entornos abiertos al ingreso indiscriminado del público, pero nada impide que por razones de seguridad o rituálicas se pueda restringir la entrada a personas ajenas al culto, o exigirles el uso de determinados comportamientos si éstas desean entrar o permanecer (como cubrirse la cabeza, observar silencio y respeto). Existen cultos que por requerimientos sus preceptos o por regulaciones propias restringen la entrada a los no fieles, y aun a determinados fieles en ciertas celebraciones o ceremonias. Mientras la selección esté dada por razones de culto, de observancia de respeto debido y de precaución, y no por discriminaciones ajenas a la Constitución y a las leyes (raza, por ejemplo), dentro de la libertad religiosa (art. 5º de la Constitución más normas concordantes y complementarias) los ministros o acólitos del templo tienen el derecho de cuidar o de limitar la entrada.


V. El derecho de admisión por membresía

Los Clubes y Asociaciones privados no son por definición, organizaciones abiertas; son por lo contrario, de naturaleza reservada y restrictiva, aunque sus fines y su acción puedan eventualmente ser de carácter público. Establecen criterios especiales de selección y de admisión para sus miembros, afiliados o socios. Suelen restringir la entrada a sus recintos a algunos de los que aspiran a ingresar (no entra todo el mundo), o a quienes son ajenos o a quienes no pertenecen a la agrupación, con mayor o menor flexibilidad según los casos. A los efectos de este estudio, es indiferente si estos clubes u organizaciones poseen o no un asentamiento físico (sede social o sucursales) propio, si funcionan o no en lugares ajenos, o si lo hacen rotatoriamente en diferentes locaciones o domicilios.

Estos colectivos suelen constituirse o estar demarcados por intereses o por requerimientos que muchas veces están predefinidos explícitamente por delimitaciones étnicas, censitarias o de clase social, de género u opción sexual, religiosas, filosóficas, culturales o ideológicas.  Es corriente que no se admita o que se discrimine la membresía a personas que no posean estos requisitos o que no se consideren “aptos”, o que se les permita la afiliación pero con derechos condicionales o más limitados.

¿Los derechos de libertad de asociación y de reunión pueden comportar limitaciones para la admisión a un grupo? ¿Suponen eventualmente estas libertades de congregación una perspectiva “limitacionista”, que faculta discrecionalmente a la organización a establecer quiénes deben o no deben ser asociados, y a no admitir a quienes entienda no tengan las condiciones preestablecidas por aquélla misma, o a quienes simplemente aquélla o algunos de sus afiliados no quieran? En principio, los clubes o asociaciones no tienen por qué admitir en su seno a quienes no desean. También pueden controlar, restringir y aun vedar la entrada a sus locales a personas no miembros o ajenas a la institución, o a socios suspendidos o expulsados. El ámbito de privacidad y de intimidad de un club o agrupación, dentro de las libertades de asociación y de reunión, debe de modo semejante al hogar reputarse como un "sagrado inviolable", salvo que se trate de sociedades de afiliación abierta o no rígida, o que los socios por iniciativa propia decidan flexibilizar, modificar o establecer excepciones a los requisitos de membresía. Se ha considerado que existe libertad para establecer las relaciones íntimas o privadas, y los supuesto los clubes u organizaciones asociativas pueden resolver con quiénes relacionarse o no. Esta voluntad de cada colectivo, privada y privativa, suele asimilarse o respetarse como lícita, o por lo menos es indiferente al Derecho mientras no llegue a determinados extremos.

Sin embargo no siempre se justifica ni se ha aceptado este “derecho limitacionista” por el sistema jurídico como un derecho exclusivo y excluyente. Toda no-admisión de una persona a un club u organización privada implica una suerte de discriminación; si esta discriminación se debe porque no se cumple con requisitos de raza, género, o por diferencias o desconsideraciones no aceptadas por el ordenamiento jurídico, podría colidir con el Derecho afectando derechos (valga el juego), pero no es fácil jurídicamente introducirse en la intimidad o privacidad selectiva del club. Para determinar si este rechazo es o no legítimo, se debe considerar qué tan íntimo o privado es el requisito excluyente para la esencia misma del club o de la asociación. La inadmisión, sin perjuicio de que pueda estar motivada por requisitos estatutarios, no debe menoscabar la integridad y dignidad de los que sean rechazados.

En el caso “Board of Directors, Rotary International v. Rotary Club of Duarte, California”, 481 U.S. 537 (1987); la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos analizó 
los alcances de las disposiciones de Rotary International que vedaban la admisión de mujeres. Se consideró que si bien no cualquiera puede ser rotario, la exclusión por razón de sexo no era permisible en cuanto a que las relaciones entre los miembros de los clubes rotarios no eran la clase de relación privada o íntima que requiriera la protección constitucional; atendiendo a la naturaleza pública de la actividad de Rotary (organización de servicio para todos los seres humanos, en ocasiones con el concurso de no rotarios e incluso con participación de mujeres -como esposas de rotarios, incluso asociadas, o como conferencistas y consultantes-), no había motivo para, ni interfería con los propósitos de esa organización, excluir la participación de mujeres. La Corte Suprema de Estados Unidos ordenó la reinstalación del Rotary Duarte (quien había sido desafiliado de la nómina de clubes rotarios), y prohibió a Rotary International exigir el requisito de género contra dicho club. Rotary International no sólo se avino a ello sino que hizo mucho más; modificó sus normas, favoreciendo globalmente y propiciando a nivel de todos sus clubes la participación de las mujeres como rotarias.


VI. El derecho de admisión a un espectáculo público o actividad con concurrencia de público

El concepto de “espectáculo público” no difiere jurídicamente de aquel en cuyo sentido natural y obvio lo interpreta el común de las personas (art. 18 del Código Civil). El dictamen de la Fiscalía de Corte No. 0985/2015, recordando al artículo D.2768 del Digesto de la Intendencia Municipal de Montevideo y la sentencia No. 83/2013 de la Suprema Corte de Justicia, define por “espectáculo público” a todo acto que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas, mediante atractivos dirigidos a suscitar la contemplación, el deleite o esparcimiento, habiendo sido previamente convocado, planificado, publicitado o programado; es una ejecución brindada que convoca al público para presenciarlo, en principio, pasivamente. Esta definición remarca diferencias con los bailes, donde la gente no se limita a la contemplación o percepción pasiva, sino a asumir un papel activo (danzar). Esta definición, sin embargo, no parece funcional, y obviamente no puede servir para caracterizar lo que sucede en establecimientos comerciales como bares, restaurantes y bailes, donde podrá discutirse si hay en ellos o no “espectáculo público” (salvo en caso de música en vivo en cualquiera de ellos), pero donde no cabe duda de que en ellos se realizan actividades en ocasión de la concurrencia de público, o donde se puede desarrollar actividades que implican contemplación, como “shows”, “stand ups”, funciones, recitales o cualquier clase de actuaciones  en vivo. Además, es criticable por cuanto no siempre es posible distinguir hasta qué punto el público es pasivo en los espectáculos públicos; es el caso de los espectáculos deportivos y de los espectáculos musicales, donde las parcialidades y los concurrentes según su particular, adquieren presencia y participación alentando, manifestándose, coreando, festejando o desaprobando. De todos modos, importa poco considerar esta definición de “espectáculos públicos” al momento de caracterizar o abordar el derecho de admisión, ya que no trasunta en diferencias jurídicas para su consideración. El derecho de admisión tiene el mismo tratamiento tanto si se trata del contralor del ingreso y estancia en espectáculos de público “pasivo”, como en la gestión de la entrada y permanencia en actividades de esparcimiento de carácter público en recintos o espacios privados. Muchas consideraciones de esta Sección se pueden aplicar para la sección IV, y viceversa.

El hecho de que un espectáculo sea “público” no significa que su organizador o dueño no pueda imponer controles de restricción de entrada, ni que le esté vedado el derecho de seleccionar a sus espectadores, dentro del legítimo ejercicio de los derechos de libertad de empresa, de propiedad y de seguridad.  Tiene además, la responsabilidad y obligación respecto a los demás espectadores de regular preventiva o represivamente el ingreso de personas que por sospecha o por trazas de sus comportamientos, conductas o actitudes, puedan suponer el riesgo de que trastornarán el orden del espectáculo o de que puedan provocar desmanes. Cierto es que la práctica de esa restricción implica valoraciones y selecciones de índole subjetiva e inclusive sobre juzgamientos de apariencia personal cuya apreciación es discrecional e inobjetivable, pero debe respetarse en salvaguarda de la integridad del espectáculo y de los derechos de los demás. Nadie discute que puede restringirse y aun prohibirse la admisión a un espectáculo público a quien no tenga su ticket o entrada (pagada o debidamente autorizada). Las demás limitaciones que se dispongan al respecto, empero, no pueden determinarse para impedir la entrada a individuos por razones ajenas a la seguridad y a garantizar la normalidad de la función o espectáculo, como valoraciones de raza, de clase, de opción sexual o de ideología.

Los espectáculos públicos pueden ser más reservados o dispuestos para un público de mayor intimidad. Esta intimidad suele implicar una selección más rigurosa que puede considerar restricciones ajenas a la seguridad. Todo depende del grado de intimidad a que esté destinado el espectáculo.

Dejamos propuesto que es muy difícil legislar al respecto. Impone una visión y casuística que no siempre pueden tener los reguladores, y puede suponer restricciones o prohibiciones indebidas al ejercicio de la libertad y de la libre empresa. Es más bien una cuestión de evaluación de cada caso concreto, para lo cual opinamos dentro de libertad académica responsable, que son los Jueces los más aptos para evaluarlo conforme a las circunstancias específicas de cada situación.

Suele aplicarse controles y restricciones en el ingreso y permanencia en espectáculos y actividades de carácter público o con concurrencia de público limitado o masivo. Lo justifica razones de control y de convivencia debida, porque la presencia en número o en masa de personas suele ser ocasión de disturbios y desórdenes. El fenómeno de la violencia en grupo en las sociedades ha obligado a establecer dentro de los espectáculos controles preventivos y represivos, para evitar que se desarrollen disturbios tomando como pretexto o como ocasión un espectáculo, y para impedir también que éste se malogre o se desnaturalice. La normativa de las autoridades permite la restricción al ingreso o a la permanencia en los espectáculos públicos por lo general, apuntando a razones de seguridad o para la mejor armonía de su desarrollo. Así, los artículos D.2804 a D.2807 del Digesto Municipal capitalino regulan el derecho de admisión impidiendo concurrencias y actividades que puedan poner en peligro la seguridad o molestar a los demás, disponiendo asimismo normas de urbanidad; en caso de que no se observen estas disposiciones, se permite el retiro de los infractores del local sin perjuicio de la posibilidad de dar cuenta a las autoridades. El art. R. 1513.20 del Digesto Municipal prohibe el ingreso a las salas de cine y teatro con mates y termos, como también el uso de implementos que impliquen en dichos lugares la utilización de la voz humana para transmitir o grabar mensajes, ante cuya infracción pueden ser retirados del espectáculo, perdiendo el importe de la entrada.

El fenómeno de los espectáculos deportivos con masiva presencia de público ha despertado la preocupación de las autoridades públicas y de los organizadores por que puedan desarrollarse sin interferencias ni violencias. La violencia en ocasión de los eventos deportivos es el lado oscuro de los mismos, y lo contrario a lo que debería ser: un tiempo para el esparcimiento y el disfrute. Y no es para menos: la falta de control y los desmanes o disturbios dentro de estos espectáculos pueden afectar bienes, la integridad física y hasta la vida de los espectadores y de los que realizan el espectáculo; las consecuencias negativas pueden hasta comportar responsabilidades civiles, penales y estatales. Entre las medidas de seguridad, se ubica el ejercicio del contralor o la gestión del ingreso y de permanencia de personas a través del derecho de admisión. En la experiencia de los diferentes países, las medidas que suelen tomarse para restringir la entrada de personas violentas o que puedan causar trastornos en los espectáculos deportivos pueden ser: a) de carácter preventivo (detección por mecanismos policiales y de inteligencia de líderes o de integrantes de “barras bravas”, tratantes de drogas, parcialidades, e “hinchas” que puedan ser hostiles; irradiación de los mismos mediante exhortación, advertencia, exclusión en un determinado radio o arresto previo a los encuentros deportivos liberándolos posteriormente; detención, o advertencia o exhortación de retirarse en la entrada de las canchas, arenas o estadios); b) disuasivas (presencia de personal de seguridad dentro de las parcialidades o de la cancha dispuesto por los propios clubes o instituciones deportivas, o por los organizadores del espectáculo o las autoridades; dentro del recinto o escenario de los encuentros deportivos, exhortación o conminación a retirarse); o c) represivas (mandato de expulsión, o incluso expulsión compulsiva mediante conminaciones o coacción).

La Ley No. 17.951 sobre Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte faculta a la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, propone procedimientos o protocolos de admisión a los espectáculos deportivos (arts. 2º y 5º num. 5º de la Ley No. 17.951). Asimismo, el Reglamento de Seguridad en los Espectáculos Deportivos (elaborado o a elaborarse por la Comisión) puede establecer normas “relativas al ingreso de público a los espectáculos deportivos, especialmente las relativas a su registro con el fin de impedir la introducción de objetos que puedan menoscabar el confort, la seguridad, la higiene o la moral pública tales como bebidas alcohólicas, artefactos pirotécnicos, armas u otros”, y regulaciones relativas a la venta de entradas (art. 6º nums. 1. y 3. de la Ley No. 17.951). En cuanto a la normativa municipal, ya hemos señalado “supra” en esta Sección que los artículos D.2804 a D.2807 del Digesto Municipal capitalino regulan con carácter general el derecho de admisión, siendo sus disposiciones aplicables a los espectáculos deportivos. De acuerdo al art. R.1529 del Digesto Municipal de Montevideo, por razones de orden, comodidad, cultura, moral y decoro “No será permitido el acceso o permanencia de personas en estado de ebriedad ni las que lleven bultos u objetos que puedan ser arrojados o causar cualquier tipo de molestias de hecho o de palabras, al público espectador o actores del espectáculo, durante el desarrollo del mismo. Los arts. D.2834 lit. “c” y D.2836 del Digesto de Montevideo permiten modificar la forma de realización o aun suspender el evento cuando el comportamiento del público impida su normal desarrollo, y los arts. D.2846 y R.1513.20 del mismo Digesto restringen el acceso de los espectadores con mates, termos o ciertos objetos que puedan molestar a los demás.  Conforme al artículo R.1526 del Digesto, la autoridad municipal podrá disponer “previa comunicación al árbitro del partido, la suspensión momentánea o definitiva del espectáculo a fin de proceder al desalojo total o parcial de los sectores donde se produjeran alteraciones de orden y el retiro, con el auxilio de la fuerza pública, de toda persona que perturbare el normal desarrollo del espectáculo…”, y posee tal autoridad por el art. R.1528 del citado Digesto, la facultad de limitar la presencia de personas en el campo de juego a solamente “los que intervienen en él, las autoridades municipales y policiales, representantes de la prensa oral y/o escrita y personal auxiliar de las entidades organizadoras debidamente autorizados en cada caso”.

Conforme al art. 12 de la Ley No. 17.951 (art. 323 bis del Código Penal) el Juez puede a los procesados (como medida sustitutiva a la prisión o en ocasión de la excarcelación) por riñas, conductas o desmanes en los encuentros deportivos, por el término de hasta doce o veinticuatro meses según el caso (dependiendo de si son o no reincidentes),  prohibirles cautelarmente “concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a criterio del Juez, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad del sujeto en la comisión del delito”, debiendo el imputado comparecer en la Comisaría más próxima a su domicilio o el lugar que se disponga “donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde dos horas antes de iniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de su culminación”; si se violara las medidas, los imputados serán conducidos por la fuerza pública (sin perjuicio de que el Juez puede ordenar su prisión dentro de las medidas de procesamiento, conforme a la normativa procesal penal usual). Si durante las circunstancias se hubiere producido lesiones u homicidio, “el Juez al dictar el auto de procesamiento establecerá como medida cautelar la prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese mismo deporte, a criterio del magistrado actuante” (art. 13 de la Ley No. 17.951).

El Protocolo de Seguridad suscrito mediante Acuerdo del 2.12.2008 la Asociación Uruguaya de Fútbol, la Intendencia Municipal de Montevideo, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Turismo y Deporte, preceptúa en su numeral 4. que “La Policía, en representación y, a solicitud de la institución organizadora, podrá ejercer el derecho de admisión, impidiendo el ingreso de personas que hayan sido protagonistas de actos de violencia, que hayan provocado o alentado incidentes violentos o que evidencien ingesta de alcohol o estupefacientes”. O sea que quien posee el derecho de admisión y la iniciativa es el organizador del espectáculo o “rectius”, la Asociación Uruguaya de Fútbol  (si bien esta Asociación sería la responsable principal, ello no quita en nuestro concepto que el equipo locatario, la institución o entidad propietarias del escenario deportivo, la Comisión Administradora del Fiel Oficial -C.A.F.O.- en el Estadio Centenario, o inclusive los propios Clubes que disputen el partido, según su caso no puedan tomar medidas destinadas a controlar o prohibir la admisión o la permanencia, porque cualquiera de ellas o todas estas instituciones pueden tener que responder, o concurrir "in solidum", ante eventuales reclamaciones civiles por ilícitos cometidos por espectadores o participantes en ocasión del encuentro deportivo), y quien dispone de los medios disuasivos o compulsivos para hacer efectiva la prohibición o erradicación del ingreso o de la permanencia es el Ministerio del Interior. Sin embargo, puede admitirse que por razones de prevención o de seguridad del espectáculo, la propia Policía pueda detener por sí o expulsar a alguna persona que esté alterando el orden en caso de sorprenderla “in fraganti”. En materia de justicia infraccional deportiva y en el caso de sanciones a clubes, las Salas Disciplinarias de la Asociación Uruguaya de Fútbol pueden disponer en su contra jugar sus encuentros como locatario a puertas cerradas, hasta por un máximo de cinco partidos (art. 5.6, 5.7 y 14.1 “h” del Código Disciplinario de la Asociación Uruguaya de Fútbol), lo que implica obviamente una restricción que no podrá desacatarse “por métodos oblicuos como ser entre otros, el cambio de los derechos de localía”.

El Protocolo en Materia de Seguridad para Encuentros Organizados por la Liga Uruguaya de Basketball, instrumentando al “derecho de admisión y permanencia”, establece en su arts. 7º y 8º que “Las Instituciones deportivas en su carácter de organizadores y el Ministerio del Interior en su carácter de garante de la Seguridad Pública, tendrán a su cargo el ejercicio del Derecho de Admisión y Permanencia pudiendo aplicarlo indistintamente”, “...cuando objetiva y razonablemente se aprecien individual o colectivamente en los aficionados, conductas que al momento de ingresar o durante el desarrollo del espectáculo hagan presumir que este o estos alterarán el orden”. Los arts. 9º a 11 de este Protocolo permiten a las instituciones deportivas, a los organizadores y al Ministerio del Interior, circunscribir el acceso a “todas las personas que reuniendo las condiciones físicas y psicológicas exigidas por la normativa nacional o municipal para asistir a espectáculos públicos, demuestren tener la acreditación correspondiente debiendo en todo momento ajustarse a las disposiciones que en materia de organización del espectáculo y seguridad sean adoptadas por los Organizadores y las Autoridades Públicas competentes”, prohibiendo “… el ingreso de personas que presenten síntomas de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias de similar naturaleza, o que no cumplan con las medidas de seguridad dispuestas por los organizadores o la autoridad competente y previamente puestas en conocimiento del público en general a través de los distintos medios de comunicación”, o que porten objetos que puedan molestar o alterar la seguridad.


VII. El derecho de admisión a espacios o lugares virtuales

Tradicionalmente los derechos de admisión y de permanencia suelen considerarse respecto a una ubicación en sentido físico (un establecimiento cerrado o un espacio delimitado) o inmaterialmente pero con soporte físico (el ámbito de acción de una institución u organismo, o de una entidad o universalidad jurídica o de hecho). No obstante, no siempre ese espacio o ámbito es medible físicamente, ejemplo de los sitios y plataformas de Internet, o de los "cybercomercios", "cyber" o "E-clubes" (que funcionan a través de un entorno virtual).

Muchos de estos espacios virtuales o telemáticos acostumbran ser de libre acceso, pero en otros supuestos y por motivos de seguridad, de privacidad o de selectividad, se restringen o controlan las entradas mediante contraseñas, códigos, “captchas”, u otros filtros o mecanismos.

Las autoridades públicas e incluso algunos sujetos privados en ocasiones penetran en estos espacios informáticos, mediante programas, aplicaciones o procedimientos que permiten si es necesario la decodificación o desactivación de los filtros o protecciones, sin mayor restricción o límite que lo que les permite su ingenio o inventiva. Pueden así llegar a encontrar o detectar información sensible, muy privada o neurálgica sobre diversas organizaciones (públicas o privadas) o sobre las personas. Se pone en el tapete los derechos a la propiedad sobre la información de los involucrados, como también los derechos a la intimidad, a la privacidad y en definitiva a la libertad, y se cuestiona las facilidades o posibilidades con que puede accederse por los terceros y por las autoridades, éstas últimas eventualmente sin orden de un Juez competente, todo en forma abierta y desregulada. En este caso, los derechos de acceso y de permanencia coliden con las libertades privadas.

Esta temática sin duda plantea un desafío para los juristas. No es sencillo reglamentar el acceso y la estadía en un lugar virtual o telemático porque el límite lo determina la tecnología, que en esta materia evoluciona mucho más rápido que el Derecho.


VIII. Conclusiones


El derecho de admisión, llamado también derecho de admisión y permanencia, importa la facultad de limitar, de vedar o de expulsar a un tercero respecto a un ámbito, espacio o lugar público o privado (en sentido activo), como también la prerrogativa o los límites de una persona a ingresar o a permanecer en ese ámbito (en sentido pasivo). Las posibilidades y restricciones respectivas están enmarcadas dentro del espectro de las normas. Ello impone proclamar que el derecho de admisión existe y se encuentra admitido (al menos no está prohibido) por nuestro sistema normativo uruguayo; simplemente no es un derecho absoluto (como todas las libertades), y puede comportar excepciones o límites donde comienzan los derechos de los demás. 

Se acepta que el jefe, jefa o encargado del hogar, un sagrado inviolable, pueda ejercer con total discrecionalidad y libertad el derecho de admisión a su morada, no pudiendo la autoridad pública ingresar sino bajo orden escrita y fundada del Juez competente dentro de horario diurno (entre la salida y la puesta del sol).

Los integrantes, socios o afiliados de los clubes poseen el derecho discrecional de limitar o controlar la membresía a terceros, dentro de los derechos de intimidad, de asociación y de reunión, lo que se encuentra limitado solamente por el ámbito de restricción estatutaria. No debe la inadmisión, ser agraviante ni violentadora de la integridad y dignidad de los que sean rechazados.

El propietario o encargado de un establecimiento privado abierto al público, y los organizadores o dueños de un espectáculo público, pueden restringir el acceso a los terceros, y aun están facultados aquéllos a prohibir a estos terceros la entrada o a expulsarlos del evento, por razones de seguridad o para garantizar el desarrollo normal de sus actividades, pudiendo delimitar el perfil o requisitos para admitir sus clientes (requisitos de presencia, de urbanidad y de respeto por los demás clientes), dentro de los derechos de propiedad y de libertad de empresa. No obstante, no pueden imponerse restricciones que atenten contra la dignidad o integridad de las personas (potencialmente con aspiración a consumir o presenciar), cuando no estén justificadas en preservar la intimidad o tranquilidad de los demás clientes. En todo caso, los requisitos de admisión deben estar claramente explicitados en lugares visibles, y no pueden imponerse por razones reñidas con el orden constitucional y normativo, o que repelan la conciencia social.

La exhortación o la invitación cortés dirigida al tercero para no ingresar o para retirarse del lugar no significan coacción, violencias (moral o física) ni amenazas. No obstante, la resistencia o aun la negativa del implicado importan una eventual situación de tensión que puede llegar a la conminación o inclusive al uso de la fuerza en su contra, o en su particular a denegarle el servicio o prestación. Las medidas que se adopte para denegar la entrada, para provocar el egreso o para no atender deben ejercerse en su caso con criterio gradualista. Y siempre (reiteramos), el criterio restrictivo no debe estar motivado en discriminaciones no permitidas por el Derecho.



Las Piedras, 8 de mayo de 2015





[1] Las ideas expuestas en este trabajo no comprometen las posiciones que el autor pueda adoptar en el ejercicio de su labor profesional. Ningún pasaje podrá interpretarse con sesgo ni como que posee contenido discriminatorio.
[2] A la fecha de culminación de este trabajo (8.5.2015), la Suprema Corte de Justicia todavía no se expidió en Casación sobre la cuestión.

domingo, 29 de marzo de 2015

¿QUIÉN DEBE INTERVENIR EN LA PROBLEMÁTICA DE LOS PERROS SALVAJES EN CENTROS DE SALUD, PARA PROTEGER LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD DE LOS PACIENTES, FUNCIONARIOS O TERCEROS?

¿QUÉ HACER CON LAS JAURÍAS QUE EXISTEN EN LAS COLONIAS ETCHEPARE, SANTÍN CARLOS ROSSI Y EN OTROS CENTROS DE SALUD, DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO? ([1])


SUMARIO: I. Generalidades; II. Normativa y régimen de control de animales de compañía no sujetos a tenencia humana (en nuestro caso, las jaurías o manadas de perros); III. ¿Quiénes deben intervenir para el control de perros salvajes (salvajizados) o cimarrones? ¿Deben intervenir los Jueces?; IV. Conclusiones.


I. Generalidades

La muerte de un habitante de la República, un paciente internado en una Colonia de Salud perteneciente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), debido a las heridas ocasionadas por el ataque de perros que viven libremente en predios de ese establecimiento, puso en órbita de la opinión pública una situación preocupante, que al parecer es inveterada (porque sea obvio, no sería nueva) y que como tal, todos se han acostumbrado a convivir con ella: en el predio del Centro de Salud citado (Colonia Etchepare) existe una o diversas jaurías o manadas de perros (“jaurías de perros” es una redundancia) cuyo número según diversas estimaciones asciende entre 200 a 750 caninos. Esas jaurías (originadas a partir de animales que tenían los reclusos, o que abandonaban los vecinos o los internados, cuyo instinto los lleva a agruparse y reproducirse en manada) deambulan por el campo, patios y alrededores de las Colonias Asistenciales Etchepare y Santín Carlos Rossi, y en ocasiones acosan o atacan a los internos o funcionarios que allí se encuentran, llegando a lesionarlos o a afectar su vida. Constituyen una plaga y un problema que afecta tanto a los pacientes, como a los funcionarios y los visitantes.

Existen seres humanos que ante esta circunstancia, que puede afectar no sólo su situación sanitaria (por las zoonosis asociadas a los perros) sino su propia integridad física, corren riesgo en sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad (art. 7º de la Constitución Nacional); en el particular, los internos que habitan y los funcionarios que trabajan en esos Centros Asistenciales, e inclusive terceros asistentes o visitantes.  Dejemos en claro que es una anormalidad el hecho de que en áreas territoriales de un Centro de Salud puedan existir perros abandonados en estado salvaje y agrupados en manadas o jaurías, y que es mayor anormalidad cuando por su reproducción y crecimiento, ya estas agrupaciones o jaurías están amenazando en forma actual, derechos a la integridad humana de quienes se encuentran en el Centro Asistencial o en su predio. Convengamos asimismo, que es una aberración que una persona (un paciente interno) haya sido muerta por cánidos salvajes que se han reproducido, viven y se mantienen nada menos que en el predio de un Establecimiento de Salud. Esto no puede ser para nada indiferente ni ajeno.

Pero recientemente se ha puesto en consideración los derechos de los animales, que aunque no son sujetos (aunque sí objeto) de derecho (art. 21 del Código Civil; arts. 27 y 98 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 62/014) hoy son objeto de protección y de tutela jurídica a través de la Ley No. 18.471 y su Decreto Reglamentario No. 62/014. Ante esos derechos en conflicto de humanos y de animales, ¿cuál o cuáles deben predominar? ¿Puede lograrse alguna solución que pueda contemplar a ambos? ¿Quién o qué autoridad debe intervenir para arbitrar o decidir sobre el tema?

No puede considerarse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (“ASSE” en adelante indistintamente), bajo cuya égida están los Centros Asistenciales estatales nacionales conforme a las competencias establecidas por la Ley No. 18.161) la tenedora de las jaurías, en virtud de no encontrarse dentro de las categorías de tenedor “permanente”, “titular” o “temporal” del art. 3º, más 4º a 19 del Decreto No. 62/014.


II. Normativa y régimen de control de animales de compañía no sujetos a tenencia humana (en nuestro caso, las jaurías de perros)

Las jaurías están integradas por perros, animales domésticos o de compañía que han vuelto, por así decirlo, a su instintivo estado gregario y de naturaleza. No son especie autóctona del Uruguay. Al referirnos a “jauría” aludimos en un sentido vernáculo no a un conjunto de canes utilizados para la caza, sino a perros que se agrupan en manada como animales que ya no están sujetos a tenencia ni a cuidados del Hombre.

Durante toda la historia de nuestro país los famosos “perros cimarrones” o retornados a su estado salvaje fueron objeto de preocupación para las sucesivas autoridades de turno, sobre todo por los problemas que ocasionaban en el ganado y a las personas que vivían en las zonas rurales, y por razones de enfermedades transmitidas por los perros. Pero también fueron objeto de normativa y de reglamentaciones sanitarias nacionales y de los gobiernos departamentales. Ello fue formando una legislación fragmentaria e inorgánica, aunque se intentó establecer cuerpos más generales y nacionales.

El Código Rural de 1875 intentó en sus arts. 759 a 762 establecer ciertas limitaciones para el número, la existencia y la tenencia de perros existentes en los fundos rurales. El Código Rural  de 1942, vigente a la fecha, regula la temática en sus arts. 123 a 125. De acuerdo a éste, todo perro que se encuentre a menos de cien metros de un camino público debe estar atado, pudiendo ser soltado de noche. Consagra el derecho a “Todo viajero que transite por camino público fuera de los ejidos de los centros de población o sus arrabales” a “matar al perro de presa o guardia que le salga al camino para atacarlo” (legítima defensa; art. 124 del C.R. 1942), y faculta a los propietarios u ocupantes a ultimar los perros ajenos que se encuentren “en sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquéllos no acompañen o sigan a sus dueños, o cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño o mezclarse  con los ganados y molestarlos” (art. 125 del C.R.). Los arts. 124 y 125 del Código Rural, conforme al art. 1324 y 1329 del Código Civil, reiteran el principio de que los dueños deben reparar a terceros el daño que causan sus animales.

La Ley No. 16.088 del 25 de octubre de 1989, respecto a la tenencia de animales feroces y peligrosos, en nuestro entender no comprende a los perros ya que “A los efectos de la presente ley se consideran animales feroces o salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y similares”, aunque desde el punto de vista de la responsabilidad aquiliana el art. 4º de la Ley No. 16.088, no obstante la reforma que disponía sobre el art. 1329 del Código Civil, no inhibía el principio que el daño ocasionado por un perro feroz debe ser reparado por su dueño, responsable o quien tenga su guardia material, o por el propietario del predio donde se encuentre viviendo el cánido si no estuviera sujeto a tenencia humana o doméstica.

Estas normas no establecen soluciones satisfactorias sobre qué hacer desde el punto de vista del control reproductivo o sanitario con los perros que se agrupan en jaurías dentro de Centros Asistenciales o de Salud; o sea, con aquellos cánidos abandonados o que no están bajo tenencia ni guarda de ningún ser humano.

La Ley No. 18.471 y su Decreto Reglamentario No. 62/014 establecen un régimen general que  dispone soluciones y autoridades especiales para el control de especies domésticas o “de compañía”, cuya proliferación o acción amenacen o vulneren derechos fundamentales de los seres humanos. Pero en realidad, ni la Ley citada ni su Decreto Reglamentario establecen soluciones especiales suficientes para las especies domésticas que regresaron al estado salvaje, en cuanto ya escaparon a la tenencia del Hombre.

El art. 1º de la Ley No. 18.471 sobre “Tenencia Responsable de Animales” establece sus derechos la vida y al bienestar. El propio título de la Ley “Tenencia Responsable de Animales” solventa dudas sobre si es aplicable a las jaurías y a perros ajenos a toda contención humana, porque refiere a animales “en tenencia” o sea bajo guarda material o jurídica humana. En realidad esta Ley y su Decreto Reglamentario son mucho más vastos en su temática, y si bien no lo hacen felizmente, regulan aspectos concernientes a la situación de los perros salvajes o cimarrones no sujetos a tenencia, sea cual fuere su ubicación (urbana, suburbana o rural, en establecimientos privados o públicos).

El perro se encontraría categorizado como “animal de compañía”, es decir “todo aquel animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados sanitarios” (art. 8º de la Ley No. 18.471; art. 26 del Decreto No. 62/014). Ahora bien, será “de compañía” mientras esté sujeto a manutención y tenencia por un ser humano. El perro salvaje, regresado a su estado zoológico natural, ya parecería exceder de esta conceptuación y quedar fuera del ámbito de la Ley No. 18.471, pero el art. 1º de la Ley No. 18.471 nos muestra que los perros salvajes quedan dentro de la protección de la Ley No. 18.471 y su Decreto Reglamentario No. 62/014, porque el normatizador no distingue y donde él no diferenció, no debe hacerlo el intérprete.

No se puede maltratar ni dar muerte a los animales (art. 12 de la Ley No. 18.471) sino es por actividades productivas, comerciales e industriales reguladas sanitariamente o por motivos eutanáticos, y también puede ultimárseles dentro de las excepciones del art. 12 lit. “B” nums. 3. y 4. de la Ley No. 18.471: “Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales”, o “Para evitar o paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en materia de sanidad animal.”.  En el caso que nos ocupa (perros salvajizados que atacan o agreden a seres humanos en un Centro de Salud), importa la consideración del art. 12 lit. “B” num. 3.: Cuando el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales.

La normativa, leída literal y aisladamente, no menciona quién puede ultimar a estos animales cimarrones o salvajizados en caso que representen una amenaza o peligro grave y cierto; en principio, parecería que cualquiera podría hacerlo, incluso los propietarios del terreno o predio. Leyendo esta norma y en cuanto concierne a nuestro estudio en la hipótesis de animales salvajes en establecimientos de asistencia, el tema sería entonces de órbita privada y de responsabilidad de las autoridades de los Centros de Salud, o “rectius”, de sus jerarcas. El art. 12 lit. “B” num. 3. de la Ley No. 18.471, que faculta a cualquiera a eliminar animales cimarrones o domésticos retornados al estado salvaje, no colide con las competencias que la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal (“CONAHOBA” en adelante indistintamente) pudiere tener también en la cuestión (arts. 14 y 16 lit. “G” de la Ley No. 18.471, que refieren a tenencia de animales de compañía salvajizados y no, porque el legislador no distingue -como hemos ya afirmado-).

El Decreto No. 62/014 posee un Título VI sobre “Manejo y Manipulación de Animales de Compañía” que contiene un Capítulo I sobre “Capturas y Traslados”. La solución preconizada en principio para los animales de compañía sueltos y sin identificación (aunque se alude a la “vía pública” es aplicable para cualquier lugar donde se encuentre el ejemplar) es la esterilización incruenta (arts. 82 a 87 del Decreto mencionado), e incluso dentro del Decreto citado aparecen alternativas como la “resocialización”, la reubicación o la dación a personas físicas o jurídicas responsables). Pero se encuentra un Capitulo II dentro de este Título VI sobre “Sacrificios” (arts. 88 a 96 del Decreto No. 62/014).

Reglamentando el art. 12 lit. “B” num. 3. de la Ley No. 18.471, el art. 88 lits. “c” y “e” autorizan el sacrificio o neutralización de un animal de compañía (de todo cánido en el caso de nuestro trabajo) en caso de defensa propia o de un tercero (no se habla de “legítima defensa”, sino de “defensa”, que es mucho más amplio) y cuando representa una “amenaza” o “peligro grave y cierto”. En el caso de animales domésticos bajo tenencia, el sacrificio está sometido a la condición de que ese animal haya sido protagonizado agresiones y de que no sea factible o no haya sido exitosa “resocialización” (arts. 88 lit. “e”, 89 a 93 del Decreto No. 62/014).

Pero atención: estos artículos refieren solamente a animales de compañía (en el caso a considerar, perros y gatos) sometidos a tenencia. ASSE no es tenedora de las jaurías existentes en Centros Asistenciales suyos; el hecho de que vivan o se reproduzcan allí no significa que estén bajo su tenencia o guarda, porque ASSE no ejerce ningún poder de cuidado jurídico o material sobre ellos (sin perjuicio de que no deja de ser ASSE responsable por lo que estos animales dentro de su predio hagan afectando derechos de terceros). No está dispuesto que los perros en estado de jauría o salvajes, sin tenedor responsable, deban haber sido agresores comprobados, ni que deban ser sometidos a una “resocialización”, ni debe esperarse que ésta haya fracasado. Al no tener más límite que una situación de agresión o de peligro o riesgo para los seres humanos, no hay normas que restrinjan el control de animales cimarrones o en estado de jauría, bastando que sean revistan un peligro probable o actual contra las personas para que puedan ser erradicados. En conclusión, puede desde el punto de vista jurídico limitarse reproductivamente, controlarse o eliminarse a los animales domésticos salvajizados, cimarrones, abandonados o carentes de tenencia humana, cuando éstos hayan agredido o representen una amenaza o peligro para los seres humanos.  Ello puede ejercerse directamente, sin ningún condicionamiento, por el titular amenazado o responsable de la seguridad.

Dentro del espíritu de la Ley No. 18.471 y de su Decreto No. 62/014, debería tratarse que los derechos a la vida y bienestar de estos animales estén en equilibrio con los derechos de las personas. La neutralización de estos animales ex domésticos en estado salvaje o de jauría debería ser una solución de “ultima ratio”, cuando su coexistencia fuera incompatible con la seguridad y con los derechos fundamentales de las personas, si no existen otros mecanismos de control, de limitación reproductiva, de reubicación o de dación en tenencia responsable. En la ponderación de derechos, y no obstante los derechos de los animales domésticos salvajizados o cimarrones, debe preferirse los derechos a la vida y seguridad de las personas. La idea es no establecer una falsa oposición entre tales derechos. Sea cual fuere la decisión o política que se decida, debe evitarse los medios no cruentos, dentro de la perspectiva de las normas mencionadas.


III. ¿Quiénes deben intervenir para el control de perros salvajes (salvajizados) o cimarrones? ¿Deben intervenir los Jueces?

La existencia de jaurías salvajes sin tenedores responsables dentro de un Establecimiento de Salud compromete claramente la Responsabilidad del Estado (arts. 24 y 25 de la Constitución), especialmente si agreden, han agredido o menoscabado derechos de personas dentro de esos Establecimientos. Particularmente compromete la Responsabilidad de ASSE, si los cánidos se encuentran en predios bajo su égida o competencia (normas constitucionales citadas, arts. 1324 y 1329 del Código Civil).

Surge el problema de cuál es el organismo competente en estos casos para determinar el control o la erradicación de las jaurías que existen en los establecimientos asistenciales de salud pública. Evidentemente, alguna de las autoridades públicas debe intervenir en esta problemática. Nada causa peor impresión a los habitantes de la República, el ver entre los organismos del Estado “pingponearse” esa responsabilidad para en definitiva, no querer nadie asumir ninguna. Lo que en el supuesto en análisis deja en rigor de cuentas, sin protección y desamparados en sus derechos a seres humanos, pacientes y funcionarios de los Centros Asistenciales o inclusive terceros, que están corriendo riesgo o peligro de ser atacados (o ya fueron agredidos) por dichos animales salvajes carentes de tenedores y que habitan dentro de los predios o de sus inmediaciones.

El control, erradicación o neutralización de cánidos salvajizados o jaurías dentro de sus predios es poder-deber natural de ASSE, quien puede disponerlo directamente y por sí sin necesidad de requerir a terceros, de acuerdo a lo que le permite el art. 12 lit. “B” num. 3. de la Ley No. 18.471, y a lo que le obliga sus poderes de señorío (arts. 486 y 1324 del Código Civil) sobre los bienes inmuebles a su cargo, el debido cuidado de sus internos asistidos (arts. 443 del Código Civil, Ley No. 9.202, arts. 4º y 5º de la Ley No. 18.161,  arts. 1º, 3º a 5º y 8º de la Ley No. 18.211, arts. 3º a 7º de la Ley No. 18.335, más normas complementarias y concordantes), la protección moral de sus funcionarios (54 de la Constitución) y la protección de todo individuo o administrado (arts. 7º y 24 de la Carta Magna). Eventualmente y de no disponer de los medios necesarios, ASSE puede solicitar el concurso de otras autoridades, lo que no significa que por ese medio quiera o pueda desprenderse o excusarse de sus obligaciones y responsabilidades propias.

La Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal (CONAHOBA) puede disponer también las medidas necesarias, dentro de lo que le establece como competencia el art.  16 lit. “G” de la Ley No. 18.471, porque el giro “sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley” (eliminación de animales peligrosos para personas u otros animales) le impone, además, ese cometido. Además, el art. 16 lit. "K" de la Ley No. 18.471 obliga a la CONAHOBA a “Mantener controlado el número de animales de compañía”. Puede requerir el apoyo de autoridades (art. 17 lit. “H” de la Ley No. 18.471), sin que pueda implicar pretender desembarazarse de responsabilidad.

Las autoridades municipales en materia sanitaria animal también pueden actuar, porque en nuestro entendido ni la Ley No. 18.471 ni el Decreto No. 62/014 le sustrajeron tal potestad, sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y de la existencia de Comisiones Departamentales de la CONAHOBA (arts. 134 a 138 del Decreto No. 62/014). Por lo que siguen estando vigentes los arts. 35 num. 15, 35 num. 24 lit. “H” de la Ley No. 9.515, y las normas comunales existentes en la materia, aunque los Gobiernos Departamentales pueden dar cuenta a la CONAHOBA o a sus Comisiones Departamentales a sus efectos.

¿Puede el Poder Judicial intervenir disponiendo el control o eliminación de jaurías o perros salvajes? Sin perjuicio de que el Poder Judicial debe tutelar y es responsable por los derechos de las personas (art. 23 de la Constitución Nacional; art. 109 de la Ley No. 15.750), no le corresponde advocarse ni sustituir competencias que la Ley pone a cargo o asigna a otros organismos administrativos. En principio, no debería intervenir sobre un tema que debería solucionar por sí mismos ASSE, la CONAHOBA o eventualmente, la Comisión Departamental de la CONAHOBA o la Intendencia Municipal local. Sin perjuicio, el Juez no puede ser renuente ante la inacción de las autoridades administrativas competentes para actuar en la materia objeto de nuestro estudio, si la omisión o cualquier dilación mantuvieren o hicieren actual o inminente el peligro y la amenaza de los perros salvajes o en jaurías sin tenedores para los seres humanos. Puede el Magistrado judicial (por fuero competencial cualquiera, porque no es necesario que sea el Juez “Penal” ante el requerimiento de una actuación de urgencia respecto a animales que ponen en riesgo a personas), de oficio o a petición de parte, intimar a dichas autoridades administrativas involucradas el cumplimiento y el ejercicio de sus potestades dentro de condiciones temporales o aún bajo conminaciones (art. 4º de la Ley No. 15.750; arts. 21.3 y 374 del Código General del Proceso). También puede todo Juez actuar por iniciativas de interesados como en las acciones ordinarias, o si fuere del caso, de Amparo (art. 348 del Código General del Proceso y Ley No. 16.011), imponiendo a los organismos cometidos para el control o limitación de los animales salvajizados o peligrosos abandonados o sin custodia, obligaciones de hacer para tomar medidas de contralor dentro del régimen del art. 398 del Código General del Proceso.

Pero la obligación de hacer que debe imponer el Poder Judicial a dichos organismos es a actuar sus potestades; no debe decirles lo que deben hacer. Ello lo impone el respeto de los respectivos cometidos y atribuciones que la normativa otorga a las diferentes reparticiones del Estado. La decisión al respecto de qué se debe hacer, la ejecución de los medios de control o de eliminación de los perros salvajes o en jauría corresponde a los organismos administrativos que deban intervenir naturalmente para ello, dentro de límites temporales  o conminaciones que determine la Justicia (arts. 4º de la Ley No. 15.750, 21.3, 374 y 398 del C.G.P.). Así, la intervención del Poder Judicial debería ser en defecto o impulsora; no debe tomar la potestad de arrogarse el procedimiento ni la responsabilidad de la ejecución, cuando hay organismos competentes con poderes-deberes establecidos especialmente. Debe limitarse el Poder Judicial a ordenar a que estas autoridades administrativas (ASSE, CONAHOBA, Gobiernos Departamentales) hagan lo que tienen legalmente que hacer.

Lo ideal sería coordinar todas estas potestades confluentes para actuar rápida y efectivamente, y en lo posible sin llegar al sacrificio de los animales, dentro de medidas que satisfagan la protección y seguridad de las personas (en el supuesto de Centros Asistenciales, de pacientes y funcionarios). Pero esa coordinación ejecutiva no corresponde al Poder Judicial, sin perjuicio de sus potestades para hacer realidad lo juzgado (art. 6º de la Ley No. 15.750); en todo caso, esas autoridades administrativas deberán dar cuenta a la Justicia de lo que hagan al respecto.


IV. Conclusiones

Es lícito el control o erradicación de animales domésticos en estado de manada o salvaje, abonados o sin custodia o tenencia, lo que puede hacerse por el interesado directamente en caso de que estos animales hubieren agredido contra la integridad de personas, o cuando constituyan peligro actual o riesgo para las personas, o en casos de defensa.

Controlar, limitar reproductivamente, erradicar o aun eliminar a las jaurías existentes en los predios de los Establecimientos Asistenciales de Salud Pública es potestad, cometido y responsabilidad directa de ASSE, pero también es de la CONAHOBA quien está facultada a realizarla por sí, o en su caso, puede requerir el auxilio de otras autoridades sin que signifique pretender exonerarse de su responsabilidad original. Estos organismos pueden coordinarse o apoyarse entre sí. También es cometido de las Comisiones Departamentales de la CONAHOBA y de las autoridades zoosanitarias municipales. Razones de protección de los derechos a la vida y a la seguridad de las personas (pacientes, visitantes o funcionarios) deben ser las atendidas, sin olvidar normas de salvaguarda sobre derechos de los animales.

La neutralización, erradicación o eliminación de las jaurías dentro de los Establecimientos de Salud públicos debería decidirse, dentro de las potestades discrecionales de los organismos competentes, como última razón o no habiendo otras posibilidades y en lo posible, utilizando métodos incruentos. 

No es atribución del Poder Judicial disponer el control, la limitación reproductiva o la neutralización de jaurías o perros salvajes (salvajizados sin dueño) existentes en un establecimiento de salud de un organismo administrativo, no pudiendo al respecto advocarse las competencias en la materia de otros poderes u organismos descentralizados del Estado. No obstante, en la protección de los derechos de las personas el Magistrado judicial puede intimar u obligar (dentro de tiempos y conminaciones) a los organismos administrativos competentes (ASSE, CONAHOBA y sus Comisiones Departamentales, Intendencias Municipales) a hacer lo que la normativa les atribuye para la limitación de tales animales, sin que deba la Justicia decidir o arbitrar qué medida debe tomarse (si control, limitación reproductiva, realojamiento, dación en tenencia o eliminación de los animales).



Las Piedras, 29.3.2015



Addenda

En realidad, la existencia de canes sueltos en las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi ya había sido relevada al 10.9.2010 por la sentencia No. 51/2010 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno: “En cuanto a las condiciones a mejorar, …en la Colonia Santín Carlos Rossi se ven perros afuera de los pabellones meroreando…”. Esta sentencia, empero, no adoptó ninguna decisión sobre el particular, atendiendo a la naturaleza urgente y residual de la Acción de Amparo por la que se venía procesando el análisis de la situación de los internos de las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi, y restringió la protección a mejorar la vigilancia externa de estos establecimientos. En Alzada el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, en sentencia No. 224/2010 del 8.10.2010,  hace referencia a que hay en las inmediaciones de la Colonia Santín Carlos Rossi “…perros merodeando y también… roedores”, aunque no aparece como un dato que amerite una especial protección por Amparo, si bien se amplía la protección de los internos disponiendo que el Estado adoptara “la continuación… de medidas ya parcialmente encauzadas…” en cuanto a descongestionar la población de pacientes, inhabilitar pabellones inviables, continuar recuperando y rehabilitando pabellones, mejorar los equipamientos, acondicionar caminos, aumentar la vigilancia, disponer medidas de limpieza y de supresión de pastizales, y continuar actividades de rehabilitación y esparcimiento de los internos.

A tales ribetes llegó la situación que la Fiscalía Letrada Departamental de 2º Turno de San José inició una acción para que el Estado procediera a sacar de las Colonias psiquiátricas a los animales que ponían en riesgo la vida, la salud y la integridad física de quienes allí habitaban y trabajaban. En primera instancia la sentencia No. 68/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 3º Turno (del 18.9.2014) condenó al Ministerio de Salud Pública “a que en el plazo de quince días hábiles, implemente las medidas necesarias, eficaces y eficientes, a efectos de erradicar del predio de las Colonias Psiquiátricas Santín Carlos Rossi y Etchepare, la presencia de canes -con excepción de las mascotas o de aquellos que tienen un tenedor responsables- evitando así la agresión física y emocional de los pacientes…, así como adoptar los mecanismos de vigilancia a fin de que no vuelvan a ocurrir tales hechos. Ello bajo apercibimiento de aplicación del marco sancionatorio conforme el ordenamiento jurídico”; también se condenó a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado “a la implementación de las medidas necesarias para la protección de los pacientes psiquiátricos alojados… o que concurren a las referidas, en un plazo de quince días hábiles, a efectos de evitar que éstos sean agredidos por canes, procediendo a la erradicación de los referidos –lo que se podrá realizar en un accionar conjunto con el M.S.P.- e implementando un mecanismo de seguridad y vigilancia suficiente a efectos de evitar el ingreso a las Colonias Psiquiátricas de animales -canes- sin tenedores responsables en el futuro”. La condena al respecto (art. 398 del Código General del Proceso) es casi solidaria para la Cartera de Salud Pública y para la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando la sentencia mencionada condenó a la última como citada en garantía en función de la controversia común que podía afectarle junto al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.). Dicho pronunciamiento dio por probado que desde el año 2007 se advertía la presencia de perros en estado salvaje, que conformaban jaurías ocasionando “temor generalizado en los internos y funcionarios”, y provocando daños y lesiones a las personas. Señaló además que las autoridades, a pesar de que el problema llegó a la Prensa y era de conocimiento de la opinión pública, no fueron efectivas para solucionarlo, comprometiendo la protección y seguridad de los pacientes y funcionarios a pesar de que “La salud es un derecho humano y fundamental”; “queda demostrada la responsabilidad del Estado, respecto del cual recae la legitimación pasiva en la causa con independencia de cuál sea la institución o instituciones que deben asumir desde el organigrama estatal materialmente dicha responsabilidad…”. Bajo la “implementación de las medidas necesarias, eficaces y eficientes…” a que alude la parte dispositiva de la sentencia mencionada, se plantea en los Considerandos que “atento la gravedad de los hechos probados en autos y que se trata de animales que son un peligro para la población de los hospitales” correspondería adoptar “una solución firme y definitiva, incluso una solución extrema que implique aun la eutanasia de los animales en cuestión”.

Dicha decisión de primera instancia fue modificada por la sentencia No. 127/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (del día 26.8.2015), que exoneró al Ministerio de Salud Pública pero condenó conjuntamente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y a la Comisión Nacional Honoraria de Bienester Animal (CONAHOBA) en los mismos términos de la sentencia del grado anterior; o sea, se condenó a la ASSE y a la CONAHOBA a que en el término de quince días hábiles implementen las medidas necesarias, eficaces y eficientes para erradicar de las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi la presencia de canes (con excepción de las mascotas o de los perros con tenedor responsable), así como a adoptar los mecanismos de vigilancia para que no vuelvan a aparecer, bajo apercibimiento de aplicación de eventuales sanciones o conminaciones. La sentencia de la Sala Civil consideró que ASSE es quien en principio puede y debe tomar las decisiones correspondientes para la seguridad de los pacientes de las Colonias contra los canes salvajes, porque bajo su égida se encuentran las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi en función de las Leyes Nos. 18.161 y 18.211, pesando sobre dicha Administración una obligación de seguridad respecto a las personas y pacientes que tiene a su cuidado, no pudiendo salvarse de responsabilidad y advirtiendo que en este sentido falló su servicio, porque no pudo tomar medidas idóneas ni impedir en forma efectiva y eficiente los ataques de los perros en sus predios a las personas. La CONAHOBA también es condenada a actuar porque la normativa le comete el control y en su caso la eliminación de los animales peligrosos para otros animales o personas. Al ordenársele erradicar a ASSE y a la CONAHOBA a los perros de las Colonia Etchepare y Santín Carlos Rossi, éstos deben emplear medios correctos y apropiados, efectivos, debiendo llegar a la eutanasia si no hubiera otra forma de preservar el derecho a la salud y a la vida de las personas que siempre va a primar sobre el derecho a la vida de un animal cuando éste sea un peligro o riesgo cierto para el individuo.

Mediante Resolución No. 549/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno de fecha 28.3.2015, ante la situación constatada de “múltiples denuncias que datan desde hace años de que existen pacientes lesionados por mordeduras de canes” (amén de la muerte del interno Carlos Grecco por ataque de dichos animales), y de que “los pacientes de la Colonia Etchepare y de la colonia Santín Carlos Rossi, alojados en los pabellones número 5, 24, 29 y 30, se encuentran en grave estado de vulnerabilidad, en el entendido de que se encuentran gravemente afectados y desprotegidos sus derechos humanos fundamentales, como ser: su vida, su integridad física, su salud, su higiene y su bienestar in totum” por “las jaurías de perros que conviven diariamente, a toda hora del día y desde hace años con los referidos pacientes, sumando además las condiciones edilicias en estado decadente de los pabellones…”, entendió que “la Dirección de la Colonia Etchepare y Santín Carlos Rossi detenta la tenencia de los mismos [de los perros] y por tanto es responsable por el bienestar de la población interna de la cual… es el curador”. Y amparándose en los artículos 7º, 72 y 332 de nuestra Constitución, dicha decisión judicial intimó “al Directorio de ASSE, a la Dirección de Salud Mental y a la Dirección de las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi, a que en un plazo de 72 horas se coordine con el Ministerio de Defensa, con el Ministerio de Salud Pública, con el Ministerio del Interior y con cualquier otra institución o autoridad pública o privada, u ONG, a quienes se les encomienda su colaboración, para efectivizar la erradicación total de los canes existentes en las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi”, además de la redistribución de los pacientes potencialmente afectados. Asimismo se fijó una nueva inspección a realizarse el 28 de mayo de 2015 “a los efectos de constatar el cumplimiento de lo intimado”. Esta resolución priorizó obviamente y amparándose en la Carta Magna, la tutela jurisdiccional en favor de los pacientes internos (humanos) por sobre eventuales derechos de animales. El verbo “erradicar” no sugiere necesariamente la eliminación física de los perros, pero apunta a que desaparezcan de cualquier forma de los Centros de Salud involucrados. Esta resolución del Juzgado Letrado de San José de 1º Turno llegó más lejos que la sentencia No. 68/2014 del homónimo de 2º Turno, ya que no distinguió si los canes eran o no mascotas y si se encontraban o no bajo tenencia responsable La decisión comentada determina como responsable de la situación, y le encomienda una forma concreta de solucionar el problema, a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), advirtiéndole que podría eventualmente socorrerse con instituciones públicas y privadas a tales efectos.




[1] El presente artículo no defiende ni postula ninguna clase de violencia ni de valoración menoscabante contra los animales, ni debe ser interpretado jamás en ese sentido. El autor es tenedor responsable de animales domésticos y defensor de los derechos de todas las criaturas. Este trabajo es de orden estrictamente jurídico-científico. Las opiniones del autor son abiertas y están sujetas a eventual revisión; no comprometen las posiciones que pudiere adoptar en su labor profesional, ni al Poder Judicial del Uruguay.