¿QUÉ HACER CON
LAS JAURÍAS QUE EXISTEN EN LAS COLONIAS ETCHEPARE, SANTÍN CARLOS ROSSI Y EN OTROS CENTROS DE SALUD, DESDE EL PUNTO DE VISTA
JURÍDICO? ([1])
SUMARIO: I. Generalidades; II. Normativa y
régimen de control de animales de compañía no sujetos a tenencia humana (en
nuestro caso, las jaurías o manadas de perros); III. ¿Quiénes deben intervenir
para el control de perros salvajes (salvajizados) o cimarrones? ¿Deben
intervenir los Jueces?; IV. Conclusiones.
I. Generalidades
La muerte de un
habitante de la República, un paciente internado en una Colonia de Salud
perteneciente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE),
debido a las heridas ocasionadas por el ataque de perros que viven libremente en predios de ese establecimiento, puso en órbita de la
opinión pública una situación preocupante, que al parecer es inveterada (porque
sea obvio, no sería nueva) y que como tal, todos se han acostumbrado a convivir
con ella: en el predio del Centro de Salud citado (Colonia Etchepare) existe
una o diversas jaurías o manadas de perros (“jaurías de perros” es una
redundancia) cuyo número según diversas estimaciones asciende entre 200 a 750
caninos. Esas jaurías (originadas a partir de animales que tenían los reclusos,
o que abandonaban los vecinos o los internados, cuyo instinto los lleva a agruparse
y reproducirse en manada) deambulan por el campo, patios y alrededores de las Colonias Asistenciales Etchepare y Santín Carlos Rossi, y en
ocasiones acosan o atacan a los internos o funcionarios que allí se encuentran,
llegando a lesionarlos o a afectar su vida. Constituyen una plaga y un problema
que afecta tanto a los pacientes, como a los funcionarios y los visitantes.
Existen seres
humanos que ante esta circunstancia, que puede afectar no sólo su situación
sanitaria (por las zoonosis asociadas a los perros) sino su propia integridad
física, corren riesgo en sus derechos fundamentales a la vida, salud y
seguridad (art. 7º de la Constitución Nacional); en el particular, los internos
que habitan y los funcionarios que trabajan en esos Centros Asistenciales, e
inclusive terceros asistentes o visitantes.
Dejemos en claro que es una anormalidad el hecho de que en áreas
territoriales de un Centro de Salud puedan existir perros abandonados en estado
salvaje y agrupados en manadas o jaurías, y que es mayor anormalidad cuando por
su reproducción y crecimiento, ya estas agrupaciones o jaurías están amenazando
en forma actual, derechos a la integridad humana de quienes se encuentran en el
Centro Asistencial o en su predio. Convengamos asimismo, que es una aberración que una persona (un paciente interno) haya sido muerta por cánidos salvajes que se han reproducido, viven y se mantienen nada menos que en el predio de un Establecimiento de Salud. Esto no puede ser para nada indiferente ni
ajeno.
Pero
recientemente se ha puesto en consideración los derechos de los animales, que
aunque no son sujetos (aunque sí objeto) de derecho (art. 21 del Código Civil;
arts. 27 y 98 del Decreto del Poder Ejecutivo No. 62/014) hoy son objeto de
protección y de tutela jurídica a través de la Ley No. 18.471 y su Decreto
Reglamentario No. 62/014. Ante esos derechos en conflicto de humanos y de
animales, ¿cuál o cuáles deben predominar? ¿Puede lograrse alguna solución que
pueda contemplar a ambos? ¿Quién o qué autoridad debe intervenir para arbitrar
o decidir sobre el tema?
No puede
considerarse a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (“ASSE”
en adelante indistintamente), bajo cuya égida están los Centros Asistenciales
estatales nacionales conforme a las competencias establecidas por la Ley No.
18.161) la tenedora de las jaurías, en virtud de no encontrarse dentro de las
categorías de tenedor “permanente”, “titular” o “temporal” del art. 3º, más 4º
a 19 del Decreto No. 62/014.
II. Normativa y régimen de control de
animales de compañía no sujetos a tenencia humana (en nuestro caso, las jaurías
de perros)
Las jaurías
están integradas por perros, animales domésticos o de compañía que han vuelto,
por así decirlo, a su instintivo estado gregario y de naturaleza. No son
especie autóctona del Uruguay. Al referirnos a “jauría” aludimos en un sentido vernáculo no a un conjunto de canes utilizados para la caza, sino a perros que se agrupan en manada como animales que ya no están sujetos a tenencia ni a cuidados del
Hombre.
Durante toda la
historia de nuestro país los famosos “perros cimarrones” o retornados a su
estado salvaje fueron objeto de preocupación para las sucesivas autoridades de
turno, sobre todo por los problemas que ocasionaban en el ganado y a las
personas que vivían en las zonas rurales, y por razones de enfermedades
transmitidas por los perros. Pero también fueron objeto de normativa y de reglamentaciones
sanitarias nacionales y de los gobiernos departamentales. Ello fue formando una
legislación fragmentaria e inorgánica, aunque se intentó establecer cuerpos más
generales y nacionales.
El Código Rural
de 1875 intentó en sus arts. 759 a 762 establecer ciertas limitaciones para el
número, la existencia y la tenencia de perros existentes en los fundos rurales.
El Código Rural de 1942, vigente a la
fecha, regula la temática en sus arts. 123 a 125. De acuerdo a éste, todo perro
que se encuentre a menos de cien metros de un camino público debe estar atado,
pudiendo ser soltado de noche. Consagra el derecho a “Todo viajero que transite por camino público fuera de los ejidos de los
centros de población o sus arrabales” a “matar al perro de presa o guardia que le salga al camino para atacarlo”
(legítima defensa; art. 124 del C.R. 1942), y faculta a los propietarios u
ocupantes a ultimar los perros ajenos que se encuentren “en sus poblaciones o cerca de sus ganados, cuando aquéllos no acompañen
o sigan a sus dueños, o cuando, acompañándolos, se les separen para hacer daño
o mezclarse con los ganados y
molestarlos” (art. 125 del C.R.). Los arts. 124 y 125 del Código Rural,
conforme al art. 1324 y 1329 del Código Civil, reiteran el principio de que los
dueños deben reparar a terceros el daño que causan sus animales.
La Ley No.
16.088 del 25 de octubre de 1989, respecto a la tenencia de animales feroces y
peligrosos, en nuestro entender no comprende a los perros ya que “A los efectos de la presente ley se
consideran animales feroces o salvajes los que no son ordinariamente
domesticables o son peligrosos para los seres humanos por su agresividad, costumbres,
tamaño o fuerza, tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos,
ofidios venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses,
jabalíes y similares”, aunque desde el punto de vista de la responsabilidad
aquiliana el art. 4º de la Ley No. 16.088, no obstante la reforma que disponía
sobre el art. 1329 del Código Civil, no inhibía el principio que el daño
ocasionado por un perro feroz debe ser reparado por su dueño, responsable o
quien tenga su guardia material, o por el propietario del predio donde se
encuentre viviendo el cánido si no estuviera sujeto a tenencia humana o
doméstica.
Estas normas no
establecen soluciones satisfactorias sobre qué hacer desde el punto de vista
del control reproductivo o sanitario con los perros que se agrupan en jaurías
dentro de Centros Asistenciales o de Salud; o sea, con aquellos cánidos
abandonados o que no están bajo tenencia ni guarda de ningún ser humano.
La Ley No. 18.471
y su Decreto Reglamentario No. 62/014 establecen un régimen general que dispone soluciones y autoridades especiales
para el control de especies domésticas o “de compañía”, cuya proliferación o
acción amenacen o vulneren derechos fundamentales de los seres humanos. Pero en
realidad, ni la Ley citada ni su Decreto Reglamentario establecen soluciones
especiales suficientes para las especies domésticas que regresaron al estado
salvaje, en cuanto ya escaparon a la tenencia del Hombre.
El art. 1º de
la Ley No. 18.471 sobre “Tenencia Responsable de Animales” establece sus
derechos la vida y al bienestar. El propio título de la Ley “Tenencia Responsable de Animales”
solventa dudas sobre si es aplicable a las jaurías y a perros ajenos a toda
contención humana, porque refiere a animales “en tenencia” o sea bajo guarda
material o jurídica humana. En realidad esta Ley y su Decreto Reglamentario son
mucho más vastos en su temática, y si bien no lo hacen felizmente, regulan
aspectos concernientes a la situación de los perros salvajes o cimarrones no
sujetos a tenencia, sea cual fuere su ubicación (urbana, suburbana o rural, en
establecimientos privados o públicos).
El perro se
encontraría categorizado como “animal de
compañía”, es decir “…todo aquel
animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus características
evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente
doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados
sanitarios” (art. 8º de la Ley No.
18.471; art. 26 del Decreto No. 62/014). Ahora bien, será “de compañía”
mientras esté sujeto a manutención y tenencia por un ser humano. El perro
salvaje, regresado a su estado zoológico natural, ya parecería exceder de esta
conceptuación y quedar fuera del ámbito de la Ley No. 18.471, pero el art. 1º
de la Ley No. 18.471 nos muestra que los perros salvajes quedan dentro de la
protección de la Ley No. 18.471 y su Decreto Reglamentario No. 62/014, porque
el normatizador no distingue y donde él no diferenció, no debe hacerlo el
intérprete.
No se puede maltratar ni dar muerte a los
animales (art. 12 de la Ley No. 18.471) sino es por actividades productivas,
comerciales e industriales reguladas sanitariamente o por motivos eutanáticos,
y también puede ultimárseles dentro de las excepciones del art. 12 lit. “B”
nums. 3. y 4. de la Ley No. 18.471: “Cuando
el animal represente una amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u
otros animales”, o “Para evitar o
paliar situaciones epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas
legales y reglamentarias en materia de sanidad animal.”. En el caso que nos ocupa (perros salvajizados
que atacan o agreden a seres humanos en un Centro de Salud), importa la
consideración del art. 12 lit. “B” num. 3.: Cuando el animal represente una
amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales.
La normativa, leída literal y aisladamente,
no menciona quién puede ultimar a estos animales cimarrones o salvajizados en
caso que representen una amenaza o peligro grave y cierto; en principio,
parecería que cualquiera podría hacerlo, incluso los propietarios del terreno o
predio. Leyendo esta norma y en cuanto concierne a nuestro estudio en la
hipótesis de animales salvajes en establecimientos de asistencia, el tema sería
entonces de órbita privada y de responsabilidad de las autoridades de los
Centros de Salud, o “rectius”, de sus jerarcas. El art. 12 lit. “B” num. 3. de
la Ley No. 18.471, que faculta a cualquiera a eliminar animales cimarrones o
domésticos retornados al estado salvaje, no colide con las competencias que la
Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal (“CONAHOBA” en adelante
indistintamente) pudiere tener también en la cuestión (arts. 14 y 16 lit. “G”
de la Ley No. 18.471, que refieren a tenencia de animales de compañía
salvajizados y no, porque el legislador no distingue -como hemos ya afirmado-).
El Decreto No. 62/014 posee un Título VI
sobre “Manejo y Manipulación de Animales de Compañía” que contiene un Capítulo
I sobre “Capturas y Traslados”. La solución preconizada en principio para los
animales de compañía sueltos y sin identificación (aunque se alude a la “vía
pública” es aplicable para cualquier lugar donde se encuentre el ejemplar) es
la esterilización incruenta (arts. 82 a 87 del Decreto mencionado), e incluso
dentro del Decreto citado aparecen alternativas como la “resocialización”, la
reubicación o la dación a personas físicas o jurídicas responsables). Pero se
encuentra un Capitulo II dentro de este Título VI sobre “Sacrificios” (arts. 88
a 96 del Decreto No. 62/014).
Reglamentando el art. 12 lit. “B” num. 3.
de la Ley No. 18.471, el art. 88 lits. “c” y “e” autorizan el sacrificio o
neutralización de un animal de compañía (de todo cánido en el caso de nuestro
trabajo) en caso de defensa propia o de un tercero (no se habla de “legítima
defensa”, sino de “defensa”, que es mucho más amplio) y cuando representa una
“amenaza” o “peligro grave y cierto”. En el caso de animales domésticos bajo
tenencia, el sacrificio está sometido a la condición de que ese animal haya
sido protagonizado agresiones y de que no sea factible o no haya sido exitosa
“resocialización” (arts. 88 lit. “e”, 89 a 93 del Decreto No. 62/014).
Pero atención: estos artículos refieren
solamente a animales de compañía (en el caso a considerar, perros y gatos) sometidos a tenencia. ASSE no es
tenedora de las jaurías existentes en Centros Asistenciales suyos; el hecho de
que vivan o se reproduzcan allí no significa que estén bajo su tenencia o guarda,
porque ASSE no ejerce ningún poder de cuidado jurídico o material sobre ellos
(sin perjuicio de que no deja de ser ASSE responsable por lo que estos animales
dentro de su predio hagan afectando derechos de terceros). No está dispuesto
que los perros en estado de jauría o salvajes, sin tenedor responsable, deban
haber sido agresores comprobados, ni que deban ser sometidos a una
“resocialización”, ni debe esperarse que ésta haya fracasado. Al no tener más
límite que una situación de agresión o de peligro o riesgo para los seres
humanos, no hay normas que restrinjan el control de animales cimarrones o en
estado de jauría, bastando que sean revistan un peligro probable o actual contra
las personas para que puedan ser erradicados. En conclusión, puede desde el punto de vista
jurídico limitarse reproductivamente, controlarse o eliminarse a los animales
domésticos salvajizados, cimarrones, abandonados o carentes de tenencia humana,
cuando éstos hayan agredido o representen una amenaza o peligro para los seres
humanos. Ello puede ejercerse
directamente, sin ningún condicionamiento, por el titular amenazado o
responsable de la seguridad.
Dentro del
espíritu de la Ley No. 18.471 y de su Decreto No. 62/014, debería tratarse que
los derechos a la vida y bienestar de estos animales estén en equilibrio con
los derechos de las personas. La neutralización de estos animales ex domésticos
en estado salvaje o de jauría debería ser una solución de “ultima ratio”,
cuando su coexistencia fuera incompatible con la seguridad y con los derechos
fundamentales de las personas, si no existen otros mecanismos de control, de
limitación reproductiva, de reubicación o de dación en tenencia responsable. En
la ponderación de derechos, y no obstante los derechos de los animales
domésticos salvajizados o cimarrones, debe preferirse los derechos a la vida y
seguridad de las personas. La idea es no establecer una falsa oposición entre
tales derechos. Sea cual fuere la decisión o política que se decida, debe evitarse
los medios no cruentos, dentro de la perspectiva de las normas mencionadas.
III. ¿Quiénes deben intervenir para el
control de perros salvajes (salvajizados) o cimarrones? ¿Deben intervenir los
Jueces?
La existencia
de jaurías salvajes sin tenedores responsables dentro de un Establecimiento de
Salud compromete claramente la Responsabilidad del Estado (arts. 24 y 25 de la
Constitución), especialmente si agreden, han agredido o menoscabado derechos de
personas dentro de esos Establecimientos. Particularmente compromete la
Responsabilidad de ASSE, si los cánidos se encuentran en predios bajo su égida
o competencia (normas constitucionales citadas, arts. 1324 y 1329 del Código
Civil).
Surge el
problema de cuál es el organismo competente en estos casos para determinar el
control o la erradicación de las jaurías que existen en los establecimientos
asistenciales de salud pública. Evidentemente, alguna de las autoridades
públicas debe intervenir en esta problemática. Nada causa peor impresión a los
habitantes de la República, el ver entre los organismos del Estado
“pingponearse” esa responsabilidad para en definitiva, no querer nadie asumir
ninguna. Lo que en el supuesto en análisis deja en rigor de cuentas, sin
protección y desamparados en sus derechos a seres humanos, pacientes y
funcionarios de los Centros Asistenciales o inclusive terceros, que están
corriendo riesgo o peligro de ser atacados (o ya fueron agredidos) por dichos
animales salvajes carentes de tenedores y que habitan dentro de los predios o
de sus inmediaciones.
El control,
erradicación o neutralización de cánidos salvajizados o jaurías dentro de sus
predios es poder-deber natural de ASSE, quien puede disponerlo directamente y por
sí sin necesidad de requerir a terceros, de acuerdo a lo que le permite el art.
12 lit. “B” num. 3. de la Ley No. 18.471, y a lo que le obliga sus poderes de
señorío (arts. 486 y 1324 del Código Civil) sobre los bienes inmuebles a su
cargo, el debido cuidado de sus internos asistidos (arts. 443 del Código Civil,
Ley No. 9.202, arts. 4º y 5º de la Ley No. 18.161, arts. 1º, 3º a 5º y 8º de la Ley No. 18.211,
arts. 3º a 7º de la Ley No. 18.335, más normas complementarias y concordantes),
la protección moral de sus funcionarios (54 de la Constitución) y la protección
de todo individuo o administrado (arts. 7º y 24 de la Carta Magna).
Eventualmente y de no disponer de los medios necesarios, ASSE puede solicitar el
concurso de otras autoridades, lo que no significa que por ese medio quiera o
pueda desprenderse o excusarse de sus obligaciones y responsabilidades propias.
La Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal (CONAHOBA) puede disponer también las
medidas necesarias, dentro de lo que le establece como competencia el art. 16 lit. “G” de la Ley No. 18.471, porque el
giro “sin perjuicio de lo establecido en
el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta ley” (eliminación de
animales peligrosos para personas u otros animales) le impone, además, ese
cometido. Además, el art. 16 lit. "K" de la Ley No. 18.471 obliga a la CONAHOBA a “Mantener controlado el número de animales de compañía”. Puede requerir el apoyo de autoridades (art. 17 lit. “H” de la Ley
No. 18.471), sin que pueda implicar pretender desembarazarse de
responsabilidad.
Las autoridades
municipales en materia sanitaria animal también pueden actuar, porque en nuestro entendido ni la Ley
No. 18.471 ni el Decreto No. 62/014 le sustrajeron tal potestad, sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y de la existencia de Comisiones Departamentales de la CONAHOBA (arts. 134 a 138 del Decreto No. 62/014). Por lo que
siguen estando vigentes los arts. 35 num. 15, 35 num. 24 lit. “H” de la Ley No.
9.515, y las normas comunales existentes en la materia, aunque los Gobiernos Departamentales pueden dar cuenta a la CONAHOBA o a sus Comisiones Departamentales a sus efectos.
¿Puede el Poder
Judicial intervenir disponiendo el control o eliminación de jaurías o perros
salvajes? Sin perjuicio de que el Poder Judicial debe tutelar y es responsable
por los derechos de las personas (art. 23 de la Constitución Nacional; art. 109
de la Ley No. 15.750), no le corresponde advocarse ni sustituir competencias
que la Ley pone a cargo o asigna a otros organismos administrativos. En
principio, no debería intervenir sobre un tema que debería solucionar por sí
mismos ASSE, la CONAHOBA o eventualmente, la Comisión Departamental de la CONAHOBA o la Intendencia Municipal local. Sin perjuicio, el
Juez no puede ser renuente ante la inacción de las autoridades administrativas
competentes para actuar en la materia objeto de nuestro estudio, si la omisión
o cualquier dilación mantuvieren o hicieren actual o inminente el peligro y la
amenaza de los perros salvajes o en jaurías sin tenedores para los seres
humanos. Puede el Magistrado judicial (por fuero competencial cualquiera,
porque no es necesario que sea el Juez “Penal” ante el requerimiento de una actuación de urgencia respecto a animales que ponen en riesgo a personas), de oficio o a petición de
parte, intimar a dichas autoridades administrativas involucradas el
cumplimiento y el ejercicio de sus potestades dentro de condiciones temporales
o aún bajo conminaciones (art. 4º de la Ley No. 15.750; arts. 21.3 y 374 del
Código General del Proceso). También puede todo Juez actuar por iniciativas de
interesados como en las acciones ordinarias, o si fuere del caso, de Amparo
(art. 348 del Código General del Proceso y Ley No. 16.011), imponiendo a los
organismos cometidos para el control o limitación de los animales salvajizados
o peligrosos abandonados o sin custodia, obligaciones de hacer para tomar
medidas de contralor dentro del régimen del art. 398 del Código General del
Proceso.
Pero la
obligación de hacer que debe imponer el Poder Judicial a dichos organismos es a actuar sus potestades; no debe
decirles lo que deben hacer. Ello lo impone el respeto de los respectivos
cometidos y atribuciones que la normativa otorga a las diferentes reparticiones
del Estado. La decisión al respecto de qué se debe hacer, la ejecución de los
medios de control o de eliminación de los perros salvajes o en jauría
corresponde a los organismos administrativos que deban intervenir naturalmente
para ello, dentro de límites temporales o
conminaciones que determine la Justicia (arts. 4º de la Ley No. 15.750, 21.3, 374 y
398 del C.G.P.). Así, la intervención del Poder Judicial debería ser en defecto
o impulsora; no debe tomar la potestad de arrogarse el procedimiento ni la
responsabilidad de la ejecución, cuando hay organismos competentes con
poderes-deberes establecidos especialmente. Debe limitarse el Poder Judicial a
ordenar a que estas autoridades administrativas (ASSE, CONAHOBA, Gobiernos Departamentales) hagan lo que tienen legalmente que hacer.
Lo ideal sería
coordinar todas estas potestades confluentes para actuar rápida y
efectivamente, y en lo posible sin llegar al sacrificio de los animales, dentro
de medidas que satisfagan la protección y seguridad de las personas (en el
supuesto de Centros Asistenciales, de pacientes y funcionarios). Pero esa
coordinación ejecutiva no corresponde al Poder Judicial, sin perjuicio de sus
potestades para hacer realidad lo juzgado (art. 6º de la Ley No. 15.750); en
todo caso, esas autoridades administrativas deberán dar cuenta a la Justicia de
lo que hagan al respecto.
IV. Conclusiones
Es lícito el
control o erradicación de animales domésticos en estado de manada o salvaje,
abonados o sin custodia o tenencia, lo que puede hacerse por el interesado
directamente en caso de que estos animales hubieren agredido contra la
integridad de personas, o cuando constituyan peligro actual o riesgo para las
personas, o en casos de defensa.
Controlar, limitar
reproductivamente, erradicar o aun eliminar a las jaurías existentes en los
predios de los Establecimientos Asistenciales de Salud Pública es potestad,
cometido y responsabilidad directa de ASSE, pero también es de la CONAHOBA quien está facultada a realizarla por sí, o en su caso, puede requerir el auxilio de otras
autoridades sin que signifique pretender exonerarse de su responsabilidad
original. Estos organismos pueden coordinarse o apoyarse entre sí. También es cometido de las Comisiones Departamentales de la CONAHOBA y de las autoridades zoosanitarias municipales.
Razones de protección de los derechos a la vida y a la seguridad de las
personas (pacientes, visitantes o funcionarios) deben ser las atendidas, sin
olvidar normas de salvaguarda sobre derechos de los animales.
La
neutralización, erradicación o eliminación de las jaurías dentro de los
Establecimientos de Salud públicos debería decidirse, dentro de las potestades
discrecionales de los organismos competentes, como última razón o no habiendo
otras posibilidades y en lo posible, utilizando métodos incruentos.
No es
atribución del Poder Judicial disponer el control, la limitación reproductiva o
la neutralización de jaurías o perros salvajes (salvajizados sin dueño) existentes
en un establecimiento de salud de un organismo administrativo, no pudiendo al
respecto advocarse las competencias en la materia de otros poderes u organismos
descentralizados del Estado. No obstante, en la protección de los derechos de
las personas el Magistrado judicial puede intimar u obligar (dentro de tiempos
y conminaciones) a los organismos administrativos competentes (ASSE, CONAHOBA y sus Comisiones Departamentales,
Intendencias Municipales) a hacer lo que la normativa les atribuye para la
limitación de tales animales, sin que deba la Justicia decidir o arbitrar qué
medida debe tomarse (si control, limitación reproductiva, realojamiento, dación
en tenencia o eliminación de los animales).
Las Piedras, 29.3.2015
Addenda
En realidad, la existencia de canes sueltos en las Colonias Etchepare
y Santín Carlos Rossi ya había sido relevada al 10.9.2010 por la sentencia No.
51/2010 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo de 4º Turno: “En cuanto a
las condiciones a mejorar, …en la Colonia Santín Carlos Rossi se ven perros
afuera de los pabellones meroreando…”. Esta sentencia, empero, no adoptó
ninguna decisión sobre el particular, atendiendo a la naturaleza urgente y
residual de la Acción de Amparo por la que se venía procesando el análisis de
la situación de los internos de las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi, y
restringió la protección a mejorar la vigilancia externa de estos
establecimientos. En Alzada el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno,
en sentencia No. 224/2010 del 8.10.2010,
hace referencia a que hay en las inmediaciones de la Colonia Santín
Carlos Rossi “…perros merodeando y
también… roedores”, aunque no aparece como un dato que amerite una especial
protección por Amparo, si bien se amplía la protección de los internos
disponiendo que el Estado adoptara “la
continuación… de medidas ya parcialmente encauzadas…” en cuanto a
descongestionar la población de pacientes, inhabilitar pabellones inviables,
continuar recuperando y rehabilitando pabellones, mejorar los equipamientos,
acondicionar caminos, aumentar la vigilancia, disponer medidas de limpieza y de
supresión de pastizales, y continuar actividades de rehabilitación y
esparcimiento de los internos.
A tales ribetes llegó la situación que la Fiscalía Letrada
Departamental de 2º Turno de San José inició una acción para que el Estado
procediera a sacar de las Colonias psiquiátricas a los animales que ponían en
riesgo la vida, la salud y la integridad física de quienes allí habitaban y
trabajaban. En primera instancia la sentencia No. 68/2014 del Juzgado Letrado
de Primera Instancia de San José de 3º Turno (del 18.9.2014) condenó al
Ministerio de Salud Pública “a que en el
plazo de quince días hábiles, implemente las medidas necesarias, eficaces y
eficientes, a efectos de erradicar del predio de las Colonias Psiquiátricas
Santín Carlos Rossi y Etchepare, la presencia de canes -con excepción de las
mascotas o de aquellos que tienen un tenedor responsables- evitando así la
agresión física y emocional de los pacientes…, así como adoptar los mecanismos
de vigilancia a fin de que no vuelvan a ocurrir tales hechos. Ello bajo apercibimiento de aplicación del marco sancionatorio conforme el ordenamiento jurídico”; también se
condenó a la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado “a la implementación de las medidas
necesarias para la protección de los pacientes psiquiátricos alojados… o que
concurren a las referidas, en un plazo de quince días hábiles, a efectos de
evitar que éstos sean agredidos por canes, procediendo a la erradicación de los
referidos –lo que se podrá realizar en un accionar conjunto con el M.S.P.- e
implementando un mecanismo de seguridad y vigilancia suficiente a efectos de
evitar el ingreso a las Colonias Psiquiátricas de animales -canes- sin tenedores
responsables en el futuro”. La condena al respecto (art. 398 del Código
General del Proceso) es casi solidaria para la Cartera de Salud Pública y para la Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), cuando la sentencia mencionada condenó a la última como citada en garantía en función de la controversia común que podía afectarle junto al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.). Dicho pronunciamiento dio por probado que desde el año 2007 se advertía
la presencia de perros en estado salvaje, que conformaban jaurías ocasionando “temor generalizado en los internos y funcionarios”,
y provocando daños y lesiones a las personas. Señaló además que las
autoridades, a pesar de que el problema llegó a la Prensa y era de conocimiento
de la opinión pública, no fueron efectivas para solucionarlo, comprometiendo la
protección y seguridad de los pacientes y funcionarios a pesar de que “La salud es un derecho humano y fundamental”;
“queda demostrada la responsabilidad del
Estado, respecto del cual recae la legitimación pasiva en la causa con
independencia de cuál sea la institución o instituciones que deben asumir desde
el organigrama estatal materialmente dicha responsabilidad…”. Bajo la “implementación de las medidas necesarias,
eficaces y eficientes…” a que alude la parte dispositiva de la sentencia
mencionada, se plantea en los Considerandos que “atento la gravedad de los hechos probados en autos y que se trata de
animales que son un peligro para la población de los hospitales”
correspondería adoptar “una solución
firme y definitiva, incluso una solución extrema que implique aun la eutanasia
de los animales en cuestión”.
Dicha decisión de primera instancia fue modificada por la sentencia No. 127/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (del día 26.8.2015), que exoneró al Ministerio de Salud Pública pero condenó conjuntamente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y a la Comisión Nacional Honoraria de Bienester Animal (CONAHOBA) en los mismos términos de la sentencia del grado anterior; o sea, se condenó a la ASSE y a la CONAHOBA a que en el término de quince días hábiles implementen las medidas necesarias, eficaces y eficientes para erradicar de las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi la presencia de canes (con excepción de las mascotas o de los perros con tenedor responsable), así como a adoptar los mecanismos de vigilancia para que no vuelvan a aparecer, bajo apercibimiento de aplicación de eventuales sanciones o conminaciones. La sentencia de la Sala Civil consideró que ASSE es quien en principio “puede y debe tomar las decisiones correspondientes para la seguridad de los pacientes de las Colonias” contra los canes salvajes, porque bajo su égida se encuentran las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi en función de las Leyes Nos. 18.161 y 18.211, pesando sobre dicha Administración una obligación de seguridad respecto a las personas y pacientes que tiene a su cuidado, no pudiendo salvarse de responsabilidad y advirtiendo que en este sentido falló su servicio, porque no pudo tomar medidas idóneas ni impedir en forma efectiva y eficiente los ataques de los perros en sus predios a las personas. La CONAHOBA también es condenada a actuar porque la normativa le comete el control y en su caso la eliminación de los animales peligrosos para otros animales o personas. Al ordenársele erradicar a ASSE y a la CONAHOBA a los perros de las Colonia Etchepare y Santín Carlos Rossi, éstos deben emplear medios correctos y apropiados, efectivos, debiendo llegar a la eutanasia si no hubiera otra forma de preservar el derecho a la salud y a la vida de las personas “que siempre va a primar sobre el derecho a la vida de un animal cuando éste sea un peligro o riesgo cierto para el individuo”.
Dicha decisión de primera instancia fue modificada por la sentencia No. 127/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (del día 26.8.2015), que exoneró al Ministerio de Salud Pública pero condenó conjuntamente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y a la Comisión Nacional Honoraria de Bienester Animal (CONAHOBA) en los mismos términos de la sentencia del grado anterior; o sea, se condenó a la ASSE y a la CONAHOBA a que en el término de quince días hábiles implementen las medidas necesarias, eficaces y eficientes para erradicar de las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi la presencia de canes (con excepción de las mascotas o de los perros con tenedor responsable), así como a adoptar los mecanismos de vigilancia para que no vuelvan a aparecer, bajo apercibimiento de aplicación de eventuales sanciones o conminaciones. La sentencia de la Sala Civil consideró que ASSE es quien en principio “puede y debe tomar las decisiones correspondientes para la seguridad de los pacientes de las Colonias” contra los canes salvajes, porque bajo su égida se encuentran las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi en función de las Leyes Nos. 18.161 y 18.211, pesando sobre dicha Administración una obligación de seguridad respecto a las personas y pacientes que tiene a su cuidado, no pudiendo salvarse de responsabilidad y advirtiendo que en este sentido falló su servicio, porque no pudo tomar medidas idóneas ni impedir en forma efectiva y eficiente los ataques de los perros en sus predios a las personas. La CONAHOBA también es condenada a actuar porque la normativa le comete el control y en su caso la eliminación de los animales peligrosos para otros animales o personas. Al ordenársele erradicar a ASSE y a la CONAHOBA a los perros de las Colonia Etchepare y Santín Carlos Rossi, éstos deben emplear medios correctos y apropiados, efectivos, debiendo llegar a la eutanasia si no hubiera otra forma de preservar el derecho a la salud y a la vida de las personas “que siempre va a primar sobre el derecho a la vida de un animal cuando éste sea un peligro o riesgo cierto para el individuo”.
Mediante
Resolución No. 549/2015 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno de
fecha 28.3.2015, ante la situación constatada de “múltiples denuncias que datan desde hace años de que existen pacientes
lesionados por mordeduras de canes” (amén de la muerte del interno Carlos
Grecco por ataque de dichos animales), y de que “los pacientes de la Colonia Etchepare y de la colonia Santín Carlos
Rossi, alojados en los pabellones número 5, 24, 29 y 30, se encuentran en grave
estado de vulnerabilidad, en el entendido de que se encuentran gravemente afectados
y desprotegidos sus derechos humanos fundamentales, como ser: su vida, su
integridad física, su salud, su higiene y su bienestar in totum” por “las jaurías de perros que conviven
diariamente, a toda hora del día y desde hace años con los referidos pacientes,
sumando además las condiciones edilicias en estado decadente de los pabellones…”,
entendió que “la Dirección de la Colonia
Etchepare y Santín Carlos Rossi detenta la tenencia de los mismos [de los
perros] y por tanto es responsable por el
bienestar de la población interna de la cual… es el curador”. Y amparándose
en los artículos 7º, 72 y 332 de nuestra Constitución, dicha decisión judicial
intimó “al Directorio de ASSE, a la
Dirección de Salud Mental y a la Dirección de las Colonias Etchepare y Santín
Carlos Rossi, a que en un plazo de 72 horas se coordine con el Ministerio de
Defensa, con el Ministerio de Salud Pública, con el Ministerio del Interior y
con cualquier otra institución o autoridad pública o privada, u ONG, a quienes
se les encomienda su colaboración, para efectivizar la erradicación total de
los canes existentes en las Colonias Etchepare y Santín Carlos Rossi”,
además de la redistribución de los pacientes potencialmente afectados. Asimismo
se fijó una nueva inspección a realizarse el 28 de mayo de 2015 “a los efectos de constatar el cumplimiento
de lo intimado”. Esta resolución priorizó obviamente y amparándose en la
Carta Magna, la tutela jurisdiccional en favor de los pacientes internos (humanos)
por sobre eventuales derechos de animales. El verbo “erradicar” no sugiere
necesariamente la eliminación física de los perros, pero apunta a que
desaparezcan de cualquier forma de los Centros de Salud involucrados. Esta
resolución del Juzgado Letrado de San José de 1º Turno llegó más lejos que la
sentencia No. 68/2014 del homónimo de 2º Turno, ya que no distinguió si los
canes eran o no mascotas y si se encontraban o no bajo tenencia responsable La
decisión comentada determina como responsable de la situación, y le encomienda
una forma concreta de solucionar el problema, a la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (ASSE), advirtiéndole que podría eventualmente
socorrerse con instituciones públicas y privadas a tales efectos.
[1] El presente artículo no
defiende ni postula ninguna clase de violencia ni de valoración menoscabante contra
los animales, ni debe ser interpretado jamás en ese sentido. El autor es tenedor responsable de animales domésticos y defensor de los derechos de todas
las criaturas. Este trabajo es de orden estrictamente jurídico-científico. Las
opiniones del autor son abiertas y están sujetas a eventual revisión; no
comprometen las posiciones que pudiere adoptar en su labor profesional, ni al
Poder Judicial del Uruguay.
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