UNA FERMENTAL REFORMA DE LAS
EJECUCIONES A PAGAR DINERO CONTRA EL PODER JUDICIAL
Edgardo Ettlin ([1])
Poder Judicial - Uruguay
“Por persona
‘razonable’ debe entenderse, a título de adelanto, aquella que acepta que sus
concepciones sobre el bien no pueden imponerse a los demás y deben y pueden
coexistir con las que estos terceros sustentan.”
Hebert Gatto, “Los
Sueños de la Razón”, Montevideo, Fin de Siglo Editorial, 2013, p. 5.
“La Razón -la
fría, calculadora y desapasionada razón- debe aportar todos los materiales para
nuestro futuro sostén y defensa. Ojalá dichos materiales se integren en la
inteligencia colectiva, la sólida moralidad, y en particular, en el respeto a
la Constitución y las leyes.”
Abraham Lincoln, "The Perpetuation of our Political Institutions.
An address delivered by Abraham Lincoln before the Young Men's Lyceum of
Springfield, Illinois, January 27, 1838”, en “Washington’s Farewell Address 1796 - Lincoln’s Lyceum Address ‘The
Perpetuation of our Political Institutions’ 1838”, privately printed
February 22, 1937, Edward J. Jacob, Peoria, Illinois, ps. 47-48. También citado por Al Gore, “El Ataque contra la Razón” 2ª Edición, Buenos Aires, Debate, 2008,
p. 14.
“Es inconstitucional aquella norma cuya razón de interés general no se
puede comprender.”
Bertrand Matthieu
Sumario: I. Generalidades; II. Una brevísima historia
de una diligente y celera sanción legislativa; III. Características de las
ejecuciones contra el Poder Judicial en el texto del art. 9o de la
Ley No. 19.310; IV. De los erróneos fundamentos esbozados para la reforma del
art. 400 del Código General del Proceso respecto al Poder Judicial; V. Algunas
inconstitucionalidades al vuelo del art. 9o de la Ley No. 19.310;
VI. Conclusiones
I. Generalidades
Existe una Constitución Natural superior a cualquier
Carta Fundamental de derecho positivo, que es aquella que está cimentada en el
Espíritu y en la Razón Humana. Y para que una norma fundamental sea acorde a
esta Constitución Natural deberá respetar ciertos principios elementales. Todo
texto constitucional que contradiga esa Constitución Natural podrá
exteriorizarse como una norma fundamental pero será sencillamente una
“No-Constitución”. Es lo que advierte el art. XVI de la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789): “Toda sociedad en la cual la
garantía de los derechos no esté asegurada ni
la separación de poderes determinada, no tiene ninguna Constitución”.
Cualquier pergeño constitucional de orden positivo cuyo texto menosprecie o
niegue los derechos y libertades o la separación de poderes, atenta contra el
Orden Constitucional Natural y por tanto se hace notoriamente ilegítimo.
Si la norma agresora
atentatoria contra los derechos o contra la Separación de Poderes se trata de
una disposición de rango legislativo (en sentido formal o material), el
atentado es más grave porque opera contra dos frentes y en dos grados: a)
Contra el texto constitucional de derecho positivo; b) Contra el texto de la
Constitución Natural superior. Por ende, tal norma legislativa se hace
merecedora de su directo desconocimiento y
desaplicación; no por su colisión contra la Constitución positiva
(cuestión sometida a los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
pertinentes), sino por su contradicción con la Constitución Natural al suponer
una violación “per saltum” a su jerarquía. La norma legislativa atentatoria
contra la Constitución positiva y además contra la natural, es una “No-norma
legislativa”, que amén de su inconstitucionalidad de doble grado, debería
merecer una respuesta repulsiva de inexistencia por parte del Derecho
aplicable.
Este razonamiento
impone una consecuencia lógica ante cualquier disposición de orden legislativo
(inferior al constitucional) cuyo texto colida o presente fricciones en lo más
mínimo contra el principio de Separación de Poderes: al atentar una pretendida
ley abiertamente contra el orden constitucional positivo y contra el orden
constitucional natural, o más propiamente dicho, porque lesiona transitivamente
al mismo orden constitucional natural, aquella norma legislativa debe ceder
ante este último; tal norma legislativa, por aberrante, no es merecedora de la
consideración del aplicador por su lisa y llana nulidad (“rectius”,
inexistencia). Por decirlo más claramente, la consecuencia evidente de tal
norma legislativa agresora del orden constitucional natural es su obvia
contradicción y por consecuencia, conlleva a su necesaria desatención y
desaplicación, cuando no a declarar que es inexistente. Porque una norma
legislativa que colisiona a sabiendas contra el ordenamiento constitucional
positivo y contra el ordenamiento constitucional Natural es, sobre todo, lesiva
de la Razón y del Espíritu; si es entonces no razonable y no respeta al
Espíritu, es lesiva del Pueblo como sostén físico del Espíritu que se manifiesta
a través de la Nación (art. 4º de la Constitución Nacional; Preámbulo de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 1º de la
Declaración Universal de Derechos Humanos).
Este marco de
Valores ambientará el análisis del artículo 9º de la Ley No. 19.310, que
estructura las últimas pautas que el Legislador ha pergeñado para las
ejecuciones de sentencias judiciales que obligan a pagar dinero al Poder
Judicial de la República Oriental del Uruguay. Pautas especiales para este Poder
que se han elaborado recientemente y que se han perfilado como diferentes, a
las establecidas para los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
Auguramos poco
después de sancionadas las modificaciones del Código General del Proceso por la
Ley No. 19.090 respecto a los Procesos de Ejecución de Sentencias contra el
Estado (arts. 400 y 401 del Código General del Proceso), que tales reformas no
tendrían mucha estabilidad (en realidad dijimos eufemísticamente que “no serán
las últimas”) ([2]).
No pensamos que durarían tan poco, ni que acaecerían bajo inusuales
circunstancias; y nada menos que (según veremos) contra el Poder Judicial.
Dando por supuesto
que bajo la lógica de hechos imperantes esta reforma no tuvo mayor debate jurídico a nivel de las dos Cámaras del
Poder Legislativo, haciendo abstracción de los especiales particulares que
ambientaron la presurosa sanción de la Ley No. 19.310, y sin querer denunciar
que el art. 9º de la Ley No. 19.310 supone una embestida dentro de una campaña
que se ha instalado para deslegitimar y desprestigiar al Poder Judicial de la
República Oriental del Uruguay, el mejor a nivel de los estándares
internacionales en cuanto a efectividad, confiabilidad y transparencia en
América Latina, y a la par del mejor promedio de la justicia europea (inclusive
superior a muchos países europeos) ([3]),
este trabajo se concentrará en analizar la reforma citada desde el punto de
vista estrictamente jurídico.
II. Una brevísima historia de una diligente y celera
sanción legislativa ([4])
Con fecha 15 de
diciembre de 2014, y tras haber dado a conocer su texto a diferentes
asociaciones gremiales relacionadas con los diferentes estamentos del Poder
Judicial, el Ministerio Público y las Direcciones Registrales del Ministerio de
Educación y Cultura, el Poder Ejecutivo envió un Mensaje con un Proyecto de Ley
al Parlamento ([5]),
que en fecha 16 de diciembre de 2014 recibió la aprobación del Senado y que el
22 de diciembre de 2014 obtiene la aprobación, con modificaciones (que no hacen
al objeto de nuestro trabajo), de la Cámara de Representantes. Volviendo al
Senado, el Proyecto modificado se aprueba por dicha Cámara y se sanciona
legislativamente el 29 de diciembre de 2014, promulgándose el 7 de enero de
2015 por el Poder Ejecutivo. Esta es la veloz historia de la Ley No. 19.310.
No es la primera vez
que el Poder Legislativo demostró tanta celeridad y celo tratándose del Poder
Judicial. La Ley No. 18.738 (luego declarada inconstitucional por diversos
fallos por razones de forma sin necesidad de entrar a analizar su fondo) fue
aprobada en cuarenta y ocho horas desde su remisión por el Poder Ejecutivo al
Parlamento ([6]).
Frente a tanta
diligencia, ha quedado obsoleto y lento el procedimiento de promoción de Leyes
de urgente consideración (art. 168 num. 7º de la Constitución Nacional).
En este panorama se
aprobó el art. 9º de la Ley No. 19.310.
III. Características de las ejecuciones contra el
Poder Judicial en el texto del art. 9o de la Ley No. 19.310
El art. 9o
de la Ley No. 19.310, promulgada el 7 de enero de 2015, expresa:
“Artículo 9º.- Exclúyese al Inciso 16
"Poder Judicial" de lo previsto en el artículo 400 del Código General
del Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por
la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013).
A partir de la promulgación de la presente ley, toda
ejecución de sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones
homologadas judicialmente que obligue al Poder Judicial al pago de una cantidad
líquida y exigible devenida firma, será abonada con cargo al presupuesto del
Inciso.
La eventual acción de repetición prevista en el
artículo 25 de la Constitución de la República será ejercida por los servicios
de abogacía del Poder Judicial contra el o los funcionarios responsables,
cuando el organismo condenado sea el Poder Judicial.”.
Supone la norma
citada una modificación parcial al régimen de las ejecuciones a pagar dinero
contra la Administración establecido en el Código General del Proceso (arts.
400 y 401 del C.G.P. en la versión de la Ley No. 19.090). En realidad, el
art. 9o de la Ley No. 19.310 supone una reforma procesal en las
ejecuciones estatales a abonar dinero focalizada sobre un Poder de Estado
perteneciente al Estado persona jurídica mayor: el Poder Judicial.
Determina el art. 9o inc. 1º de la Ley No. 19.310, la segregación
del Poder Judicial del sistema de ejecución del art. 400 del C.G.P..
Hasta la reforma de
la Ley No. 19.090, para las ejecuciones contra el Poder Judicial y demás
organismos del art. 220 de la Constitución Nacional (Corte Electoral, Tribunal
de Cuentas y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, diversos Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados No Industriales ni Comerciales), y para los
organismos de la Administración Central (Presidencia de la República,
Ministerios), regía un único sistema: el del art. 400 del C.G.P.. La nota
común a todos los organismos relacionados en el art. 400 del C.G.P. es que no
manejan ni deciden su Presupuesto propio, y como no podía ser de otra manera,
dentro de ellos se encontraba el Poder Judicial. En el caso del Poder
Legislativo, cuyas Cámaras aprueban su propio presupuesto (art. 108 de la
Constitución), ninguna norma dispone cómo se persiguen las ejecuciones a pagar
dinero contra dicho Poder de Estado; se le aplica, no obstante, el sistema del
art. 400 de dicho Cuerpo normativo, ya que si bien el art. 400.1 de nuestro
Código procedimental civil no le hace mención directa (-esta norma alude a los
Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional, y no al 01 que es el Poder
Legislativo-), el principio general para las ejecuciones estatales contra los
organismos no especificados en los arts. 400 y 401 del C.G.P., es el
procedimiento del art. 400.
Con la visión del
art. 9o de la Ley No. 19.310 se apuesta a un nuevo modelo para el
caso del Poder Judicial, aunque no maneje Presupuesto independiente ni
autónomo: ahora se determina para las ejecuciones a abonar dinero contra el
Poder Judicial quién será además del legitimado pasivo, el agente de pago o
encargado de pagar: el propio Poder Judicial. En las ejecuciones contra
el Judiciario se confunden así condenado y agente de pago, como en el caso de
los organismos estatales que cumplen sus ejecuciones en dinero conforme al art.
401 del C.G.P. (Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
Industriales y Comerciales del Estado).
Debido a que el art.
9º de la Ley No. 19.310 somete en la
práctica a las ejecuciones en dinero contra el Poder Judicial al sistema del
art. 401 del Código General del Proceso, lo más correcto y técnico hubiera sido
modificar el 401 del C.G.P. ampliando e incluyendo al Poder Judicial en el
elenco de sus organismos pasivos (originalmente Gobiernos Departamentales y
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del
Estado), y no establecer contra aquél una particularidad, ajena al C.G.P., en
las ejecuciones a pagar dinero donde es sujeto pasivo; lo que nos muestra la
infelicidad técnica del recurso utilizado por el pergeñador del Mensaje y
Proyecto de Ley que el Poder Ejecutivo envió al Parlamento. Así, el art. 9o
de la Ley No. 19.310 queda por fuera del Código General del Proceso, aunque no
puede desconocerse que los arts. 400 del C.G.P. y el art. 9º de la Ley No.
19.310 se conjugan (art. 20 del Código Civil), suponiendo la última norma una
especialidad respecto a los procedimientos de ejecución contra los restantes
Poderes de Estado y organismos del art. 220 de la Constitución.
La reforma del art.
9o de la Ley No. 19.310 pretende en su inciso 2o que a
partir del 7 de enero de 2015 (fecha de promulgación de la Ley citada), las
ejecuciones de sentencias de condena, laudos arbitrales y transacciones
(olvídase otra vez a las conciliaciones como títulos de ejecución contra el
Estado; considerarlas como tales es procedente acorde al sistema general -art.
377 num. 6º del C.G.P. y 2161 del Código Civil-) en que el obligado es el Poder
Judicial, deben abonarse con cargo al presupuesto de su inciso (Inciso 16). O
sea, con su propio dinero.
El inciso 2o
del art. 9o de la Ley No. 19.310 en armonía con el art. 12 del
C.G.P. implica que si la ejecución contra el Poder Judicial se inició antes del
7.1.2015, la misma continúa siendo tramitada conforme al sistema del entero
art. 400 del C.G.P., y en ese caso el agente pagador será el Ministerio de Economía
y Finanzas, tal cual correspondía al sistema anterior. Si la ejecución comenzó
posteriormente al 7.1.2015, el pagador de la deuda a liquidar será el propio
Poder Judicial, con el propio dinero de su presupuesto. Para tomar en considerar la fecha del inicio
de la ejecución debe tomarse en cuenta la data de la demanda de
ejecución-liquidación (art. 400.2 del C.G.P.), y no la fecha de la intimación
previa (para quienes creen que este instituto se mantiene en las ejecuciones
contra el Estado en general).
No cambia el
mecanismo de ejecución de sentencias, laudos, conciliaciones y transacciones
contra el Poder Judicial, que continúa igual y se tramita en general por el
sistema del art. 400 del C.G.P. en la versión de la Ley No. 19.090. Pero
respecto a este Poder de Estado, el art. 9º de la Ley No. 19.310 derogó los
arts. 400.4 y 400.5 del Cuerpo civil ritual.
El tenor tan claro
del art. 9o inc. 2º de la Ley
No. 19.310 no admite dudas: si el Poder Judicial fue obligado (por sentencia,
laudo, conciliación o transacción) a abonar una suma de dinero determinada y es
ejecutado, debe pagar él con su propio dinero, de su propio presupuesto. Por si
alguien no lo entendiera, dice el Mensaje del Poder Ejecutivo que “Con la
modificación propugnada, las condenas judiciales firmes que tengan como
demandado al Poder Judicial podrán [“rectius”, deberán] ser abonadas y
canceladas por la sola disposición interna de los órganos competentes de dicho
poder [véase que se refiere el Mensaje del Ejecutivo al Poder Judicial con
minúscula] con cargo a sus partidas presupuestales, sin necesidad de esperar
el correspondiente acto administrativo del Poder Ejecutivo”.
En realidad, y a
pesar de lo que cree el Mensaje del Poder Ejecutivo (v. Sección IV), se trata
de una solución totalmente diferente respecto a los otros Poderes del Estado.
Adviértase que por el Poder Ejecutivo (discriminado en la Presidencia y
Ministerios que lo integran), y por el Poder Legislativo (que si bien se
encuentra fuera del elenco del art. 400.1 del C.G.P. no cabe duda que las
ejecuciones en su contra se rigen por el sistema general del art. 400 del
Cuerpo normativo citado), paga por sus deudas el Ministerio de Economía y
Finanzas (art. 400.5 del C.G.P.). Lo que marca una discriminación en desfavor
de un Poder de Estado que no tiene capacidad de decidir su Presupuesto, sin
ninguna razón de interés general que lo justifique, ni explicación plausible
que haga entender por qué tal diferencia en desfavor del Poder más débil en
dotación presupuestal, en relación a la complejidad de su responsabilidad y de
labor (el Poder Judicial). Esto implica que el Ministerio de Economía y
Finanzas no acudirá a auxiliarlo. No se comprende por qué el Poder Judicial en
virtud del art. 9o de la Ley No. 19.310 tiene que cargar las ejecuciones
judiciales a pagar dinero con su propio peculio, y los otros Poderes no.
La Suprema Corte de
Justicia advirtió en un comunicado del 17.12.2014 el daño que ocasiona al Poder
Judicial el art. 9o de la Ley No. 19.310 al pretender derogar contra
dicho Poder el sistema del art. 400 del C.G.P., inficionándole en la
consecución de sus fines y por supuesto, en los esfuerzos para lograr la tutela
efectiva de los ciudadanos, por la afectación económica que dicha norma le
supone ([7]).
Denunció ese Alto Cuerpo que la solución articulada por los Poderes Ejecutivo y
Legislativo con el art. 9 de la Ley No. 19.310
“obliga a Poder Judicial al pago con sus fondos presupuestales de las
condenas, laudos arbitrales o transacciones que se le impongan”; que “En
los hechos la norma propuesta limita y condiciona el funcionamiento de este
Poder del Estado, trasladando a su ya escasa disponibilidad presupuestal la
carga de asumir dichos créditos”; y que “La propuesta sin duda
significará una afectación de fondos destinados por el Presupuesto al
cumplimiento de las finalidades esenciales de este Poder del Estado, pudiendo
afectar severamente su funcionamiento al tener que destinar dichos fondos al
pago de créditos que son objeto de litigio”.
Esto obligará al
Poder Judicial:
a) a realizar las
previsiones correspondientes, en oportunidad de proyectar sus presupuestos,
teniendo que prever los recursos necesarios para financiar las erogaciones del
Ejercicio, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales,
conciliaciones y transacciones homologadas judicialmente (solución análoga a la
del art. 401.1 del C.G.P.), debiendo solicitar refuerzos presupuestales, o
teniendo que programar los recursos necesarios para financiar las erogaciones
del Ejercicio;
b) a solicitar refuerzos
o créditos presupuestales al Poder Ejecutivo para atender los compromisos
derivados de sus condenas a pagar dinero;
c) a comprometer
gastos de funcionamiento o de inversiones con su propio presupuesto si no
existe crédito disponible, para atender el cumplimiento de sus obligaciones
judiciales a pagar dinero (arts. 15 y 175 del Texto Ordenado Ley de
Contabilidad y Administración Financiera; T.O.C.A.F. 2012).
A tales efectos, el
art. 9o de la Ley No. 19.310 se integrará con la aplicación
analógica (art. 16 del Código Civil) de los arts. 401.4 y 401.5 del C.G.P..
Notificado el Poder Judicial en los diez días hábiles desde ejecutoriado el
fallo liquidatorio, deberá depositar en el término de treinta días corridos
(arts. 92 a 96, 400.4 y 401.4 C.G.P.) y en la cuenta del Banco República
Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la
liquidación, previa intervención del Tribunal de Cuentas. Satisfecho el
depósito, la Suprema Corte de Justicia comunicará el cumplimiento al tribunal
actuante en la ejecución.
La normativa permite
al Poder Judicial, atento a que ahora es aparte de ejecutado el directo y liso
pagador, comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones de su propio
presupuesto sin que exista crédito disponible cuando se trate del cumplimiento
de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo
establecido en los art. 24 y 25 de la Constitución de la República (art. 52 de
la Ley No. 17.930, derogatorio de los arts. 30 y 31 Ley No. 17.296 en la redacción
del art. 82 de la Ley No. 17.556 -arts. 15 num. 2º y 162 del T.O.C.A.F.-). En
estos casos el pago no puede ser observado por el Tribunal de Cuentas. Esta
posibilidad favorece al Poder Judicial si no dispone de Fondos especiales, el
cumplimiento sin dilaciones, pero le compromete otros proyectos, gastos e
inversiones.
En más, para el
Poder Judicial se mantienen vigentes los arts. 400.2, 400.3, 400.5 “in fine”
para la actualización de las
reliquidaciones y 400.6 del C.G.P. El régimen de recursos para las
ejecuciones contra el Poder Judicial se
mantiene en más conforme al sistema general, dentro de lo que permiten los
arts. 373.3, 379, 392 y 400 más normas concordantes y aplicables del C.G.P..
El art. 9o
inc. 3º de la Ley No, 19.310 deroga virtualmente al art. 400.7 del C.G.P., y se
aplica analógicamente el art. 401.7 del C.G.P. ([8]).
El Poder Judicial iniciará a los efectos de la acción de repetición del art. 25
de la Constitución, los procedimientos administrativos previos y las acciones
judiciales para determinar la pertinencia de recuperar contra el funcionario
que motivó la obligación de pagar al Poder Judicial, en forma totalmente
independiente y autónoma.
La reforma del art.
9o de la Ley No. 19.310 no influye ni proyecta consecuencias en las
ejecuciones de sentencias, laudos arbitrales, conciliaciones y transacciones
que obligan al Poder Judicial a dar, hacer o a no hacer (arts. 397 a 399 del
C.G.P.), salvo en cuanto resulte para la ejecución de las astricciones que
pueda imponerse en caso de incumplimientos a las ejecuciones de dichas
obligaciones.
IV. De los erróneos fundamentos esbozados para la
reforma del art. 400 del Código General del Proceso respecto al Poder Judicial
¿Cuál es el
fundamento del legislador (en realidad, del Poder Ejecutivo que elaboró el
Proyecto y cuyo mensaje envió al Legislativo), que según su criterio justifica
el art. 9º de la Ley No. 19.310? El Mensaje del Poder Ejecutivo es claro en
expresar que “El Poder Ejecutivo realiza esta propuesta a través del
mecanismo legislativo, con el afán de superar la incómoda situación
institucional en que los diversos poderes del Estado se encuentran...”; “Encontrándose
entonces en la frontera de un aspecto institucional de difícil y delicada
situación”. Es cierto que la Ley No. 19.310 trata otros tópicos aparte de
la reforma del art. 400 respecto al Poder Judicial, pero todos ellos sin
excepción se encuentran bajo este ambiente espiritual que motiva al Poder
Ejecutivo a enviar el Proyecto que finalmente se transformó en la Ley mencionada,
porque al respecto no se hizo distinciones. En el entendido del Poder
Ejecutivo, la reforma del art. 400 del C.G.P. por el art. 9o de la
Ley No. 19.310, obligando a pagar al Poder Judicial las ejecuciones en dinero
por las cuales es ejecutado con el propio dinero de su presupuesto (lo que no
ocurrirá para el Poder Legislativo ni para los organismos del Poder Ejecutivo),
así pretende por ende solucionar una “situación de incomodidad institucional”.
De este modo el
Poder Ejecutivo “Incluye en una modificación a la norma prevista en el
artículo 400 del CGP, norma procesal que prevé la forma en que se financian las
condenas judiciales contra el Estado Central” (sic) (?). El redactor del
Mensaje del Poder Ejecutivo entiende que como “el Poder Legislativo -Inciso
01- se encuentra excluido de la referida disposición [art. 400 del C.G.P.],
se estima que corresponde excluir asimismo al inciso 16 -Poder Judicial-
haciendo honor al principio de brindar un tratamiento análogo a ambos poderes
del Estado.”.
Advertimos con la
exposición transcripta que el redactor del Mensaje del Poder Ejecutivo no
concibe muy claro, o desconoce, cómo funciona el proceso de ejecución de
obligaciones a pagar dinero contra los organismos del Estado. Lo que obliga a
hacer ciertas precisiones.
En primer lugar, los
procedimientos de ejecuciones de sentencias a pagar dinero contra el Estado se
encuentran regulados en los arts. 400 y 401 del C.G.P.. No existe un “tertium
genus” de ejecución estatal, ni existe un sistema especial de ejecuciones
contra el Poder Legislativo, ni fue la idea del legislador que el Poder
Legislativo tuviere que ser ejecutado fuere a través de un proceso ordinario
(art. 348 del C.G.P.), fuere a través del procedimiento de ejecución común
(arts. 371 y siguientes del C.G.P.), fuere de acuerdo al art. 401 del C.G.P..
En realidad, el Poder Legislativo es ejecutable a través del mecanismo del art.
400 del C.G.P., como lo son los organismos del Poder Ejecutivo y como lo era el
Poder Judicial antes de la reforma de la Ley No. 19.310: Porque el art. 400 del
C.G.P. sienta el trámite de principio en materia de ejecuciones contra los
organismos del Estado, siendo el art. 401 de ese Código y el art. 9º de la Ley
No. 19.310 excepciones al régimen de la primera norma citada. La perplejidad
proviene de que en el art. 400.1 del C.G.P. se cometió el error técnico de
mencionar como pasivos a los organismos que constituían los incisos 02 a 27 y
29 del Presupuesto Nacional y se olvidó
mencionar no solamente al Inciso 01 (Poder Legislativo) sino a otros Incisos de
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que se crearon (y no se previó qué
sucederá con los que se podrán crear), como la Universidad Tecnológica (Inciso
31; Ley No. 19.043, anterior a la Ley No. 19.090 sobre modificaciones al C.G.P.).
A nadie se le ocurre que los Incisos 01 (Poder Legislativo) y 31
(Universidad Tecnológica) deban ser ejecutados por otro procedimiento que no
sea el del art. 400 del C.G.P.. El Mensaje del Poder Ejecutivo parece
referir a una omisión y error del legislador cuando sancionó la versión del
art. 400 del C.G.P. en la Ley No. 19.090, que en realidad y no obstante no es
una laguna ni ofrece lagunas, porque el espíritu de las ejecuciones estatales
es el art. 400 del C.G.P. (inclusive
integrable por analogía para contemplar los casos del Poder Legislativo y los
de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados No Industriales ni
Comerciales que se crearon y se crearán luego de la Ley No. 19.090). El art.
401 del C.G.P. es una solución particular para
organismos que son autónomos y descentralizados administrativa o
territorialmente que aprueban y manejan su propio Presupuesto; entre los
cuales, sin embargo, no se incluyó al Poder Legislativo. Sobre este particular abundamos en nuestro último trabajo en
materia de ejecuciones contra el Estado ([9]).
Resulta entonces de
manifiesto, que el Mensaje del Poder Ejecutivo y luego el Poder Legislativo al
sancionar la Ley No. 19.310 pretenden una desigualdad en cuanto a las cargas de
las ejecuciones judiciales entre los Poderes de Estado, dando para el Poder
Judicial una solución diferente y más gravosa (soportar las ejecuciones a pagar
dinero con su propio patrimonio presupuestal -valga la expresión- al igual que
los organismos que disponen y aprueban su propio Presupuesto conforme al art.
401 del C.G.P. -¡como si el Poder Judicial tuviera autonomía presupuestal!-)
respecto al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo (por quienes paga el
Ministerio de Economía y Finanzas a través del mecanismo del art. 400 del C.G.P.
-para el Legislativo también aunque no lo mencione el art. 400.1 del mismo
Cuerpo normativo-).
Lo expuesto
demuestra no sólo la sinrazón de la afirmación de que el art. 9o de
la Ley No. 19.310 propone dar un tratamiento igual en las ejecuciones al Poder
Judicial y al Poder Legislativo, sino que trasunta la clara voluntad de
discriminar al Poder Judicial adicionándole el costo y pago de sus ejecuciones
estatales, solución diferente a las del Poder Legislativo y Ejecutivo por los
cuales paga el Estado persona jurídica mayor a través del Ministerio de
Economía y Finanzas.
El Poder Judicial
carece de autonomía presupuestal y no puede aprobar su propio presupuesto, pero
en virtud del art. 9º de la Ley No. 19.310 debe soportar las ejecuciones
judiciales con su propio presupuesto.
La no-razón que
según el Mensaje del Ejecutivo legitima la disposición del art. 9o
de la Ley No. 19.310, muestra su vacío conceptual. Parte del error de creer que
el Poder Legislativo tenía un régimen de ejecución de sentencias diferente al
Poder Judicial cuando no era así. ¿De qué forma entonces se pretende que con
pagar de su presupuesto el Poder Judicial se equiparará a la ejecución
jurisdiccional con el Poder Legislativo, cuando por este último paga el
Ministerio de Economía y Finanzas? ¿Por qué no se llevó esta equiparación para
todos los Poderes de Estado y no se obligó a todos los Ministerios y a la
Presidencia de la República -Poder Ejecutivo- a cargar también las ejecuciones
judiciales con su propio presupuesto, del mismo modo que se hizo contra el
Poder Judicial (para erróneamente creerlo equiparado al Poder Legislativo
cuando éste no soporta las ejecuciones con su propio dinero)? ([10]).
No existe una
conexión lógica tampoco, entre la idea de que sea el Poder Judicial el único
Poder de Estado que deba cargar sobre su propio presupuesto las ejecuciones
estatales por sus obligaciones, y cómo eso solucionaría una situación incómoda
de supuesta crisis institucional entre Poderes del Estado. Lo que permite
advertir que tras esa frustrada fundamentación, se esconderían otros móviles
ajenos al interés general (art. 7º de la Constitución) circundando la
aprobación del art. 9º de la Ley No. 19.310.
V. Algunas inconstitucionalidades al vuelo del art. 9o
de la Ley No. 19.310
a. Aspectos
sustanciales
No existe en el
Mensaje del Poder Ejecutivo ni en la Exposición de Motivos de lo que
posteriormente resultó ser la Ley No. 19.310, ni surge del debate
parlamentario, cuáles fueron las motivaciones de interés general que
justificarían el art. 9o de la Ley No. 19.310. Ni siquiera se
plantea de qué forma esta norma contribuiría a solucionar lo que el Poder
Ejecutivo entiende se trata de una “incómoda situación institucional en que
los diversos poderes del Estado se encuentran”, que en rigor tenía más que
ver con el conflicto sobre cumplimiento de diferencias retribucionales
estatuídas por el art. 64 de la Ley No. 18.719 para los funcionarios todos del
Poder Judicial, de ciertos organismos del Poder Ejecutivo, Corte Electoral,
Tribunal de Cuentas y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que con el
sistema de ejecuciones judiciales contra el Poder Judicial (sobre lo cual la
Exposición de Motivos no plantea ninguna necesidad de mejorarlo).
Se trata el art. 9º
de la Ley No. 19.310 de una verdadera norma furtiva, dejada al pasar “ya que
estamos” en una Ley que estaba diseñada en principio para tratar otros temas
(un conflicto salarial), por motivos que sólo quedarán en el alma del Poder
Ejecutivo y del Poder Legislativo.
Fundado pretendidamente
en el yerro de creer que el Poder Legislativo poseía un procedimiento de
ejecución diferente al del Poder Judicial cuando realmente no era así (como
observamos en la Sección anterior), equivocado razonamiento que es lo mismo
decir que es un “no-razonamiento”, y queriendo fundarse en una razón de
inestabilidad institucional entre Poderes que en realidad nunca existió, no se
encuentra explicitado cuál es el fundamento de interés general que explique por
qué esta discriminación en el régimen de ejecuciones sobre los Poderes de
Estado contra el Poder Judicial. Por lo pronto, el art. 9º de la Ley No. 19.310
va contra el art. 7o “in fine” de la Constitución ([11]),
porque somete sin justificación ni basamento racional de interés general, al
Poder Judicial a un sistema de ejecuciones de sentencias, laudos,
conciliaciones y transacciones más gravoso que el de los restantes Poderes de
Estado, afectándole en su seguridad y en su independencia (libertad). El art. 7o
de la Constitución, en realidad, sienta un principio que se encuentra estatuído
no solamente en beneficio de los habitantes como personas físicas, sino también
destinado a todo lo que forma el orden y hace a la vida institucional del país;
entre lo que se encuentran los organismos y los Poderes de Estado. Además, el
menoscabo económico sobre las cuentas del Poder Judicial que ocasiona el art.
9º de la Ley No. 19.310 le dificulta poder ejercer una tutela efectiva de los
derechos de los ciudadanos, lo que va también contra su seguridad y libertad y
por ende, contra los art. 7o y 23 de la Constitución. En este sentido, ya la Suprema Corte de
Justicia, integrada especialmente con miembros “ad hoc”, entendió que es
inconstitucional una norma cuando no se argumenta las razones de interés general
que justifiquen su necesidad o lo aconsejable ([12]).
Una infracción
inmotivada contra la propia seguridad y estabilidad del Poder Judicial como la que despliega el art. 9o
de la Ley No. 19.310, desarticula el principio de Separación de Poderes. El
principio de Separación de Poderes posee en el Uruguay raigambre constitucional
(arts. 4º y 82 de la Constitución Nacional) ([13])
e inveterada tradición política. Ya los arts. 5. y 6. de las Instrucciones del
Año XIII disponían que el Gobierno se dividiría en el Poder Legislativo, el Poder
Ejecutivo y el Poder Judicial, los cuales “serán independientes en sus
facultades". Esto significa que la soberanía de la Nación se reparte
en tres cabezas con igualdad de rango institucional, sin que una pueda ser más
o menos que las otras. Toda norma que afecte de modo alguno esta paridad de Poderes en cualquier aspecto que fuere,
atentaría contra el orden constitucional. El art. 9º de la Ley No. 19.310
lesiona la estabilidad económica del Poder Judicial al obligarle a atender con
su propio dinero, sin previsión presupuestal ni compensación alguna (que
no la ofrece la norma citada), las ejecuciones judiciales en su contra en forma
diferente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo que mantienen el beneficio de
un sistema de ejecuciones más favorable. Por tanto, la norma legal citada
produce una desarticulación y menoscabo del Poder Judicial afectándole
directamente en la consecución de sus fines, colocándole en una situación económica y presupuestaria más desfavorable, y dejándole en inferioridad de
recursos y de condiciones respecto a los restantes Poderes de Estado; lo que atenta
ostensiblemente contra el Principio Constitucional de Separación de Poderes
(arts. 4º y 82 de la Constitución). El art. 9º de la Ley No. 19.310 entonces
viola o desconoce abiertamente la Constitución positiva porque menoscaba la
Separación de Poderes (noción esencial y elemento “sine qua non” de toda
Constitución democrática) inficionando económicamente al Poder Judicial;
pero lo que es peor, nos coloca ante un tembladeral institucional y ante un
peligro de “situación de no-Constitución” (contra la Constitución natural) porque
no asegura la incolumidad e igualdad entre los Poderes al socavar
económicamente a uno de ellos, totalmente distinto a lo que el inventor de la
Ley quería conjurar.
El art. 9º de la Ley
No. 19.310 obliga al Poder Judicial a soportar las ejecuciones judiciales en su
contra, sin previsión presupuestal a tales efectos. Lo que colide contra el
art. 86 inc. 2º de la Constitución ([14]),
ya que toda norma que suponga gastos para un organismo debe prever y proveer
los recursos necesarios para sufragarlos; en el caso, la Ley No. 19.310 en su
art. 9º no dispone expresamente recursos ni crédito presupuestal para que el
Poder Judicial pueda afrontar la carga de solventar las ejecuciones judiciales
en su contra, pero le obliga a distraer sus recursos; disponiendo el Poder
Legislativo que el Poder Judicial debe rearticular su presupuesto. Esto es
inconstitucional. Como dijo la Suprema Corte de Justicia con integración
extraordinaria total: “El art. 85 de la Constitución no habilita al Poder
Legislativo a priorizar o disponer internamente del presupuesto de un Poder de
Estado” (contra lo dispuesto por el art. 239 num. 3º de la Constitución);
en tanto que el art. 9º de la Ley No. 19.310 sin dotación de recursos impone al
Poder Judicial a distraer dineros propios, obligándose a reasignar los mismos
para atender a las ejecuciones judiciales en su contra, atenta contra su
competencia y autonomía ([15]),
lo que hace a dicha norma contraria a la Carta Magna. Existe jurisprudencia que
ha declarado en reiteradas ocasiones la inconstitucionalidad de normas que
imponen obligaciones al Poder Judicial sin haberle dotado de los recursos
necesarios ([16]).
Vemos así que el
art. 9o de la Ley No. 19.310 desaprueba un examen elemental de
constitucionalidad.
b) Aspectos procesales
relacionados con el trámite de inconstitucionalidad del art. 9o de
la Ley No. 19.310
La Suprema Corte de
Justicia posee interés directo, personal y legítimo para promover la
declaración de inconstitucional contra toda norma que afecte al Poder Judicial;
así lo ha entendido la jurisprudencia ([17]),
por tanto tiene legitimación activa al respecto conforme a los arts. 258 de la
Constitución y 509 del C.G.P.. En cuanto al ejercicio, la Suprema Corte de
Justicia puede solicitar la declaración de inconstitucionalidad contra el art.
9º de la Ley No. 19.310 tanto por vía de acción como por vía de excepción o
defensa (arts. 258 de la Constitución más 510 y 511 del C.G.P.). La práctica
impone inhibirse a los Ministros titulares de la Suprema Corte de Justicia,
debiendo integrarse una Suprema Corte “ad hoc” con Ministros de Tribunales de
Apelaciones subrogantes (art. 326.2 del C.G.P.; arts. 102 y 103 de la Ley No.
15.750).
En el primer caso
(promoción de la declaración de constitucionalidad por vía de acción), debe
articularse el proceso (si se admite formalmente la solicitud a nivel de la
Suprema Corte integrada) con traslado al Poder Ejecutivo - Ministerio de
Economía y Finanzas y al Poder Legislativo, por ser a quienes más puede afectar
una eventual declaración, y al Fiscal de Corte (art. 517.1 del C.G.P.).
En la última
hipótesis (oposición de inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa),
el Poder Judicial puede articularla en la oportunidad de contestar el traslado
de la demanda de ejecución- liquidación (art. 400.2 del C.G.P.), de lo cual se
debe dar traslado a la parte ejecutante en el proceso y luego se pasa al Fiscal
de Corte (art. 516.1 del C.G.P.). Como el Ministerio de Economía y Finanzas no
es parte en la ejecución sino un agente instrumental de pago, no se le da
traslado de la solicitud de inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa
que articule la Suprema Corte, en base al tenor armónico (art. 20 del Código
Civil) de los arts. 400.4, 400.5 y 516.1 del C.G.P.). El planteamiento de la
declaración por vía de excepción o defensa que haga el Poder Judicial en
oportunidad del art. 400.2 del C.G.P. contra el art. 9º de la Ley No. 19.310,
seguramente retardará la prosecución del crédito que pretende ejecutar el
justiciable, quien no tiene nada que ver y queda como rehén en el conflicto
institucional y supralegal entre los Poderes de Estado, hasta que no se
resuelva el planteamiento por inconstitucionalidad o defensa; pero en ese
tiempo se sigue indexando a su favor la deuda conforme al Decreto-Ley No.
14.500.
En caso de ser
declarada la inconstitucionalidad del art. 9o de la Ley No. 19.310,
el procedimiento de ejecución contra el Poder Judicial pasa a regularse por el
art. 400 del C.G.P. en todos sus términos. Nada puede objetar el Ministerio de
Economía y Finanzas, cuyo papel se reduce a ser pagador (arts. 21.3, 400.4 y
400.5 del C.G.P.; art. 4o de la Ley No. 15.750).
El ejecutante puede
sentirse afectado en su interés directo, personal y legítimo ante el art. 9º de
la Ley No. 19.310, porque le compromete su chance de cobrar (y por ende, su
derecho de propiedad) ya que pierde su posibilidad de cobrar del Tesoro
Nacional (a través del Ministerio de Economía y Finanzas) y ahora pasaría a
depender solamente de los haberes que pueda tener el Poder Judicial, mucho
menores y comprometidos para otros fines. Puede ejercer la acción de
inconstitucionalidad por vía autónoma, que deberá lograr el emplazamiento de
los tres Poderes de Estado (art. 517.1 del C.G.P.). Puede discutirse si al
evacuar el traslado de las observaciones hechas por el Poder Judicial (art.
400.2 C.G.P.), la parte podría por vía de defensa interponer la
inconstitucionalidad del art. 400 del C.G.P.; una posición habilitante “pro
actione”, basada en que la evacuación del traslado sería una defensa contra la
pretensión de oposición u observación estatal, lo admitiría.
El mismo tribunal actuante en la ejecución puede de oficio solicitar la declaración o relevamiento de inconstitucionalidad del art. 9º de la Ley No. 19.310, elevando el expediente a la Suprema Corte de Justicia, quien lo tramitará de conformidad (art. 258 incs. 2º y 3º de la Constitución; arts. 509 inc. 2º, 516.2, 516.3 y 518 del C.G.P.).
El mismo tribunal actuante en la ejecución puede de oficio solicitar la declaración o relevamiento de inconstitucionalidad del art. 9º de la Ley No. 19.310, elevando el expediente a la Suprema Corte de Justicia, quien lo tramitará de conformidad (art. 258 incs. 2º y 3º de la Constitución; arts. 509 inc. 2º, 516.2, 516.3 y 518 del C.G.P.).
VI. Conclusiones
El art. 9º de la Ley
No. 19.310 es una norma furtiva dentro del contexto de esa Ley, que obliga al
Poder Judicial a pagar con su propio presupuesto las ejecuciones de sentencias,
laudos, conciliaciones o transacciones en que es sujeto pasivo. Consagra una
solución diferente a lo que ocurre para las ejecuciones contra los Poderes
Legislativo y Ejecutivo (ya que quien paga por ellos es el Tesoro Nacional a
través del Ministerio de Economía y Finanzas), sin ninguna razón de interés
general que lo justifique.
La norma estudiada
agrava las cargas económicas del Poder Judicial en forma desigual respecto a
los restantes Poderes de Estado y compromete la consecución de los fines del
primero, lo que lesiona irreversiblemente la Separación de Poderes, elemento
fundamental de un orden democrático, menoscabando la vigencia misma de la
propia Constitución nacional por colidir con aquel principio general
supraconstitucional, y lesionando el principio de la Constitución Natural que nos
indica que todo régimen que no tenga la Separación de Poderes asegurada no
tiene Constitución (art. XVI de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1789).
Posee el art. 9º de
la Ley No. 19.310 vicios insubsanables de inconstitucionalidad, porque carece
de una justificación o razón de interés general (contra el art. 7o
de la Constitución), porque lesiona el principio de Separación de Poderes
(contra los arts. 4º y 82 de la Constitución), y porque establece obligaciones
y cargas para el Poder Judicial sin indicarle ni proveerle recursos,
manipulando y entrometiéndose el Poder Legislativo en la administración interna
del presupuesto de otro Poder de Estado (contra los arts. 85, 86 inc. 2º y 239
num. 3º de la Constitución). Para sintetizar: el art. 9º de la Ley No. 19.310
es una norma innecesariamente inconstitucional.
Se encuentran
legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad del art. 9º de
la Ley No. 19.310, la Suprema Corte de Justicia (por vía de acción, o de
excepción o defensa al formular observaciones a la demanda de
ejecución-liquidación), los particulares ejecutantes (por vía de acción, o por
vía de defensa al evacuar el traslado de las observaciones u oposiciones del
Poder Judicial), y el mismo tribunal actuante en la ejecución.
18.2.2015
ADDENDA
Mediante sentencia No. 311/2015 de fecha 30.11.2015,
la Suprema Corte de Justicia (integrada “ad hoc” por los Dres. María Victoria
Couto -redactora-, Eduardo Turell, Graciela Gatti, Loreley Pera y Cristina
Cabrera) se pronunció por primera vez sobre el art. 9º de la Ley No. 19.310,
habiendo declarado su inconstitucionalidad.
Se consideró que “la norma en cuestión
no supera el contralor de regularidad constitucional al no existir una causa
razonable de distinción, finalidad legítima y juicio de razonabilidad de la
diferenciación [del Poder Judicial con los otros Poderes de Estado, y de
los acreedores del Poder Judicial con los acreedores de los restantes
organismos del Estado]”.
El citado pronunciamiento
fundamentó su criterio en los siguientes argumentos:
a) El art. 9º de la Ley No. 19.310 no se trata de
una norma procesal, ya que no señala el proceso para obtener la satisfacción
del crédito, sino que indica quién y cómo habrá de satisfacerlo, “con evidente perjuicio del ciudadano y en lo
concreto de los funcionarios actuantes [se dictó esta sentencia ante un
interés directo, personal y legítimo de funcionarios del Poder Judicial ejercido
por vía de acción de inconstitucionalidad, quienes paralelamente están reclamando
ante la Suprema Corte de Justicia por haberes salariales]”. La posibilidad
de que la Suprema Corte de Justicia pueda hacer transposiciones de rubros o
solicitar refuerzos (arts. 472 de la Ley No. 16.170 y 41 de la Ley No. 17.930)
significa menguar sus previsiones o supeditarse a la decisión del Poder
Ejecutivo;
b) La norma cuestionada desobserva el principio de
Separación de Poderes;
c) El art. 9º de la Ley No. 19.310 viola el
principio de igualdad en la satisfacción de los créditos perseguidos por los
ciudadanos. Como el Poder Judicial carece de autonomía presupuestal y su
Presupuesto está sometido a la buena voluntad del Poder Legislativo y del Poder
Ejecutivo para hacer frente a sus gastos, los administrados quedan en clara
desventaja frente al resto del Estado. Pero aparte, la solución de la norma
inconstitucional pone en riesgo al acreedor el cobro de su crédito en tiempo plausible,
estableciendo una distinción con otros acreedores del Estado sin razón fundada
alguna, sin un sentido de razonabilidad.
El art. 9º de la Ley No. 19.310 es realmente, una norma innecesariamente inconstitucional.
[1]
Las opiniones vertidas
en este trabajo no comprometen al Poder Judicial de la República Oriental del
Uruguay, ni las posiciones que el autor pueda adoptar en el marco de su labor
profesional.
[2]
ETTLIN Edgardo, “Ejecuciones Judiciales contra el Estado”,
Montevideo, La Ley Uruguay, 2014, p. 88.
[3]
V. ETTLIN Edgardo, “Del Régimen de Traslados de los Magistrados
Judiciales dentro de su categoría u ‘horizontales’ (a propósito de la Acordada
No. 7813 de la Suprema Corte de Justicia)”, en Revista “Jurisprudencia y Doctrina”, Tomo 28, Año
6, diciembre de 2014, ps. 71-78; y en “www.edgardoettlin.blogspot.com”. También ver “Índice de Transformación 2014 Uruguay”,
Bertelsmann Stiftung - CADAL Centro para la Apertura y Desarrollo de América
Latina. El Uruguay es el primer país de Latinoamérica en cuanto a Confiabilidad
de su Poder Judicial. En América, el país en el que más se confía en el sistema
judicial es Canadá, con 58,3 puntos, seguido por Uruguay con 54,1. En tercer
lugar está Costa Rica, con 53; y cuarto Estados Unidos, con 52,3. Si bien es información oficial del Poder Judicial
uruguayo, v. “http://www.poderjudicial.gub.uy/historico-de-noticias/1123-sistema-judicial-uruguayo-es-el-mas-confiable-de-latinoamerica-segun-encuesta-regional.html”.
Destacamos que todos los estudios que miden la transparencia, efectividad y
confiabilidad de los sistemas judiciales coinciden en demostrar que existe una
relación directamente proporcional entre corrupción, inseguridad ciudadana y
menoscabo del principio de separación de poderes.
[4] El proceso legislativo que llevó a
la Ley No. 19.310 puede verse, aunque parcialmente, en “http://www.parlamento.gub.uy/websip/lisficha/fichaap.asp?Asunto=122995”.
[5] Según divulga Adolfo Garcé en un
artículo escrito en el Diario “El Observador”
de fecha 18.2.2015 citando a Chasquetti, Guedes y Zeballos, el 67% de los proyectos aprobados por el
Parlamento entre el 1º de marzo de 1985 y el 30 de junio de 2014 comenzaron su
trámite en el Poder Ejecutivo. Mientras tanto, solamente el 33% restante fueron
iniciados por legisladores (ver CHASQUETTI Daniel - GUEDES Alejandro - ZEBALLOS
Camila, “Pese a todo, la 47ª legislatura quedará en la historia. Informe de
coyuntura”, Montevideo, ICP-Hum, 2014, citado por GARCÉ Adolfo, “Nueva
Legislatura. Más de lo mismo”, en “http://www.elobservador.com.uy/noticia/298403/nueva-legislatura-mas-de-lo-mismo-/”).
[6] Expresa Chasquetti
(CHASQUETTI Daniel, “Estudio sobre la actividad del Parlamento 47ª
Legislatura”, Febrero de 2014, Convenio Poder Legislativo - Instituto de
Ciencia Política, Montevideo, p. 37) que:
“...Las
normas sancionadas durante la presente Legislatura en un lapso menor a los
treinta días (que llamaremos de aquí en adelante legislación express)
representan un 12% del total. De las 62 leyes que califican dentro de esta
categoría, 56 fueron iniciadas por el Poder Ejecutivo y 6 por los legisladores.
La
proporción de leyes express es la más grande de los últimos
veinte años: mientras que en la 46ª Legislatura (2005-2010) las mismas
representaban el 10%, en las 44ª y 45ª Legislaturas (1995-1998 y 2000-2003)
suponían el 6% y 9% respectivamente”.
[8] Art. 401.7 del C.G.P.: “El
organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un
procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la
acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del
daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución
de la República.”
[9] ETTLIN, “Ejecuciones contra el
Estado...” cit., ps. 91-98.
[10] No puede decirse que el Poder
Judicial tiene ingentes ejecuciones judiciales en su contra, porque este dato
no está avalado por la realidad. Pero si consideramos a Poderes en igualdad de
paridad institucional, es menester recordar que las condenas contra los
organismos del Poder Ejecutivo son en monto y en bloque, mucho mayores a las
condenas contra el Poder Judicial.
[11] Art. 7º de la Constitución: “Los
habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su
vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado
de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de
interés general.”
[12] “La Justicia Uruguaya”, c.
16904.
[13] Art. 4o de la
Constitución: “La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la
Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo
que más adelante se expresará.”.
Art. 82
de la Constitución: “La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática
republicana. Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de
elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos
que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la
misma.”.
[14] Art. 86 inc. 2º de la Constitución
(parcial): “Toda otra ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional,
deberá indicar los recursos con que serán cubiertos.”.
[15] Sentencia No. 323/2013 de la
Suprema Corte de Justicia.
[16] V. g. Sentencias Nos. 323/2013,
1897/2012 y 228/2005 de la Suprema Corte de Justicia; “La Justicia Uruguaya”,
cs. 16592 y 14683.
[17] Sentencias Nos. 1897/2012 y
323/2013 de la Suprema Corte de Justicia (con integración excepcional).
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