jueves, 8 de diciembre de 2022

IBEROAMERICA Y SU LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE LEGISLACIÓN EMOCIONAL

 

PANORAMA SOBRE LA EDUCACIÓN EMOCIONAL EN EL DERECHO COMPARADO DE IBEROAMÉRICA. ¿EN QUÉ ESTADO SE ENCUENTRA NUESTRA NORMATIVA URUGUAYA SOBRE ESTA MATERIA?

Edgardo Ettlin (*)


SUMARIO: I. Generalidades - II. El Derecho Comparado iberoamericano en materia de Educación Emocional - III. Países que contemplan explícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y legislativos - IV. Estados que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes - V. Países que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y leyes - VI. El caso del Uruguay - VII. A modo de cierre.

 

I. Generalidades

En este trabajo presentaremos un informe sinóptico sobre el estado actual del Derecho de diversos Estados de Iberoamérica en materia de Educación Emocional. En la medida que conozcamos cómo se ha legislado o se ha considerado jurídicamente la temática en ellos, tendremos información para comparar y saber qué ocurre en esos países, y cómo se encuentra la República Oriental del Uruguay al respecto.

A los efectos de este artículo nos referiremos por “Iberoamérica” a España, Portugal y a aquellos países de América cuyo idioma oficial, o uno de sus idiomas oficiales, es el castellano o el portugués.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe todo un sistema de normas que orienta a Iberoamérica determinando que debe estimularse  una formación que dentro de la Educación propenda al pleno desarrollo de la personalidad humana y de su dignidad, que fortalezca el respeto a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales, que favorezca la comprensión, la tolerancia y la solidaridad, y que promueva la paz (art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 13.2 del Pacto Universal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y art. 13.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos) ([1]). Dentro de estos principios, aprender a desarrollar las capacidades emocionales o socioafectivas contribuye a edificar la personalidad, favorece la armonía en la vida en relación, permite mejores capacidades para aprovechar los aprendizajes. O sea, la formación emocional contribuye y coadyuva a realizar los más altos fines de la Educación, en un marco de Derechos Humanos ([2]).

 

II. El Derecho Comparado iberoamericano en materia de Educación Emocional

Un relevamiento de los textos constitucionales y de las leyes generales sobre Educación nos permite establecer la siguiente clasificación:

1) Países que contemplan explícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y legislativos;

2) Estados que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes;

3) Países que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y leyes.

Esta clasificación se propone atendiendo a la lectura de los distintos textos legales que en cada país de Iberoamérica refieren a la Educación, principalmente los de sus Constituciones y sus Leyes marco sobre Enseñanza ([3]). Es necesario precisar que las normas jurídicas que se citarán son todas de carácter programático, como bien corresponde, en principio, a los llamados “derechos sociales”. Queda para otras normas de carácter legal o reglamentario hacerlas realidad y ponerlas en acción. Tienen aquéllas, no obstante, su importancia, porque son directrices y orientadoras de las políticas públicas en materia educativa, y son las que alientan a que la Educación Emocional deba contemplarse e insertarse entre los principios y valores de una Enseñanza de calidad.

Al respecto tomamos como referencias expresas a la Educación Emocional, aquellas disposiciones que destacan necesidades de que la Enseñanza contemple o propenda a desarrollar los aspectos “emocionales”, “socioemocionales”, “afectivos” o “socioafectivos” en la formación. Como referencias tangenciales o implícitas que permiten advertir que lo “emocional” o “afectivo” se encuentra dentro de los objetivos educativos de un país, sin perjuicio de que pueden apuntar hacia finalidades más amplias y generales, encontramos en distintas normas comparadas términos que aluden a que el educando debe ser formado en todos sus aspectos de su personalidad, no solamente en los curriculares y académicos, sino también en los espirituales, morales y cívicos, dentro de lo que se encuentra, obviamente, el desarrollo emocional; es así que encontramos conceptos, por ejemplo, como “pleno desarrollo”, “desarrollo integral”, “formación integral”, “salud moral”, “salud espiritual”, “formación moral”, “formación cívica” o “desarrollo de la personalidad”, que abarcan e integran a lo emocional o a lo socioafectivo.

Veremos qué sucede en los distintos casos.


III. Países que contemplan explícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y legislativos

Ecuador:- La Constitución ecuatoriana de 2008 sostiene que la Educación forma parte del derecho a una vida digna y del derecho a la salud en su dimensión espiritual, debiendo centrarse la Enseñanza en el Ser Humano para garantizar “su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia…” (arts. 27, 32, 45 inc. 2°, 66 num. 2° y 343 de dicha Carta).

Especialmente, el art. 44 inc. 2° de la Constitución de Ecuador dispone que “Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.” (destacados sin cursiva nuestros).

La Ley Orgánica de Educación Intercultural de este país establece, dentro del concepto de desarrollo integral y para el “Desarrollo de los procesos” en los distintos niveles educativos, que éstos “deben adecuarse a ciclos de vida de las personas, a su desarrollo cognitivo, afectivo y psicomotriz, capacidades, ámbito cultural y lingüístico…”; “La integralidad reconoce y promueve la relación entre cognición, reflexión, emoción, valoración, actuación y el lugar fundamental del diálogo, el trabajo con los otros, la disensión y el acuerdo como espacios para el sano crecimiento, en interacción de estas dimensiones” (art. 2° “f” y “x”). Son propósitos del nivel de Educación Inicial acompañar “al desarrollo integral que considera los aspectos cognitivo, afectivo, psicomotriz, social, de identidad, autonomía y pertenencia a la comunidad y región de los niños y niñas desde los tres años hasta los cinco años de edad, garantiza y respeta sus derechos, diversidad cultural y lingüística, ritmo propio de crecimiento y aprendizaje, y potencia sus capacidades, habilidades y destrezas…” (art. 40 de la citada Ley). En cuanto a la Educación para las personas con discapacidad, “Tanto la educación formal como la no formal tomarán en cuenta las necesidades educativas especiales de las personas en lo afectivo, cognitivo y psicomotriz” (art. 47 idem).

Esta Ley dispone como obligaciones de los padres y de los representantes legales de los estudiantes: “Participar en las actividades extracurriculares que complementen el desarrollo emocional, físico y psico-social de sus representados y representadas” (art. 13 “g” ibidem).

México:- El art. 3° inc. 3° de la Constitución de ese país de 1917, en su reforma de 2019, preceptúa: “La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

El art. 3° inc. 11° de esa Carta Magna, también en la reforma de 2019, dispone que “Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.”. Dentro de ese objetivo, el art. 3° inc. 11.II “h” según dicha reforma, recuerda que la Enseñanza mexicana “h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar…”.

Bajo la observación constitucional, la Ley mexicana General de Educación del 30 de setiembre de 2019 (federal) dispone un concepto de “Educación Integral” que podríamos asimilar al “holístico” de la Constitución de Ecuador, definiendo que “Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social” (art. 16.IX de dicha Ley), definiendo que la Educación integral posee, entre otros fines, fomentar “Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización” (art. 18.VI), a través de “un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza” y que promueva que el educando “exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas” (arts. 59 inc. 1° y 60 inc. 2° de la mencionada Ley). Debiendo, pues y por tales motivos, poseer los Planes y Programas contenidos de Educación Socioemocional (art. 30.XI de la Ley mencionada). Según el art. 9° de esta Ley mexicana, “Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.

 

IV. Estados que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes

Este relevamiento muestra que la mayoría de los países iberoamericanos, si bien lo hacen en forma ínsita en sus Constituciones, sancionaron Leyes que prevén, en forma expresa, desarrollar las capacidades socioemocionales o socioafectivas a través de los sistemas educativos.

España:- A través del art. 27.2 de la Constitución Española de 1978, “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Particularmente en España, la Ley Orgánica No. 3/2020 Modificativa de la Ley Orgánica de Educación (LOMLOE) No. 2/2006 (LOE), afirma en su Preámbulo que “… se debe propiciar el aprendizaje competencial, autónomo, significativo y reflexivo en todas las materias que aparecen enunciadas en el articulado, y que podrán integrarse en ámbitos. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento, el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores, la educación para la paz y no violencia y la creatividad se trabajarán en todas las materias. En todo caso se fomentarán de manera trasversal la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, la igualdad entre hombres y mujeres, la formación estética y el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.” La Ley Orgánica de Educación No. 2/2006 española recuerda en su Preámbulo que “Se trata de conseguir que todos los ciudadanos alcancen el máximo desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales, culturales y emocionales para lo que necesitan recibir una educación de calidad adaptada a sus necesidades.”. Los actuales arts. 16.2, 19.2, 24.5, 25.6 y 71.1 de la LOE en su redacción de la LOMLOE determinan como principios pedagógicos que la Educación Emocional y en la afectividad deben trabajarse en todas las áreas de la Educación Primaria y Secundaria, estableciendo que “Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional”.

Portugal:- El art. 73°.2 de la Constitución de Portugal (1976) preceptúa que “O Estado promove a democratização da educação e as demais condições para que a educação, realizada através da escola e de outros meios formativos, contribua para a igualdade de oportunidades, a superação das desigualdades económicas, sociais e culturais, o desenvolvimento da personalidade e do espírito de tolerância, de compreensão mútua, de solidariedade e de responsabilidade, para o progresso social e para a participação democrática na vida colectiva.

La Ley de Bases del Sistema Educativo No. 46/86 de Portugal (actualizada por modificaciones posteriores) señala que la Enseñanza se propone una acción formativa orientada a favorecer el desarrollo global de la personalidad (art. 1°.2). En el caso de la formación básica es un objetivo “Proporcionar aos alunos experiências que favoreçam a sua maturidade cívica e sócio-afectiva, criando neles atitudes e hábitos positivos de relação e cooperação, quer no plano dos seus vínculos de família, quer no da intervenção consciente e responsável na realidade circundante” (art. 7°.“h”). En el ámbito de los objetivos del sistema educativo, se dispone velar la adquisición de estabilidad y de una integración socio-afectiva y emocional (arts. 17.1 y 17.3.”b”).

Argentina:- El art. 14 de la Constitución argentina (1853, con diversas reformas, siendo la última la de 1994) consagra la libertad de enseñar y aprender.

La Educación, además, es contemplada en ese país como un derecho, por lo que dicho texto constitucional debe complementarse con la Ley de Educación Nacional de Argentina No. 26.206.

De acuerdo a dicha Ley, se procura que para dicho país la Educación contribuya a “desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida” (art. 8°), proponiéndose “Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores” (art. 11.“b”). En el marco de las políticas de Educación Inicial y Primaria, se desea promover “el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social(arts. 20.“d” y 27.“j” de la Ley de Educación Nacional de Argentina No. 26.206). Si bien en el art. 30, la Educación Secundaria se restringe de lo emocional hacia una formación ética y responsable (art. 30 lits. “a” y “b” de la Ley argentina No. 26.206), se supone que ésta complementa en un estadio mayor del crecimiento humano del joven, a la formación afectiva recibida en el primer ciclo de Enseñanza.

Algunas Provincias argentinas disponen de instrumentos normativos sobre Educación Emocional, desarrollados a través de Leyes locales.

En la Provincia de Corrientes se aprobó por la Ley provincial No. 6.398, del 10 de noviembre de 2016, una “Ley de Educación Emocional”, la primera de esta clase en la Argentina.  La misma establece en su art. 2º definiciones oficiales sobre qué debe entenderse por “Educación Emocional”, conceptuándola como El proceso de enseñanza de las habilidades emocionales mediante el acompañamiento y apuntalamiento de la persona ejercicio y perfeccionamiento de las mismas”, y como la “Implementación de un enfoque de corte salutogeno-educativo de dinamización de recursos y habilidades emocionales, sociales y actitudinales en el marco de una política de promoción de la salud para el sano desarrollo personal y cumplimiento de un proyecto de vida”. Esta Ley instituye sus contenidos en las curricula educativas, haciendo obligatoria la Educación Emocional para la Provincia (art. 1º) con el propósito (art. 3º) de “Desarrollar, mediante la enseñanza formal, cada una de las habilidades emocionales-conocimiento de uno mismo, autorregulación emocional, motivación o aprovechamiento productivo de las emociones, empatía y habilidades sociales- así como las habilidades de elección en cada niña y niño y tutores/as -docentes y padres- mediante la Educación Emocional, con el objetivo de alcanzar una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos.” Su implementación se encuentra a cargo del Ministerio de Educación de dicha Provincia, en coordinación con los Ministerios de Salud Pública y de Desarrollo Social provincial, cuyos contenidos a aprobarse se instrumentarán por docentes, profesionales y técnicos con formación específica en el área; para lo cual el Ministerio de Educación debe constituir una “Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional” a conformarse con diferentes profesionales con capacitación o versados en la temática; siendo cometido de esta Comisión capacitar y desarrollar investigaciones y monitoreos sobre la materia (arts. 4º a 7º). Esta Ley se enmarca dentro de la Ley Nacional de Educación argentina No. 26.206, cuyo art. 27 prevé que “La Educación Primaria tiene como finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus objetivos son:” … “b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones”; y “j) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social” (ver también el art. 20 lit. “d” de la misma Ley).

La Ley de Educación de la Provincia de San Juan No. 1327-H, publicada el 21 de agosto de 2015 (Argentina), toma en cuenta la dimensión emocional como componente de su política, postulando que debe el sistema de Enseñanza “Favorecer la adquisición de competencias socio-emocionales para el desarrollo armónico de los educandos” (art. 12 literal “n”; ver también los arts. 12 lit. “s”, 46 lit. “o”, 135 lit. “c”, 162 lit. “b”, 226 lit. “h” y 227 inc. 1º).

En Misiones se aprobó en 2018 la Ley No. 209 que incorpora “al diseño curricular la Educación Emocional de forma sistemática y transversal en el sistema educativo público, de gestión estatal y privada…” (art. 1°), con el objetivo de desarrollar y optimizar las competencias emocionales a través de la enseñanza formal (art. 3°). Define como “Educación Emocional” como “el proceso de enseñanza y aprendizaje de las habilidades y competencias emocionales y sociales, como: autoestima, autoconciencia, empatía, perseverancia, autoconocimiento, autocontrol y el arte de escuchar, entre otros; mediante el acompañamiento y fortalecimiento de la persona en el ejercicio y perfeccionamiento de la misma.” (art. 2°).

El 10 de enero de 2022 se promulgó en Jujuy la Ley No. 6.244 sobre Creación del Programa de Educación Emocional, obligando a incluirlo en la currícula de todo el Sistema Educativo Provincial y poniéndola bajo la órbita del Ministerio de Educación de dicha Provincia, quien tiene que realizar las previsiones presupuestarias necesarias. Define como “Educación Emocional” a “la estrategia educativa de promoción de la salud que tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas a partir del desarrollo de habilidades emocionales y la construcción de un propósito de vida. El abordaje de lo emocional en el ámbito educativo debe realizarse desde una perspectiva compleja que permita pensar las experiencias en sus múltiples dimensiones: biológica, psicológica, social y comunitaria.” (art. 2°).

Bolivia:- Dentro de una orientación a través de la cual, la Constitución boliviana de 2009 favorece la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica “en la vida y para la vida”, el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético-morales (art. 17, 70.2, 79 y 80.”I”), “La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien.” (art. 80.I “in fine”).

La Ley de la Educación No. 070/2010 (también conocida como la “Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez”) establece el derecho de toda persona a recibir una Educación integral (art. 1º.1). La Educación se propone, entre otros fines (art. 3°.11), ser una “…educación de la vida y en la vida, para Vivir Bien. Desarrolla una formación integral que promueve la realización de la identidad, afectividad, espiritualidad y subjetividad de las personas y comunidades; es vivir en armonía con la Madre Tierra y en comunidad entre los seres humanos” (art. 3º.11), “desarrollando potencialidades y capacidades físicas, intelectuales, afectivas, culturales, artísticas, deportivas, creativas e innovadoras” (art. 5º.1). Tanto la Educación Inicial en Familia Comunitaria escolarizada como no escolarizada, así como la Educación Primaria Comunitaria Vocacional, debe entre la Familia, la Comunidad y el Estado, a promover la identidad del niño para el desarrollo de sus capacidades “socio-afectivas” y espirituales (arts. 12.1, 12.2 y 13).

Brasil:- En Brasil, de acuerdo a su Constitución de 1988 la Educación es un derecho social (arts. 6° y 205), “visando ao pleno desenvolvimento da pessoa, seu preparo para o exercício da cidadania e sua qualificação para o trabalho” (art. 205).

El art. 35-A.IV.7 de la Ley de Directrices y Bases de la Educación Nacional No. 9.394/1996 de Brasil (ver el art. 22.XXIV de su Constitución), en redacción de la Ley No. 13.415/2017, dispone para la Enseñanza Media que “Os currículos do ensino médio deverão considerar a formação integral do aluno, de maneira a adotar um trabalho voltado para a construção de seu projeto de vida e para sua formação nos aspectos físicos, cognitivos e socioemocionais.”. 

Colombia:- Los artículos  27, 44 y 67 de la Constitución colombiana (1991 y actualizaciones posteriores) garantizan a sus habitantes la libertad de enseñanza y el derecho a la Educación. A su vez, los arts. 44 inc. 2° y 45 establecen que los niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos por la familia, la sociedad y el Estado a efectos de su desarrollo armónico, de su formación integral y del ejercicio pleno de sus derechos.

En Colombia, la Ley General de Educación No. 115/1994 dispone los fines de formación integral y la importancia social que debe tener en esa sociedad la Enseñanza (arts. 1°, 7° “g”, 8° inc. 1°, 13 “b”, 16 “g”, 20 “a” y “f”, 21 “k” y “ñ”, 46 inc. 2°, 48, 49, 68, 73, 76, 91, 104, 138 inc. 3°, 144 ”i”).  En la orientación del artículo 67 de la Constitución Política, la Educación procura atender entre otros fines: “El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos” (art. 5°.1). Respecto a la Educación Preescolar, el art. 15 la define como la que “corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas”. El art. 46 de dicha Ley postula integrar al sistema a las personas con limitaciones emocionales, y los arts. 13.“d” y 14.“e” se proponen construir una educación sexual “que promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y responsable”.

Costa Rica:- En este territorio, su Constitución nacional (1949, con reformas diversas hasta 2020) reza en su art. 77: “La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado”.

De este modo y de acuerdo a la Ley Fundamental de Educación No. 2.160 (año 1957, con modificaciones posteriores), la Enseñanza se propone como “un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria” (arts. 4º y 8º inc. 2º). Asimismo, se afirma que el proceso educativo comporta: Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana, estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión humanas (arts. 2º.“b” y 2”d”), el mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad (art. 3º.“a”); facilitar la expresión del mundo interior infantil (art 12.“f”), estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la personalidad del niño (art. 13.“a”), cultivar los sentimientos espirituales, morales y religiosos (art. 13.“i”), contribuir a la formación de la personalidad en un medio que favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral (art. 14.“a”), afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en los ideales de la cultura universal y en los principios cristianos (art. 14.“b”), y “desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los valores éticos, estéticos y sociales; para la solución inteligente de los problemas y para impulsar el progreso de la cultura” (art. 14.“c”).

El sistema de educación costarricense se propone asegurar “Un servicio de orientación educativa y vocacional que facilite la exploración de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la elección de sus planes de estudios y permitiéndole un buen desarrollo emocional y social” (art. 22. “a” de la Ley No. 2.160).

Chile:- Establece la Constitución de Chile (1980) que la Educación es un derecho, que tiene por objeto “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida” art. 19 num. 10º).

En el Proyecto de reforma constitucional plebiscitado negativamente el 4 de setiembre de 2022 preveía un artículo 35.3 que establecía como fines de la Educación: “la construcción del bien común, la justicia social, el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia ecológica, la convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la violencia y discriminación, así como la adquisición de conocimientos, el pensamiento crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de las personas, considerando sus dimensiones cognitiva, física, social y emocional.”. Esta propuesta normativa no es derecho positivo en Chile, al haber sido rechazada la llamada “Propuesta de Constitución Política de la República de Chile 2022”.

De todos modos, el art. 2º de la Ley General de Educación No. 20.370 de ese país concibe a la Educación como un proceso que debe ofrecer una formación integral (art. 10.“a”), y que “tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país” (ver también el art. 9º inc. 1º). La “Educación Parvularia” busca que el niño pueda relacionarse con los otros “en forma armoniosa, estableciendo vínculos de confianza, afecto, colaboración y pertenencia” y que pueda “Comunicar vivencias, emociones, sentimientos, necesidades e ideas por medio del lenguaje verbal y corporal” (art. 28 “d” y “e”). Respecto a la Educación Básica, se la considera como “el nivel educacional que se orienta hacia la formación integral de los alumnos, en sus dimensiones física, afectiva, cognitiva, social, cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes definidos en las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley, y que les permiten continuar el proceso educativo formal.” (art. 19), proceso que debe “Desarrollarse en los ámbitos moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico de acuerdo a su edad” (art. 29. “a”). Uno de los objetivos de la Educación Media de Chile, es que pueda el adolescente “Alcanzar el desarrollo moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico que los faculte para conducir su propia vida en forma autónoma, plena, libre y responsable.” (art. 30.“a”).

El Salvador:- Destaca la Carta Fundamental de este territorio (1983, con diversas reformas entre 1991 y 2014), la orientación espiritual que debe tener la Educación: “La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano” (art. 55).

En la Ley General de Educación salvadoreña (Decreto No. 917/2017), sus arts. 2º.“a” y 3.“a”  insisten en estos objetivos de desarrollo del potencial físico, intelectual y espiritual, moral y social, así como en “Establecer las secuencias didácticas de tal manera que toda información cognoscitiva promueva el desarrollo de las funciones mentales y cree hábitos positivos y sentimientos apegados a la moral deseables” que contribuya al desarrollo armónico e integral (arts. 3.“c”, 21.“a” y 23.“a” de dicha Ley).

Y lo que es muy importante porque inserta en el diseño educativo a lo emocional, el art. 16 de la Ley mencionada de El Salvador preceptúa que “La educación promueve el desarrollo socioafectivo” para la Educación Inicial.

Honduras:- La Constitución hondureña (1982, con diversas reformas hasta 2019) prevé a la Educación como una función esencial del Estado y como un derecho de las personas (arts. 123, 125, 151 a 177).

La Ley Fundamental de Educación hondureña (Decreto No. 262-2011) propende a que la Educación debe ser integral, y a atender a la formación en valores y buenas prácticas sociales, con el propósito de “Formar una vida física, mental y socio-afectiva saludable…” (arts. 13 y 14 nums. 1, 4 y 5).

Nicaragua:- El art. 116 de la Constitución de este país (2014) dispone que “La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista…”.

De conformidad con su Constitución Política”, el art. 4º de la Ley General de la Educación No. 582/2006 establece como uno de los fines de la Enseñanza: “El pleno desarrollo de la personalidad, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos” (art. 4º.“a”). El art. 5º.“c” de dicha Ley se propone “Desarrollar la educación del nicaragüense a través de toda su vida, en todas sus etapas de desarrollo y en las diferentes áreas, cognoscitiva, socio afectiva, laboral.”. En esta línea, el proceso educativo considera al estudiante en sus dimensiones “física, afectiva y cognitiva” (art. 6º “j”, 18 “a”, 23 inc. 1º e inc. 2º.“b” y “c”).

Panamá:- Similarmente a los restantes países iberoamericanos, la Constitución de Panamá (1972, con última reforma a 2004) garantiza a la Educación como un derecho (arts. 56 inc. 2º y 91 inc. 2º), que “debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual, moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo” (art. 92). De alguna forma se alude a que la Educación favorece el bienestar espiritual del individuo, lo que va también de la mano de la Salud cuando se la entiende como “el completo bienestar físico, mental y social” (art. 109).

Las Leyes Orgánicas de la Educación Nos. 47/1946, 35/1995 y 60/2002, refundidas por texto aprobado por Decreto Ejecutivo 305/2004, dentro de ese mismo concepto constitucional de que la Educación panameña se basa en principios éticos cívicos y morales, procurando el desarrollo integral y de habilidades con base en el progreso social y en el mejoramiento calidad de vida, como un proceso para el fortalecimiento del espíritu y los Derechos Humanos hacia la paz y el entendimiento. (arts. 3º, 9º, 10.5, 10.15, 14), favorecen en la Educación Preprimaria, Primaria y Premedia “estimular en el educando el crecimiento y el desarrollo óptimo de sus capacidades físicas, emocionales y mentales” y “acrecentar sus experiencias sociales, espirituales, emocionales e intelectuales” (arts. 66, 68 y 73).

Paraguay:- La Constitución paraguaya (1992), art. 73 inc. 1°, afirma: “Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio.

La Ley General de Educación de ese país No. 1.264/98 indica en su art. 9º.“a”: “Son fines del sistema educativo nacional: a. el pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas sus dimensiones, con el crecimiento armónico del desarrollo físico, la maduración afectiva, la integración social libre y activa;”. Asimismo preceptúa el art. 38 de dicho Cuerpo normativo: “La educación media orientará a los alumnos en el proceso de su maduración intelectual y afectiva de manera que puedan integrarse crítica y creativamente en su propia cultura, así como adquirir los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus compromisos sociales con responsabilidades y competencias.”.

Explicando los objetivos de la Educación Básica de la Ley General de Educación paraguaya citada (art. 33), el documento “Principios y objetivos generales de la Educación” (documento de mayo 2006, World Data on Education, 6th Edition 2006-07)  explicita que la Educación de Paraguay se inserta dentro de una concepción que propende al desarrollo integral atendiendo entre otras, las necesidades emocionales, así como facilitar formas de expresión que permitan exteriorizar sentimientos, pensamientos y emociones.

Perú:- La Carta Magna de este país (1993 con reformas y actualizada a 2022) reconoce que la Educación debe atender el desarrollo integral y moral de la persona humana (arts. 13 y 14).

La legislación sobre Educación peruana considera que ésta tiene por fin “Formar personas capaces de lograr su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva, física, espiritual y religiosa, promoviendo la formación y consolidación de su identidad y autoestima y su integración adecuada y crítica a la sociedad para el ejercicio de su ciudadanía en armonía con su entorno, así como el desarrollo de sus capacidades y habilidades para vincular su vida con el mundo del trabajo y para afrontar los incesantes cambios en la sociedad y el conocimiento.” (art. 9º.“a” -ver también los arts. 31.“a” más 36 inc. 1º e inc. 2º.“a”, “b” y “c”, en su versión actual, de la Ley General de Educación No. 28.044-).

Puerto Rico:- Concebida la Educación como favorecedora del desarrollo de la personalidad y de los derechos y libertades (Constitución 1952, Sección 5), la Ley de Reforma Educativa 85/2018 determina importantes normas en materia de Educación Emocional como integrante del proceso educativo.

El Departamento de Educación de Puerto Rico tiene “la responsabilidad de garantizar que todos los puertorriqueños tengan acceso a una educación liberadora, integral y pertinente que le sirva para desarrollarse plenamente en su vida. Para lograr este fin, la escuela debe “crear las condiciones ideales para que el estudiante se apropie de las herramientas que la sociedad le ofrece para su desarrollo; reconocer la diversidad de los estudiantes y elaborar diversas alternativas para lograr que desarrollen al máximo sus capacidades; apoyar el desarrollo socioemocional de sus estudiantes y permitir que los estudiantes encuentren o construyan un espacio propio en la sociedad” (Exposición de Motivos). Es interesante como en la Exposición de Motivos se asevera: “Los puntos focales para un óptimo aprendizaje son las emociones. Esto significa que, si las emociones son placenteras, el rechazo a información novedosa será menor y, por ende, el aprendizaje más efectivo.” Y también se destaca la importancia de la Educación Emocional “en enfoques de estudios emergentes que relacionan el componente social y emocional como muy importantes en el proceso de aprendizaje. Se define como el proceso en que el ser humano desarrolla las destrezas, las actitudes y los valores necesarios para la competencia social y emocional. Este enfoque relaciona el desarrollo de la habilidad para entender, manejar, y expresar aspectos socioemocionales que permiten el aprendizaje, la formación de relaciones, la solución de problemas, la adaptación a las demandas complejas durante el desarrollo y el crecimiento entre otras. Incluye una toma de conciencia personal sobre control de la impulsividad, el trabajo colaborativo, la empatía, la salud mental emocional y el cuidado personal, entre otros. En esta dimensión se destacan distintas teorías como: Inteligencias Múltiples (Howard Gardner), Inteligencia Emocional (Daniel Goldman), Valores y Educación Moral, Educación Espiritual, entre otras.

Dentro del articulado de la Ley portorriqueña No. 85/2018, se asienta que “Los estudiantes serán educados de forma integral atendiendo sus intereses y velando por satisfacer sus necesidades particulares. Esto incluye velar por su bienestar físico, emocional y mental” (art. 1.02.d.4).  Se toma “Conciencia de la necesidad de una buena condición física y del valor de la vida, haciendo énfasis en la importancia de cuidar la salud, tanto en su dimensión física, como en la mental y emociona” (art. 1.02.e.4); debiendo la Educación formar en “La capacidad de enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos personales y los imperativos de la sociedad, valiéndose de destrezas socioemocionales, la comunicación y la mediación.” (art. 1.02.e.8).

Es cometido de la Secretaría de Educación (art. 2.04.b.19) “Velar por el bienestar físico y psicoemocional de los estudiantes. Esto incluye la integración de profesionales del área psicológica, hasta donde los recursos del Estado lo permitan; como también la promoción de estilos de vida saludables y campañas de prevención del contagio de enfermedades y del suicidio. Además, establecerá alianzas con profesionales de la salud y entidades afines, de forma que contribuyan a alcanzar este fin.” Dicha Secretaria deberá asimismo “Ser sensible a las necesidades y realidades de los maestros y procurar que se les ofrezca un ambiente de trabajo donde se promueva su salud y bienestar emocional, garantizando todos los derechos adquiridos previo a la aprobación de esta Ley” (art. 2.04.b.43).

Los Directores de Escuela tiene que “Garantizar las condiciones para el desarrollo educativo y socio-emocional de los estudiantes” (art. 2.10.h). Se prevé, por otra  que los psicólogos que acompañen los procesos educativos brinden “apoyo psicológico en lo emocional” (art. 2.13 inc. 2º). Entre los deberes y responsabilidades de los Maestros, se impone el “Aumento en las capacidades profesionales de los educadores a través del desarrollo profesional específico, intensivo y práctico, y el diseño de aprendizaje en red, que permita identificar las necesidades profesionales, especialmente las necesidades socioemocionales, el plan de estudio, la instrucción y la evaluación, así como la alineación de ofertas con estándares y evaluaciones.” (art. 2.12.8.).

Procuran dentro del marco legal los programas de estudio (art. 9.05.j) que “Incluyan valores universales como la confiabilidad, el respeto, la responsabilidad, la justicia, la bondad y el civismo, sin interferir con los objetivos de la escuela, con el fin de lograr una educación integrada, desarrollando atributos positivos del carácter y destrezas sociales y emocionales, fundamentales para la vida cotidiana.”.

El Programa discrecional de capacitación a estudiantes de escuela pública relacionado con el movimiento de escutismo “ayuda a que los participantes desarrollen sus capacidades físicas, intelectuales, emocionales, sociales y espirituales, ya sean como individuos y como miembros de la sociedad, encaminándolos a construir un mundo mejor” (Artículo 9.09 inc. 1º).

Venezuela:- El art. 102 de la Constitución de ese Estado (1999) nos indica que “… La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley…”. Además, su art. 103 depara que “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades…”. Es también concebida la Enseñanza como una creadora de ciudadanía (art. 274).

De acuerdo al art. 6º de la Ley Orgánica de Educación de la República Bolivariana de Venezuela (promulgada el 15 de agosto de 2009), el Estado velará por el “desarrollo socio-cognitivo integral de ciudadanos y ciudadanas, articulando de forma permanente, el aprender a ser, a conocer, a hacer y a convivir, para desarrollar armónicamente los aspectos cognitivos, afectivos, axiológicos y prácticos, y superar la fragmentación, la atomización del saber y la separación entre las actividades manuales e intelectuales.” (art. 6.2.“d”).

 

V. Países que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y leyes

En este grupo de países, si bien no existen referencias explícitas en sus Constituciones ni en sus leyes marco sobre Educación en cuanto a orientar ese proceso a través de contemplar un abordaje emocional, dentro del proceso de formación integral de la personalidad que defiende la Enseñanza en todos los países iberoamericanos, debe entenderse lo emocional o lo socioafectivo se encuentra incluido tácitamente dentro de sus fines y objetivos.

Cuba:- El art. 32 inc. 2º.“c” de la Constitución cubana (2019) preceptúa que la Educación “promueve el conocimiento de la historia de la nación y desarrolla una alta formación de valores éticos, morales, cívicos y patrióticos”.

La Ley de Nacionalización General y Gratuita de la Enseñanza de Cuba de 1961 (Ley sin número) no contiene normas sobre el particular. En realidad, no se trata de una Ley Marco sobre Educación.

Cuba, al igual que los restantes países de Iberoamérica, suscribió la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, cuyo art. 26.2 señala: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”. También adhirió a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 27.1 establece que “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”. El art. 29.1.“a” de dicha Convención recuerda que la Educación debe estar encaminada a “Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades”; debiendo también “Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia…” (art. 29.1.“d”).

Guatemala:- En este país, la Constitución local (1985, enmendada en 1993) postula para los niños y adolescentes una educación integral propia para la niñez y la juventud (arts. 20 y 51). En materia de educación, su art. 72 dispone particularmente que “La educación tiene como fin primordial el desarrollo y  de la persona humana.”.

La Ley de Educación Nacional (Decreto Legislativo No. 12-91) en su art. 2º lits. “a” y “b”, destaca que entre los fines de la educación, ésta debe basarse “en principios humanos, científicos, técnicos, culturales y espirituales que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles de vida”, y que permita “Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población…”. Y es un derecho del educando recibir una orientación integral (arts. 39.“g” y 48“a”).

 

VI. El caso del Uruguay

Nuestra Constitución nacional (1967, con reformas posteriores), que es nuestro Código compartido de Valores, defiende como un principio que la Enseñanza debe propender a la formación integral, no sólo a la meramente académica, de todos los habitantes de la República: “En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.” (art. 71 inc. 2º de nuestra Carta Magna). En esta perspectiva el Estado debe legislar promoviendo el perfeccionamiento y la salud moral de todos los habitantes del país (arts. 44 inc. 1º y 68 inc. 2º de la misma). No puede, por ende, desatenderse en la Enseñanza el desarrollo emocional y afectivo de la personalidad, porque se encuentra dentro de la construcción del carácter moral y cívico a que atienden nuestra Constitución y las más elevadas normas de Derechos Humanos. El resto del Bloque de Derechos Humanos, que nuestra Constitución hace suyo como expresión de la filosofía democrático-republicana de gobierno (arts. 72 y 332 de la Carta Fundamental), se encuentra en la misma sintonía (ver Sección I de este trabajo).

En el Uruguay, la Ley General de Educación No. 18.437 del 12 de diciembre de 2008 considera la formación en Educación Emocional, al establecer en su art. 24 que la Educación Inicial posee, entre otros cometidos, estimular el desarrollo afectivo, y que la Educación Media Básica tiene por objeto profundizar esa competencia (art. 26). Claramente el art. 38 inc. 2º de la Ley No. 18.437 preceptúa que la Educación de Primera Infancia promoverá los aspectos “socioemocionales”.  Los arts. 2º y 3º de dicha Ley también promueven una Educación que garantice el desarrollo psíquico y una vida integrada y armónica, debiendo la política educativa orientarse a articular políticas de desarrollo humano que procuren “que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos”; de manera de formar “personas reflexivas, autónomas, solidarias, no discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad local, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con desarrollo sustentable y equitativo”, fomentando “el desarrollo de las potencialidades de cada persona” (arts. 12, 13 “B”, “C” y “F” de la Ley No. 18.437).

De lo expuesto observamos que el Uruguay ya posee, aunque de modo no completo ni perfecto, normas que contemplan a lo emocional en la Enseñanza, y se lo hace en forma clara en algunas de las disposiciones de la Ley General de Educación. Podemos, entonces, agrupar a nuestro territorio en la Categoría “2” (ver Sección IV). Aunque entendemos que todavía queda mucho por hacer y precisar legislativamente.

El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional ([4]) se ha promovido como un texto de trabajo propuesto por una iniciativa ciudadana, y como un insumo a ser compartido y debatido públicamente, para intentar enmarcar a lo emocional dentro del “A.D.N.” de la Enseñanza, que plantea ligeras modificaciones a nuestra Ley General de Educación No. 18.437. A la fecha de publicación de este trabajo, se encuentra en la consideración de la sociedad y de las autoridades públicas.

 

VII. A modo de cierre

A través de esta compulsa podemos plantear que todos los países de Iberoamérica, sea en forma explícita o implícita, disponen de instrumentos normativos nacionales, respaldados por instrumentos de Derecho Internacional, que admiten la posibilidad de insertar a la formación en las emociones y en la afectividad, como componentes esenciales para la formación integral y ciudadana de los individuos, según procura toda buena Educación que se precie como tal.

De los países relacionados en este informe, 2 (dos) de ellos (Ecuador y México) consideran expresamente a la Educación Emocional o Educación Afectiva (también “Socioemocional” o “Socioafectiva”) como un factor a desarrollar en el proceso educativo;  17 (diecisiete) Estados (España, Portugal, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Uruguay, Venezuela) contienen disposiciones implícitas en sus textos constitucionales en referencia a la Educación Emocional como facilitadora de la formación integral de la personalidad (lo que engloba a lo intelectual, académico, espiritual y emocional), sin perjuicio de que en sus leyes marco educativas tienen normas explícitas en relación a lo afectivo-emocional; y 2 (dos) de ellos (Cuba y Guatemala) la comprenderían tácitamente a través de sus normas constitucionales y de normas nacionales dispuestas por sus Leyes de Educación, o a través de instrumentos de Derecho Internacional reconocidos.

Uruguay se encontraría, en materia de normas relativas a la Educación Emocional o Socioafectiva, en la categoría de país que contempla implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y explícitamente en sus leyes, aunque de modo imperfecto. Sería recomendable colocar expresamente a lo emocional entre las normas de la Ley General de Educación No. 18.437 que refieren a sus fines, objetivos, valores y orientaciones.

 

 

Montisvidei, die octavo mensis Decembris, Anno Domini MMXXII

 

 

 



* Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno (Poder Judicial - Uruguay). Las ideas vertidas en este trabajo no comprometen a las posiciones que el autor pueda adoptar en ocasión de su labor profesional.

[1] En el Uruguay, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue ratificado mediante la Ley No. 13.751 del 11 de julio de 1969, mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue ratificada mediante el art. 15 de la Ley No. 15.737 del 8 de marzo de 1985.

[2] ETTLIN Edgardo, El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional no posee ninguna objeción de inconstitucionalidad, en https://edgardoettlin.blogspot.com/2022/07/anteproyecto-de-ley-de-educacion.html (consultado el 4.12.2022).

[3] Si bien existen diferencias conceptuales de carácter técnico entre “Educación” y “Enseñanza”, en este trabajo utilizaremos ambos términos indistintamente, puesto que aquéllas carecen de significación desde el punto de vista jurídico (art. 18 del Código Civil).

[4] Para conocer el texto y los alcances del Anteproyecto de Ley de Educación Emocional, ver ETTLIN Edgardo, Legislar sobre Educación Emocional, en http://edgardoettlin.blogspot.com/2021/05/legislar-sobre-educacion-emociional.html (consultado el 6.12.2022).

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