LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y LOS DIVERSOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA NO PUEDEN SER
INTEGRADOS NI FORMADOS “AD HOC” O MEDIANTE SUBROGACIÓN POR “CONJUECES”, NI POR
PERSONAS AJENAS A LA JUDICATURA O AL PODER JUDICIAL
SUMARIO: I. Generalidades - II. Algunas precisiones - III. Evolución y
lineamientos del actual sistema de subrogaciones entre Jueces - IV. Del actual
régimen de subrogaciones de los miembros del Poder Judicial (incluyendo al Tribunal
de lo Contencioso Administrativo -Art. 51 de la Ley No. 1.5750-), que impide la
subrogación de éstos por “conjueces” o no-magistrados judiciales - V. Conclusiones
I. Generalidades
El numeral 5. de los Principios
Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura nos recuerda que “Toda persona tendrá derecho a ser juzgada
por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos
legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas
procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que
corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”.
Vale deducir de ello, y de la
lectura de los más importantes textos sobre Derechos Humanos que dispone la
República Oriental del Uruguay (Arts. 12, 18 y 19 de la Constitución nacional, 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el Art. 15 de la
Ley No. 15.737-, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificado
en el Uruguay por la Ley No. 13.751-, 11 del Código General del Proceso, 10. de
la Declaración Universal de Derechos Humanos y XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), que:
a) Toda persona puede (tiene el
derecho de) ocurrir ante los tribunales regulares para hacer valer sus
pretensiones o defender sus intereses;
b) Nadie debe ser juzgado por jueces o tribunales especiales, por comisión o “ad hoc”, sino por tribunales y jueces, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad a la situación por la Ley.
b) Nadie debe ser juzgado por jueces o tribunales especiales, por comisión o “ad hoc”, sino por tribunales y jueces, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad a la situación por la Ley.
Los jueces, como todos los habitantes
de la República (porque lo son), también tienen derecho a ejercer estos
elementales derechos (valga la reiteración del término “derechos”). Ello impone dos observaciones:
i) El sistema legal y procesal
debe asegurar y propiciar que los jueces-individuos tengan el derecho de acceso
a la justicia para hacer valer ante los tribunales sus cuestiones personales,
cuando no pueden ser solucionadas por otros mecanismos políticos o
institucionales;
ii) Los agentes que están a cargo
del sistema y de la administración de justicia deben permitir ese acceso, y no
vedarlo ni obstaculizarlo por medios directos o indirectos. Su conducta debe
impedir que el juez como individuo común, no quede sin su derecho de acceso a
los tribunales. La Ética de los operadores debe estar puesta en facilitar el
acceso a la justicia, inclusive a los jueces como personas (Art. 21 del Código
Civil), lo que no se habrá de confundir con corporativismo sino con el
poder-deber de brindar una tutela elemental de derechos a todos los seres humanos
que están en el suelo patrio.
¿Quién debe juzgar o decidir
sobre los conflictos personales de los jueces? La cuestión se ha puesto de
relieve en estos tiempos coyunturales en que los magistrados judiciales necesitaron
recurrir al Poder Judicial (el mismo al que pertenecen y para el que se
desempeñan) para reclamar pretensiones salariales o acciones de
inconstitucionalidad contra normas legislativas que supuestamente comprometían
derechos suyos. Dejando de lado la falta de soluciones procesales y ciertas
actitudes de algunos operadores, encontramos una febledad del sistema judicial
y del sistema legal que no dispone en la práctica de medios idóneos internos y nacionales para abordar la
tutela o juzgamiento procesal de los jueces-individuos. Pero sobre todo, no
tiene resuelto en forma contundente, qué Jueces o tribunales deben atender los
conflictos personales, plurisubjetivos o colectivos, privados, de los propios jueces.
Se ha planteado que las acciones
de inconstitucionalidad y los reclamos de los jueces en defensa de sus derechos
salariales deberían ser dirimidos por tribunales constituidos por “Conjueces” o por tribunales especiales,
porque no pueden ser los magistrados judiciales ser juez y parte en los
procesos que los conciernen. Intentará esbozarse una respuesta, si es que la
hay, a esta problemática.
II. Algunas precisiones
Ante todo, la temática amerita ciertas
puntualizaciones.
Ser “juez y parte” significa que
el mismo individuo tiene una pretensión (como actor, demandado o tercero) en
juicio y es, a la vez, el decisor del litigio. Ello no ocurre cuando el juez es
parte, pero el decisor es otro magistrado que no tiene ninguna pretensión
personal ventilada en ese litigio, mientras sepa mantener la profesionalidad (Art.
325 del Código General del Proceso). Como dice el Art. 3º del Código
Iberoamericano de Ética Judicial (hecho reglamento a través de la Acordada No.
7688 de la Suprema Corte de Justicia), “El
juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no
recibe influencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o
privado, bien sea externo o interno al orden judicial”.
En realidad no debe pensarse que
un individuo porque sea juez, cuando intenta como simple ser común acceder a un
tribunal para ventilar su pretensión, tendrá una eventual protección parcial y
corporativa garantida de sus pares. Esta suspicacia es totalmente falsa y plantearlo
es malintencionado. Ese Juez-parte-persona sólo va a pretender como cualquier
ser humano de la República una respuesta del sistema judicial a su pretensión; y
sabe que únicamente dentro de la razón que pueda o no tener, aquél logrará una
decisión positiva o denegatoria, pero eso es otro tema. Y quien tendrá que
resolver su conflicto no tendrá mayores consideraciones que el Derecho
aplicable. La Ética de nuestros magistrados judiciales, tanto la de los que
piden como la de los que deciden dentro del sistema procesal, ha dado ejemplos
cotidianos de que no se posee ni se protege intereses de cuerpo, ni se tutela
intereses si no tienen razón y sustento del orden jurídico, sean de quien sean.
En el Uruguay nunca ha habido motivos valederos para especular sobre
suspicacias corporativas al respecto, lo que habla muy bien de nuestros
magistrados judiciales y ratifica la transparencia de nuestro sistema judicial
uruguayo (pobre y con sus falencias, pero honrado).
Es cierto que un juez no puede
ser actor (o demandado) en un litigio donde a la vez le toca actuar como
decisor. Pero nada impide, ni legal ni constitucionalmente, que un juez que no
sea parte en un proceso pueda actuar como juzgador aun cuando alguno o algunos
de los litigantes puedan ser eventualmente colegas suyos. Si un juez como
ciudadano común es demandante o demandado o involucrado en un proceso (civil o
penal) por accidente de tránsito, eso no significa que no pueda actuar como
juzgador en otros juicios de accidente de tránsito donde carece de un interés
directo; y el único que por Derecho debe juzgar a un ciudadano-magistrado por
un accidente de tránsito no puede ser legal y constitucionalmente sino otro Juez.
En el Uruguay están prohibidos
los juicios por tribunales especiales o por comisiones, derecho de los
habitantes de la República que es inclusive autoejecutable (Arts. 7º, 18, 19,
72, 233 y 332 de la Constitución nacional; v. “supra” Sección I). Lo que
liquida toda posibilidad de que puedan constituirse tribunales “ad hoc” o comisiones
especiales para juzgar a los Jueces o tratar pretensiones procesales de los
Jueces (que no dejan de ser “habitantes de la República”).
Básicamente podemos explicitar
que el régimen de subrogación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los Ministros de los
Tribunales de Apelaciones y de los diferentes Jueces en todas sus Categorías,
se encuentra actualmente diseñado por los Arts. 57, 62, 63, y 102 a 108 de la
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.750
más el Art. 5º del Decreto-Ley No. 15.524, que no contemplan ninguna posibilidad
de subrogación de los jueces por letrados abogados no magistrados. Como
apreciaremos, acorde a este sistema no puede subrogarse a los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia, a los Ministros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, a los Ministros de los Tribunales de Apelaciones o a los
restantes Jueces del país por “Conjueces” o por Abogados-no Magistrados, porque
no hay ninguna norma que lo habilite. Por ende, no puede integrarse la Suprema
Corte de Justicia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales
de Apelaciones o los restantes tribunales de la República, a través del
mecanismo de la subrogación, con personas ajenas a la Judicatura o a la carrera
judicial.
III. Evolución y lineamientos del actual sistema de subrogaciones entre
Jueces
En el régimen de subrogaciones legislado
por los Arts. 643, 644, 648 a 650 del Código de Procedimiento Civil (1878), se
preveía que en el caso de Jueces Letrados, si estuvieren todos los llamados a
subrogar impedidos (para Montevideo y para el Interior), el Tribunal Superior
(cuerpo formado con los Tribunales de Apelaciones existentes, porque todavía no
estaba establecida la Alta Corte de Justicia prevista por los Arts. 91 a 101 de
la Constitución de 1830, que se formalizaría recién con la citada Ley No. 3.246
de 1907) nombraría “un Juez especial” (original Art. 649 inc. 3º del Código de
Procedimiento Civil), aunque no dejaba en claro si debía pertenecer o no a los
cuadros del Poder Judicial, o si podía ser un “conjuez” o externo. Los Arts.
643, 644 y 648 de dicho Código disponían para el caso de subrogación del
Tribunal Superior, o para los Tribunales de Apelaciones cuando no fueren
bastantes los miembros disponibles de otros Tribunales, que la vacante se
llenaría transitoriamente con “conjueces” que se sortearían entre miembros de
la Matrícula de Abogados con cuatro años de ejercicio de la profesión (Art. 102
de la Constitución de 1830); en su defecto se sortearían entre la Matrícula de
abogados con dos años de ejercicio (Art. 106 de la Constitución de 1830), y si
éstos también estuvieran impedidos, entre el elenco de los demás abogados de la
Matrícula nacional (Art. 644 del Código de Procedimiento Civil).
Con la Ley No. 3.246 del
28.10.1907, que creó y reglamentó la Alta Corte de Justicia, sus Arts. 19 y 20
de la Ley No. 3.246 sustituyeron el mecanismo de subrogación del Art. 648 del
Código de Procedimiento Civil, dispuesto en aquel tiempo para el “Tribunal
Superior”. Acorde al Art. 19 de la Ley No. 3.246, los miembros de la Alta Corte
de Justicia serían sustituidos por sorteo, “preferentemente
con miembros del Tribunal de Apelaciones que no hubieren entendido en el asunto”,
y si no fuera posible, con letrados de una lista de veinte (abogados) formada
por la Asamblea General con las condiciones exigidas por la Constitución para
ser miembro de ese Alto Cuerpo (excepto la de Magistratura). A su vez, el Art.
20 de esa Ley disponía que la Alta Corte de Justicia nombraría cada dos años
una lista de treinta abogados para integrar los Tribunales de Apelaciones en su
caso, que debían reunir las condiciones que se exigen a los miembros de los
Tribunales. En materia de recusaciones contra
los miembros de la Alta Corte de Justicia, el Art. 1º la Ley del No. 5.652 del
22 de marzo de 1918 dispuso que conocería en esos procedimientos “una Corte Especial de cinco Conjueces
sorteados de la lista de abogados nombrados para integrarla”.
Las subrogaciones de los
restantes Jueces (de los Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados y de Paz)
se mantuvieron conforme a los Arts. 643, 644, 649 y 650 del Código de
Procedimiento Civil (hoy derogado por el Código General del Proceso y en
particular sobre estas normas, por el Código de Organización de los
Tribunales).
Este sistema que conformaban los Arts.
643, 644, 648 a 650 del Código de Procedimiento Civil, 18 y 20 de la Ley No.
3.246 y 1º de la Ley No. 5.652, fue modificado luego por el Código de
Organización de los Tribunales (aprobado por la Ley No. 9.164).
Los Arts. 113 a 115, 124, 125, 127
a 131 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (también
conocido como Código de Organización de los Tribunales -COT-) establecieron un
nuevo sistema de subrogación de los tribunales. De acuerdo a los Arts. 124, 125
y 128 del COT, los Ministros de la (entonces) Alta Corte de Justicia serían
subrogados mediante un sistema semejante al del Art. 19 de la Ley No. 3.246
(integración con letrados de una lista de veinte con condiciones para ser
miembro de la Alta Corte -“excepto la de la magistratura”- formada por la
Asamblea General, con la particular ahora que sería confeccionada cada dos
años). Pero el sistema fue reformado por el Art. 41 de la Ley No. 10.344 al
modificar al Art. 124 del COT, estableciendo que las vacantes temporales de la
Suprema Corte de Justicia se efectuarían por sorteo entre los “Jueces de los Tribunales que se hallaren
expeditos y en caso de estar todos impedidos, con letrados de una lista de
veinte formulada por la Asamblea General cada dos años”. Los miembros de
los Tribunales de Apelaciones serían subrogados por sorteo entre los miembros
de los otros Tribunales, y sólo en el caso de que los miembros de los
Tribunales no fueran bastantes, se sortearían “los conjueces de una lista de abogados que cada dos años nombrará la
Alta Corte de Justicia en número de treinta” (Arts. 113 -modificado por los
Arts. 1º y 2º de la Ley No. 9.501 más Art. 8º de la Ley No. 11.460-, 114, 115 y
128 del COT). Los Arts. 101 a 103 crearon en su momento a los Jueces Suplentes para
subrogar a los titulares de los Juzgados en caso de vacancia temporal. En más,
los restantes Jueces se subrogarían conforme a los Arts. 129 a 131 del COT, sin
preverse un sistema de suplencia o de subrogación de éstos por no-Jueces.
El sistema del Código de
Organización de los Tribunales y sus Leyes modificativas, que dejó sin efecto
el régimen de los Arts. 643, 644, 648 a 650 del Código de Procedimiento Civil y
de los Arts. 19 y 20 de la Ley No. 3.246 más 1º de la Ley No. 5.652, fue
derogado por el Art. 169 del Decreto-Ley No. 15.464, del 19.9.1983. A su vez,
el Decreto-Ley No. 15.464 fue derogado por el Art. 168 de la Ley No. 15.750 del
24.6.1985, ya reinstaurada la Democracia en el Uruguay.
IV. Del actual régimen de subrogaciones de los miembros del Poder
Judicial (incluyendo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo -Art. 51 de
la Ley No. 1.5750-), que impide la subrogación de éstos por “conjueces” o
no-magistrados judiciales
El sistema de integraciones y de
subrogaciones de todos los tribunales del Poder Judicial y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo se encuentra actualmente legislado, como habíamos
referido anteriormente, por los Arts. 57, 62, 63, y 102 a 108 de la Ley
Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.750.
Transcribimos sus normas teniendo
presente sus actuales modificaciones en la Ley No. 15.750 (Arts. 320 y 522 de
la Ley No. 15.903; 342, 345 y 346 de la Ley No. 16.226; 452 de la Ley No.
17.296; 2º y 3º de la Ley No. 17.707; 237 de la Ley No. 18.834; Acordadas Nos.
6903, 7306, 7380, 7427, 7545, 7692; 7863 y 7864; Circular de la Suprema Corte
de Justicia No. 42/993; más normas complementarias, modificativas y
concordantes), cuyo tenor literal por ser claro (Art. 17 del Código Civil), nos
dispensa de cualquier interpretación:
“Artículo 57.- En caso de resultar
necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo
entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que
pertenece el asunto que da mérito a la integración.
Si ello no fuere posible por
impedimento de todos los miembros de los Tribunales de Apelaciones de esa
materia, se seguirá el orden establecido en el artículo 62.
Si el impedimento fuere por
causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, la
integración se efectuará de oficio en todo asunto, cualquiera sea su materia.
El nuevo miembro continuará conociendo en el mismo hasta que se dicte la
sentencia que motiva la integración.
El resultado del sorteo de
integración se notificará en la forma prevista por los artículos 78, 84 y 86 del
Código General del Proceso.
Artículo 62.- Cuando haya que
integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por excusación o
recusación de alguno de sus miembros o por discordia, éstos serán reemplazados,
de oficio y por sorteo, en la forma siguiente:
1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros de
los tribunales de la misma jurisdicción.
2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones en
lo Civil; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de
Familia, y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de
Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones
en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden, para integrar los
Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los Ministros de los Tribunales
de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para
integrar los Tribunales de Apelaciones
de Familia.
3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma prevista
por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del Proceso.
Artículo 63.- La integración de
oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando
existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o
por vacancia, con el Ministro del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo
con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro
continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la
integración.
Artículo 64.- Los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones que
se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal ni del
trabajo, por todos los Juzgados Letrados.
Artículo 102.- Los Jueces se
subrogarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 103.- Si se trata de un
Ministro de la Suprema Corte de Justicia se procederá de acuerdo al artículo 57
y si se trata de un Ministro de alguno de los Tribunales de Apelaciones, de
acuerdo con los artículos 62 y 63.
Artículo 104.- Si se trata de un
Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será subrogado, en primer término
por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en
el turno, y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente
modo:
1º) Si se trata de la materia
civil, será subrogado por el Juez de la materia de familia que se halle de
turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el
impedimento.
2º) Si se trata de la materia de
familia o de menores, será subrogado por el Juez de la materia civil que se
halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara él
impedimento.
3º) Si se trata de la materia
laboral o de aduana, será subrogado por el Juez de la materia civil que se
halle de turno cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara el
impedimento.
4º) Los Jueces de la materia
penal se subrogarán conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 66
del Código del Proceso Penal.
Artículo 105.- Si el impedido
fuese un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, si hay más de uno, lo
subrogará el que le preceda en el turno y si todos estuviesen impedidos, por el
Juez de Paz Departamental que accede al impedido, si fuese abogado; si no lo
fuese o en caso de impedimento de este último, lo subrogará el Juez Letrado de
Primera Instancia más inmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o
consentido el auto que declara el impedimento.
Los demás Jueces Letrados de
Primera Instancia del Interior, serán subrogados en los mismos casos, por los
Jueces de Paz Departamentales respectivos, si fuesen abogados; si no lo fuesen
o en caso de impedimento, los subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia
más inmediato como se indica en el inciso anterior.
Artículo 106.- Los Jueces de Paz
Departamentales de la capital serán subrogados por el que les preceda en el
turno y así sucesivamente.
Los Jueces de Paz
Departamentales y los Jueces de Paz del Interior, serán subrogados por el
magistrado que indique quien les otorgue licencia.
Artículo 107.- (Derogado por
el Art. 320 de la Ley No. 15.903)
Artículo 108.- En los asuntos en
que los Jueces entiendan por subrogación originada en recusación, impedimento o
excusación, intervendrá el actuario del Juzgado subrogante y las causas se
archivarán en el Juzgado de origen.”.
Este sistema no ha sido modificado en el proceso de recusación
establecido en el Código General del Proceso (Arts. 325 a 330 del mismo).
En materia de subrogaciones de los miembros del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, el Art. 5º del Decreto-Ley No. 15.524 (9.1.1984) preceptúa:
“En los casos de vacancia, en
los de impedimento, recusación, abstención o discordia, para el cumplimiento de
su función jurisdiccional, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se
integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de
Apelaciones.”.
Como puede observarse, la normativa más actual no prevé para nuestro
país la integración de los tribunales por “Conjueces” o por “Abogados no-Jueces”.
En realidad, se ha eliminado en el Uruguay toda posibilidad de designación de
“Conjueces”, con la excepción que veremos “infra” para la justicia militar. La
Ley que fija el orden y formalidades de los juicios con carácter de orden
público (Arts. 18 de la Constitución, 16 del Código General del Proceso y 11
del Código Civil), no permite una alternativa que prohije la designación o
formación de listas de Conjueces, para suprimir a los miembros naturales de la
Judicatura, sea los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, sea los
Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fuere los Ministros de
los Tribunales de Apelaciones, fuere los jueces de los Juzgados Letrados o de
Paz.
Podría una Ley posterior volver a crear a los “Conjueces” a los únicos
efectos de integrar vacancias temporales de Jueces. Pero no podría aplicarse
como mecanismo solapado para querer integrar tribunales que entiendan en
conflictos, cuyos titulares fueren Magistrados judiciales y que hubieren
surgido con anterioridad a su sanción; cualquier norma de rango legal que así
lo dispusiera, sería clara e innecesariamente inconstitucional, por violar el
principio de acceso a los tribunales naturales y previos, acorde los Arts. Arts.
7º, 18, 19, 72, 233 y 332 de la Constitución nacional.
Acorde al Art. 508 del Código de Procedimiento Penal Militar (aprobado
por el Decreto-Ley No. 10.326): “La Suprema
Corte de Justicia para conocer y resolver o calificar el grado de dichos
recursos [casación y revisión] será integrada por dos Oficiales Superiores que
designará el Presidente de la República con la venia del Senado o de la
Comisión Permanente en su caso. / Estos Oficiales
Superiores, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y
recibirán además de su sueldo militar la misma compensación presupuestal que
cada uno de los miembros del Supremo Tribunal Militar.”. En cuanto
al Supremo Tribunal Militar, según los Arts. 74 y 78 del Código de Organización
de los Tribunales Militares (en la redacción respectivamente de los Arts. 39 de
la Ley No. 13.892 y Único de la Ley No. 18.062), en caso de que un encausado
pertenezca a la Armada o a la Fuerza Aérea, se elimina por sorteo uno de los
titulares naturales del Ejército, que se sustituye por igual método entre un
miembro de la Armada o de la Fuerza Aérea que integren una lista de conjueces,
según la rama de las Fuerzas Armadas que corresponda al imputado; esta lista de
Conjueces “…será formulada por el Poder
Ejecutivo con venia del Senado o de la Comisión Permanente y estará constituida
por 3 (tres) integrantes del Ejército, 2 (dos) de la Armada y 2 (dos) de la
Fuerza Aérea, exigiéndose la calidad de Oficial Superior en actividad o retiro.
Dicha lista tendrá una vigencia de cinco años".
V. Conclusiones
Por conclusión, la del título: En
el Derecho uruguayo, la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y los diversos tribunales del Poder Judicial de la
República no pueden ser integrados ni formados “ad hoc” o mediante subrogación
por “Conjueces”, o personas ajenas a la Judicatura o al Poder Judicial.
Se preguntará quién debe tramitar
y decidir sobre los intereses jurídicos de los magistrados que como actores,
como demandados, o en la suerte que sea, requieren una respuesta del sistema de
justicia. Nosotros opinamos que en cualquier lugar de un mundo civilizado,
cuando los jueces como seres privados deben ser juzgados o sus intereses
requieren el acceso a la justicia, quien les debe otorgar lo que es suyo o se
les debe, son los jueces naturales y los tribunales preconstituidos de su país
conforme a la Constitución y a la Ley.
El sistema de subrogaciones de
los Jueces fue diseñado en el Uruguay de modo que siempre un Juez natural del
Poder Judicial pueda intervenir. Los operadores y la disciplina administrativa
de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio del derecho de los jueces a
solicitar la abstención o a inhibirse cuando hubiere un motivo realmente
valedero (siempre revisable, porque la decisión por la cual el Juez solicita la
abstención o se declara inhibido es recurrible e inclusive apelable), deberían
en nuestro concepto impedir que el sistema diseñado colapse en un punto donde
todos los Jueces quedaran o se declararan impedidos, negando el derecho de
acceso a la justicia a personas integrantes de un colectivo humano que al no
estar fuera del Derecho, tienen la prerrogativa, estatuida en el Bloque de
Derechos Humanos, de solicitar una respuesta o un pronunciamiento del orden judicial
sobre sus intereses.
Todo habitante de la República Oriental
del Uruguay tiene este derecho fundamental. Ningún justiciable puede ser
desprotegido en esta garantía, ni siquiera por el mero hecho de que ese
justiciable circunstancialmente sea un Juez. Si un juez-ser humano posee
dificultades que virtualmente provoquen no pueda tener derecho a ser oído por
los tribunales regulares de su país, entonces no es un sujeto de derecho.
* Ministerio de Tribunal de Apelaciones - Poder
Judicial (Uruguay). Las manifestaciones realizadas en este trabajo, de carácter
teórico científico, no comprometen las opiniones que el autor pueda adoptar en
ocasión de su actividad profesional. Este trabajo sigue en lo fundamental, aunque
con modificaciones y ampliaciones, los lineamientos básicos dados en el estudio
del autor “En el Derecho uruguayo, la
Suprema Corte de Justicia y los diversos tribunales de la República, no pueden
ser formados “ad hoc”, ni ser integrados mediante subrogación, por “conjueces”
o por personas ajenas a la Judicatura o al Poder Judicial”; publicado en “http://edgardoettlin.blogspot.com.uy/2015/08/los-jueces-no-deben-ser-juzgados-por.html”.
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