miércoles, 2 de noviembre de 2016

UN ANTIGUO ESTUDIO SOBRE LOS LOBBIES - Parte I

DOY A CONOCER EN ESTE BLOG Y POR ENTREGAS, UN ANTIGUO TRABAJO ESCRITO EN 1988 SOBRE LOS LOBBIES EN LOS ESTADOS UNIDOS Y SUS PERSPECTIVAS EN EL URUGUAY MODERNO. POR DIVERSOS MOTIVOS NO LO PUBLIQUÉ EN SU MOMENTO. EL MISMO, A PESAR DE SU TIEMPO, POSEE ACTUALIDAD.



EL LOBBY COMO DEFENSOR DE LOS INTERESES DE LOS GRUPOS DE PRESIÓN EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, Y POSIBILIDADES Y PERSPECTIVAS PARA SU EXISTENCIA EN EL DERECHO DEL URUGUAY MODERNO


Edgardo Ettlin


I. GENERALIDADES

Actualmente los grupos de interés (llamados también “grupos intermedios” o “grupos de presión”) ocupan un papel muy importante en el mecanismo del sistema político norteamericano, por lo que no debe extrañar la frase de BEVERLY SMITH: “El poder se divide en cuatro ramas: la ejecutiva, la legislativa, la judicial y la de los grupos de presión” ([1]). No obstante la actuación que ya tuvieron estos grupos de presión desde el alborear de los EE.UU. como nación independiente, la incorporación de estas asociaciones al sistema de Gobierno y a la teoría política fue muy difícil ([2]). El Liberalismo resistió mucho a estos grupos ya que éstos, intentando obtener ventajas para sus intereses particulares, se oponen por naturaleza al interés general, y nada es el interés general si se lo toma como la suma total de la lucha de los diferentes intereses individuales y grupales ([3]). El interés público o general se convertiría en el producto de distintas presiones privadas tan potentes como las fuerzas que fascinaron a Newton ([4]). No es difícil advertir que los grupos de intereses minoritarios están mejor organizados que las grandes mayorías, máxime cuando los Partidos Políticos carecen de principios o programas ideológicos, disciplina de voto o de posiciones definidas con respecto a determinados temas ([5]). Muchas veces los representantes del pueblo se sienten los instrumentos de los pequeños grupos (quienes suelen haberlos apoyado para llegar al poder), más que los portavoces del interés de la Nación, y esto es más evidente cuando se los ve formar parte de Asambleas (como el Poder Legislativo). La democracia liberal implica la representación de ciudadanos, no de intereses económicos o sectoriales ([6]).

La existencia de los grupos intermedios (sindicatos, asociaciones y grupos de estudiantes o profesionales liberales, comisiones vecinales, Cámaras de comerciantes o industriales, grupos religiosos o filosóficos, etc., sean públicos, reservados o secretos), son un producto de la Democracia moderna, que surgen como consecuencia de la disgregación del poder político ([7]) y de la dificultad que tienen los representantes del pueblo para tomar contacto con las aspiraciones de los individuos. No cabe duda entonces que es a través de la actividad de los distintos grupos de interés organizados para reivindicar sus inquietudes particulares que los gobernantes obtienen hoy día información sobre las voluntades de sus gobernados; no sería adecuado tomar decisiones políticas sin conocer previamente cómo podrían afectar a los que realizan las determinadas actividades en las que la decisión incidiría. Pero es menester destacar que los ciudadanos norteamericanos consideran -porque lo saben- que la representación por legisladores no es suficiente ([8]), y que los grupos intermedios permiten que las aspiraciones individuales o particulares se articulen mejor para llegar a los Poderes públicos, corrigiendo la insatisfacción de los afectados particularmente por distintas medidas de los Gobiernos. A través de ellos, la voluntad del ciudadano tiene un canal de influencia e intervención en las esferas de decisión ([9]). Según nos afirmaba en una conversación personal HARRY WALLACK, especialista en Ciencia Política del New Endowment for Democracy (N.E.D.), el norteamericano típico no se preocupa de las luchas electorales o de Partidos Políticos, sino que articula sus intereses a través de los grupos intermedios en los que trabaja ([10]). Esa es su forma de participar en el mecanismo político de los Estados Unidos: dos estadounidenses que se conocen, conversen y sientan que poseen un problema común ya fundan una asociación para reivindicar sus intereses propios. Las teorías de la “representación popular” y del “interés general” son dos ficciones que la Ciencia Política hace tiempo se encargó de desenmascarar y desmitificar. Los grupos intermedios o de interés, más que destruir a la Democracia, la hacen más flexible y dinámica. Hoy la política norteamericana es inconcebible sin los grupos de interés ([11]) ([12]).

Estos grupos poseen gran preocupación por hacer escuchar su voz en los Poderes públicos de los Estados Unidos, especialmente en el Congreso (Poder Legislativo), y el poder de estas asociaciones se mide por la influencia con que éstas cuentan en las Cámaras del Congreso o las Comisiones donde se elaboran las Leyes o pactos políticos. El acceso a los legisladores es importante cuando en las Salas se ventilan Proyectos favorables o desfavorables a los grupos sectoriales ([13]). La tarea de los legisladores norteamericanos es febril y ardua, así como abundante: anualmente tiene que estudiar cada legislador unos 30.000 proyectos de Ley, de los que aproximadamente mil serán considerados en la Cámara ([14]). Es evidente concluir que ningún legislador tiene tiempo para estudiar personal y detenidamente cada uno de estos Proyectos, Proyectos que en la inmensa mayoría de los casos no serán redactados por ellos mismos, sino por sus asesores o equipos de colaboradores. Por razones de trabajo, los Proyectos de Ley se elaboran o discuten en pequeñas Comisiones de legisladores, cuyos textos reciben una aprobación meramente formal (en su mayoría) en el Plenario de la Sala de la Cámara; si la Comisión los rechaza es probable que ni siquiera lleguen al Plenario. Aquí será muy importante la tarea de los grupos intermedios, los cuales tienen mucha injerencia en este procedimiento de elaboración y adopción de las Leyes o rechazo de los Proyectos, puesto que las comisiones o equipos de asesores son más sensibles, y por lo tanto, influibles. Una vez conocido un Proyecto que favorece o no a alguna asociación, los grupos interesados buscan promover su sanción o rechazo, intentando llevar el platillo de la balanza a la decisión para sus conveniencias, influyendo en las diferentes etapas del proceso de formación de las decisiones, y su presión es la mayoría de las veces exitosa. La conversación informal entre los legisladores y los grupos es decisiva, porque es en los despachos y en los pasillos (en inglés “lobbies”) donde se toman las verdaderas decisiones legislativas y políticas, que los Plenarios sólo refrendan.

Al principio los grupos de interés (o de presión) actuaban directamente concurriendo todos los asociados o enviando una delegación de los mismos. Posteriormente enviaron y mantuvieron cerca de la Capital Federal y las Capitales de los diferentes Estados representantes permanentes, miembros o empleados del grupo de presión, que se encargaban de transmitir los planteamientos de sus mandantes ante las autoridades y los Representantes o Senadores, y mantenían comunicados a su grupo de cómo avanzaba la tarea legislativa en los asuntos de su interés. En una tercera etapa, la necesidad de los grupos de asegurar su éxito y la iniciativa de personalidades vinculadas estrechamente a los círculos de poder dieron lugar a la creación de organizaciones profesionales especializadas en “lobbying” (término con que se denomina al Arte de desempeñarse en la conversación de pasillos), desvinculadas de los grupos intermedios pero unidas a ellos por una relación de trabajo, e integradas por personas o profesionales independientes, individualmente u organizados en Estudios o Bufetes, que tenían como fin defender profesional y técnicamente a los grupos intermedios mediante una relación de arrendamiento de servicios o laboral remunerada presionando a los Poderes públicos ([15]). Muchas veces no son miembros y carecen de vínculos ideológicos o políticos con aquellos a quienes representan; se reducen a simples organizaciones comerciales o liberales que pueden defender a varios grupos a la vez, aunque las organizaciones de representación profesional más grandes representan a un solo grupo. Este tipo de organización de representación profesional de los grupos de intereses se conoce en los Estados Unidos como “lobby”, (“lobbies” en plural); “lobbyist” es el encargado de hacer el “lobby” y “lobbying” se llama a su tarea ([16]).


(continuará)




[1] Citado por KEY Jr., V.O., en “Política, Partidos y Grupos de Presión”, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1962, p. 225, nota 2.
[2] KEY, op. cit., p. 226.
[3] BURDEAU, G., “Traité de Science Politique”, Paris, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, T. VII, ps. 138 y 142.
[4] EULAU, H., “Lobbyists: the wasted profession”, en MALECKI, F.S. - MAHOOD, H.R., “Group Politics. A new emphasis”, Charles Scribner’s Sons, New York, 1972, p. 199.
[5] FARLAND, A.S., “Public interest lobbies versus minority faction”, en “Interest Group Politics”, Washington, C.Q. Press, 1986, 1st. Edition, ps. 325 y 326.
[6] BURDEAU, op. cit., T. VI, p. 454.
[7] BURDEAU, op. cit., T. VII, ps. 140 y 142.
[8] KRAEHE, R., “Le phenomène du ‘lobbying’ dans l’État du Texas”, en “Revue de Droit Public”, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1965, p. 640.
[9] BURDEAU, op. cit., T. VII, ps. 138 y 139; T. V, p. 639.
[10] Es sabido que no más de un 50 a 60 por ciento del electorado norteamericano participa en los Comicios, lo que ha movido a algunos a cuestionar la legitimidad representativa de sus autoridades. Estas personas, que se atreven a hacer estas consideraciones superficiales sin conocer el sistema político estadounidense, omiten señalar que nadie (salvo facciones insulares) cuestiona a estas autoridades electas en dicho país. El norteamericano común vive la Democracia en sus grupos intermedios. No pierde tiempo en defender ni cuestionar la legitimidad de su Democracia, porque no concibe jamás otro sistema de Gobierno.
[11] DION, L., “Les groupes et le pouvoir politique aus États Unis”, Quebec, Les Presses de l’Université Laval; Paris, Armand Colin, 1965, p. 71.
[12] EULAU, op. cit., p. 196.
[13] DION, op. cit., ps. 72 a 74, y 76. BURDEAU, op. cit., T. V., p. 640.
[14] MAKIELSKI Jr., “Pressure Politics in America”, University Press of America, 1980, p. 233.
[15] DUVERGER, M., “Sociología Política”, Colección Demos, ed. Ariel, México-Barcelona-Caracas, 1981, p. 382. MAKIELSKI, op. cit., p. 237.
[16] Para referirnos al “lobbyst” usaremos el término españolizado “lobista”. Por razones de tradición, no obstante dejaremos a las palabras “lobby” y “lobbying” como en las originales inglesas. La palabra “lobby” suele traducirse en castellano como “cabildo”, “lobbying” como “cabildeo” y “lobbyst” como “cabildante”.

sábado, 15 de octubre de 2016

SOBRE EL ACCESO A LA JUSTICIA

UNA MIRADA PERSONAL SOBRE EL CONCEPTO DE ACCESO A LA JUSTICIA

I. Generalidades
El Humanismo de la Época Moderna intentó consolidar en la sociedad civil los ideales de Libertad y de Igualdad como una forma de “hacer realidad a los Cielos en la Tierra”, a través de un sistema que en base al ideal de Justicia asegurara un modelo equitativo de hacer las leyes, una interpretación imparcial y la fiel ejecución de ellas, para que todos los hombres en cualquier momento encuentraran en ellas su seguridad (1). En esta línea, el constitucionalismo desde sus primeros tiempos estableció que los individuos tener garantida una justicia abierta como un “remedio cierto para todas las injurias, o injusticias que puedan recibir… Deben obtener justicia libremente, y sin ser obligados a comprarla, y sin alguna repulsa y dilación” (en el Río de la Plata, art. 10º de. Proyecto de “Constitución de la Provincia Oriental del Uruguay acordada… a tantos de tal mes y año, quarto de la independencia de la América del Sud” -1813-). Pero tan importante como tener Justicia, que en nuestros sistemas de Derecho se materializa a través de lo que llamamos “la Acción” o modernamente “el Proceso”, es necesario tener cómo llegar a ella. La definición sobre “Acción” de Celso como “el derecho de perseguir en juicio lo que a cada uno se debe” (2) ya había remarcado desde la Antigüedad al proceso como una prerrogativa de la persona humana, pero se encuentra en clave de Derechos Humanos incompleta si no se le añade la noción de “Accesibilidad”; de nada sirve tener medios para poder ejercer un derecho si no se conoce cómo, o si no se puede, disponer efectivamente de esos instrumentos.

II. Desde la perspectiva comparada hacia la evolución del concepto de Justicia en la realidad nacional (del Uruguay)
Señala MÉNDEZ que la preocupación por el acceso a la justicia no es reciente, pero ha sufrido profundas transformaciones a partir de los siglos XVIII y XIX, involucrando actualmente no sólo una mera posibilidad de ejercer los derechos individuales, sino el deber estatal de establecer un servicio protector y efectivo para los derechos individuales y para los colectivos (3).
Durante el siglo XIX en Uruguay predominó el concepto celseano de la acción como una potestad de pedir emanada como especie del derecho de petición (arts. 240 del derogado Código de Procedimiento Civil, antiguos arts. 142 de la Constitución de 1830 y 167 de la Constitución de 1918, hoy art. 30 de la Constitución tras las reformas de 1952 y 1967). Es mérito de COUTURE entroncar a mediados del siglo XX al proceso como una “garantía de justicia contenida en la Constitución” y como una forma de hacer viva la Carta Magna (4), pero atendiendo al “debido proceso” no se planteaba todavía el problema de la accesibilidad. Aún faltaba un paso más que se logró con el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), que proclamó el derecho de toda persona a ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, como también de disponer de un “procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad” que violen sus derechos fundamentales; con él sintoniza el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reclama además que ese recurso debe ser efectivo. Seguirán los arts. 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ya no se trata de consagrar e intentar hacer realidad un simple derecho al proceso o al debido proceso, sino un proceso efectivo y protector integral, real, bajo Jueces y tribunales competentes que comprometan su más absoluta responsabilidad (art. 23 de la Constitución Nacional). Siguiendo a estas tendencias, los art. 9º, 11, 14, 24 a 26 del Código General del Proceso uruguayo establecen como principios que el proceso debe tener una duración razonable y garantizar una tutela jurisdiccional efectiva a través de una pronta y eficiente administración de justicia al servicio de los derechos sustanciales, bajo la clara responsabilidad de los Magistrados judiciales actuantes. En materia de derechos sociales, los arts. 1º de la Ley No. 18.572 (sobre proceso laboral) y 19 de la Ley No. 17.514 (sobre violencia doméstica) colocan al proceso al servicio de la tutela efectiva de los derechos sustanciales y la protección integral de la dignidad humana.
Así, inspirado por los más importantes avances del Derecho Internacional, especialmente el de los Derechos Humanos, el orden jurídico protectivo judicial del Uruguay se enriquece e inclusive avanza sobre la legislación. Ya antes de la ratificación por nuestro país de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en marzo de 1985, en este país se admitía la acción de amparo como recurso ágil y sencillo para obtener una tutela urgente de los derechos fundamentales, aun cuando todavía ésta no tenía un mecanismo claro de derecho positivo, bajo el fundamento de los arts. 332 de la Constitución y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (5). El derecho de acceso a la justicia en nuestro país ya no es actualmente un simple derecho a la acción o al proceso, sino que se trata de la facultad en realidad a recibir una protección efectiva, integral y en tiempo razonable de los derechos sustanciales por parte de la llamada “administración de justicia”, que debe garantir el Estado.
Nuestro Poder Judicial se ha orientado a facilitar el acceso a la justicia como puerta de entrada a los Derechos Humanos, especialmente para los sectores más vulnerables. Así y bajo el influjo de la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano 2002) y la Declaración de Copán (2004), aprueba por Acordada No. 7647 (2009) las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”. El “Plan Estratégico Poder Judicial 2015-2024” (Acordada No. 7847) se propuso como objetivo “Mejorar la prestación del servicio de justicia para la satisfacción de los usuarios” a través de dos líneas de acción: a) mejorar la articulación interinstitucional y con la sociedad civil; b) mejorar el acceso a la justicia (6).

III. Principales aspectos del Acceso a la Justicia. Importancia de la vinculación nacional con la internacional
La normativa, la acción de los organismos extraterritoriales y la jurisprudencia de los Tribunales internacionales de Derechos Humanos imponen estándares cada vez más exigentes para los países no sólo en cuanto a la protección y ejercicio de los derechos, sino para que la gente pueda llegar a ellos a través de los Jueces, Fiscales, Defensores y funcionarios de justicia, lo que tensiona la labor de las Poderes Judiciales nacionales. Pero tiene como efecto positivo sensibilizar a los operadores jurídicos hacia una mejor tutela de la persona humana, además de la posibilidad de compartir valores y criterios jurisprudenciales entre los distintos países. A través de la Jurisprudencia de las Cortes multilaterales de Derechos Humanos y a través del Control de Convencionalidad, los Jueces nacionales pueden disponer de criterios coherentes de interpretación y de inspiración en materia de accesibilidad.
En nuestro país se ha propuesto al acceso a la justicia o “Accesibilidad” como un pilar para una administración judicial (en sentido amplio) eficiente y principista, generadora de Seguridad, Bienestar y Desarrollo (7). Los Estados nacionales como el Uruguay necesitan vincularse con los más avanzados lineamientos normativos y jurisprudenciales internacionales, para a partir de una concepción del acceso a la justicia como un imperativo de Derechos Humanos y una necesidad del Estado de Derecho, como un realizador de Igualdad y Equidad (8), poner a los operadores jurídicos al servicio del individuo.
Actualmente, en el Uruguay se concibe al acceso a la justicia como la necesidad de proveer y de disponer mecanismos ágiles y sencillos (no necesariamente simples y rápidos, pero efectivos) para obtener a través de la Administración de Justicia (no sólo de los Tribunales, sino de las Defensorías, Fiscalías, Mediadores y servicios administrativos de apoyo nacionales e internacionales) una respuesta de asistencia protectiva, integral y efectiva de los derechos sustanciales individuales y colectivos, en un tiempo razonable (en lo posible, reduciéndolo) y bajo la garantía de la autoridad de Estado. Requiere establecer canales de consulta y de información, pero también instalaciones adecuadas, espacios de atención y de contacto amigables para recibir y guiar a los habitantes en los requerimientos cada vez más diversos que hoy se le plantea a la Justicia, abatir requisitos administrativos, rebajar o minimizar tributaciones especialmente para las llamadas “pequeñas causas” y casos de vulnerabilidad social, otorgar opciones alternativas a los procesos litigiosos vernáculos para la solución de los conflictos. No basta la mera provisión de Jueces y tribunales, sino ofrecer resultados o respuestas efectivos a las necesidades y derechos fundamentales de la población en materia jurídica (9), sensibilizar y adaptar legislaciones, cambiar mentalidades y reducir reductos de impunidad (10), romper los centralismos.

IV. Algunos obstáculos al acceso a la justicia en el Uruguay, y posibles propuestas para enfrentarlos
A pesar de los avances normativos y de la declamatoria de los operadores jurídicos y políticos, queda mucho para hacer en el Uruguay en materia de accesibilidad a los recursos y mecanismos de tutela de los derechos fundamentales.
Si bien los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia civil y de familia son aceptables globalmente considerados (11), existen grandes “debes” en materia penal, cuyo sistema procedimental es considerado obsoleto. Tenemos elevados números de reclusos sin sentencia de condena, con restricciones de información sobre el estado de su causa, lo que se intenta nivelar a través de mecanismos como las Visitas de Cárceles por la Suprema Corte de Justicia y de la creación (por redistribución) de Jueces de Ejecución Penal. Desconsidera, por no decir erradica, a la víctima o a sus familiares, quienes no tienen la posibilidad de ser contemplados siquiera a través de un recurso sencillo. Todo contra el art. 25 de la CADH. Una reforma legislativa se ha intentado a través de la Ley No. 19.293 (nuevo Código de Proceso Penal), a regir a partir de 2017, pero el tiempo dirá qué tan efectiva será.
En materia de Violencia Doméstica, Niños y Adolescentes, las Leyes No. 17.514 y 17.823, siguiendo las líneas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Doméstica y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, han consagrado procesos de tutela urgente. Están en práctica, pero las limitaciones presupuestales hacen depender del compromiso humano de sus operadores dando más allá de sí, los éxitos que pueda presentar el sistema. En el Interior del país, con carencias locativas y el exceso de trabajo que sufren los Magistrados quienes además deben abordar otros fueros, estos procesos sufren dificultades. No obstante, a través de redistribuciones de tribunales se ha reforzado la atención social por Juzgados en materia de Violencia Doméstica y de tutela urgente, principalmente en la Capital y en el Área Metropolitana.
El Poder Judicial, siempre limitado presupuestalmente en Uruguay, ha sufrido un rudo golpe con la negación presupuestal (“Presupuesto 0”) que le ha deparado la Ley No. 19.355. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia ha decidido conformar un Grupo especial de Trabajo para proponer y articular políticas y planes en materia de accesibilidad, realizables con recursos propios y que no requieran dotaciones o refuerzos presupuestales. En su primera etapa (formulación de líneas estratégicas para los años 2016-2017), las políticas propuestas por el Grupo establecieron cuatro áreas de interés (detectar a través de los usuarios los principales problemas y necesidades reales en materia de acceso, establecer canales de información y acercamiento, detectar patologías en los procesos que importan problemas de acceso o de postergación de derechos, fortalecer programas de mediación) (12). Estas líneas y políticas se encuentran actualmente a nivel de la Suprema Corte de Justicia, quien decidirá cuáles se implementarán a través de los Planes y acciones respectivas.

V. Conclusiones
El concepto de Acceso a la Justicia evolucionó en el ámbito internacional y en el Uruguay, desde la consideración del derecho abstracto al proceso o a tener “su día ante el Tribunal” hacia una necesidad de disponer y facilitar a las personas estructuras sencillas y amigables para la tutela efectiva y en tiempo razonable de sus intereses y derechos fundamentales, involucrando la acción de políticas de Estado.
A través de los aportes del Derecho Internacional y de los sistemas de protección internacional de los Derechos Humanos, la consideración y la preocupación por garantizar el acceso a la justicia se ha enriquecido en el Uruguay, despertando la preocupación de los operadores jurídicos. Al respecto y bajo el influjo del principio de accesibilidad, se ha instrumentado algunos cambios legislativos e implementado políticas de administración de justicia.
El Poder Judicial uruguayo y sus Jueces, dentro de sus limitaciones de recursos, se han abocado a articular medios que permitan acceder a las personas al sistema de justicia. Las áreas de interés y políticas han sido fijadas recientemente.


BIBLIOGRAFÍA
- ACUÑA Verónica & als. “Informe del Grupo de Trabajo sobre Acceso a la Justicia”, inédito, 17.5.2016, Montevideo.
- BALARINI Pablo, Luis, “El amparo como protección de los derechos constitucionalmente garantidos en el Derecho Uruguayo”, en “Revista Jurídica Estudiantil” No. IV Año II, octubre 1987.
- BOLÍVAR Ligia, “Justicia y Acceso. Los problemas y las soluciones”, en “Revista IIDDHH” Vol. 32-33.
- CASAL Jesús María, “Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia”, en CASAL Jesús María & als., “Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia”, Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, Caracas, 2005, ps. 11-43.
- “Corpus Juris Civilis. Editio Stereotypa” Volumen prius, Berolini, apud Weimannos, 1872.
- COUTURE Eduardo J., “Las garantías constitucionales del Proceso Civil”, en COUTURE Eduardo J., “Obras” Tomo II, La Ley Uruguay, 2010.
- ETTLIN Edgardo, “Una Justicia Eficiente”, Forvm Orientalis, Montevideo, 2010.
- IBÁÑEZ Juana María, “Comentario al Art. 25”, en STEINER Christian y URIBE Patricia, “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario”, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Konrad Adenauer Stiftung, 2013.
- “Informe del Comité Jurídico Interamericano. Acceso a la Justicia en las Américas”, 80º Período de Sesiones, México D.F., 5-10 marzo 2012.
- MÉNDEZ Juan E., “El Acceso a la Justicia, un enfoque desde los derechos humanos”, en THOMPSON José (Coordinador Académico), “Acceso a la Justicia y Equidad. Estudio en siete países de América Latina. Banco Interamericano de Desarrollo e Instituto Interamericano de Derechos Humanos”, San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000.
- PODER JUDICIAL - REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, “Plan Estratégico 2015-2024”, s/e, Montevideo, 2015.
- WORLD JUSTICE PROJECT, “Rule of Law Index 2015”, The World Justice Project, Washington, 2015.


1 Preámbulo de la Constitución de Massachusetts, “Massachusetts Constitution 1780”, p. 3. En “http://www.heritage.org/initiatives/first-principles/primary-sources/massachusetts-constitution”.
2 Celsus, Dig. 44,7,51. En “Corpus Juris Civilis. Editio Stereotypa” Volumen prius, Berolini, apud Weimannos, 1872, p. 719.
3 MÉNDEZ Juan E., “El Acceso a la Justicia, un enfoque desde los derechos humanos”, en THOMPSON José (Coordinador Académico), “Acceso a la Justicia y Equidad. Estudio en siete países de América Latina. Banco Interamericano de Desarrollo e Instituto Interamericano de Derechos Humanos”, San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000, p. 19.
4 COUTURE Eduardo J., “Las garantías constitucionales del Proceso Civil”, en COUTURE Eduardo J., “Obras” Tomo II, La Ley Uruguay, 2010, ps.5-68.
5 BALARINI Pablo, Luis, “El amparo como protección de los derechos constitucionalmente garantidos en el Derecho Uruguayo”, en “Revista Jurídica Estudiantil” No. IV Año II, octubre 1987, ps. 33-50. El Uruguay regula actualmente la acción de Amparo por la Ley No. 16.011, del 19 de diciembre de 1988.
6 PODER JUDICIAL - REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, “Plan Estratégico 2015-2024”, s/e, Montevideo, 2015, ps. 5, 13 y 19.
7 ETTLIN Edgardo, “Una Justicia Eficiente”, Forvm Orientalis, Montevideo, 2010, ps 89-94.
8 CASAL Jesús María, “Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia”, en CASAL Jesús María & als., “Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la Justicia”, Instituto Latinoamericano de Investigaciones Sociales, Caracas, 2005, ps. 11-43. “Informe del Comité Jurídico Interamericano. Acceso a la Justicia en las Américas”, 80º Período de Sesiones, México D.F., 5-10 marzo 2012, p. 2.
9 IBÁÑEZ Juana María, “Comentario al Art. 25”, en STEINER Christian y URIBE Patricia, “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario”, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Konrad Adenauer Stiftung, 2013, ps. 719-720.
10 BOLÍVAR Ligia, “Justicia y Acceso. Los problemas y las soluciones”, en “Revista IIDDHH” Vol. 32-33, 2002, ps. 73 a 76.
11 WORLD JUSTICE PROJECT, “Rule of Law Index 2015”, The World Justice Project, Washington, 2015, ps. 6, 20-31, 37, 48, 53, 153.

12 ACUÑA Verónica & als. “Informe del Grupo de Trabajo sobre Acceso a la Justicia”, inédito, 17.5.2016, Montevideo.

miércoles, 14 de septiembre de 2016

SENTENCIAS JUDICIALES ACCESIBLES A LOS NIÑOS

HACER ACCESIBLE EL LENGUAJE DE LA JUSTICIA A LOS NIÑOS, EN LOS ASUNTOS QUE CONCIERNEN A SU DESTINO

Edgardo Ettlin (*)


I. Antecedentes del caso ([1])

A.M.F. se trasladó en noviembre de 2015 con su hijo J.G.M. de seis años desde España al Uruguay, sin autorización judicial. A.M.F. había previamente comunicado a su ex pareja y padre del niño J.B.G.A. que regresarían en noviembre de 2015, pero no lo hicieron y en los hechos se le impidió al segundo todo contacto o comunicación con el niño. Por intermedio de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional española, J.B.G.A. solicitó la restitución del niño J.G.M. a España, requerimiento que llegó al Uruguay.

El proceso de restitución se tramitó en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, porque el niño J.G.M. fue ubicado en la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento de Flores y lugar de asiento de la Sede judicial actuante. La causa se sustanció conforme a la Ley uruguaya No. 18.895 (proceso destinado a determinar si existió traslado o retención ilícitos de una persona menor de dieciséis años de edad, en violación a un derecho de guarda o de custodia y para preservar el derecho de visita conforme a la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -ratificada por la Ley No. 17.109 del 21 de mayo de 1999-, y a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores -ratificada por la Ley No. 17.335 del 17 de mayo de 2001-). A tales efectos, la justicia interviniente designó una Defensoría especial para el niño J.G.M. y para el solicitante (que se hallaba en el extranjero).

Por sentencia definitiva de primera instancia No. 30/2016 de fecha 4 de mayo de 2016, dictada por la señora Jueza Doctora Fátima Boné, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno dispuso la restitución del niño J.G.M. al Reino de España “a efectos de ser entregado a su padre”. La decisión judicial fue confirmada por la Sentencia No. SEF 0011-000119/2016 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, de fecha 23 de mayo de 2016 ([2]).

En la sentencia de primera instancia No. 30/2016 del Juzgado Letrado de Flores de 2º Turno se dedica un apartado especial, destinado a que el niño J.G.M. (como referimos, de seis años de edad) pueda conocer los alcances del fallo:

J.: soy la Juez Fátima que estuvo hablando contigo en el día de ayer en el Juzgado. Como bien tú me lo dijiste ayer, yo estoy para resolver acerca de si vas a quedarte acá en Uruguay con mamá y con los abuelos Miriam y José o si debes volver a España donde está tu papá y los otros abuelos Beatriz y Antonio.
Se que acá en esta ciudad de Trinidad, en la que estás hace más o menos 4 meses, la que a vos te parece ‘un pueblito’, estás contento y tenés muchas actividades como el teatro, la piscina y el taekwondo aunque no tengas traje ni cinturón. Sé que te gusta y que te divertís, que tenés a Rosita y a Dana como mascotas y que eso es bueno para ti. Pero también es verdad que en España hay personas y situaciones muy importantes para ti: allá puedes ver a tu papá, a los abuelos, primos y continuar la relación con tus amigos. Por otra parte también sé que España tal como me lo dijiste cuando hablamos en el Juzgado te gusta, pero que el lugar más lindo entre Nerja, Granada y Barcelona es Nerja, donde viviste con mamá y papá.
Por tanto como tengo que decidir aunque no tengo toga ni martillo como bien vos sabés, considero que es necesario que ahora a la brevedad puedas volver a tu país, España.
Así vas a poder ver también a papá, y a tus otros familiares. Eso no quiere decir que no puedas volver acá donde te sentís tan bien. Como te dije en el juzgado, fue un gusto conocerte. Será hasta pronto. 
Fátima.
.


II. Aspectos relevantes de la sentencia No. 30/2016 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, en cuanto conciernen al Acceso a la Justicia a través de contenidos comprensibles

II.1- Necesidad de que el lenguaje de las sentencias sea inteligible para los habitantes

Con independencia de las cuestiones de hechos y de los aspectos de fondo relativos al caso en análisis, y sin perjuicio de que en lo medular fue confirmada en segunda instancia, la sentencia comentada constituye en el Uruguay un hito jurisprudencial y marca un camino para permitir comprender a los justiciables comunes las decisiones judiciales que conciernen a su vida, especialmente en favor de aquellos que por su vulnerabilidad estructural, como en el caso de los niños y especialmente los más pequeños (la situación de uno de seis años se contempla en la decisión judicial en análisis), no están al tanto de los “códigos de la justicia”.

Se ha dicho que “El lenguaje jurídico… es un lenguaje técnico, no suficientemente incorporado en el cuadro de la educación cívica. Se señala, en este sentido, que el ciudadano está en situación de incultura jurídica y judicial, y que la justicia es uno de los servicios públicos donde se siente más desamparado” ([3]). Acceder a la Justicia implica, entre otros aspectos, hacer asequible el lenguaje jurídico que las sentencias emplean a aquellos a quienes juzgan, para que puedan comprender su situación ante el Derecho. Además del contenido dispositivo del Fallo en sí, las personas desean entender y por eso deben conocer cuál fue su motivación. No supone “rebajar” u “ordinarizar” su contenido, sino hacerlo comprensible para quienes no manejan las terminologías ni conocen los vericuetos forenses.

Héctor TIZÓN (Juez poeta y escritor, aunque todos los Jueces son escritores sin darse cuenta) nos recuerda la humanidad, sin desmedro de su tecnicismo, que deben poseer las sentencias judiciales para acercarse al justiciable, que es realmente “el caso concreto”:

Un buen juez no es una máquina que mira, oye y aplica las normas de la ley, sino mucho más que eso: un buen juez es el que tiene emociones, no irracionales, en el sentido de estar totalmente divorciadas de la cognición y el juicio, claro está. Es más, podemos estar seguros de que las emociones puestas en esa dirección son esenciales para el buen razonamiento. Un juez no se maneja con estadísticas, ni éstas deben influir en sus decisiones; el análisis numérico sirve para la confrontación y el distanciamiento, pero no le sirve a la justicia. Desgraciadamente, en la educación posmoderna a los niños se les enseña a calcular, pero, ¿se les enseña a amar?
Las normas de la ley no son cápsulas vacías, sino conducta humana, biografías. Un hombre es su comportamiento.
Este axioma de la ciencia de derecho lo es también de la novela, puesto que ésta no es mucho más que la narración del comportamiento de sus personajes. La capacidad para ver la vida de la gente a la manera del novelista, como dijo Stephen Breyer -juez de la Corte Suprema de Estados Unidos- es parte importante de la preparación de un juez. Un buen juez debe reunir no solo dominio técnico sino también sentimiento e imaginación.” ([4]).

Los Jueces uruguayos, preocupados muchas veces por lograr votaciones favorables de sus superiores procesales a efectos de sus calificaciones para ascensos ([5]), o por inmortalizarse en los Anales de Jurisprudencia, se esmeran en lograr extensas, alambicadas y eruditas sentencias con proliferaciones de citas doctrinarias y jurisprudenciales. En 2003 hemos planteado la necesidad de hacer más sencillas las sentencias para los fueros de carácter social como el laboral ([6]) y por supuesto esto es importante en materia de Familia, pero todavía se mantienen las distancias de comunicación entre el lenguaje de las sentencias y el entendimiento de los habitantes de nuestro país. Justamente, esto es una dificultad que deslegitima al Poder Judicial y le sume en la incomprensión de las personas, cual han revelado algunos Informes y encuestas ([7]). Es más, una sentencia alambicada puede tener un efecto paradójico a lo que pretende, porque como dijera el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno siguiendo a Marina GASCÓN, “….algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y… poco racionales, sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad” ([8]).

En el Uruguay el discurso jurídico-judicial posee una opacidad caracterizada por un “argot” y una construcción sintáctica artificiosa, fuera del lenguaje habitual, con múltiples y complejos contenidos, impersonal e ininteligible, que los distancia con sus destinatarios; cuestión en la que nuestro país no es original sino que, como advierten MONTOLIO y LÓPEZ SAMANIEGO, parece ser parte de todas las tradiciones jurídicas ([9]). Generalmente se confía en que los Abogados sean los intermediarios y quienes “traduzcan” a los justiciables lo que quiso decir el pronunciamiento judicial, pero no alcanza (a veces, ni los propios defensores logran comprender la sentencia).

Contra esta corriente, en Iberoamérica se ha elevado como principio que los actos de comunicación y los pronunciamientos judiciales deben estar al alcance de la comprensión de las personas. Nadie entiende mejor que cuando el propio emisor de la opinión jurisprudencial expresa su parecer con un lenguaje natural ([10]). En este sentido, la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Espacial iberoamericano (2002, Cancún-México) propugna en sus numerales 6. a 8. por una justicia con un lenguaje sencillo y comprensible  por sus destinatarios. El art. 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial (en el Uruguay fuente formal de Derecho por haber sido adoptado mediante Acordada de la Suprema Corte de Justicia 7688) establece que las motivaciones de las sentencias “deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas”. Recientemente, la Declaración de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana (Asunción-Paraguay, 13 al 15.4.2016) ha asentado en su numeral 63: “Afirmamos que la legitimidad de la judicatura está ligada a la claridad y calidad de las resoluciones judiciales, y que ello constituye un verdadero derecho fundamental de nuestro proceso; a tal efecto, entendemos que es esencial el uso de un lenguaje claro, e inclusivo y no discriminatorio en las resoluciones judiciales, y una argumentación fácilmente comprensible”. En esta línea se enmarca la sentencia comentada, que sostiene en forma contundente (Considerando 9.): “…el lenguaje lejos de ser un formalismo es una herramienta que permite que los seres humanos se comuniquen, es indispensable que se utilice el adecuado a los efectos de que los interlocutores se comprendan”.

La jurisprudencia construye ciudadanía e inclusión social, por lo que debe verse con buenos  ojos que la redacción de sus decisiones pueda entenderse por los profanos en Derecho, para que puedan saber por qué la Ley funciona (o funcionó) a su respecto de tal o cual manera; la ininteligibilidad puede ser contraproducente y sumir a los habitantes en una sensación de inseguridad e injusticia. En esto se debe ser muy cuidadoso, sobre todo cuando se encuentran involucrados en el tratamiento por sentencia, personas vulnerables por razones de edad como los niños, especialmente los más pequeños.


II.2- El acceso de los niños ante los tribunales, en las cuestiones concernientes a su destino

No es necesario apoyarse en citas bibliográficas para reconocer cuán traumático es para un niño verse involucrado en un proceso judicial, máxime cuando se plantea entre sus padres, en el cual se siente como un objeto-víctima de disputa puesto en la obligación de tener que optar por uno o por otro sin la madurez suficiente, en un asunto del que carece de elementos para apreciar la situación. No todos los niños reaccionan igual ante problemáticas semejantes, pero no se oculta todo el grado de tensión e intimidación que sufren ante los tribunales. No siempre se calibra por los adultos (operadores jurídicos inclusive) que en el litigio lo que se trata es de dar la solución de vida mejor posible en las circunstancias para el infante como sujeto de derecho (estructuralmente desprotegido) y en su dimensión de persona con dignidad humana.

La Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Espacial Iberoamericano  propone en su Preámbulo asegurar una justicia accesible y que proteja a los más débiles, y especialmente que en los procesos que conciernen a su destino, el niño sea oído y “que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido” (numeral 29). Las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad” (derecho positivo en Uruguay a través de la Acordada 7647) en su Sección 3ª.6 (78) preceptúa que para los sectores vulnerables, entre los que se encuentran los niños, “Se debe facilitar la comprensión utilizando un lenguaje sencillo y evitar formalismos”, atento a su condición de vulnerabilidad y “en consideración a su desarrollo evolutivo” conforme a la Sección 2ª.1 (3) y (4) y 2º.2 (5).

Se ha dicho que “… al tratarse de niñas o niños debe utilizarse un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad. Es necesario que la niña o niño tenga toda la información necesaria y que sea comunicada de acuerdo a su edad y madurez…” ([11]). En este esfuerzo, “Todos los Jueces, Juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales deberían simplificar el lenguaje judicial, utilizando una terminología sencilla y adecuada a la edad y la madurez del niño, niña y adolescente, especialmente, aquellos con algún tipo de discapacidad”, es decir, “simplificar el lenguaje judicial” según recomienda la Orientación Tercera, 2. de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ([12]). Lo que no deja de ser para el Juez, un verdadero desafío personal y profesional.

La facilitación de la integración armónica del niño al proceso y de la comprensión de los contenidos de las decisiones judiciales se intenta garantizar a través de tres vías, orientadas siempre bajo el criterio de que debe contemplarse “el interés superior del niño”:
a)      La asistencia por un curador o defensor especial, que permita articular adecuadamente la situación y las inquietudes del niño con la sustanciación del proceso, y ponerlo en relación de igualdad como parte respecto a sus padres o familiares litigantes;
b)      Oír personalmente al niño por el propio decisor a través de una adecuada comunicación, un diálogo descontracturado y en condiciones que eviten distanciamientos formales;
c)       Facilitarle la comprensión directa de las decisiones judiciales a través de un lenguaje entendible y sin tecnicismos. 

En el caso en análisis vemos que la Juez actuante tomó en cuenta estos tres aspectos.

En primer lugar, según lo relata el Resultando 2. de la sentencia comentada, se nombró una Defensora para el niño J.G.M., en el Uruguay acorde al ensamble normativo de los arts. 12.1 y 12.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ratificada en Uruguay por la Ley No. 16.137), arts. 221 inc. 2º, 263, 275, 309, 458 num. 1º y 459 del Código Civil, arts. 11, 32.1 y 32.2 del Código General del Proceso, arts. 8º, 72 y 332 de la Constitución, arts. 8º num. 1., 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737), arts. 14 num. 1º, 24 num. 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por Ley No. 13.721), el art. 8º de la Ley No. 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia), y el art. 14 inc. 1º de la Ley No. 18.895.

Vemos asimismo que sobre todo, la señora Jueza actuante procuró escuchar al niño directa y personalmente, como ser humano en su especialidad etaria y evitando su victimización  (cumpliéndose con el art. 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el art. 8 num. 1. de la Convención Americana de Derechos Humanos,  el art. 8º del Código de la Niñez y Adolescencia, y el art. 19 inc. 3º de la Ley No. 18.895), tratando de que el ámbito físico (sala) fuera adecuado y el diálogo fuera coloquial, haciendo la sentencia especial mención a que se deseó cumplir expresamente con la Sección 3ª.6 (78) de las “100 Reglas de Brasilia” y destacando que J.G.M. se desenvolvió con espontaneidad y soltura (Considerandos 7. y 8. de la sentencia comentada). No podía obviarse este intercambio entre la Juez y el infante involucrado. Aparte de marcarlo la Ley, la jurisprudencia uruguaya ha dejado sin efecto o anulado fallos en casos en que no fue consultada la voluntad del niño ([13]). Si bien se recabó la voluntad explícita del niño de que quería quedarse en Trinidad (Uruguay) “porque es más lindo, porque se siente mejor y porque parece ‘un pueblito’”, la Jueza decidió no obstante disponer su traslado a España y no mantener a J.G.M. en el Uruguay (Considerando 8. y parte dispositiva de la sentencia). Porque la opinión del niño no necesariamente tiene que coincidir con ese concepto abstracto que se ha dado en llamar “el interés superior” suyo (arts. 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, arts. 6º y 8º del Código de la Niñez y Adolescencia, art. 3º inc. 2º de la Ley No. 18.895) o sus necesidades. En este sentido la sentencia de primera instancia comparte la jurisprudencia que entiende que oír al niño no implica que deba estarse  a la voluntad ni al parecer de éste, sino que debe barajarse otros aspectos que inciden en su situación ([14]); criterio que también sostiene la decisión confirmatoria del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno No. SEF 0011-000119/2016 (especialmente en su Considerando VII).

Apreciamos que la Sra. Jueza actuante de Flores integró correctamente al niño en el proceso que importaba a su vida. Le permitió el acceso a través de una representación legal idónea, escuchándolo directamente y acercando la inmediación que debe el Juez a todos los sujetos de derecho (arts. 8º, 18, 24, 25.2 y 26 del Código General del Proceso). La sede judicial debe implementar un abordaje al niño en consideración a su opinión, comunicándose con él a través de lo que bien se caracteriza en la decisión comentada como “Derecho de Respuesta”, que no es sólo un derecho del niño sino un poder-deber del Magistrado judicial (arts. 14, 24, 25, 197 y 198 del Código General del Proceso); respuesta que como vimos, no tiene que guiarse necesariamente por la opinión del niño, aunque deba tenerse presente.

Pero ¿cómo hacerle comprender a un niño de seis años que lo mejor para él por el momento (según el entendimiento de la Jueza), era volver a España, lo que eventualmente le impondría también separarse de la madre? El Considerando 9. del pronunciamiento judicial comentado incluye un pasaje donde sin lenguaje ni terminología forense o técnico-jurídica, la decisora actuante pretende explicarle al niño J.G.M. el porqué de su decisión, y cómo éste participó de alguna forma en ella, si bien no se contemplaría toda su opinión. 


II.3- Eliminando las barreras de transmisión entre las sentencias y los niños. El lenguaje empleado en la sentencia No. 30/2016 del Juzgado Letrado de Flores en la comunicación con un niño

La sentencia No. 30/2016 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno elabora en forma exhaustiva sus fundamentos sobre por qué determinaría la restitución del niño J.G.M. a España, citando inclusive jurisprudencia extranjera. Hasta el Considerando 8. y en los Considerandos finales 10. y 11. se utilizan las expresiones y la parafernalia leguleya de costumbre. La originalidad de la sentencia se encuentra en el Considerando 9., donde se plantea que el Juez debe dar al niño una explicación o una respuesta que sea “clara y adaptada al nivel cognoscitivo del sujeto involucrado, que en este caso es J. de 6 años de edad” y que para ello debe emplearse un lenguaje “adecuado a los efectos de que los interlocutores se comprendan” con el fin de que pueda el chico no sólo “conocer sino comprender el juicio realizado por el decisor”. Por lo que en este Considerando 9. observaremos la respuesta judicial que recibe el niño, que resumiendo el contenido de la sentencia pretende explicarle “en clave de infancia” la decisión y por qué la adopta, para que en lo posible aquél pueda entenderla conforme a su propio raciocinio, teniendo presente su corta edad de 6 (seis) años. En el Considerando 9. la Jueza se dirige directamente y en un aparte al propio niño J.G.M., no a sus padres A.M.F. y J.B.G.A ni a sus asistentes o representantes legales.

La decisión judicial es transmitida al J.G.M. en lenguaje sencillo, coloquial y distendido, pero en nuestro criterio con elevado respeto por la personalidad y dignidad del niño. Utiliza el motivo de tuteo habitual en el Río de la Plata (“vos”, “tenés”, “sabés”) para acercarse al infante; rompiendo con la tradición reglamentaria de que los Jueces deben evitar los tuteos ([15]) y evidenciando que no tratará a J.G.M. como un “adulto menor” sino como lo que realmente es: un niño, no habituado a los formalismos ni a los rituales hieráticos del Estado, que debe saber que la Justicia es ante todo amigable y que está para contemplarlo, no para juzgarlo.

La Jueza no se coloca como un representante impersonal de la justicia, sino como una persona común: “soy la Juez Fátima que estuvo hablando contigo en el día de ayer…”, “aunque no tengo ni toga ni martillo como vos bien sabés”. Al ser la Juez “Fátima” y el niño centro de tutela “J.”, el trato se hace más íntimo y humano, aproximando individuos y disminuyendo el abismo que naturalmente instala entre los seres toda institucionalidad. La sentencia confirmatoria del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno conservará el lenguaje y distanciamiento clásico de las sentencias, pero ello lo impone su objeto (limitarse a considerar los aspectos jurídicos concernientes a la decisión de primera instancia que le es sometida a su conocimiento), y el hecho de que al tener el Tribunal de Apelaciones su asiento en Montevideo, eso le resta posibilidades de inmediación respecto al niño.

La Jueza de primer grado explica al chico cuál es, no obstante, su papel y que tendrá que tomar una decisión sobre él, sobre J.: “…yo estoy para resolver acerca de si vas a quedarte acá en Uruguay con mamá y con los abuelos Miriam y José o si debes volver a España donde está tu papá y los otros abuelos Beatriz y Antonio”.  A continuación le refiere algunos detalles de la conversación que tuvieron, para que el chico tome noción de que se consideró y se prestó atención a su situación y a sus ideas, pero que ante la alternativa de que debería disponerse su viaje a España, había en ello aspectos positivos que él debería tomar en cuenta, sin perjuicio de que podría volver al Uruguay cuantas veces quisiera: “Se que acá en esta ciudad de Trinidad, en la que estás hace más o menos 4 meses, la que a vos te parece ‘un pueblito’, estás contento y tenés muchas actividades como el teatro, la piscina y el taekwondo… Sé que te gusta y que te divertís…. Pero también es verdad que en España hay personas y situaciones muy importantes para ti: allá puedes ver a tu papá, a los abuelos, primos y continuar la relación con tus amigos. Por otra parte también sé que España tal como me lo dijiste cuando hablamos en el Juzgado te gusta…. Por tanto… considero que es necesario que ahora a la brevedad puedas volver a tu país, España. Así vas a poder ver también a papá, y a tus otros familiares. Eso no quiere decir que no puedas volver acá donde te sentís tan bien”. Y por último se despide brindándose otra vez como “Fátima”.

La inmediación y el acercamiento judicial se brinda en este caso en una doble aproximación: en la interrelación directa y “mano a mano” con el niño (inicialmente lograda en audiencia), y en la transmisión de la decisión con un lenguaje simple, despojado y que intenta captar la buena voluntad suya. Esta sentencia es muy importante en cuanto se propone eliminar una barrera de comunicación haciendo accesible el contenido de su pronunciamiento a una persona de escasos seis años, con expresiones no jurídicas sin desmedro de seriedad.

No obstante, entendemos que la decisora interviniente estableció una distancia con el infante J.G.M., porque la Jueza no le leyó ni le refirió directamente este pasaje del Considerando 9. tratado, sino que ordenó en la parte dispositiva del Fallo que “…la Defensora del niño deberá leerle a J. la sentencia en el Capítulo que está dirigido a él”. O sea que en nuestro parecer se restauró cierta impersonalidad; la Magistrada actuante no mediría personalmente la reacción que la lectura de ese Considerando 9. (o de la “versión en clave de infancia de la sentencia”) podría despertar en el niño. No es fácil explicar a un chico por qué razones se decide sacarle de un medio al que se había acostumbrado para mandarlo de nuevo a España con su padre y no dejarlo con su madre (que lo había traído al Uruguay sin autorización estatal y por tanto ilícitamente, vericuetos que obviamente son extraños al niño y no tenían por qué ser conocidos por él).


III. Conclusiones

Garantir a las personas el acceso a la Justicia implica hacer asequible el lenguaje jurídico que las sentencias emplean a aquellos a quienes juzgan, para que puedan conocer y comprender su situación ante el Derecho. Y hace al debido proceso, un proceso con rostro y ánima humanos. En el caso de los niños, está comunicación debe adaptarse en consideración a sus especiales condiciones.

En materia de acceso de los niños a la justicia a través de una adecuada comunicación y de una respuesta judicial en lenguaje comprensible y adaptado a su edad, y destacando que además fue confirmada en segunda instancia, podemos aseverar que la sentencia No. 30/2016 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno marca un antes y un después en el Uruguay. Responde originalmente a los estándares normativos y de buenas prácticas judiciales en materia de acercamiento y de transmisión de los contenidos judiciales, atendiendo a las características de su destinatario y de su particularidad condición etaria.

Hubiera sido deseable que la magistratura actuante de primer grado hubiera conversado y dado esa respuesta personalmente al niño, y no haberla mediatizado a través de su Defensa. El Tribunal de Apelaciones que intervino en segunda instancia tampoco procuró un acercamiento con el chico, aunque eso se justifica por la índole que tuvo su participación en el caso y por la distancia física entre el domicilio de ese Tribunal y el domicilio del infante J.. Pero en el camino de lograr una justicia más amigable y comprensible en el Uruguay, una inmediación real con los seres humanos involucrados en los procesos, principio quieren las cosas.


BIBLIOGRAFÍA
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XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad”.
XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana, Declaración de Asunción-Paraguay (13, 14 y 15 de Abril de 2016).





* Poder Judicial - Uruguay. Las ideas vertidas por el autor en este trabajo no comprometen las opiniones que pueda adoptar en ocasión de su labor profesional.
[2] Encomiable actuación en tiempos ágiles que honra a la justicia uruguaya, sin perjuicio de los tiempos que deben respetarse en las restituciones internacionales de “menores”.
[3] PODER JUDICIAL DEL URUGUAY, “El Poder Judicial en el contexto del Estado”, en “http://www.poderjudicial.gub.uy/institucional/poder-judicial/funcionamiento.html”.
[4] TIZÓN Héctor, “Poetas de la Ley”, en “La Opinión Ilustrada” No. 18, Octubre-Noviembre 2008, p. 1.
[5] Artículo 9.2 de la Acordada No. 7772 de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, del 20.8.2013.
[6] ETTLIN Edgardo, “Apuntes para una justicia laboral más celera en el Uruguay”, en “II Encuentro Iberoamericano de Justicia Laboral”, Hotel Radisson, Montevideo, 2 de Setiembre de 2003.
[7] CIFRA. GONZÁLEZ RAGA Y ASOCIADOS, “Las actitudes de los uruguayos hacia el Poder Judicial”, Setiembre de 2014 (presentación en Powerpoint).
[8] Sentencia No. 150/2013 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno.
[9]  MONTOLIO Estrella y LÓPEZ SAMANIEGO Anna, “La escritura en el quehacer judicial: Estado de la cuestión y presentación de la propuesta aplicada en la Escuela Judicial de España”, en “Revista Signos (versión on-line)”, 2008, vol. 41, n. 66, ps. 35-37.
[10] Nuestro Código Civil recomienda estarse en la interpretación de las Leyes y de los contratos al sentido natural y común de las palabras (arts. 18, 1297 y 1299 del Cuerpo normativo citado). ¿Por qué a los Jueces nos cuesta tanto todavía hacer asequible el lenguaje empleado en nuestras decisiones, sin desmedro de la calidad técnica? Quizá porque eso es un Arte que requiere mucha destreza.  
[11] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Organización de los Estados Americanos, “Niños y niñas. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 5”, San José de Costa Rica, s/f, p. 93.
[13] V.g., sentencia No. 126/2012 del Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno. También, el art. 8º inc. 3º del Código de la Niñez y Adolescencia permite declarar nulas las actuaciones y la responsabilidad del Juez si se omitió escuchar al niño.
[14] V.g., “La Justicia Uruguaya” Tomo 121, caso 13871.
[15] Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 408/1990, comunicada por Circular No. 54 del 1º.8.1990.