sábado, 25 de abril de 2020

NOVEDADES LEGISLATIVAS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL EN URUGUAY


ALGUNAS NOVEDADES LEGISLATIVAS QUE CONCIERNEN A LA TEMÁTICA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN EL URUGUAY


Edgardo Ettlin - Poder Judicial, Uruguay


Sumario: I. Generalidades - II. Ley No. 19.808 del 17 de setiembre de 2019 (Tratado de Singapur) - III. Ley No. 19.857 del 23 de diciembre de 2019 (extensión temporal de los derechos de autor y conexos) - IV. Ley No. 19.858, del 23 de diciembre de 2019 (ampliación de los derechos de remuneración en obras audiovisuales) - V. Ley No. 19.227, del 24 de junio de 2014 (Protocolo de Nagoya) - VI. A modo de cierre



I. Generalidades

El Derecho de la Propiedad Intelectual se encuentra en estado de dinámica evolución, de la mano de tres factores: a) la necesidad de empoderar estos derechos para afianzar su efectiva tutela y ponerlos a tono con la protección que les depara el Bloque de Derechos Humanos; b) los avances de las nuevas tecnologías y medios de comunicación, y los desafíos que requiere adaptarse a ellos, principalmente en las áreas digital y telemática; c) la conveniencia de establecer soluciones comunes en materia de Propiedad Intelectual para los distintos sistemas de Derecho nacionales, de la mano del Derecho Internacional y del Derecho Comparado. El Uruguay, a su ritmo y dentro de sus requerimientos, no es indiferente y se encuentra transitando por estos senderos, adecuando su legislación a los nuevos momentos.

En este trabajo haremos una reseña de cuatro Leyes sancionadas por el Poder Legislativo en estos últimos tiempos, especialmente tres importantes iniciativas sancionadas en el año 2019. Una de estas Leyes es del año 2014 y aunque no es tan reciente, consideramos de interés su mención.

Sin pretender hacer valoraciones sobre los impactos que puedan deparar estas normas en la sociedad y en el acceso al conocimiento y a la cultura, nos concentraremos en informar sobre ciertos temas jurídicos en relación a aquéllas.


II. Ley No. 19.808 del 17 de setiembre de 2019 (Tratado de Singapur)

A través de un artículo Único, esta Ley aprobó el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas (en adelante también indistintamente “Tratado de Singapur”), su Reglamento, y la Resolución de la Conferencia Diplomática Suplementaria al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, firmados en Singapur el 27 de marzo de 2006, más la reserva correspondiente que hizo el Uruguay. Dicho Tratado había entrado en vigencia el 16 de marzo de 2009 y con la ratificación mencionada, Uruguay se incorpora a su sistema en 2019 aunque ya desde mucho antes, el Poder Ejecutivo había solicitado la pronta aprobación de este Tratado en Mensaje del 27 de mayo de 2010 ([1])

El propósito de este Tratado es “crear un marco internacional moderno y dinámico para la armonización de los trámites administrativos de registro de marcas. Sobre la base del Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994 [Ginebra, 1994], el nuevo Tratado de Singapur posee un alcance más amplio y tiene en cuenta la evolución más reciente en el ámbito de las tecnologías de la comunicación.” ([2]) El Tratado de Singapur no es incompatible con el Tratado de Derecho de Marcas de 1994 (art. 27. del primero), éste no ratificado aún por el Uruguay. El primero, por ende, puede recibirse, existir y aplicarse en forma independiente y autosuficiente sin necesidad del segundo. En cuanto a nuestro país, le permite incorporar nuevos desarrollos a la registración de marcas ([3]).

Es menester destacar que el Uruguay todavía no ratificó el Protocolo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (del 27 de junio de 1989, entrado en vigor el 1º de abril de 1996), que permite de proteger las marcas en un importante número de países mediante la simple presentación de una solicitud directamente ante su propia oficina de marcas nacional o regional.

El Tratado de Singapur intenta ser un avance y además, un complemento respecto a quien fue su antecesor, el Tratado sobre el Derecho de Marcas de 1994. El primero se propone dar al sistema internacional condiciones que favorezcan la comunicación entre las diversas oficinas de marcas a nivel mundial, aprovechando las ventajas de las tecnologías de la información y de la comunicación aplicables a los registros de marcas y a sus trámites administrativos. Aparte, las nuevas condiciones del Tratado de Singapur permiten la libertad de cada oficina para elegir la forma de comunicarse con sus semejantes, como en forma electrónica o por medios electrónicos. “Este tratado también amplía su ámbito de aplicación, dado que alcanza a todos los tipos de marcas que puedan registrarse (de acuerdo con la legislación de cada parte contratante) y consagra una serie de reglas básicas aplicables a los trámites administrativos, tales como: condiciones de la presentación de solicitudes de registro marcario, su duración y de renovación, medidas de subsanación ante el incumplimiento de plazos, inscripción de contratos de licencia de marcas; refuerza los derechos subjetivos de los administrados, amén de que  contribuye a estimular, mejorar y favorecer la comunicación entre las oficinas a nivel internacional” ([4]).

No es objeto de esta reseña particularizar sobre el régimen del Tratado de Singapur, sino esbozar algunas de sus características generales.

El Tratado de Singapur, reiterando en su artículo 15 el deber de observancia del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883 con sus modificaciones (en el Uruguay ratificado por el Decreto-Ley No. 14.910 del 19 de julio de 1979), se aplica a las marcas de productos o de servicios que como tales ([5]) puedan registrarse en los Estados parte (arts. 2. y 16. del Tratado de Singapur). Se trata de un Tratado Marco, que como dijimos no es incompatible con el Tratado de Derecho de Marcas de 1994 (art. 27. del Tratado de Singapur). Determina ciertas orientaciones para solicitar la registración y considerar la fecha de registración, así como sobre la titularidad o la modificación de la misma (arts. 3. a 7., 9., 10. a 11.), dando facilidades para las comunicaciones electrónicas o de cualquier clase (art. 8.), la corrección de errores en vía administrativa y medidas de subsanación en caso de incumplimiento de plazos (arts. 12. y 14.), como a la tramitación de las observaciones, consagrando el derecho de debida oposición (art. 21.). También se establecen condiciones-marco para la duración y renovación del registro (art. 13.), para la inscripción, uso, modificación y cancelación de licencias (artas. 17. a 20.). El Reglamento (texto del mismo y art. 22. del Tratado citado) del Tratado precisa operativamente el sistema. Se prevé una Asamblea (art. 23.) con un delegado por cada Estado contratante. La Oficina Mundial de la Propiedad Intelectual a través de la Oficina correspondiente desempeñará las funciones administrativas que correspondan para la observancia de este Tratado (arts 2. y 24.).

Nuestro país estableció, acorde a lo que permite el art. 29.4 del Tratado, una reserva al artículo 19.2 del Tratado de Singapur, en cuanto éste prevé que “Una Parte Contratante no podrá exigir la inscripción de una licencia como condición para gozar del derecho que pueda tener el licenciatario, conforme a la legislación de esa Parte Contratante, a personarse en un procedimiento de infracción entablado por el titular o a obtener, en ese procedimiento, compensación por los daños y perjuicios resultantes de una infracción de la marca objeto de licencia.”, en virtud de que colide con la legislación nacional. Creemos que la reserva hecha por el legislador es pertinente. El rechazo de la disposición cuestionada corresponde porque nuestra legislación creó un Registro de Licencias (art. 57 Ley No. 17.011) y la inscripción de la Licencia en Uruguay le da efectos de publicidad ante terceros (arts. 59, 60, 62, 63 y 66 num. 2º  80 num. 3º de la Ley No. 17.011); lo que le da certeza de legitimación para ejercer todas las acciones de tutela contra los terceros infractores en cuanto pueda afectarle a su propia esfera personalísima, sin necesidad de excitar o intimar al titular a que las disponga.


III. Ley No. 19.857 del 23 de diciembre de 2019 (extensión temporal de los derechos de autor y conexos)

De las novedades que apuntamos en materia de Propiedad Intelectual aprobadas legislativamente en el año 2019, es esta una de las más polémicas a nivel de la comunidad del conocimiento; por no decir que se trata de la más controvertida. Esta Ley tiene como objeto prolongar la protección de los derechos de los autores y sus sucesores o legatarios, artistas, intérpretes, productores de fonogramas y radiodifusoras.

En el Proyecto de Ley, su promotor el entonces Senador Pablo Mieres señalaba la necesidad de “proteger la libertad de creación y de los autores con una protección que los consagre debidamente, en un marco jurídico adaptado a los nuevos tiempos y a las novedades de la sociedad, poniendo de manifiesto que la protección de los derechos autorales y conexos por cincuenta años resultaba exigua e insuficiente, acorde al Derecho Comparado”. Ponía de manifiesto la posibilidad de que los intérpretes pudieran, con una elevación a setenta años y atento al aumento de la expectativa de vida, que una vez retirado todavía pudieran seguir cobrando por sus derechos ([6]). Conforme al Senador Amorín, fue un Proyecto de Ley “tratado en la Comisión de Educación y Cultura con mucho entusiasmo”; y en palabras del Senador Carrera, se lo consideró “justo con quienes son parte fundamental de la cultura, que tanto han contribuido a la identidad de nuestra cultura y de nuestro país. También lo votamos como un imperativo porque debíamos adaptar nuestra legislación a los estándares internacionales”. Inclusive fue aprobado tratar como “grave y urgente” en la Cámara de Representantes. Queda así en claro el entusiasta apoyo que tuvo en el Parlamento ([7]).

La Ley citada, en su artículo Único inciso 1º extendió el plazo establecido “en los artículos 14, 15, 17, 18 y 40 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la redacción dada por la Ley No. 17.616, de 10 de enero de 2003, a setenta años”.

En el primer inciso del artículo Único de la Ley No. 19.857, se conserva la protección de los derechos de los autores, que siguen siendo vitalicios. Por supuesto, no se cuestiona los derechos autorales que se incorporan al dominio público, en cuanto no habiendo herederos ni legatarios de ninguna clase, o terminado el referido plazo que ahora quedará en setenta años, la obra entra en el patrimonio estatal (art. 40 inc. 2º de la Ley No. 9.739). Los derechos morales de aquéllos a proteger la integridad de la obra también son “sine die” (art. 16 más normas concordantes de la Ley No. 9.739).

Pero la protección de los derechos de sus sucesores o legatarios sobre las obras editadas o póstumas se eleva de cincuenta años (art. 7º de la Ley No. 17.616; art. 14 incs. 1º y 2º de la Ley No. 9.739), a setenta años contados desde la fecha del deceso del autor. En el caso de los menores sucesores o legatarios, desde que adquirieran representación legal a tales efectos (art. 14 inc. 4º Ley No. 9.739). En nuestro entender, la Ley No. 18.857 no ataca el inciso 3º del art. 14, que establece que “Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha del fallecimiento del autor, caerá en el dominio público”. En las obras en coautoría, este plazo de setenta años para los herederos o legatarios se contará desde que fallece el último autor; en el caso del coautor que no dejare sucesión, herederos ni legatarios, los derechos que le hubieran correspondido por setenta años pasarán a Rentas Generales (art. 15 de la Ley No. 9.739).

Los plazos de protección para los intérpretes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión se elevan de cincuenta a setenta años (incrementando el término del art. 18 de la Ley No. 9.739 según el art. 7º de la Ley No. 17.616 -ver art. 36 y 39 de la Ley No. 17.616-), contados (en esto no hay variación, salvo en el término):

A) Del 1º de enero del año siguiente al de la publicación, en lo que   refiere a los fonogramas y a las interpretaciones o ejecuciones grabadas.
  B) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la actuación, en lo que se refiere a las interpretaciones que no estén grabadas.
  C) Del 1º de enero del año siguiente en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones de radiodifusión.

En el caso del art. 17 de la Ley No. 9.739 (obras anónimas y seudónimas y colectivas), el término de protección que ahora pasa a ser de setenta años, que se cuenta: a) para las obras anónimas y seudónimas: a partir de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley No. 9.739; b) para las obras colectivas: el derecho patrimonial se extingue a los     setenta años de su primera publicación o, en su defecto, a partir de su realización o divulgación debidamente autorizada. Los plazos establecidos en los artículos 14 y siguientes, se calcularán desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su eventualidad, al de la realización, divulgación o publicación debidamente autorizada.

En los demás casos, no existiendo sucesión o legado de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo que ahora es de setenta años, la obra entra en el dominio público (art. 40 inc. 2º Ley No. 9.739 y artículo Único de la Ley No. 19.857).

El artículo Único de la Ley No. 19.857 prevé en su inciso 2º que “Las obras, interpretaciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión que se encontraran bajo el dominio público sin que hubiese transcurrido el plazo de protección de setenta años previsto en el presente artículo, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras y derechos conexos durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.” Esta norma, de carácter retroactivo y que permite devolver al dominio privado derechos autorales y conexos que ya habían pasado al dominio público porque les había vencido los cincuenta años del art. 7º de la Ley No. 17.616, está hecha en obvio favor de los autores y especialmente de sus derechohabientes, de los intérpretes, editores de fonogramas y emisores, involucrados en los arts. 14, 15, 17, 18 y 40 de la Ley No. 9.739 cuyos derechos por cincuenta años (art. 7º Ley No. 17.616) habían caducado antes de la Ley No. 19.857 pero que con ésta, reviven y perdurarán hasta que lleguen a los setenta años desde que se habían generado.  

Tiene este inciso segundo, por un lado, el loable propósito de no dejar a estos titulares de derechos en situación de desigualdad respecto a aquellos a quienes gozarán con la nueva Ley de una extensión de sus derechos a setenta años, brindándoles en compensación una ampliación del plazo de cincuenta años ya fenecido que acopla una protección retroactiva repristinando el dominio privado hasta que se llegue a los setenta desde cuando se originaron. Por otra parte, no se afecta a los terceros quienes en ese tiempo entre la finalización del plazo anterior de cincuenta años y la entrada en vigencia de la Ley No. 19.857 hubieran dispuesto o adquirido derechos sobre las reproducciones o derechos conexos mientras estaban en dominio público (léase editores, reproductores o difusores privados, o el Estado mismo), respetando y salvando sus derechos adquiridos en ese transcurso intermedio. Entiéndase también, las actividades de quienes pusieron en Internet estas obras que habían pasado al dominio público antes de la Ley No. 19.857 luego de haber vencido los cincuenta años, obras que en nuestro criterio no deben ser “bajadas” de las plataformas en caso de que ya hubieren sido éstas obras “subidas” antes de la entrada en vigencia de esta Ley citada. Aunque claro está, en el futuro y sin debida autorización no se podrán reeditar, ni volver a reproducir, publicar o difundir de cualquier forma, las obras cuya protección fuere ampliada y expandida en el tiempo de la mano de la Ley No. 19.857.

Sin embargo, esta retroactividad sólo parece favorecer a un sector de la sociedad (los autores y sus derechohabientes, intérpretes, editores de fonogramas o emisores), y no a la colectividad en general. Por lo que podría plantearse un cuestionamiento desde el punto de vista de si esta retroactividad realmente respondería a una razón de interés general, y si esta retroactividad no estaría en conflicto de constitucionalidad contra los arts. 7º, 72 y 332 de la Constitución que consagran como principio que las Leyes no tienen efecto retroactivo (el art. 7. del Código Civil que dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, en realidad se trata de un principio general de derecho ínsito en el Bloque de Derechos Humanos) ([8]).

Estas normas suponen condiciones “AADPIC Plus” o condiciones más amplias a la protección de los derechos de autor y conexos (arts. 1.1, 2. a 5., 9. del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio -ratificado por la Ley No. 16.671 del 13 de diciembre de 1994-; arts. 7. y 18. del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas -ratificado por el Decreto-Ley No. 14.910 ya citado-; arts. 1., 5., 17. y 22. del Tratado sobre Interpretación y Ejecución de Fonogramas, y Declaraciones Concertadas -ratificado por la Ley No. 18.253 del 20 de febrero de 2008-, art. 1. del Tratado sobre Derecho de Autor y sobre Declaraciones Concertadas relativas al mismo -ratificado por la Ley No. 18.036 del 20 de octubre de 2006-, más normas concordantes y complementarias). No obstante, Uruguay no es original en esto; habremos de destacar que existe una tendencia a nivel de Derecho Comparado de ampliar más allá de los cincuenta años, la extensión de los plazos de protección de los derechos autorales y conexos ([9]).

Pero no se oculta la dificultad que esto ofrece a la sociedad, porque posterga y dificulta el acceso económico o libre a las obras literarias y artísticas. Es obvio que la protección de los derechos patrimoniales autorales y conexos encarece los costos de acceso, con impactos negativos o menoscabantes contra los derechos sociales a la cultura, a la investigación y a la información, o contra las llamadas “estrategias de educación abierta”; provocando una nueva disminución de las excepciones a la protección de derechos autores y conexos que limita el acceso masivo a obras, bibliotecas y archivos. Además, en el tiempo intermedio, conforme al artículo Único inciso 2º de la Ley No. 19.857 se devuelven al dominio privado obras, con la consecuencia de su restricción para el acceso libre y público.

Se ocasiona entonces, una colisión y cierto desequilibrio entre los derechos privados de los autores, derechohabientes y titulares de derechos conexos, respecto a los derechos de la comunidad a la información, a la cultura, a la educación y a la investigación. Esta problemática no fue ajena al Parlamento; en palabras del Representante Zavala: “Nos preocupa… la situación de las bibliotecas, de la educación, de la difusión de la cultura; de alguna manera, lo que nos inquieta es el otro lado de la cultura, es decir, la situación de los que reciben el producto cultural: los ciudadanos y las ciudadanas destinatarios del trabajo de los artistas.” ([10]).

Sin embargo, esta opción es privativa del legislador, que en la distribución de bienes atiende discrecionalmente a razones políticas, típicamente de oportunidad. No queremos abrir una opinión ni provocar una discusión sobre la constitucionalidad de la Ley No. 19.587, aunque sí queremos señalar la problemática que se abre sobre los derechos sociales con dicha norma. Sin perjuicio de que entendemos que los derechos autorales y conexos son derechos fundamentales insertos en el Bloque de Derechos Humanos ([11]), no deja de ser menos cierta y preocupante:

Actualmente en Uruguay, prácticamente no existen excepciones destinadas a garantizar el desarrollo razonable de las actividades de enseñanza. Como ser excepciones para reproducciones de fragmentos u obras breves con fines educativos. Tampoco ninguna excepción relacionada con la creación de repartidos o selección de lecturas, la libertad de panorama y la cita audiovisual (imprescindibles para la enseñanza del cine y las artes), el acceso con fines educativos a obras agotadas o indisponibles en el mercado, o el uso didáctico de contenidos ya publicados en la web (entre otras prácticas habituales).
Tampoco existen excepciones para bibliotecas y archivos. Las bibliotecólogas han denunciado en varias oportunidades que no cuentan con las garantías mínimas para cumplir adecuadamente con su trabajo, ya que no pueden realizar legalmente muchas tareas imprescindibles para el desarrollo normal de la vida cultural y educativa. Como por ejemplo, reemplazar un libro dañado por una copia, fotocopiar un fragmento de un libro a pedido del usuario, efectuar traducciones o síntesis bibliográficas, intercambiar ejemplares de obras agotadas o indisponibles entre bibliotecas, implementar proyectos masivos de digitalización y rescate del patrimonio histórico cultural y, en general, realizar las tareas imprescindibles de preservación de su acervo para las futuras generaciones.
O peor aún y un claro ejemplo de la necesidad de modificar la Ley, es la ilegalidad en la que se encuentran al prestar un libro de sus colecciones, para su estudio en sala o a domicilio. Si, el préstamo público es una actividad totalmente normalizada aunque ilegal, ya que se trata de un acto de distribución que requiere autorización previa, salvo que la legislación prevea una excepción.
Finalmente, la situación se complejiza aún más si pensamos en el choque de nuestra Ley de Derechos de Autor con las características de la enseñanza y el aprendizaje en la era digital y los diversos recursos educativos que se emplean en todo el sistema de educación en el país como son: videos, aplicaciones móviles, impresiones 3D, maquetas, video juegos, realidad aumentada, entre otros.” ([12])

La Directiva 790/2019 de la Unión Europea, si bien referida a los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital, intenta cierto balance entre los derechos de los titulares y los de la comunidad del conocimiento, conteniendo principios que de modo general podrían tomarse como inspiradores y doctrina más recibida por los intérpretes, organismos administrativos y Magistrados judiciales. Pero legislativamente, advertimos que este tema de los conflictos (sobre todo por los intereses económicos involucrados) entre los derechos de autor y conexos con los derechos a la información, a la educación, al conocimiento y a la cultura no vienen siendo solucionados efectivamente en nuestro país. (tampoco lo resuelve el art. 8º del Tratado sobre Derecho de Autor y Declaraciones Concertadas, por cuanto hace depender la solución a la iniciativa del autor o de los titulares de los respectivos derechos).


IV. Ley No. 19.858, del 23 de diciembre de 2019 (ampliación de los derechos de remuneración en obras audiovisuales)

Esta Ley modifica, en su artículo Único, el artículo 29 de la Ley No. 9.739 en su entonces versión del art. 10 de la Ley No. 17.616 de 10 de enero de 2003, con el propósito básico de modificar su inciso 4º para extender a “algunos de los coautores” como dice el Proyecto de Ley en su Exposición de motivos ([13]), los derechos de remuneración de las producciones audiovisuales en ocasión de su difusión comercial y onerosa pública, de su arrendamiento o de la venta de los soportes materiales; o sea, se aplica a todos los actos de explotación de la obra a los actos de reproducción, es decir que comprende además de los mencionados los derechos de reproducción, y todos los actos de puesta a disposición (art. 2º Ley No. 9.739) onerosa o comercial. Recoge reclamaciones y gestiones de la  ASOPROD (Asociación de Productores y Realizadores de Cine del Uruguay) y de la CISAC (Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores). Explicaba el Representante Sabini en su Exposición de Motivos que “El hecho de que el texto actual no alcance entre sus beneficiarios a la totalidad designados como, coautores de la obra audiovisual en el inciso, comprendiendo solamente a los autores de las obras musicales o compositores, ha llevado a que se reclame su inclusión por considerar que existen las mismas razones para que los no comprendidos puedan ser beneficiarios del derecho”; “el derecho de remuneración es la vía para lograr que los autores de las obras audiovisuales obtengan una compensación por su trabajo creativo proporcional al éxito comercial de la obra y a los ingresos que generan por su explotación las empresas productoras”. Por lo que se propuso que debían ser incluidos en este derecho a remuneración todos los coautores.  ([14]) Debe recordarse que se tiene  como coautores, a “el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, el compositor si lo hubiere y el dibujante en caso de diseños animados” (inciso 2º del art. 29 de la Ley No. 9.739).

El proyecto original establecía ese derecho de remuneración “derecho de los autores de las obras musicales o compositores, el director o realizador, el autor del argumento, el autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos y el dibujante en caso de diseños animados, a recibir una remuneración”. A pesar de ello, el inciso 4º (del art. 29 de la Ley No. 9.739) aprobado no alude a todos los coautores en los derechos de remuneración y cambió la referencia, quedando entonces revisada la extensión de este derecho para alcanzar, además de los autores de las obras musicales o compositores, “en forma independiente… en favor de los directores y guionistas”. Esta modificación se realizó en la Comisión de Educación y Cultura de la Cámara de Representantes. “La nueva redacción nuclea a los diferentes creadores audiovisuales, que antes tenían una definición variada -director o realizador, autor del argumento, autor de la adaptación, el autor del guión y diálogos, y dibujante-, en las categorías de director y guionista a la vera de la realidad de nuestro país.” ([15]).

Además, se consagra con el carácter de irrenunciable este derecho de remuneración para compositores, autores de obras musicales, directores y guionistas. Esta irrenunciabilidad se justificó, en el Proyecto de Ley, sobre la necesidad de hacer efectivo este derecho, que “deberá ser inalienable a fin de que los autores no puedan verse obligados a transferirlo a los productores junto con demás derechos cediendo ante el poder negociador con que en general cuentan las grandes productoras. A la vez y por las mismas razones se propone que el derecho de remuneración sea irrenunciable, opción que si se deja abierta supondría en gran cantidad de casos transformarlo en letra muerta” ([16]).

Se dispone en este inciso 4º del art. 29 de la Ley No. 9.739 en redacción de la Ley No. 19.858, el derecho de remuneración a los autores de obras musicales o compositores conforme se explicitó, y el mismo derecho “en forma independiente” para los directores y guionistas.

En ocasión de su consideración como Proyecto de Ley en una disertación del Colegio de Abogados del Uruguay, el Dr. Luis Fernando Iglesias planteó los problemas que se suscitarían en la forma de distribuir la remuneración para coautores que pertenezcan a distintas asociaciones, cuestión que en todo caso debería ser objeto de acuerdos a celebrarse en el futuro ([17]). La modificación del inciso 4º del art. 29 de la Ley No. 9.739 dispuso que para el ejercicio del derecho los directores y guionistas pueden constituir una entidad de gestión colectiva, pudiendo delegar la recaudación de dicha remuneración en otra entidad de gestión colectiva de creadores. El Proyecto de Ley expresa que al respecto la idea es “En cuanto a su administración se habilita en forma expresa la posibilidad de que su gestión se realice a través de sociedades de gestión colectiva al igual de lo que ocurre en el caso del derecho de remuneración a favor de los artistas intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas del artículo 39 literal D) inciso final (en la redacción del artículo 11 de la Ley No. 17.616, de 10 de enero de 2003). Ese antecedente así como la consideración del incipiente desarrollo de nuestra industria audiovisual, la falta de experiencia en la materia, y las posibilidades que han llevado a optar por apartarse de imponer la gestión colectiva en forma obligatoria… . No se establece una forma de reparto de lo recaudado entre los coautores; definición que se deja en manos de los acuerdos que se definan en virtud de las distintas circunstancias de cada caso. Si ellos no se alcanzan, las diferencias se deberán resolver acudiendo a las vías previstas en la normativa vigente.

La Ley agrega un último inciso al art. 29 de la Ley No. 9.739 que establece: “Cuando las creaciones a que refiere el inciso sobre programas de ordenador y bases de datos del artículo 5º de la presente ley, hayan sido realizadas en el marco de una relación de trabajo, sea pública o privada, cuyo objeto total o parcial tenga una naturaleza similar a la de dichas creaciones, se presume que el autor ha autorizado al empleador o comitente, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos patrimoniales así como el ejercicio de los derechos morales, salvo pacto en contrario”. Esta presunción es por supuesto “juris tantum” (arts. 1602 y 1604 del Código Civil), y puede destruirse por cualquier prueba admisible en contrario, quedando el imperativo probatorio a cargo de los autores dependientes.


V. Ley No. 19.227, del 24 de junio de 2014 (Protocolo de Nagoya)

Esta Ley, no reciente pero sí relevante para ser considerada, aprobó el Protocolo de Nagoya (en adelante también indistintamente “el Protocolo”) sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica (en adelante también indistintamente “el Convenio”), suscrito por nuestro país el 19 de julio de 2011. Tanto el Convenio como el Protocolo intentan garantizar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. Debemos destacar que aludimos por “recursos genéticos” a los naturales; los que se producen por la manipulación genética están fuera de este sistema.

En 2016, el Uruguay elaboró el documento “Estrategia Nacional para la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica del Uruguay”, preocupado por lograr una adecuada gestión de sus recursos genéticos, y se ha propuesto crear un marco legal para la creación de un Sistema Nacional de Recursos Genéticos  y para la regulación de su acceso ([18]).

Uruguay fue en su momento designado por la Organización de las Naciones Unidas para realizar un programa piloto de implementación del Protocolo de Nagoya, que habría finalizado el 16 de febrero de 2020 ([19]). En 2017 se había ya establecido en nuestro país un régimen provisorio de acceso a los recursos genéticos, que en 2020 se consolidó luego de la aprobación del Protocolo de Nagoya (Resoluciones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente Nos. 1844/2017 del 30 de noviembre de 2017 y 291/2020 del 14 de febrero de 2020).

El Protocolo de Nagoya busca “promover el uso de recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales correspondientes, y al fortalecer las oportunidades para compartir de manera justa y equitativa los beneficios que se deriven de su uso, el Protocolo generará incentivos para conservar la diversidad biológica y para utilizar de manera sostenible sus componentes, y mejorará aún más la contribución de la diversidad biológica al desarrollo sostenible y al bienestar del ser humano” ([20]). En palabras de entonces Senador Agazzi, el Protocolo de Nagoya propicia condiciones “para la utilización de los recursos genéticos, el derecho al acceso, así como determinar el punto focal en cada país y cómo acceder a esos recursos” y “para regular algo que tiene mucho que ver con la realidad nacional y con nuestro futuro” ([21]).

De acuerdo al art. 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (AADPIC, ratificado por la Ley No. 16.671 del 13 de diciembre de 1994), pueden los Estados miembros excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente (art. 27.2 AADPIC, ver también art. 14.B de la Ley No. 17.164 del 2 de setiembre de 1999 sobre Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales).

Actualmente se considera que todo material genético de animales, plantas o microorganismos (de valor real o potencial (art. 2. del Convenio) puede ser un recurso, por lo que se ha considerado que son Patrimonio de la Humanidad. El aprovechamiento de los recursos genéticos, y también especialmente el de los conocimientos tradicionales o ancestrales asociados con los mismos, así como su explotación sostenible, pueden ser muy importantes para la economía y el desarrollo sostenible de los países, especialmente por sus aplicaciones en la agricultura, salud y cosmética, o en la industria alimentaria. Es discutible si los productos o procedimientos de fabricación que aprovechan conocimientos tradicionales o ancestrales pueden ser materia patentable o registrable en los clásicos derechos de Propiedad Intelectual (no encajan en los derechos de autor y conexos, y tampoco en el derecho de marcas y prerrogativas afines), aunque sí podrían serlo, por ejemplo, los procedimientos para la obtención o síntesis de los principios activos de un componente de una planta. Los países partes del Convenio tienen derecho a acceder a las tecnologías o biotecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o para utilizar sus recursos genéticos, todo sin ocasionar daños significativos al medio ambiente, así como poseen derecho a la transferencia de esas tecnologías, inclusive la protegida por patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual (art. 16.1, 16.3 y 16.5 del mismo). Ahora bien, acorde al art. 16.2 del Convenio, en el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de Propiedad Intelectual, el acceso a esa tecnología y biotecnología y a su transferencia se asegurará en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de dichos derechos y sean compatibles con ellos.

Acorde a los arts. 16.4 y 16.5 del Convenio más 6.a y 6.g.ii del Protocolo, cada país debe tomar medidas legislativas o políticas para asegurar el acceso tecnológico y la participación en los beneficios, inclusive en los de Propiedad Intelectual (ver Anexo del Protocolo 1.j y 2.q).


VI. A modo de cierre

En esta sinopsis hemos relacionado algunas reformas importantes que en los años 2014 (Sección V) y 2019 (Secciones II a IV) se han verificado en materia de Propiedad Intelectual.

En algunos casos, como en el área de marcas, en recursos genéticos y conocimientos tradicionales, son avances que ponen al Uruguay en línea con el mundo. En el caso de la extensión temporal de los derechos autorales y conexos provoca colisiones entre los derechos de los titulares y los derechos de la colectividad que pretenden acceder con las mejores facilidades a las obras literarias, académicas y artísticas. En la hipótesis de la ampliación de los derechos de remuneración a los directores y guionistas de las obras audiovisuales, supone una extensión de beneficiarios en las prerrogativas junto a los autores de obras musicales o de músicas, pero no resuelve las cuestiones sobre la percepción de las retribuciones y sobre la distribución de las participaciones, estándose por el momento a lo que acuerden las partes al respecto.

Corren estas informaciones y opiniones, frente a otras que puedan existir o suscitarse.


Propius Tibi, Domine
Petrarum, in die vicesimo quarto mensis aprilis Anno Domini MMXX.






[1] República Oriental del Uruguay, Cámara de Representantes, Secretaría Comisión de Asuntos Internacionales, XLVIIIª Legislatura, Carpeta No. 161 de 2010, Repartido No. 114, Mayo de 2015.
[4]Aprobación del Tratado de Singapur”, en “http://www.bergsteinlaw.com/es/noticia/aprobacion-del-tratado-de-singapur” (consultado el 23.4.2020).
[5] No se aplica a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía, porque lo veda el art. 2.2.b del Tratado citado.
[6] República Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, Tomo 592, 26 de febrero de 2019, Cuarto período de la XLVIIIª Legislatura, 54.ª Sesion Extraordinaria; en “https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/142492/tramite”. República Oriental del Uruguay, Cámara de Senadores, Secretaría Dirección General, Comisión de Educación y Cultura, Carpetas 1282/2019, Distribuido 2283/2019, 26 de febrero de 2019.
[7] El proceso de la sanción de la Ley No. 19.857 puede verse en “https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/142492/tramite” (consultado el 24.4.2020).
[8] Respecto a que el principio de irretroactividad de la Ley es de raigambre constitucional, ver REAL Alberto Ramón, “Los Principios Generales de Derecho en la Constitución Uruguaya”, Imprenta Cordón, Montevideo, 1965, p. 55; PRAT Julio A., “Derecho Administrativo” Tomo 2, Acali Editorial, Montevideo, 1980, ps. 98- 99.
[9] Para tener un panorama sobre la extensión temporal de la protección de los derechos de autor a nivel global,  v.g., “Commons: Reglas de derechos de autor por territorio”, en “https://commons.wikimedia.org/wiki/Commons:Copyright_rules_by_territory/es” (consultado el 23.4.2020); también la opinión del Dr. Alberto Varela en el panel sobre “Los nuevos Proyectos de Ley relacionados a los derechos de autor”, en “Tribuna del Abogado”, Núm. 214 octubre/diciembre de 2019, ps. 20-21. Sobre los conflictos entre titulares de derechos de autor y conexos con la comunidad del conocimiento, ver ETTLIN Edgardo, “Unas palabras sobre la responsabilidad de los intermediarios, propietarios o gestores de plataformas o sitios de Internet, por las infracciones y reproducciones ilícitas de obras protegidas por derechos de autor y derechos conexos, a propósito del ‘caso Taringa (República Argentina)”, en “Doctrina & Jurisprudencia” Tomo LIII, Enero 2020, ps. 71-82.
[10] República Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, número 4257, Montevideo, Miércoles 18 de diciembre de 2019, p. 15.
[11] Artículo 33 de la Constitución nacional, art. XIII.2 de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, arts. 17 y 27.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 15 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por la Ley No. 13.751 del 11 de julio de 1969), art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737 del 8 de marzo de 1985), art. 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por la Ley No. 16.519).
[12] Programa de Estimulación de Entornos Visuales de Aprendizaje - Comisión Sectorial de Enseñanza - Universidad de la República, “Buscando un equilibrio en la reforma de la ley de Derechos de Autor en Uruguay”, en “http://proeva.udelar.edu.uy/buscando-un-equilibrio-de-la-ley-de-derechos-de-autor-en-uruguay/” (consultado el 23.4.2020). También ver la Declaración de la Asociación de Bibliotecólogos del Uruguay del 6.12.2019.
[13] Exposición del Dr. Luis Fernando Iglesias en el panel sobre “Los nuevos Proyectos de Ley relacionados a los derechos de autor”, en “Tribuna del Abogado”, Núm. 214 octubre/diciembre de 2019, p. 19.
[14] República Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes Número 4216, Montevideo, 6 de marzo de 2019, p. 18. Exposición del Dr. Luis Fernando Iglesias… cit., p. 19.
[15] República Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, Número 4253, Montevideo, jueves 12 de setiembre de 2019, ps. 64-66. República Oriental del Uruguay, Cámara de Senadores, Secretaría Dirección General XLVIIIª Legislatura, Quinto Período, Comisión de Educación y Cultura, Carpeta No. 1425/2019, Distribuido 2607/2019, 5 de noviembre de 2019. También República Oriental del Uruguay, Cámara de Senadores, Secretaría de Educación y Cultura, Carpeta No. 1425 de 2019, Repartido No. 981, Diciembre de 2019. El proceso de sanción de la Ley No. 19.858 puede verse en “https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/142530/tramite” (consultado el 24.4.2019).
[16] República Oriental del Uruguay, Cámara de Representantes, Secretaría Comisión Educación y Cultura, Carpeta No. 3742 de 2019, Anexo I al Repartido No. 1112, setiembre de 2019.
[17] Exposición del Dr. Luis Fernando Iglesias en el panel sobre “Los nuevos Proyectos de Ley relacionados a los derechos de autor”, en “Tribuna del Abogado”, Núm. 214 octubre/diciembre de 2019, p. 19.
[18] Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, “Estrategia Nacional para la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica del Uruguay 2016-2020”, CBD-FMAM-PNUD, MVOTMA, Montevideo, 2016.
[20] República Oriental del Uruguay, Cámara de Representantes, Secretaría Comisión de Asuntos Internacionales, XVLIIª Legislatura, Anexo I al Repartido No. 956, Octubre de 2013. República Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, XLVIIª Legislatura, Cuarto Período Ordinario, 57ª Sesión, Número 3896, Montevideo, martes 5 de noviembre de 2013, ps. 338-340 y 357-358.
[21] República Oriental del Uruguay, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, Quinto período de la XLVIIª, 18ª Sesión Ordinaria, No. 284 - TOMO 522 - 18 DE JUNIO DE 2014”, en “https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/113732/tramite” (consultado el 24.4.2020).

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