SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
Edgardo Ettlin ([1])
Sumario: I. Generalidades - II. El ámbito espacial
y temporal del espectáculo deportivo, como escenario de su Derecho de Daños -
III. Naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad civil por
daños en ocasión de espectáculos públicos. Especialidad del sistema de daños
por responsabilidad del Estado en su participación o involucramiento en los
espectáculos deportivos - IV. Jurisdicción interviniente - V. Legitimados
activos y pasivos. Terceros ajenos intervinientes tangencialmente en la
organización y producción del espectáculo deportivo. La llamada “dependencia” y
la comunicación de responsabilidad - VI. Factores que configuran la responsabilidad
patrimonial en los espectáculos públicos - VII. Elementos especiales que
perfilan el análisis y la determinación de la responsabilidad civil por daños
en ocasión de espectáculos o competencias deportivo: A. La violencia como
factor de responsabilidad civil en los espectáculos deportivos; B. La proximidad al evento deportivo como factor
de daños. Los accidentes deportivos; C. La violencia inherente al deporte y las
contingencias de los eventos deportivos en la configuración de la
responsabilidad; D. Obligaciones de seguridad o de resultado en la realización
del espectáculo deportivo. Responsabilidad de los organizadores del evento, y
de los servicios de seguridad; E. El hecho de las víctimas como eventual factor
atenuante o exonerante de responsabilidad; -
VIII. Rubros resarcibles - IX. El Pacto Antideportivo y la responsabilidad
civil en los espectáculos públicos - X. A modo de cierre.
I.
Generalidades
Los espectáculos públicos masivos y en el caso que
nos ocupa, los espectáculos deportivos, especialmente los más populares en
nuestras latitudes como el Fútbol y el Básquetbol, involucran la acción
convergente de diversos sujetos, y concitan también un escenario propicio para
que se desarrollen hechos ilícitos y se produzcan daños, que detonan la consecuente
responsabilidad de resarcir.
La Responsabilidad Civil por Daños y Perjuicios en
los Espectáculos Deportivos es un capítulo compartido entre Derecho de Daños en
los Espectáculos Públicos y el Derecho de Daños en el Deporte, los cuales a su
vez forman parte del Derecho General de Daños. En el Uruguay particularmente y
como denunciáramos en alguna oportunidad, la Doctrina se encuentra todavía
haciendo sus primeras armas en el tema a pesar de que existe ya una prolífica
elaboración y jurisprudencia en el extranjero ([2]). Tampoco
existe en nuestro país una elaboración jurisprudencial trascendente en la
materia, lo que se explica por el reducido número de reclamos judiciales que al
respecto se procesan en nuestros tribunales. Nuestros repertorios o bancos de
Jurisprudencia no dan cuenta sino de escasos y magros antecedentes, lo que
dificulta el hallazgo de pronunciamientos de los Jueces y el análisis de
tendencias. Buena parte de tales reclamaciones, sobre todo en el deporte
profesional, se dirimen en nuestro territorio en el ámbito de la Justicia
interna de las Federaciones o Asociaciones deportivas ([3]).
Por tanto, la elaboración jurídica sobre un derecho de daños en los
espectáculos deportivos no tiene en nuestro país mucha oportunidad de nutrirse
de preceentes, sino que por el momento se construye apoyándose en los
principios generales y en la doctrina y jurisprudencia comparada en materia
deportiva. No obstante y a pesar del escaso número de decisiones existentes en
los tribunales uruguayos, éstas vienen paulatinamente marcando orientaciones o
criterios jurisprudenciales para procesar las reclamaciones por daños y
perjuicios en el ámbito de las contiendas deportivas.
Elaborar una Teoría General del Derecho de Daños
en los Espectáculos Deportivos presenta dificultades para elaborar una
sistemática aplicable a todo tipo de reclamaciones. Depende de quiénes
reclaman, a quiénes se reclama y por qué se reclama. En la problemática
suscitada con la responsabilidad civil por daños acaecidos en los espectáculos deportivos,
en general el evento ilícito surge de la comparación entre el hecho (was es ist) confrontado con el Derecho
que regula la conducta y las particularidades de cada disciplina deportiva, lo
que da las pautas para evidenciar lo plausiblemente correcto (was es sein muss). La conducta que riñe
con el precepto de no dañar al otro (alterum
non laedere) en materia de ciertos daños provocados en espectáculos
deportivos y atendiendo a quienes son sus protagonistas, debe analizarse
conforme a parámetros especiales y a las cuestiones que impone la casuística.
Delineando las bases para un derecho de daños en
el Deporte (aplicable pues a los espectáculos deportivos), en el Uruguay
LARRAÑAGA Y CAUMONT pusieron de manifiesto el hecho de que como consecuencia de
un evento o espectáculo deportivo, se generan una multiplicidad de relaciones
conectadas con situaciones negociales o dañosas que plantean un abanico de
interrogantes; destacan estos autores la importancia que presentan los
elementos de la responsabilidad civil común (hecho ilícito, culpa, nexo causal
y daño) como ingredientes necesarios y suficientes para configurar el
nacimiento de reparar civilmente conforme al art. 1319 (referido a
responsabilidad extracontractual) y a los arts. 1341 y 1342 (en materia de responsabilidad
contractual) del Código Civil oriental, conectados de cierta forma hasta
indivisible aunque en sede de responsabilidad objetiva (arts. 1324 y 1555 del
Código Civil para la responsabilidad extracontractual y contractual
respectivamente) se prescinde de la culpa y en la responsabilidad-garantía sólo
aparece el daño, no requiriéndose los demás elementos básicos de la
responsabilidad civil. Estos doctrinos sostienen que en materia de
responsabilidad civil por acto deportivo y en el caso del perjuicio causado
entre los jugadores participantes del juego, no están marcados los elementos de
lo que ellos denominan “esta microrresponsabilidad civil”, destacando que lo
que ha llamado la atención no es propiamente la ilicitud o la culpa del jugador
en la causación del daño, sino las causas de justificación de esa aparente
antijuridicidad deportiva o los eventuales eximentes de responsabilidad, lo
cual tiene su motivación pues se considera que existiría un consenso general
sobre la legitimidad del deporte no obstante sus ocasionales riesgos ([4]).
Construir un sistema de responsabilidad civil por
daños producidos en ocasión de los espectáculos deportivos supone aun hoy un
modelo para armar. Quedará todavía para abordar las responsabilidades en los
espectáculos de los llamados “juegos ilícitos” ([5]),
sin duda un pantanal en materia de responsabilidad patrimonial deportiva y en
los espectáculos deportivos, pero no será objeto de nuestro tratamiento. La
problemática especial de los daños y perjuicios en los eventos o competencias
deportivos posee especialidades a abordar (no exentas de dificultades de
sistematización) para perfilar pautas que guíen el debate y juzgamiento, la
apreciación de los hechos y de ameritarlo, la determinación de las
indemnizaciones y del “quantum” a que diere lugar.
Importa considerar al respecto, siguiendo a
LARRAÑAGA y a CAUMONT ([6]) con nuestras
modificaciones y ampliaciones:
a) Cuando nos encontramos ante un “ilícito civil
deportivo”. Esto impone considerar el ámbito temporal y espacial que define al
espectáculo público;
b) Naturaleza del reclamo (contractual o
extracontractual) que se genera entre los participantes en el juego, entre
éstos y los espectadores, y entre la empresa o institución administradora con
los espectadores y jugadores. Sin perjuicio de la participación de otros
protagonistas (oficiales de partido, dirigentes, terceros ajenos al
espectáculo, fuerzas de seguridad, por ejemplo) que amplían el ámbito de la
siniestralidad;
c) Cuál es la jurisdicción interviniente para entender
en estos litigios. Y en su caso, en qué hipótesis puede entender la justicia
ordinaria y en cuáles la justicia federativa privada;
d) Quiénes son legitimados activos y pasivos en la
reclamación del daño;
e) Los terceros ajenos a la organización y producción
del espectáculo deportivo, involucrados en función de su intervención
tangencial (caso de los organismos del Estado u empresas encargadas de brindar
seguridad para el normal desarrollo del mismo);
f) Si la responsabilidad por los daños ocurridos
en los espectáculos deportivos es subjetiva u objetiva (en razón de quiénes
sean demandados);
g) Qué rol desempeña la culpa en la configuración
de la responsabilidad;
h) Relación de dependencia entre el jugador
profesional o amateur con la institución que representa;
i) El papel de las llamadas obligaciones de
seguridad en la configuración de la responsabilidad dentro de los espectáculos
deportivos;
j) Determinación de las responsabilidades
individuales, plurisubjetivas o colectivas;
k) Qué rubros o conceptos puede reclamarse;
l) Circunstancias exoneratorias de la
responsabilidad, como el hecho de la víctima y en ciertas hipótesis como las
lesiones entre jugadores, qué influencia poseen las reglas de juego como causas
exonerativas de responsabilidad.
El abordaje y análisis de estos elementos de la
responsabilidad civil por los daños verificados en ocasión de (no necesariamente en) los eventos o espectáculos deportivos, a los efectos de este
Capítulo no se hará necesariamente en este orden.
Se excluirá en nuestro abordaje la responsabilidad
de los profesores o monitores y de las instituciones deportivas, por daños
provocados a los deportistas o a terceros en el marco de entrenamientos, o por
prácticas en instituciones deportivas recreativas, que algún fallo judicial ha
equiparado a las relaciones de consumo ([7]).
II. El ámbito espacial y temporal del espectáculo
deportivo, como escenario de su Derecho de Daños
El llamado “ilícito civil deportivo” refiere
básicamente a aquel ocurrido en ocasión de una contienda deportiva. Pero para
determinar cuándo nos encontramos ante un evento dañoso relacionado con un
evento deportivo debemos considerar cuáles son sus fronteras temporales y
espaciales. Al respecto delimitamos nuestro objeto de estudio en el ámbito de
los daños o menoscabos durante o en ocasión de las competencias deportivas,
sean profesionales o “amateurs”, sean por un título o premio, sean amistosas o
simplemente lúdicas mutatis mutandis.
La competencia es un elemento esencial del espectáculo (naturalmente destinado
a ser presenciado por terceros) o del evento deportivo; los lineamientos dados
en este trabajo pueden aplicarse a los daños producidos durante partidos de
entrenamiento, aunque por noción no son espectáculos públicos. La mayor o menos
presencia masiva de espectadores, o si los encuentros deportivos se dan o no en
función de campeonatos o programas deportivos organizados, no son componentes
especiales de esta responsabilidad; sin embargo, el concepto natural con que se
entiende normalmente la expresión “espectáculos deportivos” alude a una
competencia programada para ciertas jornadas o a través de etapas o “fixtures”
por una organización (empresa, federación o ente estatal según los casos).
El momento y lugar de la contienda deportiva
advierte toda una serie de hechos o conductas (eventualmente dañosos) que pueden
verificarse no solamente durante la justa dentro del recinto (estadio, domo,
arena o campo) sino que también pueden suscitarse con ocasión de esa contienda,
en los momentos anteriores y posteriores del evento deportivo, dentro del lugar
disponible para el espectáculo y afuera de él. El término “daños en el espectáculo deportivo” puede ser
restrictivo porque refiere solamente al lugar y al evento donde ocurre la
contienda. Un criterio más flexible o amplio pero continente de la realidad de
esta clase de eventos importa considerar los daños cometidos en ocasión o con motivo de los espectáculos deportivos. Esta precisión no es
meramente académica, porque trasuntará en quiénes pueden ser legitimados
pasivos, pudiendo según las circunstancias de cada caso comunicarse la
responsabilidad de quienes cometieron los actos ilícitos (caso de los
verificados por deportistas o parciales) a otras entidades o personas
diferentes (como los clubes deportivos o los organizadores de los
espectáculos).
Para evaluar cuál es el ámbito temporal de la responsabilidad civil en ocasión del
espectáculo deportivo pueden sostenerse dos criterios:
a) Uno restringido:
concierne al horario en que se desarrolla la contienda deportiva ([8]);
b) Uno flexible
o amplio: abarca el lapso desde los momentos preparatorios al evento (que
pueden considerarse desde que los involucrados salieron de sus domicilios o
actividades para ir al Estado o cancha, o ubicarse en un tiempo razonable antes
del partido a determinar por normas de experiencia y según el caso
concreto) hasta los momentos posteriores
al evento (considerando la salida de las parcialidades y de los protagonistas y
el tiempo que demora a los protagonistas el retomar sus actividades habituales,
como eventualmente un tiempo de latencia luego del evento a determinar por
prudente arbitrio judicial acorde a las particularidades). Es el período de
tiempo en que el sujeto (deportista, oficial de partido, oficial del club,
dirigente o espectador) sale de su casa o reducto personal para el lugar de la
partida o para “las previas” o lugares intermedios (un bar, una casa
particular, una concentración o un club, el horario en que tiene lugar la
contienda deportiva, y comprende a lo que sucede después (incluyendo lo que
suceda durante el partido), hasta que regresa a su morada.
En cuanto al ámbito
espacial de la responsabilidad patrimonial por daños en los eventos
deportivos, también puede sostenerse:
1) Un criterio restringido.
Son los daños que ocurren dentro de los límites del recinto o espacio en que se
desarrolla la justa;
2) Un criterio flexible
o amplio. Atiende no sólo a lo que ocurre dentro del lugar deportivo, sino
en las inmediaciones o alrededores, o incluso en un radio de influencia que
puede distar de la cancha, estadio o campus (piénsese en los desmanes y
destrozos cometidos por las parcialidades al salir de las canchas o al
concentrarse en manifestaciones, acaecidos en lugares o zonas inclusive y
eventualmente distantes). Es el lugar no solamente de las canchas, estadios o
domos (incluimos en su espacio a los estacionamientos del mismo o de sus
aledaños), sino también el de sus inmediaciones y el de los alrededores de los
lugares deportivos que concitan la participación masiva, debiendo como cuestión
de hecho delimitarse hasta dónde va ese radio de influencia del espectáculo
deportivo.
El art. 1º de la Ley No. 17.951 del 8 de enero de
2006 sobre Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, la
precisa temporalmente cuando es producida “antes, durante o después del
espectáculo”, y espacialmente cuando es realizada “en las inmediaciones del
escenario y como consecuencia de la celebración del evento deportivo”. Este
ámbito está precisado dentro de una definición que el legislador da sobre
“Violencia en el Deporte” y que orienta para entender temporal y espacialmente
el concepto, pero que no obliga en su interpretación cabal ni en sus alcances
al intérprete, quien puede sostener un criterio más laxo o amplio desde el
punto de vista del sentido natural y obvio (esto es, el uso que da la gente) de
las palabras (art. 18 del Código Civil).
La definición temporal y espacial sobre qué se considera un ilícito
(penal o civil) “en el deporte” conforme a la norma citada no deja de ser
imprecisa. Como expresa NIN RIAL, el término “violencia en el deporte” se
encuentra “bastante indefinido”, quedando relativamente “claro cuando es durante el espectáculo, pero no así cuando es antes y/o
después del mismo. Y esto tiene mucha importancia a la hora de delimitar las
responsabilidades de quiénes son los involucrados en los espectáculos” ([9]).
A los efectos del Régimen Penal y Contravencional
para la Prevención y Represión de la Violencia en Espectáculos Deportivos, nos
interesa como conceptos trasladables a nuestro trabajo mutatis mutandis el art. 1º de la Ley argentina No. 26.358
promulgada el 18 de marzo de 2008, sustitutivo del art. 1º de la Ley Nº 23.184
(de 21 de junio de 1985) a su vez modificado por la Ley Nº 24.192 (de 23 de
marzo de 1993). Su rango de aplicación opera “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito
de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes,
durante o después de él, como así también durante los traslados de las parcialidades,
tanto sea hacia o desde el estadio deportivo donde el mismo se desarrolle”.
En ciertas hipótesis, lo natural es que el ilícito
civil dentro del espectáculo deportivo ocurra dentro del momento y del lugar de
la contienda; es el supuesto de las lesiones entre jugadores.
En otros casos, puede acaecer en momentos
anteriores o posteriores al partido, inclusive en lugares distantes al lugar
del torneo; es la situación de los daños cometidos por espectadores o
parcialidades en las instalaciones deportivas o en comercios fuera de las
canchas o estadios.
Nosotros proponemos un criterio no amplio, sino
flexible, para considerar temporal y espacialmente una configuración de la
responsabilidad civil por daños en los espectáculos deportivos. Por eso
preferimos hablar de la temática como “responsabilidad civil por daños
cometidos en ocasión o con motivo de los espectáculos
deportivos” (el evento deportivo es el pretexto, o da el marco temporal y
espacial), y no de “responsabilidad civil por daños cometidos en los
espectáculos deportivos” (que considera un panorama escueto e incompleto,
limitándose a analizar sólo lo que ocurre dentro del campo de juego y durante
el desarrollo del mismo, y no sus proyecciones o consecuencias).
No
obstante este criterio amplio o flexible postulado, prevenimos que desde una
perspectiva espacial, qué debe entenderse por “las inmediaciones del escenario”
(art. 1º Ley No. 17.951) de encuentro deportivo debe ponderarse con cierta
prudencia en cuanto a su alcance y distancias a considerar, especialmente
cuando se quiere hacer valer una responsabilidad in solidum o solidaria contra los organizadores o de las
instituciones deportivas. En este calibramiento se ha afirmado por la Sala III
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
(Argentina), que el ámbito de responsabilidad no se encuentra circunscripto al
club ni al encuentro deportivo, sino que a los organizadores sólo le incumbía
la adopción de medidas en el lapso anterior y posterior al evento, en las
inmediaciones del lugar. Dentro de esta línea y precisando el alcance espacial
de los hechos configuradores del daño se adujo que:
“La otra objeción de que es pasible la
hermenéutica legal…, es la falta de precisión sobre los límites la obligación
de seguridad que pesa sobre las entidades organizadoras. No se sabe hasta qué
distancia de las instalaciones principales ella regiría, ya que ninguno explica
lo que debe entenderse por ‘inmediaciones’ del estadio… Sobre el tema es
importante recordar la razón de ser de leyes como la que se analiza. La
aparición de nuevas situaciones potencialmente generadoras de perjuicios (por
productos elaborados, daño ecológico, por intervención de miembros
indeterminados de un grupo, etc.) hace que entren en crisis los cánones del
sistema clásico de responsabilidad dando cabida a la moderna concepción en la
que impera el favor victimae o principio pro damnato.
Esas expresiones encierran la premisa de que
todos los perjuicios ocasionados en el marco de una sociedad deben ser
resarcidos salvo que, por alguna razón excepcional, la víctima esté obligada a
soportarlos (Díez Picazo, L. “La responsabilidad civil hoy”; Anuario de Derecho
Civil, 1979, pág. 734). La ley 23.184 se hace eco de ese principio y de otros
más porque establece, en determinadas circunstancias, la responsabilidad
objetiva y solidaria de las entidades mencionadas en el artículo 51. Por ende,
el juzgamiento de dichas circunstancias debe hacerse con suma prudencia. La
ambigüedad en los fundamentos de una condena o la analogía arbitraria de
situaciones distintas puede llevar a ampliar irrazonablemente el campo de
aplicación de ese tipo de responsabilidad; y frente a ello, las entidades
organizadoras y participantes del evento no podrían conocer el alcance de sus
obligaciones ni establecer con eficacia la magnitud de sus externalidades.”
([10]).
En
esta medición del alcance espacial, otro Tribunal consideró determinar cierta
restricción:
“La expresión ‘en los estadios’ empleada en
el artículo 51 [de la Ley No. 24.192]
para definir el espacio dentro del cual son solidariamente responsables las
entidades allí mencionadas, debe ser entendida como un “concepto abierto”, es
decir, comprensivo de aquellas zonas exteriores a dichas instalaciones en las
que el organizador -por sí o por medio de terceros- coordina el operativo de
seguridad.
“El
hecho, al haber ocurrido fuera del vallado perimetral del estadio y a unos 600
metros de éste, se encuentra razonablemente fuera del área de su control. El
organizador no puede allí evitar o restringir, ordenar o impedir la circulación
de personas, cachearlas, etc., de modo que al no tratarse de “hechos vinculados
inmediatamente a su accionar” no parece razonable – en los términos de la
citada doctrina de la causa “Mosca” [Fallo en extenso: elDial.com - AA3BB5] -
asignar responsabilidad al organizador del espectáculo. Y es por ello que aun
cuando la responsabilidad de las entidades se extienda a las “inmediaciones”
del estadio, esa extensión no podrá exceder el territorio en el que
razonablemente le es exigible el deber de prevenir daños y permitido el
ejercicio de sus facultades de control.”
“El
organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su
accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar
evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son
los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros
participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del
organizador.”“Una solución contraria importaría tanto como asignar a entidades
privadas la responsabilidad de cualquier infortunio sufrido por un ciudadano
–aun los causados por terceros identificados como en el mejor de los supuestos
para el actor habría ocurrido en el caso- en el tránsito desde su hogar hasta
el estadio, solución que claramente no resulta sostenible en nuestro derecho
civil.” Por tanto en este litigio
se rechazó la demanda contra el club de Fútbol y la A.F.A. ([11]).
¿Qué
sucede si en lugares lejanos al evento deportivo pero en horas inmediatas antes
o después, o incluso dentro del mismo día y a bastante tiempo antes o después,
una hinchada violenta comete actos de latrocinio y vandalismo contra comercios
ubicados en lugares de concentración de esas turbas? ¿Son daños cometidos en ocasión
o con motivo de un espectáculo deportivo? ¿Cuál sería el rango espacial y
temporal que deberíamos considerar para determinar si nos encontramos o no ante
un episodio de daños en ocasión de un espectáculo deportivo? ¿Un radio de 200
metros, de 600 metros, de un kilómetro a la redonda de una cancha o estadio, o
más? ¿Aquellos acontecimientos ocurridos dos (o tres, o cinco) horas antes y
después del horario del partido, o a los acontecidos durante el día y hasta la
mañana del día siguiente? La respuesta queda al prudente arbitrio de cada
tribunal, de acorde a las circunstancias y a la conexión que pueda establecer
en relación de causalidad entre el espectáculo y el episodio dañoso. Establecer
qué parámetros o criterios deberíamos utilizar tiene utilidades prácticas y
puede gravitar en consecuencias, porque podría comprometerse, restringirse o
ampliarse en mayor o menor medida, según la tesitura que se adopte.
Suscribimos a la opinión de ORDOQUI CASTILLA
cuando sostiene que la responsabilidad en los espectáculos deportivos rige no
sólo durante la ejecución directa del espectáculo sino también cuando éste
concluye y se está próximo al lugar del evento, aplicándose no sólo en el
interior del lugar sino en los alrededores, cumpliendo este criterio una clara función
preventiva de daños ([12]). Con todo, patrocinamos
la idea de que el radio temporal y espacial de la responsabilidad civil debe
ser más amplio que el de las inmediaciones o alrededores del encuentro
deportivo, o al menos debemos entender el concepto de “inmediaciones” o
“alrededores” con laxitud. No importando la cercanía o lejanía de tiempo o de
distancia respecto al lugar u horario original del partido si las violencias o
ilícitos civiles se desataron tomando como pretexto al evento deportivo o desbordando
pasiones deportivas relacionadas con el mismo (que se presume cuando el evento
dañoso surge en horas cercanas anteriores o posteriores a la competencia
deportiva, o en lugares relativamente cercanos a la misma). No debe olvidarse
que la violencia deportiva no sólo ocurre cerca del lugar del encuentro
deportivo, sino que en muchos casos se detona en forma anterior o diferida
luego del final del partido, en ocasiones a distancia de lo que será o fue el
mismo. Es el caso de los desmanes protagonizados por “barras bravas” o
hinchadas en comercios o en bienes cuando salen a festejar los resultados o a
exteriorizar su frustración cuando no les fueron favorables; daños producidos
muchas veces a distancia (recuérdese las violencias ocasionadas por ellas en lugares
del Centro o de la Ciudad Vieja de Montevideo, luego que venían desde el Estado
Centenario).
Este criterio flexible o amplio favorece
potencialmente a la parte perjudicada (pro
victima) porque permite ampliarle el rango de legitimados pasivos. Por ejemplo,
si logra identificarse a parciales de equipos en disputa como proditores de
daños en comercios de la ciudad luego de un partido de fútbol o de básquetbol,
puede enristrarse la demanda no sólo contra los autores plurisubjetivamente (en
el peregrino caso de que puedan éstos individualizarse), sino que puede
expandirse la demandabilidad involucrando acumulativamente, o incluso
demandarse en forma exclusiva o conjunta (proporcionalmente, in solidum o solidariamente), a los
Clubes de esas parcialidades, a los organizadores del espectáculo e incluso al
Estado (en este caso, por defectos,
omisiones o negligencias en la prestación de debida seguridad ciudadana).
Como dijera Eduardo Néstor DE LAZZARI en su Voto
en el “caso Courouniotis”:
“La
responsabilidad así definida, por otra parte, abarca -por supuesto- el momento
preciso de celebración del partido, pero también alcanza a sus instancias
previas y posteriores, aun cuando, como en el caso, éstas ocurran con días de
anticipación.
La razón se encuentra en el propio texto de la norma. La ley no solo habla de los hechos que se produzcan "en ocasión" del espectáculo (es decir, en el momento en que éste se realiza), sino que también establece la responsabilidad cuando ocurren “con motivo" del mismo (esto es, por ejemplo, con los actos preparatorios para su celebración). A partir de esto, queda a la vista que la venta de entradas, por más que sea anticipada, se halla claramente incluida entre los motivos del encuentro y, por ello, comprendida en los supuestos de aplicación de la ley.
La razón se encuentra en el propio texto de la norma. La ley no solo habla de los hechos que se produzcan "en ocasión" del espectáculo (es decir, en el momento en que éste se realiza), sino que también establece la responsabilidad cuando ocurren “con motivo" del mismo (esto es, por ejemplo, con los actos preparatorios para su celebración). A partir de esto, queda a la vista que la venta de entradas, por más que sea anticipada, se halla claramente incluida entre los motivos del encuentro y, por ello, comprendida en los supuestos de aplicación de la ley.
Esto
quiere decir que tanto el concepto de "ocasión" como el de
"motivo" han de interpretarse con toda amplitud…” ([13]).
Desde el punto de vista temporal, siempre y cuando
el episodio de violencia sea en tiempos previos, durante o posteriores del
partido sin importar su horario mientras esté causalmente conectado con hechos, conductas ánimos y pasiones que
se hayan desatado o que tomen pretexto por el evento deportivo. Volviendo sobre
el concepto de “inmediaciones” para caracterizar el fenómeno de los daños en
ocasión de los daños deportivos, pregonamos un concepto interpretativo laxo
pero útil para el Uruguay sobre dicho término. El mismo no habrá de
interpretarse en función de “cercanía”, sino que la distancia se evalúa en función de la conexión causal con los
hechos.
En realidad, el
elemento nutriente de la responsabilidad civil en los espectáculos deportivos
es, más que la consideración temporal y especial del mismo (antes, durante
o después, adentro o afuera), la conexión
causal entre los hechos, su producción o proyección en relación o con motivo
del espectáculo deportivo y los daños. Como dijera la Corte Suprema de la
Nación de Argentina, “es suficiente con
que se establezca una relación de inmediatez (consecuencia inmediata) para que
se pueda aplicar la regla” ([14]). Al decir del art. 1º de nuestra Ley No. 17.951,
nos encontramos ante la responsabilidad por daños en los espectáculos
deportivos toda vez que esta se produce “como
consecuencia de la celebración del evento deportivo”.
III.
Naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad civil por daños
en ocasión de espectáculos públicos. Especialidad del sistema de daños por
responsabilidad del Estado en su participación o involucramiento en los
espectáculos deportivos
Sobre la naturaleza de la responsabilidad por
daños cometidos en los espectáculos públicos, debemos distinguir entre
diferentes situaciones en que dependiendo de la relación preexistente entre las
partes, se demandará ora por responsabilidad extracontractual (arts. 1319 y
1324 del Código Civil), ora por responsabilidad contractual (arts. 1341 y
siguientes del Código Civil). Todo ello sin perjuicio de que el Magistrado
judicial pueda calificar jurídicamente a cuál corresponde el caso o la
plataforma fáctica sometidos a su conocimiento, conforme a los principios
generales y al principio “jura novit
curia”.
En cada caso importa determinar cuál es la
naturaleza del ilícito cometido en ocasión de un espectáculo deportivo en
cuanto a si es contractual o extracontractual, porque dependiendo de la
solución que se tome puede incidir en el tiempo de la prescripción (arts. 1216
y 1332 del Código Civil) o en su supuesto, caducidad (arts. 38 y 39 de la Ley
de Relaciones de Consumo No. 17.250 de fecha 11 de agosto de 2000, respectivamente).
Todo ello sin perjuicio de lo que trataremos en la Sección IV.
Podemos concebir como hipótesis (a título
ejemplificativo) de responsabilidad contractual:
1) Daños y perjuicios reclamados por los
espectadores contra los organizadores del espectáculo, o viceversa;
2) Litigios promovidos por los espectadores contra
los organizadores del espectáculo, por el hecho de sus dependientes o bajo su
égida (art. 1555 del Código Civil);
3) Litigios promovidos por un deportista contra su
Club, por los daños recibidos durante la contienda deportiva;
4) Demandas de los organizadores el evento o de
los propietarios del establecimiento deportivo, por daños colaterales
producidos por las empresas de seguridad privadas en ocasión del cumplimiento
de sus funciones;
5) Reclamaciones entre clubes que disputaron el
partido por daños y perjuicios sufridos en sus dependientes o cosas, en virtud
de la relación asociacional o federativa (nacional o internacional) que los
une;
6) Daños causados en el deporte de alto riesgo a
personas esponsorizadas, contra la empresa que los esponsoriza ([15]).
Como ejemplos de responsabilidad extracontractual
por daños en los espectáculos deportivos se puede enumerar sin que constituya
un elenco cerrado:
a) Solicitudes de indemnización civil por
deportistas, respecto a daños cometidos a título personal por otros jugadores ([16]),
oficiales, empleados, dirigentes o parciales, contra parciales o dirigentes del
equipo rival, contra el Club contrario, contra los organizadores del partido o
campeonato, o contra los propietarios o administradores del lugar físico donde
se disputó el partido;
b) Reclamaciones contra los propietarios o
administradores del escenario deportivo, por defectos estructurales, de
seguridad del edificio, o de daños sufridos en la cancha o en ocasión del
espectáculo. Con la excepción de los reclamos que al respecto hagan los
espectadores, jugadores y clubes contra el organizador o dueño del espectáculo
en concurrencia con los propietarios o viceversa, que se rigen por el derecho
contractual;
c) Demandas de daños y perjuicios suscitadas por
espectadores, otros participantes del evento (empleados, oficiales o
dirigentes) o clubes, contra jugadores, personal, dirigentes, otros
espectadores o parciales; contra servicios de seguridad o de asistencia médica
prestados en el partido; o contra los clubes contrarios por los hechos de sus jugadores,
empleados, oficiales, dirigentes o hinchadas;
d) Daños ocasionados a los árbitros por jugadores,
parciales, dirigentes, funcionarios u oficiales de clubes, y viceversa;
e) Demandas de daños y perjuicios promovidas por
terceros ajenos al espectáculo (como propietarios de comercios o de bienes que
no habían concurrido al evento) contra parciales, o contra los Clubes por el
hecho de sus parciales o de sus deportistas, empleados o dirigentes.
Pero a su vez, pueden existir reclamaciones contra
el Estado, cuando éste se encuentre involucrado en la organización del
campeonato, torneo o del partido, cuando éste sea el propietario del escenario deportivo,
o cuando se encuentre cumpliendo en el evento o en sus exteriores una
obligación de prestar servicios de seguridad. Esta reclamabilidad se procesa
conforme a los arts. 24 y 25 de la Constitución (daños por la actuación o
gestión de los servicios prestados por el Estado o por sus agentes), que se trata de un régimen especial de daños
que no es contractual ni extracontractual, sino que es de Derecho Público, con
sus particularidades y separable del sistema común de Derecho Civil ([17]),
con la excepción de que puede ser la responsabilidad estatal de naturaleza
contractual respecto a los organizadores que hayan contratado por arrendamiento
de obra sus servicios de seguridad. VENTURINI opina que si el Estado es el
organizador del espectáculo su responsabilidad podría quedar englobada en la
Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250 ([18]),
pero de todos modos sostenemos que la responsabilidad estatal se rige por la
especialidad de supremacía constitucional de los arts. 24 y 25 de la
Constitución y no por los arts. 1319, 1324, 1341 y 1555 del Código Civil en
sede de responsabilidad extracontracual y contractual. En cuanto a la
preclusión de la cuestionabilidad de la responsabilidad estatal en los eventos
deportivos, se regula por el sistema especial de caducidad de los arts. 39 de
la Ley No. 11.925 y 22 de la Ley No. 16.226, y no por el régimen de los arts.
1332 y 1216 del Código Civil, o de los arts. 38 y 39 de la Ley No. 17.250 ([19]).
Cuando la víctima (deportista) estaba vinculada
deportivamente con la Asociación al ser la titular de su “ficha”, cualesquiera
imputaciones de responsabilidad que se pretenda contra ésta deberían regirse
por las normas que regulan la responsabilidad contractual y no la
extracontractual, con independencia de si el jugador percibía o no alguna remuneración.
Nuestra Jurisprudencia ha entendido que la
responsabilidad del organizador del espectáculo por los daños sufridos en
ocasión de todo encuentro es de naturaleza contractual respecto a los
espectadores ([20]). Sobre el tema
volveremos en el Capítulo VII Sección “D”.
Para considerar la naturaleza contractual de las
demandas entre el espectador y los organizadores del evento, ha de considerarse
quién le vendió al primero la entrada (no los intermediarios en la venta como
pueden ser los sistemas de pago, sino el organizador del espectáculo), o si fue
el organizador del torneo o partido quien permitió al espectador el acceso
(gratuito u oneroso) al evento. Como bien lo destacan VENTURINI y TABAKIÁN, la
relación entre los espectadores y los propietarios u organizadores del
espectáculo queda sometida en cuanto a su responsabilidad, en el ámbito de la
Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250 de fecha 11 de agosto de 2000 ([21])
(art. 1291 del Código Civil; arts. 1º a 5º, 6º lit. “A”, 7º, 8º, 32 y 36 de la
Ley No. 17.250); al menos esto opera para los que están en el entorno del
estadio o campo deportivo ([22]). En esto coincidimos con
la autorizada opinión de estas autoras.
Las reclamaciones civiles de un jugador lesionado
contra otro jugador rival (o no) por lesiones se procesan en principio en el
Uruguay en el ámbito de la responsabilidad extracontractual ([23]),
conforme a la experiencia ya organizada a nivel global y de acuerdo al art.
1319 del Código Civil como regla general, aunque también se ha postulado que
estas reclamaciones son de naturaleza contractual ([24]).
CALVO COSTA entiende que estando los deportistas comprendidos dentro del
concepto de “protagonistas”, los organizadores también deberán responder por
los daños que éstos sufran siempre que ellos sean generados en los estadios;
pero deberá estarse a los distintos matices que puedan existir en cada caso,
según el tipo de relación jurídica que vincule al deportista con la institución
organizadora (por ejemplo, el contrato de trabajo deportivo, que harían aplicable
al caso, además, normas propias del Derecho del Trabajo) ([25]).
Ahora bien, podría ocurrir que el lesionador fuera
un deportista del mismo bando o club que el del lesionado, por lo que la
cuestión se procesa respecto a la institución dentro de las normas
contractuales o laborales. Y así podría reclamarse acumuladamente (art. 120 del
Código General del Proceso oriental) una pretensión extracontractual contra el
jugador lesionador del mismo bando o club y contractual contra la institución
del deportista víctima a la cual pertenece, de acuerdo al art. 1555 del Código
Civil (responsabilidad por el hecho o culpa de las personas por las cuales el
club fuere responsable).
Cuando el reclamo del deportista lesionado se
dirige (en forma independiente o además de contra el jugador lesionador) contra
la institución deportiva a la que pertenece el jugador rival (sea por relación
de subordinación o por estar ligado a ella de cualquier modo), la
responsabilidad se califica también como extracontractual por la obligación
vicaria o de garantía de resarcir el hecho del deportista dependiente o de cuya
actividad se sirve la entidad deportiva reclamada (art. 1324 del Código Civil).
En este caso se examina qué relación tiene el deportista provocador del daño
con respecto a la institución por la cual participa, pero no debe en nuestro
entender distinguirse si la relación del jugador lesionador con su institución
es laboral, de arrendamiento de servicios o por prestación aficionada y
amateur, ya que el Código Civil no exige tales distinciones y no se restringe
la expresión “las personas que uno tiene
bajo su dependencia” del art. 1324 inc. 1º del Código Civil uruguayo al
ámbito de la prestación laboral. La institución deportiva o los organizadores
del evento son responsables vicariamente por el hecho de un jugador
dependiente, salvo que se demuestre (arts. 137 y 139 del C.G.P.) que el
deportista lesionador no era de su propio equipo, institución u organización, o
las causales de exoneración del Derecho común (caso fortuito o fuerza mayor,
haber tomado todas las medidas para prevenir el daño, el hecho de la víctima o
de tercero, la asunción del riesgo, y otras pertinentes para excusar
responsabilidad). Podrá acumularse a la pretensión contra el deportista rival y
su institución una pretensión de carácter extracontractual (art. 120 del Código
General del Proceso), sin perjuicio de una pretensión también contra los
organizadores del evento.
Pero si el jugador lesionado acciona contra los
organizadores del evento por el daño inflingido por el jugador rival, la
reclamación es de naturaleza extracontractual ([26])
y en nuestro criterio, no es contractual aunque se tratare de una federación
que agrupe a todos los Clubes (incluyendo el del deportista víctima supuesta);
salvo que el jugador se considerara afiliado directamente a la entidad
organizadora del evento, en cuyo caso la responsabilidad sería sí de orden
contractual. Se ha sido renuente por nuestros Jueces a comunicar la
responsabilidad del jugador provocador de lesiones a la entidad organizadora
del evento como contractual, si el deportista no tiene una relación jurídica
que lo vincule o sujete a los organizadores. Cuando el deportista lesionante no
intervino bajo las órdenes de un entrenador de la entidad organizadora ni por
ella, ni es miembro de ningún club vinculado por un contrato asociativo a la
organización del evento, no hay subordinación a la institución organizadora y
ésta no responde, por lo que no se aplica a su respecto la responsabilidad en
garantía ([27]). En estos casos, desde
el punto de vista contractual o extracontractual estos organizadores del evento
deportivo no están involucrados por el
daño que los jugadores de clubes o asociaciones participantes pero no
organizadoras ocasionen a otros; al respecto se ha sostenido que la obligación
de los organizadores es de medios y no de resultado teniendo sí la obligación
de dar seguridad en el espectáculo en cuanto a proveer presencia policial y a
preservar la integridad física respecto a los espectadores, pero no posee la
obligación de vigilar la acción de los contendientes deportivos, que pertenecen
a sus Clubes pero son ajenos a los organizadores ([28]).
En las hipótesis de daños ocurridos en las
inmediaciones o alrededores del estadio contra damnificados no espectadores del
partido, CALVO COSTA considera con razón que la responsabilidad de los
organizadores será de tipo extracontractual o aquiliana, con fundamento en el
riesgo creado por la organización del espectáculo y no enmarcado en una
obligación de seguridad, dado que ésta última es aplicable únicamente al ámbito
convencional ([29]).
Los clubes que intervienen en la competencia
deportiva concreta, especialmente los locatarios, ¿responden por
responsabilidad contractual o extracontractual? Todo depende de qué
involucramiento o participación tengan en la organización del espectáculo, de
qué obligaciones tienen en la organización del mismo, y de qué obligaciones
asumen en forma directa (no mediatizada a través de la federación deportiva) respecto
a los espectadores.
IV.
Jurisdicción interviniente en las reclamaciones por daños y perjuicios
producidos en ocasión de los espectáculos deportivos
En principio la justicia ordinaria, especialmente
la competente en materia civil, está llamada naturalmente a entender y resolver
cualquier clase de reclamos que se presenten demandando el resarcimiento de
daños y perjuicios en ocasión de espectáculos deportivos (arts. 6º y 68 de la
Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales No. 15.750 de
fecha 24 de junio de 1985). Se enmarca en los derechos constitucionales y
humanos de Acceso a la Justicia, permitiendo que los intereses puedan ser
juzgados por los tribunales naturales.
En este sentido se recuerda que la acción es una
potestad de pedir ante todo tribunal emanada como especie del derecho de
petición (arts. 240 del derogado Código de Procedimiento Civil, antiguos arts.
142 de la Constitución de 1830 y 167 de la Constitución de 1918, hoy art. 30 de
la Constitución tras las reformas de 1952 y 1967), una “garantía de justicia contenida
en la Constitución” y como una forma de hacer viva la Carta Magna ([30]).
El art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(1948) proclama el derecho de toda persona a ocurrir a los tribunales para
hacer valer sus derechos, como también de disponer de un “procedimiento
sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la
autoridad” que violen sus derechos fundamentales; con ello sintoniza el art. 8.
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reclama además que ese
recurso debe ser efectivo. Seguirán los arts. 2.3 y 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por la Ley No. 13.751), y los arts.
8. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por el art.
15 de la Ley No. 15.737), todas normas que reconocen el derecho de cualquier
persona a ser oída por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la Ley y comprometidos bajo su más absoluta
responsabilidad (arts. 23 de la Constitución Nacional y 109 de la Ley No.
15.750), para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil o
de cualquier otro carácter. Siguiendo a estas tendencias, los art. 9º, 11, 14,
24 a 26 del Código General del Proceso uruguayo establecen como principios que
el proceso debe tener una duración razonable y garantizar una tutela
jurisdiccional efectiva a través de una pronta y eficiente administración de
justicia al servicio de los derechos sustanciales, bajo la clara responsabilidad
de los Magistrados judiciales actuantes. La Resolución No. 537/2004 de la
Suprema Corte de Justicia en el Uruguay ha rechazado la posibilidad de que la
justicia ordinaria pueda abstenerse de entender en asuntos concernientes a
intereses deportivos; no reconoce las cláusulas de las asociaciones deportivas
que prohiben a sus afiliados acudir o acceder a los tribunales de la República,
entre lo que se encuentra las reclamaciones patrimoniales por daños y
perjuicios en eventos deportivos, porque la intervención judicial es un
poder-deber irrenunciable y de orden público (arts. 6º de la Ley No. 15.750,
arts. 8. y 11 del Código Civil; art. 16 del Código General del Proceo y 18 de
la Constitución).
Sin
embargo, muchas federaciones deportivas poseen normas internas que vedan la
posibilidad de reclamar ante la justicia común. Por ejemplo y en el caso más
paradigmático del fútbol, el art. 68.2 de los Estatutos de la Federación
Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) prohíbe el recurso ante tribunales
ordinarios a menos que se especifique en la reglamentación de esa asociación lo
contrario, quedando excluido igualmente el recurso por la vía ordinaria en el
caso de medidas cautelares de toda índole. Conforme a los arts. 68.1 y 68.3 de
dichos Estatutos, las asociaciones futbolísticas asociadas tienen la obligación
de incorporar a sus estatutos o reglamentación una disposición que, en el caso
de litigios internos de la asociación, o de litigios que atañan a una liga, un
miembro de una liga, un club, un miembro de un club, un jugador, un oficial o a
cualquier otra persona adscrita a la asociación, prohíba ampararse en los
tribunales ordinarios, a no ser que la reglamentación de la FIFA o
disposiciones vinculantes de la ley prevean o prescriban expresamente esa posibilidad;
como alternativa se dispone que “En lugar de los tribunales ordinarios se
deberá prever una jurisdicción arbitral. Los litigios mencionados se someterán
a un tribunal de arbitraje independiente, debidamente constituido y reconocido
por la reglamentación de la asociación o de la confederación, o al Tribunal de
Arbitraje Deportivo” (“TAD” o “TAS”); las asociaciones se comprometen “a
garantizar que esta disposición se cumpla cabalmente en el seno de la
asociación, siempre que sea necesario imponiendo una obligación vinculante a
sus miembros. En el caso de incumplimiento de esta obligación, las asociaciones
impondrán a quien ataña las sanciones pertinentes, precaviendo que cualquier
recurso de apelación contra dichas sanciones se someta estrictamente y de igual
modo a la jurisdicción arbitral y no a los tribunales ordinarios”. Existe la
posibilidad de sufrir sanciones para los afiliados o miembros que no acaten
estas normas (art. 70 de los Estatutos de la FIFA). En el mismo sentido se
dispone por los arts. 67º y 66º del Estatuto de la Confederación Sudamericana
de Fútbol (CONMEBOL) y por los arts. 32º y 38º del Reglamento General de la
Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF). Acorde a los arts. 38º.1 y 38º.3 del
Reglamento General de la AUF, el Tribunal de Contiendas tiene por competencia “la resolución de todos los
conflictos, de cualquier naturaleza, que se planteen entre instituciones
afiliadas a la A.U.F., incluyendo a ésta, así como las diversas organizaciones
vinculadas a la misma, siempre que el asunto no se halle atribuido al
conocimiento de otro tribunal”, como también “Todo asunto de carácter
jurisdiccional no atribuido expresamente a otro tribunal de la A.U.F.”. Y
conforme al art. 40º del Reglamento General citado y al art. 37º del Estatuto
del Futbolista Profesional (llamado también el “Estatuto del Jugador”),
interviene un Tribunal Arbitral en “los conflictos individuales o colectivos
derivados de las relaciones contractuales entre los futbolistas y los clubes” ([31]). Lo
mismo puede decirse de los arts. 86 num. 6º y 93 del Código de Penas de la Liga
Universitaria de Deportes (indemnización por daños y perjuicios impuesta por
los Tribunales de Penas por infracciones con resultado lesivo en los eventos
deportivos); su art. 117 penaliza la ocurrencia a “jurisdicciones ajenas” o
“jurisdicciones extrañas” cuando se haga “prescindiendo de los recursos para
ante los organismos competentes, según Estatutos, Reglamento y Código de Penas…
para hacer valer sus derechos o pretensiones”, o “con el objeto de alterar directamente
aquel pronunciamiento o de hacer jugar otras responsabilidades”. Esta suerte de
jurisdicción privada deportiva es llamada a juzgar en materia de conflictos por
daños y perjuicios derivados de los espectáculos deportivos, en las condiciones
que se ha explicitado.
Tema asaz polémico, la posibilidad de sustraer de la
justicia común a los conflictos por daños y perjuicios que pudieren suscitarse
internamente entre los miembros de las federaciones o asociaciones deportivas
(siendo emblemáticos los casos de la AUF, de la CONMEBOL y de la FIFA), o entre
los jugadores y los clubes. Las normas privadas asociativas al respecto, aun
cuando fueren convencionales y vinculen a sus miembros por la fuerza de sus
Estatutos (art. 1293 del Código Civil), pueden ser sobrepujables ante los
tribunales ordinarios o ser lisa y llanamente desconocida por éstos. Sin
embargo, la disciplina asociativa y la posibilidad de que deriven sanciones
estatutarias contra quienes intenten recurrir a los tribunales estatales es
disuasiva y aleccionante. Se ha discutido, no obstante, la constitucionalidad y
hasta la legitimidad de las normas contractuales o estatutarias privadas que
vedan el acceso a la justicia estatal en los conflictos suscitados entre los
miembros y jugadores de una asociación deportiva. Se ha argumentado al respecto
que el acceso a la jurisdicción estatal es irrenunciable, de orden público, y
que cualquier renuncia al efecto no debe ser aceptada ni reconocida por los
tribunales ordinarios del Estado.
Se ha planteado la procedencia de que exista una
Justicia Deportiva especial que se ocupe de dirimir los conflictos y
controversias generadas en el mundo deportivo, como consecuencia de los asuntos
y conflictos que se generen como consecuencia del deporte o de las relaciones
trabadas entre los sujetos que de cualquier forma participan en el deporte o
tienen que ver con el mismo ([32]). Y por ende se ocupará
también de lo que suceda en sus espectáculos, torneos, campeonatos o partidos,
como en los reclamos por daños y perjuicios, en cuanto conciernan las
relaciones internas entre jugadores, clubes, e instituciones deportivas entre
sí.
NAVASCUÉS ha defendido la posibilidad de que los
conflictos jurídicos del fútbol sean resueltos por una justicia estatutaria en
exclusividad, atendiendo a lo que él considera “pluralismo jurídico”; asevera
que existen diversas formas de regulación social paralelas al Estado, que
absorben aspectos del Derecho por el convencimiento de su validez por los seres
que consideran obligatorias sus disposiciones internas, creando órdenes
jurídicos originarios que se autonomizan y que no deben ser ignorados por los
Estados, coexistiendo así “dos
ordenamientos que confluyen recíprocamente” ([33]).
No es nuestro interés intervenir en esta polémica, que
excedería el objeto de nuestro trabajo ([34]).
Sin ánimo de terciar a favor de una posición concreta en la temática de la
jurisdicción aplicable, destacamos que toda contienda puede someterse de
antemano por las partes a una justicia privada o a juicio arbitral conforme a las
condiciones de los arts. 472 a 479 del Código General del Proceso. En este
sentido, el art. 62.2 del Proyecto de Estatuto de la Asociación Uruguaya de
Fútbol propone que “Por el solo hecho
de su afiliación o reconocimiento y aceptación de este Estatuto, los afiliados
a la AUF, las organizaciones reconocidas, los jugadores y oficiales, están
comprometidos a resolver sus diferencias en última instancia a través de un
Tribunal Arbitral. La manifestación de voluntad a tales efectos será
documentada por escrito”. Esta cláusula podría salvar son nota de sobresaliente las objeciones que
puedan plantearse para que una justicia deportiva pueda solucionar estas
cuestiones, e incluso permite que las instituciones que puedan adherir a la
AUF, por un consentimiento escrito y espontáneo previo puedan reconocer la
aplicación de una justicia arbitral o deportiva. Fuera de esta excepción, nada impide
someterse las diferencias contractuales o extracontractuales entre clubes,
jugadores y oficiales, ante los tribunales seculares u ordinarios.
Obviamente, quienes no están vinculados por normas
estatutarias federativas deportivas, como los espectadores, los parciales, el
Estado, las empresas de seguridad, pueden reclamar la intervención de la
justicia ordinaria del Estado para dirimir los diferendos por daños y
perjuicios en materia de espectáculos deportivos. Lo mismo cuando éstos sean
reclamados (demandados), por ser personas ajenas a la asociación deportiva.
Es llamada como solución de principio, la justicia
común de los tribunales civiles del Estado para entender en materia de daños y
perjuicios en ocasión o con motivo de los espectáculos deportivos, aunque es
menester precisar que no se encuentra especializada en materia deportiva. Todo
ello sin perjuicio de los óbices reglamentarios de las federaciones deportivas
privadas, y de lo dispuesto por las normas estatutarias que establecen
sanciones para quienes lo hagan, pero ello no vincula al Poder Judicial.
Debemos destacar que el art. 1º del Decreto-Ley No. 14.996 sobre Protección a
la Actividad Deportiva y Delitos contra el Deporte del 26 de marzo de 1980,
declaró de orden público todas las normas que regulan la actividad deportiva
remunerada, reputándose indisponibles por sus titulares los derechos y
beneficios que ellas les acuerdan; entre estas normas que regulan la actividad
deportiva remunerada podrían estar las que restringen el acceso a la justicia
estatal ([35]).
En el Uruguay la controversia sobre lesiones
padecidas por un deportista a causa de otro puede procesarse conforme a la
Justicia Estatutaria de la disciplina respectiva (sin perjuicio), o puede
directamente promoverse ante la Justicia ordinaria civil (las reclamaciones o
denuncias penales son ajenas al objeto de nuestro estudio). Se ha admitido que
si un jugador no ha cobrado el seguro por lesiones, pueda acceder ante la
justicia civil para reclamar contra el club al que pertenece el jugador
lesionador ([36]). También hemos visto
para el caso del fútbol profesional que la Justicia Laboral ha atendido los
reclamos de indemnización por el “quantum”
que debería abonar la Asociación Uruguaya de Fútbol por el seguro contra
lesiones que incapaciten en forma definitiva para la actividad deportiva ([37]).
Son de dudosa validez las cláusulas exoneratorias
de responsabilidad (en favor de los organizadores) que suelen figurar en los
Reglamentos de competencias; en todo caso deberán mirarse como meras
declaraciones unilaterales de los organizadores y no como adhesiones
contractuales respecto a los competidores.
V.
Legitimados activos y pasivos. Terceros ajenos intervinientes tangencialmente
en la organización y producción del espectáculo deportivo. La llamada
“dependencia” y la comunicación de responsabilidad
Los espectáculos deportivos concentran diversas
personalidades físicas o colectivas involucradas con la participación en la
justa, en la organización o en la contemplación pasiva del mismo.
Podemos distinguir básicamente ocho clases de
involucrados (legitimados) activos o pasivos según los casos o según la
posición en que se encuentren dentro del litigio (actores, demandados,
terceristas, citados en garantía o llamados a juicio, litisconsortes necesarios
o voluntarios, conforme a las normas pertinentes del Código General del
Proceso):
a) los jugadores o deportistas;
b) los oficiales de partido. Define el código
Disciplinario de la AUF como tales a “El
árbitro, los árbitros asistentes, el cuarto árbitro, el veedor, delegado o
comisario de partido, el inspector de árbitros, el responsable de la seguridad,
así como otras personas delegadas por los clubes, las Asociaciones Miembros, la
Conmebol o la FIFA para asumir responsabilidades en relación con el partido”.
Comprendemos también como tales a los “alcanzapelotas” y a las personas de los
Clubes que colaboran con la seguridad, en forma voluntaria o remunerada, en
cuanto “personas para asumir responsabilidades en relación con el partido” en
un concepto amplio;
c) Los Clubes o las instituciones deportivas (personas
físicas, o sociedades pluripersonales). En particular, los clubes locatarios;
d) Quienes dirigen la voluntad de estas agrupaciones
(los dirigentes) y sus dependientes (gerentes empleados de las instituciones
deportivas, voluntarios, empleados o contratados de seguridad por los clubes).
El Código Disciplinario de la AUF los denomina “Oficiales”: “Toda persona que no siendo Oficial de
Partido ejerza una actividad futbolística en el seno de un club y/o una
Organización o Asociación tales como, los directivos, los entrenadores y las
personas que, en general, desempeñan funciones en los equipos, excluidos los
jugadores y los auxiliares indirectos”;
e) Los espectadores, en forma personal o
colectivizados como parcialidades, “hinchadas” o “barras bravas”. Como
“espectadores” aunque impropiamente, encontramos asimismo a los periodistas;
f) Los organizadores deportivos (generalmente una
Federación deportiva que es la que organiza y administra los campeonatos, pero
puede serlo una organización estatal o vinculada al Estado -caso de la
Organización Nacional de Fútbol Infantil-) y sus dependientes o vinculados por
contrato o en forma voluntaria;
g) Servicios, organizaciones, empresas de seguridad.
Este servicio puede ser desempeñado por empleados contratados por los
organizadores, o puede estar tercerizado en una entidad privada; pero también
puede ser prestado por el Estado (caso de la actividad del Ministerio del
Interior en el desempeño de su gestión o de sus “Servicios 222” durante los
partidos). Su personal dependiente puede ser un protagonista de la
responsabilidad y comprometer la de sus empleadores (sean las empresas de
seguridad, el Estado o los organizadores según la relación que los vincule con
aquéllos), conforme a los arts. 1319 y 1324 del Código Civil, y al art. 24 de
la Constitución. Aunque no sean organizadores propiamente dichos, las empresas
de seguridad y sus dependientes de alguna manera están involucrados con la
realización del evento. Eventualmente, el Estado a través del Ministerio del
Interior, puede ser responsable no solamente por los acuerdos o Protocolos de
seguridad, sino también por su deber de proteger la seguridad de bienes y
personas (incluso aquellas que no hayan tenido nada que ver con el evento
deportivo, ni hayan participado activa o pasivamente en el mismo) dentro y
fuera del recinto de partido, en el momento del mismo o en los instantes
previos o posteriores;
h) Los propietarios o administradores del campo
deportivo.
Estas personas pueden según los casos encontrarse
legitimados activa o pasivamente como sujetos de responsabilidad, según se
postule quiénes sufrieron el daño (víctimas) o quiénes fueron los responsables
por el mismo (ofensores o proditores). Pueden a su vez litigar entre sí
individualmente, como hacerlo conjunta o acumulativamente demandando
plurisubjetivamente y emplazando a uno o varios sujetos (en forma proporcional,
in solidum o solidaria) en diversas
combinaciones, o todos contra todos (art. 120 del Código General del Proceso).
Sin pretender ser matemáticos podemos avizorar que
puede abonarse una casuística litigiosa proficua, en que las combinaciones
litigiosas serán muy numerosas. Nosotros calculamos, por lo pronto y sin querer
dar con esto un número exacto y por distintas combinaciones según el número de
litigantes como actores o emplazados, unas 40.320 posibles formas de demandar o
de ser demandado, individual o conjuntamente, entre estas clases. Es imposible
relacionar o analizar todas las hipótesis que pueden darse en materia de
reclamaciones por daños y perjuicios en los espectáculos deportivos; al
respecto y como dijera Shakespeare en “Hamlet”, “Hay más cosas entre el cielo y la tierra, Horacio, que las que imagina
tu filosofía”.
Las responsabilidades según los casos pueden ser
individuales, pero también pueden ser mancomunadas (proporcionales, in solidum o solidarias). Si el comportamiento
de los diversos invlucrados fue doloso, su responsabilidad es solidaria (art.
1331 inc. 2º del Código Civil). Si su comportamiento fue culpable, su
responsabilidad puede ser proporcional (art. 1331 inc. 2º del Código Civil)
pero también puede concurrir in solidum,
conforme a los criterios jurisprudenciales actualmente en vigencia cuando
concurren diversos comportamientos culpables en un mismo resultado de daño.
NIN RIAL destaca como protagonistas de reatos en
los espectáculos a la hinchada, jugadores, árbitros, policía, directivos,
organizadores, proveedores (quienes ingresan material pirotécnico y hasta
drogas a las parcialidades) y periodistas ([38]).
LARRAÑAGA y CAUMONT afirman que la multiplicidad
de relaciones conexas con situaciones negociales o dañosas pueden resumirse en
las siguientes: a) relaciones entre los deportistas participantes en el juego;
b) relaciones entre los deportistas y los terceros; c) relaciones entre la
empresa organizadora y los deportistas; d) relaciones del empresario del espectáculo
deportivo y los espectadores; e) relaciones entre el damnificado y el Estado ([39]).
ORDOQUI CASTILLA analiza los daños deportivos en cuanto a sus protagonistas,
considerando: 1) Daños deportivos entre jugadores; 2) Responsabilidad de los
clubes por los daños causados por sus deportistas; 3) Responsabilidad de los
clubes por daños ocasionados a un deportista; 4) Daño causado a los
espectadores (responsabilidad del organizador); 5) Daños de los competidores
sufridos por terceros (ejemplifica el supuesto de un automóvil de competencia
que por salirse de la pista mata a una persona); 6) Daños colectivos (entre parcialidades o
provocados por éstas); 7) Daños causados entre espectadores; 8) Daños causados
por un espectador al futbolista; 9) responsabilidades civiles del Árbitro; 10)
Daños por mal estado de las instalaciones o del campo; 11) Responsabilidad del
Estado ([40]).
Pero como hemos advertido que en los espectáculos deportivos concurren unos
ocho estamentos de sujetos según hemos clasificado (v. “supra”), este rango de
relaciones litigiosas puede ampliarse aún más, e incluso pueden existir
cruzamientos o pretensiones acumulativas de responsabilidad. En este sentido y
parafraseando a la Biblia, no se cansará el ojo de ver, ni el oído de oír
(Eclesiastés, 1:8).
Pueden accionar como legitimados activos tanto las
personas mencionadas anteriormente como sus derechohabientes y todos los que
respecto a su vinculación con ellos tengan su interés personal, directo y
legítimo (parientes o relacionados afectivamente). De la compulsa hecha a los
efectos de este trabajo no hemos encontrado casos en que la institución
deportiva reclame daños y perjuicios por las pérdidas económicas que le
deparará la indisposición de su jugador lastimado por un deportista de una entidad
rival, pero es una hipótesis claramente procedente.
También pueden acumularse en un mismo pleito o
cruzarse, demandas o pretensiones por responsabilidad contractual,
extracontractual o de la Administración (también art. 120 del Código General
del Proceso).
Los demandados pueden traer en forma compulsiva al
proceso a otros; así puede citarse en garantía a un jugador tercero o a
cualquier otro extraño (parcial, dirigente, técnico, club, organizador del
evento o propietario del lugar de la competencia, etc.) que haya participado en
cuanto le correspondiere, o denunciársele para que comparezca en el pleito,
todo acorde a los arts. 51 y 53 del Código General del Proceso.
Puede reclamarse tanto por el hecho de las
personas (caso típico, lesiones a individuos y a bienes en ocasión de violencia
deportiva), como por el uso de las cosas (accidentes por problemas de
instalaciones, o por carencia de implementos de seguridad en los lugares
deportivos, o por los implementos utilizados en la competencia), o por el hecho
de los dependientes (por ejemplo, un espectador que reclame por daños
producidos por jugadores, o por personal de seguridad de un club, de los
organizadores o del Estado).
Se aplica al respecto las reglas comunes tanto
sobre responsabilidad individual como sobre comunicación de responsabilidad
conforme a los arts. 1319, 1322 y 1324 del Código Civil (para la
responsabilidad extracontractual deportiva) y a los arts. 1341 a 1344 y 1555
del Cuerpo normativo citado (para las hipótesis de responsabilidad conctractual).
A estarse en más a lo que surja de cada caso concreto.
En materia de lesiones cometidas por deportistas,
hemos sostenido que legitimados pasivos de responsabilidad serán obviamente el
deportista que provocó supuestamente las lesiones, la institución deportiva a
la que estaba dicho jugador vinculado y los organizadores del encuentro
deportivo de corresponder; puede accionarse contra ellos en forma separada o
conjuntamente (art. 120 del Código General del Proceso). La institución
deportiva del lesionador podrá citar en garantía (art. 51 del C.G.P.) a su
jugador (sin perjuicio de que éste a su vez hubiere sido también codemandado,
pues nuestro ordenamiento procesal no lo prohibe) o de proceder las
circunstancias, a la entidad organizadora; a su vez la entidad organizadora
podrá citar en garantía o llamar al pleito (arts. 51 y 53 C.G.P.) a la
institución bajo la cual participaba el deportista presuntamente lesionador y
al mismo deportista. También puede llamarse en garantía a un jugador tercero o
a cualquier otro extraño (parcial, dirigente, técnico, etc.) que haya
participado en cuanto le correspondiere en la causación de las lesiones ([41]).
En el caso de lesiones contra deportistas, la
acción de responsabilidad civil por daños ocasionados por unos deportistas
contra otros no es incompatible con la percepción o reclamaciones que haga el
deportista menoscabado por los seguros de inhabilitación deportiva, salvo
prohibición contractual o estatutaria. Una entidad aseguradora puede subrogarse
expresa o tácitamente en los gastos incurridos sobre el jugador lesionado
afiliado (art. 669 del Código de Comercio uruguayo).
ORDOQUI CASTILLA sostiene que cuando el deportista
es contratado para un club o una empresa, la institución o la empresa responde
por los daños que aquél pueda ocasionar a terceros (arts. 1324 o 1555 del
Código Civil, según la relación del club o de la organización con la supuesta
víctima sea contractual o extracontractual), en virtud de una relación de
garantía. El autor al respecto no distingue si la actividad prestada por el
futbolista es remunerada (laboral, ya casi no se discute la naturaleza de esta
relación onerosa entre la institución y el deportista) o amateur (aficionada o
gratuita) ([42]).
¿Puede demandarse a los clubes, o a los organizadores
del evento deportivo, por los menoscabos provocados por los desmanes de los
“barras bravas” o parcialidades? En sí mismo, las hinchadas no son por
definición “dependientes”, ni “cosas de las que uno se sirve” (están integradas
por personas, malgrado que la turba alieniza o despersonaliza), a los efectos
del art. 1324 del Código Civil. Esto, especialmente en el caso de reclamaciones
contra los clubes por sus parciales. Sin embargo, a efectos de las obligaciones
contractuales que los organizadores del campeonato o partido deben a quienes
concurren como espectadores o pagan su entrada, los organizadores son
responsables respecto a los espectadores por las “personas por quienes fuere
responsable” (art. 1555 del Código Civil), y no se limita solamente a sus
dependientes o empleados, sino que concurre también por las acciones personas
vinculadas por afinidad o parcialidad, que estando en los espectáculos
deportivos pudieren trastornarlos y ocasionar daños a terceros, cuyas
eventuales disconductas (que hoy por hoy no son inanticipables ni
insobrepujables) los organizadores deben prevenir, vigilar y controlar. La
cuestión no se resuelve en realidad, solamente por estos conceptos de “personas
por las que se es responsable” o de “dependencia” (no sólo en sentido jerárquico
o laboral; también por estar bajo vigilancia y cuidado), sino atendiendo a las
obligaciones de seguridad y de evitar ocasiones de daño que deben los clubes,
porque las hinchadas son parte de su actividad y por tanto, deben ser
responsables por las consecuencias que causa esa actividad. Por ende, los
organizadores de los espectáculos deportivos deben garantizar indemnidad e
integridad a los espectadores, teniendo aquéllos que precaver los riesgos del
espectáculo que suelen ocasionar las actividades de las hinchadas. Los clubes
deben precaver y cuidar que sus parciales sean participantes civilizados,
porque mal que bien concurren a apoyar al equipo y al Club, y en estas
parcialidades (socios o simpatizantes de la institución) el espíritu de los
clubes se manifiesta en el encuentro; entonces el Club no puede ser indiferente
a lo que estas parcialidades realizan y deben ofrecer seguridad de que no
cometerán desmanes ni afectarán a terceros. Es una responsabilidad propia del
Club, y no una responsabilidad acumulativa o que pueda endilgársele solamente en
garantía o in solidum. En la
práctica, el punto en que las hinchadas o barras bravas se independiza de la
acción pluripersonal de sus protagonistas para comprometer la responsabilidad
del Club, especialmente cuando estas hinchadas pueden tienen su vida
independiente y no estar organizadas por la institución deportiva, sus
dirigentes no poseen vinculación con los parciales o éstos no son socios de la
institución, no siempre es claro. Aun asi, entendemos que los Clubes no pueden
ser indiferentes; inclusive pueden ser responsables de la admisión de estas
hinchadas al recinto del partido y por ende de la afectación que éstas puedan
ocasionar a la seguridad de bienes y de terceros. Puede eventualmente admitirse
una participación proporcional en la responsabilidad, y no ya in solidum, entre la institución
deportiva y sus parcialidades, conforme al 1331 inc. 2º del Código Civil.
En la Argentina, el
art. 51 de la Ley No. 24.192, que reconoce antecedentes en el art. 33 de la Ley
No. 23.184, prescribe que “Las entidades
o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente
responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios”, sin
establecer ninguna causal especial de exoneración. Esta responsabilidad
solidaria, con todo, en nuestro país no puede surgir sin un texto legal expreso
o sin una convención contractual que la establezca (arts. 1391 del Código Civil
y 263 del Código de Comercio); pero puede acordarse in solidum jurisprudencialmente conforme a la práctica vernácula
en materia de daños. Sobre esto volveremos en la Sección VII Apartado “D”.
Se ha discutido si los espónsores
pueden ser responsabilizados por actos dañosos cometidos por los jugadores que
esponsorizan. Algunos, como GHERSI, lo han sostenido afirmativamente, porque
entiende sería la contrapartida de los riesgos que debe asumir quien patrocina
en virtud de los beneficios publicitarios que obtiene ([43]). Nosotros entendemos que no hay
en el espónsor una dirección contractual ni le debe el jugador subordinación;
el jugador en la relación de esponsorización presta su actividad y su figura
como imagen para promocionar los productos o la marca commercial del
auspiciante; se trata de un claro arrendamiento de servicios con igualdad
structural de partes. El deportista pertenece a su institución o Club Por
definición, el deportista no es “dependiente” del auspiciador, ni el
auspiciador ejerce su vigilancia. Lo que descarta cualquier clase de
dependencia o de sujeción de responsabilidad (“personas por los cuales se es
responsable”) a los efectos de los arts. 1324 y 1555 del Código Civil). No
existe en nuestro criterio una relación ni nexo que permita tal comunicación de
responsabilidad. Todo ello excluye cualquier posibilidad de comunicarle al
auspiciador alguna responsabilidad por los daños cometidos por el deportista
esponsorizado. Como expresa ORDOQUI CASTILLA, “no es lícito ni justo involucrar al que esponsoriza en la reparación
del daño causado por presuponer que siempre hay lucro y beneficio” ([44]). Pero puede existir excepciones
que habilitarían una responsabilidad propia del esponsorizador: 1) Cuando el
espónsor es el organizador del evento (aun cuando fuere con fines
publicitarios); 2) Cuando el espónsor es el dueño, copropietario o controlador
de la institución a la que pertenece el jugador; 3) Cuando el deportista
hubiere ocasionado a otro o a terceros un menoscabo con implementos que le
proveyere el espónsor antirreglamentarios (por ejemplo, balones que exceden los
pesos reglamentarios o fueron construidos con materiales no permitidos, o bates
de baseball no autorizados o no
aprobados por el Comité de Reglas).
Puede admitirse asimismo que una Institución de
Asistencia Médica Colectiva pueda reclamar contra terceros (jugadores
lesionadores o la institución que los cobija en garantía) los gastos de
tratamiento que tuvo que costear a sus afiliados menoscabados en el encuentro
deportivo o en los instantes previos o posteriores al mismo. Se trata de una
particularización de lo que es casi unánimemente admitido en la jurisprudencia
vernácula oriental para la generalidad de los casos (posibilidad de que la
Mutualista puede reclamar a los responsables del daño lo que ésta tuvo que
gastar para tender a sus afiliados), y no solamente para los accidentes
deportivos.
No tenemos ejemplos en nuestro país de demandas
contra el Estado en ocasión de lesiones a deportistas, por espectadores o por
terceros ajenos al espectáculo, por permitir o haber permitido el desarrollo de
determinados deportes que provengan del ejercicio de fuerza, destreza de armas
o carreras (art. 2178 del Código Civil uruguayo) eventualmente violentas,
aunque no vemos en principio viable tales pretensiones si quien las pretende
ventilar es el mismo jugador lesionado, espectador o tercero, sus familiares o
sus derechohabientes ([45]); a evaluar la eventual
incidencia del hecho de las víctimas de proceder.
VI. Factores que configuran la responsabilidad
patrimonial en los espectáculos públicos
En la determinación de la responsabilidad civil
por los daños en ocasión de los espectáculos deportivos, el criterio de
atribución básico sigue siendo la culpa (de índole subjetiva), que en principio
aparece como necesariamente relevante en la configuración de la
responsabilidad. No existe en principio diferencias con otros sistemas del
Derecho de Daños, ni con el Derecho común. ORDOQUI CASTILLA afirma que no
existe en el ámbito deportivo un sistema de responsabilidad especial aplicable,
“debiendo quedar claro que la culpa que
involucra en el caso al responsable debe considerar según las circunstancias de
tiempo lugar, y tipo deporte. Se trata de actividades permitidas por el Estado
y por tanto lícitas, a menos que a través de ellas se causen daños
injustificados asumiendo conductas culpables o dolosas” ([46]).
No obstante, en la responsabilidad de los organizadores de los espectáculos se
ha impuesto un criterio de atribución objetivo basado en la generación del
riesgo, sobre lo cual nos remitiremos en la Sección VII Apartado “D” lit.s “d” y
“e”.
Quien desee endilgar la ilicitud del
comportamiento lesivo con motivo del evento contra quien fuere, deberá probarlo
en el Derecho uruguayo conforme a su carga y acorde a las reglas generales
(arts 137 y 139 del Código General del Proceso uruguayo). Al respecto el
Magistrado Judicial debe examinar y valorar si el provocador observó una
conducta anormal, excesiva y trascendente (ya no grave) para ocasionar un daño.
Si se promueve la responsabilidad de un jugador por lesiones o desmanes contra
otro, se reclama vernáculamente que la agresión ha sido una conducta fuera de
las reglas de juego, o ajena a la natural violencia inherente a ciertos juegos.
Los reclamados podrán probar que no tuvieron responsabilidad, o podrán alegar
el hecho de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, o
circunstancias que hagan coparticipar responsabilidades entre los ofensores,
las víctimas o eventualmente terceros.
En cuanto a la responsabilidad por el hecho de los
dependientes o por las personas de las que uno es responsable (responsabilidad
de instituciones deportivas por el hecho de sus jugadores, por los hechos de
los oficiales de partido, de los oficiales y dirigentes de Clubes o de los
espectadores, por ejemplo) o por las cosas de las que uno de sirve (caso de los
organizadores del espectáculo, o de los propietarios o administradores del
estadio, “field” o “campus”, o por problemas de las instalaciones
“verbigratia”), la imputación en garantía o vicaria de responsabilidad es
objetiva, dentro de los arts. 1324 del Código Civil para la responsabilidad
extracontractual y 1555 del mismo Cuerpo normativo para la responsabilidad
contractual.
Se ha postulado que las transgresiones a las
obligaciones de seguridad que deben garantizar los organizadores del evento
deportivo a los espectadores conllevan también un factor de imputación de
responsabilidad de carácter objetivo, con la consecuencia de que para eximirse
de responsabilidad en estos casos solo es posible probando una causa extraña no
imputable, no eximiendo la responsabilidad probando solamente la ausencia de
culpa ([47]).
Aunque conforme a las reglas comunes, la víctima debe probar la responsabilidad
subjetiva del dependiente o de por quien el demandado vicariamente es
responsable, debiendo en todo caso el responsable en garantía, si pretende
exonerarse de su responsabilidad, probar
que empleó “toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el
daño”, acreditar causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1322, 1324 inciso último, 1342 y 1343
del Código Civil), el hecho de la víctima o de un tercero, o concurrencias que
atenúen proporcionalmente la reprochabilidad entre el dependiente o por quien
se es responsable, la víctima o un tercero. Volveremos sobre esto en la Sección
VII Apartado “D”.
Existe la posibilidad de demandar acumulativamente
por responsabilidad civil en el evento deportivo, como dijimos, no sólo a los
autores, sino a aquellos que son responsables por su conducta (por dependencia,
relación de responsabilidad o por garantía de seguridad o resultado), pudiendo
concurrir conjuntamente en forma proporcional o in solidum (no solidaria) en la
condenabilidad.
En el caso de las lesiones entre deportistas, de
la responsabilidad de las instituciones deportivas por los daños cometidos por
sus jugadores o de las entidades organizadoras por los daños cometidos por los
jugadores del torneo a otros “players”, se ha discutido cuál es el alcance de
la aplicación de las reglas que definen el concepto de culpa. En estos casos se
ha postulado que existe una culpa especial enmarcada o en su caso acotada por
los riesgos que en cada disciplina pueden sufrir los deportistas o por los
riesgos que son inherentes a cada deporte, especialmente en aquellos de
contacto o que implican situaciones de colisiones o de contacto (el fútbol,
rugby, el basketball, los deportes de lucha y las artes marciales, por
ejemplo). Sobre el tema nos explayaremos al tratar el fenómeno de la violencia
en el Deporte en sus relaciones con la responsabilidad civil (v. Sección VII
Apartado “A”).
Si bien
la teoría del consentimiento predica que es el asentimiento del dañado que
participa de la contienda (por el deporte que se practica o por la concurrencia
al espectáculo) y su sometimiento a los riesgos inherentes al deporte lo que puede
eliminar la ilicitud del hecho, entendemos que no es razonable derivar de allí
la interpretación que el jugador o el espectador consienten anticipadamente ser
dañados. Ello porque la naturaleza
riesgosa de la cosa debe ponderarse en el marco de un cúmulo de circunstancias
que le son idealmente referibles ([48]).
VII.
Elementos especiales que perfilan el análisis y la determinación de la
responsabilidad civil por daños en ocasión de espectáculos o competencias
deportivos
Los daños causados en ocasión de un espectáculo
deportivo pueden ser realizados o sufridos (según se asuma la posición de
victimario o de víctima) por personas determinadas o individualizables. Pero
también pueden ser prodigados por individuos anónimos o difundidos en el
anonimato o impersonalidad que proporciona todo grupo o muchedumbre, o por
grupos o colectivos.
La responsabilidad deportiva de sujetos
individualizables no presenta mayores particularidades, sea personal o
plurisubjetiva, respecto al sistema del Derecho de Daños común.
El daño colectiva o impersonalmente ocasionado en
los espectáculos deportivos se ha caracterizado como “daño colectivo impropio”,
que es aquel que se da cuando, sin individualización del autor de esta
actividad antisocial, no es posible determinar los sujetos integrantes del
grupo, de los cuales uno, varios o todos causaron los daños y no existe
posibilidad de acreditar la coautoría. Es el supuesto en el que desconociéndose
al autor, tampoco se pudo individualizar a los integrantes del grupo en el que
se encontraba el agresor. Puede provenir
de un grupo de deportistas determinado, especialmente en deportes colectivos o
practicados por varios a la vez en un ámbito; son por ejemplo los daños de
cacería o en deportes que emplean objetos lanzables donde la bala, pelota o el
objeto arrojado se aparta del lugar empleado (campo, cancha o ámbito propio
donde se está realizando la competencia) y va a dañar a un tercero, que puede
ser un espectador o alguien que pasaba por el lugar. También se encuentra en
esta clase de daños el que protagonizan los espectadores, agrupados
informemente como “barras”, como hinchas o fanáticos de una institución
deportiva, proveniente de un grupo indeterminado. Aquí tenemos como sujetos que
producen el daño a los espectadores, y como víctimas a deportistas u oficiales
que se encuentran en el campo de juego y a otros espectadores (generalmente del
equipo o parcialidad contrarios), o bien terceros ajenos al evento que se
desarrolla. Para que sea considerado el daño como colectivo se requiere que: 1)
debe evidenciarse en la práctica de una actividad en grupo o equipo de un
deporte de los denominados colectivos, o cuyas manifestaciones en sus
espectadores son de carácter grupal o colectivo; 2) la víctima debe ser extraña
al grupo o equipo, pues de lo contrario le alcanza el mismo reproche que a los
restantes integrantes, aunque puede tratarse de un miembro de otro grupo o
equipo que compite con el primero. Puede ser inclusive un tercero ajeno al
evento deportivo, o que lo presencia sin ser parte del mismo como deportista,
oficial, official de partido, técnico, dirigente o espectador; 3) Importa
considerar el anonimato en orden a la autoría, ya que si se conoce quién fue el
deportista, oficial, técnico, dirigente o espectador causante del daño, él será
el único responsable; 4) Debe tratarse
de uno de los integrantes del grupo (de
deportistas, de oficiales, oficiales de partido, dirigentes o espectadores),
sin poderse arribar a su individualización; 5) la peligrosidad del quehacer en
el denominado deporte o en la actividad de sus parciales, ya que no cualquier
recreación, pasatiempo, diversión o ejercicio, conlleva la responsabilidad
colectiva ([49]). Si en estos casos no se ha podido
individualizar al autor del daño, vale decir que éste se ha despersonalizado en
su autoría, la responsabilidad se puede establecer en forma mancomunada
(repartiéndose proporcionalmente o en partes iguales entre todos los
integrantes del grupo), o determinarse in
solidum o solidaria entre todos los integrantes del grupo. Todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad que se comunica por garantía o vicariamente a
los clubes, a los locatarios o a los organizadores del evento según sea la
hipótesis.
A. La
violencia como factor de responsabilidad civil en los espectáculos deportivos
Hemos afirmado que la Violencia en el Deporte en
general y en los espectáculos deportivos es un capítulo más del tema de la
Violencia Humana. El Deporte en cierta forma es intrínsecamente violento, por
cuanto el jugador está comprometido por un elemento o esfuerzo agónico. Es el
Deporte un sublimador de las luchas y de los impulsos agresivos (casualmente o
sin casualidad suelen emplearse en él un vocabulario guerrero como “contienda”,
“justa”, “lucha”, “adversario”, “derrota”, “victoria”, “entregarse”, “dar la
vida”); el esfuerzo por conseguir la excelencia y el mejor resultado deportivo
dentro de la competencia no está exento de rivalidad y pasión, poniendo en su
máxima tensión tanto a deportistas como
a espectadores (quienes acuden en masa y en ocasiones, pueden disimular
la reprochabilidad de su conducta personal en la conducta de la turbamulta
anónima e informe), creando sensaciones de angustia, ansiedad, enojo y
frustración ante la derrota, euforia, alegría y soberbia en la victoria, en
ocasiones con sobrecarga de irracionalidad peligrosa. El nombre “Violencia en
el Deporte” refiere en realidad a la violencia en ocasión, con motivo o como
pretexto de un evento deportivo, en ocasiones protagonizado por los jugadores,
por hinchas o fanáticos, pero también verificado entre oficiales de partido,
técnicos y personal o dirigentes de los clubes, que puede ser sufrido por ellos
pero también por sujetos extraños al evento como potenciales víctima; se
proyecta no sólo en el escenario deportivo, sino antes o después, lejos o en
sus inmediaciones ([50]). Pero ni el espíritu
deportivo, ni el deporte con idea, ni las pasiones desatadas por la
competencia, son compatibles con las prácticas violentas ([51]).
Como expresara el Preámbulo de la Ley española No. 19/2007 contra la Violencia,
el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, “Existe una radical incompatibilidad
entre deporte y violencia, cualquier forma de violencia, incluida la verbal o
aquella otra más sutil, fundamentada en la trampa, el engaño y el desprecio del
juego limpio”. Este fenómeno
como hecho jurídico no es indiferente al Derecho Civil y al Derecho de Daños,
porque la agresión es un hecho ilícito que genera frecuentemente daños, de ahí
que la legislación reacciona contra ella, dentro de las herramientas que le
proporciona el Derecho general o mediante normas especiales ([52]).
El art. 1º de la Ley No. 17.951 sobre Prevención,
Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte define a esta clase de
violencia como “…toda conducta agresiva,
de hecho o de palabra, dirigida contra el público en general, participantes o
autoridades organizativas de un espectáculo deportivo, producida antes, durante
o después del espectáculo, que tienda a perturbar su normal desarrollo o a
incidir en el resultado por medio de la coacción verbal. Se incluye, asimismo,
la conducta de tales características producida en las inmediaciones del
escenario y como consecuencia de la celebración del evento deportivo”. La
Ley citada, aunque consagró un sistema de prevención y represión penal y
contravencional más que de responsabilidad patrimonial, considera a este
fenómeno como antijurídico, y obviamente también lo es desde el punto de vista
civil (art. 1319 del Código Civil uruguayo).
Toda competición deportiva y todo espectáculo
deportivo constituye una actividad peligrosa o riesgosa, que produce la virtual
probabilidad de daños por violencias, objetivamente radicada en la actividad
desenvuelta ([53]),
tanto dentro como fuera del terreno de juego. Quien va a un evento deportivo sabe
que pueda haber riesgos para él, siendo ello tan notorio por normas de
experiencia (art. 138 num. 1. y art. 141 del código General del Proceso) que no
se precisa advertencias ni mapas de riesgos previos.
Especialmente, un elemento peculiar del Deporte es
la violencia ejercida por los espectadores, lo que vuelve al espectáculo, no al
deporte en sí, peligroso; ciertos personajes se potencian y pueden convertirse,
aprovechando la impersonalidad que da la participación en tumulto o en masa, en
desinhibidos violentos que desahogan en forma desmadrada sus conflictos y
represiones psicológicos ([54]), incurriendo en toda
clase de desmanes y ataques contra los derechos y bienes de otras personas.
Pero los propios deportistas también sienten esta
presión y pueden ser ellos no solamente protagonistas de hechos violentos y
potencialmente dañinos, contra los rivales e inclusive contra sus propios
compañeros si juegan en equipo, sino también víctimas de “los de afuera”
(entiéndase los árbitros, oficiales de partido, técnicos y asistentes,
oficiales, dirigentes y espectadores). Todo eso puede traer que personas,
ajenas o involucradas en los espisodios de violencia deportiva, puedan sufrir
daños en sus bienes o integridades individuales. Y cuando tanto estos
deportistas como los espectadores ya dejan de ser protagonistas del encuentro o
sujetos pasivos del espectáculo para transformarse en actores o soportadores de
hechos relevantes para el Derecho, eventualmente delictivos o
contravencionales, sus inconductas no son desatendidas por el Derecho de Daños
ya que pueden y deben si corresponde, ser pasibles de responsabilidad.
No sólo violencias físicas, sino violencias
morales, pueden sufrir deportistas y espectadores durante los espectáculos
deportivos. Es el tema claro de los insultos o actos obscenos que pueden
sufrirse, lesivos del honor. Es costumbre escuchar en los espectáculos
deportivos insultos o improperios de todo modo, a los árbitros, a los
jugadores, a los técnicos, o entre parcialidades, que muchas veces se tolera o
hasta se legitima o se les hace la vista gorda en el sobreentendido de que son
natural descarga de pasiones. La jurisprudencia nacional, con todo, ha exigido
cierto estándar superior a los umbrales medios de sensibilidad social para que
sean resarcibles; se ha considerado así que la calificación de
"despojo" al resultado de partido de fútbol, de
"tendencioso" al arbitraje, o de intencionalmente dirigido a
perjudicar a una institución, todo cuestionando severamente decisiones de los árbitros,
no implicaba que los denunciados quisieran dirigir sus descompuestas
expresiones exclusivamente a uno de los árbitros, y las circunstancias
señaladas abonaron la idea de que se había valorado con extrema sensibilidad lo
que no pasó de ser uno de esos vulgares exabruptos que suele propiciar la
pasión deportiva ([55]).
La coparticipación e involucramiento de todos los
involucrados públicos o privados en la realización de los espectáculos
deportivos (deportistas, oficiales u oficiales de partido, dirigentes, clubes,
federaciones o asociaciones, parciales o espectadores, organizadores de los
eventos o torneos en general, el mismo Estado que autoriza o permite el
espectáculo) es imprescindible para que
éstos puedan desarrollarse sin violencia ni trastornos, en forma normal y con
buenos resultados, sin que se provoque la afectación o la integridad de
personas o bienes; el Deporte, el espectáculo deportivo, debe ser una fiesta y
una ocasión de regocijo, no un evento de riesgo como hoy por hoy lo está
observando el Derecho. Esto no es solo un desiderátum o postulado ideal; es un
imperativo jurídico que compromete y concatena en la reprochabilidad por daños.
Porque la omisión, negligencia o desobservancia de estos deberes en los
privados y de estos poderes-deberes en los agentes públicos, pueden comportar
responsabilidades patrimoniales que se proyectarán en forma proporcional,
solidaria o “in solidum” contra todos ellos. Su cuidado permitirá a estos
sujetos la atenuación o hasta la exoneración de responsabilidad contractual o
aquiliana según su caso.
B. La
proximidad al evento deportivo como factor de daños. Los accidentes deportivos
No solamente la violencia, sino también la
presencia dentro o cercana al circuito, arena o estadio del evento deportivo,
puede ser un factor de peligro y por supuesto, de daños o menoscabos. Es el
caso de los que pueden sufrir la proyección de una conducta de los competidores
dentro de eventualidades que pueden darse dentro del partido, como aquellos
jugadores que reciben un golpe de una pelota o de otro jugador en el marco de
la disputa; o en las competiciones ciclísticas o automovilísticas, otros
corredores que son colisionados por otro competidor. Es asimismo el supuesto de
las personas que pueden quedar dentro del rango o cercadas en episodios de agresión
de parcialidades, o de deportistas u otros intervinientes colaterales o
auxiliares. Pero también pueden
proyectarse hacia fuera de la cancha, como aquellos disparos de balón que llegan a las gradas o inclusive a la
calle (en partidos de fútbol, básquetbol, tennis o o volleyball, por ejemplo)
pudiendo agredir a presenciantes o inclusive a personas terceras o ajenas al
desarrollo del espectáculo; asimismo cuando un competidor automovilista o
ciclista ante una maniobra o accidente
se sale de pista y embiste a personas que estaban a los costados o en
las inmediaciones observando la carrera.
Son los llamados “accidentes” o “contingencias deportivas”.
Dentro de estos accidentes o contingencias
deportivas se encuentran también los provocados por defectos o fallas de
seguridad en las instalaciones deportivas. En Chile la Ley de Deporte No.
19.712, y en España las Leyes Nos. 10/1990 (Ley del Deporte) y 19/2007 (Contra
la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte),
disponen especial preocupación por que las instalaciones deportivas sean de
adecuadas condiciones de seguridad, edilicia y de integridad física, y para que
puedan contribuir a limitar la violencia.
La proximidad que los espectadores gustan tener al
espectáculo mismo les expone a accidentes, que en todo caso pueden llegar a ser
riesgos asumidos de antemano por la víctima si se colocaron en lugares
peligrosos o indebidos en forma voluntaria, en cuyo supuesto podría exonerase
de responsabilidad o ésta se atenuaría respecto a los organizadores; es un caso
de hecho de la víctima como exoneratorio de la responsabilidad. Aunque puede
pensarse que si los organizadores no establecieron los vallados o resguardos
correspondientes para evitar el acercamiento, habría responsabilidad suya.
C. La
violencia inherente al deporte y las contingencias de los eventos deportivos en
la configuración de la responsabilidad.
a) Violencia cometida por las personas que no
disputan propiamente el torneo. Los espectadores, “hinchadas” o parcialidades.
Oficiales de partido, oficiales, técnicos, asistentes, empleados y dirigentes
No existen particularidades en el sistema de
responsabilidad civil por los daños provocados por Oficiales de partido,
oficiales, técnicos, asistentes, empleados y dirigentes, salvo las
peculiaridades planteadas en el curso de este estudio.
La violencia provocada por los espectadores,
hinchadas o parcialidades posee características específicas como generadores de
responsabilidad patrimonial que si bien comulgan con el sistema común, ameritan
un examen más detenido. Suele ser cometida por protagonistas que no pueden
individualizarse, o que se ocultan dentro de la masa informe que se forma en
las riñas o tumultos deportivos. La ocasión que propicia el tumulto permite
actuar ilícitamente facilitando la impunidad del autor individual cuya autoría
se oculta o diluye dentro del comportamiento de la masa o muchedumbre. Lo que
provoca dudas y el problema de determinar cómo habrá de imponerse la
condenabilidad civil en caso de daños, o en su supuesto, a quién habrá de
imputarse o cómo habrá de distribuirse la responsabilidad.
Cuando la violencia se produce por personas
vinculadas como auxiliares de la competición deportiva o como relacionables
indirectamente (ejemplo de los árbitros, oficiales de partido, técnicos o
asistentes, oficiales, dirigentes), o cuando son externos a la disputa (como los
espectadores, estos últimos individualmente o colectivizados en “hinchadas” o
parcialidades), normalmente la responsabilidad civil que les pudiere corresponder
por los daños ocasionados no puede ser atenuada, minimizada ni exonerada por el
hecho de que los deportes y los espectáculos deportivos dan rienda suelta a las
normales pasiones; la dispensa, la indiferencia, la displicencia o el “ojo
gordo” con que la sociedad suele mirar, y hasta tolerar o aun legitimar, a la
violencia deportiva, no pueden ser óbice ni factor de minimización de la
responsabilidad patrimonial. Tampoco es esta violencia un evento fortuito ni de
fuerza mayor en el Deporte, pues es una situación previsible y existe una
necesidad de prevenirla y en lo posible de contenerla, deber que se impone
especialmente sobre el organizador del espectáculo deportivo quien le debe a
los espectadores y personas que se encuentren en el evento y en sus inmediaciones
una garantía de seguridad o por lo menos, que se habrá de tomar todas las
medidas diligentes para prevenir el daño. Aun cuando la costumbre pretenda
relativizarla, debemos recordar que la costumbre no es fuente de derecho
imponible ni interviniente en la temática (art. 9. del Código Civil). Todo ello
sin perjuicio de la responsabilidad de la propia víctima o de su hecho como
atenuante o desconfigurador de la responsabilidad, por ejemplo si asumió
explícita o tácitamente el riesgo, o si participó en el evento dañoso (por
ejemplo originando el mismo, agitando a las personas, provocando o agrediendo a
las fuerzas de seguridad, eludiendo o trasvasando las valles o contenciones de
seguridad, o prefiriendo mantenerse en el lugar o cerca del lugar del episodio
dañoso).
Si la violencia de los parciales no está
relacionada con un evento deportivo (por ejemplo, una turbamulta que se
autoconvocó por redes sociales para festejar el aniversario de un título o del
club, que termina con vandalizando autos o bienes públicos o privados, o cuando
se cruzan fuera de los días de partido parcialidades de distintos equipos con
resultado de peleas y disturbios), estamos hablando de daños comunes
simplemente, porque no es violencia en ocasión del deporte sino violencia por
la violencia misma; nada tiene que ver lo deportivo ni el Deporte con eso, ni
está dicha conducta vinculada causalmente con un partido o evento de juego
competitivo. Esas conductas de esos
propios parciales se comprometerán en el resarcimiento de los daños en caso que
logren ser individualizables, y concurrirán entre ellos in solidum o solidariamente por haber participado con dolo o a
sabiendas del cuasidelito (art. 1331 inc. 2º del Código Civil). Esta
responsabilidad no se comunicará a los clubes deportivos ni a la entidad
federativa que organiza la actividad, porque estos daños no están relacionados
con el espectáculo ni con la competencia. Sin perjuicio de las
responsabilidades que puede tener la Policía (Ministerio del Interior - Estado
persona jurídica mayor) ante su prescindencia, negligencia o inefectivo control
de estos grupos.
b) Violencia cometida por las personas que
disputan propiamente el torneo (por los deportistas)
Toda competición deportiva tiene riesgos
inherentes porque suele constituir una actividad peligrosa o riesgosa, en
ocasiones violenta o sometida a contactos e impactos violentos entre los
contendientes, lo que puede constituir un marco fáctico potencial para la
provocación o acaecimiento de daños o lesiones. En este aspecto la voluntad del
participante o aun espectador (rival o pasivo), de quien se presume conoce y
asume los riesgos eventuales respecto a los cuales debió haber tomado las
precauciones necesarias ([56])
en relación de medio y no de resultado, suele ponerse vernáculamente por la
jurisprudencia oriental, a semejanza de la jurisprudencia comparada, como
eliminadora de la ilicitud y como hecho de la víctima que excluye la
responsabilidad ([57]),
especialmente en deportes violentos o de contacto.
El hecho de la víctima, la “lex sportiva (scripta
vel non scripta)”, la teoría del consentimiento o de la aceptación de los
riesgos, la teoría del acto propio, o la de la licitud de la disciplina
deportiva por reconocimiento del Estado, suelen ser puestas de manifiesto por
los Jueces en el análisis de cada caso, anteponiéndose como un importante
obstáculo a salvar por el deportista que pretende reclamación reparatoria del
daño deportivo ([58]). Ya el Digesto (IX, II,
7, 4) había minimizado la aplicación de la “Lex Aquilia” para quienes ocasionaban
o sufrían daños en combates de luchas o pugilatos; y como decía Tertuliano,
“Nadie sugerirá al presidente del torneo que la violencia pone en peligro a los
hombres. El proceso por daños y perjuicios tiene lugar fuera del estadio” ([59]).
Se ha dicho que en los deportes violentos el
damnificado carece de acción porque existiría un consentimiento previo y
recíproco para aceptar los golpes del adversario y sus consecuencias
previsibles, a excepción de que éstos se produzcan violando la reglamentación;
si bien se sabe que se corre un riesgo al participar en cualquier deporte, se
supone que el deportista conoce de antemano y asume todos los que están
asociados a la práctica deportiva tal como está reglamentada según las reglas
de ese deporte, y también se presume que cuando el riesgo es el propio de la actividad
que se practica, la conducta del agente no puede ser juzgada con el mismo
criterio con que es apreciada la actividad de esa misma persona en otro ámbito
de relaciones en que el riesgo no existe. Así, la apreciación de la conducta
del deportista para determinar su culpabilidad en el accidente debe efectuarse
partiendo de la premisa de que, mientras se ciña en principio a los reglamentos
del certamen y no realice actos que se aparten de lo normal en la competencia,
quedará exento de responsabilidad por no configurar su actividad una omisión de
las diligencias que exigían el caso, esto es, por no haber incurrido en culpa;
y sin culpa no hay hecho ilícito ([60]). LARRAÑAGA y CAUMONT sostienen que así la asunción
de riesgos se corresponde con la culpa de la víctima, en función de la relación
de causalidad y del hecho culposo solo o concurrente del jugador perjudicado ([61]).
Nuestros Jueces orientales han postulado que quien
participa en el juego acepta los riesgos propios del deporte, en virtud de que
la previsibilidad del daño se encuentra “in
re ipsa”, o sea en la índole de la actividad ejercida ([62]).
Pero la llamada “asunción del riesgo” del deportista resulta una “figura
embarazosa, de borrosos perfiles y asaz conflictiva dentro del Derecho de la
responsabilidad civil. Se trata, por así decirlo, de una noción que se muestra
rebelde a cualquier esfuerzo de sistematización…” ([63]).
Ahora bien, el deportista acepta la exposición al
peligro pero no consiente la lesión ni la causación del daño, ni los riesgos
anormales o extraños provenientes de la violación de las reglas del juego, ni
renuncia de antemano a la reparación del perjuicio ([64]);
por lo que no podemos aseverar apriorísticamente que el simple conocimiento del
evento perjudicial como posible o cierto posee el carácter de resignación de
los riesgos. Tampoco consiente el competidor, ni posee eficacia para enervar la
responsabilidad, el daño ocasionado con abuso o fuera de las reglas de juego en
el marco del art. 1321 del Código Civil; es el caso de las lesiones ocasionadas
fuera de juego, con intencionalidad o con violación a las reglas (los “golpes
bajos” o inflingidos durante el “break” en los deportes de contacto; un golpe
de puño doloso directo a la cara en un partido de fútbol). Las lesiones
ocasionadas fuera del “Fair Play” o
con exceso en el ejercicio de la competencia no pueden ser irrelevantes para el
Derecho, porque el fin de ganar no justifica los medios y ya no sólo debe
recibir la repulsa de la reglamentación deportiva, sino la condena del orden
jurídico común cuando el daño ocasionado sea trascendente. En los deportes
media una aceptación de los riesgos normales, pero no de los anormales que
provienen de la violación de las reglas de juego. Las lesiones no intencionales provocadas por
un deportista a otro en un evento deportivo no generan responsabilidad,
encontrándose dentro de la categoría de “accidente deportivo”, pero no lo sería
cuando la lesión es accidental o fuera de las reglas o normales contingencias.
Por ello la culpa deportiva se definirá como proveniente de la violación de las
reglas de juego y más allá de lo permitido reglamentariamente, estamos pisando
el territorio de la ilicitud que detona la obligación civil de resarcir y de
reparar el daño ocasionado.
Parece claro que la lesión proferida por un
jugador a otro puede ser pasible de generar responsabilidad civil cuando ésta
es cometida intencionalmente ([65]).
Si la lesión fue cometida con dolo o con mala fe, intencionalmente o con
negligencia o desobservancia de los reglamentos, ya no estamos dentro de lo
plausible ni dentro de la justificable violencia o agonía deportiva, porque en
el Deporte el fin nunca justifica los medios y el comportamiento ilícito (aun
culposo en cuanto a la previsión o al resultado) no puede prohijarse; los daños
y perjuicios que la inconducta ocasione deberían detonar la responsabilidad
civil si los menoscabos fueren trascendentes. En más, no toda violación a las reglas del juego comporta
responsabilidad, aun cuando ocasione lesiones o daños a terceros.
Cuando la lesión
deportiva es cometida en forma culposa, la solución desde el ámbito de la
responsabilidad por daños puede admitir disimililitudes. Al respecto, debemos
distinguir dos situaciones:
a) Si el contacto o “el choque” deportivo se produce en
ocasión de una posible confluencia de intereses en alcanzar el mismo objetivo o
por lograr la ventaja (por ejemplo, durante la persecución por alcanzar un
balón -corriendo o intentando “cabecear”- entre rivales, o por un “pique” en
“volleyball” que golpea el rostro del rival, o por un golpe reglamentario
durante el combate marcial de una disciplina de contacto), está en los riesgos
ínsitos de cualquier disciplina deportiva y en principio no parece en este
ámbito de “microrresponsabilidad” generar consecuencias en el ámbito del
Derecho de Daños;
b) Pero la conducta puede haber sido causada en el
marco de una infracción culposa fuera de la normalidad de juego, en
desobservancia o con negligencia de los reglamentos del deporte en cuestión,
que inclusive puede ser sancionable (por el Árbitro en el campo de juego, o por
el Tribunal de Penas respectivo en materia de justicia infraccional deportiva).
Fuera de lo permitido reglamentariamente, queda fuera de la disciplina deportiva;
el grado de su gravedad puede ameritar que entre en el terreno de la culpa
civil (art. 1344 del Código Civil oriental).
La responsabilidad del deportista por los daños
producidos a otro comienza a advertirse cuando el hecho lesivo se comete
intencionalmente o cuando contraviene las reglas del deporte respectivo. La
culpa deportiva proviene de la violación de las reglas de juego y más allá de
lo permitido reglamentariamente, estamos pisando el territorio de la ilicitud
que detona la obligación civil de resarcir y de reparar el daño ocasionado. El
deportista normalmente es consciente de la exposición al peligro pero no
consiente ni tiene por qué soportar los riesgos anormales provenientes de la
violación de las reglas del juego, ni renuncia de antemano a la reparación del
perjuicio en todos los casos.
Como bien sentencia ORDOQUI OLIVERA, es necesario
señalar que existe el ejercicio de un derecho de una actividad lícita que está
dentro de lo que es el álea normal de la actividad que se desarrolla, pero si
existen violaciones groseras a las reglas de juego o cuando hay intención de
dañar, estamos ante situaciones que no están propiamente dentro de lo que es la
aceptación inherente de los riesgos; la aceptación del riesgo en el deporte
tiene sentido en aquellos que son realmente de peligro, no en aquellos donde el
riesgo por daño ajeno puede ser prácticamente inexistente. Y propugna como
parámetros para considerar si hubo asunción o no de riesgo, siguiendo a PIÑEYRO
SALGUEIRO: 1) si la práctica habitual del deporte comporta riesgos para la
actividad física de los deportistas, y si la víctima participó voluntariamente;
2) si estos riesgos fueron conocidos y aceptados por los participantes, siendo
conscientes de las probabilidades del daño y de su entidad; 3) si el daño se
concretó en una acción que no exceda los límites normales de la actividad ([66]).
Determinar si la acción lesiva sobrepasó o no el
desarrollo normal y los riesgos inherentes a cada deporte, es una cuestión de
hecho a evaluar en cada caso concreto, acorde a sus circunstancias, las reglas
del juego disponibles y al criterio de cada Magistrado judicial. En el supuesto
de los daños provocados por un deportista contra otro, la responsabilidad se
encuentra acotada a aquellas hipótesis en que el comportamiento ocasionador o
causante del daño se cuestiona como ajeno a las reglas o a la costumbre de la
práctica media de la disciplina en cuestión, lo que ya por sí restringe y
desestimula las iniciativas o posibilidades de demandar con éxito.
La línea entre la determinación de la
responsabilidad civil por daño deportivo o la exoneración de la misma puede en
ocasiones ser muy débil para el Juzgador, porque debe concentrarse no sobre el
resultado dañoso, sino en el “quomodo”
(de qué forma ocurrió, de qué modo influyó o concurrió la conducta del jugador
o competidor lesionado, si existió intencionalidad o culpa por menosprecio o
desobservancia de reglamentos) y en el “quare”
(cuáles fueron los móviles, y si pueden justificarse en los riesgos inherentes
al juego) ([67]).
Cuando el caso deja de perfilarse para el sentenciante como un “accidente” para
pasar a avisorarse como un hecho abusivo o doloso (intencional), ajeno a las
reglas o más allá de ellas, anormal fuera de las razonables situaciones medias
de contingencia inherentes a cada deporte respectivo (no por los resultados
sino por la forma en que acaeció y por sus móviles), ya dejamos de hablar de
los riesgos inherentes indiferentes al Derecho para comenzar a relevar la
Responsabilidad Civil. Pero es difícil definir o dar pautas generales sobre
cuándo estamos ante un supuesto u otro; dependerá siempre del estudio de cada
caso y de cada deporte involucrado concreto.
La jurisprudencia uruguaya examina en las
reclamaciones por daños deportivos, no siendo original respecto a la
jurisprudencia comparada, si el deportista signado como presunto agresor
observó o no una conducta diligente, prudente o normal acorde a las Leyes y
reglamentos (art. 1344 del Código Civil patrio) dentro de cada especialidad
deportiva; o sea que se analiza si la lesión fue provocada por el contacto o la
colisión que ocurre en ocasión del juego y dentro de los riesgos inherentes de
lesiones por contacto, o si ocurrió por una causa diferente, anormal, impropia
o en infracción a las reglas del juego.
En el caso de eventos dañosos ocurridos entre
deportistas, entonces, el elemento definidor para advertir la responsabilidad
civil o no en estos casos, es si la conducta se cometió o no dentro de las
reglas o contingencias inherentes o naturales al juego de que se trate. El
carácter profesional, de alta competición o de amateurismo del deporte o
competencia involucrada en que acaeció el evento dañoso, es irrelevante en la
configuración de la responsabilidad aunque puede tomarse en cuenta para la
evaluación y avaluación de los diferentes daños reclamados (por ejemplo, una
lesión dolosa o alevosa que dejará a un deportista profesional inhabilitado por
un tiempo trascendente o de por vida
afectándole claramente en su fuente de trabajo puede agravar la
responsabilidad civil en materia pecuniaria).
VENTURINI y TABAKIÁN analizan un conjunto de casos
en el Uruguay y en los Estados Unidos de donde puede extraerse un elenco de
premisas ([68])
y podemos resumirlas así: 1) La autorización estatal o tolerancia en la
práctica de un deporte lo hace una actividad lícita, por lo que los riesgos o
violencias propias de su práctica son factores exonerantes de responsabilidad;
2) La Ley no puede imponer una carga excesiva a la libre y enérgica
participación de los deportistas en los diferentes deportes, no siendo
razonable exigir a un competidor el deber de cuidado de la seguridad de otros
en una competencia, especialmente cuando la violencia y el contacto físico son
fuertes por naturaleza; 3) Practicar un deporte implica una asunción de riesgos
a cargo del deportista; 4) Cuando un deportista es lesionado en forma grave
debido a la conducta de un jugador fuera del ámbito de las reglas de juego, se
considera justo que el deportista ocurra a la vía litigiosa para que el daño
sea reparado; 5) La violencia fuera de juego (por ejemplo, cuando la acción
está detenida, o cuando se propinan golpes o se plantean peleas o riñas durante
el evento) se considera ilícita.
Existe cierta comprensión por la jurisprudencia y
la doctrina a exonerar de responsabilidad civil a la conducta culposa, aunque
eventualmente reglamentaria, como dentro de los riesgos inherentes y de la
esencia riesgosa de cualquier disciplina deportiva.
Nuestra Justicia examinó que el accionar del
deportista cuando en el caso de un encuentro de fútbol se sabía que colocando
los brazos al costado del tórax podía ocasionar daño y mucho más si el
contrario venía corriendo y cayendo sobre él, demostró falta de diligencia;
debiendo tenerse presente que el fútbol se caracteriza por su accionar con los
pies, siendo una falta contra las reglas de hacerlo cometer la acción con las
partes superiores del cuerpo. A excepción de los deportes peligrosos o de
contacto, la violencia es antirreglamentaria, por lo que ni el espíritu
deportivo, ni la idea misma de deporte, son compatibles con la práctica
violenta en la hipótesis del fútbol que se caracteriza como no violento ([69]).
En un deporte de contacto como el Tae Kown Do, una
fractura a la mandíbula inferior se considera como exento de reprochabilidad
civil si el lesionante ha actuado correctamente conforme a las reglas de
combate, dentro de un deporte autorizado por el Estado; no genera
responsabilidad de indemnizar el daño, ni se comunica la responsabilidad al
Profesor (era una práctica de entrenamiento entre menores, a cuyo club los
padres enviaba a su hijo y era consentido por ellos, y si bien no se trataba de
un espetáculo deportivo se aplican los mismos principios mutatis mutandis) o a la institución deportiva ([70]).
Se
desestimó un recurso interpuesto contra la sentencia que rechazó la demanda
iniciada por el supuesto daño padecido por un menor durante un partido de
fútbol llevado a cabo en el marco de una organización deportiva, al recibir un
pelotazo en el ojo izquierdo, pues no se ha acreditado anomalía alguna en el
desarrollo de esa práctica deportiva, dado que no se jugaba en un lugar
impropio y tampoco se acreditó que el balón no fuera el reglamentario, por lo
que el daño no derivó sino de las contingencias propias del juego al poner en
movimiento la pelota dentro de la cancha, máxime teniendo en cuenta que el
menor se desempeñaba como arquero ([71]).
Cuando el golpe que provocó el deceso del causante
(boxeador que con un golpe cayó en el suelo del ring impactando la cabeza, de
lo que se derivó a la postre su deceso) fue producto de un hecho desafortunado
y por tanto la muerte fue de carácter accidental, el insuceso se evaluó como
ajeno a toda ilicitud de las reglas del deporte que practicaba, por los que no
resultaron responsables los organizadores demandados. “Tratándose de deportes riesgosos para la integridad física de los
participantes, los daños que estos puedan provocarse entre sí no generan
responsabilidad civil en tanto hayan actuado en el marco de las respectivas
reglamentaciones. La licitud que otorga al juego y a sus consecuencias la
autorización del Estado para practicarlos y la asunción voluntaria de esas
consecuencias por los propios contendores fundamenta dicha conclusión, admitida
en forma prácticamente unánime por la doctrina y la jurisprudencia, aunque con
distintos acentos y matices”; “el
daño se causa en la práctica de un deporte, con pleno cumplimiento de las
reglas de juego, el lesionador no debe reparar a la víctima. El fundamento de
esta teoría reside en la aceptación, por los participantes, de los riesgos
propios de cada deporte… En nuestro país no existe acuerdo pacífico en
doctrina sobre el concepto, algunos autores afirman que es una eximente
autónoma, y otros se manifiestan por la posición contraria” ([72]).
En la sentencia No. 9/2016 de Sección Octava de la
Audiencia Provincial de Alicante se relevó de responsabilidad a la entidad
organizadora cuando “Como se ha dicho, en nuestro caso no llega a
identificarse la concreta negligencia imputable porque, por la experiencia del
actor en este tipo de competiciones, conocía que no podía adelantar al grueso
del pelotón que ocupa toda la calzada y que, en cualquier momento, por las
circunstancias de la carretera (por ejemplo, existencia de una curva) puede
desplazarse hacia el lado que indebidamente está ocupando la motocicleta”.
Aun
en el marco de las reglas del juego, los organizadores y partícipes no están
dispensados de las obligaciones de prudencia, diligencia y cuidados que impone,
a todo hombre, el deber general de no dañar a los demás salvo que la intención
permita concluir en la sanción. Sin posibilidad de justificación, debe
apreciarse como comprometida la responsabilidad de aquel que asume una conducta
manifiestamente imprudente, teñida de impericia o brutalidad; esa conducta
excesiva o indudablemente descuidada no queda cubierta ni por la asunción de
los riesgos propios u ordinarios de la actividad deportiva, ni por la permisión
del Estado para desarrollar tal deporte. En este caso responde el deportista y
el club suyo, sin importar si es amateur o profesional. En cuanto a la
responsabilidad vicaria del club, “La
dependencia se configura en razón a que la institución deportiva se sirve
materialmente del asociado para enfrentar a otros clubes y, si bien en esta
práctica pueden canalizarse necesidades personales del jugador, la
participación del mismo redunda en beneficio del cometido de la asociación y,
eventualmente, de su prestigio como entidad”. “La relación que se entabla
entre el jugador y el club descubre no sólo cierta subordinación jurídica,
puesto que el primero podrá representar al segundo exclusivamente en los
encuentros que éste programe, sino también técnica, dado que integrará el
plantel superior conforme lo decida su
director técnico, y en su caso, recibirá por su intermedio instrucciones
referentes a la manera de cumplir las funciones que se le dan...” ([73]).
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación argentina declaró la nulidad de la sentencia que rechazó
una demanda de daños promovida por un jugador de rugby de categoría de menores
de diecisiete años, el cual quedó cuadripléjico a raíz de una lesión sufrida en
un partido, ya que el árbitro no aplicó el reglamento correspondiente, que
exigía la realización de un scrum simulado en el caso en que los
jugadores que se desempeñaban en primera línea no estuvieran preparados para
ocupar tal posición, máxime cuando se trataba de un encuentro disputado por
menores de edad, por lo cual los entrenadores y el referí tenían la obligación
de obrar con la debida diligencia para preservar la salud y la integridad
física de los jugadores ([74]).
En un
caso de la Argentina en que una jugadora de hockey perdió el ojo al recibir el
impacto de la bocha en un partido, en primera instancia se rechazó la acción
por entender que había existido por parte de la víctima, la asunción de un
riesgo en la competencia y la lesión no había provenido de una acción maliciosa
o excesiva. Apelado el fallo, la Sala II de la Cámara Primera de Apelaciones en
lo Civil y Comercial de Mar del Plata lo revoca, y hace lugar al reclamo
responsabilizando a la Provincia de Buenos Aires como organizadora del evento,
pues estimando que ésta había incumplido con su deber de seguridad al contratar
un seguro de accidentes cuyo monto no cubría mínimamente los daños sufridos. Se
trata de una hipótesis donde el caso se analizó bajo las dos ópticas: a)
lesiones de deportistas en los partidos; b) responsabilidad de los
organizadores de los eventos deportivos por la seguridad que deben a los
jugadores y espectadores ([75]).
D. Obligaciones
de seguridad o de resultado en la realización del espectáculo deportivo.
Responsabilidad de los organizadores del evento, y de los servicios de
seguridad
Los organizadores, pero también los propietarios o
administradores de los campos de juego, canchas o estadios, y los clubes que
participan en la disputa puntual, deben también precaver y garantir que las
instalaciones sean seguras.
Tradicionalmente se acepta que los organizadores
de los espectáculos deben a los espectadores una obligación (que se ha dicho es
objetiva) de seguridad e indemnidad, en cuanto a que deben garantizar un normal
desarrollo del evento deportivo y prevenir o conjurar los episodios de
violencia y accidentes. Se trata de una obligación de naturaleza contractual
para los organizadores, principal en los contratos de espectáculos deportivos
respecto a los espectadores, y extracontractual respecto a los administradores
y propietarios del campo de juego respecto a espectadores e intervinientes.
También según los casos, puede ser de índole extracontractual, como la que
puede existir para los organizadores respecto a los jugadores u oficiales de
partido, oficiales o jugadores, aunque algunos opinan que en estos supuestos la
responsabilidad es contractual ([76]), o respecto a personas
ajenas al espectáculo (personas que se encuentran o que poseen bienes allende
las instalaciones del evento deportivo).
La justicia uruguaya participa del criterio de que
“El espectáculo implica la asunción de
una obligación de seguridad por el organizador. …tal obligación contractual
implícita se aplica para proteger las víctimas de accidentes que sufran en
relaciones contractuales como los espectáculos en locales comerciales por
ejemplo… la inejecución o mala ejecución de las obligaciones contractuales pueden
por sí mismas constituir respecto de terceros una culpa delictual… En el caso
tal especificidad se ubica fácilmente en la violación de reglas de conducta
debida para este tipo de convocatoria masiva…” ([77]).
Se ha parangonado al organizador del espectáculo
como a un verdadero “organizador-generador de riesgo”, y por ende como sujeto
de una “obligación de seguridad”. GAMARRA enseña que la obligación de seguridad
se justifica cuando la propia relación contractual implica un riesgo ínsito e
inevitable que razonablemente haga necesaria la protección de la integridad
física de uno de los contratantes ([78]).
Quien se sirve del espectáculo es responsable por existir en el mismo la
creación del riesgo, que abastece y justifica el deber de reparar el perjuicio
([79]). En esta línea también se expresó que la
convocatoria de gran número de personas a un evento masivo supone la creación
de riesgo de accidentes, y que por existir una obligación ínsita de
salvaguardar la integridad física de las personas que concurren al evento
brindándoles la protección necesaria mientras durara el espectáculo, toda
violación de este deber importa responsabilidad ([80]).
Al respecto dijo Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en fallo
suyo No. 242/2015 del 15.10.2015:
“Aplicando al caso que nos ocupa el criterio
mantenido en la S.A.P. Valencia de 30-3-2006 , recaída en supuesto similar,
"quien crea un riesgo debe de responder de sus consecuencias, máxime si,
como aquí ocurre, el ejercicio de la actividad comporta un beneficio, sin que
el riesgo deba ser asumido siempre por los que realizan actividades que
comportan riesgo, que muchas veces no son conscientes del peligro que puede
comportar la misma. Pero tampoco la objetivización absoluta puede ser
predicable, es cierto que son las personas las que libre y conscientemente
deciden realizar ese tipo de deportes de riesgo, o subir a una atracción que en
principio no comporta un evidente riesgo, pero si el daño surge como
consecuencia de un hecho previsible, como por ejemplo la falta de adopción de
determinadas medidas de seguridad exigibles por la propia naturaleza de la
actividad, no puede negarse la responsabilidad de quien de ella se lucra".
Otra sentencia, esta de la Audiencia Provincial de
Castellón de 19 de enero de 2007 , indica que se debe "tener en cuenta, a
la hora de analizar y resolver esta cuestión, la naturaleza de la actividad
desarrollada por el demandado, que lleva inherente un riesgo de causar daños a
todos los participantes en el festejo taurino, por lo que rige el criterio
establecido jurisprudencialmente de que las responsabilidades en los supuestos
de riesgos, tanto existentes como instaurados, la culpa se mueve en ámbito de
cuasi objetiva e impone por ello extremar todas las precauciones y agotar todas
las medidas para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe
controlar con mayor vigilancia y cuidado efectivos ( STS de fecha 4 de abril de
2000 ).”.
El Art. 3º.1 de la Ley española No. 19/2007
dispone que “Con carácter general, las
personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos deberán
adoptar medidas adecuadas para evitar la realización de las conductas descritas
en los apartados primero y segundo del artículo 2, así como para garantizar el
cumplimiento por parte de los espectadores de las condiciones de acceso y
permanencia en el recinto…”. Y remata el art. 5º.1 de la misma Ley: “Las personas
físicas o jurídicas que organicen cualquier prueba, competición o espectáculo
deportivo a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley o los acontecimientos
que constituyan o formen parte de dichas competiciones serán, patrimonial y
administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que pudieran
producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubieran
adoptado las medidas de prevención establecidas.”. Estos conceptos pueden servir para orientarnos en
el paisaje sobre la responsabilidad civil de los organizadores de los
espectáculos deportivos.
En el concepto de “organizadores” contemplamos a
la federación o entidad que organiza el partido o torneo. En el caso del fútbol,
NIN RIAL expresa que es imprescindible delimitar la responsabilidad de los
actores principales que operan en un espectáculo deportivo por sus acciones u
omisiones; “Y en esto, hay que ser bien
claros. También a la AUF, como responsable de la organización del espectáculo
deportivo…, si verdaderamente cumple con sus funciones de prevenir y reprimir
los actos violentos” ([81]). Sobre todo, cuando la
Asociación Uruguaya de Fútbol no solamente es la organizadora de los torneos de
esa disciplina deportiva o presta su concurso, sino porque posee potestades
disciplinarias contra los Clubes, especialmente por las conductas de los
jugadores, oficiales y dependientes, dirigentes y los Clubes, acorde a las
normas del Código Disciplinario.
En el concepto de “organizadores” pueden quedar
involucrados los propietarios o administradores de los Estadios o canchas que
proporcionen o cedan estas instalaciones (a título gratuito u oneroso), como
también los clubes que coparticipan en la realización del partido puntual sean
locatarios o no, en cuanto estén
involucrados con la organización del espectáculo mismo o en la adopción de
medidas de seguridad (fuere por imperio legal o por adopción -federativa
interna, o dispuesta por las autoridades públicas o convenida con éstas- de
Protocolos de Organización y de Seguridad). Pudiendo considerarse su
responsabilidad contractual (especialmente cuando reciben directamente el
producto de las ventas, y no por contrato o intermedio de la federación u entidad
organizadora) o extracontractual según los casos.
a) Muertes por trastornos de salud durante las
competencias
Un tema poco tratado en el Derecho de Daños en el
Deporte es el tema de los eventos de salud negativos (por ejemplo, accidentes
vasculares o cardíacos, o las muertes súbitas que pueden sufrir no solamente
los jugadores por el esfuerzo físico desplegado durante los espectáculos
deportivos), sino también los espectadores (en este último caso con o sin
relación causal por el evento deportivo en sí). El Deporte no siempre es salud;
los jugadores y eventualmente, los oficiales o espectadores pueden padecer
trastornos provocados durante el ejercicio o la expectación de la competencia,
eventualmente relacionados o no con el evento.
VENTURINI y TABAKIÁN destacan que para minimizar
responsabilidades es menester tomar
medidas de monitoreo y prevención de los deportistas ([82]).
Éstos, por el esfuerzo físico y el estrés que le demanda su actividad agónica
(más que lúdica), especialmente durante Campeonatos que les ponen al límite su
capacidad física, deben ser vigilados constantemente; puede ocurrir que éstos
posean defectos propios o congénitos naturales, que deberían detectarse y no
exonera que el deportista los haya querido ocultar, ya que la vigilancia física
de los deportistas de quienes la institución se sirve impone a estos últimos el
debido conocimiento de su situación de salud y la estricta diligencia para
prevenir que la práctica del deporte no sea contraproducente para el jugador.
Aun en competencias amateurs o de voluntariado
(caso de maratones o “correcaminatas”, o eventos de ciclismo de aficionados),
los organizadores deben disponer de los debidos cuidados de atención médica
para prevenir y dar una respuesta rápida ante riesgos de salud que puedan
sufrir los participantes (lo ideal sería exigir o realizar a cada competidor
antes un chequeo médico, no bastando hacerles firmar antes del evento cláusulas
de que asumen totalmente los riesgos, o exoneratorias de responsabilidad en
favor de los organizadores). Estas omisiones pueden generar la responsabilidad
de sus instituciones o inclusive la de los organizadores del espectáculo, salvo
que demuestren tomaron todas las medidas correspondientes (en relación de medio
y no de resultado) para evitar o prevenir el daño.
Puede existir la situación de que un espectador
sufra un accidente o trastorno de salud durante el espectáculo (por ejemplo, un
infarto o un accidente vascular encefálico). En principio no se encuentra
dentro del ámbito de la responsabilidad por eventos deportivos, pero puede
comportarla si los organizadores no poseían sistemas de respuestas y de
atención médica ágiles e idóneos, o por demoras o ineficiencias inexcusables en
la respuesta de atención. Ponen VENTURINI y TABAKIÁN en alerta que con motivo
de la Ley No. 18.360 (y su decreto reglamentario No. 330/009), que obliga a
disponer de desfibriladores externos automáticos y a mantenerlos, puede
comportar un abanico incierto de responsabilidades ([83])
que puede involucrar en nuestro concepto, no sólo a los organizadores del
espectáculo sino a los propietarios o administradores del estadio, campo o
cancha, sea por no contar con los mismos, por tenerlos en lugares distanciados
(o inapropiados) o en condiciones de mantenimiento inidóneas, como por la
carencia de personal entrenado para manejarlos.
Aunque no se trata de un caso ocurrido
estrictamente en un evento deportivo, se planteó una reclamación contra una
institución deportiva (Asociación Hebraica y Macabi) ante un adolescente que se
contagió por un compañero de tuberculosis, en instalaciones de la demandada. En
segunda instancia se absolvió al Club (cuya responsabilidad se fincó como
contractual), como también a la Comisión Honoraria para la Lucha
Antituberculosa y al Ministerio de Salud Pública (cuya responsabilidad
pretendida se calificó como “extracontractual”), por cuanto la víctima había
sido prevenida por la institución de que había un compañero con la enfermedad,
y el contagiado no tomó en su momento las medidas sanitarias para asistirse y
prevenir la enfermedad ([84]).
b) Accidentes deportivos que afectan a
competidores
Se ha propuesto que el organizador de la
competencia tiene que garantizar la salud de sus deportistas. Parangonando a la
entidad de organidor-generador de riesgo, la justicia ha condenado a la
asociación hípica organizadora de una competencia por la muerte sufrida por un
jockey a consecuencia de una rodada (el caballo que
rueda y se cae de pronto violentamente al ir marchando con el jinete) en
la que queda atrapado el caballo que conducía. Los sentenciantes de grado
fundaron en esencia su atribución de responsabilidad a la accionada en el
carácter de “organizador-generador de riesgo”, y sujeto de una “obligación de
seguridad” que a ella cabría adjudicar. Se entendió que el caballo era una cosa
riesgosa cuya monta autorizaron los organizadores; quienes se servían de la
cosa riesgosa productora del daño, la asociación hípica organizadora, era pues responsable
por existir la creación del riesgo, que abastecía y justificaba el deber de
reparar el perjuicio ([85]). Consideramos, no obstante, que las rodadas son
accidentes inherentes a las carreras de caballos y que pueden sufrir los jockeys
(quienes son los que conducen el caballo, y por ende son responsables de sus
maniobras), no estando los organizadores con la posibilidad de evitarlas,
bastando demostrar que tomaron todas las prevenciones posibles para evitar el
daño.
La responsabilidad por las lesiones irreversibles
sufridas por un motociclista durante una carrera amateur al colisionar con una
moto que estaba caída en la pista, se atribuyó judicialmente en un mayor
porcentaje a cargo de la entidad organizadora del evento y la Municipalidad que
lo auspiciaba (ochenta por ciento) y en menor grado a la víctima (veinte por
ciento), pues el principal elemento causal del accidente fue que los
banderilleros no avisaron a los competidores acerca de la existencia de un
obstáculo en la pista, lo cual generaba la culpa de los demandados, que no
contrataron personal experto, y la del actor, que conocía que la competencia no
cumplía con el mínimo de garantías de seguridad. En el caso, se atribuyó a la
municipalidad haber organizado un festival de motociclismo en una pista
insegura, y sin adoptar las precauciones usuales en la materia. Aunque también
se relevó el hecho de la víctima, porque si el actor había participado en otras
competencias y conocía los problemas de seguridad, no podía sostenerse que
carecía de culpa; colaborando a causar el lamentable accidente que tanto daño y
sufrimiento le significó porque conocía las dificultades del circuito, la
existencia de árboles y de un mástil (que ya había provocado otros accidentes),
y la pared (ubicada a un metro y medio de la curva) que implicaba un grave
peligro ([86]).
Traemos a colación otro caso de coparticipación de
responsabilidad entre el organizador y de la víctima, en este último caso
porque conocía los riesgos y se encontraba alcoholizado, en un litigio por
responsabilidad de la organización por defectos de seguridad y de las
instalaciones, en un espectáculo taurino (si es que a eso puede llamársele
“deporte”): “que las lesiones se producen en el curso de una actividad de
riesgo, conocida y consentida por el actor, que este había ingerido bebidas
alcohólicas con la consiguiente disminución de reflejos y con igual incidencia
en el curso de los acontecimientos y por lo que hace a la actuación de los
demandados, reseña la insuficiente iluminación, la carencia de botiquín y la
ausencia de persona que dirigiera y controlara el desarrollo del festejo con
vaquillas, aplicando así el criterio que,desplazando la institución de la
compensación de culpas, al campo de lo causal, impone valorar los
comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el
lado activo de la infracción (autor), como desde el lado pasivo de su
consecuencia (víctima). ” ([87]).
c) Obligación de los organizadores y de los clubes
locatarios de asegurar la indemnidad de los espectadores y de terceros ajenos
al espectáculo, y obligación de los propietarios o administradores del lugar de
la competencia respecto a la seguridad de sus instalaciones y conducta de su
personal
Como responsabilidad ubicable como de naturaleza
contractual, la Doctrina y Jurisprudencia vernáculas suelen afirmar que existe
el deber para las entidades organizadoras o propiciadoras de la competencia o
torneo deportivos (clubes locatarios, federaciones, el Estado cuando asume ese
rol), de asegurar a los espectadores que puedan asistir y presenciar los
espectáculos de tal naturaleza con integridad, en el marco de las relaciones de
consumo (en el Uruguay, la Ley No. 17.250); lo que se ha asentado como una
obligación de resultado, cuyo criterio de atribución de responsabilidad es de
naturaleza objetiva (se prescinde de
la culpa y en esa responsabilidad -de garantía- sólo importa y basta probar el
daño).
Si se acepta que la contratación de asistencia
deportiva o que la comercialización de entradas para eventos deportivos se
trata de una relación de consumo prestada por proveedores que en su caso son
las federaciones o los organizadores del evento que fueren, debe recordarse que
como contrapartida el espectador tiene derecho a ser protegido en su vida,
salud y seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el
suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos; a tales
efectos la Ley garantiza la efectiva prevención y resarcimiento de los daños
patrimoniales y extra patrimoniales, como le acuerda el acceso a organismos
judiciales y administrativos para la prevención
y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces
(arts. 6 º lits. “A”, “F” y G; 33, 34 y 36 de la Ley No. 17.250). En tal
sentido, el art. 34 inc. 1º de la Ley No. 17.250 establece que en la prestación
del servicio (en nuestro caso este servicio es la provisión de espectáculo
deportivo), será responsable el proveedor “de conformidad con el régimen
dispuesto en el Código Civil”.
En España, el art. 51 del Real
Decreto 2816/1982 (Reglamento General de Policía en Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas) establece que las empresas organizadoras de
espectáculos serán obligadas a responder de los daños que se produzcan a los
que en él participen o lo presencien, o a otras personas, siempre que sean
imputables por imprevisión, negligencia o incumplimiento de las obligaciones.
La obligación de resultado que deben los
organizadores a sus espectadores debe afirmarse como solución de principio e
ineludible. Sobre esto, la justicia argentina ha expresado que “La especialidad del régimen de
responsabilidad civil que lo distingue del régimen ordinario finca en una mayor
restricción en la inexcusabilidad de la responsabilidad, para asegurar una
mayor protección a la víctima. La disposición que ahora comentamos (art. 51 L.
24.192) ([88]) no admite como causal de exoneración a la
culpa del tercero por quien no se debe responder, que acepta el régimen común…
Ha sostenido asimismo la Corte Suprema que la reiteración de conflictos entre
los ‘hinchas’ y ‘barras bravas’ de los clubes participantes de justas
deportivas, no permite considerar estas situaciones como hipótesis de caso
fortuito, máxime cuando son las conductas desplegadas por aquéllos las que
habitualmente causan los daños que los legisladores quisieron evitar mediante
la sanción de la ley.” ([89]). En similar tesitura se
expresa la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en Resolución
suya No. 366/2015 del 10.9.2015: “Los ejemplos de responsabilidad objetiva o
cuasiobjetiva se fundan en la imposición a quien crea un riesgo a cambio del
cual obtiene un beneficio empresarial del deber de responder de las
consecuencias dañosas de ese riesgo y atendiendo a que los clientes no asumen
los riesgos de las atracciones feriales sino que únicamente buscan la diversión
y sólo pueden asumir las consecuencias propias de su acción, pero no las
lesiones que puedan sufrir, aludiéndose también a la falta de indicaciones
sobre las precauciones que deben adoptarse y que quien maneja la atracción
tiene una conducta activa en el resultado que se produzca dado que puede accionar
la atracción para que funcione con mayor o menor brusquedad y, por ello, puede
conducirse con mayor o menor cuidado (SAP Ávila, 13- 1- 99, SAP Cáceres,
24-5-99 , SAP Cádiz, sec. 8ª, 17-10-2001), llegando a la conclusión de que
habría responsabilidad del titular de la atracción aun en los supuestos de
lesiones derivadas del funcionamiento normal de la misma”.
La Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo
español del 19 de diciembre de 1992 se cuidó de precisar que si bien la
responsabilidad mencionada “...descansa
en el principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la
diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados
reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el
evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta
culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas,
de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento
único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para
responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenerse a esa diligencia exigible
según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector
del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para
determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia
apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio”. Un elemento capital para considerar
esta responsabilidad por el riesgo es la importancia que en los eventos deportivos
tiene la presencia masiva de gente, argumentado el Tribunal Supremo español sobre
el particular que “…la diligencia
exigible a quienes explotan... un establecimiento público donde se produce
aglomeración de gente, abarca no sólo la necesaria para impedir el evento
dañoso... sino también la adecuada para la neutralización de sus efectos y, por
supuesto, que no se incremente el riesgo, es decir, que una hipotética conducta
imprudente de persona indeterminada no se vea favorecida por una falta de previsión
que conduzca al resultado lesivo” ([90]).
Generalmente se entiende que la responsabilidad de
los organizadores se debe al espectador, como contraprestación onerosa del
contrato de espectáculo deportivo y por el hecho de haber pagado su entrada.
Pero ¿el acceso gratuito permitido por el organizador a una persona, genera
responsabilidad al primero si esta seguna sufre daños en el evento? El
organizador del evento al permitir la entrada gratuita, está asumiendo una vez
que ingresa la persona beneficiada también una obligación de que ésta no sufra
daños ni riesgos a su integridad o a la de sus bienes; porque no deja de
someterlo a los riesgos de todos los partidos, aunque no tenga contrapartida.
Se aplicaría en cuanto fuere ponderable, las mismas soluciones que se aplican
al transportista benévolo.
El exhibidor de un espectáculo no sólo debe
proporcionarle este servicio al espectador, sino que además debe ofrecerle la
seguridad correspondiente para que pueda presenciarlo indemne; en este sentido:
“…la exhibidora se obligó no únicamente a
hacer gozar del espectáculo, sino también a ofrecer al espectador la comodidad
y condiciones de seguridad -en la acepción amplia del vocablo- para aquel
disfrute, tal como se infiere del art. 1291 del C. Civil, conforme al cual los
contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo en
lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su
naturaleza sean conforme a la equidad al uso o a la ley.
La
prestación a cargo de la demandada es compleja y se integra con una serie de
actividades coetáneas que forman un todo inescindible: hacer el espectáculo
programado y anunciado y hacer gozar de él a aquel que por pagar el precio
establecido adquirió un derecho, y dotar al espectador de las condiciones de
comodidad y seguridad inherentes a aquel fin.
La
obligación de seguridad quebrantada nació de un vínculo jurídico, por tanto se
trata de la violación de una obligación concreta generada por un contrato y de
consiguiente, la responsabilidad emergente de tal ilicitud es contractual.
Y los
daños y perjuicios se deben por su solo incumplimiento, ya que la prestación de
seguridad sólo pudo ser cumplida durante el espectáculo (artículos 1341 y 1336
del C. Civil).” ([91]).
Los organizadores son responsables respecto a
todos los que se encuentren por alguna razón en la competencia deportiva (como
presenciantes o intervinientes directos o indirectos, activos -deportistas u
oficiales de partido- o pasivos -espectadores-) o en las inmediaciones o
alrededores de ella, por los hechos de violencia o menoscabantes que produzcan
los jugadores o los espectadores). Son asimismo responsables por los hechos de
los oficiales de partido en cuanto son puestos por aquéllos “para asumir
responsabilidades en relación con el partido”, bajo el concepto de que son de
su dependencia o están bajo su responsabilidad conforme a los arts. 1324 y 1555
del Código Civil, más que por la prestación de obligaciones de seguridad.
Es de precisar que la Sección
Undécima de la Sala de la Audiencia Provincial de Madrid estableció una serie
de criterios para evaluar cómo ha de medirse la responsabilidad; estos son
perfectamente trasladables a la realidad uruguaya, y podemos así presentarlos ([92]):
1) El canon principal exige el
extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de
las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo
aquello que la prudencia imponga para anticipar un evento dañoso previsible;
2) Debe elevarse el criterio de
la responsabilidad por riesgo, “en la que se sostiene que la acreditación
por parte del causante del hecho dañoso, de haber acomodado su conducta a la
máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las
circunstancias concretas..., no excluyen su responsabilidad, por cuanto si la
adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y
evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a
evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir,
deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad
patrimonial aquiliana..., por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha
de responder de todas sus consecuencias.”;
3) Debe presumirse la responsabilidad objetiva con
carácter juris tantum del agente,
presunión que se elimina o destruye “mediante la demostración cumplida de
que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según
las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.”.
las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.”.
En un supuesto en que un niño de cinco años que,
mientras presenciaba una exhibición de Taek Won Do, recibió el impacto en el
ojo izquierdo de una astilla de un palo empleado por uno de los deportistas, lo
que le comportó la pérdida de visión de ese ojo, el Tribunal Supremo español
estableció que no había existido caso fortuito, puesto que el suceso no era
imprevisible ni inevitable, ya que lo que sucedió es que las medidas
protectoras de los espectadores eran insuficientes y que la resistencia de los
palos tampoco era la necesaria para evitar que se desprendieran trozos tras ser
golpeados con violencia ([93]).
Teniendo presente esta obligación de seguridad que
debe el organizador del espectáculo deportivo, en caso de que los espectadores
demanden sólo les cabe demostrar aparte del daño sufrido (conforme a las reglas
generales; arts. 137 y 139 del Código General del Proceso): a) que se
encontraban en la cancha, estadio o lugar del evento, o en sus inmediaciones,
al tiempo del espectáculo deportivo (o sea, que participaban como
“espectadores” u observadores del encuentro en el momento de su desarrollo; b)
que el hecho dañoso se padeció o se produjo durante su desarrollo, o en los
instantes posteriores al mismo. Antes del partido todavía no se es
“espectador”, aunque sí una víctima en ocasión de la competencia deportiva,
conforme a los criterios preconizados en la Sección II.
Los
episodios de violencia deportiva provocados por parcialidades o espectadores no
han de considerarse “hechos de terceros” minimizantes o exoneradores de la
responsabilidad, ni circunstancias de fuerza mayor que puedan militar en favor
de los organizadores de los espectáculos deportivos. Son hoy por hoy cuestiones
que pueden prevenirse y anticiparse tomando medidas idóneas (ejercicio del derecho de admisión,
implementación de dispositivos de vigilancia, instalaciones y vallados de
seguridad, utilización de medios disuasivos o de fuerza legítimos por los
encargados de seguridad, ejercicio de tareas de inteligencia y de disuasión
policial cuando el Ministerio del Interior está involucrado en la seguridad del
espectáculo -por sus competencias o cuando actúa bajo contratación de sus
organizadores-).
Si el que sufrió el daño el daño no tenía relación
con el evento (caso de los comerciantes fuera del estadio o de trasuntes o
cualquier clase de personas que no había ido al evento deportivo), debe
demostrar que el menoscabo sufrido tuvo relación directa de univocidad (nexo
causal) con el partido o competencia (presumible juris tantum cuando el hecho siniestral ocurrió durante su
desarrollo, o tiempos inmediatos anteriores o posteriores). Pero la
responsabilidad que se reclame al respecto a las personas, clubes locatarios,
administradores o propietarios del campo u organizadores es extracontractual,
por lo que no hay por éstos ninguna asunción de seguridad respecto a los
terceros que no contrataron el espectáculo (obviamente, no hubo ningún consumo
de servicios de espectáculo deportivo por ellos); esta suerte de
responsabilidad se medirá entonces conforme al sistema común.
Son demandables como vimos en estos casos, los
organizadores de los eventos, que por lo común son entidades o asociaciones
privadas, conforme a los arts. 1341 a 1344 del Código Civil (responsabilidad
contractual). Las supuestas víctimas o sus derechohabientes pueden elegir demandar,
además de a los organizadores por responsabilidad contractual o
extracontractual según fuere el particular, extracontractualemente a los mismos
dependientes o personas por quienes responden la empresa por hecho propio, en
base a los arts. 1319 y 1341 del Código Civil
(por su actividad dañosa o por el hecho de sus dependientes o por
quienes es responsible -arts. 1324 y 1555 del Código Civil-), acumulando su
pretension (art. 120 del C.G.P.), pretensiones que pueden acumularse y
reclamarse en forma proporcional, in
solidum o solidaria. Asimismo, estas pretensions se pueden combinar, en la
medida que hayan participado del daño, contra jugadores, oficiales de partido,
oficiales, instituciones deportivas, espectadores y propietarios o administradores
del field o estadio.
Si el organizador del espectáculo fuera una entidad estatal, debe
demandársele por los daños ocasionados en la gestión del evento o espectáculo
deportivo conforme al art. 24 de la Constitución, pudiendo el Estado repetir lo
que pagare contra los funcionarios responsables en caso de dolo o culpa grave
(arts. 25 de la Constitución). No puede acumularse la pretensión contra el
funcionario dependiente o vinculado relacionalmente con la entidad pública
organizadora, porque lo veda el sistema de los arts. 24 y 25 de la Constitución
([94]). Un caso de responsabilidad del Estado, esta vez
como organizador de un torneo deportivo, se dilucidó por nuestra
jurisprudencia; la actora circulaba en una moto en la ciudad de Carmelo, cuando
recibió un pelotazo que la hizo caer, lesionándola. Como la pelota provino de
la Plaza de Deportes donde estaba jugando al fútbol un grupo de alumnos del
Liceo Nº 1, la actora demandó a la Administración Nacional de Enseñanza Pública
(ANEP) y al Ministerio de Deporte y Juventud por los daños y perjuicios
causados; se confirmó la sentencia que condenó únicamente a la ANEP, por
entender que había existido responsabilidad del docente que se encontraba a
cargo del grupo de alumnos cuando la pelota salió fuera de la cancha ([95]).
Esta responsabilidad que se comenta puede
extenderse o reclamarte directamente a los propietarios o administradores de
los campus, canchas o estadios, si el
evento dañoso se produjo por defectos edilicios o de seguridad de sus
instalaciones, o por el hecho de sus dependientes o personas por las cuales es
responsable. Pero ya no como organizadores, sino como propietarios o
responsables por el inmueble, equipamiento, disposición y sus accesorios
(responsabilidad por el hecho de las cosas), o incluso por las faltas de su
propio personal (dependientes o personas por las que se es responsable),
respondiendo a título extracontractual (art. 1324 del Código Civil) si nada
tuvieron que ver en la organización del partido, aunque hayan cedido sus instalaciones en forma gratuita u onerosa
(beneficiándose en el segundo caso económicamente) para el mismo a los
organizadores, y a título contractual (art. 1555 del Código Civil) cuando
participaron de cualquier forma en la articulación del partido o torneo.
Inclusive pueden ser citados en garantía por los organizadores cuando el daño
se pudo haber producido por defectos de las instalaciones o por el personal
suyo, conforme al art. 51 del Código General del Proceso.
Los propietarios o administradores del lugar de la
justa deportiva no están obligados a garantizar la seguridad de las
instalaciones a los espectadores e intervinientes, cuando no son parte de la
organización que regentea el partido o campeonato, con base en la
contractualidad; pero están obligados extra
contractu y ex principios a
evitarles toda situación de perjuicio atento al deber genérico de no propiciar
ocasiones de daño (non nocere), so
pena de responsabilidad en caso que así no ocurriera.
En el Uruguay hemos encontrado
antecedentes sobre responsabilidad de los propietarios contra terceros por
defectos de sus instalaciones. Fue el ejemplo de un espectador que en un
hipódromo cayó en un pozo al terminar el espectáculo y se fracturó una pierna.
En otro asunto, y aunque no se relacionó estrictamente con eventos deportivos,
también fue el caso de una niña que, en ocasión en que con sus abuelos
ingresaron a un establecimiento hípico para guarecerse de la lluvia, falleció
por una descarga electrica estando descalza, o el de otra niña que en momentos
que había ido a tomar clases de natación cuyó por el ducto de calefacción de la
piscina del club ([96]).
En materia de lesiones de espectadores por caída
en un estadio olímpico, se ha establecido la responsabilidad de los dueños del
establecimiento, cuando la caída se vinculó probatoriamente a un defecto de la
estructura y no se demostró que la presunta víctima no hubiere observado el
debido cuidado:
“Más
concretamente en relación con caídas, en edificios en régimen de propiedad
horizontal, o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de
ocio, muchas sentencias han venido exonerando a la comunidad de propietarios o
a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la
distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro
de la normalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA
3408/1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su
negligencia era identificable...
Por lo
que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en
contrario, se alcanza la conclusión probatoria de que las lesiones del
demandante se produjeron al caer por la defectuosa colocación o mantenimiento
del pavimento, no habiendo constancia de que se hubiera adoptado por la
demandada ninguna medida de seguridad para evitar el riesgo de caída de las
personas que asistían…, no habiendo propuesto la demandada ninguna prueba sobre
la colocación del pavimento, su mantenimiento en el curso del concierto, o las
posibles advertencias a los asistentes al concierto, al inicio del mismo, o en
el curso de la actuación, no habiendo constancia de la adopción de medidas de
seguridad para prevenir daños en los usuarios del pavimento instalado, habiendo
adoptado la demandada, en el curso del proceso, una actitud procesal cercana a
la pasividad, haciendo soportar al demandante la carga de la prueba del modo en
que se produjo el accidente, no habiendo, en cualquier caso, propuesto la
demandada ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que
las lesiones padecidas por el actor hubieran podido producirse por una causa
distinta de la descrita por el demandante. En consecuencia, en el presente
caso, no puede apreciarse que por la demandada se agotara la diligencia
exigible, en función de las circunstancias de las personas, del tiempo, y del
lugar, en los términos del artículo 1104 del Código Civil , para garantizar
unos niveles de seguridad adecuados para evitar la caída que, en definitiva, se
produjo, por lo que es posible apreciar la existencia de negligencia de la
demandada, por la omisión de las medidas necesarias para prevenir el daño,
procediendo en consecuencia la estimación del motivo de la apelación.” ([97]).
Otro caso de responsabilidad del cedente de las
instalaciones deportivas ante un espectador que cayó al bascular una tabla de
las graderías:
“Cuando el daño proviene de la ejecución de una
obra la responsabilidad recae en el contratista o ejecutor, pues tal
responsabilidad tiene su causa, según hemos anticipado, en no vigilar correctamente
a sus dependientes o empleados o no elegir adecuadamente a quien por él ha de
realizar el trabajo que asumió en el contrato. De modo que solo
excepcionalmente surge la responsabilidad del promotor junto con la de dicho
contratista, en aquellos casos en que éste no actúa de modo autónomo y existe
una relación de dependencia o dicho contratista se incardina dentro de la
organización del promotor o del comitente - sentencias del Tribunal Supremo de
18 de julio y 16 de septiembre de 2005 , 18 de julio y 12 de diciembre de 2006
, 26 de septiembre de 2007 , 15 de enero y 17 de septiembre de 2008 , 6 de mayo
de 2009 y 1 y 23 de junio de 2010 y la sentencia de este mismo Tribunal de 17
de mayo de 2013 (Recurso 829/2012 ).
D. Jaime y D. Vicente , como representante legal
de Promociones Artísticas, en este caso han manifestado, tanto por escrito
-folios 270 y 278-, como verbalmente, que la sociedad Promociones Artísticas
alquiló de forma verbal al Sr. Jaime la plaza de toros portátil, que éste
instaló en Brazatortas, para la celebración de festejos taurinos, sin que
conste probado de ningún modo que aquélla asumiera una posición jerárquica en
dicha relación contractual o se reservara funciones de inspección o vigilancia,
de modo que D. Jaime actuó de forma autónoma e independiente, siendo el único
responsable de la buena ejecución de la mencionada instalación y de su
inspección. Por lo que hemos de acoger el recurso interpuesto por Promociones
Artísticas y eximirla de cualquier imputación subjetiva en la causación del
daño objeto de enjuiciamiento.” ([98]).
Se discute si los propietarios o administradores
del estadio o de la cancha deberían coparticipar proporcionalmente, in
solidum o solidariamente en responsabilidad patrimonial con los
organizadores del espectáculo por los daños ocurridos en ocasión del
espectáculo en sí, pero será una cuestión que deberá dilucidarse conforme a las
circunstancias de cada caso concreto, teniendo presente como criterio
diferenciador si los propietarios o administradores del field participaron o no en la organización (a título gratuito u
oneroso), o qué involucramiento causal tuvieron en el episodio dañoso. Como
parámetros para delimitar la responsabilidad entre los organizadores del
espectáculo y los dueños o administradores del lugar donde se hubo
desarrollado, y sin que signifique una regla cierta que en todo caso deberá
ponderarse a la luz de cada caso, podemos manejar que los organizadores tienen
el absoluto control sobre la correcta
utilización del local y de la salvaguarda de sus instalaciones y equipamientos,
de la preparación del espectáculo, su desarrollo y su terminación, limitándose
el propietario solamente a ceder el local
permaneciendo por completo ajena a los menesteres del evento ([99]),
aunque éste no se excepcionará si el daño provino por un defecto de
instalación, de la seguridad del lugar, o de sus dependientes a cualquier
título.
En un caso se denegó que hubiere acumulabilidad
por coparticipación entre los organizadores del espectáculo deportivo y los
propietarios de las instalaciones donde se desarrolló el juego. Sobre el
particular la justicia argentina estableció que “…parece razonable diferenciar a la entidad que interviene en la
organización del espectáculo deportivo, que es la que introduce la actividad
riesgosa, obteniendo o no un provecho económico de ella, del que obtiene este
beneficio sin ninguna intervención en la organización del evento. Ello así
porque no genera la actividad, ni tiene consiguientemente el poder-deber de
fiscalización, supervisión… La responsabilidad civil de quien obtiene provecho
pero no interviene en la organización, se rige por el régimen ordinario
previsto en el Código Civil y no por el régimen especial [de
responsabilidad solidaria]… El precio de
la locación del Estadio…, no es suficiente para atribuír responsabilidad en los
términos del artículo 51 de la ley 24.192, porque aunque configura un provecho
económico no convierte a quien lo obtiene en parte del aparato organizativo…
los $4.500 percibidos por la pre-mencionada Agencia como precio de la locación
evidentemente constituyen una ventaja patrimonial, pero ésta deviene de la
celebración del contrato de locación en sí y es independiente del espectáculo
deportivo que luego el locatario organizaría en el mismo.” ([100]).
Los dueños o administradores del estadio, cancha o
campo deportivo no son responsables por las medidas de seguridad del
espectáculo especiales que deben cuidar los organizadores:
“La Sala ha revisado el acto de juicio y tanto
de la prueba practicada como de las alegaciones de las partes se concluye que
las medidas de seguridad se dispusieron como decidió el personal que aportó la
organizadora del evento, la Conselleria de Joventut (Consell Insular de
Menorca) así la declaración de la Sra. Enriqueta corrobora que ellas dispusieron
donde debía situarse el público; también que el cedente de las instalaciones
expuso el funcionamiento del circuito antes de que comenzara la prueba, de
hecho ya habían dado una vuelta todos los participantes agrupados por pueblos y
fue en la segunda vuelta del equipo cuando se produjo el accidente (así lo
declaro la propia lesionada Sra. Ruth); si bien cabe dudar del grado de
eficacia de la protección propuesta y decidida por los coordinadores frente a
una irrupción fuera de los carriles destinados a la circulación del Kart como
la que desgraciadamente tuvo lugar en ningún caso es imputable este hecho a la
sociedad demandada y ni en consecuencia a la compañía aseguradora...
En el caso que nos ocupa, el acceso al recinto, la
disposición de las eventuales medidas que resultaron insuficientes así como la
valoración de que las medidas adoptadas por el personal de la organización del
evento eran eficaces (quienes de buena fe las consideraron suficientes pues de
lo contrario es de suponer que jamás habrían permitido que el público se
colocara allí pero visto lo acaecido quizá el cálculo fue erróneo). Ello hace
que no pueda imputarse la responsabilidad por este daño a quienes a cambio de
un precio cedieron las instalaciones.” ([101]).
En otra perspectiva, VENTURINI y
TABAKIAN destacan que en España la situación fue resuelta a favor de las
víctimas contra los organizadores propietarios de los sitios del evento
deportivo en casos derivados de defecto o falta de seguridad de las
instalaciones, como en el supuesto de un traspié de un deportista por la
existencia de una zanja a escasa distancia del límite de la cancha de fútbol, o
el de un arco de fútbol con mal anclaje cuya caída determinó la muerte de un
espectador (un niño) ([102]). Con todo, no basta probar que el daño ocurrió en las instalaciones, sino
que debe probarse cuál fue su causa ilícita: Asi una sentencia del 14.11.2011
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, denegó la
demanda promovida por una espectadora contra el propietario del lugar del espectáculo,
atendiendo a que:
“según la versión de la actora, radica en que,
al caminar con dirección al grupo de gente que pretendía acceder al
espectáculo, tropieza con un elemento, con contusión en las rodillas. En
relación a este extremo no existe una prueba suficiente para llegar al
convencimiento de que la actora tropezó con la fijación de la puerta, y los
testigos únicamente refieren que vieron como la actora se acercaba al grupo
entre la gente y en un momento determinado, cayó, sin que la misma pudiera
precisar en el momento inicial, la causa concreta de su caída.
De otra parte, el otro elemento para poder imputar
el resultado acaecido a la parte demandada viene determinado por la causalidad
jurídica o juicio de reprochabilidad, susceptible de ser efectuado a la entidad
demandada, por la génesis del resultado lesivo acaecido, que permite transferir
legítimamente el daño sufrido del patrimonio de la víctima al de la entidad
demandada, y, en este sentido, la STS 17-7-07 afirma lo siguiente: "Como
señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso nº 5379/99 ), seguida por
la de 22 de febrero de 2007 (recurso nº 3278/99 ), con cita en ambas de otras
muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo
de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art.
1902 CC , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o
negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño... 2ª.- Como
también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse
del ámbito del art. 1902 CC los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar,
el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en
todas las actividades de la vida". En esta misma línea, y respecto de
lesiones provocadas por caídas la STS 25-3-10 dijo que: "La jurisprudencia
de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al
público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 que,
por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente
autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos
que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun
reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima
de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del
demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora
la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada
para poder declarar su responsabilidad". En el presente caso, de ser
cierta la versión de la actora, que como hemos dicho no resulta suficientemente
acreditada, la causa de la caída seria el descuido e inobservancia de la actora
de un elemento en su camino, que le pudo hacer perder el equilibrio, pero que
era perfectamente visible, como además se deduce expresamente de la fotografía
(doc. 2 aportado por la actora junto a su escrito de demanda), que excluye toda
responsabilidad de la parte demandada respecto de su señalización o falta de
mantenimiento, no siendo argumento suficiente el aducido por la apelante de que
cualquiera podía tropezar con la mencionada fijación.”.
También se ha responsabilizado, no ya al organizador del evento, sino al
club locatario del partido. Fue el caso de un espectador herido por una silla
arrojada por un concurrente desconocido, habiendo sido por ello demandado el
club locatario; se afirmó que el deber de seguridad emanado del contrato de
espectáculo deportivo imponía una obligación de resultado que imponía al club
una responsabilidad objetiva: “…el deber de seguridad que emana de la ley se
halla implícito en el contrato de espectáculo deportivo, como una obligación de
resultado que impone al organizador una responsabilidad objetiva, la cual
solamente puede excusarse por la prueba de la culpa exclusiva de la víctima.
...en la hipótesis de responsabilidad específicamente legislada en el art. 33
de la ley 23.184, no se puede excusar esa responsabilidad probando el hecho de
terceros ajenos a las partes y por los cuales no se debe responder”; “…en
materia de responsabilidad civil por daños sufridos, entre otros, por
concurrentes al espectáculo deportivo, se consagra, en forma inequívoca, la
existencia de una obligación de seguridad que es, sin duda, de resultado, y que
gravita solidariamente sobre las entidades o asociaciones que participan en
dicho evento. Y es objetiva con fundamento en el riesgo de empresa”; “…la
normativa vigente en materia de espectáculos públicos […] debe ser
complementada con las disposiciones de la ley 24.240, cuya normativa […] es
aplicable al espectáculo público a tenor de lo que disponen sus artículos
1°,2°,3° y cc.” ([103]).
La justicia ha condenado solidariamente a los
organizadores de una competencia de artes marciales y al club donde se realizó
la competencia, ordenando la indemnización a los derechohabientes de una
espectadora que durante el evento fue violada y asesinada por tres empleados de
limpieza del club (no de la organización) anfitrión de la competencia. Se
entendió pertinente confirmar la responsabilidad civil solidaria de la entidad
deportiva donde se realizó el evento y de los organizadores del espectáculo; en
el segundo caso por la omisión de medidas para garantizar la seguridad de los
espectadores; y en el primero por la falta de pautas para controlar al personal
que desempeñaba labores en la institución ([104]).
También se acumuló responsabilidad contra un club
locatario y la Federación deportiva organizadora del Campeonato, en el caso de
daños cometidos por las llamadas “barrras bravas”. Se descartó al respecto que
fueren hechos de terceros eximentes de responsabilidad, porque si así fuera la
víctima quedaría desprotegida frente a los daños producidos por la acción de
estas parcialidades violentas, que en el caso argentino fue “ni más ni menos
que uno de los motivos que inspiró la sanción de la norma en cuestión por no
haberse adoptado medidas de seguridad que contribuyeran a evitar que las
circunstancias fueran aprovechadas para la comisión de delitos” ([105]).
En otro caso de condena solidaria a la entidad
locataria y a la Federación deportiva que organiza el campeonato, se dijo que: “Como aparato organizador, todas las
entidades o asociaciones o clubes que se sirven y aprovechan del espectáculo
público, contraen un deber de garantía con respecto a la seguridad de los
espectadores, lo que constituye un factor legal objetivo de la atribución de la
responsabilidad inspirado en la idea del riesgo creado. (Conf. Félix Trigo
Represas, Responsabilidad por Daños en el Tercer Milenio, página 825 y sus
citas Abeledo- Perrot, Bs. As. 1997). Entre ellos no solo se encuentran
comprendidos los clubes de fútbol donde se desarrolla el encuentro, con
preponderancia del que ostente el carácter de "local", sino que también
se halla comprometida la situación de la A.F.A. Ello es así pues del propio
reglamento de la institución resulta que esta debe organizar y hacer disputar
los certámenes, como encargarse de la programación de los partidos (artículos
46, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y concordantes). También establece las
condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por
representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad
por sus asistentes, etc. En otras palabras, la Asociación del Fútbol Argentino
interviene en el control de los certámenes y los partidos que lo integran. Si
bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, tal hecho no obsta a
que la empresa subsista en el ámbito económico y jurídico como organización de
factores de producción para obtener su resultado. (Spota, A.G.,
J.A.1942-II-943).”; “De lo dicho se
desprende la obligación de indemnizar el daño causado por tal actividad
riesgosa, en la que participa junto con los clubes intervinientes y que, pese a
que la organización del evento deportivo fue asumida por el Club Atlético
Defensores Unidos, ello no es suficiente para eximir a la entidad del fútbol
nacional porque se trata de una modalidad que emerge de sus reglamentaciones
que no puede ser opuesta a los damnificados. Por otra parte, la A.F.A participó
en el monto de la recaudación obtenida y esto implica un aprovechamiento
económico del espectáculo.”; “Sumado
a lo anterior, es quien se encarga de contratar las pólizas de seguro, por lo
que intentar afirmar su falta de responsabilidad civil, no significa otra cosa
que contrariar la doctrina de los actos propios o la conducta anterior válida y
jurídicamente relevante.”; “Sintetizando,
que participe en los beneficios de la actividad al percibir un monto de la
recaudación obtenida a raíz del encuentro, lo que denota un aprovechamiento de
orden económico ante una actividad que conlleva un riesgo, que sea quien
contrata el seguro de accidentes y responsabilidad civil y que se haya
destinado a cubrir los daños padecidos por aquellos espectadores que concurren
a los encuentros organizados por la institución, permiten enrostrarle
responsabilidad por los perjuicios que se le generaron al actor.” ([106]).
Dos
personas promovieron una demanda contra una asociación automovilística y el
respectivo municipio (propietaria de la pista) a fin de reclamar una
indemnización por los daños y perjuicios sufridos durante una carrera
automovilística deportiva desarrollada en un predio de su propiedad, en la cual
resultaron atropellados al salirse uno de los rodados de la pista. La sentencia
de grado hizo lugar a la acción contra la asociación vecinal, rechazándola
respecto de la Municipalidad. Contra dicho decisorio, la parte condenada
interpuso recursos de inconstitucionalidad y casación. La Suprema Corte de
Justicia de Mendoza confirmó el decisorio impugnado en cuanto hizo lugar a la
acción resarcitoria deducida contra una asociación deportiva por quienes
resultaron atropellados en una competencia automovilística realizada en un
autódromo construido en un predio de su propiedad, pues aquella debía responder
por los daños causados en su calidad de participante en el espectáculo, en
tanto si bien alegó que entregó el inmueble en comodato el día del accidente,
no existía prueba alguna de que hubiese transmitido todo el control sobre la
organización de la carrera ([107]).
Se condenó solidariamente por responsabilidad por
daños a un grupo indeterminado de individuos que participó en la riña y se
hallaba armado en las instalaciones del Club Estudiantes de La Plata, lugar del
cual provinieron los disparos; al presidente del Club por autorizar y colaborar
para que la “hinchada” de la entidad que representa organizara un asado previo
a la disputa del partido, donde el consumo de estimulantes y alcohol fue
excesivo; a los clubes de fútbol Estudiantes de La Plata y Gimnasia y Esgrima
de La Plata, en virtud de su participación en el evento (el grupo de personas
que agredió desde la sede de Estudiantes no eran terceros por los cuales dichos
clubes no debieran responder, apreciándose que no es razonable sostener que un
club de fútbol no sea responsable por los daños provocados por su grupo de
simpatizantes, a raíz de los disparos realizados desde sus instalaciones,
contra terceros que están en la calle, lo cual no varía por el hecho de que
tales terceros hubieren provocado a sus rivales) y como responsables de la
seguridad y la organización del partido; al Fisco de la Provincia de Buenos
Aires (Policía Bonaerense, Instituto Provincial del Deporte y Ministerio de
Gobierno) como promotor de las actividades deportivas del caso y titular del
poder de policía de seguridad; y a la Asociación de Fútbol Argentino (A.F.A.),
por haber incumplido con sus deberes de fiscalización, investigación y
represión contra los responsables del evento dañoso y por resultar
solidariamente responsable con los referidos participantes del cotejo
futbolístico ([108]).
Otros litigious han considerado
la responsabilidad solidaria del organizador del espectáculo y del dueño del
caballo (en ocasión de una competencia hípica, por el animal o cosa de que se
sirve):
“La Sala ha considerado que existe la solidaridad que denomina impropia,
en los casos de indemnización por daños derivados de culpa extracontractual con
varios agentes, sin que sea posible la determinación del grado de participación
de cada uno de ellos ( Sentencias, entre otras, de 22 de enero de 2004 y 19 de
octubre de 2007 ). Es cierto que puede distinguirse en el plano teórico entre
diversos tipos de solidaridad: entre ellas, la denominada impropia, que operará
cuando varias personas quedan vinculadas a realizar una misma prestación,
derivada de la concurrencia de la misma causa, que es idéntica para todos los
implicados. En este caso, se entiende que se produce una obligación in solidum,
porque hay un elemento común que agrupa a todos los afectados por la
característica solidaria de la obligación frente al acreedor. Ello no impide
que a nivel de relaciones internas, los obligados respondan de forma distinta,
pero sin que esta cuestión afecte al acreedor …
Existe una pluralidad de sujetos concurrentes a la producción del daño: la
del Sr. Fernando quien como dueño del Caballo causante de los daños es
responsable de los perjuicios ocasionados con base en lo dispuesto en el
artículo 1905 del Código Civil y Casa de Andalucía en Baleares, como entidad
que organizó el espectáculo ecuestre y la que decidió dónde se tenían que poner
los caballos y los espectadores, y esta decisión no fuera correcta, en primer
lugar porque los caballos tenían que pasar entre los espectadores y en segundo
lugar porque los camiones donde estaban los caballos estaban al lado de la
pista y únicamente separados de los espectadores por unas vallas, fácilmente
superables por los caballos, como de hecho ocurrió, en cuanto que el caballo
que se desbocó saltó las vallas que lo separaban del público, apreciándose por
tanto una falta de diligencia por parte de la Casa de Andalucía que se equivocó
a la hora de decidir donde tenían que colocarse los caballos y el público, incumpliendo
con su obligación de velar por la seguridad de los espectadores, y no bastando
además con la observancia de las prescripciones legales reglamentarias en
cuanto que hay que adoptar todas aquellas que la prudencia imponga para
prevenir un evento dañoso previsible, como es que un caballo se
descontrolara...” ([109]).
Retomando la responsabilidad de
los organizadores de las competencias deportivas, los organizadores de los
espectáculos deportivos deben cumplir con los Protocolos y normas de Seguridad
que establezcan las normas y las comisiones correspondientes, especialmente
aquellas que precaven el regimen de admisión y de presencia de espectadores en
los eventos deportivos ([110]). Los perjuicios que se
produzcan en relación directa con la constatación de fallas en la observancia
de los mismos puede dar lugar a responsabilidades de los organizadores.
El organizador del espectáculo deportivo, pero
también los locatarios o los dueños o administradores del campus deportivo si son demandados, pueden exonerarse de
responsabilidad si demuestran haber tomado todas las medidas necesarias para
prevenir el daño. En todo caso, una adecuada información y mapeo de riesgos
previo a los espectadores, como también la puesta a disposición de la seguridad
de medios idóneos disponibles, puede indicar que se utilizó por los
organizadores, locatarios o propietarios una adecuada prevención para evitar
daños, a efectos de atenuar o desestimar su responsabilidad (arts. 1324 inciso
último, 1342 y 1343 del Código Civil; arts. 6º lit. “C”, 8º, 10, 11, 12, 13,
14, 17, 20 “E”, 32 y 33 de la Ley No. 17.250). Así se afirmó que es improcedente responsabilizar a los organizadores de
un espectáculo público por el daño causado a una promotora de dicho evento ante
la detonación de un petardo, cuando había quedado demostrado que cumplieron con
todas las medidas y controles de seguridad a su cargo, y el hecho acaecido
había revestido la calidad de irresistible en tanto fue un tercero quien tiró
el explosivo ([111]).
También se ha proclamado la exoneración de responsabilidad del organizador
cuando “el demandado ha acreditado (ver doc. 2 de contestación a la demanda)
y los informes de la Junta de Andalucía antes citados lo han corroborado, que
la piscina en que ocurrió la caída del actor no adolecía de los defectos que le
atribuía el apelante como causa de aquélla; con lo que aquél cumplía en el
momento del accidente los requisitos reglamentarios.” ([112]).
Cuando de la normalidad de los eventos deportivos
se pueden provocar accidentes que eventualmente puedan dañar a terceros y la
competencia contaba con las medidas de seguridad exigibles, se ha exonerado de
responsabilidad:
“... no se aprecia culpa o negligencia en
ninguno de los demandados. La inexistencia de culpa en el piloto de la
motocicleta, D. S., que ocasionó el siniestro, es evidente, ya que el siniestro
se produjo en el ámbito de una competición deportiva, en unas instalaciones
aptas para tal tipo de competiciones, y en las que participó el referido al
contar con las debidas autorizaciones. La caída del piloto y el golpe contra la
valla de protección, con la caída del poste de anclaje, fue un mero accidente,
no infrecuente en este tipo de competiciones, no existiendo elemento ni
circunstancia alguna para poder imputarle al piloto de la motocicleta culpa o
negligencia. En cuanto a la Federación Regional de Motociclismo, demandada,
tampoco se aprecia ningún tipo de culpa o negligencia, por acción u omisión,
pues dicha entidad no fue propiamente la organizadora de la competición, siendo
sus funciones las de promover dicha actividad deportiva y de verificación de
los aspectos puramente deportivos. En cuanto a la demandada, Motoclub Alhama,
organizadora del Campeonato Regional de Motocross, celebrado el 19 de octubre
de 2003, tampoco se aprecia ningún tipo de culpa o negligencia, ya que contaba
con todas las autorizaciones exigibles para la celebración de la competición,
habiéndose celebrado ésta en el circuito permanente, "Las Salinas",
desprendiéndose de la documentación aportada que dicho circuito contaba con
todas las medidas de seguridad exigibles para la realización de la actividad
deportiva de Motocross, cinta delimitadora y vallas de protección, no
existiendo prueba alguna que ponga de manifiesto un defectuoso estado de
conservación en cuanto a dichas medidas de protección. El siniestro se produjo
cuando el piloto participante no pudo controlar la motocicleta, golpeando la
valla de protección, lo que provocó el desprendimiento del poste de anclaje, y
el golpeo de éste a D. Francisco. El circuito es propiedad del Excmo.
Ayuntamiento de Alhama de Murcia, habiendo cedido éste la utilización del
circuito permanente de Motocross "Las Salinas" a la entidad
demandada, Motoclub Alhama, sin embargo 4 por la rotura del punto de anclaje
del poste no cabe hacer ningún reproche culpable o negligente a Motoclub
Alhama, ya que ésta no intervino en la construcción del circuito, el estado del
punto de anclaje no está a la vista y no se ha demostrado que las vallas de
protección o el poste de anclaje estuvieran en mal estado. La eventual
responsabilidad será, en todo caso, exigible a la entidad propietaria de las
instalaciones deportivas y que llevó a cabo la construcción. No hay lugar,
pues, a la estimación de la pretensión principal, relativa a la indemnización
por perjuicios y daños.” ([113]).
Se ha exonerado de responsabilidad a los
organizadores por proyecciones de los objetos del juego que naturalmente pueden
extravasar el campo. La Sala de la Audiencia Provincial de Cantabria Sección
Segunda, ante una demanda relacionada en ocasión de que un defensa despejó la
pelota con fuerza y ésta impactó en una persona que presenciaba el encuentro, estableció que “deben
calificarse como mínimos los riesgos que asume un simple espectador que asiste
a presenciar un encuentro de fútbol; sin embargo, éstos no son totalmente
inexistentes puesto que el balón sale con frecuencia del campo por la línea de
banda o de fondo, puede hacerlo con mayor o menor fuerza e impulsado desde la
lejanía.”; la cuestión se focalizó en determinar si la acción del
deportista había constituido o no un lance del juego para concluir que, siendo
así, la conclusión debía ser su inimputabilidad, o sea que la temática se
resolvía en los mismos términos que los daños entre deportistas, lo que
significa que la asunción del riesgo por parte de un espectador en estos casos
era la misma que la de un deportista y que tratándose de un lance de juego no
cabe estimar responsabilidad alguna: “no
se demuestra que la conducta del demandado fuese más allá de un lance del juego
sin suponer por sí misma un incremento o agravación del riesgo asumido,
doctrina que ha sido aplicada por el Tribunal Supremo a diversos supuestos de
accidentes acaecidos con ocasión de prácticas deportivas (STS 20-5-96, 14-4-99)
y que aquí, aun no tratándose exactamente del mismo caso, resulta trasladable
por entender que quien acude a un campo de fútbol sabe que deberá protegerse
ante determinados eventos, como recibir un balonazo, que pueden acaecer en el
desarrollo propio y normal de un partido de fútbol”.
([114]). Lo mismo entendió la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Zaragoza: “...se ha tenido en cuenta en la instancia
no hay, para estos supuestos causalidad jurídica, aunque pueda haberla física.
No hay titulo de imputación que justifique que la entidad deba resarcir el daño
causado. No es aplicable la doctrina del riesgo, ni tiene sentido alguno
invocar una inversión de la carga de la prueba. La razón de que no exista un
titulo de imputación es que el acudir como espectador de un partido de fútbol
de un campeonato oficial, con equipos y juzgadores profesionales, supone la
asunción de un riesgo, que está insito en el propio espectáculo, de que por
múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y
golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese
riesgo, debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia
de colocación de redes protectoras, pues tal medida, al margen de su legalidad
desde el plano federativo y para competiciones oficiales, choca con el interés
generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo,
como es una red, que impide u obstaculiza el visionado del partido. ” ([115]).
En otro semejante, la Sección Quinta de la Sala de
la Audiencia Provincial de Las Palmas, en ocasión de que al golpear un
delantero la pelota con fuerza se proyectó hacia las gradas golpeando a una
aficionada de la Unión Deportiva Las Palmas. Dicha Audiencia Provincial estimó
que “es un hecho notorio y conocido para cualquier persona que alguna vez
haya visto un partido de fútbol [...], que en numerosas ocasiones a lo
largo de un partido el balón vaya a parar a la grada (y por ende, al público
que está en ella), normalmente sin ninguna consecuencia para el que finalmente lo
sufre, a consecuencia de un chut desviado o de cualquier otro lance del juego.
Y es conocido igualmente que ello se produce con mucha mayor frecuencia y con
mucha mayor intensidad en las localidades de las gradas sitas detrás de las
porterías, pues esta es la dirección que llevan la mayor parte de los
desplazamientos de balón que con la intención de meter gol los equipos efectúan
a lo largo de un partido. Por lo tanto todo espectador que acude a un estadio
de fútbol, y más los que se sientan detrás de las porterías asumen el hecho de
que el balón pueda ir a parar a la localidad desde la que contemplan el partido
e incluso que pueda llegar a impactarles con mayor o menor fuerza” ([116]).
Sin embargo, puede existir una responsabilidad de
los organizadores y eventualmente, también de los propietarios o
administradores del lugar de la competencia, si no habían medidas de contención
o de protección que pudieran evitaran que se lastimaran espectadores con la
proyección de elementos hacia fuera del scenario deportivo. En esta línea y con
otros elementos de valoración, la Sección Undécima de la Sala de la Audiencia
Provincial de Madrid y ante un caso semejante (espectador que recibió un
pelotazo mientras presenciaba un encuentro), estableció una indemnización a la
víctima, destacando que a pesar de que el Real Madrid cumplía la normativa y la
reglamentación vigente que no exigían poner redes detrás de las porterías, su
actuación fue negligente, ya que no fue suficiente para evitar el daño,
aplicándose el art. 63 de la Ley española del Deporte que responsabiliza a los
organizadores y a los propietarios de instalaciones deportivas de los daños que
se produzcan en los recintos en que se desarrollan las competiciones; en el
caso, se condenó al Club propietario del Estadio porque “No se puede
denunciar falta de nexo causal. En este caso se da causalidad adecuada, que
exige que el resultado provenga, del enlace entre el hecho causante y su
consecuencia dañosa, imputada a la parte demandada, con el resultado grave que
tuvo lugar y que ha quedado acreditado suficientemente, según los hechos
probados firmes, al no haber demostrado la demandada-apelada, que sus
actuaciones fueran las correctas y adecuadas a las circunstancias efectivas
peligrosas que se presentaban.” ([117]).
Los organizadores de los espectáculos pueden
demostrar la ausencia de culpa de sus dependientes, para exonerarse de
responsabilidad: “la única prueba practicada en el acto del juicio ha sido
la prueba testifical de la persona encargada de regular el tráfico durante el
transcurso de la prueba ciclista, y a la vista de su resultado compartimos con
dicha juzgadora la conclusión, de que no se ha acreditado negligencia alguna en
la actuación de dicha persona, por lo que en ningún caso se le puede imputar el
resultado dañoso cuya reparación se interesa en la demanda. No se aprecia ni
confusión, ni falta de claridad y tampoco incongruencia, pues dicha persona ha
mantenido en lo esencial una postura firme, manteniendo sin dudar que en ningún
caso ordenó a la demandante que pasara cruzando los carriles, reiterando que lo
que le dijo fue que parara, orden a la que hizo caso el demandante, quien sin
embargo reanudó luego su marcha.” ([118]).
En otro caso en que en ocasión de que dos
automóviles que participaban en una competencia en Mendoza colisionaron en una
curva y quedaron obstaculizando la pista, y mientras tanto la carrera siguió su
curso hasta que uno de los corredores fue embestido por un tercer
vehículo, sufriendo lesiones que ocasionaron su muerte, se demandó a la Asociación
Sanrafaelina de Automovilismo, la Federación Mendocina de Automovilismo
Deportivo y al embestidor. La sentencia de primer grado hizo parcialmente lugar
a la demanda y declaró concurrentemente responsables a la víctima y a la
Asociación Sanrafaelina. La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Minas, de Paz y Tributario de San Rafael confirmó sosteniendo que
quien mantuvo su vehículo obstaculizando la pista y la asociación organizadora
del evento eran concurrentemente responsables por las consecuencias del
accidente, pues el primero permaneció en todo momento en el camino, cruzando la
carpeta asfáltica en más de una ocasión, mientras que la segunda incumplió la
reglamentación vigente, al no procurar la interrupción de la competencia hasta
que se retiraran del lugar las personas y rodados detenidos ([119]).
El hecho de la víctima atenuó la responsabilidad. Pero si las medidas fueren
inidóneas, los organizadores no se salvarán. También en ocasión de competencias
automovilísticas y respecto a la seguridad del público asistente, se advirtió
que “Es notorio que en un espectáculo de alta competición automovilística en
pista, donde hace hace a la esencia a de la actividad a desarrollarse que los
pilotos alcancen altas velocidades en cortas distancias, suele haber
accidentes, y ‘despistes’. …se probó efectivamente que las medidas de
contención diseñadas a fin de mantener alejados a los vehículos de los
espectadores eran claramente ineficaces” ([120]).
Asimismo, se ha responsabilizado a los organizadores, deslindando
responsabilidad de la entidad colaboradora, cuando:
“Haciendo abstracción que, quien contrató no
fue esta entidad sino un club de motos colaborador, lo cierto es que se
cumplieron los términos del contrato, cerraron un recinto con vallas, en un
espacio adecuado y los que tenían que llevar a cabo el espectáculo, tras
supervisarlo, no pusieron reparo alguno. Además contrataron una empresa con la
debida cobertura aseguratoria. Si bien existe cierta confusión sobre si la
autorización municipal fue concedida o no en unos términos suficientes, tal
cuestión, desde la perspectiva civil que nos ocupa, carece de relevancia, pues
lo que aquí importa es la eventual colaboración de su conducta en la producción
del daño, y de lo actuado no existe ningún título de imputación. Por el
contrario sí que encontramos título imputación en la empresa y por tanto en su
Compañía Aseguradora. En primer lugar, el conductor que habían elegido para el
espectáculo sobreactuó poniendo en riesgo la seguridad del espectáculo lo que
comporta una defectuosa elección de tal piloto en el marco de del evento
contratado. También se aprecia que el mantenimiento del vehículo por la rotura
producida no era el correcto, y este es un instrumento indispensable para una
exhibición de este tipo, no exenta de riesgo, lo que exige incrementar el
control de seguridad en los buggys. Finalmente falló también la supervisión
llevada a cabo de las condiciones de seguridad del recinto, como se puso de
manifiesto por la propia producción del accidente que revela que algo faltó por
prevenir.” ([121]).
Si por ejemplo, los organizadores del evento o los
propietarios de las instalaciones de la competencia advierten en forma fehaciente
(por ejemplo, por letreros indicadores visibles, avisos por altoparlantes; esa
comunicación debe ser objetivamente conocida, de modo que no quepa dudas) a los
espectadores o intervinientes que algunas zonas o lugares ofrecen peligro de
accidentes o de derrumbe y que no se aproximen, apoyen o coloquen en ellas,
pueden evitar o atenuar según su particularidad a los gestores o dueños del
campo su responsabilidad, porque estando debidamente enterados previamente,
quienes infrinjan la advertencia lo harán bajo su personal cuenta y riesgo,
descartando la ajena responsabilidad.
En
otros casos, la responsabilidad de organizadores o involucrados con la
realización de la competencia puede concurrir con el hecho o responsabilidad de
la misma víctima. Se ha fallado que la responsabilidad por las lesiones
irreversibles sufridas por un motociclista durante una carrera amateur al
colisionar con una moto que estaba caída en la pista, debe atribuirse en un
mayor porcentaje a cargo de la entidad organizadora del evento y la
Municipalidad que lo auspiciaba -80%- y en menor grado a la víctima, pues el
principal elemento causal del accidente fue que los banderilleros no avisaron a
los competidores acerca de la existencia de un obstáculo en la pista, lo cual
genera la culpa de los demandados, que no contrataron personal experto, y la
del actor, que conocía que la competencia no cumplía con el mínimo de garantías
de seguridad. En el caso, se atribuye a la municipalidad haber organizado un
festival de motociclismo en una pista insegura, y sin adoptar las precauciones
usuales en la materia. Si el actor había participado en otras competencias y
conocía los problemas de seguridad, tal como lo relata al contestar la segunda
posición, no puede sostener que carece de culpa. El también colaboró a causar
el lamentable accidente, que tanto daño y sufrimiento le ha significado, porque
conocía las dificultades del circuito, la existencia de árboles y un mástil
(que ya había provocado otros accidentes), la pared (ubicada a un metro y medio
de la curva) que implicaba un grave peligro ([122]).
d) El principio de obligación de seguridad (y de
responsabilidad objetiva) que deben los organizadores del espectáculo deportivo
a los presenciantes e intervinientes a cualquier título, ¿es absoluto?
Sin perjuicio de que actualmente asistimos a una
verdadera crisis o entredicho sobre las llamadas “responsabilidades objetivas”,
“obligaciones de seguridad” y “obligaciones de resultado” como categorías de la
responsabilidad ([123]), cuestión que no
abordaremos en este trabajo pero que obviamente proyectará consecuencias en el
ámbito de especialidad de la responsabilidad civil por daños cometidos en
ocasión de los espectáculos deportivos, podría cuestionarse, por lo menos en
nuestro sistema jurídico donde no existe una previsión legal expresa y como
cuestión de lege ferenda en los países que sí legislan el tema, si los
organizadores de los eventos deportivos deberían ser guardianes de todas las
posibilidades de comportamientos ajenos.
Cierta jurisprudencia considera que la no basta per
se la endilgación de responsabilidad objetiva sin más, sino que ésta debe
estar ligada a un funcionamiento anormal en la prestación del
espectáculo, sin perjuicio de los hechos de las víctimas que pudieren incidir:
“mayoritariamente se exige, al menos, que se haya producido un
funcionamiento anormal de la atracción (así en la SAP Badajoz, sec. 3ª,
26-1-02, SAP Cáceres, sec. 2ª, 22-2-02) o se niega esa responsabilidad
objetiva, señalando, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que si el
perjudicado participa activamente en el evento, se exime de responsabilidad al
organizador o titular salvo en casos de culpa o negligencia de éste porque el
riesgo inherente es insuficiente para generar responsabilidad aquiliana” ([124]).
Esto coloca, se quiera o no, cuando el actor aduce como justificación de hechos
de su demanda que el daño se produjo por un funcionamiento defectuoso o falla
de la actividad o implementos desplegado por la organización, en la carga de
demostrar esos defectos o anormalidades, conforme a las reglas en nuestro país,
de los arts. 137 y 139 del Código General del Proceso.
En principio, en cuanto a los jugadores, técnicos
y sus asistentes, lo que ellos hagan es, aparte de responsabilidad propia,
también una carga vicaria de sus instituciones o clubes. Sin perjuicio, aun así
las víctimas de toda clase pueden reclamar contra ellos y sus clubes la
acumulación de su responsabilidad con la de los organizadores. Hay que hacer,
no obstante, algunas distinciones. En cuanto a los competidores del encuentro,
es muy dudoso poder concebir que los organizadores de los eventos puedan asumir
respecto aquéllos una obligación de garantizar su indemnidad y de que no
sufrirán lesiones u otros daños en los partidos por otros deportistas. En
primer lugar, porque todo deporte está sometido a los riesgos naturales o
inherentes a cada uno, y a accidentes, como también a la eventualidad de sufrir
conductas cometidas fuera de toda previsión de reglamento, y en este sentido no
puede prevenirse todas las hipótesis de conductas dañosas. Con la excepción de
que deben los deportistas ser protegidos contra aquellas agresiones que
pudieren recibir de otras personas que no sean deportistas o auxiliares (caso
paradigmático, cuando sufren las agresiones de los espectadores o
parcialidades), a cuyo respecto sí existe una obligación de seguridad de los
organizadores, no personal o contractual necesariamente para con los
deportistas (ver Sección III), sino por la seguridad que le deben a todos los
que se encuentren en el evento por cualquier razón.
Sostuvo la Sala Civil del Tribunal Supremo de
España que “una actividad reconocida y
administrativamente admitida de riesgo no puede convertir a los organizadores
en responsables de todo cuando acaezca en su desarrollo si esta se cumplimenta
en un marco adecuado y previsible en cuanto a los riesgos que pudieran derivarse
para el conjunto de las personas que acceden libre y espontáneamente a la
misma, cuando la actividad no comporta en si misma un riesgo anormal o
considerable y no se ha producido un incremento inesperado de los riesgos
esperados que permita desplazar la responsabilidad hacia quien, aun de forma
lícita y permitida, crea y controla la situación de peligro” ([125]). Ello impone en la necesidad de determinar
criterios sobre los cuales debe operar esta responsabilidad objetiva para que
no trasunte en uan persecución indiscriminada y que puede resultar, por excesiva,
injusta: “los ejemplos de responsabilidad
objetiva o cuasiobjetiva que en éste ámbito se encuentran en la doctrina de las
Audiencias se fundan en la imposición a quien crea un riesgo a cambio del cual obtiene
un beneficio empresarial, del deber de responder en todo caso de las
consecuencias dañosas de ese riesgo y atendiendo a que los clientes no asumen
en realidad riesgo alguno a su integridad física sino que únicamente buscan la
diversión y sólo pueden asumir las consecuencias propias de su acción, pero no
las lesiones que puedan sufrir. Tal planteamiento resulta lógico cuando se
detecta alguna irregularidad culpable en la instalación o el funcionamiento de
la atracción o incluso cuando faltan las indicaciones sobre las precauciones
que deben adoptarse, pero no hasta el punto de seguir responsabilidades aun en
los supuestos de lesiones derivadas de su funcionamiento normal.” ([126]). El pronunciamiento citado nos da una primera
pista para poder buscar una adecuada responsabilidad objetiva de los
organizadores: debe detectarse que nos encontramos, para considerer al hecho
reprochable como dañoso, ante una anormalidad
o irregularidad, que ha de analizarse
en función de las circunstancias e inclusive, de los riesgos que naturalmente
las personas que participan en el evento deportivo suelen voluntariamente asumir, o saber que
pueden ocurrir.
El mismo Tribunal Supremo español en sentencia
suya del 9.4.2010, a la que sigue la Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Alicante en su sentencia 9/2016 del 22.1.2016, estableció que no basta
acreditar la responsabilidad a la entidad organizadora sino que es necesario
también probar la culpa: “'La sentencia no pone a cargo de la organización
una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto no se le responsabiliza
exclusivamente por el resultado alcanzado en su realización, ni es, por tanto,
incompatible con el sistema común de responsabilidad en nuestro Código Civil,
que es un sistema culpabilístico asociado al cumplimiento de los requisitos
exigidos por el artículo 1902 del CC , de daño, culpa y relación de causalidad,
todos ellos concurrentes en el caso”. En consecuencia, no basta con acreditar
la realidad del daño para imputar la responsabilidad a la entidad organizadora
de la competición ciclista sino que también exige alegar la existencia de
culpa.'”. Recordando también la sentencia No. 186/2000 del Tribunal
Supremo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada postuló la
necesidad de contrapesar (para lograr un justo medio) los criterios
objetivistas y subjetivistas de la responsabilidad contra los organizadores
afirmando que la jurisprudencia “sobre todo la más actual, tiende hacia el
establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de
los eventos concretados en el art. 1902 del Código Civil, pero nunca lo ha
realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera
absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial
pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de
1988 , cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su
exégesis del art. 1902 del Código Civil su criterio subjetivista y sí,
únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias
del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo
con que venía siendo aplicado", y, sigue diciendo "por otra parte,
dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del
-riesgo -, bien de su equivalente del de
- inversión de la carga de la prueba -, nunca elimina en dicha
interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que
fue redactado (dicho art. 1902 del Código Civil ).” ([127]).
En sentencias del Tribunal Supremo del 29.3.2012 y No. 98/2015 de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Jaén se ha precisado más el concepto
desde el punto de vista de la prueba de la culpa y de la disctribución de las
cargas probatorias: “La jurisprudencia no
ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve
una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una
inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos
extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del
daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del
daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero
, 4 de marzo de 2009 ; 11 de diciembre de 2009 ; 31 de mayo de 2011). Pero al
margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no
elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa
a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso
sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o
culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber
de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta (SSTS 9 de febrero y 14
de mayo 2011).”.
Aun cuando se sostenga una eventual responsabilidd
objetiva de los organizadores, debe identificarse cuál es el hecho culposo.
Sobre ello, sostuvo la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, sentencia No. 164/2014 del 4.6.2014:
“Lo cierto es que el Tribunal Supremo, pese a
la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa
extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no
excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el
hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido
de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la
concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los
demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción "iuris
tantum" de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio
de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y
un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos
imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a
repararlo, de forma que el cómo y por qué se produjo el siniestro constituyen
elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS
23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a
los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11- 1991 y
20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las
de 3-11-1993 y 29-5-1995). En todo caso, la inversión de la carga de la prueba
sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la
concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y
responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados
para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear,
desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación
imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas
no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que
la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea
interferido por ningún elemento extraño.
La tendencia hacia la objetivación de la
responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión
total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a
la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar...”.
Aunque se pretenda endilgar la responsabilidad
objetiva, la culpa, como las penas en el alcohol, siempre sabe nadar.
Tampoco los organizadores pueden asumir una
obligación de seguridad respecto a aquellas personas que por su condición
(“barras bravas”, o parcialidades pasionales o violentistas) siempre se
encuentran en potencial situación o propensas a provocar desórdenes o
circunstancias que alteran el normal desarrollo de los partidos, o se ubican
cerca o dentro de estos grupos a sabiendas de que pueden sufrir consecuencias
adversas, o que participan en las riñas. Este hecho de las víctimas puede
militar a favor de los organizadores. Sin embargo, no puede darse una regla
certera general, debiendo verse cada caso.
Los hechos de las víctimas, como también las
naturales contingencias que por regla de experiencia de lo que normalmente
sucede pueden ocurrir por la índole de los deportes que se considere que se
asienta en la asunción previa de riesgos por los espectadores o intervinientes,
pueden ser un factor que releve de las llamadas “responsabilidades objetivas” u
“obligaciones de seguridad” a los organizadores de los eventos deportivos o a
las instituciones que coparticipan en los mismos. Hay riesgos connaturales que
se pueden asumir de antemano por quienes concurren o asisten a las competencias.
Ya hemos visto “supra” el caso de las lesiones entre deportistas (ver el
Apartado “b” de esta Sección); pero también pueden existir accidentes
deportivos (ya no la violencia deportiva, que obviamente no se trata de
“accidentes”) a la que están expuestos con cierta normalidad los espectadores.
Nos remitimos en estos aspectos al Apartado “E” infra.
Es menester poner énfasis en que deban “las instalaciones… y las circunstancias que
puedan generar peligro estén controladas para minimizar ese riesgo con la
adopción de las adecuadas medidas de seguridad… el riesgo por sí mismo de la
actividad que genera el daño no puede considerarse fundamento único de la
obligación de resarcir”; así el empresario o federación deportiva, o en su
particular el propietario o administrador del terreno, cancha, estadio o
complejo, pueden desembarazarse de su responsabilidad organizacional o por
hecho de las personas o cosas demostrando, o logrando que se objetive:
a) Que la presunta víctima había asumido, por
costumbre o por las características de la competencia, un riesgo de antemano (o
sea, que ese riego o contingencia no era “anormal” ni imprevisible para
aquélla);
b) Que las medidas de seguridad eran idóneas, en
una relación que en la realidad no se mide por el resultado sino en haber agotado todas las diligentes
medidas para prevenir los daños (que no significa que pueden evitarlos en todas
las eventualidades con ciento por ciento de efectividad):
“…si bien
las pistas de kart suponen en principio el desarrollo de una actividad
deportiva de cierto grado de riesgo, aquí se trata de riesgo aceptado y asumido
por el propio recurrente y no de un riesgo potencial acreditado con intensidad
suficiente para producir efectivos accidentes, pues no se demostró para nada la
incorrección de actuación alguna imputable a los demandados que permita
alcanzar conclusión de su realización e imponía adoptar las precauciones que se
presentasen necesarias e imprescindibles, con agotamiento de los medios a fin
de evitar 3 la concurrencia de circunstancia que transformase en daño efectivo
lo que sólo se presenta posible, pero sin base probatoria alguna de su
realización y de causar un daño real que autorice aplicar el artículo 1.902, (
Sentencias de 5-2-1991 , 8-4-1992 , 10-3-1994 , 8-10-1996 y 9-11-2004 ).".
En aplicación de esta Doctrina, en cierto punto reiterada por la STS de 21 de
junio de 2013, aunque la misma se limitó a confirmar la prescripción de la
acción que había sido apreciada en la instancia, son muy numerosas y con
criterio prácticamente unánime las Sentencias de las Audiencias Provinciales
que desestiman las demandas de responsabilidad civil cuando la lesión en este
tipo de circuitos se debe al propio uso del mismo y del vehículo donde, acorde
con esa Doctrina legal, el usuario asume el riesgo de sufrir daños por
inadecuada conducción, destreza, colisiones, pérdida de control, etc.” ([128]).
e) Responsabilidad de los organizadores de los
espectáculos deportivos, de los servicios de vigilancia y de las autoridades
policiales, por sus daños o fallas en la seguridad
En principio, los organizadores de los
espectáculos deportivos son los prestadores originales de la seguridad, sin
perjuicio de los apoyos que utilicen o concurran para el fiel cumplimiento de
esa prestación. Son por lo tanto, los principales responsables por las fallas y
daños injustificados que provoque la organización de la seguridad: “Las
entidades organizadoras y participantes de la actividad futbolística tienen un
conocimiento muy concreto de las tensiones que ella [la violencia de las
hinchadas] genera. De ahí que no pueden pretender obtener lucro con ese
deporte y, al mismo tiempo, transferirle la materialización de los riesgos a
las fuerzas de seguridad. No fue la intención del Congreso de la Nación hacer
recaer, únicamente, sobre toda la comunidad el peso de los desmanes que causen
delincuentes o personas enajenadas con motivo o en ocasión de un partido
fútbol.” ([129]). Así, los organizadores
de los espectáculos deportivos pueden ser responsabilizados directamente por
los daños injustificados, cuando carecieron o padecieron de ausencia, si hubo
faltas o fallas de seguridad (o sea, por carencia total de seguridad como
también por omisión de medidas debidas o diligentes), o cuando hubo excesos no
excusables cometidos en ocasión de la adopción de medidas de represión.
Las instituciones deportivas y sus dirigentes no
son en sí organizadores del espectáculo, pero son responsables por sus fallas
de seguridad cuando estuvieren involucrados en su programación y realización.
Pueden ser responsables los clubes locatarios, en cuanto deficiencias de las
medidas de seguridad que les correspondía (por defecto o por exceso) para
preservar la indemnidad de los participantes y espectadores. También pueden
demandarse, si estuvieren involucrados en la organización o en la seguridad, a
los propietarios o administradores del lugar de competencia. Será una cuestión
de hecho y de los roles que éstos posean en ocasión del espectáculo, según las
obligaciones que asuman frente a los presenciantes o intervinientes, si la
reclamación será a título contractual o extracontractual.
Cuando los organizadores son quienes toman a
personas (en forma onerosa o voluntaria) para ejercer la seguridad, serán
aquéllos primeros quienes responderán por éstas conforme a los arts. 1324
(extracontractualmente) o 1555 (contractualmente) según su caso. Sin perjuicio
de las propias responsabilidades que correspondan a esos empleados por derecho
propio extracontractual respecto a las víctimas (art. 1319 del Código Civil). Con
la excepción de que si el organizador deportivo es un organismo público, los
que tome como funcionarios para desempeñar las tareas de seguridad no
responderán directamente respecto a los reclamantes, en base a los arts. 24 y
25 de la Constitución.
Las propias empresas privadas de servicios de
seguridad contratadas por tercerización, e inclusive los empleados de esos
servicios de seguridad pueden ser demandados extracontractualmente conforme a
los arts. 1319 y 1324 del Código Civil en forma acumulativa. Lo mismo puede
decirse sobre las Comisiones de Seguridad.
Cuando la seguridad del espectáculo deportivo está
confiada a la Policía (Ministerio del Interior - Poder Ejecutivo), fuere por
contratación de los organizadores como por la prestación de sus competencias
inherentes, ésta es responsable tanto de las deficiencias como de los excesos
que no fueren aceptables o estuvieren fuera de protocolos o normas de actuación
de la función policial, comprometiendo la responsabilidad estatal conforme a
los arts. 24 y 25 de la Constitución. Respecto al Ministerio del Interior, la
planificación, coordinación o elaboración en materia de seguridad que pueda
protagonizar (incluso en el ejercicio de la admisión o retiro de personas al
espectáculo deportivo quien ejerce el derecho de admisión es en realidad la
federación, asociación o entidad
-privada o pública-, que realiza y hasta recauda -o lo organiza con entrada
gratuita o voluntaria- el partido o torneo) lo hace en nuestro criterio un
apoyo o un auxiliar del espectáculo, aunque no lo involucra en la organización
del mismo. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades que en el caso
concreto les pueda atender. La Cartera mencionada puede ser demandada
directamente por las fallas que su gestión (aun cuando fuere contratada por terceros) o las falencias de
sus funcionarios puedan ocasionar a intervinientes activos y pasivos en la
disputa. Si el responsable se tratara de un funcionario público (un policía),
no responderá ni será legitimado pasivo directamente ante las víctimas, ya que
por él responde directa y transitivamente el Estado (Ministerio del Interior -
Poder Ejecutivo) conforme a los arts. 24 y 25 de la Constitución), sin
perjuicio de que la Administración podrá reclamarle la repetición de lo que
tenga que pagar en caso de dolo o culpa grave del servidor policial ([130]).
El hecho de que la seguridad se tercerice por los
organizadores confiándose a grupos o empresas privadas, o al Ministerio del
Interior (por contratación del llamado “Servicio 222” o por acuerdo entre los
organizadores del espectáculo y esa Cartera), ¿significa que los organizadores
del espectáculo o locatarios pueden exonerarse o desplazar su responsabilidad ante
fallas de seguridad de sus contratados? Entendemos que no.
Aunque los encargados de la organización hayan
contratado la seguridad bajo relación de arrendamiento de obra, esta cuestión
es ajena a los terceros (art. 1293 del Código Civil), por lo que esos casos los
organizadores no se desembarazan de responsabilidades por problemas de
seguridad respecto a esos terceros. Los espectadores tienen derecho a reclamar
directamente a los organizadores por su derecho contractual propio (arts. 1341
y 1342 del Código Civil), como por el hecho del aparato de seguridad de que el
organizador se sirve o está a su cuidado (art. 1555 del Código Civil). Si se
tratan las víctimas de personas no vinculadas contractualmente a los
organizadores del evento, puede reclamarles a estos últimos directamente por
las falencias de seguridad (defecto o exceso) con base en el art. 1319 del
Código Civil, y asimismo por el hecho de las personas que tiene bajo su
dependencia o de que se sirve. Actualmente se ha preconizado un criterio laxo
de “dependencia” que no abarca solamente a la relación subordinada laboral; al
respecto CAFFERA sostiene ([131]) que este límite se halla en el
poder de control de hecho (material) y en la relación de estructura (poder
estructural).
VENTURINI y TABAKIAN relacionan el caso de un
espectador que en el curso de un evento deportivo de fútbol, en momentos en que
la policía ingresó en la tribuna sin motivo aparente recibió el impacto de
balas de goma de los agentes, siendo además atropellado por la gente se salió
en montón a buscar protección; en este caso se condenó no sólo al Estado, sino
al Club propietario del Estado y a la Asociación del Fútbol Argentino ([132]).
Mediante sentencia suya No. 39/2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de
5º Turno confirmó la responsabilidad del Ministerio del Interior por el hecho
de sus funcionarios en ocasión de su actividad de policía durante un encuentro
deportivo; en el caso se consideró que el demandado (Ministerio del Interior)
no alegó ni probó ninguna conducta específica del actor (hecho de la víctima)
de magnitud que explicara o justificara
el actuar policial, no justificándose “la feroz golpiza perpetrada contra la
víctima, plasmándose un supuesto de abuso o exceso del procedimiento policial”;
inclusive por los hechos ventilados en la causa había abierto el propio
Ministerio del Interior una investigación administrativa, imponiendo sanciones
varias; no pudiéndose ahora alegar útilmente hecho de la víctima, cuando el
propio demandado impuso sanciones administrativas, lo que ilustra que el
procedimiento estuvo lejos de ajustarse a la normas legales que rigen la actuación
policial ([133]).
El Estado puede ser responsabilizado por falta de
servicio si los miembros de su policía afectados al operativo de seguridad
actuaron negligentemente, por ejemplo no controlando el debido retiro de las
parcialidades y permitiendo que éstas se encuentren, o de disponer escasos
efectivos ([134]).
Aunque no se trataba de un espectáculo deportivo y
era un evento musical, pero sirve para ilustrar la responsabilidad dentro de
todo espectáculo público como lo es un evento del deporte con afluencia masiva
(como especie del primero), la Justicia condenó en forma solidaria por falta de
seguridad del espectador quien sufrió daños por fuegos artificiales durante el
evento a los organizadores privado, a la Intendencia Municipal de Montevideo
quien propició y coorganizó el espectáculo (conforme resolución de 23 de julio
de 2001), habilitó el mismo y obtuvo resultado económico para la Comisión de la
Juventud y Coordinadora de Ollas Populares y es además la encargada del control
de organización y desarrollo, de las medidas que deben adoptarse, especialmente
que el espectáculo este dotado de la seguridad necesaria, contratada guardia
policial y de bomberos y unidad de emergencia móvil, y al Ministerio del
Interior por la prestación de los servicios de seguridad y control de acceso de
personas al espectáculo”([135]).
La responsabilidad de las fuerzas de seguridad por
los daños que fuera del normal ejercicio de la fuerza física provoquen a los
espectadores, deportistas, oficiales o dirigentes, o a cualquier clase de
persona, inclusive terceros ajenos al espectáculo que se encuentren en el
evento, o que estuvieren o pasaren circunstancialmente por sus inmediaciones,
es comunicable en garantía al organizador del espectáculo, fuere de modo
contractual (en cuanto a los espectadores; hay quienes enmarcan dentro de esta
responsabilidad la seguridad que los organizadores deben a los deportistas) o
extracontractual (con respecto a los demás protagonistas), por ser la seguridad
elementos de los que se sirve o por cuyo desempeño los organizadores son
responsables en el marco del desarrollo del espectáculo, conforme a las reglas
de los arts. 1555 y 1324 del Código Civil.
En este sentido es aceptable que “…en la determinación de
responsabilidad del club de fútbol por los daños sufridos por un espectador, no
corresponde admitir como eximente al accionar de los simpatizantes del club
visitante o bien la conducta de los efectivos policiales desplegados en el
estadio –en buena medida contratados por la entidad-, ya que no se trataría de
terceros por los que el organizador no deba responder.” ([136]).
Se estableció responsabilidad patrimonial de las autoridades represivas
cuando la lesión de la víctima “se debió a la actividad policial que no pareció -ni aun ante una
situación de descontrol como la creada- ajustada a las circunstancias y
ejercida con el aplomo que exige la necesaria preparación técnica y psíquica
que deben ostentar sus integrantes”, máxime cuando no existe ningún indicio de
que el actor hubiese tenido participación activa en la generación del tumulto.
Ello es así pues, se ha demostrado que -lejos de prevenir desmanes y garantizar
la seguridad del público asistente- la conducta del personal policial no
evidenció una adecuada capacitación para la emergencia, en tanto no se ajustó a
las directivas impartidas por sus superiores -que ordenaban su repliegue- y se
involucró finalmente en una suerte de riña descontrolada con la concurrencia,
que se tradujo en la lesión de numerosos espectadores ajenos a cualquier
actitud provocadora o violenta. En este sentido, cabe recordar -según ha
expresado reiteradamente este Tribunal- que el ejercicio del poder de policía
exige a los agentes que intervienen la preparación adecuada para preservar
racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes”
([137]).
Demandada la Provincia de Santa Fe por la
actuación de sus agentes policiales en un encuentro futbolístico, se halló la
responsabilidad administrative patrimonial basado en que:
“...las conductas acreditadas en la causa comprometen
la responsabilidad del Estado provincial por su falta en la prestación del
servicio de seguridad.
9º) Que con respecto a la responsabilidad de los
codemandados Club Atlético Rosario Central y de la Asociación del Fútbol
Argentino (A.F.A.), también cabe remitir por razón de brevedad a las
consideraciones vertidas en la fecha in re M.341. XXXVI, “Migoya, Carlos
Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”
(Considerandos 14 y 15). Por lo tanto, ambos codemandados deben responder por
las consecuencias dañosas sufridas por el actor.” ([138]).
f) Responsabilidad patrimonial del Estado
(Ministerio del Interior) por omisión o renuencia a prestar seguridad dentro y
fuera de los espectáculos deportivos
¿Debe el Estado, especialmente el Ministerio del
Interior, ser responsabilizado patrimonialmente en caso de omisión, negligencia
o desobservancia de sus competencias en materia de prestación de seguridad,
respecto a los hechos de violencia que se producen dentro de los recintos o
canchas, o exteriormente, todos con ocasión de los espectáculos deportivos? En
estas hipótesis es indiferente si sus organizadores son organismos públicos o
personas de derecho privado, pero en los hechos el problema se ha instalado en
eventos deportivos realizados por privados. Particularmente, en los partidos o
torneos organizados o bajo la égida de la Asociación Uruguaya de Fútbol, o de
la Federación Uruguaya de Basketball.
Nadie duda que el Ministerio del Interior debe
actuar afuera de los espacios o recintos de los eventos deportivos, porque ya
es el espacio público donde debe ejercerse la seguridad ciudadana. Mas en
cuanto a lo que ocurra dentro del lugar de la contienda deportiva, se han
suscitado dos posiciones:
a) Unos entienden que son solamente los organizadores
del espectáculo deportivo, y en su caso los locatarios o las instituciones
deportivas coparticipantes, quienes deben preocuparse y ser responsables
exclusivamente por la seguridad del evento deportivo. Si el espectáculo es
organizado por privados, la seguridad es un tema personal de ellos (no de la
Administración) y les concierne especialmente en todo lo que suceda dentro del
mismo evento. En esta tesitura, dentro de los ámbitos privados (esta posición
suele equiparar los eventos deportivos privados con los círculos domésticos,
las celebraciones familiares o sociales, o los shows musicales) lo que allí
acontece es de la responsabilidad exclusiva de los jefes u organizadores (o en
la eventualidad los locatarios o instituciones coparticipantes); el Estado no
se debe meterse y debe quedar “por fuera”, salvo que esos privados requieran su
especial concurso en caso de problemas o de episodios de violencia;
b) En otra perspectiva, se considera que los
eventos deportivos, por ser espectáculos permitidos o tolerados por la
Administración y en los cuales se puede anticipar o existe riesgo de que puedan
ocurrir desórdenes o violencias contra personas y bienes, no pueden ser
indiferentes ni ajenos para la autoridad pública, quien no tiene que delegar la
seguridad y el ejercicio de la fuerza públicas en manos de los privados.
Entre estas discrepancias nosotros sostenemos
categóricamente que el Ministerio del Interior es responsable patrimonialmente
conforme al art. 24 de la Constitución, por las omisiones, negligencias o
deficiencias de prevención o de prestación de seguridad no solamente afuera,
sino también adentro de los espectáculos deportivos, no importando si éstos son
organizados por privados.
El Estado, y por supuesto el Ministerio del
Interior en el ámbito de sus competencias, debe tutelar a sus habitantes en su
vida, seguridad y propiedad (arts. 7º, 32, 72, 168 num. 1º y 332 de la
Constitución) en todos los órdenes o ámbitos y ante cualquier circunstancia, no
habiendo el Constituyente exceptuado o restringido esta protección para los
ámbitos o espectáculos privados. No debe olvidarse que los eventos deportivos,
especialmente aquellos de concurrencia multitudinaria como pueden ser el fútbol
o el básquetbol (o cualquier deporte donde la afluencia de público sea
considerable), son de participación o de presencia abierta de personas y por
concitar el interés indiferenciado y masivo del público, no pueden ser ajenos a
la acción protectora de la Administración ante el riesgo de que pueda
suscitarse en aquéllos, daños por episodios de violencia. Inclusive deportes
como el fútbol son en el Uruguay hasta un factor de unidad y de identidad
nacional cuyos valores se debe preservar, y bien que nuestro Estado se interesa
por el mismo; por lo que a la Administración no le es indiferente lo que en sus
encuentros o torneos suceda. Si los
espectáculos deportivos son permitidos o tolerados por el Estado, y si es
sabido que durante o en ocasión de esos eventos pueden suscitarse episodios o
acciones de violencia, hasta el punto que ese riesgo potencial llega a ser en
ciertos casos un hecho “olfateable” (como desgraciadamente es de la índole
actual en los partidos de fútbol o de básquetbol), el Estado y el Ministerio
del Interior no pueden ser renuentes u omisos en prevenir y en anticipar los
riesgos, ni en prestar seguridad en dichos acontecimientos estando adentro de los mismos si es necesario, porque lo
prioritario es la atención y protección (preventiva, de control o represiva) de
las personas ante cualquier probable ocasión de peligro o de ataque para sus
integridades o propiedades, no siendo límite ni óbice alguno que el espectáculo
sea organizado por los privados. Si la Administración permite el espectáculo
deportivo, en la tuición o resguardo de todas y de todos, aunque éste sea
organizado por privados aquélla no puede dejar de prestar seguridad (no al
espectáculo en sí, sino a las personas y a sus bienes), máxime cuando se conoce
que los privados no tienen condiciones ni pueden ofrecer garantías de brindar
la debida seguridad. Le quedará en todo caso a la Administración, al Ministerio
del Interior o inclusive a la Intendencia departamental correspondiente, la
posibilidad de prohibir o de suspender el partido, pero si lo autoriza o
permite no puede denegarse ni renegarse la intervención estatal de seguridad
adentro del mismo encuentro, ni quedarse afuera del evento esperando que se lo
llame (y mientras tanto, el daño adentro se comete o ya está hecho). Los
espectáculos deportivos, por su afluencia y concurrencia popular, no dejan de ser un tema de seguridad pública que importa
al Estado, aunque fueren organizados o regenteados por privados. Es un error
conceptual parangonar el ámbito de un espectáculo público a un cumpleaños o a
un hogar privado, porque no son lo mismo; en todo caso, además, si el Estado
anticipa o posee sabiendas de que en el recinto privado del festejo o evento algo
riesgoso o dañoso podría suceder, debe intervenir inclusive sin esperar a que
lo convoquen y dentro del marco legal, no olvidando que para entrar a un
espectáculo masivo deportivo privado la autoridad policial precisa la
autorización de los organizadores o en su caso la orden judicial de
allanamiento salvo casos de flagrancia (arts. 203 a 205 del Código del Proceso Penal Decreto-Ley No.
15.032; arts. 53 lit. “b”, 189.2 y 191, 219, 220 del Código del Proceso Penal
Ley No. 19.293). El Ministerio del Interior o la Administración no pueden
exceptuarse de imponer el principio de autoridad en estos eventos bajo ninguna
excusa. No se trata de meterse donde no se debe, sino de proteger a las
personas en todo momento o circunstancia; el enfoque es diferente. Si la
Administración descuida, es omisa o es retardataria en disponer su seguridad
cuando el espectáculo deportivo (aun cuando fuere dirigido u organizado por
particulares) implicaba anticipar, vigilarse e intervenir en esta materia, ello
comporta una falla de servicio o de gestión notoria que puede implicar la
responsabilidad estatal, de acuerdo al art. 24 de la Constitución.
Inclusive aun cuando se pensara que los daños o
violencias dentro del espectáculo deportivo pueden ser de la esfera del
organizador o de los privados que lo dirigen (y hasta lucran con el evento), el
Ministerio del Interior o el Estado también pueden ser responsables por no
haberlos anticipado o prevenido, o por haber dejado entrar esas amenazas, sin
haber tomado los debidos cuidados desde afuera. Nadie va a negar que el
Ministerio del Interior debe por lo menos estar afuera del recinto o cancha
deportiva controlando, porque allí ya se está en el espacio público; lo que
allí o desde allí suceda le concierne, y lo que haya dejado pasar desde allí y
haya podido ingresar en el lugar deportivo le compromete en materia de Derecho
de Daños. No importa si es la Policía, los organizadores o los locatarios
quienes ejercen o no el derecho de admisión, sin perjuicio de la distribución
de la responsabilidad proporcional o eventualmente indivisible que concurra
entre ellos.
Y por supuesto, el Ministerio del Interior es
responsable si no tomó medidas de vigilancia, de contingencia y de protección
adecuadas ante la eventualidad de que personas con pretexto o ocasión del
espectáculo deportivo, cometieren actos dañosos o vandálicos contra bienes y
personas afuera del lugar de la contienda deportiva.
La sentencia No. 92/2010 del Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en un caso cuyos conceptos son
trasladables al tema de los espectáculos deportivos mutatis mutandis, determinó
la responsabilidad del Ministerio del Interior y la consecuente responsabilidad
del Estado por haber actuado de forma omisiva (mejor dicho, por no haber
actuado) que permitió o facilitó la perpetración de hechos delictivos o de
violencia que atentaron contra los derechos protegidos constitucionalmente. En
el particular se demostró (en realidad no había sido controvertido) que el
Ministerio del Interior no había actuado ni intervenido ante desmanes que
vándalos ubicados en una Avenida estaban ocasionando en locales y negocios
privados. Se responsabilizó al Ministerio del Interior por los daños cometidos
adentro de esos lugares, y aunque dicha Cartera pretendió alegar el hecho de
las víctimas (los dueños o encargados de los locales) por no tener seguridad
privada dentro de los mismos, esa excusa se desatendió al señalarse que la
agresión había venido desde afuera y desde la Avenida, ámbito donde el
Ministerio del Interior debía haber estado protegiendo o haber estado presente
para prevenir agresiones a bienes o personas; el no haber intervenido la
Policía, por el motivo que hubiere sido, comportaba una grave violación del
deber de seguridad y de tuición que debía la Administración ofrecer a los
individuos y a sus propiedades; y esa omisión o falta de seguridad configuraba
una falla de servicio que ameritó la postrer condena patrimonial del Estado
como persona jurídica mayor, a través del Ministerio del Interior.
En síntesis: Cuando exista riesgo potencial de
desmanes y violencias dentro y fuera de los espectáculos deportivos o en
ocasión de los mismos, la respuesta estatal jamás podrá ser la prescindencia,
no precaver, no cuidar o no hacer. No cumplir con su deber de precaver
ocasiones de daño o de brindar seguridad en todo momento y lugar a los
habitantes, puede comportar responsabilidad patrimonial a la Administración por
los daños y perjuicios que ello trasunte en la integridad de personas y de
bienes.
El Estado (o en su caso el Ministerio del
Interior) puede exonerarse de responsabilidad en caso de demostrar haber sido
diligente y atento en el desempeño (arts. 1324 inc. último, 1342 y 1343 del
Código Civil) de su prestación de seguridad, o de probar que habría tomado
todas las medidas necesarias de un “buen padre de familia” para haber prevenido
o evitado daños. Le basta haber sido diligente, no tiene por qué haber sido
eficiente; porque la prestación de seguridad, aunque así se llame, importa una
obligación de medios (que no siempre puede cubrir todos los daños o
contingencias), no de resultado.
Mediante el Decreto del Poder
Ejecutivo No. 387/016, éste estableció una serie de “33 medidas” para
incrementar las medidas de control y de seguridad en los espectáculos
deportivos, medidas que son complementarias y sin perjuicio de otras que puedan
adoptar el Ministerio del Interior y la Comisión Honoraria para la Prevención,
Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte (creada por la Ley No.
17.951); aunque es menester señalar que este Decreto está diseñado
principalmente para el fútbol. Hizo bien el Poder Ejecutivo, porque de
continuar observando, como hasta ahora, una omisión en ese sentido, ya estaría
incurriendo en responsabilidad patrimonial por falta de ejercicio de su poder
reglamentario, cuando por lo contrario debería ser garante de la seguridad
pública en los eventos de asistencia popular como lo son los encuentros deportivos
(por lo menos, mientras no cambien las condiciones y los valores actuales). No
es nuestra intención estudiar pormenorizadamente este Decreto, sino hacerle
algunas menciones en cuanto concierne al objeto de nuestro estudio. Dicha norma
dispone un sistema de regulación en los partidos de Primera y Segunda División
Profesional de Fútbol para la venta de las entradas mediante identificación
(arts. 2º a 6º y 8º); “exhorta” a la Asociación Uruguaya de Fútbol a que ejerza
el derecho de admisión (sin perjuicio de los controles que por seguridad pueda
realizar el Ministerio del Interior, claro está) contra ingresos indebidos
(art. 7º); ordena al Ministerio del Interior confeccionar un padrón reservado
de personas con antecedentes penales asociados a la violencia en el deporte
(art. 9º); y comete tanto al Ministerio de Educación y Cultura en el ejercicio
de la “policía de las instituciones sin fines de lucro” (Resultando IV del
Decreto citado), como a la Secretaría Nacional del Deporte, el contralor de los
aspectos administrativos (arts. 10 a 12). Este Decreto es algo, pero parece
poco. Se puede pecar en ausencia, pero también en insuficiencia. Denota la idea
de que la violencia deportiva es más un problema de las asociaciones privadas
que del Estado, malgrado se trata de un tema social que involucra al interés
público.
E. El
hecho de las víctimas como eventual factor atenuante o exonerante de
responsabilidad
El comportamiento de la víctima, como la noción
anticipada (sabiendas) de los riesgos que puede tener su participación o su
presencia pasiva en el encuentro deportivo, dentro de ciertos parámetros puede
atenuar o eliminar la responsabilidad de organizadores, clubes, jugadores,
Policía, espectadores, o cualquier otra persona que pudiere ser demandada. En diferentes
hipótesis del Apartado “D” hemos apreciado hipótesis de ello.
La asunción del riesgo es la regla más aplicada
por los tribunales al momento de resolver supuestos de accidentes deportivos.
Así, PIÑEIRO SALGUEIRO en España observó en una compulsa de un total de 419
sentencias analizadas sobre responsabilidad extracontractual en accidentes
deportivos, que 92 de ellas apreciaron la asunción del riesgo de la supuesta
víctima ([139]).
Dentro de este Apartado se estudia también la
situación de los deportistas que de alguna forma asumen la natural violencia o
el “casus” de ciertas lesiones inherentes al deporte o en ocasión de la disputa
deportiva, que ya hemos esbozado en el Apartado D literal “b”. En el caso de
los jugadores, el comportamiento del “dañador” debe confrontarse con el
comportamiento, conducta o hecho de quien se presenta como deportista víctima
(“el hecho de la víctima”); vale advertir el conocimiento natural o a sabiendas
que el deportista tiene de los riesgos inherentes de su disciplina y de la posibilidad
de que ocurran accidentes (al intentar perseguir el mismo objetivo que el rival
-un balón, una meta-, o por una conducta antideportiva -infracciones, insultos
o actitudes incorrectas de hecho como gestos, burlas, imprecaciones contra el
contrario-), aunque no hubiere contribuido a provocar o concausar el daño. Se
ha revelado que en el análisis de la responsabilidad civil por lesiones
provocadas por un deportista contra otro confluyen dos acciones o conductas de
manera simultánea, existiendo una coincidencia o coparticipación necesaria y
que se podría tildarse como indivisible entre los jugadores ([140]).
Tanto la responsabilidad del jugador que provoca
una lesión y el hecho del deportista dañado se examinan en dos perspectivas: a)
cada conducta por separado (respecto al proditor, si procedió con culpa o
infracción de los reglamentos deportivos, y en la víctma si su comportamiento
es causa eximente de responsabilidad); b) confrontando las conductas entre sí.
De ello podrá determinarse una responsabilidad unilateral del dañador, una
reducción (proporcional), confluencia o concurrencia de culpas, o la
exoneración de responsabilidad, todo de acuerdo al resultado dañoso y al grado
de causalidad de cada partícipe en el evento siniestral.
Asimismo pueden existir circunstancias de fuerza
mayor o ajenas al evento que pueden influir en una atenuación o en la
exoneración de responsabilidad (arts. 1322, 1342 y 1343 del C.C.). En el caso
de lesiones entre deportistas, es el supuesto de implementos deportivos en mal estado
o en condiciones no reglamentarias (“bates” de baseball de materiales
prohibidos, balones excedidos de peso reglamentario, terrenos o campos de juego
resbaladizos o menoscabados por inclemencias del tiempo o por mal estado,
estado de salud personal de la víctima). No obstante, en estas alternativas
también debe examinarse el comportamiento de quien se presenta como víctima, en
cuanto a si asumió libremente o si estuvo forzado a competir en dichas
circunstancias o en condiciones desfavorables de salud. También puede influir
el hecho de un extraño (hecho de un tercero) a la competencia (espectador,
técnico, árbitro) o de otro jugador (por ejemplo, un deportista que empuja a
otro y a su vez éste golpea a un rival lesionándolo).
En el supuesto de los espectadores pasivos, o de
intervinientes auxiliares del partido (árbitros, técnicos y asistentes,
oficiales de partido, oficiales, dirigentes), deberá analizarse o si la
presunta víctima dio lugar o no de alguna forma o si contribuyó causalmente o
no, por su conducta, al daño.
En el caso de las parcialidades o asistentes, si
éstos dieron lugar o participaron en el hecho dañoso (hipótesis de los
parciales que se “entreveran” en riñas, tumultos o manifestaciones, inclusive
participando activamente dentro de ellas), o se colocaron en un lugar que los
exponía al peligro (caso de los parciales que en las refriegas o aun durante la
represión de seguridad se quedan o resisten “dentro del campo de acción”
voluntariamente por los motivos que fuere, o se colocan en pretiles, barandas o
en zonas peligrosas de las canchas o estadios desde donde pueden caer, o de los
espectadores que se colocaron a los costados de las canchas, pistas o circuitos
de carrera, en lugares que no contaban con seguridad suficiente, exponiéndose al peligro ante riesgos de
golpes de pelota, salidas de los autos o volcamientos de éstos), esta situación
podrá relativizar la conducta de quien sea demandado por daños en el
espectáculo deportivo.
En una sentencia de la Audiencia Provincial de
Guadalajara (España) de 3 de junio de
1996, se dirimió el caso de una peatón que cruzó la calzada por la que discurre
la prueba de bicicleta en una competición de Triatlón, debidamente señalizada,
delimitada por dos cintas, de manera que la espectadora de 70 años no solamente
tuvo que pasar por debajo de la superior, sino también por encima de la
inferior y desoyó las advertencias de quienes allí estaban como espectadores.
La sentencia consideró que no había existido responsabilidad por parte del
Ayuntamiento de Guadalajara, ni del Club de Triatlón que organizaba la prueba,
ni por tanto de la compañía que aseguraba la prueba.
La justicia argentina aseveró en nuestro criterio
con razón, que no podía responsabilizarse a la Asociación de Fútbol Argentino
por reclamaciones de hinchas en ocasión de haberse enfrentado con otros fuera
de un estadio y en sus inmediaciones, ya que los protagonistas actuaron por
voluntad propia, de manera que las lesiones ocurridas fueron achacables a la
propia culpa de los intervinientes ([141]).
VIII.
Rubros resarcibles
Los rubros resarcibles por daños y perjuicios ocasionados
en ocasión de los espectáculos o eventos deportivos se rigen en cuanto a su
determinación y avaluación por el sistema general, con las especialidades que
ya hemos esbozado.
En cuanto a los daños materiales, normalmente se
reclama el daño emergente (daños de tratamiento, valor de bienes perdidos,
destruidos o menoscabados) y el lucro cesante (pasado o futuro del dañado).
Nuestra justicia oriental acogió el resarcimiento
del lucro cesante en cuanto a la pérdida de la chance de ingresos futuros
(particularmente para el lucro cesante futuro) que correspondería a un resto de
tiempo de vida útil posible de deportista sobre una estimación salarial, todo
librado al prudente arbitrio judicial; en los litigios respectivos se estimó
que no puede saberse con certeza si el jugador podría tener o no una carrera
destacada posterior (eventualmente internacional), por lo que se estableció
judicialmente un análisis de probabilidad para cada caso concreto ([142]).
El daño moral es también reclamable, evaluable
eventualmente “in re ipsa” cual ha
aceptado para supuestos en estudio nuestra jurisprudencia uruguaya ([143]).
El Juez con competencia civil que entiende en el
caso de responsabilidad no tiene por qué estarse a si fue ni a cómo fue
sancionada la infracción del deportista lesionador por el Árbitro del
encuentro, ni cómo fue juzgado el tema por la justicia deportiva estatutaria en
el caso de reclamaciones contra jugadores, oficiales de partido, oficiales,
técnicos o entrenadores, asistentes técnicos o entrenadores o dirigentes. Debe
asimismo proceder con independencia de lo decidido por la justicia penal (arts.
27 a 29 del Código del Proceso Penal uruguayo; arts. 101 a 105 del Código del
Proceso Penal a regir con la Ley No. 19.293).
Los elementos de la responsabilidad civil pueden
además probarse con todos los medios de prueba que permite nuestro ordenamiento
jurídico y no prohibidos por la regla de derecho, especialmente los medios
tecnológicos (filmaciones, grabaciones, fotografías, por ejemplo; art. 146 del
C.G.P.), a valorarse conforme a la sana crítica (art. 140 del Código General
del Proceso, con las precisiones del art. 184 del mismo Cuerpo ritual para la
prueba pericial). El art. 14 de la Ley No. 17.951 contra la Violencia en el
Deporte dispone que “(Prueba
documental).- A los efectos de esta ley, los documentos tales como videos,
fotografías, películas cinematográficas y otros similares provenientes de la
autoridad pública, constituirán semiplena prueba de los hechos en ellos
registrados.”, determinando una tasación legal especial para dichos medios;
aunque como esa norma se encuentra dentro de una Ley básicamente de abordaje
penal contra dicho flagelo y no civil, en el ámbito de la responsabilidad
patrimonial común estas probanzas se han de examinar, en nuestro concepto,
conforme al sistema de la sana crítica.
La responsabilidad por hechos dañosos en el
espectáculo deportivo es en principio, de índole subjetiva y se asienta en la
culpa (art. 1319 y 1341 del Código Civil); esto no cambia si el demandado es el
Estado, sustentándose esta culpa en la falla de servicio. En cuanto a la
responsabilidad de las personas o instituciones responsables por jugadores,
oficiales de partido, oficiales, parcialidades o instalaciones, o sea los
Clubes, las Federaciones, y los organizadores de la competencia o del torneo o
los propietarios del field, se acepta vernáculamente una responsabilidad
objetiva, pero que requiere la previa demostración de la culpa de los agentes
(si son violencias por parcialidades, basta demostrar la realización colectiva,
como también que dichas parcialidades estaban ligadas a determinada institución
o club), en base a los arts. 1324 y 1555 del Código Civil. La carga de la
prueba gravita en la parte actora (arts. 137 y 139 del Código General del
Proceso). En casos de responsabilidad reclamable como objetiva, las
instituciones, clubes, organizadores del espectáculo, propietarios o
administradores del campo o estadio deportivo pueden probar para exonerarse de
responsabilidad, que emplearon toda la diligencia de buen padre de familia para
evitar el daño, o que el evento obedeció a circunstancia fortuita o fuerza
mayor insobrepujables (arts. 1324 inciso último, 1342 y 1343 del Código Civil),
recayendo sobre ellos el imperativo de mostrar la debida diligencia o el
“casus”.
Quedará para la Justicia civil determinar si el
agente menoscabador y otros protagonistas individualizables (jugadores,
oficiales, oficiales de partido, espectadores, parciales), como también otros
que podrían responder en garantía (los clubes o instituciones deportivas, el
organizador del espectáculo, los propietarios o administradores del lugar del
partido, el Estado), concurrirán proporcionalmente o in solidum en los daños y perjuicios, dentro de los principios
generales y en caso de haber sido todos demandados y condenados. Puede
establecerse coparticipación o concurrencia de responsabilidades entre los
proditores y las víctimas.
El hecho de la víctima, si dio causa unilateral al
evento, puede exonerar a los demandados por daños en el espectáculo, como ya
hemos observado supra.
Como dice GARCÍA VALDÉS, cuando el acto lesivo
tiene carácter delictivo, la responsabilidad civil nace directamente de este
delito ([144]);
en nuestro país esta cuestión se encuentra regulada por los arts. 104 a 106 del
Código Penal y es una consecuencia del hecho de la condena delictiva, sin
perjuicio de la independencia de los fueros penal y civil (arts. 27 a 29 del
Código del Proceso Penal vigente; arts. 101 a 105 del Código del Proceso Penal
en el texto de la Ley No. 19.293).
IX. El
Pacto Antideportivo, el Dopaje y la responsabilidad civil en los espectáculos
públicos
El Pacto Antideportivo y el Dopaje son en el
Uruguay ilícitos penales (art. 6º a 10 del Decreto-Ley No. 14.996). Sin
perjuicio de las consecuencias patrimoniales que en el Derecho de Daños importa su juzgamiento penal (arts. 104 a 106
del Código Penal), pueden comportar autónomamente un ilícito civil porque
pueden causar daños a terceros, con independencia de su abordaje penal (arts.
27 a 29 del Código del Proceso Penal vigente -Decreto-Ley No. 15.032 más normas
modificativas y concordantes; arts. 101 a 105 del Código del Proceso Penal a
regir en el año 2017 -Ley No. 19.293-).
Se debe advertir que el pacto antideportivo o el
dopaje trastornan los resultados normales de toda competencia, pueden excluir y
perjudicar a otros competidores o instituciones, distorsionan las
clasificaciones y los premios que pueden suponer por ascensos, resultados o
victorias en los Campeonatos, fuere a otros deportistas o a otras
instituciones. Ocasiona evidentemente según circunstancias, perjuicios o
menoscabos patrimoniales a terceros, y tienen con motivo u ocasión la
competencia o el espectáculo deportivos, aunque se consumen en ámbitos
exteriores al lugar de encuentro o inclusive se hayan perpetrado hasta días o
tiempo antes (no sólo los pactos antideportivos, sino el dopaje cuyos restos de
sustancia pueden mantenerse por días).
Los proditores, sean deportistas, dirigentes o
instituciones según su caso, pueden ser responsables individual o
mancomunadamente. En el caso del pacto antideportivo, pueden concurrir
solidariamente todos sus autores o coautores ya que es una conducta dolosa
(art. 1331 inc. 2º del Código Civil). En el caso de la drogadicción, esta puede
ser dolosa o culpable (aunque de acuerdo a las normas de la Asociación Mundial
Antidopaje -WADA a nivel internacional- y la Organización Nacional Antidopaje
del Uruguay -ONAU- el deportista debe ser consciente y tiene la obligación no
sólo saber qué sustancias entran a su organismo sino de advertir o requerir
información a quien se la suministra sobre qué se le provee, por lo que el
resultado positivo no deja de ser la consecuencia de una conducta a sabiendas o
equiparable al dolo eventual del derecho penal -art. 18 del Código Penal-;
Leyes Nos. 18.254 y No. 18.969; arts. 2. del Código Mundial Antidopaje 2015 y
2. de las Normas Internas -Normas Antidopaje- de la ONAU), por lo que tanto el
deportista como quien les suministraron la sustancia ilícita pueden concurrir
en responsabilidades mancomunadas, proporcionales (art. 1331 inc. 2º del Código Civil), o
inclusive in solidum de acuerdo a las
pautas jurisprudenciales en materia de confluencia de diversas actitudes
culpables en un mismo resultado dañoso.
La justicia ha entendido que genera perjuicios
resarcibles la lesión al honor e imagen de una persona, el haber hecho circular
una versión de que ésta habría participado en un pacto deportivo; “la
denuncia de soborno del actor partió de los dirigentes; que éstos no sólo no
impidieron la circulación ni desactivaron la transmisión de la ''información''
proporcionada por una fuente ''escudada en el anonimato'', sino que colaboraron
para ''armar'' todo el escándalo que ambientó el clásico; que los dirigentes C.
y T. participaron en forma destacada en los hechos... la versión partió de
dirigentes del Club demandado, quienes le otorgaron el ''contenido'' que
trascendió, habiéndose incluso convocado a una reunión en la Sala Franzini a
efectos de tratar el tema. Esta decisión obviamente alertó a la prensa...”;
“Y bien, a juicio de la Corporación, los hechos tenidos por probados por la
recurrida habilitan a concluir que los dirigentes C. y T. actuaron con culpa,
en la medida que al haber recibido información carente del mínimo respaldo
probatorio, que poseía no obstante importante aptitud dañosa para vulnerar
seriamente uno de los más caros derechos inherentes a la persona humana -cuyo
goce se encuentra expresamente protegido por el Art. 7 de la Carta Magna- sin
medir las consecuencias (en la hipótesis más favorable a los dirigentes)
hicieron conocer la referida versión -a pesar de que la misma se encontraba
huérfana de todo respaldo probatorio-; le otorgaron contenido; colaboraron para
''armar'' todo el escándalo; participaron destacadamente en los
acontecimientos, habiendo participado en la convocatoria a una reunión para
tratar el tema, la que por celebrarse en el Palco Oficial en momentos
anteriores a la celebración de un clásico y por concurrir a la misma la
dirigencia de una de las instituciones deportivas que participarían del
espectáculo era previsible que alarmara a la prensa” ; “Y en el
subexamine, conforme a la no cuestionada valoración probatoria que realizara la
mayoría del Tribunal, no se advierte que los dirigentes de la institución
deportiva co-demandada hayan empleado todas las cautelas y precauciones que
estaban a su alcance para evitar que la información del supuesto soborno tomara
conocimiento público y dañara seriamente el honor y la dignidad del actor. En
razón de lo cual se estima acertada la calificación que realizara la mayoría de
la Sala al considerar que los dirigentes de la institución demandada actuaron
con culpa”; ; “Entonces, aun cuando se entendiera que la difusión de la
infundada versión constituyó una ''causa extraña'', la misma resultó claramente
imputable a la conducta de los dirigentes del club deportivo codemandado, desde
que la posibilidad de que la prensa tomara conocimiento de la versión del
soborno y que la misma se difundiera era perfectamente previsible, y por
añadidura, los dirigentes que se hicieron eco de la infamante denuncia de
soborno pudieron y debieron evitar la difusión de la misma utilizando toda la
diligencia de un buen padre de familia que las circunstancias del caso imponían
-lo que en el subexamine no aconteció-. En su mérito no puede entenderse que la
difusión de la versión del soborno haya constituido un hecho que se insertó en
la cadena causal liberando de responsabilidad a los dirigentes, pues fue la
ligereza y negligencia con la que actuaron éstos lo que posibilitó la difusión
del infundio”. Sin embargo se exoneró de responsabilidad a la institución
deportiva a la que pertenecían esos dirigentes: “El embate crítico referido
a que en autos no se ha acreditado un nexo causal adecuado entre los hechos
imputados a los ''dependientes'' del C. A. X. y los daños sufridos por la parte
actora, a juicio de la Corporación tampoco resulta de recibo. ... surge
indubitablemente que ningún dirigente del C. A. X. tuvo responsabilidad en la
propagación de las versiones que circularon...” ([145]).
X. A
modo de cierre
En este estudio panóptico sobre el panorama de la
jurisprudencia uruguaya en materia responsabilidad civil por daños provocados
en los espectáculos deportivos, hemos tratado de agitar los principales temas y
tendencias generales observables, advirtiendo que en el Uruguay son escasos los
antecedentes disponibles.
El fenómeno de los espectáculos deportivos,
especialmente los de participación masiva, nos pone ante un elenco de
heterogéneos y variados protagonistas, activos y pasivos, cuya interacción y en
las pasiones de las “contiendas” pueden producir eventos negativos y
antijurídicos que comprometan bienes o la integridad de personas, que por su
eventual ilicitud ameriten la obligación de resarcirlos patrimonialmente.
Desarrollar una teoría general del derecho de
daños en los espectáculos públicos presenta dificultades para elaborar una
sistemática aplicable a todo tipo de reclamaciones, pero esto no nos debe
detener ante la necesidad de que los perjuicios originados en ocasión de los
espectáculos deportivos no pueden ser irrelevantes para el Derecho.
Especialmente la violencia deportiva puede ser combatida y compensarse por medios
reparatorios civiles; el fin de ganar no justifica los medios ni la violencia,
que deben recibir la repulsa de la reglamentación deportiva, sino la condena
del orden jurídico común cuando el daño ocasionado es trascendente.
Nuestra jurisprudencia en la temática si bien por
ahora tímida y prácticamente irrelevante dentro del Derecho de Daños oriental,
aunque cimentada por la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada,
acepta estos principios otorgando cuando corresponde la reparación correspondiente
por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales irrogados. En la medida que se
acreciente el número de pronunciamientos judiciales sobre casos de esta
especie, podrá evolucionar y cimentarse un “corpus”
de opinión jurisdiccional que permita marcar un perfil propio en nuestro país.
Participamos de un criterio laxo para considerar
temporal y espacialmente una configuración de la responsabilidad civil por
daños en los espectáculos deportivos, que rija no sólo durante la ejecución
directa del espectáculo sino también cuando éste concluye y se está próximo al
lugar del evento, aplicándose no sólo en el interior del lugar sino en los
alrededores abarcando aun a lugares distantes, siempre y cuando el motivo del
ilícito se haya dado en ocasión del partido o desbordando pasiones deportivas,
y se encuentre conectado casualmente el hecho dañoso con el evento deportivo.
Según los casos, la responsabilidad por eventos
deportivos podrá ser contractual, extracontractual (ambas de Derecho Privado) o
de Derecho Público, según el agente proditor y la naturaleza de la relación que
con ella tenía la víctima. El abanico de posibilidades de reclamo, como también
las clases de legitimados activos o pasivos, atendiendo a la heterogeneidad de
protagonistas o participantes pasivos o activos que existe en los espectáculos
deportivos, es variado y nos ubica ante una proficua casuística. Puede
reclamarse tanto daños materiales como inmateriales.
La responsabilidad por hechos dañosos en el
espectáculo deportivo es en principio, de índole subjetiva y se asienta en la
culpa; si el demandado es el Estado esta culpa subjetiva se asienta en la falla
o falta de servicio. En cuanto a la responsabilidad de las personas,
instituciones responsables, organizadores del evento por jugadores, oficiales
de partido, oficiales, parcialidades o instalaciones, como también en la
responsabilidad de los propietarios o administradores del lugar de la
competencia se acepta vernáculamente una responsabilidad objetiva de garantía,
pero que requiere la previa demostración de la culpa de los agentes.
Si son violencias por parcialidades, basta
demostrar la realización colectiva, como también que dichas parcialidades
estaban ligadas a determinada institución o club.
Los hechos de las víctimas, como también la
incidencia de las reglas de juego o los riesgos naturales a cada deporte,
pueden atenuar o aun neutralizar la responsabilidad que se reclame.
En más, las generalidades del Derecho de Daños
común se aplican en la responsabilidad civil por eventos deportivos.
BIBLIOGRAFÍA DE REFERENCIA Y CONSULTA
BARBIERI Pablo Carlos, Daños y perjuicios en el
Deporte, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2010.
BERDAGUER Jaime, “Las obligaciones de resultado:
situación actual y perspectivas futuras”, en Estudios de Derecho Civil en
homenaje al Profesor Jorge Gamarra, Fundación de Cultura Universitaria,
Montevideo, 2001.
BERDAGUER Jaime, “Responsabilidad civil en las
relaciones de consumo, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXX.
BREBBIA Roberto H., La Responsabilidad en los accidentes
deportivos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1962.
CAFFERA Gerardo,
“Responsabilidad por Hecho del dependiente: dependencia económica y poder de
control en la Doctrina y Jurisprudencia actual”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo T. XXXIV.
CALVO COSTA Carlos A., Responsabilidad del
organizador de espectáculos deportivos frente a los deportistas y frente al
público concurrente (art. 51, Ley 23.184 y modificatorias ant. Ley
26.358)”. Paper en “http://ccalvocosta.com.ar/articulos/Responsabilidad%20Espect%C3%A1culos%20Deportivos.pdf”.
CEBALLOS HORNERO Alberto - CEBALLOS HORNERO David,
“Competiciones de lucha en la Hispania antigua”, en PYRENAE, núm. 40, vol. 1
(2009) ISSN: 0079-8215 (p. 57-79). REVISTA DE PREHISTÒRIA I ANTIGUITAT DE LA
MEDITERRÀNIA OCCIDENTAL. JOURNAL OF WESTERN MEDITERRANEAN PREHISTORY AND
ANTIQUITY.
Corpus Juris Civilis Academicum, in suas partes
distributum… etc., auctore
Christophorus Henricus Freiesleben alias Ferromontano, Coloniae Munatianae,
Sumptibus E. & J. R. Thurnisiorum Fratrum, MDCCXXXV.
COUTURE Eduardo J., “Las garantías
constitucionales del Proceso Civil”, en COUTURE Eduardo J., Obras Tomo
II, La Ley Uruguay, 2010.
DE LA RIVA Amalia, “Apuntes en relación con la
competencia y el Arbitraje en el Fútbol Profesional (El caso Picún)”, en Derecho
Laboral Tomo LI No. 231.
Doctrina
Publicaciones CADE del
27/10/2005. En Archivos CADE
(informáticos).
ETTLIN Edgardo, “Comentarios a la Ley uruguaya de
Violencia en el Deporte”, en La Justicia Uruguaya Tomo 134, Doctrina, págins
D-61 a 63.
ETTLIN Edgardo, “Panorama de la jurisprudencia
uruguaya en materia de Responsabilidad Civil por Lesiones provocadas por un
deportista a otro durante las contiendas deportivas”, en La Justicia
Uruguaya Tomo 145.
GAMARRA Jorge, Tratado de Derecho Civil
Uruguayo T. XIX, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1988.
GAMARRA Jorge, Tratado de Derecho Civil
Uruguayo Tomo XX Segunda Edición ampliada, actualizada con modificaciones,
Fundación de Cultura Universitaria, 2012.
GAMARRA Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” T. XXIV, Fundación de Cultura
Universitaria, Montevideo, 1992.
GARCÍA VALDÉS Carlos, “Responsabilidad por
lesiones deportivas”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales,
Tomo 46, 1993.
GHERSI Carlos A., “La responsabilidad deportiva”,
en Responsabilidad civil, Director: Jorge
Mosset Iturraspe, Coordinadora Aída Kemelmajer de Carlucci, Hammurabi,
Buenos Aires, 1997.
GHERSI Carlos Alberto (Coordinador) & als., Daños
en y por espectáculos deportivos. Legislación, jurisprudencia, Gowa
Ediciones Profesionales, Buenos Aires, 1996.
GONZÁLEZ MULLINS Horacio, Manual práctico de
Derecho del Deporte, con especial atención al Derecho del Fútbol, Editorial
y Librería Jurídica Amalio M. Fernández, Montevideo, 2012.
LARRAÑAGA Luis - CAUMONT Arturo, “Reflexiones
sobre la Responsabilidad Civil en el Deporte”, en Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Jorge Gamarra,
Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001.
LOAYZA GAMBOA Ricardo Cristian, Justificación
de las lesiones y violencias en los deportes. Un análisis penal de los deportes
violentos como el fútbol, en
“http://www.efdeportes.com/efd95/penal.htm”.
MARIÑO Andrés, “Hacia un nuevo derecho de daños:
la crisis de la objetividad como regla general en la responsabilidad
contractual” en SZAFIR Dora (Directora), Tratado Jurisprudencial y
Doctrinario. Derecho del Consumidor Tomo II, La Ley Uruguay, Montevideo,
2011.
MAYO Jorge - PREVOT Juan Manuel, “La idea de
aceptación de riesgos en el Derecho de la Responsabilidad Civil”, en Revista
Crítica de Derecho Privado No. 7 Año 2010.
MENDIVE DUBOURDIEU Andrés, “Daños en los deportes extremos y turismo aventura”, en “La Ley Uruguay”, Año IV No. 10, Octubre
2011.
MOSSET ITURRASPE Jorge, “El daño deportivo:
Responsabilidad de su autor y de la institución”, en Revista La Ley
1983-D, Buenos Aires.
NAVASCUÉS Hernán, Derecho Deportivo. Causa
originaria y pluralismo jurídico, s/e, Montevideo, 2013.
NIN RIAL Fernando, “Violencia en el Fútbol: mitos
y realidades. Responsabilidades compartidas”, en Estudios Jurídicos No.
14/2015, Homenaje al profesor Fernando Nin Rial - Derecho Deportivo,
Facultad de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo.
ORDOQUI CASTILLA Gustavo, Derecho de Daños
Tomo I Volumen II, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012.
OUTERELO Norberto O., Justicia Deportiva,
Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009.
PICASSO Sebastián, “Requiem para la obligación de
seguridad en el derecho común”, en Revista de Legislación Uruguaya,
marzo 2016, ps. 681 y siguientes; y en Revista Crítica de Derecho Privado
Año 2015 No. 12, ps. ps. 419-452.
PIÑEIRO SALGUEIRO José, “Accidentes deportivos:
lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la
responsabilidad civil en el deporte”, InDret - Revista para el Análisis del
Derecho, 297, Facultad de Derecho, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona,
2005.
VENTURINI Beatriz, “Derecho Deportivo,
organización de espectáculos y relaciones de Consumo”. Exposición en el II
Seminario Internacional de Derecho del Deporte, setiembre de 2012 (presentación
en Powerpoint, consultada en
“http://www.gmsestudio.com.uy/seminario_2012/presentaciones/Derecho_Deportivo_Organizacion-Espectaculos_Relaciones.pdf”.
VENTURINI Beatriz
- TABAKIÁN Marcela, “Responsabilidad civil y Deporte en Uruguay y Estados
Unidos desde la Jurisprudencia”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho
Civil Año I Tomo I, 2013.
VENTURINI Beatriz - TABAKIÁN Marcela, “Lesiones en
ejercicio o en ocasión de la práctica deportiva y responsabilidad civil en
Uruguay y Estados Unidos”, en Estudios Jurídicos No. 14/2015, Homenaje al
profesor Fernando Nin Rial - Derecho Deportivo, Facultad de Derecho,
Universidad Católica del Uruguay, Montevideo.
[1] Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (Poder
Judicial - Uruguay). Integrante de diversos tribunales de disciplina deportiva.
Las opiniones vertidas en este trabajo no comprometen las posiciones que el
autor pueda adoptar en ocasión de su actividad profesional. La bibliografía
citada es a título de referencia ejemplificativa, y no pretende agotar las
citas jurisprudenciales o doctrinarias disponibles.
[2] ETTLIN Edgardo, “Panorama de la jurisprudencia
uruguaya en materia de Responsabilidad Civil por Lesiones provocadas por un
deportista a otro durante las contiendas deportivas”, en La Justicia Uruguaya Tomo 145, p. D-114.
[3] Dentro de lo dispuesto por los art. 32º y 40º del
Reglamento General y los arts. 17º “a”, 23, 29, 30, 37, 39 y 42 del Estatuto
del Jugador de la Asociación Uruguaya de Fútbol, respecto a las reclamaciones
de cualquier naturaleza de los jugadores contra la A.U.F. o sus afiliados. El
art. 1º del Decreto-Ley No. 14.996 sobre Protección a la Actividad Deportiva y
Delitos contra el Deporte, del 26 de marzo de 1980, declaró de orden público
todas las normas que regulan la actividad deportiva remunerada, reputándose
indisponibles por sus titulares los derechos y beneficios que ellas les
acuerdan. En el caso del seguro contra accidentes que incapaciten
definitivamente para el ejercicio de la actividad profesional a los jugadores
del fútbol, la Justicia Laboral ha entendido los reclamos de indemnización por
el “quantum” que debería abonar la Asociación Uruguaya de Fútbol. Al respecto
v. Resolución No. 1936/2004 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo
Civil de 14º Turno, Sentencias Nos. 24/2007 del Juzgado Letrado de Primera
Instancia del Trabajo de 13º Turno y 24/2008 del Tribunal de Apelaciones del
Trabajo de 2º Turno; también DE LA RIVA Amalia, “Apuntes en relación con la
competencia y el Arbitraje en el Fútbol Profesional (El caso Picún)”, en Derecho Laboral Tomo LI No. 231,
julio-setiembre 2008, Montevideo, pp. 563-576, y La Justicia Uruguaya c. 15993. Se ha admitido también que si un jugador
no cobró el seguro por lesiones a cargo de la Asociación Uruguaya de Fútbol,
nada impide a aquél dirigir su accionamiento directamente ante la justicia
civil contra el club al que pertenecía el jugador que le ocasionó las lesiones
(La Justicia Uruguaya, c. 11811). Al respecto v. ETTLIN Edgardo,
“Panorama de la jurisprudencia uruguaya en materia de Responsabilidad Civil por
Lesiones…” cit., pp. D-113 y D-114.
[4] LARRAÑAGA Luis - CAUMONT Arturo, “Reflexiones
sobre la Responsabilidad Civil en el Deporte”, en Estudios de Derecho Civil en Homenaje al Profesor Jorge Gamarra,
Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, pp. 160-162.
[5] Sobre la problemática de los “juegos ilícitos”, ver las consideraciones de
NAVASCUÉS Hernán, Derecho Deportivo. Causa
originaria y pluralismo jurídico, s/e, Montevideo, 2013, pp. 57-62.
[7] Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de Buenos Aires, fallo del 13.8.2014, causa No. 110251/2002 - “R. M. C. y
Otros c/ S. F. M. y Otros s/ Daños y Perjuicios”.
[8] En su Preámbulo de Definiciones, el Código Disciplinario de la Asociación
Uruguaya de Fútbol conceptúa como momentos “antes del partido” y “después del
partido”:
“Antes del partido:
Tiempo transcurrido desde el horario de apertura de las puertas del estadio
para el ingreso del público hasta que el árbitro indique el inicio del partido.
Para partidos en los que no proceda la apertura de puertas para el ingreso al
público, se entenderá que el “antes del partido” tendrá lugar desde una hora
antes al comienzo del partido hasta que el árbitro indique el inicio del
partido.
Después del partido:
Tiempo transcurrido desde la finalización o suspensión del espectáculo por
parte del árbitro hasta el momento de cierre de las puertas del estadio para el
egreso del público. Para partidos en los que no proceda el cierre de puertas
del estadio, se entenderá que el “después del partido” tendrá lugar desde la
finalización o suspensión del espectáculo por parte del árbitro hasta una hora
después del mismo.”.
[9] NIN RIAL Fernando, “Violencia en el Fútbol: mitos
y realidades. Responsabilidades compartidas”, en Estudios Jurídicos No. 14/2015, Homenaje al profesor Fernando Nin Rial
- Derecho Deportivo, Facultad de Derecho, Universidad Católica del Uruguay,
Montevideo, p. 180.
[10] Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Argentina), causa No. 11.951/02
“D. L. C., F. c/ D., A. M. Y OTROS s/ Daños y perjuicios” y Causa Nº 3.563/06
“A., J. E. c/ D., A. M. s/ Daños y perjuicios”; sentencia del 6.8.2013.
[11] Sala I de la Cámara Nacional
Civil de Apelaciones, caso “B., G. A. c/ A. F. A. y Otros s/ Daños y
perjuicios”.
[12] ORDOQUI CASTILLA Gustavo, Derecho de
Daños Tomo I Volumen II, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pp. 695-696.
[13] Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, fallo
del 22.4.2015, causa “C. F. contra C. E. de L. P. y otros. Daños y perjuicios”.
[14] Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Argentina), fallo del 6 de marzo de 2007, causa "M., H. A. c/ Buenos
Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ Daños y perjuicios".
Ver nota anterior.
[15] Posibilidad admitida por BARBIERI Pablo Carlos, Daños y perjuicios en el Deporte, Editorial Universidad, Buenos
Aires, 2010, p. 163. También ver ORDOQUI CASTILLA Gustavo, Derecho de Daños Tomo I Volumen II cit., pp. 661-662.
[16] Existe una discusión sobre si esta responsabilidad entre jugadores es de
carácter contractual o extracontractual. En una posición se entiende que si hay
una convención entre los deportistas que obliga a respetar las normas o reglas
deportivas, la responsabilidad sería contractual, en tanto la opinión contraria
propugna que al no haber relación de prestación patrimonial entre jugadores de
distinto bando la responsabilidad sería extracontractual. Otros autores
distinguen la responsabilidad como contractual o extraconstractual atendiendo a
si los jugadores son profesionales o amateurs respectivamente. ORDOQUI CASTILLA
sostiene luego de balancear estas posiciones, que “la actividad deportiva en cuestión cuenta con normas y se actúa bajo lo
que surge de los reglamentos de tal o cual Federación, existiendo normas de
conducta concretas y por tanto, la responsabilidad sería contractual”
(ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños
Tomo I Volumen II cit., p. 676).
[17] Desarrollar la cuestión sobre la naturaleza de la responsabilidad del
Estado en el Derecho de Daños ya excede el propósito de nuestro trabajo. Nos
remitimos sobre la temática a nuestro libro de próxima aparición Estudios sobre la Responsabilidad Civil de
los Funcionarios Públicos (La Ley Uruguay - Thomson Reuters, Montevideo).
[18] ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo II Volumen II cit., pp. 693-695. VENTURINI
Beatriz, Derecho Deportivo, organización
de espectáculos y relaciones de Consumo. Exposición en el II Seminario
Internacional de Derecho del Deporte, setiembre de 2012 (presentación en
Powerpoint, consultada en “http://www.gmsestudio.com.uy/seminario_2012/presentaciones/Derecho_Deportivo_Organizacion-Espectaculos_Relaciones.pdf”).
[19] Aunque podría sostenerse que la Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250 no
distingue si los servicios son o no prestados por el Estado o un organismo
cualquiera.
[20] Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXXVIII, c. 632. Sent. No. 42/2007 del
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Juan Pedro Tobía, Eduardo
Turell,. Jorge Larrieux -redactor Juan P. Tobía-).
[21] VENTURINI Beatriz - TABAKIÁN Marcela,
“Responsabilidad civil y Deporte en Uruguay y Estados Unidos desde la
Jurisprudencia”, en Doctrina y
Jurisprudencia de Derecho Civil Año I Tomo I, 2013, pp. 187 y 188. De las
mismas autoras, “Lesiones en ejercicio o en ocasión de la práctica deportiva y
responsabilidad civil en Uruguay y Estados Unidos”, en Estudios Jurídicos No. 14/2015, Homenaje al profesor Fernando Nin Rial
- Derecho Deportivo, Facultad de Derecho, Universidad Católica del Uruguay,
Montevideo, p. 260. VENTURINI, Derecho
Deportivo, organización de espectáculos… cit.. CALVO COSTA Carlos A., Responsabilidad del organizador de
espectáculos deportivos frente a los deportistas y frente al público
concurrente (art. 51, Ley 23.184 y modificatorias ant. Ley 26.358), paper
en
“http://ccalvocosta.com.ar/articulos/Responsabilidad%20Espect%C3%A1culos%20Deportivos.pdf”.
Ver nota 16.
[23] La Justicia Uruguaya, caso 15212. Aunque no conectado directamente con
el tema a estudio, se ha considerado que las lesiones inferidas a un transeúnte
por la conducta de jugadores en una plaza pública de deportes era del Estado
conforme al régimen de responsabilidad civil estatal particular de los arts. 24
y 25 de la Constitución oriental (Sent. No. 230/009 del Tribunal de Apelaciones
en lo Civil de 6º Turno -Elena Martínez, Felipe Hounie, Selva Klett; redactor
Felipe Hounie-).
[28] La Justicia Uruguaya c. 15212. Anuario
de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXV, Jurisprudencia 1994 Sistematizada, cs.
413 y 414.
[30] COUTURE Eduardo J., “Las garantías
constitucionales del Proceso Civil”, en COUTURE Eduardo J., Obras Tomo II, La Ley Uruguay, 2010,
pp.5-68.
[31] En este sentido, el Proyecto de nuevo Estatuto de
la AUF, en sus arts. 11.3 “g”, 56 61, 62 63 y 64 mantiene estos principios.
[32] GONZÁLEZ MULLIN Horacio, Manual
Práctico de Derecho del Deporte, con especial atención al Derecho del Fútbol,
Editorial y Librería Jurídica Amalio M. Fernández, Montevideo, 2012, p. 266.
OUTERELO Norberto O., Justicia Deportiva,
Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009, pp. 18 y 20-21, 24-25.
Mediante sentencia No. 596/2017, la Suprema Corte de Justicia estableció
por mayoría conformada por los Dres. Felipe Hounie, Jorge Chediak y Elena
Martínez, en un juicio laboral entablado por un entrenador contra un club de
fútbol, que es de aplicación la cláusula arbitral presente en los sucesivos
contratos de trabajo, que remite al Estatuto del Entrenador de Fútbol que
establece la competencia del Tribunal Arbitral del Fútbol Profesional para
conocer en este tipo de litigios. En disidencia, los Ministros discordes Dres.
Ricardo Pérez Manrique y Rosina Rossi sostuvieron que al ser la jurisdicción
una materia indisponible, no resulta oponible la cláusula arbitral, por lo que
se mantendría el derecho del actor a recurrir a la justicia ordinaria, amparado
por los principios protectivo y de irrenunciabilidad que surgen del bloque
constitucional sobre derechos humanos. Este fallo, trasladable mutatis mutandis al objeto de nuestro
estudio, permitirá alejar toda reclamación por daños y perjuicios entre
instituciones deportivas, o entre jugadores o directores técnicos con aquéllas,
de la esfera estatal en el Uruguay.
[35] Habría que cuestionar la adecuación de
constitucionalidad del art. 1º del Decreto-Ley No. 14.996, pero el abordaje de
esa cuestión excede los límites de nuestro trabajo.
[37] Ver Nota 3.
[42] ORDOQUI CASTILLA, Derecho de Daños Tomo II Volumen II cit., pp. 660-661.
[43] GHERSI Carlos Alberto (Coordinador) & als., Daños en y por espectáculos deportivos. Legislación, jurisprudencia,
Gowa Ediciones Profesionales, Buenos Aires, 1996, pp. 151-157.
[45] En cuanto corresponda ETTLIN, “Panorama…” cit.,
p. D-114.
[48] Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, fallo
del 10.9.2012, causa C. 101.652, "M. V., F. M. contra C. S. I. y otro.
Daños y perjuicios".
[49] En cuanto es adaptable, Doctrina Publicaciones CADE del 27/10/2005. En Archivos CADE (informáticos).
[50] ETTLIN Edgardo, “Comentarios a la Ley uruguaya de Violencia en el Deporte”,
en La Justicia Uruguaya Tomo 134,
Doctrina, págins D-61 a D-62.
[51] MOSSET ITURRASPE Jorge, “El daño deportivo: Responsabilidad de su autor y
de la institución”, en Revista La Ley
1983-D, Buenos Aires, p. 384.
[56] GAMARRA Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XXIV, Fundación de Cultura
Universitaria, Montevideo, 1992, p. 224. ETTLIN, “Panorama…” cit., p. D-116.
[57] La llamada “lesión consensual” como causal de
impunidad en el ámbito del Derecho Penal (art. 44 del Código Penal oriental).
LARRAÑAGA y CAUMONT repasan las teorías del consentimiento o aceptación de los
riesgos y de la autorización estatal com fundamentos de exclusión de la
antijuridicidad en el Deporte (LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones…” cit., pp.
163-166.
[58] Estas teorías justificadoras de la exoneración de
responsabilidad por lesiones deportivas están muy bien sintetizadas por LOAYZA
GAMBOA Ricardo Cristian, “Justificación
de las lesiones y violencias en los deportes. Un análisis penal de los deportes
violentos como el fútbol”, en “http://www.efdeportes.com/efd95/penal.htm”.
[59] Corpus Juris Civilis Academicum, in
suas partes distributum… etc.,
auctore Christophorus Henricus Freiesleben alias Ferromontano, Coloniae
Munatianae, Sumptibus E. & J. R. Thurnisiorum Fratrum, MDCCXXXV, pp.
305-306. CEBALLOS HORNERO Alberto - CEBALLOS HORNERO David, “Competiciones de
lucha en la Hispania antigua”, en “PYRENAE, núm. 40, vol. 1 (2009) ISSN:
0079-8215 (p. 57-79). REVISTA DE PREHISTÓRIA I ANTIGUITAT DE LA MEDITERRÁNIA
OCCIDENTAL. JOURNAL OF WESTERN MEDITERRANEAN PREHISTORY AND ANTIQUITY”, pp.
70-71.
[60] GHERSI Carlos A., “La responsabilidad
deportiva”, en Responsabilidad Civil,
Director: Jorge Mosset Iturraspe, Coordinadora Aída Kemelmajer de Carlucci,
Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 486. MENDIVE DUBOURDIEU Andrés, “Daños en los
deportes extremos y turismo aventura”, en La
Ley Uruguay, Año IV No. 10, Octubre 2011, pp. 1318-1335. BREBBIA
Roberto H., La Responsabilidad en los
accidentes deportivos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1962, pp. 28-35.
[63] MAYO Jorge - PREVOT Juan Manuel, “La idea de aceptación de riesgos en el
Derecho de la Responsabilidad Civil”, en Revista Crítica de Derecho
Privado No. 7 Año 2010, La Ley Uruguay, pp. 876-877.
[64] LARRAÑAGA - CAUMONT, “Reflexiones…” cit., p. 164.
GAMARRA Jorge, Tratado de Derecho Civil
Uruguayo T. XIX, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 1988, pp.
226-228. ORDOQUI CASTILLA, Derecho de
Daños Tomo II Volumen II cit., p. 666.
[65] En este sentido la justicia uruguaya procedió a
condenar sin ambajes, en un caso de lesiones intencionales proferidas por un
deportista a otro durante un encuentro de fútbol (Anuario de Derecho Civil
Uruguayo, T. XXII, Jurisprudencia
1991 Sistematizada, c. 953 pp. 273-274).
[68] VENTURINI Beatriz - TABAKIÁN Marcela,
“Responsabilidad civil y Deporte en Uruguay y Estados Unidos desde la
Jurisprudencia”, en “Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil” Año I Tomo I,
2013, pp. 179-188. VENTURINI Beatriz - TABAKIÁN Marcela, “Lesiones en ejercicio
o en ocasión de la práctica deportiva y responsabilidad civil en Uruguay y
Estados Unidos”, en Estudios Jurídicos
No. 14/2015, Homenaje al profesor Fernando Nin Rial - Derecho Deportivo,
Facultad de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, Montevideo, pp. 247-264.
[70] Fallo del 11.7.2013 de la Sala “A” de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, Expte. 105911/2005 - “F., J.
L. c/ B., J. C. y Otros s/ Daños y Perjuicios”.
[71] Sentencia de fecha 9.6.2010 de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, La Ley cita Online
AR/JUR/30409/2010.
[72] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala
I, fallo del 7.4.2011, causas “H., M. C. c/ F. A. de B. s/ Daños y perjuicios”
(exp. 15.219/01) y “S., M. S. y otros c/ F. A. de B.” (exp. 96.317/02).
[73] Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires del 11.7.2012, autos: "Pizzo Roberto c/
Camoranesi Mauro s/ daños y perjuicios".
[74] Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo del
20.11.2012, causa “B. S., J. G. c/Unión Cordobesa de Rugby y Otros s/Daños y
Perjuicios”.
[77] Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXXIII c. 448, Tomo XL c. 354; Tomo XLV c.
650. Doctrina y Jurisprudencia de Derecho
Civil Año III Tomo III c. 611; Año II Tomo II c. 541. La Justicia Uruguaya, cs. 14499 y 16017. Sentencia No. 21/2002 de
la Suprema Corte de Justicia. BERDAGUER Jaime, “Responsabilidad civil en las
relaciones de consumo”, en Anuario de
Derecho Civil Uruguayo Tomo XXX, p. 440.
[78] GAMARRA Jorge, Tratado de Derecho
Civil Uruguayo Tomo XX Segunda Edición ampliada, actualizada con
modificaciones, Fundación de Cultura Universitaria, 2012, p. 104.
[79] Sentencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 11.5.1992, autos “R., M. I. c. J.
C. de M. del P.”, La Ley cita Online
AR/JUR/2085/1993.
[80] Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XLV c. 650. Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Año II Tomo II c. 541.
[81] NIN RIAL Fernando, “Violencia en el Fútbol…”
cit., p. 184.
[82] VENTURINI - TABAKIÁN, “Lesiones en ejercicio…”,
en Estudios Jurídicos No. 14/2015
cit., pp. 256-257.
[83] VENTURINI - TABAKIÁN, “Responsabilidad Civil y Deporte…”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil”
Año I Tomo I cit., p. 187.
[84] Sentencia No. DFA 4-481/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º
Turno (Esther Gradín, Luis Simón, Beatriz Fiorentino -redactora Esther
Gradín-).
[85] Sentencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 11.5.1992, autos “Re, María I. c.
Jockey Club de Mar del Plata”, La Ley cita Online AR/JUR/2085/1993.
[86] Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza, sala I; fallo del 27.2.2006, causa “Molina, Hugo c.
Consejo Municipal de Deportes y otros”. La Ley cita Online AR/JUR/3912/2006.
[87] Fallo de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Alicante (España) No. 242/2015 del 15.10.2015.
[88] Art. 51 Ley No. 24.192 argentina: “Las
entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son
solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los
estadios.”.
[90] Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
español del 19.12.1992.
[92] Fallo suyo No. 256/2003 del 11.4.2003.
[93] Sentencia del Tribunal Supremo español, Sala 1ª
Civil, de fecha 31.5.1997.
[94] Sobre el tema ver nuestro libro de próxima aparición “Estudios sobre la
Responsabilidad Patrimonial de los Funcionarios Públicos” (La Ley Uruguay).
[97] Sentencia de la Sección Décimotercera de la
Audiencia Provincial de Barcelona, Resolución 637/2013 del 27.11.2013.
[98] Sección Décimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid, sentencia del 31.1.2014.
[99] Sentencia No. 122/2016 de fecha 9.3.2016, de la
Audiencia Provincial de Cáceres (España) Sección 1.
[101] Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sentencia
164/2014 del 4.6.2014.
[103] Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de Buenos Aires, autos "M., S. G. c/ C. A. R. P. s/ Daños y
perjuicios" /09/2012 (JUZGADO N° 44.-Expediente n° 40.373/2010).
[104] Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de Buenos Aires, Expte. 18.717/2007 - L. 594.398 - “G., M. A., c./ C. G.
y E., s/ Incidente civil” 11/06/2012.
[105] Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, sentencia del 22.4.2015, causa “C.,
F. contra C. E. de L. P. y otros. Daños y perjuicios”.
[106] Sala H de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de Buenos Aires, fallo del 11.20.2008, expediente
40.731/2005 - “R., M. D. c/ A. F. A. y otros s/ Daños y perjuicios”.
[107] Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza, sala I, fecha 05/08/2009, causa “C. A. y Ots. c. U. V. N.
C.”.
[108] Sentencia del 12.11.2014,
Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, causa “O. , A. M. y otros contra A.,
C. R. y otros. Daños y perjuicios”.
[109] Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, sentencia No. 190/2013 del 27.2.2013.
[110] La Ley No. 17.951 sobre Prevención, Control y
Erradicación de la Violencia en el Deporte faculta a la Comisión Honoraria para
la Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte, propone
procedimientos o protocolos de admisión a los espectáculos deportivos (arts. 2º
y 5º num. 5º de la Ley No. 17.951). Asimismo, el Reglamento de Seguridad en los
Espectáculos Deportivos (elaborado o a elaborarse por la Comisión) puede establecer
normas “relativas al ingreso de público a los espectáculos deportivos,
especialmente las relativas a su registro con el fin de impedir la introducción
de objetos que puedan menoscabar el confort, la seguridad, la higiene o la
moral pública tales como bebidas alcohólicas, artefactos pirotécnicos, armas u
otros”, y regulaciones relativas a la venta de entradas (art. 6º nums. 1. y 3.
de la Ley No. 17.951). En cuanto a la normativa municipal, los artículos D.2804
a D.2807 del Digesto Municipal capitalino regulan con carácter general el
derecho de admisión, siendo sus disposiciones aplicables a los espectáculos
deportivos. De acuerdo al art. R.1529 del Digesto Municipal de Montevideo, por
razones de orden, comodidad, cultura, moral y decoro “No será permitido el
acceso o permanencia de personas en estado de ebriedad ni las que lleven bultos
u objetos que puedan ser arrojados o causar cualquier tipo de molestias de
hecho o de palabras, al público espectador o actores del espectáculo, durante
el desarrollo del mismo. Los arts. D.2834 lit. “c” y D.2836 del Digesto de
Montevideo permiten modificar la forma de realización o aun suspender el evento
cuando el comportamiento del público impida su normal desarrollo, y los arts.
D.2846 y R.1513.20 del mismo Digesto restringen el acceso de los espectadores
con mates, termos o ciertos objetos que puedan molestar a los demás. Conforme al artículo R.1526 del Digesto, la
autoridad municipal podrá disponer “previa comunicación al árbitro del partido,
la suspensión momentánea o definitiva del espectáculo a fin de proceder al
desalojo total o parcial de los sectores donde se produjeran alteraciones de
orden y el retiro, con el auxilio de la fuerza pública, de toda persona que
perturbare el normal desarrollo del espectáculo…”, y posee tal autoridad por el
art. R.1528 del citado Digesto, la facultad de limitar la presencia de personas
en el campo de juego a solamente “los que intervienen en él, las autoridades
municipales y policiales, representantes de la prensa oral y/o escrita y
personal auxiliar de las entidades organizadoras debidamente autorizados en
cada caso”.
El Protocolo de
Seguridad suscrito mediante Acuerdo del 2.12.2008 entre la Asociación Uruguaya
de Fútbol, la Intendencia Municipal de Montevideo, el Ministerio del Interior y
el entonces Ministerio de Turismo y Deporte, preceptúa en su numeral 4. que “La
Policía, en representación y, a solicitud de la institución organizadora, podrá
ejercer el derecho de admisión, impidiendo el ingreso de personas que hayan
sido protagonistas de actos de violencia, que hayan provocado o alentado
incidentes violentos o que evidencien ingesta de alcohol o estupefacientes”. O
sea que quien posee el derecho de admisión y la iniciativa es el organizador
del espectáculo o “rectius”, la Asociación Uruguaya de Fútbol (si bien esta Asociación sería la responsable
principal, ello no quita en nuestro concepto que el equipo locatario, la
institución o entidad propietarias del escenario deportivo, la Comisión
Administradora del Field Oficial -C.A.F.O.- en el Estadio Centenario, o
inclusive los propios Clubes que disputen el partido, según su caso no puedan
tomar medidas destinadas a controlar o prohibir la admisión o la permanencia,
porque cualquiera de ellas o todas estas instituciones pueden tener que
responder, o concurrir in solidum,
ante eventuales reclamaciones civiles por ilícitos cometidos por espectadores o
participantes en ocasión del encuentro deportivo), y quien dispone de los
medios disuasivos o compulsivos para hacer efectiva la prohibición o
erradicación del ingreso o de la permanencia es el Ministerio del Interior. Sin
embargo, puede admitirse que por razones de prevención o de seguridad del
espectáculo, la propia Policía pueda detener por sí o expulsar a alguna persona
que esté alterando el orden en caso de sorprenderla “in fraganti”. En materia
de justicia infraccional deportiva y en el caso de sanciones a clubes, las
Salas Disciplinarias de la Asociación Uruguaya de Fútbol pueden disponer en su
contra jugar sus encuentros como locatario a puertas cerradas, hasta por un
máximo de cinco partidos (art. 5.6, 5.7 y 14.1 “h” del Código Disciplinario de
la Asociación Uruguaya de Fútbol), lo que implica obviamente una restricción
que no podrá desacatarse “por métodos oblicuos como ser entre otros, el cambio
de los derechos de localía”.
El Protocolo en
Materia de Seguridad para Encuentros Organizados por la Liga Uruguaya de
Basketball, instrumentando al “derecho de admisión y permanencia”, establece en
su arts. 7º y 8º que “Las Instituciones deportivas en su carácter de
organizadores y el Ministerio del Interior en su carácter de garante de la
Seguridad Pública, tendrán a su cargo el ejercicio del Derecho de Admisión y
Permanencia pudiendo aplicarlo indistintamente”, “...cuando objetiva y razonablemente
se aprecien individual o colectivamente en los aficionados, conductas que al
momento de ingresar o durante el desarrollo del espectáculo hagan presumir que
este o estos alterarán el orden”. Los arts. 9º a 11 de este Protocolo permiten
a las instituciones deportivas, a los organizadores y al Ministerio del
Interior, circunscribir el acceso a “todas las personas que reuniendo las
condiciones físicas y psicológicas exigidas por la normativa nacional o
municipal para asistir a espectáculos públicos, demuestren tener la
acreditación correspondiente debiendo en todo momento ajustarse a las
disposiciones que en materia de organización del espectáculo y seguridad sean
adoptadas por los Organizadores y las Autoridades Públicas competentes”,
prohibiendo “… el ingreso de personas que presenten síntomas de hallarse bajo
los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes o sustancias de similar
naturaleza, o que no cumplan con las medidas de seguridad dispuestas por los
organizadores o la autoridad competente y previamente puestas en conocimiento
del público en general a través de los distintos medios de comunicación”, o que
porten objetos que puedan molestar o alterar la seguridad.
[111] Sentencia No. 135/2009 de la Suprema Corte de Justicia (Leslie Van Rompaey,
Jorge Larrieux, Daniel Gutiérrez, Hipólito Rodríguez Caorsi, Jorge Ruibal;
redactor, Daniel Gutiérrez).
[112] Resolución No. 191/2015 de la Sección 3ª de la
Audiencia Provincial de Granada, de fecha 18.9.2015.
[113] Resolución No. 403/2015 de Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Murcia, fallo del 9.7.2015.
[114] Sala de la Audiencia Provincial de Cantabria,
Sección Segunda, fallo No. 216/2003 del 16.4.2003.
[115] Fallo de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, Resolución No. 214/2015 del 25.6.2015.
[116] Fallo de la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Las Palmas del 21.1.2003.
[117] Sentencia No. 256/2003 de la Sección Undécima de
la Audiencia Provincial de Madrid, fallo del 11.4.2003.
[118] Resolucion No. 345/2015 de la Sección Cuarta de
la Audiencia Provincial de Bilbao, fallo del 2.6.2015.
[119] La Ley Online, cita AR/JUR/8082/2012.
[120] Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil Año II Tomo II, c. 541. Anuario de Derecho
Civil Uruguayo Tomo XLIV c. 560. La Justicia Uruguaya” c. 16667.
[121] Sentencia 81/2016 de la Audiencia Provincial de
Lugo Sección 1 (España), fallo del 17.2.2016.
[122] Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza, sala I; fallo del 27.2.2006, causa “Molina, Hugo c.
Consejo Municipal de Deportes y otros”. La Ley cita Online AR/JUR/3912/2006.
[123] BERDAGUER Jaime, “Las obligaciones de resultado:
situación actual y perspectivas futuras”, en Estudios de Derecho Civil en homenaje al Profesor Jorge Gamarra,
Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2001, pp. 23-53. MARIÑO Andrés,
“Hacia un nuevo derecho de daños: la crisis de la objetividad como regla
general en la responsabilidad contractual” en SZAFIR Dora (Directora), Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Derecho del Consumidor Tomo II, La Ley Uruguay, Montevideo, 2011, pp. 765 y
ss.. PICASSO Sebastián, “Requiem para la obligación de seguridad en el derecho
común”, en Revista de Legislación
Uruguaya, marzo 2016, pp. 681 y siguientes; y en Revista Crítica de Derecho Privado Año 2015 No. 12, pp. pp.
419-452. GAMARRA, Tratado… Tomo XX
Segunda Edición… cit., pp. 111-115. Sentencias Nos. 113/2015 (Cristina Cabrera,
Selva Klett, Edgardo Ettlin; redactor Edgardo Ettlin) y 81/2016 del Tribunal de
Apelaciones (Cristina Cabrera, SElva Klett, Edgardo Ettlin; redactor Edgardo
Ettlin) en lo Civil de 7º Turno.
[124] Sentencia No. 366/2015 de la Sección Novena de la
Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10.9.2015.
[125] Tribunal Supremo (España) Sala
Primera, fallo del 30.11.2009.
[126] Sección Octava de la Audiencia Provincial de Jerez de la Frontera,
Resolución No. 44/2015 del 31.3.2015.
[127] Resolución No. 191/2015 de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 18.9.2015.
[129] Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Argentina), causa No. 11.951/02 “D.
L. C., Fernando c/ D., A. M. y otros s/ daños y perjuicios” y Causa Nº 3.563/06
“A., J. E. c/ D., A. M. s/ Daños y perjuicios”; sentencia del 6.8.2013. De la
misma, causa nº 8.635/05/CA2 – “T. E. V. D. y otros c/ C. A. R. P. s/ Daños y
perjuicios”; fallo del 5.5.2016.
[130] Sobre la problemática de la responsabilidad civil del Estado por el hecho
de sus funcionarios, o de la responsabilidad civil de los funcionarios
públicos, ver nuestro libro de próxima publicación Estudios sobre la
Responsabilidad Civil de los funcionarios públicos (La Ley Uruguay).
[131] CAFFERA Gerardo, “Responsabilidad por Hecho del
dependiente: dependencia económica y poder de control en la Doctrina y
Jurisprudencia actual”, en Anuario de
Derecho Civil Uruguayo T. XXXIV, ps. 509-521.
[132] VENTURINI - TABAKIÁN, “Lesiones…” cit., p. 262. De las mismas autoras,
“Responsabilidad Civil y Deporte…” cit., p. 188. Sentencia del 17.10.2010 de la
Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y
Tributaria de Mendoza, La Ley Online cita AR/JUR/85923/2010.
[134] Ver Nota 11. Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal (Argentina), causa No. 11.951/02 “De La Cuetara Fernando c/
Domínguez Alejandro Mariano y otros s/ daños y perjuicios” y Causa Nº 3.563/06
“Ameri Juan Emilio c/ Domínguez Alejandro Mariano s/ daños y perjuicios”;
sentencia del 6.8.2013.
[136] Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de Buenos Aires, autos "M., S. G. c/ C. A.R.P. s/ daños y
perjuicios" – CNCIV – SALA G - /09/2012 (JUZGADO N° 44.-Expediente n° 40.373/2010).
[137] Corte Suprema de Justicia de la Nación: M. 341. XXXVI “M., C. A. c/ Buenos
Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, fallo del 20.12.2011.
[138] Corte Suprema de Justicia de la Nación; fallo del
20.12.2011, causa. “M., A. A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y
perjuicios”.
[139] PIÑEIRO SALGUEIRO José, “Accidentes deportivos:
lesiones consentidas. Análisis de la doctrina de la asunción del riesgo en la
responsabilidad civil en el deporte”, InDret - Revista para el Análisis del
Derecho, Facultad de Derecho, 297,
Universitat Pompeu Fabra, Barcelona, 2005, p. 4.
[141] Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de Buenos Aires, en autos “P. M. F. c/ A.F.A.. Daños y Perjuicios”, Fallo
del 9.11.2010.
[142] Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. XXII cit., c. 953 p. 274 esp.. La Justicia Uruguaya, c. 11811.
[144] GARCÍA VALDÉS Carlos, “Responsabilidad por
lesiones deportivas”, en “Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales”, Tomo
46, 1993, pp. 979-980.
[145] Sentencia No. 389/2003 de la Suprema Corte de
Justicia (José Parga, Leslie Van Rompaey, Daniel Gutiérrez, Hipólito Rodríguez
Caorsi, Pablo Troise; redactor, Leslie Van Rompaey).
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