viernes, 23 de octubre de 2015

NUEVAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE ADMISIÓN

CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO DE ADMISIÓN Y EL DERECHO DE PERMANENCIA EN UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL PRIVADO. A PROPÓSITO DE LA SENTENCIA No. 243/2015 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Dr. Edgardo Ettlin ([1])


Sumario: I. Generalidades. El ámbito y límites del derecho de admisión en un establecimiento comercial privado; II. El caso planteado en la sentencia No. 243/2015 de la Suprema Corte de Justicia; III. Comentarios al fallo No. 243/2015 de la Suprema Corte de Justicia; IV. Conclusiones.



I. Generalidades. El ámbito y límites del derecho de admisión en un establecimiento comercial privado

El derecho de admisión se considera, en una perspectiva, desde el punto de vista de las facultades y deberes que posee el propietario de un espacio (abierto o cerrado) para controlar o limitar el acceso al mismo. Pero también contempla, en otra óptica, las prerrogativas y obligaciones que pueden asistir a las personas que desean ingresar y mantenerse en ese ámbito. Sobre el derecho de admisión se han sustentado básicamente dos posiciones. Una óptica considera que no existe tal prerrogativa y que hay un vacío legal sobre la materia. Otra opinión entiende que dentro de los principios de libertad y de libertad de trabajo, el derecho de admisión al no estar prohibido está permitido.

Nosotros hemos sostenido que el derecho de admisión existe en la medida que no se encuentra vedado por el Derecho, pero que debe ejercerse legítimamente dentro de la Constitución y de las Leyes; es decir que como todo derecho tiene los límites que marca el ordenamiento jurídico, especialmente los que se relacionan con la obligación de no discriminar y el derecho a no ser discriminado por razones ajenas a los talentos y a las virtudes. Así, el derecho de admisión a un establecimiento privado, y dentro de ese género el derecho de admisión a un establecimiento comercial o de esparcimiento privado, pueden ejercerse lícitamente mientras no se restrinja por razones raciales, de opción sexual e ideológicas ([2]).  

El art. 22 lit. “A” de la Ley de Relaciones de Consumo No. 17.250 preceptúa que es una práctica abusiva negar la provisión de servicios mientras exista disponibilidad, “excepto cuando se haya limitado la oferta y lo haya informado previamente al consumidor”. Trasladando esa norma al derecho de admisión a un establecimiento privado, eso significa que su propietario o encargado puede determinar y establecer una política de selección de la oferta de su negocio a determinado tipo de clientela o de personas, pero con la condición de que lo advierta previamente, mediante explicitaciones visibles (por ejemplo, por cartelería) y que las personas puedan conocer de antemano. No es una limitación lícita de la oferta de servicios o de acceso una mención genérica y cuyos límites no están demarcados, como los del tipo “La casa se reserva el derecho de admisión”. No pueden ser ocultos al público, ni inespecíficos ni implícitos, los criterios de admisión; tampoco pueden quedar éstos librados a razones discriminatorias ilegítimas y que no respeten el derecho de igualdad (art. 8º de la Constitución Nacional). Puede sí, establecerse criterios de limitación de acceso a razones de presencia, de vestimenta o de actitud, porque estas razones se encuentran relacionadas con la urbanidad, el debido respeto y la armónica convivencia, que no tienen nada que ver con el derecho a la igualdad.

El derecho de admisión se agota cuando la persona ha sido admitida o se ha tolerado su entrada al establecimiento. De este modo, la oferta de servicios del proveedor se considera aceptada cuando el potencial cliente penetra sin reservas en el establecimiento y está dispuesto a utilizar o consumir sus servicios (art. 1262 del Código Civil). Una vez posibilitado el acceso a la oferta que se prodiga, entre lo cual está la permanencia en el local y sus instalaciones, no puede luego limitarse ni restringirse la atención o la provisión de las prestaciones a una persona si está dispuesta a consumirlas (art. 22 lit. “A” de la Ley No. 17.250), salvo por razones de seguridad o cuando el cliente observa una actitud de hostilidad o que no propicia la buena voluntad ni mejores relaciones (en ese caso, tal clase de cliente agrede el derecho de propiedad del dueño del establecimiento y el derecho de los demás clientes a gozar de un entorno armónico dentro del mismo).  

La sentencia que se comentará invita a debatir sobre cuáles son los límites del derecho de admisión y a su vez, anima a estudiar qué derechos y obligaciones poseen los clientes que desean acceder o permanecer en el recinto de un establecimiento comercial cuya oferta de servicios está destinada al público en general.


II. El caso planteado en la sentencia No. 243/2015 de la Suprema Corte de Justicia

Con fecha 5.10.2015 la Suprema Corte de Justicia laudó en Casación el llamado “Caso Fiorina” o, como lo han llamado algunos, el “Caso Frontán”. La Alta Corporación (desestimando el recurso casatorio) mantuvo lo resuelto por las sentencias No. 143/2013 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 9º Turno y No. 185/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.

En sus Considerandos, y entendiendo que la conducta perseguida encartaba en la figura delictiva de Violencia Privada (art. 288 del Código Penal), así fundamenta la Suprema Corte de Justicia su posición en lo sustancial:

a)      El dueño del establecimiento comercial, un Pub, debía asesorarse en cuanto al alcance de su actividad comercial, y respecto a la existencia o no del referido derecho de admisión;
b)      La plataforma fáctica que se da por probada en las instancias de mérito impide invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba; por lo que la Suprema Corte debe tomar los hechos tal como fueron dados por probados (dentro de una correcta valoración) por el Tribunal del grado anterior, sólo siendo posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula (o sea, en la calificación penal de los hechos o en la “tipicidad de la conducta desarrollada por el encausado”), o si se violó las reglas legales sobre valoración de la prueba;
c)       La víctima ingresó al Pub con el objeto de festejar el cumpleaños de una amiga, habiendo entrado al local sin ninguna advertencia ni condición. No había en el local normas de admisión claras, de previa advertencia que prohibieran el uso de determinados accesorios o adminículos;
d)      Mientras participaba de la reunión, un empleado de seguridad le obligó a sacarse o disimularse la caravana que tenía en su oreja izquierda conminándole a que en caso contrario se retirara del lugar; lo mismo le fue impuesto fuera del local por su propietario (quien luego fuere el encausado penalmente). Mientras tanto, otros hombres ingresaban portando caravanas;
e)      La actitud del propietario es reprochable porque constituye (según la Suprema Corte de Justicia) una “evidente restricción a la libertad de la víctima… ilegítima o sea contraria a derecho en general”, aparte que significaba una violación al derecho de igualdad incurriéndose en un acto discriminatorio no objetivo ni razonable;
f)       A la víctima se le obligó a “hacer algo” (sacarse o esconder la caravana que portaba), amenazándole con un mal  injusto (retirarse del lugar), comportando una violencia moral que fue efectiva y adecuada para coartar la libertad psíquica de aquél con una finalidad ilegítima;
g)      La llamada “opción de quedarse sin usar o disimulando la caravana o de retirarse en caso contrario” no era una opción, porque limitaba la libertad de determinación de la víctima contra su voluntad, en forma injusta y fuera de norma de Derecho;
h)      El mal inminente ocasionado a la víctima era obligarle a “modificar su vestimenta (concretamente, quitarse o taparse la caravana) bajo la amenaza de que de no ser así, se lo retiraría del lugar”. Al cerrarse el elenco de alternativas en forma tan tajante se estaba violentando a la persona moralmente;
i)        Si bien la persona agredida no se quitó ni tapó la caravana pero se retiró del lugar, en realidad su conducta no era por él la querida, sino que estaba determinada coactivamente por la voluntad del luego encausado;
j)        Por tanto, se consideró juzgable penalmente el comportamiento del condenado por el delito de Violencia Privada.


III. Comentarios al fallo No. 243/2015 de la Suprema Corte de Justicia

La casación penal no es una tercera instancia ni revisa la plataforma fáctica determinada por las dos instancias anteriores (especialmente, la fijada por el Tribunal de Apelaciones competente). Solamente persigue un fin normofiláctico, porque protege la correcta aplicación de la norma de Derecho y la debida aplicación de las reglas legales sobre admisibilidad o valoración de la prueba, en cuanto tengan relación con la parte dispositiva de la sentencia (arts. 369 del Código del Proceso Penal y 270 del Código General del proceso). Particularmente se estudia si la plataforma fáctica se determinó conforme a una correcta valoración de la prueba, si subsunción de los hechos se adecuó a una plausible solución de Derecho y, cuando se encarta una conducta dentro de una norma que establece un delito, si esta adecuación o tipicidad se realizó correctamente. No obstante, la casación penal suele ser una etapa que permite una nueva discusión del caso porque conlleva a analizar si los hechos que se historiaron son el resultado conforme a las probanzas disponibles en el expediente.

Es menester destacar que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 243/2015 del 5.10.2015 no aborda ni analiza si en el derecho uruguayo existe o no el llamado “derecho de admisión”. Sin embargo, aborda la temática sobre los límites dentro de los cuales debería ejercerse tal prerrogativa o facultad, especialmente en cuanto a si la conducta puntual que se trataba, restrictiva de la permanencia de una persona en un local de esparcimiento, era calificable o no como un delito (en el particular, el de Violencia Privada), e inquiere bajo qué condiciones se ejerció en el caso concreto. En particular, la decisión analiza si la actitud de la persona juzgada era o no indiferente al ordenamiento jurídico penal, concluyendo que efectivamente sí lo era.

El juzgamiento penal bajo la figura penal del art. 288 del Código Penal posee un ámbito de juzgamiento modesto desde el punto de vista de la consideración de los derechos humanos en juego; porque siendo el delito de Violencia Privada un delito contra la Libertad (Libro II Título XI del Código Penal) sólo se analizará si la conducta reprochada atacaba o no ese bien jurídico en la víctima. Sin perjuicio de lo cual, la sentencia comentada también destacó que había un ataque al derecho de igualdad (incluso mencionando la perplejidad de que a la víctima se le conminaba a sacarse o protegerse la caravana, cuando habían ingresado ya o estaban entrando otras personas con ese mismo accesorio).

Hemos visto en la Sección I de este trabajo que los criterios de limitación de oferta de servicios por un proveedor deben estar establecidos en forma explícita, en forma clara y de antemano antes de ingresar (art. 22 lit. “A” de la Ley No. 17.250), que deben ser objetivos o razonables (por ejemplo, puede limitarse por razones de apariencia, o exigirse determinado tipo de presencia) y que de ninguna manera deben comportar discriminación por razones de raza, de opción sexual e ideológicas. Si los criterios de admisión están correctamente formulados dentro de los límites de la Constitución y de las Leyes, la admisión de cualquier aspirante a entrar se puede restringir solamente antes del ingreso. Puede limitarse la admisión exigiendo determinadas condiciones de apariencia e indumentaria. Incluso puede controlarse el uso de accesorios tales como lentes, o caravanas siempre y cuando estuvieren justificados en razones de perfiles de presencia y apariencia exterior clientelar, aunque no por razones de discriminación de opción sexual o cultural. Pero siempre debe estar prevenido o advertido de antemano a los aspirantes, en lo posible, por cartelería y avisos por escrito. Cuando las políticas de selección no están determinadas en forma que los aspirantes a clientes o clientes puedan conocerlas, no pasan de ser un capricho sin sustento normativo, inoponibles a ninguna persona.

Una vez que a la persona le fue permitido ingresar, ello significa que se presume que había cumplido los requisitos de ingreso, que le fue tolerado el acceso o que se le hizo una excepción (dependiendo de las circunstancias de cada caso). Al franquearse el ingreso pacíficamente por el propietario o encargados del negocio o local, se agotó el ejercicio del derecho de admisión. Si la persona entró lícitamente y autorizado por los encargados de controlar el ingreso, su presencia en el interior es legítima. Nadie puede prohibirle ni condicionarle la permanencia (o la oferta de servicios) bajo pretexto alguno (ni siquiera por razones de presencia, apariencia o indumentaria), máxime cuando su asistencia es pacífica y no estorba ni molesta indebidamente a nadie.

Puede ocurrir que la persona haya ingresado clandestinamente o mediante estratagemas, sin consentimiento del encargado o propietario, o mediante violencias; esa conducta es ilegítima (ejercicio indebido del derecho de ingreso o de permanencia), por lo que el propietario puede retirarlo. Eventualmente la persona, aun lícitamente ingresado, puede comprometer con sus actitudes la seguridad, la tranquilidad o la normalidad del interior, molestar o tener un comportamiento hostil a los demás clientes, o pretender exigencias de atención indebidas; también en estos casos el individuo infractor puede ser retirado o invitado a retirarse. Pero estas hipótesis son ajenas al caso en estudios.

En el particular en abordaje, quien fuere sindicado como la víctima entró normalmente al local de esparcimiento (un Pub), autorizado o tolerado por los empleados o por el propietario. Respecto a él ya se había ejecutado y agotado el derecho de admisión. No está discutido que asimismo, observaba un normal y pacífico comportamiento, armonioso respecto a los demás individuos ingresados. Dentro de estos carriles, no había argumento jurídico que justificara impedirle permanecer en el local. Tenía dicho cliente todo el derecho a ser contemplado en la oferta de servicios del establecimiento, entre ellos, la permanencia o estadía.

La sentencia de la Suprema Corte se abstrae de considerar qué connotaciones tenía en el episodio la caravana que se pedía a la víctima retirara o cubriera; esto es, si se trataba de una cuestión de presencia o de apariencia, o si era un identificador de opción sexual. No queda claro a qué clase de “políticas de permanencia o de admisión” del establecimiento afectaba el usar caravanas por una persona de sexo biológico masculino, sobre todo porque no estaban explicitadas de antemano (por lo que no puede ampararse una reserva inespecífica o abierta del derecho de admisión). No podemos sostener que este caso se tratara de una hipótesis de discriminación por razones de opción sexual (aunque se huele en el aire). Pero en realidad, esto no es importante a la hora de examinar el comportamiento de quien fue juzgado por el delito de Violencia Privada.

Si un empleado o propietario de establecimiento dejó entrar a un persona con abstracción de su apariencia exterior (entre lo que va el uso de una caravana), es incorrecto desde el punto de vista jurídico quererle imponer un requerimiento que no le había sido exigido al penetrar (incluso aunque tal regla hubiere estado preanunciada, pues significa que en el momento se autorizó una excepción o dispensa); menos se comprende cuando en el caso, otras personas estaban ingresando tranquilamente con caravanas y nada se les decía. Seleccionar a una persona determinada que ya estaba adentro y sin molestar a nadie para conminarle a adoptar determinada conducta (sacarse o cubrirse una caravana, o en supuesto contrario retirarse) dentro de supuestas y no predeclaradas “políticas de la casa”, es criticable desde el punto de vista moral y social pero además, no debe ser indiferente al Derecho. Por cuanto comporta no sólo un abuso del ejercicio del derecho de admisión o de permanencia, y porque al no tener criterio razonable es discriminatorio, reñido con elementales normas constitucionales que prohíben toda discriminación no sustentada en los talentos y en las virtudes, colisionando con el respeto a la igualdad y a la dignidad humana (arts. 7º, 8º, 72 y 332 de la Constitución, más normas concordantes del bloque de derechos humanos).

Debemos enfocarnos en el juzgamiento penal que se releva sobre la conducta de quien fue condenado en relación con una norma delictiva.

La persona víctima de la inconducta fue conminado a quedarse sacándose o cubriéndose la caravana o retirarse, cuando permanecía lícitamente sin molestar a nadie (ni siquiera por la ostentación de su caravana) y cuando el ejercicio del derecho de admisión estaba ya agotado. En estas condiciones, tal constricción parece injusta y no jurídica. Por otra parte, no puede obviarse que no había alternativas para la persona: “o te avienes a mis veleidades o te retiras”. Pero estas veleidades eran ilegítimas, lo que refuerza la reprochabilidad de la conducta de quien fue encausado penalmente. Además, no se estaba planteando una opción ni una invitación cuando se cierran las alternativas en señalar “o cumples mis reglas o te vas”, siempre con la posibilidad (a que suele acudir el personal de seguridad o el propietario quien se secunda en sus servicios) de ejercer la violencia física para obtener el retiro de la víctima si no adopta la conducta que le es exigida. La amenaza, el anuncio del mal injusto, es evidente. En estas circunstancias, retirarse ya no es una alternativa voluntaria si no la única que se permite. Entonces, nos encontramos ante una conducta coaccionada, que no quiere.

La conducta ejercida sobre la víctima fue contraria a Derecho, porque era ajena y fuera del derecho de admisión, poseía un sesgo selectivo y discriminatorio sin razonabilidad y sin justificación en una plausible política de perfil de clientes, ejercida con vicios de ilegitimidad y por ende, con inocultable compelimiento de violencia moral (a la que por regla de experiencia de lo que normalmente sucede -art. 141 del Código General del Proceso- podía haber seguido la violencia física si la persona insistía en quedarse sin sacarse el adminículo), poniendo de cargo entero del coaccionado y agredido individuo (quien estaba dentro del establecimiento en forma lícita, usando del derecho de permanencia que le había sido autorizado y tolerado originalmente), la única posibilidad de incorporar la conducta exigida o de irse sin que ello pueda atribuirse a una elección natural. En estas razones, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia considera (en nuestro entender, correctamente) que la conducta juzgada encartaba dentro del delito de Violencia Privada.

 
IV. Conclusiones

El derecho de admisión existe en nuestro ordenamiento jurídico, pero debe ejercitarse legítimamente dentro de la Constitución y las Leyes. Los criterios o políticas de admisión que limiten o seleccionen el ingreso deben ser razonables, no contrarios al orden jurídico (especialmente, no discriminatorios por razones de opción sexual, racial o ideológica), establecidos claramente y de antemano, de modo que quieren deseen entrar puedan conocerse de antemano.

Una vez que el potencial cliente ingresó al establecimiento autorizado o tolerado, su propietario o encargado agotó el ejercicio del derecho de admisión. Si ya entró y fue admitida la persona no podrá ser obligada a irse, aun bajo pretextos de apariencia o perfil personal; sólo podrá ser retirada en excepcionales casos de seguridad y orden, o cuando por su actitud o comportamientos moleste a los demás clientes.

Si un empleado o propietario de establecimiento permitió entrar a un persona sin restricciones, es incorrecto desde el punto de vista jurídico quererle imponer una política de apariencia que no le había sido exigido antes del acceso. Conminar a una persona que ya estaba pacíficamente dentro del local a adoptar determinada conducta dentro de inespecíficas y no preanunciadas “políticas de la casa”, supone un abuso de la posición dominante como guardián de la entrada y permanencia, que es ilícito.



Belo Horizonte, 20 de octubre de 2015




[1] Ministro de Tribunal de Apelaciones - Poder Judicial (Uruguay). Las opiniones vertidas en este trabajo, de carácter teórico-científico, no comprometen las posiciones que el autor pueda adoptar en su labor profesional, ni habrán de interpretarse con sesgo discriminatorio.
[2] ETTLIN Edgardo, “Consideraciones sobre el Derecho de Admisión”, en “La Justicia Uruguaya” Tomo 152, ps. D-57 a D-65; y en “Doctrina & Jurisprudencia” Tomo XXXIII, ps. 59-73.

viernes, 9 de octubre de 2015

SIGUEN SIENDO INCONSTITUCIONALES

LOS ARTÍCULOS 425, 438 Y 439 DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL 2015-2019 EN SU VERSIÓN DEL 5.10.2015. SIGUEN SIENDO INCONSTITUCIONALES

Dr. Edgardo Ettlin ([1])


El día 5 de octubre de 2015, a pedido de la Comisión de Presupuesto integrada con la de Hacienda de la Cámara de Representantes (Poder Legislativo, Uruguay), se desglosaron los artículos 425, 438 y 439 del Proyecto de Ley de Presupuesto Quinquenal 2015-2019 y se pasaron a la Comisión de Salud y Asistencia Social. Atento al cuestionamiento de inconstitucionalidad que provocó la redacción original de los proyectados arts. 425, 438 y 439, se intentó buscar una formulación sustitutiva para adecuarlos (supuestamente) a los valores de la Carta Magna.  

Establezcamos una comparación entre la versión original remitida por el Poder Ejecutivo y la que se gestó en la Cámara de Representantes:

PROYECTO DEL PODER EJECUTIVO
TEXTO SUSTITUTIVO DEL 5.10.2015 CÁMARA DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 425.- La responsabilidad del Estado, así como de las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS), con relación a la población usuaria de dicho Sistema, queda limitada al suministro de los programas integrales de prestaciones consagradas en el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, no siendo de su cargo la dispensación de prestaciones, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos o de rehabilitación, medicamentos o vacunas que no se encuentren incluidos en los Programas Integrales de Salud, el Catálogo de Prestaciones o el Formulario Terapéutico de Medicamentos definidos y aprobados por el Ministerio de Salud Pública, ni de aquellos que aún definidos y aprobados, sean destinados a atender patologías ajenas a las previstas en los mencionados Programas, Catálogo o Formularios, y de acuerdo a la normatización o protocolarización definida por el Ministerio de Salud Pública o el Fondo Nacional de Recursos.
Artículo 425.- Compete al Poder Ejecutivo regular los programas integrales consagrados en el artículo 45 de la Ley 18.211, de 5 de Diciembre de 2007, definiendo las prestaciones, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, medicamentos y vacunas que forman parte de los mismos. Dichos programas serán los que las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional de Salud (SNIS) tendrán la responsabilidad y obligación de suministrar a toda la población usuaria de dicho Sistema.
ARTÍCULO 438.- La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la legislación vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.
Artículo 438.- La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.
ARTÍCULO 439.- La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagrados en el artículo 45 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, asimismo, con informe técnico favorable de impacto presupuestal y de evaluación económica según las recomendaciones vigentes de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
ARTÍCULO 439.- La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia, calidad y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los Programas Integrales de Prestaciones consagradas en el artículo 45 de la Ley 18.211 de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, asimismo, con informe técnico de impacto presupuestal y de evaluación económica según las recomendaciones vigentes de la Organización Mundial de la Salud (OMS), evidencia científica, estudio de costo efectividad y sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Desconocemos si estos artículos reformulados el 5 de octubre pasado han sufrido a la fecha otras modificaciones o redacciones alternativas. Pero podemos básicamente advertir en la lectura comparativa de estos textos que:

1) El artículo 425 del Proyecto de la Cámara de Diputados posee una redacción más simple y no tan polémica como la de su homónimo del Poder Ejecutivo, pero en su contenido dice (palabras más o menos) lo mismo, manteniendo el primero las mismas restricciones que el segundo;

2) Los artículos 438 del Proyecto del Poder Ejecutivo y de la Cámara de Diputados poseen la misma redacción, con el mismo contenido limitativo;

3) El artículo 439 del Proyecto de la Cámara de Diputados es aún más restrictivo y limitativo, porque es más exigente, que el del Poder Ejecutivo.

De encontrarse redactados estos textos del 5.10.2015 tal cual los publicamos en este artículo, la inconstitucionalidad de estos artículos 425, 438 y 439, que hubiéremos denunciado ([2]) junto a tantos otros juristas (inconstitucionalidad por razones de forma -arts. 214 y 216 inc. 2º de la Carta Magna-; inconstitucionalidad por razones de fondo atentatorias contra los derechos de Igualdad, Seguridad, Vida, Salud y Calidad de Vida -arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 del Pacto Social-), se mantiene a pesar de presentarse bajo otro barniz o collar. Especificaremos por qué.

Como en el proyecto del Poder Ejecutivo, el propuesto art. 425 por la Cámara de Diputados mantiene como responsabilidad del Estado determinar cuáles serán las prestaciones de salud que hará el Sistema Nacional Integrado de Salud (prevención y promoción, diagnóstico, tratamientos de curación y recuperación, acceso a medicamentos y recursos tecnológicos “suficientes” -art. 45 de la Ley 18.211-), y especialmente definir cuáles serán las actividades, estudios, procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, medicamentos y vacunas que corresponde otorgar. Vale decir claramente que lo que el Estado no determine o determine (discrecionalmente) que no se presta, no se presta ni sería obligación de las entidades públicas y privadas del Sistema Nacional Integrado de Salud, del Fondo Nacional de Recursos, ni del Estado (autoexcluyéndose de responsabilidad). Obviamente, en esta discrecionalidad pueden quedar afuera tratamientos, prestaciones y medicamentos que se haya probado o pueda existir prueba que son beneficios para los pacientes. Aunque no se lo establece expresamente, queda claro que si ciertos medicamentos o tratamientos se definen para determinadas enfermedades, no correspondería disponerse para otras porque quedaría ello afuera de las “definiciones”. Obrando dentro de este art. 425 el Estado quedaría sin responsabilidad porque "quien actúa dentro de la norma a nadie daña". Con menos palabras pero con el mismo contenido amplio de limitaciones, se mantienen sobre esta versión del art. 425 las mismas críticas de inconstitucionalidad, ya que intenta obturar la tutela jurisdiccional integral a favor de los derechos a la Salud y a la Vida de los habitantes, quien se encontrará contra una muralla de “definiciones” o “exclusiones”, o con “indeterminaciones” que serán también “exclusiones” todas pretendidamente liberatorias del Estado (en definitiva) de su  cargo y obligación de velar por la Salud y la Calidad de Vida de sus habitantes.   Este artículo 425, tanto ayer como ahora, debe leerse sinópticamente (art. 20 del Código Civil) con los arts. 438 y 439 (de antes y de ahora), para que no quede dudas sobre cuál continúa siendo su contenido.

El art. 438 proyectado mantiene las mismas limitaciones y cortapisas para el acceso a los medicamentos y tratamientos de última generación.  Amén de que la restricción “en los casos taxativamente enumerados en la legislación vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho” es un concepto tan indefinido que no queda claro cuál es su contenido, pero no agrega nada nuevo a las restricciones que se encargarían de articular los arts. 425 y 439 del Proyecto Presupuestal, el art. 7º inc. 2º de la Ley No. 18.335, y otras normas de tenor semejante.

Agrega más obstáculos al acceso a la medicamentación y a los tratamientos alternativos de avanzada el proyectado art. 439 del Presupuesto Nacional. Ahora, en el requerimiento de informes técnicos sobre eficacia y seguridad se agrega la “calidad” (que no sabemos cómo se medirá a nivel local, especialmente para los medicamentos “genéricos” porque no hay todavía protocolos específicos para evaluarlos). La incorporación de especialidades medicinales al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los Programas Integrales de Prestaciones consagradas en el art. 45 de la Ley No. 18.211 requerirá, además de los informes técnicos de impacto presupuestal y de evaluación económica según las recomendaciones vigentes de la Organización mundial de la Salud (OMS), “evidencia científica, estudio de costo efectividad y sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud”.  “Nihil sub sole novum” en contra de los derechos. Es lógico que un medicamento, para que sea admitido para un tratamiento, requiere una evidencia científica que lo avale (inclusive a nivel judicial); pero llama la atención cuánto preocupa y cómo se insiste en las cuestiones de “costo-beneficio” como parámetro para medir el derecho a la Vida, a la Salud y a la Calidad de Vida, ahora agregándose al “informe técnico de impacto presupuestal y evaluación económica según recomendaciones de la OMS” que pedía el Poder Ejecutivo, estudios locales sobre “costo efectividad y sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud” que en realidad no medirán el “costo efectividad” por el beneficio que puedan reportar para el paciente (verosímil o en grado de chance) sino por el costo económico en relación al impacto presunto “en la sustentabilidad” del Sistema Nacional Integrado de Salud. ¿Quién medirá el “impacto en la sustentabilidad del Sistema”? ¿Lo medirá un Contador o un Economista, un Médico administrativo ajeno a los pacientes en sus casos y enfermedades concretas? ¿Lo medirá una burocracia conforme a su discrecionalidad o política? ¿Podrá medirlo un Juez en un proceso donde se demanden los medicamentos o tratamientos si se los deniega al individuo el sistema? ¿En los análisis sobre “costo-beneficio” y “sustentabilidad del sistema”, qué determinará la prioridad? ¿El costo o el beneficio? ¿Intervendrá en todos esos cálculos como indicador o como variable a tener en cuenta, el paciente concreto en su especialidad y microuniverso, como fin en sí mismo a quien no debe olvidar el Estado? El resultado de todas esas cuentas debería ser, siempre, la persona humana. En nuestro entender, es la Constitución quien debería llevar la voz cantante para abordar y solucionar estos problemas.

Estos artículos 425, 438 y 439 de la Ley de Presupuesto siguen manteniendo su claro fin de detraer a la Justicia el conocimiento del acceso de los medicamentos y prestaciones médicas de última generación y de alto costo a los individuos. Por una parte, el propósito es correcto porque estos temas debería resolverlos naturalmente el Sistema Nacional Integrado de Salud. Pero cuando se pretende resolver la cuestión limitando o facilitando las restricciones y aun hasta la denegatoria, el Poder Judicial queda involucrado como válvula democrática (arts. 23 de la Carta Magna y 109 de la Ley No. 15.750) para controlar que efectivamente se priorice los derechos a la Seguridad, a la Igualdad, a la Salud, a la Vida y a la Calidad de Vida conforme a los arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Constitución, y no otros aspectos de supuesta índole dineraria. No es correcto decir que el acceso a los medicamentos y tratamientos de última generación y de alto costo se ha “judicializado”, porque la Justicia no interviene en la temática de oficio sino a requerimiento de parte interesada. Debería en realidad considerarse que cuando estas cuestiones requieren el abordaje judicial, es porque la sociedad no las está logrando resolver satisfactoriamente. Pero la sociedad debe solucionar las controversias de un derecho posibilitando las condiciones para su acceso, no para constreñirlo o complicarlo.

Los artículos 425, 438 y 439 del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional 2015-2019 deberían ser desglosados y tratados fuera de él, con vistas a desarrollar una normativa especial que se nutra de un debate más serio y no dentro de las urgencias de una Ley Presupuestaria, donde el resultado y centro de la discusión sea la Persona Humana. En materia de derechos la mejor norma es la que orienta, no la que restringe. Quien no siembra para la Libertad y para la Vida, depreda.




ADDENDA

El día 15.10.2015 se aprobaron en la Cámara de Representantes estos artículos con los números 441, 454 y 455, en redacción semejante a la dada el 5.10.2015 (figuraban como artículos 443, 456 y 457 en el Proyecto del 8.10.2015 de la Comisión de Presupuesto integrada con la de Hacienda). 

Finalmente, el 19.12.2015 fue promulgada la Ley No. 19.355, de Presupuesto Nacional 2015-2019 ("rectius", 2020), vigente para el caso que nos ocupa, a partir del 1º.1.2016 (art. 3º de la misma). Las normas comentadas fueron sancionadas con los números 448, 461 y 462 respectivamente, conforme a las modificaciones aprobadas el 3.12.2015 por la Cámara de Senadores (misma numeración que la sancionada por el Poder Legislativo).

A pesar de escasas modificaciones de redacción, las diferencias más importantes de contenido se encuentran en el actual art. 462, relativo:

a) a las condiciones para la aprobación y registro de especialidades farmacéuticas ante el Ministerio de Salud Pública;
b) a los requisitos que deben tener de estos medicamentos, los que particularmente sean incorporados al Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM) y a los Programas Integrales de Prestaciones (PIP), para que deban ser financiados (y prestados especialmente) por el Fondo Nacional de Recursos.

Se advertirá la mayor rigurosidad establecida para las especialidades farmacéuticas que deberán ser prestadas por el Fondo Nacional de Recursos dentro del FTM y de los PIP, respecto a los Proyectos anteriores. Véase por ejemplo los textos del 5.10.2015 ("supra") y los del 15.10.2015 ("infra"), en comparación a los textos sancionados (también "infra"):

TEXTO APROBADO EL 15.10.2015 CÁMARA DE REPRESENTANTES

TEXTO DE LA LEY No. 19.355, DE FECHA 19.12.2015, VIGENTE DESDE EL 1º.1.2016 (art. 3º de la Ley)

Artículo 441.- Compete al Poder Ejecutivo regular los programas integrales consagrados en el artículo 45 de la Ley No. 18.211, de 5 de diciembre de 2007, definiendo las prestaciones, los estudios y los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, medicamentos y vacunas que forman parte de los mismos. Dichos programas serán los que las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) tendrán la responsabilidad y obligación de suministrar a toda la población usuaria de dicho Sistema.
Artículo 448.- Compete al Poder Ejecutivo regular los programas integrales consagrados en el artículo 45 de la Ley No. 18.211, de 5 de diciembre de 2007, definiendo las prestaciones, los estudios y los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación, medicamentos y vacunas que forman parte de los mismos. Dichos programas serán los que las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) tendrán la responsabilidad y obligación de suministrar a toda la población usuaria de dicho Sistema.
Artículo 454.- La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.
Artículo 461.- La dispensación de medicamentos, procedimientos o dispositivos terapéuticos que no se encuentren debidamente aprobados y registrados ante el Ministerio de Salud Pública, solamente se admitirá en los casos taxativamente enumerados en la normativa vigente y en los incluidos en el marco de ensayos clínicos realizados conforme a derecho.
ARTÍCULO 455.- La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia, calidad y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagradas en el artículo 45 de la Ley No. 18.211, de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, asimismo, con informe técnico de impacto presupuestal y de evaluación económica según las recomendaciones vigentes de la Organización Mundial de la Salud (OMS), evidencia científica, estudio de costo-efectividad y sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud.
ARTÍCULO 462.- La aprobación y registro en el Ministerio de Salud Pública de especialidades farmacéuticas deberá ser precedida de informe técnico favorable de eficacia y seguridad. La incorporación de dichas especialidades al Formulario Terapéutico de Medicamentos y a los programas integrales de prestaciones consagradas en el artículo 45 de la Ley No. 18.211, de 5 de diciembre de 2007, deberá contar, para el caso de los medicamentos a financiar por el Fondo Nacional de Recursos, con informe técnico previo realizado por representantes de la Facultad de Medicina, del cuerpo médico nacional, del Ministerio de Salud Pública y del Fondo Nacional de Recursos en el marco de la Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 10 de la Ley No. 16.343, de 24 de diciembre de 1992, que establezca que existe evidencia científica sobre el mayor beneficio clínico para el paciente con relación a los que ya existen en dicho formulario para la misma indicación médica. Además se deberán realizar estudios de evaluación económica y de costo efectividad, según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y análisis de impacto presupuestal que asegure la sustentabilidad para el Sistema Nacional Integrado de Salud.

Los artículos 448, 461 y 462 de la Ley No. 19.355 siguen inconstitucionales "mutatis mutandis" por razones formales (arts. 214 y 216 inc. 2º de la Constitución Nacional) y sustanciales (arts. 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Carta Magna).




[1] Poder Judicial - República Oriental del Uruguay. Las opiniones vertidas en este trabajo no comprometen los pronunciamientos que el autor pueda adoptar en ocasión de su actividad profesional. El autor declara que no posee conflictos ni conjunción de intereses personales con las autoridades o entidades nacionales o internacionales de Salud, ni con empresas ni con facultativos nacionales o internacionales que fabriquen o estén relacionados con medicamentos o tratamientos objeto de acciones de Amparo en el Uruguay, ni con organizaciones o grupos intermedios que promuevan el acceso a los tratamientos, prestaciones o medicamentos de última generación o de alto costo.  
 [2] Ettlin Edgardo, “De la incompatibilidad constitucional de los artículos 7º, 8º, 44, 72 y 332 de la Carta Magna del Uruguay con el Proyecto de artículos 425, 438 Y 439 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos y Recursos 2015-2019, y con el artículo 7º inciso 2º de la Ley No. 18.335”, en “www.edgardoettlin.blogspot.com”.

miércoles, 23 de septiembre de 2015

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 677 DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO 2015-2019

EL ARTÍCULO 677 DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES 2015-2019. INTENTANDO COBRARLE AL ESTADO DERECHOS ALIMENTARIOS, MIENTRAS SE CAMBIAN (¿INCONSTITUCIONALMENTE?) LAS REGLAS

Dr. Edgardo Ettlin ([1])


SUMARIO: I. Generalidades; II. Contenido del proyectado artículo 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones 2015-2019; III. Análisis particular del proyecto de artículo 400.8 del Código General del Proceso (en la versión propuesta por el art. 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto 2015-2019); III. Análisis particular del proyecto de artículo 400.8 del Código General del Proceso (en la versión propuesta por el art. 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto 2015-2019); IV. Crítica y eventualidades inconstitucionalidades del propuesto art. 400.8 del C.G.P. en la redacción del art. 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto; V. Conclusiones.



I. Generalidades

Es lugar común afirmar que los artículos 400 y 401 del Código General del Proceso, en materia de ejecuciones a pagar dinero contra los organismos del Estado, son las normas del Cuerpo normativo citado que más cambios han sufrido desde que fue entró en vigencia (Ley No. 15.982, el 18 de octubre de 1988, prorrogado por la Ley No. 16.053 del 20.7.1989 para regir a partir del 20.11.1989). Lo que por otra parte, es cierto.

¿A qué se ha debido tanta inestabilidad jurídica al respecto? ¿Han existido razones atendibles de interés general para tantos cambios? Durante la marcha, viéndose cómo se acomodan los zapallos en el carro (con perdón por la licencia), ¿se pretende cambiar las reglas en favor de quién? ¿Se procura a través de ello equilibrar los derechos de los acreedores con las posibilidades que tenga la Administración para satisfacer en tiempo plausible sus deudas? ¿O se intenta desplazar ese equilibrio en beneficio de la conveniencia de alguna de las partes, para ser más explícitos, a favor del Estado? Este artículo urgente no atreverá una respuesta, que podrá tener tantos contenidos como personas; no es tampoco el objeto de este trabajo. Sí podemos aseverar que cada fórmula que el legislador arbitra en materia de ejecuciones contra el Estado, delata de qué lado se coloca.

Cuando estamos hablando de “ejecuciones a pagar dinero contra el Estado”, nos encontramos ante la existencia cierta de una deuda; quedaron atrás los tiempos en que se planteaba como una plataforma reivindicativa o la discusión sobre si era o no reclamable. La deuda es, por así decirlo, y al estar determinada sólo queda saber cuándo y cómo se ha de pagar; eso es lo único que habrá de resolverse. Es necesario puntualizar esto porque el acreedor no es necesariamente el malo de la película, ni tampoco en el caso que estamos tratando, un pérfido sujeto que desea enriquecerse a costillas de la Administración y de los fondos de todos (los que pagan la fiesta, en ocasiones de la gestión irresponsable, del Estado). Es alguien con un derecho cierto, que ha sido atendido y que merece una tutela jurídica integral y efectiva del Derecho y de la Justicia, dentro de los mecanismos predeterminados por el ordenamiento normativo.

El Poder Ejecutivo remitió con fecha 31.8.2015 al Poder Legislativo el Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos y Recursos para el año 2015-2019. Entre las sorpresas que suelen deparar esta clase de normas, aparece un artículo 677 que pretende innovar en materia de ejecución de los créditos salariales que debe abonar la Administración Central (Presidencia de la República y Poder Ejecutivo básicamente) y algunos de los llamados “organismos del art. 220 de la Constitución” (Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados No Comerciales Ni Industriales). Se conoce de quién fue la iniciativa y quién fue su proyectista: el Poder Ejecutivo, no el legislador. El futuro dirá si dicha norma proyectada sufrirá retoques o si será sancionada tal cual como fue redactada y propuesta.


II. Contenido del proyectado artículo 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones 2015-2019

Expresa el art. 677 del Proyecto de Ley citado:

ARTÍCULO 677.- Agrégase al artículo 400 del Código General del Proceso (Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley Nº 19.090, del 14 de junio de 2013) el siguiente apartado:
‘Art. 400.8.- Tratándose de sentencias de condena contra los Incisos 02 a 27, 29 y 34 del Presupuesto Nacional, así como de laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que les obliguen al pago de una cantidad líquida y exigible derivada de reclamaciones de salarios, diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza, así como aquellos fallos -de igual naturaleza- dictados al amparo del artículo 11.3 de este Código (sentencia condicional o de futuro), una vez cumplido lo dispuesto por el apartado 400.2, el Tribunal lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas en un término de 10 [sic] días hábiles, a partir de ejecutoriado el fallo liquidatorio, a los efectos que el Poder Ejecutivo efectúe las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar el Presupuesto Nacional o en las próximas instancias presupuestales que permitan atender el pago de la erogación resultante. Una vez aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas con la previsión referida, la cancelación del crédito se realizará dentro del ejercicio siguiente.
El procedimiento de liquidación consignado precedentemente, se aplicará a los asuntos que se hallaren en trámite, salvo que hubiere comenzado la vía incidental prevista en el art. 378 [sic].
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.’”.

Veremos con mayor detalle qué se trae entre manos este proyecto de “artículo 677” o de “artículo 400.8”.


III. Análisis particular del proyecto de artículo 400.8 del Código General del Proceso (en la versión propuesta por el art. 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto 2015-2019)

La propuesta norma modifica el sistema de ejecuciones judiciales cuyo título de ejecución son sentencias en autoridad de cosa juzgada, como también laudos arbitrales, transacciones y (aunque no lo dice el proyectado art. 400.8 del C.G.P.) conciliaciones homologados judicialmente, que obligan a ciertos organismos de la Administración expresamente establecidos (Incisos 02 a 27, 29 y 34 del Presupuesto Nacional) a pagar dinero por cobros de “reclamaciones de salarios, diferencias retributivas o rubros de similar naturaleza”, cuyos acreedores son  funcionarios públicos, o empleados privados de empresas que prestaron tareas en empresas contratadas en régimen de tercerización para el Estado conforme a las Leyes Nos. 18.099 y 18.251. El proyectado art. 400.8 del C.G.P. (que pretende adicionar el art. 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto) especializa, pues, el régimen jurídico para el cobro en las ejecuciones judiciales de naturaleza salarial cuando el condenado (en forma presente, condicional o a futuro) fue uno de los organismos de los Incisos 02 a 27, 29 y 34 del Presupuesto Nacional ([2]), separándose de las demás clases de ejecuciones a pagar dinero contra el Estado.

El art. 400.8 del C.G.P. propuesto no contempla a las ejecuciones por cobros salariales contra otros Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sin autonomía presupuestal como la Universidad Tecnológica del Uruguay (Inciso 31), el Instituto Uruguayo de Meteorología (Inciso 32) y la Fiscalía General de la Nación (Inciso 33); tampoco es aplicable a las ejecuciones a pagar dinero por condenas salariales contra el Poder Legislativo (Inciso 01) cuyas ejecuciones se deberían tramitar conforme a los arts. 400.1 a 400.7 del Código General del Proceso (respecto al Poder Legislativo, aunque el C.G.P. no lo menciona, se ha aceptado que sea ejecutable por el art. 400 del Cuerpo normativo mencionado).

No se aplicaría este proyectado art.400.8 del C.G.P. para las demás ejecuciones de otra clase contra los Incisos 02 a 27, 29 y 34 del Presupuesto Nacional (como las acciones por daños y perjuicios -reparatorio patrimoniales-, o reclamaciones por responsabilidad contractual contra esos organismos). Tampoco se impondría para las ejecuciones de créditos salariales o de cualquier naturaleza contra los Gobiernos Departamentales ni contra los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado (cuyo régimen de ejecuciones a pagar dinero se rige por el art. 401 del C.G.P.), ni contra el Banco de Previsión Social (Inciso 28 del Presupuesto Nacional, que en principio no sería de carácter Comercial e Industrial del Estado, malgrado el art. 82 de la Ley No. 16.713 que nos remite al art. 221 de la Constitución).


En el sistema del art. 400.8 inc. 1º del C.G.P., una vez ejecutoriada la resolución liquidatoria que determinó el crédito salarial conforme al apartado 400.2 (también se adiciona eventualmente en la liquidación el art. 400.3 del Cuerpo normativo citado, en materia de condenaciones procesales), el Tribunal lo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas en un término de diez días hábiles. A través de esta Cartera, el Poder Ejecutivo efectuará (o sea, debe efectuar) las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar el Presupuesto Nacional “o en las próximas instancias presupuestales (Rendiciones de Cuentas) que permitan atender el pago de la erogación resultante”. Que esa previsión se realice en Ley de Presupuesto, en Rendiciones de Cuentas o en “próximas instancias presupuestales”, depende de la época en que se haga.

El art. 400.8 planteado es una solución particularizada que enerva especialmente, cuando el sujeto pasivo de la ejecución es uno de los organismos de los Incisos 02 a 27, 29 y 34 del Presupuesto Nacional, el procedimiento de comunicación entre el tribunal de la ejecución y el Ministerio de Economía y Finanzas, y el procedimiento de pago, establecidos en los arts. 400.1, 400.4 y 400.5 del C.G.P. en la redacción de la Ley No. 19.090.

El pensado art. 400.8 inc. 1º del C.G.P. en versión del art. 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto 2015-2019 tiene un curioso aspecto: es el Ministerio de Economía y Finanzas quien recibe la orden judicial del pago por la liquidación ejecutoriada del crédito, pero es el Poder Ejecutivo quien determina cuándo se hará la previsión presupuestal del pago. Vale decir que el pago de la deuda judicial queda sujeto a la determinación política del Poder Ejecutivo, y si bien el Ministerio de Economía y Finanzas (que integra el Poder Ejecutivo) se mantiene como Agente de pago, lo realizará (a través de la Tesorería General de la Nación; art. 400.5 del C.G.P.) de acuerdo a las previsiones presupuestales en la forma y momento que determine el Poder Ejecutivo. En ese trayecto y determinación, el Poder Judicial no tendrá ninguna injerencia, más que eventualmente urgir la previsión presupuestal sin que el Poder Ejecutivo esté obligado a atenderla.

¿Qué significa “efectuar las previsiones correspondientes en oportunidad del Presupuesto Nacional o en las próximas instancias presupuestales que permitirían atender el pago”? Este entrecomillado preocupa. No necesariamente significa suponer que habrá que esperar dos años para lograr el efectivo pago (un año para entrar la previsión presupuestal, otro año para ejecutarla y abonar). Como está formulado el artículo 400.8 propuesto, la interpretación sobre qué y cuándo son “las próximas instancias presupuestales que permitan atender el pago” queda al leal saber y entender del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Economía y Finanzas, y así tanto la previsión presupuestal como la satisfacción del crédito salarial podría dilatarse en años (más de uno, o dos), a la discrecionalidad de dichos organismos.

El sistema de acrecidas de la cantidad determinada en la sentencia de liquidación y hasta el oportuno pago, para las ejecuciones de créditos salariales del proyectado art. 400.8 del C.G.P., sigue el régimen de indexaciones y reliquidaciones del art. 400.5 "in principio" del C.G.P., más el art. 686 de la Ley No. 16.170 en la redacción del art. 741 de la Ley No. 16.736. Una vez depositado por la Tesorería General de la Nación el pago, ésta comunica al tribunal de la ejecución, al Inciso condenado y al Ministerio de Economía y Finanzas la fecha de depósito, que se tiene como fecha de extinción de la obligación. En el art. 400.8 del C.G.P. no hay un tiempo especial para determinar la reliquidación o reliquidaciones que correspondan del crédito. Vale decir que el depósito debe hacerse con los reajustes e intereses que se hayan generado hasta el mismo día del depósito (art. 400.5 C.G.P. en su actual redacción, art. 686 de la Ley No. 16.170 en la versión del art. 741 de la Ley No. 16.736). Al no preverse un sistema especial de reliquidaciones (art. 400.5 “in fine” del C.G.P. en su actual versión), como solución particular para determinados tipos de ejecuciones a pagar dinero contra el Estado, en esta clase de procedimientos podría efectuarse tantas reliquidaciones como fueren necesarias con sus reajustes e intereses correspondientes (sin períodos especiales para la suspensión de intereses, como en el art. 401.5 “in fine” del C.G.P.), para determinar cuál es la suma adeudable a la fecha del depósito que debe realizar el Agente de pago (Ministerio de Economía y Finanzas). Por supuesto, todos estos cargos extra por las demoras en el pago de estos créditos (con el riesgo de que estas indexaciones los astronomice) los soportará, en definitiva, el Contribuyente.

El régimen de comunicaciones internas entre el Estado respecto a las sentencias de condena, laudos, transacciones y conciliaciones homologadas judicialmente (art. 400.6 del C.G.P.), y las actuaciones destinadas a investigar y hacer valer (una vez notificado el Inciso condenado de la fecha de pago -ahora conforme al art. 400.8 inc. 1º proyectado-) contra el funcionario responsable con dolo o culpa grave, la posibilidad de repetir lo pagado conforme al art. 25 de la Constitución (art. 400.7 del C.G.P.), no sufren modificaciones.

En síntesis, para las ejecuciones por créditos salariales contra los organismos de los Incisos 02 a 27 y 29 del Presupuesto Nacional, de aprobarse el art. 400.8 mencionado sería de aplicación los arts. 400.2, 400.3, 400.6, 400.7 y 400.8. Para los organismos de los Incisos 01 y 31 a 33 del Presupuesto Nacional, rige el sistema común de los arts. 400.1 a 400.7 del C.G.P. (o sea, el actual art. 400 del C.G.P.).   

Al establecer el art. 400.8 incs. 2º y 3º del C.G.P. proyectado que este procedimiento se aplicaría a los asuntos que se hallaren en trámite al momento “de la promulgación de la presente ley” (art. 1. del Código Civil), comenzando este art. 400.8 a aplicarse desde antes de lo que será la entrada en vigencia de la Ley de Presupuesto (1º.1.2016 -art. 3º del Proyecto de Ley presupuestal-), puede afectar retroactivamente derechos adquiridos a un cobro más rápido según el sistema del art. 400 del C.G.P. en la reforma de la Ley No. 19.090. Con todo, este art. 400.8 no se aplicaría cuando “... hubiere comenzado la vía incidental prevista en el art. 378” (sic; inc. 2º), respetando el principio del art. 12 inc. 2º del C.G.P.: “…no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente”. En realidad la alusión al “art. 378” debe entenderse respecto al art. 400.2 del C.G.P. (iniciado con la demanda de ejecución-liquidación), porque los créditos salariales contra los organismos de los Incisos 02 a 27, 29 y 34 del Presupuesto se liquidan actualmente por el procedimiento especial del art. 400.2 (como lo recuerda el inc. 1º del proyectado art. 400.8), y no por el 378 del C.G.P.. Lo que evidencia cierta ignorancia del proyectista sobre el régimen de las ejecuciones judiciales a pagar dinero contra el Estado.

O sea que en el tiempo intermedio del previsto art. 400.8 incs. 2º y 3º del C.G.P. tendremos dos sistemas de ejecución de créditos de naturaleza salarial contra el Estado: a) si ya comenzó la ejecución a la época de promulgación de la Ley de Presupuesto 2015-2019, ésta se rige todavía por los arts. 400.1 a 400.7 del C.G.P.; b) Si la ejecución se inicia después de la promulgación de la Ley de Presupuesto 2015-2019, se rige por los arts. 400.2, 400.3, 400.6, 400.7 y 400.8 (este último por ahora proyecto) del C.G.P..

La referencia en el inc. 3º a que el proyectado art. 400.8 entraría en vigencia con la promulgación de la Ley, podía haberse establecido en artículo aparte. En caso de que se incorpore y al transcribirse el art. 400.8 proyectado al texto del Código General del Proceso, quedará como una verdadera mácula técnica en el Cuerpo normativo citado.


IV. Crítica y eventualidades inconstitucionalidades del propuesto art. 400.8 del C.G.P. en la redacción del art. 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto

Es de mal gusto que durante el proceso se pretendan cambiar continuamente las reglas de ejecución de las sentencias a pagar dinero, con el explícito propósito (como veremos) de favorecer al Estado y de perjudicar el cobro de créditos salariales que (reiteramos), se trata de verdaderos derechos alimentarios.

Como está propuesto el art. 400.8 del C.G.P. redactado por el art. 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto 2015-2019, el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Economía y Finanzas podrán pagar cuando quieran y como quieran, según su entera veleidad y con dilación de uno, dos años o con posibilidad de más; dilatando la satisfacción del derecho por los años o los tiempos que el Poder Ejecutivo considere, mientras entiende él discrecionalmente cuándo se prevendrá presupuestalmente o cuáles podrán ser “las próximas instancias presupuestales que permitan atender el pago de la erogación resultante” (no ya el pago que todavía se demorará por lo menos otro ejercicio más) por los cobros salariales adeudados. Esto es inconcebible, si se recuerda que la ejecución de un crédito salarial está persiguiendo el cobro de un derecho alimentario. Porque el crédito salarial es un derecho alimentario, aun cuando su deudor sea el Estado.

Debemos recordar al respecto la preocupación de las Agremiaciones del Sistema Judicial que plantearon el día 18.9.2015 ante la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Representantes:

A partir de esta norma, el cumplimiento de la obligación de pago, por parte del Estado, originada en una Sentencia dependerá enteramente de la buena voluntad del propio Estado, puesto que este decide si existen las condiciones ‘que permitan atender al pago de la erogación resultante’, luego decide si incluye el crédito presupuestal para el pago en el Presupuesto Nacional o en las Rendiciones de Cuentas posteriores y en caso que decida preverlo, el particular deberá esperar al año siguiente a la aprobación de la Ley Presupuestal o de Rendición, para recibir el pago y ni siquiera podrá saber cuándo dentro de ese año ocurrirá, dado que el Artículo dice que el pago “se realizará dentro del ejercicio siguiente”, pudiendo ser el día 2, el día 200 o el día 365.”.

No debemos soslayar que formalmente, el art. 677 (que agrega un artículo 400.8 al Código General del Proceso) del Proyecto de Ley de Presupuesto 2015-2019 es inconstitucional, por clara contravención al art. 214 de la Carta Magna en cuanto dicha norma proyectada excede el contenido de lo que debe ser una Ley de Presupuesto Nacional, y por colidir con el art. 216 inc. 2º de la Constitución: "No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución".  La inconstitucionalidad de esta clase de normas con vocación de ultrapasar el tiempo presupuestal ha sido denunciada entre otros autores, por ESTEVA GALLICHIO ([3]), desgraciadamente sin encontrar eco suficiente. Es un caso más de las tantas reformas procesales que a través de “artículos furtivos” ([4]) suelen deslizarse en los Proyectos de Leyes de Presupuesto y de Rendiciones de Cuentas, que serán aprobadas “dentro del paquete” sin mayor discusión ni maduración suficiente. 

Esta reforma dificulta y perjudica a los acreedores salariales del Estado (y obviamente favorece al Estado en perjuicio de los acreedores), comprometiendo el derecho al trabajo y a su justa remuneración, a su crédito alimentario y a su propiedad sobre el mismo, en violación a los arts. 7º, 32, 36, 53 y 54 de la Constitución, porque postergará inciertamente en el tiempo la satisfacción de dichos intereses. Empero, no perjudicará a quienes ya hubieren comenzado el proceso de ejecución (con la demanda de liquidación) antes de la entrada en vigencia de la Ley Presupuestal 2015-2019, atento a que así lo prevé los incs. 2º y 3º del propuesto art. 400.8, que se regirán todavía por el sistema del art. 400 en la redacción de la Ley No. 19.090.

Para los acreedores salariales de los organismos de los Incisos 02 a 27, 29 y 34 del Presupuesto Nacional que todavía no hayan obtenido una sentencia, su ejecución se les complicará y su derecho alimentario se postergará en su efectividad por un tiempo que en verdad, quizá no podrá determinarse en la práctica, que se espera puedan ser dos años, quizá menos pero no lo podemos saber; probablemente podrán ser más años mientras el Poder Ejecutivo, como verdadero Juez y parte y no como Agente de Pago de la ejecución, determina cuáles son “las próximas instancias presupuestales (Rendiciones de Cuentas) que permitan atender el pago de la erogación resultante”. Y lo que es peor, este art. 400.8 convierte al Poder Ejecutivo en el verdadero Director de la ejecución salarial estatal, sustrayendo al Poder Judicial sus atribuciones para “hacer ejecutar lo juzgado” (art. 6º de la Ley No. 15.750), poniendo la suerte de la satisfacción del derecho alimentario salarial en las enteras manos del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo proyecta la norma, él diseña cómo se ejecutará y pagará esta clase de créditos salariales estatales, él arbitrará el mecanismo de pago y satisfará el derecho cuando entienda corresponda; todo con un desembozado desbalanceo en desmedro del acreedor y en favor del Estado. En flagrante contravención al principio de Separación de Poderes, y a los derechos de Seguridad e Igualdad que tutela nuestro orden constitucional (arts. 4º, 7º, 8º, 72, 82, 233 y 332 de la Carta Magna).

El proyectado art. 400.8 del Código General del Proceso en la redacción del art. 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto 2015-2019, favoreciendo la dilación veleidosa de la Administración en el pago del crédito alimentario salarial, es una potencial agresión al derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, coartando la satisfacción del interés a través del cercenamiento de otras prerrogativas constitucionales: el derecho de acceso a una debida tramitación de justicia y el derecho a un proceso de duración razonable (arts. 7º, 72 y 332 de la Constitución).

No hay razón de interés general que explique por qué en las ejecuciones estatales del art. 400 del C.G.P., se discrimina a la satisfacción de los créditos salariales-alimentarios con un procedimiento de ejecución más gravoso y dilatado (art. 400.8 proyectado) que el existente hasta el momento y que el que quedará disponible para las restantes clases de ejecución. Lo que conculca en forma inmotivada el derecho a la Igualdad (arts. 7º y 8º de la Carta Fundamental).

Respecto a los cobros salariales que se pretendan contra el Poder Judicial (Inciso 16), el proyectado art. 400.8 del C.G.P. le libra de pagarlos con sus propios fondos en la medida que la ejecución se inicie luego de promulgada la Ley de Presupuesto (art. 400.8 incs. 2º y 3º del proyecto de art. 400.8 del C.G.P.), derogando en tal particularidad el perverso art. 9º de la Ley No. 19.310. Favorece en este sentido a dicho Poder de Gobierno, que no tendrá ya que enfrentar esta clase de ejecuciones con su propio peculio.


V. Conclusiones

El art. 677 del Proyecto de Ley de Presupuesto 2015-2019 pretende modificar (por enésima vez) el sistema de ejecuciones de sentencias firmes, como también laudos arbitrales, transacciones y conciliaciones homologados judicialmente, por cobros de naturaleza salarial contra los organismos de los Incisos 02 a 27, 29 y 34 del Presupuesto Nacional, especializando el régimen jurídico para su cobro, a través de la instauración de un artículo “400.8” en el Código General del Proceso.

Esta norma permite al Poder Ejecutivo pagar estos créditos o derechos alimentarios efectuando “las previsiones correspondientes en oportunidad del Presupuesto Nacional o en las próximas instancias presupuestales que permitirían atender el pago”. En el modo en que está el proyectado art. 400.8 del C.G.P., la interpretación de qué son “las próximas instancias presupuestales que permitan atender el pago” queda al leal saber y entender del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Economía y Finanzas, y así tanto la previsión presupuestal como la satisfacción del crédito salarial podría dilatarse en años, a la discrecionalidad de dichos organismos. Por lo que la satisfacción de esos derechos alimentarios puede postergarse indefinidamente.

La norma propuesta es inconstitucional por razones de forma, en cuanto excede el contenido que debe poseer una Ley de Presupuesto Nacional (art. 214 de la Constitución) y aspira a una ultraactividad más allá del tiempo presupuestal quinquenal (art. 216 inc. 2º de la Constitución).

Desde el punto de vista sustancial, esta reforma tal cual se encuentra redactada, dificulta y perjudica a los acreedores salariales del Estado, favoreciendo por contrapartida al Estado en perjuicio de esos acreedores, comprometiendo el derecho a su trabajo y justa remuneración, a su crédito alimentario y a su propiedad sobre el mismo, conculcando los arts. 7º, 32, 53 y 54 de la Constitución, porque postergará en forma incierta en el tiempo la satisfacción de su derecho. El proyectado art. 400.8 del C.G.P. convierte al Poder Ejecutivo en el verdadero Director de la ejecución salarial estatal (de raigambre jurisdiccional), sustrayendo al Poder Judicial sus atribuciones para “hacer ejecutar lo juzgado” (art. 6º de la Ley No. 15.750), en ostensible infracción al principio de Separación de Poderes y a los derechos de Seguridad e Igualdad, de acceso  a la protección jurisdiccional y a un proceso de duración razonable, valores que tutela nuestro orden constitucional (arts. 4º, 7º, 8º, 72, 82, 233 y 332 de la Carta Magna).



23 de setiembre de 2015





[1] La norma que se comenta fue aprobada como el artículo 710 del Proyecto de Ley de Presupuesto 2015-2019 en la Cámara de Representantes. Las opiniones vertidas en este artículo no comprometen las opiniones que el autor pueda adoptar en el desempeño de su actividad profesional.
[2] Estos Incisos se enumeran y denominan respectivamente: 02-Presidencia de la República, 03-Ministerio de Defensa Nacional, 04-M. del Interior, 05-M. de Economía y Finanzas, 06- M. de Relaciones Exteriores, 07-M. de Ganadería, Agricultura y Pesca, 08-M. de Industria, Energía y Minería, 09-M. de Turismo y Deporte, 10-M. de Transporte y Obras Públicas, 11-M. de Educación y Cultura, 12-M. de Salud Pública, 13-M. de Trabajo y Seguridad Social, 14-M. de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, 15-M. de Desarrollo Social 16-Poder Judicial, 17-Tribunal de Cuentas, 18-Corte Electoral, 19-Tribunal de lo Contencioso Administrativo, 25-Administración Nacional de Educación Pública, 26-Universidad de la República, 27-Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay, 29-Administración de los Servicios de Salud del Estado, 34- Junta de Transparencia y Ética Pública.
[3] Entre otros Estudios, a modo de ejemplo porque el tema excede nuestro propósito, puede consultarse a ESTEVA GALLICCHIO Eduardo, “Una errónea e innecesaria interpretación del inciso 2º del artículo 216 de la Constitución”, en “La Revista de Derecho, Jurisprudencia y Administración” Tomo LXXII, ps. 69-75, y del mismo Autor, “Nuevamente sobre la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia respecto de la inclusión en las Leyes Presupuestarias o de Rendición de Cuentas de disposiciones comprendidas en las prohibiciones establecidas por el inciso 2º del artículo 216 de la Constitución”, en “Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político”, T. VII No. 39, ps. 299-303; “La Justicia Uruguaya” c. 15586.
[4] TARIGO, “Leyes Nos. 16.994 y 16.995 del 26 de agosto de 1998”, en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, No. 3-4/98”, p. 316. JARDI ABELLA Martha, “Aspectos procesales de la Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990 (de Presupuesto)”, en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, No. 3/90, ps. 490-491.