jueves, 28 de agosto de 2014


DE EL RÉGIMEN DE TRASLADOS DE LOS MAGISTRADOS JUDICIALES DENTRO DE SU CATEGORÍA U “HORIZONTALES” (A PROPÓSITO DE LA ACORDADA No. 7813 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA) (*)

I. Generalidades

La República Oriental del Uruguay ha sustentado la organización de su Poder Judicial y la actuación de sus Jueces sobre la base de una Carrera semejante al “cursus honorum” de la Roma republicana, que comienza desde los órdenes inferiores de la Judicatura hasta los Grados más altos de la institucionalidad jurisdiccional, conforme a los arts. 51, 52, 78, 85, 95 a 99 de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley No. 15.750), con el límite etario de setenta años que imponen los arts. 250 de la Constitución, 36 de la Ley No. 3.246, más 84 inc. 1º y 99 de la Ley No. 15.750.  Todo ello sin perjuicio de que para la cúspide de la organización judicial (Suprema Corte de Justicia, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tribunales de Apelaciones) existen mecanismos de equilibrio y contralor político para la selección y designación (arts. 236, 239 num. 4º a 6º y 308 de la Constitución de la República). Este sistema de Carrera Judicial fue el resultado de toda una práctica inveterada en nuestro país, original en su especie en comparación a lo que sucede en otros Estados, y junto a la Independencia ética de sus Magistrados constituye un pilar básico que ha posibilitado actualmente que el Uruguay se ubique entre los primeros puestos de los rankings internacionales de Transparencia y de Efectividad Judicial; hoy día líder en América Latina y entre los 20 mejores del Mundo ([1]).

Los modernos estándares de Transparencia y de Justicia de Calidad que hacen al buen Gobierno Judicial requieren como aspecto fundamental un régimen adecuado y objetivo de selección, de calificación y de promoción de los Magistrados judiciales. En nuestro país se ha sido sensible a esa problemática y si bien nuestra legislación de máxima jerarquía lo libra a la discrecionalidad de la Suprema Corte Justicia (arts. 239 nums. 4º a 6º de la Constitución Nacional; arts. 55 y 96 de la Ley No. 15.750), en los últimos tiempos la Suprema Corte de Justicia ha reglamentado y establecido ciertos criterios de plausible objetividad para el ingreso, carrera y traslados de los Magistrados ([2]). En cuanto a los ingresos a la carrera judicial si bien la selección y designación se mantiene bajo la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia, se ha priorizado el ingreso entre los Egresados de los Cursos de Formación y Preparación para la Magistratura (seleccionados previamente a través de Concursos de oposición y méritos) del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay (CEJU), dentro de los arts. 79 inc. 2º y 96 de la Ley No. 15.750. Una vez ingresados, la “Carrera de la Judicatura” se perfila a través de un ensamble legislativo-constitucional (arts. 32 y 33 de la Ley No. 3.246 ([3]); arts. 51, 52, 78, 85, 95 a 99 de la Ley No. Ley No. 15.750; arts. 236, 239 nums. 4º a 6º y 308 de la Constitución de la República, más normas complementarias y concordantes) que se ha perfeccionado a través de reglamentaciones de la Suprema Corte de Justicia (Acordadas). Hoy día el sistema de ingresos y ascensos, y hasta cierto punto el de traslados, está precisado para la Carrera Judicial por las Acordadas Nos. 7772, 7775 y 7779 (art. 96 de la Ley No. 15.750).

Sin embargo, los traslados de los Jueces considerados como pasajes “horizontales”   dentro de la carrera judicial, o sea aquellos que los Jueces realizan entre tribunales del mismo grado, categoría y remuneración (por ejemplo, de Juzgado de Paz de Ciudad a Juzgado de Paz de Ciudad, de un  Juzgado Letrado del Interior a otro Juzgado del Interior, de un Tribunal de Apelaciones a otro) con independencia de la materia (es un traslado “horizontal” un pasaje de un Juzgado Letrado de Capital Penal a un Juzgado Letrado de Capital Civil, por ejemplo), no necesariamente se rigen por las Acordadas Nos. 7772, 7775 y 7779, sino que se continúan verificando bajo la entera discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia dentro del concepto-criterio de las “razones de buen servicio”.

Para el traslado del Juez a otro destino de igual categoría (arts. 85 y 98 de la Ley No. 15.750) basta la conformidad de 3 de los 5 miembros de la Suprema Corte de Justicia (arts. 239 nums. 4º a 6º más 246 num. 1º de la Constitución; art. 99 num. 1º de la Ley No. 15.750). Hasta cierto punto, los traslados de Jueces “horizontales” o dentro de la misma categoría se han manejado casi como actos de gobierno, sin explicitarse mayores motivaciones. La Suprema Corte de justicia en una época “reivindicó sus potestades irrestrictas con respecto a los traslados de los Magistrados del Poder Judicial, llegando incluso a sostener, que en tales casos y como Poder de Estado, la Corte ejecuta actos de gobierno y no de mera administración” ([4]).

El art. 114 num. 4º de la Ley No. 15.750 prevé que un Juez puede ser sancionado con un traslado a un cargo no conceptuado como de ascenso (dentro de la misma categoría y remuneración), pero en ese supuesto es la consecuencia de un procedimiento disciplinario contra el Magistrado, donde el acto sancionatorio es por regla, motivado. Pero los traslados “horizontales” sancionatorios son poco frecuentes.

La experiencia de lo normal muestra que en la casi generalidad de los casos los traslados de los Magistrados judiciales “horizontales” o dentro del mismo grado y remuneración se producen por rotaciones y movimientos al producirse diferentes vacantes en los distintos escalones de la Judicatura; en las necesidad de cubrir los cargos con los recursos humanos existentes los Magistrados van conformando su periplo hacia Sedes de mayor responsabilidad y si se produce un movimiento dentro de la misma categoría o nivel de grado, el tránsito se produce hacia tribunales de urbes de semejante o mayor importancia política y concentración urbana (lo que a veces mal se mide en el imaginario vernáculo por la proximidad a Montevideo). Esto forma parte de la rutina pacifica de los movimientos y rotaciones de los Jueces, sin necesidad de explicitar actos administrativos plausiblemente motivados. Por lo común no se consulta la opinión de los Jueces al respecto; los Magistrados ya internalizan estos movimientos como parte de la carrera y como gajes del oficio, sin realizar mayores cuestionamientos al respecto aunque pueda repercutirles en lo personal y familiar, bajo el concepto de que el Magistrado se debe a su función y a la nación, y no la nación y la función al Magistrado (arts. 23, 58 y 59 de la Constitución).

Sin embargo, un traslado a otro cargo de la misma categoría o del mismo nivel no conceptuable como de ascenso puede generar polémicas. En ocasiones el Magistrado involucrado puede sentirse afectado; un traslado puede ser perjudicial para un Juez porque aun pensando en el “buen servicio” puede agraviar su situación personal, ya que puede entenderse que lesiona su interés directo, personal y legítimo de progresar y acceder a un destino más apetecible o que se considere mejor, o de mantenerse en su actual situación. En otras circunstancias, la permanencia de un Magistrado en determinado destino puede ser contraproducente para el servicio de Justicia y ello amerita dentro de un criterio político de servicio su traslado. En ciertas hipótesis, el traslado de un Juez puede estimular suspicacias de que se haya aplicado como “una sanción no escrita”, para “correr al Juez del medio” o como un “traslado positivo perlado” (vinculado en ocasiones a un criterio de “ranking forense” que considera a Juzgados de determinada materia o proximidad o ubicación cerca o dentro de la Capital como mejores o peores que otros de la misma categoría pero de diferente fuero). Si no aparecen explicitados los motivos del traslado “horizontal”, en esos casos el “criterio del mejor servicio” y la falta de motivación con que suelen hacerse los traslados de Magistrados dentro de la misma categoría pueden no ser bien vistos ni atribuibles a una promoción en la carrera, haciéndose cuestionables en su (ausente o no visible) motivación y en su transparencia. Siempre puede estar en estos casos, la posibilidad de afectarse, sin el debido proceso y sin la garantía de debida defensa o de descargos, “indudablemente legítimas expectativas de los Magistrados, … sin una debida fundamentación” ([5]).

La Acordada de la Suprema Corte de Justicia No. 7813 intenta desalentar esas suspicacias y trasuntar cristalinidad en la génesis y en la determinación de los movimientos administrativos de los Jueces, especialmente en los “horizontales” o dentro del mismo grado y remuneración.

II. Normativa vigente (de rango constitucional y legislativo) en materia de traslados de Jueces en el Uruguay

Ante todo es necesario distinguir dos situaciones:

a) Los Jueces de Paz duran cuatro años en su cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público (arts. 249 de la Constitución y 84 inc. 5º de la Ley No. 15.750, art. 32 inc. 2º de la Ley No. 3.246). Sin embargo, en la práctica los cargos suelen ser confirmados y además, la Judicatura de Paz forma parte de la carrera judicial (art. 98 de la Ley No. 15.750). En la práctica, los traslados "horizontales" o dentro del mismo grado operan también dentro de la Judicatura de Paz (arts. 33 inc. 1º de la Ley No. 3.246 y 98 de la Ley No. 15.750);
b) Los Jueces Letrados y Ministros de Tribunales de Apelaciones son inamovibles y duran en su cargo todo el tiempo de su buen comportamiento (garantías de inamovilidad y vitaliciado), pero  son trasladables en cualquier tiempo de cargo o de lugar; arts. 246 de la Constitución más 84 inc. 1º y 99 de la Ley No. 15.750; arts. 32 inc. 1º y 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246) ([6]). 

Los Ministros de la Suprema Corte no son trasladables obviamente; son inamovibles salvo el caso de juicio político, que en ningún caso procederá motivado en su actividad u opiniones jurisdiccionales (arts. 93, 102 y 118 inc. 1º de la Constitución, arts. 84 inc. 1º y 94 de la Ley No. 15.750, art. 32 inc. 1º de la Ley No. 3.246).

Sea cual fuere la categoría del Magistrado, la legislación ordena que su traslado horizontal o por razones de buen servicio se haga dentro de las siguientes condiciones:

a) La decisión de traslado “horizontal” (dentro de igual grado y remuneración que el anterior) por razones de buen servicio de un Magistrado es enteramente discrecional de la Suprema Corte de Justicia, quien puede disponerlo “en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas” (art. 246 de la Constitución, arts. 84 inc. 1º y 99 de la No. 15.750; art. 33 inc. 1º de la Ley No. 3.246);
b) Antes de decretar la traslación de un Juez, si éste no pidió el movimiento debe oírse o concederse  vista al Magistrado involucrado (art. 33 inc. 3º de la Ley No. 3.246 del 28.10.1907; norma que en este aspecto nunca fue derogada);
c) Además, debe requerirse el parecer u oírse al Fiscal de Corte (arts. 99 de la Ley No. 15.750 y 246 de la Constitución; arts. 1º y 8º num. 2. del Decreto-Ley No. 15.365; art. 33 inc. 3º  de la Ley No. 3.246);
d) Si bien los arts. 246 y 249 de la Constitución y los arts. 84 y 99 de la Ley No. 15.750 prevén sólo para los Jueces Letrados las garantías de la vista del Magistrado y del Fiscal de Corte, entendemos que estas prerrogativas se mantienen también para los traslados horizontales de los Jueces de Paz en base al art. 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246 (Ley de la Alta Corte de Justicia) que en este sentido no se encuentra derogada expresamente. También entendemos que el art. 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246 está vigente para los traslados dentro del mismo grado de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones. Este art. 33 de la Ley No. 3.246 habla de “Jueces” en general sin establecer distinciones, y donde no distingue el legislador no distinguirá el intérprete ([7]);
e) El traslado por razones de buen servicio requiere por lo menos tres votos conformes de la Suprema Corte de Justicia (arts. 246 de la constitución y 99 de la Ley No. 15.750);
f) El Estado (Poder Judicial) sufragará los gastos que demande al Magistrado su traslado territorial dentro del mismo grado y remuneración, salvo que éste tenga carácter sancionatorio (art. 33 inc. 2º de la Ley No. 3.246; art. 99 inciso último de la Ley No. 15.750 en redacción del art. 403 de la Ley No. 17.930).

Al respecto, las Acordadas Nos. 7772 y 7813 de la Suprema Corte de Justicia reglamentarán cómo se hará ese traslado para los Jueces de Paz y Jueces Letrados, dentro de la discrecionalidad que siempre posee la Suprema Corte para disponerlo (art. 96 de la Ley No. 15.750);

III. El sistema de las Acordadas Nos. 7772 y 7813 en materia de traslados y ascensos de Jueces de Paz y Letrados

Dentro de la carrera judicial (arts. 78 y 98 de la Ley No. 15.750), la Suprema Corte de Justicia puede disponer el traslado por razones de servicio de los Jueces de todas las categorías conforme a criterios de discrecionalidad y respecto a los Magistrados que considere, teniendo en cuenta sus méritos y capacitación considerando la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de sus funciones, las anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo personal, y los criterios generales que establece y reglamenta la Suprema Corte de Justicia (art. 97 incs. 2º y 3º de la Ley No. 15.750), como también las necesidades de las vacantes a llenar.

Sin perjuicio, la Corte puede asesorarse o seleccionar para el traslado, a los Magistrados de la Lista elaborada cada dos años por la Comisión Asesora de la Acordada No. 7772. La Suprema Corte de Justicia no se encuentra vinculada por esta Lista a los efectos de decidir quiénes serán trasladados, e incluso puede dentro de sus facultades legales y constitucionales trasladar a un Magistrado que no se encuentre en esa Nómina.

Un Magistrado puede aspirar a no ser trasladado, debiendo hacerlo saber a la Suprema Corte de Justicia antes del 15 de marzo de cada año. La Suprema Corte no tiene por qué estarse a esa voluntad del Juez involucrado; no obstante, la Corporación oirá al interesado y decidirá en definitiva en función de las necesidades del servicio (no en función de los intereses o pareceres del Juez).

Mediante la Acordada No. 7813, la Suprema Corte de Justicia entendió necesario establecer pautas procedimentales objetivas y transparentes para los traslados de los Magistrados de la Judicatura de Paz y de la Justicia Letrada sea cual fuere su categoría; corrigiendo al respecto el vacío constitucional y legal en la materia especialmente para la Justicia de Paz.

A tales efectos, en las categorías de la Justicia de Paz y de la Justicia Letrada (menos para los Ministros de Tribunales de Apelaciones), la Suprema Corte notificará el proyecto de traslado (nos ocupa en este trabajo solamente los traslados “horizontales”) establecido en el Acuerdo a cada uno de los Magistrados involucrados, en cuanto al destino y cargo para él proyectado, “con noticia del Sr. Fiscal de Corte” (num. 1. de la Acordada No. 7.813). El Juez notificado tiene tres (3) días hábiles y perentorios para formular lo que entienda menester (num. 2. id.). Recibidas las comunicaciones (del Juez involucrado y de la Fiscalía de Corte), la Suprema Corte resolverá (num. 3. ibid.).   

IV. Consideraciones sobre el procedimiento de traslado de los Jueces de Paz y Letrados “horizontal” o dentro de la misma categoría (grado) y remuneración

El procedimiento que conduce al traslado de un Juez es de neta índole administrativa, y la resolución de la Suprema Corte que lo determina es de naturaleza administrativo-discrecional.

Antes de la Acordada No. 7813 no era moneda corriente consultar la previa opinión del Juez (salvo alguna conversación informal o que se quisiera corresponder algún pedido personal del Magistrado), ni recabar la opinión del Sr. Fiscal De Corte, si se deseaba disponer el traslado de aquél dentro de su misma categoría.  Sin embargo, la necesidad de oir previamente al Juez involucrado y al Fiscal de Corte antes de decidir el traslado del primero, aun cuando éste se dispone en función del servicio, no son meros formalismos.

No debe olvidarse que los Jueces Letrados gozan de los derechos de vitaliciado y de inamovilidad, y por cuanto el traslado puede suponer una conmoción especialmente a su derecho de inamovilidad (sin perjuicio de que la Suprema Corte puede trasladarlo en cualquier momento y a cualquier lugar), comporta una excepción que se compensa mediante el control de la audición del Juez interesado y defensa (con posibilidad de contradicción) previas, y del dictamen de la Fiscalía de Corte. En el caso de los Jueces de Paz, si bien éstos no tienen la garantía de inamovilidad y para su traslado no es necesario legalmente oir al Juez y al Fiscal de Corte previamente, como administrados pueden ser afectados si se resuelve su traslado, de ahí que la Acordada No. 7813 haya arbitrado la consulta previa también para el Juez de Paz y recibir la opinión del Fiscal de Corte.

Oir o dar conocimiento previamente al Magistrado antes de disponer su traslado, sea cual fuere su categoría constituye en primer lugar, una garantía de debido proceso administrativo y eventualmente de debida defensa porque el traslado puede perjudicar al Magistrado en su interés directo, personal y legítimo, o en su expectativa a un mejor destino. El término que tiene el Juez notificado para efectuar sus formulaciones, de tres (3) días hábiles y perentorios (num. 2. de la Acordada No. 7813), puede parecer exiguo, pero está motivado por la premura que posee el servicio de justicia para proveer las vacantes. El silencio del Magistrado puede tomarse como consentimiento tácito suyo al proyecto de traslado.

Recabar la opinión del Fiscal de Corte está dispuesto en la propia Constitución y en la Ley para los traslados de Jueces Letrados (legalidad objetiva; art. 33 inc. 3º de la Ley No. 3.246, arts. 246 de la Constitución y 99 de la Ley No. 15.750; arts. arts. 1º y 8º num. 2. del Decreto-Ley No. 15.365). No obstante, el dictamen del Fiscal de Corte no es un acto de autorización, de venia ni de veto al traslado, ni hace de éste un acto complejo, sino que se trata de un acto de asesoramiento que trasunta el parecer en interés de la causa pública ([8]).

Los nums. 1. y 2. de la Acordada No. 7813 no establecen en qué orden se da vista al Magistrado y se requiere la consulta a la Fiscalía de Corte, lo que podría hacer pensar que pueden correr en forma independiente y luego ensamblarse a la hora de decidir la Suprema Corte. No obstante, una correcta intelección de las normas reglamentarias citadas permite interpretar que primero se recabará la formulación o se estará a la actitud (eventualmente pasiva) del Magistrado interesado dentro del término de tres días, y a continuación se pasa el Proyecto de Acuerdo de traslado a la Fiscalía de Corte (quien previo a expedirse debe contar para su ilustración con la opinión del Juez o tener presente la actitud que éste adoptó).

El parecer del Magistrado involucrado y del Fiscal de Corte no vinculan a la Suprema Corte de Justicia, quien puede decidir el traslado del Magistrado discrecionalmente conforme a criterios de buen servicio. El criterio de prioridad o procuración del buen servicio es un concepto abstracto y no deja de ser político, por tanto la discrecionalidad al respecto debe estar orientada en función de fundamentos de racionalidad y de correcta administración; si bien se prioriza a la función por sobre la voluntad del Magistrado, la discrecionalidad no debe encubrir ni servir de pretexto para disimular otras motivaciones que no sean la apuesta al mejor servicio. Motivaciones ajenas al buen servicio, fuere explícitas, no claras, disimuladas u ocultas, pueden afectar la validez del acto administrativo que dispone el traslado del Magistrado.

Es necesario destacar que dentro de la discrecionalidad con que se faculta a la Suprema Corte de Justicia a proyectar el traslado de un Juez, la Suprema Corte puede en cualquier momento desistir del mismo o dejarlo sin efecto, sea una vez hecho el proyecto ante que se entere el interesado, sea durante el procedimiento de previa audición del Magistrado y vista Fiscal, sea luego de éste, todo antes de que el Juez tome posesión del cargo mediante Juramento. Si el Juez trasladado juró en el nuevo destino, para dejar el movimiento sin efecto la Suprema Corte necesitará otro acto administrativo que establezca un nuevo lugar o que disponga el retorno al sitio anterior.

No es necesario, y no lo exige la normativa constitucional, legal o reglamentaria, que el traslado del Magistrado  esté dispuesto por una Resolución fundada o motivada en fundamentos más o menos explícitos y circunstanciados; pero la motivación radicada en el buen servicio debe objetivarse en la decisión que dispone el traslado. Si el Magistrado involucrado no se opuso ni formuló observación, o si para el Magistrado supone una mejor oportunidad en su carrera (por la importancia de la Sede o del lugar donde radica), la resolución lleva la motivación plausible en sí misma ([9]). Si el traslado (o aun el desistimiento o cese del mismo una vez que el Juez tomó conocimiento del proyecto o de la decisión) puede prestarse a la polémica o al cuestionamiento público, el criterio del mejor servicio puede fundamentar por sí mismo la decisión, pero razones de transparencia y de correcta administración quizá requieran ciertas actuaciones administrativas previas y alguna plausible articulación de los fundamentos que justifiquen como mejor para el servicio, el movimiento horizontal del Juez.  

El traslado de un Juez es recurrible por él mismo si se viere afectado en su interés directo, personal y legítimo, conforme a las normas usuales (arts. 307 y siguientes de la Constitución, Decreto-Ley No. 15.524, Ley No. 15.869, más normas concordantes y complementarias). En principio, la oposición contencioso administrativo no produce la suspensión del acto, sin perjuicio de una eventual acción de Amparo cautelar ante la Justicia Letrada o de lo que resuelva un incidente de suspensión en la órbita del Tribunal de lo contencioso Administrativo (Ley No. 16.011; art. 30 del Decreto-Ley No. 15.524).

V. Traslados dentro del mismo grado y remuneración de Ministros de Tribunales de Apelaciones

La Acordada No. 7813 excluye en su numeral 1. a los Ministros de los Tribunales de Apelaciones (art. 98 num. 7. de la Ley No. 15.750), ya que limita su rango a las categorías 1. a 6. del art. 98 de la Ley No. 15.750 (desde Juez de Paz hasta Juez Letrado de la Capital). El art. 246 de la Constitución y el art.  99 de la Ley No. 15.750 son aplicables a los Jueces Letrados; no refieren a los Ministros de Tribunales de Apelaciones.

Mas como no existe limitación constitucional o legal, la Suprema Corte puede disponer discrecionalmente el traslado de un Ministro de Tribunal de Apelaciones hacia otro destino del mismo grado y jerarquía.

Las garantías de debido procedimiento administrativo en nuestro criterio (totalmente teórico) harían procedente oir o dar vista previa al Ministro de Tribunal interesado y recibir la opinión de la Fiscalía de Corte antes de decidir, por lo menos si se entiende que se encuentra vigente el art. 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246, que estableció estas garantías para todos los Magistrados sin excepciones ni salvedades.

VI. Conclusiones

La decisión de traslado “horizontal” dentro del mismo grado, categoría y remuneración por razones de buen servicio de un Magistrado, es enteramente discrecional de la Suprema Corte de Justicia, quien puede disponerlo en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas (arts. 246 y 249 de la Constitución, arts. 78, 84 inc. 1º, 97 incs. 2º y 3º, 98 y 99 de la No. 15.750, arts. 32 y 33 de la Ley No. 3.246 más normas complementarias y concordantes). A efectos determinar el candidato a ser trasladado, la Suprema Corte de Justicia puede seleccionar a quien desee teniendo en cuenta su capacidad y méritos, con posibilidad de asesorarse o consultar, en el caso de los Jueces de Paz y Letrados, con la Lista elaborada conforme a la Acordada No. 7772.

Una vez seleccionado el candidato a ser trasladado, se da noticia del proyecto acordado por la Suprema Corte a todos los Jueces involucrados, a efectos de recibir las formulaciones por escrito que pudiere hacer cada Magistrado interesado, quien podrá también no realizar manifestaciones u observaciones (art. 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246; Acordada No. 7813 nums. 1. y 2.). Recibida la respuesta escrita del Magistrado o vencido el término de vista si nada dijere, se requerirá en consulta el parecer del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (arts. 99 de la Ley No. 15.750 y 246 de la Constitución; arts. 1º y 8º num. 2. del Decreto-Ley No. 15.365; art. 33 inc. 3º de la Ley No. 3.246; Acordada No. 7813 num. 1.).  

El traslado por razones de buen servicio requiere por lo menos tres votos conformes de la Suprema Corte de Justicia (arts. 239 nums. 4 a 6º y 246 de la Constitución más 99 de la Ley No. 15.750; Acordada No. 7813 num. 3.) y siendo discrecional, no se encuentra vinculado ni por la opinión del Juez interesado ni por el dictamen de la Fiscalía de Corte. La resolución que disponga el traslado dentro de la categoría u “horizontal” debe estar orientada por criterios de razonabilidad y de buen servicio, y siempre es pasible de ser controvertida por el Juez interesado mediante el procedimiento contencioso administrativo de derecho común en caso que lo afecte en su interés directivo, personal y legítimo.

Los Ministros de Tribunales de Apelaciones pueden ser trasladados dentro de la misma categoría por razones de buen servicio, dentro de las garantías de los arts. 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246.

Las Piedras, 20 de agosto de 2014






* Las ideas vertidas en este trabajo, dentro de la libertad doctrinaria y académica, son de exclusiva responsabilidad del autor; no comprometen la opinión del Poder Judicial ni de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay; tampoco comprometen las opiniones que el autor pueda adoptar en el transcurso de su actividad profesional.
[1] En el Índice de Transparencia Internacional 2013, el Poder Judicial del Uruguay se encuentra en el puesto 19 en el Mundo (73 puntos en un total de 100) y en primer lugar entre los países latinoamericanos. En 2012 Uruguay había obtenido 72 puntos sobre 100 y se había situado en el lugar 20 junto a Chile, ambos a la cabeza de Latinoamérica como países percibidos como más transparentes. En el Índice de Percepción de Corrupción de Transparencia Internacional Uruguay pasa de la posición 25 en 2011 a la posición 20 en 2012, y en 2013 accede a la posición 19. En América Latina, Chile ocupa en el último ranking 2013 el lugar 22, y Costa Rica el 49. Sólo tres países latinoamericanos (Uruguay, Chile y Costa Rica) fueron puntuados por encima de la calificación media (50 puntos sobre 100).
El Uruguay es el país mejor clasificado de Latinoamérica en el último informe del "World Justice Project" 2014 (“The World Justice Project. Rule of Law Index 2014”), que analiza la situación del Estado de Derecho en 99 países distintos, ubicándose nuestro país globalmente en el lugar 20 del ranking mundial. Fuentes que evaluaron a Uruguay: 1) Índice de Transformación de Bertelsmann Foundation; 2) Calificaciones de riesgo país de la Economist Intelligence Unit; 3) Calificaciones de Riesgo País de Global Insight; 4) Guía Internacional sobre Riesgo País - Political Risk Services; 5) Encuesta de Opinión Ejecutiva (EOE) 2013 del Foro Económico Mundial; 6) Índice de Estado de Derecho del World Justice Project. El ranking en Latinoamérica del “World Justice Project” es el siguiente (el número corresponde al puesto mundial): 20-Uruguay; 21-Chile; 42-Brasil; 45-Jamaica; 56-Panamá; 58-Argentina; 61-Colombia; 62-Perú; 64-El Salvador; 67-República Dominicana; 77- Ecuador; 79-México; 83-Guatemala; 85-Nicaragua; 94-Bolivia; 99-Venezuela. En el ranking de tutela judicial efectiva civil Uruguay figura con el lugar 17, líder absoluto en Latinoamérica (sigue Chile con el número 26); en el ranking de tutela judicial efectiva penal Uruguay está en el lugar 42, por debajo de Chile que tiene el puesto 28. En el Índice de Percepción de Seguridad, Uruguay se encuentra en el puesto 64, por debajo de Chile-61 y Panamá-62.
Ver también el Informe "Las actitudes de los uruguayos hacia el Poder Judicial", Cifra - González Raga & Asociados, setiembre de 2014. 
[2] Recomendamos el excelente trabajo de TOMMASINO Beatriz, “Carrera judicial en Uruguay. Evaluación y selección de Magistrados”, en “La Justicia Uruguaya” Tomo 149, Derecho y Actualidad, páginas DA-3 a DA-52.
[3] Entendemos que los arts. 32 y 33 de la Ley No. 3.246, Ley de la Alta Corte de Justicia, no se encuentran derogados expresamente, y por lo tanto están vigentes. V. Nota 7.
[4] Sentencia No. 80/1995 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
[5] Sentencia No. 80/1995 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cit..
[6] Sin perjuicio, los nombramientos de los Jueces Letrados tendrán carácter definitivo desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por abogados (arts. 84 inc. 2º de la Ley No. 15.750 y 239 num. 5. de la Constitución).
[7] Entendemos que los incs. 1º y 2º del art. 33 de la Ley No. 3.246, Ley de la Alta Corte de Justicia, no se encuentran derogados expresamente, y por lo tanto están vigentes. El art. 76 inc. 3º del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (“Antes de decretar la traslación de un Juez debe oírse al interesado y al Fiscal de Corte”) o C.O.T. reiteraba, no innovaba ni modificaba, los principios del art. 33 incs. 1 y 3º de la Ley No. 3.246. Vale resaltar que el C.O.T. (aprobado por la Ley No. 9.164) no derogó expresamente a la Ley No. 3.246 (art. 25 de la Ley No. 9.164). El Decreto-Ley No. 15.464 derogó al C.O.T. (art. 169) y a su vez la Ley No. 15.750 derogó al Decreto-Ley No. 15.464 (art. 168); ninguno de estos tres textos legislativos eliminó las garantías del art. 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246, que en el particular permanece incólume. Toda restricción de una garantía requiere una derogación expresa; no se supone ni se infiere. Al no haberse abrogado explícitamente, en nuestra opinión está vigente el art. 33 de la Ley No. 3.246 en sus incs. 1º y 3º.  
[8] El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tradicionalmente ha entendido que la omisión de requerir el dictamen del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación no reviste la trascendencia necesaria como para inficionar la regularidad del acto que dispone el traslado horizontal o dentro de la misma categoría del Magistrado, ya que ese dictamen no es vinculante para la Suprema Corte de Justicia; acorde a este criterio la resolución adoptada por la Corte sin cumplir el requisito formal de audiencia previa de su Fiscal podrá adolecer de irregularidad pero no necesariamente se ve afectado el contenido jurídico ni la validez de la decisión administrativa, porque el dictamen tiene un carácter meramente consultivo, y su ausencia por ende no vicia de nulidad sustancial el acto dictado (v.g. Sentencias del T.C.A. Nos. 589/1990, 394/1992, 400/1992, 224/1994, 72/2000, 75/2005, 737/2006, 586/2012).
[9] En sentencia No. 737/2006, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aseveró que “Los motivos invocados [por la Suprema Corte de Justicia]… consistieron en la existencia de vacantes en cargos de la judicatura y la necesidad de designar titulares para dichos cargos. Tal como se dijo, y según el ya citado art. 233 de la Constitución, es uno de sus cometidos principales. Pero además, al resolver el recurso de revocación…, la Corte manifestó que había tenido en cuenta 'razones de mejor servicio' para disponer el traslado del accionante. Motivo más que suficiente, en el marco de la normativa que regula la susodicha función”.

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