ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 268 DEL PROYECTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL 2016
Edgardo Ettlin
Reza el artículo 268 del Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 2016, presentado al Poder Legislativo por Mensaje del Poder Ejecutivo de fecha 20 de junio de 2017:
“Artículo 268.-
En cualquier estado de la causa, aún sin ser parte, el Estado, las
personas de Derecho Público no Estatal, o las entidades de cualquier naturaleza
que sean propiedad del Estado, podrán solicitar al Tribunal que entiende en el
asunto de que se trate, sea contencioso o voluntario, la entrega inmediata de
los bienes de que sea titular el peticionante, siempre que la pretensión
ejercitada en el proceso principal no refiera a la tenencia a cualquier título
o a la reivindicación de los mismos.
El Tribunal que se encuentre conocimiento en el asunto, despachará
orden de entrega, previa petición fundada exclusivamente en la titularidad de
los bienes, lo que se acreditará fehacientemente.
Si los bienes no fueren entregados al titular en el plazo de 3 (tres)
días, a contar de la intimación que se realice, podrá promoverse la ejecución
forzada de la obligación, a cuyo efecto, el Tribunal cometerá al Alguacil la
diligencia de entrega, sin más trámite.
Las resoluciones que recaigan, no admitirán recurso alguno, salvo las
que nieguen la entrega.
En todo caso, la sentencia definitiva determinará las responsabilidades
que puedan derivarse de este procedimiento así como los daños y perjuicios que
se ocasionen.”.
No se han explicado en la Exposición de Motivos del Proyecto de
Rendición de Cuentas 2016, los argumentos ni las razones de interés general que
fundamentan este artículo 268. Así y en su texto literal, se presenta como un
tanto enigmático. Trascendió que tiene en realidad nombre y apellido, ya que
se habría redactado con el fin de que el Estado pudiera recuperar la Estación
Central (otrora de trenes, bajo la Administración de Ferrocarriles del Estado -A.F.E.-), hoy día en el centro de una tormenta litigiosa entre particulares,
sociedades propiedad del Estado y la Administración Pública. Lo que lo hace
sospechoso en su catadura, ya que a través de un propuesto proceso con
normas de pretendido carácter general, intenta solucionar un determinado problema en
favor o dándole todas las ventajas al Estado, a algún organismo suyo, o a
alguna sociedad de éstos. Que abriga fundadas dudas sobre su
constitucionalidad, además de sobre su felicidad.
La norma propuesta permite que el Estado persona jurídica mayor,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, o
sociedades de cualquier clase que sean de propiedad del Estado o de los
organismos públicos mencionados (en todo o en parte ya que el proyecto de
norma no distingue al respecto; bastando que tengan por lo menos la mayoría
social o accionaria en su caso), puedan irrumpir en cualquier proceso, fuere como
terceros entrando con carácter excluyente, o fuere como parte ya litigante en
el mismo, pidiendo la entrega y misión en posesión de bienes de que “sea titular” o “basado en la titularidad de los bienes”, sea de carácter real
(propiedad, usufructo, por ejemplo) o personal (mera tenencia como
comodatario, arrendatario). Vale decir,
que el Estado no puede promover un proceso de esta clase, ni acumular esta
pretensión en ninguna demanda suya. Necesita un proceso pendiente previo, que
esté transcurriendo, en el que sea o no parte; pero nada le impide promover
una demanda determinada y en el decurso de ese litigio, pedir la entrega del
bien acorde a este proyectado artículo 268.
La norma establece una limitación a la pretensión estatal (o de su
sociedad) de entrega, que es que no puede estar ya instalada en el proceso,
una discusión sobre la tenencia o la propiedad del bien (aun cuando las
reclame el Estado). Obviamente, tampoco podría a través de este mecanismo del
art. 268 solicitar la entrega anticipada (haciendo “bypass” de los mecanismos de toma urgente de posesión) de un bien
sujeto a un proceso expropiatorio, por lo menos sin abonar una suma de indemnización
previa conforme a los arts. 32, 231 y 232 de la Constitución y a la Ley No.
3.958. Tampoco sirve este artículo 268, para obtener la entrega de la cosa en
una reivindicación, ni en un proceso de desalojo, porque lo veda el mismo Proyecto. Pero además, no puede utilizarse en los procesos de entrega de la cosa en relación con ejecuciones extrajudiciales del Banco Hipotecario del Uruguay o de la Agencia Nacional de Vivienda, ni en hipótesis de resolución
de contratos ni en cualquier clase de litigios donde una de las partes (aun cuando ninguna de éstas tenga relación con el Estado, un organismo o una sociedad de éstos) defienda o postule, en virtud del
contrato o de la razón que fuere, que tiene un derecho en o a la cosa (posesión, ocupación precaria a cualquier título que fuere, de buena o mala fe), o un derecho de indemnización por obras o
mejoras construidas en el mismo; porque en todos estos supuestos, la
pretensión ejercitada está involucrando una discusión pendiente de juzgamiento sobre la tenencia, un derecho
de garantía, la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho real o personal respecto del bien, aun cuando la controversia esté
instalada entre simples particulares, o entre un particular y un organismo
estatal o una sociedad de un organismo cualquiera.
Entonces, en la práctica y sin querer prejuzgar, tal como está
redactado no sabemos cuál es el ámbito del art. 268 planteado como proyecto,
ni si servirá realmente para cumplir algún objeto concreto por el que hubiere
sido pergeñado o para cualquier otra clase de pretensiones de entrega que
intente el Estado, un organismo público o una sociedad de éstos.
El procedimiento funciona como un trámite autosatisfactivo y “express” a través del cual, con la simple
petición del Estado, organismo estatal o sociedad controlada “fundado en la titularidad de los bienes,
lo que se acreditará fehacientemente” (es obvio y superfetado que debe el
derecho acreditarse fehacientemente; si no la pretensión no será acogida),
debe recaer una providencia de pronto despacho (art. 196 del Código General
del Proceso) ordenando la entrega del bien a quien correspondiere (requerimiento hecho a alguna de
las partes del litigio pendiente, en que el Estado es parte o tercero que se
presenta desde afuera) en el término de
tres días.
Este mandato de entrega, cuyo contenido en nuestro entender es de una
sentencia interlocutoria, “no admitirá
recurso alguno” (para la parte particular o quien tenga la cosa, claro).
Vale decir que ni siquiera admite su reposición, y ni hablar que es
inapelable. Inclusive. Tampoco podría siquiera el Juez reformar esta orden de
entrega de oficio (art. 254 num. 5º del Código General del Proceso), porque
una vez dictada, queda firma y hace autoridad de inmutable cosa juzgada
(arts. 214, 215 y 222 del Código General del Proceso).
Como el inciso 1º del propuesto artículo 268 alude a “un asunto contencioso o voluntario” y
el último inciso alude a la sentencia definitiva (según parece, no
advirtiendo que un proceso ordinario puede finalizar por alguna resolución
interlocutoria que lo termine extraordinariamente -ejemplo, artículos 223 a
240 y 341 del Código General del Proceso-, un proceso monitorio puede terminar
con un proveimiento liminar que adquiere fuerza de definitiva si no se
interpone excepciones, e inclusive puede ser revisado dentro de los noventa
días por juicio ordinario posterior -arts. 354.4 inc. 2º y 361 del Código
General del Proceso-, o que un procedimiento voluntario no culmina por
sentencia definitiva -arts. 404.2 y 405 del Código General del Proceso-),
todo indica que el Estado, el organismo estatal o su sociedad sólo puede
pedir la entrega o misión en posesión de la cosa durante la etapa de
conocimiento o de tramitación del litigio contencioso o voluntario hasta su
decisión final. No puede pedirse el procedimiento del artículo 268 luego de
la sentencia definitiva, en etapa de ejecución o en vía de apremio, o una vez
dictada la resolución (que clausura o hace lugar a la pretensión) en
procedimiento voluntario.
Por supuesto, el tribunal puede no hacer lugar a esta petición de
entrega, basándose exclusivamente en que la titularidad (derecho real en la
cosa o personal a la cosa) no ha sido acreditada “fehacientemente”. En este
caso en que se falla contra el Estado, el organismo público o su sociedad
controlada o de propiedad suya, la providencia o resolución denegatoria sí es apelable (integrando este
proyecto de art. 268 de la Rendición de Cuentas 2016, la decisión que
deniega el requerimiento de entrega sería recurrible con reposición y apelable
en subsidio con efecto suspensivo conforme a los arts. 195, 246, 250 num. 2º
inc. 2º, 252.1 y 254 num. 1º del Código General del Proceso.
Aflora una pregunta: ¿Por qué si se acoge la pretensión del Estado,
el organismo estatal o de su sociedad, la providencia es irrecurrible (“no admitirá recurso alguno”, ni
siquiera su reconsideración por reposición), y si el tribunal la deniega, entonces sí
es impugnable por el Estado, el organismo o su sociedad? La razón de interés
general que anima este trato desigual
y discriminatorio en desmedro de
los particulares no es transparente ni entendible. Tampoco aparece claro por
qué la petición del Estado o de su sociedad basada en la titularidad no puede
ser discutida por el particular que será afectado irreversiblemente por la
medida de entrega, fuere en forma previa o en forma diferida (mediante
excepciones), a través de un debido contradictorio y de un correcto acceso a
la justicia, o a través de mecanismos recursivos de cualquier clase.
Se observa así una clara lesión de los derechos de igualdad, de
seguridad y de tutela judicial efectiva, de las garantías de contradictorio y
de defensa, y del derecho de acceso a la justicia; en desmedro de los arts.
7º, 8º, 18, 72 y 332 de la Constitución, más normas internacionales que
integran nuestro Bloque de Derechos Humanos.
Si en tres días el ordenado o intimado entregar no cumple el
requerimiento, el tribunal procederá al desapoderamiento de la cosa “sin más trámite” (es decir, sin
posibilidad de plazo ni de prórroga alguna, o inclusive sin facultad de programarlo para determinada fecha, cometiéndose al Alguacil) y se entregará el bien al Estado, al organismo o a su sociedad, también en forma
irrecurrible y sin derecho de defensa alguno, ni siquiera por reposición.
Sencillamente contundente, por así decirlo. Y tan inconstitucional y lesivo
de los derechos de igualdad, de seguridad y de tutela jurisdiccional, de debida
contradicción y acceso a la justicia, es este desapoderamiento “sin más trámite”, como lo es la orden
liminar de entrega en tres días. El tribunal no puede, si no se cumplió por
el particular la entrega en el término inicial de tres días, denegar la
ejecución forzosa, además, porque está obligado ante la petición del Estado,
el organismo público o su sociedad, a despachar el desapoderamiento “sin más
trámite”.
Es inconstitucional una norma o un proyecto de norma cuya razón de
interés general no se puede entender. Inclusive, la misma finalidad que
pretende este artículo 268 de la Rendición de Cuentas 2016 se podría cumplir
dentro de mecanismos procesales ya existentes, como los de las medidas
cautelares provisionales o anticipativas, que sí poseen las debidas garantías (arts. 311 a 317 del Código General del Proceso). Parecería
que la idea sería evitar oposiciones de cualquier tipo, a través de un mecanismo de urgente
despacho y “manu militari”.
Como está diseñado el procedimiento del art. 268 del Proyecto de
Rendición de Cuentas 2016, se intenta satisfacer con prontitud supuestos
intereses del Estado que no parecen objetivamente ligados a obrar por el bien
común (quizá se pretenderá gracias al mismo, arreglar para algún caso concreto cosas en su momento mal
hechas; lo que es una suposición pero si así fuera, no tiene nada que ver con
el interés general).
Desde el punto de vista formal, lo que se pretende por este artículo
268 es también inconstitucional, porque no está relacionado con cuestiones
presupuestales, sino que aparece dentro de un furtiva Sección VIII de
“Disposiciones Varias” del Proyecto de Rendición de Cuentas 2016. Existe en
esta disposición propuesta una clara contravención al
art. 214 de la Carta Magna, en cuanto dicha norma bocetada excede el
contenido de lo que debe ser una Ley de Presupuesto Nacional, y por colidir
con el art. 216 inc. 2º de la Constitución: "No se incluirá ni en los
presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya
vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran
exclusivamente a su interpretación o ejecución". La
inconstitucionalidad de esta clase de normas con vocación de ultrapasar el
tiempo presupuestal ha sido denunciada por muchos juristas, desgraciadamente
sin encontrar eco suficiente. Es un caso más tantas normas que a través de “artículos traperos” (con perdón de la
licencia, y según expresión de Raúl Ronzoni) suelen deslizarse en los Proyectos de Leyes
de Presupuesto y de Rendiciones de Cuentas, con la intención de que sean
aprobados desapercibidamente “dentro del paquete” sin mayor discusión ni maduración
suficiente.
Suscribo
la opinión del Doctor Adrián Gutiérrez, que “el artículo 268 es grave”, que “fija un proceso especial en favor del Estado” (agregando, sin
razones de interés general que justifiquen la privación de garantías
procesales a los particulares que pretende), y que se trataría de una “… norma más que desequilibra la balanza a
favor del Estado frente a los particulares”. De aprobarse esta normativa habrá agresión a elementales garantías de debido proceso. Lo que justifica una legítima preocupación, aun en un análisis urgente.
Un último inciso de este artículo 268 establece que “En todo caso, la sentencia definitiva
determinará las responsabilidades que puedan derivarse de este procedimiento
así como los daños y perjuicios que se ocasionen”. Norma de contenido
incierto que puede aludir: a) a que la “sentencia definitiva” (previsión infeliz
y aparte errónea, según ya hemos visto “supra”), aunque el Estado, su
organismo o sociedad no fueren parte original en el proceso, debería estudiar
si hay alguna responsabilidad que se les deba económicamente (que en todo
caso, tendría que invocarse acumulando esa petición al pedido de entrega, lo que generaría una
intervención excluyente especial que se tramitaría y acumularía conforme al
art. 334.3 del Código General del Proceso en el proceso preexistente); b) A
que si el Estado, organismo o sociedad generaron algún perjuicio a las partes
o contrapartes en el proceso preexistente por su petición o ejecución
compulsiva de la entrega por el “artículo 268”, deberán indemnizar los daños
y perjuicios correspondientes a los afectados, generando un “an debeatur” a estos últimos conforme
al art. 24 de la Constitución que considerará la “sentencia definitiva” del
juicio preexistente (por su supuesto, a petición durante cualquier momento
del proceso por el interesado) y que eventualmente, habrá de determinarse en su
entidad y liquidarse sea difiriéndolo a un proceso ordinario aparte, sea
difiriéndolo a un proceso de liquidación conforme al art. 378 del Código
General del Proceso si en el principal ya surgieren los eventuales menoscabos
y hubieren sido considerados como probados por la “sentencia definitiva”.
Si este artículo 268 propuesto será aprobado tal cual su texto
original, si sufrirá modificaciones durante el proceso de su sanción, si
será desglosado para ser estudiado en un Proyecto de Ley especial (las dos
últimas son las opciones más recomendables técnicamente), o si finalmente será
desechado por el Poder Legislativo, no lo podemos aventurar. Solamente recordamos, junto a Abraham
Lincoln, que “La Razón -la fría,
calculadora y desapasionada razón- debe aportar todos los materiales para
nuestro futuro sostén y defensa. Ojalá dichos materiales se integren en la
inteligencia colectiva, la sólida moralidad, y en particular, en el respeto a
la Constitución y las leyes.”.
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