ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 268 DEL PROYECTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL 2016
Edgardo Ettlin
Reza el artículo 268 del Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal 2016, presentado al Poder Legislativo por Mensaje del Poder Ejecutivo de fecha 20 de junio de 2017:
“Artículo 268.-
En cualquier estado de la causa, aún sin ser parte, el Estado, las
personas de Derecho Público no Estatal, o las entidades de cualquier naturaleza
que sean propiedad del Estado, podrán solicitar al Tribunal que entiende en el
asunto de que se trate, sea contencioso o voluntario, la entrega inmediata de
los bienes de que sea titular el peticionante, siempre que la pretensión
ejercitada en el proceso principal no refiera a la tenencia a cualquier título
o a la reivindicación de los mismos.
El Tribunal que se encuentre conocimiento en el asunto, despachará
orden de entrega, previa petición fundada exclusivamente en la titularidad de
los bienes, lo que se acreditará fehacientemente.
Si los bienes no fueren entregados al titular en el plazo de 3 (tres)
días, a contar de la intimación que se realice, podrá promoverse la ejecución
forzada de la obligación, a cuyo efecto, el Tribunal cometerá al Alguacil la
diligencia de entrega, sin más trámite.
Las resoluciones que recaigan, no admitirán recurso alguno, salvo las
que nieguen la entrega.
En todo caso, la sentencia definitiva determinará las responsabilidades
que puedan derivarse de este procedimiento así como los daños y perjuicios que
se ocasionen.”.
No se han explicado en la Exposición de Motivos del Proyecto de
Rendición de Cuentas 2016, los argumentos ni las razones de interés general que
fundamentan este artículo 268. Así y en su texto literal, se presenta como un
tanto enigmático. Trascendió que tiene en realidad nombre y apellido, ya que
se habría redactado con el fin de que el Estado pudiera recuperar la Estación
Central (otrora de trenes, bajo la Administración de Ferrocarriles del Estado -A.F.E.-), hoy día en el centro de una tormenta litigiosa entre particulares,
sociedades propiedad del Estado y la Administración Pública. Lo que lo hace
sospechoso en su catadura, ya que a través de un propuesto proceso con
normas de pretendido carácter general, intenta solucionar un determinado problema en
favor o dándole todas las ventajas al Estado, a algún organismo suyo, o a
alguna sociedad de éstos. Que abriga fundadas dudas sobre su
constitucionalidad, además de sobre su felicidad.
La norma propuesta permite que el Estado persona jurídica mayor,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales, o
sociedades de cualquier clase que sean de propiedad del Estado o de los
organismos públicos mencionados (en todo o en parte ya que el proyecto de
norma no distingue al respecto; bastando que tengan por lo menos la mayoría
social o accionaria en su caso), puedan irrumpir en cualquier proceso, fuere como
terceros entrando con carácter excluyente, o fuere como parte ya litigante en
el mismo, pidiendo la entrega y misión en posesión de bienes de que “sea titular” o “basado en la titularidad de los bienes”, sea de carácter real
(propiedad, usufructo, por ejemplo) o personal (mera tenencia como
comodatario, arrendatario). Vale decir,
que el Estado no puede promover un proceso de esta clase, ni acumular esta
pretensión en ninguna demanda suya. Necesita un proceso pendiente previo, que
esté transcurriendo, en el que sea o no parte; pero nada le impide promover
una demanda determinada y en el decurso de ese litigio, pedir la entrega del
bien acorde a este proyectado artículo 268.
La norma establece una limitación a la pretensión estatal (o de su
sociedad) de entrega, que es que no puede estar ya instalada en el proceso,
una discusión sobre la tenencia o la propiedad del bien (aun cuando las
reclame el Estado). Obviamente, tampoco podría a través de este mecanismo del
art. 268 solicitar la entrega anticipada (haciendo “bypass” de los mecanismos de toma urgente de posesión) de un bien
sujeto a un proceso expropiatorio, por lo menos sin abonar una suma de indemnización
previa conforme a los arts. 32, 231 y 232 de la Constitución y a la Ley No.
3.958. Tampoco sirve este artículo 268, para obtener la entrega de la cosa en
una reivindicación, ni en un proceso de desalojo, porque lo veda el mismo Proyecto. Pero además, no puede utilizarse en los procesos de entrega de la cosa en relación con ejecuciones extrajudiciales del Banco Hipotecario del Uruguay o de la Agencia Nacional de Vivienda, ni en hipótesis de resolución
de contratos ni en cualquier clase de litigios donde una de las partes (aun cuando ninguna de éstas tenga relación con el Estado, un organismo o una sociedad de éstos) defienda o postule, en virtud del
contrato o de la razón que fuere, que tiene un derecho en o a la cosa (posesión, ocupación precaria a cualquier título que fuere, de buena o mala fe), o un derecho de indemnización por obras o
mejoras construidas en el mismo; porque en todos estos supuestos, la
pretensión ejercitada está involucrando una discusión pendiente de juzgamiento sobre la tenencia, un derecho
de garantía, la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho real o personal respecto del bien, aun cuando la controversia esté
instalada entre simples particulares, o entre un particular y un organismo
estatal o una sociedad de un organismo cualquiera.
Entonces, en la práctica y sin querer prejuzgar, tal como está
redactado no sabemos cuál es el ámbito del art. 268 planteado como proyecto,
ni si servirá realmente para cumplir algún objeto concreto por el que hubiere
sido pergeñado o para cualquier otra clase de pretensiones de entrega que
intente el Estado, un organismo público o una sociedad de éstos.
El procedimiento funciona como un trámite autosatisfactivo y “express” a través del cual, con la simple
petición del Estado, organismo estatal o sociedad controlada “fundado en la titularidad de los bienes,
lo que se acreditará fehacientemente” (es obvio y superfetado que debe el
derecho acreditarse fehacientemente; si no la pretensión no será acogida),
debe recaer una providencia de pronto despacho (art. 196 del Código General
del Proceso) ordenando la entrega del bien a quien correspondiere (requerimiento hecho a alguna de
las partes del litigio pendiente, en que el Estado es parte o tercero que se
presenta desde afuera) en el término de
tres días.
Este mandato de entrega, cuyo contenido en nuestro entender es de una
sentencia interlocutoria, “no admitirá
recurso alguno” (para la parte particular o quien tenga la cosa, claro).
Vale decir que ni siquiera admite su reposición, y ni hablar que es
inapelable. Inclusive. Tampoco podría siquiera el Juez reformar esta orden de
entrega de oficio (art. 254 num. 5º del Código General del Proceso), porque
una vez dictada, queda firma y hace autoridad de inmutable cosa juzgada
(arts. 214, 215 y 222 del Código General del Proceso).
Como el inciso 1º del propuesto artículo 268 alude a “un asunto contencioso o voluntario” y
el último inciso alude a la sentencia definitiva (según parece, no
advirtiendo que un proceso ordinario puede finalizar por alguna resolución
interlocutoria que lo termine extraordinariamente -ejemplo, artículos 223 a
240 y 341 del Código General del Proceso-, un proceso monitorio puede terminar
con un proveimiento liminar que adquiere fuerza de definitiva si no se
interpone excepciones, e inclusive puede ser revisado dentro de los noventa
días por juicio ordinario posterior -arts. 354.4 inc. 2º y 361 del Código
General del Proceso-, o que un procedimiento voluntario no culmina por
sentencia definitiva -arts. 404.2 y 405 del Código General del Proceso-),
todo indica que el Estado, el organismo estatal o su sociedad sólo puede
pedir la entrega o misión en posesión de la cosa durante la etapa de
conocimiento o de tramitación del litigio contencioso o voluntario hasta su
decisión final. No puede pedirse el procedimiento del artículo 268 luego de
la sentencia definitiva, en etapa de ejecución o en vía de apremio, o una vez
dictada la resolución (que clausura o hace lugar a la pretensión) en
procedimiento voluntario.
Por supuesto, el tribunal puede no hacer lugar a esta petición de
entrega, basándose exclusivamente en que la titularidad (derecho real en la
cosa o personal a la cosa) no ha sido acreditada “fehacientemente”. En este
caso en que se falla contra el Estado, el organismo público o su sociedad
controlada o de propiedad suya, la providencia o resolución denegatoria sí es apelable (integrando este
proyecto de art. 268 de la Rendición de Cuentas 2016, la decisión que
deniega el requerimiento de entrega sería recurrible con reposición y apelable
en subsidio con efecto suspensivo conforme a los arts. 195, 246, 250 num. 2º
inc. 2º, 252.1 y 254 num. 1º del Código General del Proceso.
Aflora una pregunta: ¿Por qué si se acoge la pretensión del Estado,
el organismo estatal o de su sociedad, la providencia es irrecurrible (“no admitirá recurso alguno”, ni
siquiera su reconsideración por reposición), y si el tribunal la deniega, entonces sí
es impugnable por el Estado, el organismo o su sociedad? La razón de interés
general que anima este trato desigual
y discriminatorio en desmedro de
los particulares no es transparente ni entendible. Tampoco aparece claro por
qué la petición del Estado o de su sociedad basada en la titularidad no puede
ser discutida por el particular que será afectado irreversiblemente por la
medida de entrega, fuere en forma previa o en forma diferida (mediante
excepciones), a través de un debido contradictorio y de un correcto acceso a
la justicia, o a través de mecanismos recursivos de cualquier clase.
Se observa así una clara lesión de los derechos de igualdad, de
seguridad y de tutela judicial efectiva, de las garantías de contradictorio y
de defensa, y del derecho de acceso a la justicia; en desmedro de los arts.
7º, 8º, 18, 72 y 332 de la Constitución, más normas internacionales que
integran nuestro Bloque de Derechos Humanos.
Si en tres días el ordenado o intimado entregar no cumple el
requerimiento, el tribunal procederá al desapoderamiento de la cosa “sin más trámite” (es decir, sin
posibilidad de plazo ni de prórroga alguna, o inclusive sin facultad de programarlo para determinada fecha, cometiéndose al Alguacil) y se entregará el bien al Estado, al organismo o a su sociedad, también en forma
irrecurrible y sin derecho de defensa alguno, ni siquiera por reposición.
Sencillamente contundente, por así decirlo. Y tan inconstitucional y lesivo
de los derechos de igualdad, de seguridad y de tutela jurisdiccional, de debida
contradicción y acceso a la justicia, es este desapoderamiento “sin más trámite”, como lo es la orden
liminar de entrega en tres días. El tribunal no puede, si no se cumplió por
el particular la entrega en el término inicial de tres días, denegar la
ejecución forzosa, además, porque está obligado ante la petición del Estado,
el organismo público o su sociedad, a despachar el desapoderamiento “sin más
trámite”.
Es inconstitucional una norma o un proyecto de norma cuya razón de
interés general no se puede entender. Inclusive, la misma finalidad que
pretende este artículo 268 de la Rendición de Cuentas 2016 se podría cumplir
dentro de mecanismos procesales ya existentes, como los de las medidas
cautelares provisionales o anticipativas, que sí poseen las debidas garantías (arts. 311 a 317 del Código General del Proceso). Parecería
que la idea sería evitar oposiciones de cualquier tipo, a través de un mecanismo de urgente
despacho y “manu militari”.
Como está diseñado el procedimiento del art. 268 del Proyecto de
Rendición de Cuentas 2016, se intenta satisfacer con prontitud supuestos
intereses del Estado que no parecen objetivamente ligados a obrar por el bien
común (quizá se pretenderá gracias al mismo, arreglar para algún caso concreto cosas en su momento mal
hechas; lo que es una suposición pero si así fuera, no tiene nada que ver con
el interés general).
Desde el punto de vista formal, lo que se pretende por este artículo
268 es también inconstitucional, porque no está relacionado con cuestiones
presupuestales, sino que aparece dentro de un furtiva Sección VIII de
“Disposiciones Varias” del Proyecto de Rendición de Cuentas 2016. Existe en
esta disposición propuesta una clara contravención al
art. 214 de la Carta Magna, en cuanto dicha norma bocetada excede el
contenido de lo que debe ser una Ley de Presupuesto Nacional, y por colidir
con el art. 216 inc. 2º de la Constitución: "No se incluirá ni en los
presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya
vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran
exclusivamente a su interpretación o ejecución". La
inconstitucionalidad de esta clase de normas con vocación de ultrapasar el
tiempo presupuestal ha sido denunciada por muchos juristas, desgraciadamente
sin encontrar eco suficiente. Es un caso más tantas normas que a través de “artículos traperos” (con perdón de la
licencia, y según expresión de Raúl Ronzoni) suelen deslizarse en los Proyectos de Leyes
de Presupuesto y de Rendiciones de Cuentas, con la intención de que sean
aprobados desapercibidamente “dentro del paquete” sin mayor discusión ni maduración
suficiente.
Suscribo
la opinión del Doctor Adrián Gutiérrez, que “el artículo 268 es grave”, que “fija un proceso especial en favor del Estado” (agregando, sin
razones de interés general que justifiquen la privación de garantías
procesales a los particulares que pretende), y que se trataría de una “… norma más que desequilibra la balanza a
favor del Estado frente a los particulares”. De aprobarse esta normativa habrá agresión a elementales garantías de debido proceso. Lo que justifica una legítima preocupación, aun en un análisis urgente.
Un último inciso de este artículo 268 establece que “En todo caso, la sentencia definitiva
determinará las responsabilidades que puedan derivarse de este procedimiento
así como los daños y perjuicios que se ocasionen”. Norma de contenido
incierto que puede aludir: a) a que la “sentencia definitiva” (previsión infeliz
y aparte errónea, según ya hemos visto “supra”), aunque el Estado, su
organismo o sociedad no fueren parte original en el proceso, debería estudiar
si hay alguna responsabilidad que se les deba económicamente (que en todo
caso, tendría que invocarse acumulando esa petición al pedido de entrega, lo que generaría una
intervención excluyente especial que se tramitaría y acumularía conforme al
art. 334.3 del Código General del Proceso en el proceso preexistente); b) A
que si el Estado, organismo o sociedad generaron algún perjuicio a las partes
o contrapartes en el proceso preexistente por su petición o ejecución
compulsiva de la entrega por el “artículo 268”, deberán indemnizar los daños
y perjuicios correspondientes a los afectados, generando un “an debeatur” a estos últimos conforme
al art. 24 de la Constitución que considerará la “sentencia definitiva” del
juicio preexistente (por su supuesto, a petición durante cualquier momento
del proceso por el interesado) y que eventualmente, habrá de determinarse en su
entidad y liquidarse sea difiriéndolo a un proceso ordinario aparte, sea
difiriéndolo a un proceso de liquidación conforme al art. 378 del Código
General del Proceso si en el principal ya surgieren los eventuales menoscabos
y hubieren sido considerados como probados por la “sentencia definitiva”.
Si este artículo 268 propuesto será aprobado tal cual su texto
original, si sufrirá modificaciones durante el proceso de su sanción, si
será desglosado para ser estudiado en un Proyecto de Ley especial (las dos
últimas son las opciones más recomendables técnicamente), o si finalmente será
desechado por el Poder Legislativo, no lo podemos aventurar. Solamente recordamos, junto a Abraham
Lincoln, que “La Razón -la fría,
calculadora y desapasionada razón- debe aportar todos los materiales para
nuestro futuro sostén y defensa. Ojalá dichos materiales se integren en la
inteligencia colectiva, la sólida moralidad, y en particular, en el respeto a
la Constitución y las leyes.”.
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sábado, 29 de julio de 2017
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 268 DEL PROYECTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS 2016
viernes, 14 de julio de 2017
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 15 DEL PROYECTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS 2016
UN
PROYECTO DE NORMA QUE NOS RETROCEDE EN MATERIA DE ESTADO DE DERECHO:
EL ARTÍCULO 15 DEL PROYECTO DE LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y
BALANCE DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL EJERCICIO 2016
Edgardo
Ettlin
“-¿No ves que no tenés razón, y seguís insistiendo?
-No importa. Yo prefiero equivocarme.”
Diálogo entre dos adolescentes, oído al pasar en un
medio de transporte colectivo.
“-¿No ves que no tenés razón, y seguís insistiendo?
-No importa. Yo prefiero equivocarme.”
Diálogo entre dos adolescentes, oído al pasar en un
medio de transporte colectivo.
Sumario:
I. Generalidades - II. Análisis del “artículo 15” del Proyecto
de Rendición de Cuentas 2016 - III.
Inconstitucionalidades planteadas en el art. 15 del Proyecto de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio
2016 - IV. Conclusiones
I.
Generalidades
El
art. 15 del Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal Ejercicio 2016 remitido por el Poder Ejecutivo el 20 de
junio de 2017 al Poder Legislativo se trae, entre otras puñaladas
traperas -como dijera el periodista Raúl Ronzoni- (1)
y sorpresas furtivas, el siguiente texto propuesto con aspiraciones
de verse convertido en Ley, en materia de ejecuciones judiciales
contra el Estado:
“Artículo
15.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 52 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"El
Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o de
inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate del
cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o
situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25
de la Constitución de la República, salvo que ello afecte
la atención de los servicios a su cargo. En este último
caso, el Poder Ejecutivo quedará eximido de los plazos de
cumplimiento de las obligaciones establecidas en otras normas
legales".
Esta
disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.”.
Soslayando
las críticas casi unánimes (por supuesto, los proyectistas de esta
disposición tienen una opinión diferente) de todas las cátedras de
Derecho Público, amén de las desaprobaciones que este pergeño
normativo ha recibido de muy prestigiosos juristas y operadores del
Derecho, intentaremos concentrarnos sobre los aspectos jurídicos de
este “artículo 15” (nombre con el cual nos referiremos
indistintamente a él, en adelante).
Se
suma este esfuerzo proyectivo, a dos normas que ya han tenido mala
fortuna: a) el art. 9º de la Ley No. 19.310, virtualmente
desactivado a través de las sentencias Nos. 311/2015 y 300/2016 de
la Suprema
Corte de Justicia, más otras que lo han declarado inconstitucional,
que pretendía que el Poder Judicial pagara con su propio presupuesto
las condenas, laudos arbitrales o transacciones (también las
conciliaciones, aunque no las mencionaba) que obligaban al Poder
Judicial a pagar en dinero; b) el art. 733 de la Ley No. 19.355, que
incluyendo un “art. 400.8” al Código General del Proceso,
autorizaba palabras más o menos al Poder Ejecutivo a pagar las
condenas, laudos o transacciones (inclúyase las conciliaciones)
cuando lo deseare permitiéndole hacier las previsiones para cuando
lo entendiere pertinente, también declarado inconstitucional en vía
de excepción mediante sentencia No. 576/2017 de la Suprema Corte de
Justicia que inauguraría un precedente al respecto.
El
“artículo 15”, lejos de amedrentarse o tomar en cuenta estas
malas experiencias, el consejo de los juristas especializados y las
sentencias de la Alta Corporación judicial mencionadas, pretende
seguir avanzando en la línea de los malogrados arts. 9º de la Ley
No. 19.310 y 733 de la Ley No. 19.355. Veamos cómo.
II.
Análisis del “artículo 15” del Proyecto de Rendición de
Cuentas 2016
Este
proyecto de norma, de aprobarse, pretende ponerse en vigor cuanto
antes en el tiempo respecto a las restantes normas propuestas en la
Rendición de Cuentas 2016, puesto que acorde a su inciso 2º “tendrá
vigencia a partir de la promulgación de la presente ley” (o
sea, cuando el Poder Ejecutivo le dé el “cúmplase”; art. 1.
inc. 1º del Código Civil), y no a partir del 1º de enero de 2018
(a diferencia de lo que en principio prevé el también propuesto
art. 2º del Proyecto de Rendición de Cuentas 2016). Existe una
llamativa necesidad de urgencia para que este “art. 15” se active
lo más antes posible, urgencia que por no estar nosotros en la mente
del proyectista, no nos corresponde discurrir sobre las posibles
causas de tal preocupación.
El
proyecto de artículo 15, especialmente en su inciso 1º, propone una
reforma al art. 52 de la Ley No. 17.930. Este art. 52 establece:
“Derógase
el artículo 30 de la Ley No. 17.296, de 21 de febrero de 2001 y el
artículo 31 de la misma ley, este último en la redacción dada por
el artículo 82 de la Ley No. 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
En
consecuencia, podrán, comprometerse gastos de funcionamiento o de
inversiones sin que exista crédito disponible cuando se trate del
cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o
situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 35 de
la Constitución de la República.”.
El
art. 52 de la Ley No. 17.930 integra actualmente el art. 15 num. 1º
del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF), que dispone:
“Art.
15º.- No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de
inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los
siguientes casos:
1)
Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o
situaciones derivadas de lo establecido en los Artículos 24 y 25 de
la Constitución de la República (Constitución Vigente);
...”.
El
art. 52 de la Ley No. 17.930 y el art. 15 acápite y numeral 1. del
TOCAF complementan al régimen de los arts. 400 y 401 del Código
General del Proceso en materia de ejecuciones a pagar dinero contra
el Estado, especialmente al art. 400 del Cuerpo normativo citado en
cuanto respecta al proyecto del “artículo 15”. Por estas normas
hoy vigentes, se permite al agente pagador de la sentencia, laudo
arbitral, transacción o conciliación, que es el Ministerio de
Economía y Finanzas en el caso de los organismos de la
Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados No Comerciales Ni Industriales y los Organismos de
Contralor del Estado del art. 220 de la Constitución, a disponer de
fondos extrapresupuestales, si no hay créditos disponibles, para
cumplir con la obligación estatal a pagar, sin necesidad de prever
ni de proyectar fondos en posteriores instancias presupuestales o de
rendición de cuentas.
En
su texto original, el
art. 52 de la Ley No. 17.930 refiere a la situación de las
compensaciones que la Administración debe a los habitantes conforme
a los arts. 24 y 35 de la Constitución (2),
o sea únicamente: a) obligaciones generadas por daños y perjuicios irrogados a
terceros o administrados en la gestión de los servicios o cometidos
del Estado o de sus funcionarios (art. 24 de la Carta Magna); o b)
obligaciones gestadas por haber sometido las personas a cargas
especiales sin contrapartida inicial (art. 35 de la Constitución).
El art. 15 del TOCAF y el art. 15 del Proyecto de Rendición de
Cuentas 2016 alude a los arts. 24 y 25 de la Constitución (en
materia de daños y perjuicios contra terceros o los administrados
por la actividad del Estado o de sus funcionarios solamente); pero en
esa situación también quedan comprometidas como situaciones
especiales a la regla general de los arts. 24 y 25, las de los arts.
32, 35, 231, 232, 309 y 312 de la Constitución.
Normalmente,
y de acuerdo al art. 400.4 del Código General del Proceso más el
art. 1º del Decreto del Poder Ejecutivo No. 395/006 (en nuestro
entender vigente a pesar de la reforma del art. 400 del Código
General del Proceso por la Ley No. 19.090), la erogación de la
obligación de pago indemnizatorio que tenga como fuente los arts. 24
y 35 de la Constitución se atiende con cargo al Inciso 24 del
Presupuesto Nacional “Diversos créditos” (como también ocurre
con las demás obligaciones a pagar dinero que surgen por cualquier causa).
En
caso de que la obligación no pueda atenderse por el Inciso 24, la
erogación puede realizarse comprometiéndose gastos de
funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible
cuando se trata del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos
arbitrales, o situaciones derivadas de lo establecido en los
artículos 24 y 35 de la Constitución de la República. Ello, acorde
a los arts. 52 de la Ley No. 17.930 y 15 num. 1º del TOCAF.
Así,
los arts. 15 num. 1º del TOCAF y 52 de la Ley No. 17.930, que se
quieren reformar a través del art. 15 de la Rendición de Cuentas
2016, hasta ahora permiten en defecto atender el pago, si no se puede
pagar con créditos disponibles del Inciso 24 como lo mandan los
arts. 400.4 del Código General del Proceso y 1º del Decreto No.
395/006.
Con
este sistema de dos grados, el acreedor de un crédito indemnizatorio
contra el Estado tiene más posibilidades aseguradas de cobrarlo.
El
art. 15 proyectado menciona que “El Poder Ejecutivo podrá
comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista
crédito disponible, cuando se trate del cumplimiento de sentencias
judiciales, laudos arbitrales...” (se olvida de las
transacciones y conciliaciones en que se obliga a pagar dinero al
Estado, pero debemos comprenderlas en el ámbito de esta propuesta).
O sea que se refiere exclusivamente a las obligaciones en que el
Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
está obligado a pagar como agente de cumplimiento judicial en las
ejecuciones (arts. 400.4 y 400.5 del Código General del
Proceso). No comprende a las ejecuciones contra Gobiernos
Departamentales y Entes Autónomos o Servicios Descentralizados
Comerciales e Industriales (que se rigen por los arts. 401 del Código
General del Proceso y por el art. 15 del TOCAF, porque no les
afectará el art. 15 del Proyecto de Rendición de Cuentas 2016).
Es
menester precisar que el artículo 15 de la Rendición de Cuentas no
alude a la situación del art. 35, sino exclusivamente a las hipótesis
de los arts. 24 y 25 de la Constitución; aunque atrapa asimismo al art. 35 de la Carta Magna, y deberíamos también adicionar los
arts. 309 y 312 de la misma, como a los arts. 32, 231 y 232 en materia de
expropiaciones, porque todas implican hipótesis de acciones resarcitorias. O sea que este “artículo
15” del Proyecto de Rendición de Cuentas alcanza solamente a todos los terceros o administrados que
tienen contra el Estado, créditos firmes por daños y perjuicios o indemnizaciones .
No involucra el art. 15 previsto para la Rendición de Cuentas 2016, a los juicios de cobro de pesos contra el Estado que no sean de carácter aquiliano, como los de pago de lo indebido, enriquecimiento injusto en general, o incumplimientos contractuales. Además, no están comprendidos dentro del proyectado artículo 15, las obligaciones generadas por impagos de naturaleza salarial (que se rigen en su ejecución -mientras no sea declarado inconstitucional para casos concretos; arts. 259 de la Constitución y 521 del Código General del Proceso- por el art. 733 de la Ley No. 19.355 respecto a funcionarios públicos, más las Leyes No. 18.099 y 18.251 cuando son obligaciones derivadas de tercerizaciones). En las hipótesis específicas en que el art. 733 de la Ley No. 19.355 fue declarado inconstitucional, habilitando la directa prosecución del cobro salarial conforme a los arts. 400.4 y 400.5 del Código General del Proceso, este propuesto artículo 15 no les es aplicable ni les estorba su derecho, ya que rige sólo para los casos de obligaciones generadas en "situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República".
No involucra el art. 15 previsto para la Rendición de Cuentas 2016, a los juicios de cobro de pesos contra el Estado que no sean de carácter aquiliano, como los de pago de lo indebido, enriquecimiento injusto en general, o incumplimientos contractuales. Además, no están comprendidos dentro del proyectado artículo 15, las obligaciones generadas por impagos de naturaleza salarial (que se rigen en su ejecución -mientras no sea declarado inconstitucional para casos concretos; arts. 259 de la Constitución y 521 del Código General del Proceso- por el art. 733 de la Ley No. 19.355 respecto a funcionarios públicos, más las Leyes No. 18.099 y 18.251 cuando son obligaciones derivadas de tercerizaciones). En las hipótesis específicas en que el art. 733 de la Ley No. 19.355 fue declarado inconstitucional, habilitando la directa prosecución del cobro salarial conforme a los arts. 400.4 y 400.5 del Código General del Proceso, este propuesto artículo 15 no les es aplicable ni les estorba su derecho, ya que rige sólo para los casos de obligaciones generadas en "situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República".
O
sea que el art. 15 multimentado tiene como horizonte o límite, las
deudas que por daños y perjuicios a terceros obligan a la
Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados No Comerciales ni Industriales, y Organismos de
Contralor del art. 220 de la Constitución, de las cuales el Poder
Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas es el agente de pago
conforme a los arts. 400.4 y 400.5 del Código General del Proceso.
Dicha
norma propuesta por el artículo 15 faculta al Poder Ejecutivo, como
ya estaba por los arts. 52 de la Ley No. 17.930 y 15 num. 1. del
TOCAF, a “comprometer
gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito
disponible, cuando se trate del cumplimiento de sentencias
judiciales, laudos arbitrales, o situaciones derivadas de lo
establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de
la República”.
En este sentido “nihil
sub sole novum”,
y nos parece correcto que el Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía
y Finanzas disponga de este medio (cuando no hay créditos en principio disponibles) sin necesidad de tener que esperar
a Presupuestos o Rendiciones de Cuentas para hacer las previsiones
correspondientes; es positivo para una mejor y más idónea satisfacción (y por
supuesto, evitándose el Estado que se sobrecarguen las deudas con
indexaciones) de las deudas a los terceros o administrados.
El
tema es, que el
justiciable no tiene cómo saber si existen
o no créditos
presupuestales disponibles del
Inciso 24 para
pagársele su crédito. Basta que al Poder Ejecutivo o al Ministerio de Economía y Finanzas se les ocurra plantear que no hay crédito disponible, que por lo general se acepta sin mayor cuestionamiento (inclusive por los tribunales, aunque no se debería).
En principio, la garantía que tiene es que se le pague con los
fondos que el Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas
tuviere disponibles de
este Inciso 24 (arts. 400.4 del Código General del Proceso y 1º del
Decreto No. 395/006). Mas si no los hay disponibles, por eso a través del art. 52 de la Ley No. 17.930 y del art. 15 num. 1º del TOCAF, el acreedor indemnizatorio estatal tiene la chance de poder pretender que se le pague con gastos de
funcionamiento o de inversiones, o con fondos eventualmente
extrapresupuestales.
Ahora bien, este artículo 15 de la Rendición de Cuentas proyectado, agrega que esa facultad de habilitar
fondos de gastos de funcionamiento o de inversiones, o extrapresupuestales, estará condicionada a que no “afecte
la atención de los servicios a su cargo”,
en cuyo caso “el
Poder Ejecutivo quedará eximido de los plazos de cumplimiento de
las obligaciones establecidas en otras normas legales”.
O sea que esta
disposición propuesta, de sancionarse, bloquearía afectando
la chance y el derecho del acreedor a poder cobrar su crédito
indemnizatorio, para el caso que no pueda acceder a fondos del Inciso
24 del Presupuesto Nacional.
A partir de estos
condicionamientos se abre un sinfín de preguntas y de inquietudes.
¿Qué
significa eso que el Poder Ejecutivo no tiene por qué comprometer
fondos de funcionamiento o de inversiones para cumplir las
obligaciones estatales por daños y perjuicios, cuando “no
se afecte la atención de los servicios a su cargo”?
¿Quién
determina si existe o no existe esta “afectación
de los servicios a su cargo”?
El propio Poder Ejecutivo por supuesto, como juzgador administrativo
y parte. Mas, ¿cuáles son los criterios por los que se decidirá o
fundamentará -obviamente, la decisión deberá ser motivada- si
existe o no tal afectación de los servicios? La norma propuesta no
establece cómo; ni siquiera que deban motivarse o fundamentarse las
razones.
¿Quién controla o cómo
se controla esta abierta discrecionalidad que tendría el Poder
Ejecutivo para determinarlo? ¿El tribunal de la ejecución? ¿Deberá tener el administrado que
recurrir a nuestro perverso proceso contencioso administrativo,
sometiéndose a un nuevo retruécano y peregrinación procesal, para
que se revise esta discrecionalidad que usará el Poder Ejecutivo?
¿Este "artículo 15"
pretende en realidad aplicarse a todas las ejecuciones a pagar dinero
en que el agente de pago sea el Ministerio de Economía y Finanzas
fuere cual fuere el origen, y no solamente para los supuestos de indemnizaciones en base a los
arts. 24 y 25 (y por tener también carácter resarcitorio, también los arts.
32, 35, 231, 232, 309 y 312) de la Constitución?
¿Se intentará consagrar este "artículo 15" como la regla en adelante, para todas las ejecuciones a pagar dinero contra el Estado respecto a los organismos del art. 400 del Código General del Proceso?
¿Se intentará consagrar este "artículo 15" como la regla en adelante, para todas las ejecuciones a pagar dinero contra el Estado respecto a los organismos del art. 400 del Código General del Proceso?
¿Qué papel tendrá en
todo esto el Poder Judicial, que debe ejecutar lo condenado por
sentencia firme o decidido por laudo arbitral, o acordado por
transacción o conciliación (art. 6º incs. 1º y 2º de la Ley No.
15.750; arts. 377, 400 y 401 del Código General del Proceso), para
acceder a que el Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas
pueda habilitar, si éste pretexta que no tiene fondos del Inciso 24,
gastos de funcionamiento o de inversiones sin crédito disponible o
fondos extrapresupuestales para que el acreedor pueda hacer realidad
la satisfacción de su cobro?
¿Por
qué esta norma proyectada no habla de que en esos supuestos en que no se pueda
habilitar fondos disponibles para pagar la deuda, el Poder Ejecutivo
debería en defecto realizar las previsiones presupuestales para las
inmediatas instancias correspondientes? Es menester señalar que el
Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas no tiene como en
el caso de los organismos involucrados en el art. 401 del Código
General del Proceso, un art. 401.1 que les obliga a realizar las
previsiones correspondientes en oportunidades de proyectar sus
presupuestos (o rendiciones de cuentas) para asumir las obligaciones
objeto de condena judicial, laudo arbitral, conciliaciones o
transacciones. Esto es por cuanto se presume solvente al Poder
Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas (“Fiscus
praesumitur locuples”),
por lo que no lo necesita. Por eso pueden ellos, si no hay
disponibles créditos, disponer
de otros fondos
de
gastos o inversiones, o extrapresupuestales.
Ahora
bien, ¿qué sucede si estos fondos, en defecto del Inciso 24, no se
quieren habilitar por el agente de cumplimiento y de pago, que es el
Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía y Finanzas?
El
agente de pago de los organismos del art. 400 del Código General del
Proceso puede alegar que no tiene fondos o crédito disponible del
Inciso 24 (arts. 400.4 del C.G.P. y 1º del Decreto No. 305/006),
pero en el fondo el tribunal de la ejecución estatal no tiene cómo
saberlo o controlarlo. Por eso está hasta el momento, la posibilidad
para el tribunal en defecto, de exigir al Poder Ejecutivo -
Ministerio de Economía y Finanzas, que habilite gastos
de funcionamiento o de inversiones o
fondos extrapresupuestales,
y que pague de
todos modos.
Pero con este artículo 15 proyectado de la Rendición de Cuentas,
basta que el agente de pago aduzca (no que pruebe) motivos de
compromiso de servicios, para que el pago se pueda obturar.
Y
sobre todo, ¿qué es eso de que el Poder Ejecutivo “quedará
eximido”,
vale decir, exonerado,
“de los plazos
de cumplimiento”,
que se lee más bien como que “queda
eximido o dispensado del cumplimiento”
de las obligaciones de pagar y
que debe cumplir según le corresponde como agente de pago por los
arts. 400.4 y 400.5 del Código General del Proceso (“de
las obligaciones establecidas en otras normas legales”)?
¿Queda también exonerado de hacer las previsiones presupuestales
para pagar, o puede disponerlas cuando quiera y como quiera si fuere
su voluntad, cual precedente que sentó el art. 733 de la Ley No.
19.355 en materia de cumplimiento de obligaciones salariales?
No
surge del Proyecto de Ley de Rendición de Cuentas 2016, ni de su
exposición de motivos, las razones que ambientaron esta propuesta
del artículo 15
(3).
Pero a buen entendedor, pocas palabras bastan. La respuesta es obvia.
A
través del artículo
15 del Proyecto de Rendición de Cuentas de 2016, el Estado pretende
ampliar o reforzar su blindaje normativo para manipular y tener
discrecionalidad en el pago de sus obligaciones, pudiendo cumplirlas
cuando quiera, como quiera y si así fuere su voluntad; palabras más,
palabras menos.
Y
de esta forma, el derecho del justiciable se limita ante lo que
quiera pretextar la Administración para no cumplir.
Opinamos
que con esta proyectada disposición, el Poder Ejecutivo y el
Ministerio de Economía y Finanzas no tienen por qué habilitar
fondos de
gastos o inversiones o extrapresupuestales para
pagar sus deudas en
defecto del Inciso 24 (suponiendo que no tenga crédito presupuestal
disponible, pero ¿puede el justiciable saberlo o manejar esos
números?),
pudiendo pagarlas cuando lo desee porque sí,
por
sí y ante sí; cuando
entienda
que “no
afecta sus servicios”, podrá hacerlo entonces,
“sine
die”.
El
Estado de Derecho, en palabras del Dr. Jorge Chediak, Ministro y
actualmente Presidente de la Suprema Corte de Justicia, “no
puede admitir normas que terminen significando que el Estado decide
por sí y ante sí cuándo paga sus obligaciones judiciales”.
Admitir
lo contrario y el criterio de los proyectistas del art. 15 de la
Rendición de Cuentas 2016, es subvertir el orden republicano
democrático de gobierno (arts. 4º, 72, 82 y 332 de la Constitución
nacional). Porque como dijera Sócrates, “¿Crees
posible que subsista el Estado y no caiga por su base, cuando las
sentencias que se dan no tienen fuerza alguna y son violadas y
anuladas por simples particulares?”
(4).
Debemos
recordar al respecto la opinión de las agremiaciones del Sistema
Judicial que el día 18.9.2015, ante la Comisión de Presupuesto y
Hacienda de la Cámara de Representantes, manifestaron su
preocupación cuando se proyectaba lo que fue sancionado después
como el inconstitucional art. 733 de la Ley No. 19.355, que son
trasladables “mutatis mutandis” al artículo 15
proyectado:
“A
partir de esta norma, el cumplimiento de la obligación de pago, por
parte del Estado, originada en una Sentencia dependerá enteramente
de la buena voluntad del propio Estado, puesto que este decide si
existen las condiciones ‘que permitan atender al pago de la
erogación resultante’...”.
Así,
quedando el justiciable indefenso ante la veleidad de la
Administración, se está al socaire de la Ley comprometiendo la
protección de su derecho y su tutela jurisdiccional efectiva, cuyo
cumplimiento quedará en manos de quien debería ser,
paradójicamente, el agente del cumplimiento. Lo que equivale a decir
que quedará el administrado sin solución ni derecho cuando la
Administración no quiera cumplir. Como dice el aforismo anglosajón,
“When there is
no remedy there is no right”.
No
debe olvidarse que los acreedores del Estado en base a los arts. 24,
25, 32, 35, 231, 232, 309 y 312 de la Constitución, han sido personas que ya
fueron víctimas de la Administración (de ahí que se les reconoció
la facultad de ser indemnizadas). El art. 15 proyectado por la
propuesta Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
Ejercicio 2016, los
victimiza doblemente;
porque no se les da garantía de que algún día serán efectivamente
satisfechos, mientras el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Economía
y Finanzas entiendan que además
de no tener créditos disponibles, no pueden habilitarse otros fondos
de
funcionamiento o de inversiones, o
extrapresupuestales, porque el
pago
del derecho de aquéllos “afectaría
sus servicios”, pudiendo así postergar “sine
die”
el pago porque “quedan eximidos de plazos”.
La
única fundamentación de todo esto, es privilegiar y favorecer en el
juego al Estado. No hay una verdadera razón de interés general
(art. 7º de la Constitución) que justifique esta postergación en
desfavor del justiciable, sin contrapartida ni garantías.
Si no hay derecho
protegido, no hay Justicia; y si no hay Justicia, no hay Democracia.
El
Derecho es un conjunto de valores que debemos todos los habitantes de
la República cuidar.
El art. 15 del Proyecto de Rendición de Cuentas 2016 pone en peligro
estos valores y levanta, sin duda, las alarmas que llaman a mantener
la fatiga por el Derecho.
III.
Inconstitucionalidades planteadas en el art. 15 del Proyecto de
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio
2016
Es
de mal gusto que se pretenda cambiar continuamente las reglas de
ejecución de las sentencias a pagar dinero; y en el caso que nos
ocupa, es peor cuando se realiza con el explícito propósito (como
veremos) de favorecer al Estado y de perjudicar el cobro de créditos
salariales que en este caso en abordaje (reiteramos),
aprovechando una Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal.
Como
está propuesto el art. 15 de la Rendición de Cuentas 2016, el Poder
Ejecutivo o el Ministerio de Economía y Finanzas podrán pagar
cuando quieran y como quieran, según su entera veleidad y alegando
lo que consideren; dilatando la satisfacción del derecho por los
años o los tiempos que el Poder Ejecutivo considere.
No debemos soslayar que formalmente, el art. 15 de la Rendición de Cuentas será inconstitucional, por clara contravención al art. 214 de la Carta Magna en cuanto dicha norma proyectada excede el contenido de lo que debe ser una Ley de Presupuesto Nacional, y por colidir con el art. 216 inc. 2º de la Constitución: "No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución". La inconstitucionalidad de esta clase de normas con vocación de ultrapasar el tiempo presupuestal ha sido denunciada por muchos juristas, desgraciadamente sin encontrar eco suficiente. Es un caso más de las tantas reformas procesales o en este caso, procedimentales, que a través de “artículos furtivos” suelen deslizarse en los Proyectos de Leyes de Presupuesto y de Rendiciones de Cuentas, que serán aprobadas “dentro del paquete” sin mayor discusión ni maduración suficiente.
No debemos soslayar que formalmente, el art. 15 de la Rendición de Cuentas será inconstitucional, por clara contravención al art. 214 de la Carta Magna en cuanto dicha norma proyectada excede el contenido de lo que debe ser una Ley de Presupuesto Nacional, y por colidir con el art. 216 inc. 2º de la Constitución: "No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquellas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución". La inconstitucionalidad de esta clase de normas con vocación de ultrapasar el tiempo presupuestal ha sido denunciada por muchos juristas, desgraciadamente sin encontrar eco suficiente. Es un caso más de las tantas reformas procesales o en este caso, procedimentales, que a través de “artículos furtivos” suelen deslizarse en los Proyectos de Leyes de Presupuesto y de Rendiciones de Cuentas, que serán aprobadas “dentro del paquete” sin mayor discusión ni maduración suficiente.
Para
los acreedores de los organismos por indemnizaciones en base a los
arts. 24, 25, 32, 35, 231, 232, 309 y 312 de la Constitución de los Incisos 02 a
27, 29 y 31 a 34 del Presupuesto Nacional, su ejecución se les
complicará y su derecho se postergará en su efectividad por un
tiempo que en verdad, quizá no podrá determinarse en la práctica;
probablemente podrán ser años mientras el Poder Ejecutivo, como
verdadero Juez y parte y no como agente de pago (y de cumplimiento) de la ejecución,
determina cuáles deudas “no afectan sus servicios” para que
puedan pagarse. Y lo que es peor, se convierte al Poder Ejecutivo en
el verdadero Director de la ejecución salarial estatal, sustrayendo
al Poder Judicial sus atribuciones para “hacer ejecutar lo juzgado”
(art. 6º de la Ley No. 15.750), poniendo la suerte de la
satisfacción del crédito a cobrar en las enteras manos del Poder
Ejecutivo. El Poder Ejecutivo proyecta la norma, él diseña cómo se
ejecutará y pagará esta clase de deudas, él arbitrará el
mecanismo de pago y satisfará el derecho cuando entienda
corresponda; todo con un desembozado desbalance en desmedro del
acreedor y en favor del Estado. Mientras tanto, el Poder Judicial
quedará desvinculado en los hechos del proceso de ejecución y
perderá facultades de contralor sobre el propio orden de los
juicios. En flagrante contravención al principio de Separación de
Poderes, y a los derechos de Seguridad, Igualdad y a la Tutela
Judicial Efectiva que tutela nuestro orden constitucional (arts. 4º,
7º, 8º, 18, 72, 82, 233 y 332 de la Carta Magna).
El
art. 15 del Proyecto de Rendición de Cuentas 2016, favoreciendo la
dilación veleidosa de la Administración en el pago del crédito
contra el Estado en los organismos del art. 400 del Código General
del Proceso, es una potencial agresión al derecho constitucional a
obtener una Tutela Judicial Efectiva, coartando la satisfacción del
interés a través del cercenamiento de otras prerrogativas
constitucionales: el derecho de acceso a una debida tramitación de
justicia y el derecho a un proceso de duración razonable (arts. 7º,
72 y 332 de la Constitución).
“Negando
el imperium a la jurisdictio, es decir, negando la posibilidad de que
la sentencia sea ejecutable incluso por la fuerza [controlada
por las garantías que brinda el Poder Judicial],
podría uno preguntarse a qué se reduciría la garantía tan
solemnemente conferida al ciudadano. Al particular que ha ganado un
litigio contra la administración no le quedará otro consuelo que un
trozo de papel del que, entre tanto, no podrá hacer uso alguno”.
(5).
No hay razón de interés general que explique por qué en las ejecuciones estatales del art. 400 del C.G.P., gracias al art. 15 multimentado se discriminará la satisfacción de los créditos de los arts. 24, 25, 32, 35, 231, 232, 309 y 312 de la Carta Magna con un no-procedimiento de ejecución travestido de administrativo, más gravoso y dilatado que el existente hasta el momento, carente de garantías de imparcialidad mientras el agente de pago decidirá si tiene o no fondos, bajo qué condiciones en ese caso, y qué deudas no afectan sus servicios para poder realizar el pago. Lo que conculca en forma inmotivada el derecho a la Igualdad, resintiendo por rebote a la Libertad (arts. 7º y 8º de la Carta Fundamental) por dos vías: 1) porque el Estado tendrá un poder que no tendrán los particulares cuando son deudores, en decidir cómo o cuándo pagar sus obligaciones en dinero (pueden alegar que no tienen créditos disponibles, y también que no pueden comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones, ni fondos extrapresupuestales, sin tener por qué demostrarlo); 2) Porque el Poder Ejecutivo puede seleccionar y pagar la deuda que quiera, discriminando entre ellas bajo criterios que sólo él decidirá.
No hay razón de interés general que explique por qué en las ejecuciones estatales del art. 400 del C.G.P., gracias al art. 15 multimentado se discriminará la satisfacción de los créditos de los arts. 24, 25, 32, 35, 231, 232, 309 y 312 de la Carta Magna con un no-procedimiento de ejecución travestido de administrativo, más gravoso y dilatado que el existente hasta el momento, carente de garantías de imparcialidad mientras el agente de pago decidirá si tiene o no fondos, bajo qué condiciones en ese caso, y qué deudas no afectan sus servicios para poder realizar el pago. Lo que conculca en forma inmotivada el derecho a la Igualdad, resintiendo por rebote a la Libertad (arts. 7º y 8º de la Carta Fundamental) por dos vías: 1) porque el Estado tendrá un poder que no tendrán los particulares cuando son deudores, en decidir cómo o cuándo pagar sus obligaciones en dinero (pueden alegar que no tienen créditos disponibles, y también que no pueden comprometer gastos de funcionamiento o de inversiones, ni fondos extrapresupuestales, sin tener por qué demostrarlo); 2) Porque el Poder Ejecutivo puede seleccionar y pagar la deuda que quiera, discriminando entre ellas bajo criterios que sólo él decidirá.
IV.
Conclusiones
El
proyectado art. 15 del Proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal Ejercicio 2016 insiste, con inusual
creatividad por así decirlo, en el infeliz camino de los
infortunados e inconstitucionales arts. 9º de la Ley No. 19.310 y
733 de la Ley No. 19.355. Pretende modificar (por enésima vez) y
establecer cortapisas en el sistema de ejecuciones de sentencias
firmes, como también laudos arbitrales, transacciones y
conciliaciones homologados judicialmente, a pagar dinero. Con alegre
desbalance en contra de los derechos de los acreedores estatales.
El
art. 15 del Proyecto de Rendición de Cuentas 2016 refiere solamente
al ámbito de la ejecución de las obligaciones del Estado en materia
de daños y perjuicios (por su mención a los arts. 24 y 25 de la
Constitución, a lo que deberíamos agregar los arts. 32, 35, 231, 232, 309 y 312
de la Carta Magna) en que el Poder Ejecutivo - Ministerio de Economía
y Finanzas debe atender como agente de pago, conforme a los arts.
400.4 y 400.5 del Código General del Proceso. No contempla otras
hipótesis.
No obstante, dicho artículo 15 proyectado instaló la sensación en el mundo jurídico (con los consiguientes reproches), de que se quiere con ella que el Estado pueda cumplir con todas sus obligaciones (no importa su naturaleza) a abonar dinero (producto de sentencias, laudos arbitrales, transacciones o conciliaciones) cuando lo desee y así lo entienda; para hablar bien y claro, de que eventualmente pueda la Administración dilatar el pago o hasta no pagar, si fuere su conveniencia o voluntad.
No obstante, dicho artículo 15 proyectado instaló la sensación en el mundo jurídico (con los consiguientes reproches), de que se quiere con ella que el Estado pueda cumplir con todas sus obligaciones (no importa su naturaleza) a abonar dinero (producto de sentencias, laudos arbitrales, transacciones o conciliaciones) cuando lo desee y así lo entienda; para hablar bien y claro, de que eventualmente pueda la Administración dilatar el pago o hasta no pagar, si fuere su conveniencia o voluntad.
Esta
norma propuesta permite al Poder Ejecutivo y al Ministerio de Economía y Finanzas pagar los créditos derivados de obligaciones indemnizatorias, que
debe satisfacer como agente de cumplimiento conforme a los arts. 400.4 y
400.5 del Código General del Proceso, si alega que no tiene crédito
disponibles por el Inciso 24 del Presupuesto Nacional, habilitando fondos de gastos de funcionamiento o de inversiones u otros fondos dextrapresupuestales, pero
solamente cuando él entienda que “no se afecta sus servicios”,
en cuyo caso y si así lo afirma, “quedará eximido” o
exonerado de plazos de cumplimiento. Vale decir, podrá cumplir
cuando quiera y cuando lo entienda, si así tuviere buena voluntad.
En el modo en que está proyectado, la interpretación y el momento
de cuándo pagar queda al leal saber y entender del Poder Ejecutivo
o del Ministerio de Economía y Finanzas, a la discrecionalidad de
dichos organismos. Por lo que la satisfacción de los derechos de los
particulares puede postergarse indefinidamente.
La norma propuesta es inconstitucional por razones de forma, en cuanto excede el contenido que debe poseer una Ley de Presupuesto Nacional (art. 214 de la Constitución) y aspira a una ultraactividad más allá del tiempo presupuestal quinquenal (art. 216 inc. 2º de la Constitución).
La norma propuesta es inconstitucional por razones de forma, en cuanto excede el contenido que debe poseer una Ley de Presupuesto Nacional (art. 214 de la Constitución) y aspira a una ultraactividad más allá del tiempo presupuestal quinquenal (art. 216 inc. 2º de la Constitución).
Desde
el punto de vista sustancial esta reforma, tal cual se encuentra
redactada, dificulta y perjudica a los acreedores del Estado que
fueron determinados a ser resarcidos en daños y perjuicios,
victimizándolos doblemente porque cobrarán cuando el Poder
Ejecutivo o el Ministerio de Economía y Finanzas así lo quieran,
favoreciendo al Estado en desmedro de esos acreedores, comprometiendo
su seguridad, el derecho a su justa indemnización, a su crédito y a
su propiedad sobre el mismo, a la igualdad y a la libertad,
conculcando los arts. 7º, 8º, 32, 53, 72 y 332 de la Constitución.
El
propuesto artículo 15 postergará en forma incierta en el tiempo la
satisfacción de su derecho, que quedará a la veleidad del Poder
Ejecutivo como verdadero Director de la ejecución salarial estatal
(en rigor de Derecho, de raigambre jurisdiccional), sustrayendo al Poder Judicial sus
atribuciones para “hacer ejecutar lo juzgado” (art. 6º de la Ley
No. 15.750), en ostensible infracción al principio de Separación de
Poderes y a los derechos de seguridad e igualdad, de acceso a
la protección jurisdiccional y a un proceso de duración razonable,
valores que tutela nuestro orden constitucional (arts. 4º, 7º, 8º,
72, 82, 233 y 332 de la Carta Magna).
¿Habría
posibilidad de redactar o atemperar de otra forma a este artículo
15? Tal cual fueron sus motivaciones, la mejor redacción para esta
norma sería la que no existiera, y mucho más sano sería que no se
aprobara. Se evitaría un inútil dispendio de esfuerzos en
declaraciones de inconstitucionalidad, y se ganaría más en Estado
de Derecho y Democracia; bienes que el Uruguay, todavía uno de los
órdenes políticos más abiertos y transparentes del Mundo, debería
cuidar.
Las
normas están destinadas a honrar la Justicia y a tutelar a los
individuos, no para satisfacer supuestos fines transpersonalistas del
Estado.
Bello
Horizonte, 13 de julio de 2017
1RONZONI
Raúl, “Puñalada trapera del gobierno”, en Semanario
“Búsqueda” No. 1925, 6 al 12 de julio de 2017.
2En Internet, “https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005”, y también “https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/leytemp6778713.htm”.
3En Internet, “https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/135375”.
4PLATÓN, “Critón”, X.
5 V. E. ORLANDO, “Principios de Derecho Administrativo” citado por HUTCHINSON Tomás, “El proceso de Ejecución de Sentencias contra el Estado”.
2En Internet, “https://www.impo.com.uy/bases/leyes/17930-2005”, y también “https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/leytemp6778713.htm”.
3En Internet, “https://parlamento.gub.uy/documentosyleyes/ficha-asunto/135375”.
4PLATÓN, “Critón”, X.
5 V. E. ORLANDO, “Principios de Derecho Administrativo” citado por HUTCHINSON Tomás, “El proceso de Ejecución de Sentencias contra el Estado”.
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