DE EL RÉGIMEN DE TRASLADOS DE LOS
MAGISTRADOS JUDICIALES DENTRO DE SU CATEGORÍA U “HORIZONTALES” (A PROPÓSITO DE
LA ACORDADA No. 7813 DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA) (*)
I. Generalidades
La República Oriental
del Uruguay ha sustentado la organización de su Poder Judicial y la actuación
de sus Jueces sobre la base de una Carrera semejante al “cursus honorum” de la Roma republicana, que comienza desde los
órdenes inferiores de la Judicatura hasta los Grados más altos de la
institucionalidad jurisdiccional, conforme a los arts. 51, 52, 78, 85, 95 a 99
de la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales (Ley
No. 15.750), con el límite etario de setenta años que imponen los arts. 250 de
la Constitución, 36 de la Ley No. 3.246, más 84 inc. 1º y 99 de la Ley No.
15.750. Todo ello sin perjuicio de que
para la cúspide de la organización judicial (Suprema Corte de Justicia,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tribunales de Apelaciones) existen
mecanismos de equilibrio y contralor político para la selección y designación
(arts. 236, 239 num. 4º a 6º y 308 de la Constitución de la República). Este
sistema de Carrera Judicial fue el resultado de toda una práctica inveterada en
nuestro país, original en su especie en comparación a lo que sucede en otros
Estados, y junto a la Independencia ética de sus Magistrados constituye un
pilar básico que ha posibilitado actualmente que el Uruguay se ubique entre los
primeros puestos de los rankings internacionales de Transparencia y de
Efectividad Judicial; hoy día líder en América Latina y entre los 20 mejores
del Mundo ([1]).
Los modernos
estándares de Transparencia y de Justicia de Calidad que hacen al buen Gobierno
Judicial requieren como aspecto fundamental un régimen adecuado y objetivo de
selección, de calificación y de promoción de los Magistrados judiciales. En
nuestro país se ha sido sensible a esa problemática y si bien nuestra
legislación de máxima jerarquía lo libra a la discrecionalidad de la Suprema
Corte Justicia (arts. 239 nums. 4º a 6º de la Constitución Nacional; arts. 55 y
96 de la Ley No. 15.750), en los últimos tiempos la Suprema Corte de Justicia
ha reglamentado y establecido ciertos criterios de plausible objetividad para
el ingreso, carrera y traslados de los Magistrados ([2]).
En cuanto a los ingresos a la carrera judicial si bien la selección y
designación se mantiene bajo la discrecionalidad de la Suprema Corte de
Justicia, se ha priorizado el ingreso entre los Egresados de los Cursos de Formación
y Preparación para la Magistratura (seleccionados previamente a través de
Concursos de oposición y méritos) del Centro de Estudios Judiciales del Uruguay
(CEJU), dentro de los arts. 79 inc. 2º y 96 de la Ley No. 15.750. Una vez
ingresados, la “Carrera de la Judicatura” se perfila a través de un ensamble
legislativo-constitucional (arts. 32 y 33 de la Ley No. 3.246 ([3]);
arts. 51, 52, 78, 85, 95 a 99 de la Ley No. Ley No. 15.750; arts. 236, 239 nums.
4º a 6º y 308 de la Constitución de la República, más normas complementarias y
concordantes) que se ha perfeccionado a través de reglamentaciones de la
Suprema Corte de Justicia (Acordadas). Hoy día el sistema de ingresos y
ascensos, y hasta cierto punto el de traslados, está precisado para la Carrera
Judicial por las Acordadas Nos. 7772, 7775 y 7779 (art. 96 de la Ley No.
15.750).
Sin embargo, los
traslados de los Jueces considerados como pasajes “horizontales” dentro de la carrera judicial, o sea
aquellos que los Jueces realizan entre tribunales del mismo grado, categoría y
remuneración (por ejemplo, de Juzgado de Paz de Ciudad a Juzgado de Paz de
Ciudad, de un Juzgado Letrado del
Interior a otro Juzgado del Interior, de un Tribunal de Apelaciones a otro) con
independencia de la materia (es un traslado “horizontal” un pasaje de un
Juzgado Letrado de Capital Penal a un Juzgado Letrado de Capital Civil, por
ejemplo), no necesariamente se rigen por las Acordadas Nos. 7772, 7775 y 7779,
sino que se continúan verificando bajo la entera discrecionalidad de la Suprema
Corte de Justicia dentro del concepto-criterio de las “razones de buen
servicio”.
Para el traslado del
Juez a otro destino de igual categoría (arts. 85 y 98 de la Ley No. 15.750)
basta la conformidad de 3 de los 5 miembros de la Suprema Corte de Justicia
(arts. 239 nums. 4º a 6º más 246 num. 1º de la Constitución; art. 99 num. 1º de
la Ley No. 15.750). Hasta cierto punto, los traslados de Jueces “horizontales”
o dentro de la misma categoría se han manejado casi como actos de gobierno, sin
explicitarse mayores motivaciones. La Suprema Corte de justicia en una época “reivindicó sus potestades irrestrictas con
respecto a los traslados de los Magistrados del Poder Judicial, llegando
incluso a sostener, que en tales casos y como Poder de Estado, la Corte ejecuta
actos de gobierno y no de mera administración” ([4]).
El art. 114 num. 4º de
la Ley No. 15.750 prevé que un Juez puede ser sancionado con un traslado a un
cargo no conceptuado como de ascenso (dentro de la misma categoría y
remuneración), pero en ese supuesto es la consecuencia de un procedimiento
disciplinario contra el Magistrado, donde el acto sancionatorio es por regla,
motivado. Pero los traslados “horizontales” sancionatorios son poco frecuentes.
La experiencia de lo
normal muestra que en la casi generalidad de los casos los traslados de los
Magistrados judiciales “horizontales” o dentro del mismo grado y remuneración
se producen por rotaciones y movimientos al producirse diferentes vacantes en
los distintos escalones de la Judicatura; en las necesidad de cubrir los cargos
con los recursos humanos existentes los Magistrados van conformando su periplo
hacia Sedes de mayor responsabilidad y si se produce un movimiento dentro de la
misma categoría o nivel de grado, el tránsito se produce hacia tribunales de
urbes de semejante o mayor importancia política y concentración urbana (lo que
a veces mal se mide en el imaginario vernáculo por la proximidad a Montevideo).
Esto forma parte de la rutina pacifica de los movimientos y rotaciones de los
Jueces, sin necesidad de explicitar actos administrativos plausiblemente
motivados. Por lo común no se consulta la opinión de los Jueces al respecto;
los Magistrados ya internalizan estos movimientos como parte de la carrera y
como gajes del oficio, sin realizar mayores cuestionamientos al respecto aunque
pueda repercutirles en lo personal y familiar, bajo el concepto de que el
Magistrado se debe a su función y a la nación, y no la nación y la función al
Magistrado (arts. 23, 58 y 59 de la Constitución).
Sin embargo, un
traslado a otro cargo de la misma categoría o del mismo nivel no conceptuable
como de ascenso puede generar polémicas. En ocasiones el Magistrado involucrado
puede sentirse afectado; un traslado puede ser perjudicial para un Juez porque
aun pensando en el “buen servicio” puede agraviar su situación personal, ya que
puede entenderse que lesiona su interés directo, personal y legítimo de
progresar y acceder a un destino más apetecible o que se considere mejor, o de
mantenerse en su actual situación. En otras circunstancias, la permanencia de
un Magistrado en determinado destino puede ser contraproducente para el
servicio de Justicia y ello amerita dentro de un criterio político de servicio
su traslado. En ciertas hipótesis, el traslado de un Juez puede estimular
suspicacias de que se haya aplicado como “una sanción no escrita”, para “correr
al Juez del medio” o como un “traslado positivo perlado” (vinculado en
ocasiones a un criterio de “ranking forense” que considera a Juzgados de
determinada materia o proximidad o ubicación cerca o dentro de la Capital como
mejores o peores que otros de la misma categoría pero de diferente fuero). Si
no aparecen explicitados los motivos del traslado “horizontal”, en esos casos
el “criterio del mejor servicio” y la falta de motivación con que suelen
hacerse los traslados de Magistrados dentro de la misma categoría pueden no ser
bien vistos ni atribuibles a una promoción en la carrera, haciéndose
cuestionables en su (ausente o no visible) motivación y en su transparencia.
Siempre puede estar en estos casos, la posibilidad de afectarse, sin el debido
proceso y sin la garantía de debida defensa o de descargos, “indudablemente legítimas expectativas de los
Magistrados, … sin una debida fundamentación” ([5]).
La Acordada de la
Suprema Corte de Justicia No. 7813 intenta desalentar esas suspicacias y
trasuntar cristalinidad en la génesis y en la determinación de los movimientos
administrativos de los Jueces, especialmente en los “horizontales” o dentro del
mismo grado y remuneración.
II. Normativa vigente (de rango constitucional y legislativo)
en materia de traslados de Jueces en el Uruguay
Ante todo es necesario
distinguir dos situaciones:
a) Los Jueces de Paz duran cuatro años en su cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público (arts. 249 de la Constitución y 84 inc. 5º de la Ley No. 15.750, art. 32 inc. 2º de la Ley No. 3.246). Sin embargo, en la práctica los cargos suelen ser confirmados y además, la Judicatura de Paz forma parte de la carrera judicial (art. 98 de la Ley No. 15.750). En la práctica, los traslados "horizontales" o dentro del mismo grado operan también dentro de la Judicatura de Paz (arts. 33 inc. 1º de la Ley No. 3.246 y 98 de la Ley No. 15.750);
b) Los Jueces Letrados y Ministros de Tribunales de Apelaciones son inamovibles y duran en su cargo todo el tiempo de su buen comportamiento (garantías de inamovilidad y vitaliciado), pero son trasladables en cualquier tiempo de cargo o de lugar; arts. 246 de la Constitución más 84 inc. 1º y 99 de la Ley No. 15.750; arts. 32 inc. 1º y 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246) ([6]).
a) Los Jueces de Paz duran cuatro años en su cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo, si así conviene a los fines del mejor servicio público (arts. 249 de la Constitución y 84 inc. 5º de la Ley No. 15.750, art. 32 inc. 2º de la Ley No. 3.246). Sin embargo, en la práctica los cargos suelen ser confirmados y además, la Judicatura de Paz forma parte de la carrera judicial (art. 98 de la Ley No. 15.750). En la práctica, los traslados "horizontales" o dentro del mismo grado operan también dentro de la Judicatura de Paz (arts. 33 inc. 1º de la Ley No. 3.246 y 98 de la Ley No. 15.750);
b) Los Jueces Letrados y Ministros de Tribunales de Apelaciones son inamovibles y duran en su cargo todo el tiempo de su buen comportamiento (garantías de inamovilidad y vitaliciado), pero son trasladables en cualquier tiempo de cargo o de lugar; arts. 246 de la Constitución más 84 inc. 1º y 99 de la Ley No. 15.750; arts. 32 inc. 1º y 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246) ([6]).
Los Ministros de la
Suprema Corte no son trasladables obviamente; son inamovibles salvo el caso de
juicio político, que en ningún caso procederá motivado en su actividad u
opiniones jurisdiccionales (arts. 93, 102 y 118 inc. 1º de la Constitución,
arts. 84 inc. 1º y 94 de la Ley No. 15.750, art. 32 inc. 1º de la Ley No.
3.246).
Sea cual fuere la
categoría del Magistrado, la legislación ordena que su traslado horizontal o
por razones de buen servicio se haga dentro de las siguientes condiciones:
a) La
decisión de traslado “horizontal” (dentro de igual grado y remuneración que el
anterior) por razones de buen servicio de un Magistrado es enteramente
discrecional de la Suprema Corte de Justicia, quien puede disponerlo “en cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas”
(art. 246 de la Constitución, arts. 84 inc. 1º y 99 de la No. 15.750; art. 33
inc. 1º de la Ley No. 3.246);
b) Antes de decretar la traslación de un
Juez, si éste no pidió el movimiento debe oírse o concederse vista al Magistrado involucrado (art. 33 inc.
3º de la Ley No. 3.246 del 28.10.1907; norma que en este aspecto nunca fue
derogada);
c) Además, debe requerirse el parecer u
oírse al Fiscal de Corte (arts. 99 de la Ley No. 15.750 y 246 de la
Constitución; arts. 1º y 8º num. 2. del Decreto-Ley No. 15.365; art. 33 inc.
3º de la Ley No. 3.246);
d) Si bien los arts. 246 y 249 de la
Constitución y los arts. 84 y 99 de la Ley No. 15.750 prevén sólo para los
Jueces Letrados las garantías de la vista del Magistrado y del Fiscal de Corte,
entendemos que estas prerrogativas se mantienen también para los traslados
horizontales de los Jueces de Paz en base al art. 33 incs. 1º y 3º de la Ley
No. 3.246 (Ley de la Alta Corte de Justicia) que en este sentido no se
encuentra derogada expresamente. También entendemos que el art. 33 incs. 1º y
3º de la Ley No. 3.246 está vigente para los traslados dentro del mismo grado
de los Ministros de los Tribunales de Apelaciones. Este art. 33 de la Ley No.
3.246 habla de “Jueces” en general sin establecer distinciones, y donde no
distingue el legislador no distinguirá el intérprete ([7]);
e) El traslado por razones de buen
servicio requiere por lo menos tres votos conformes de la Suprema Corte de
Justicia (arts. 246 de la constitución y 99 de la Ley No. 15.750);
f) El Estado (Poder Judicial) sufragará
los gastos que demande al Magistrado su traslado territorial dentro del mismo
grado y remuneración, salvo que éste tenga carácter sancionatorio (art. 33 inc.
2º de la Ley No. 3.246; art. 99 inciso último de la Ley No. 15.750 en redacción
del art. 403 de la Ley No. 17.930).
Al respecto, las
Acordadas Nos. 7772 y 7813 de la Suprema Corte de Justicia reglamentarán cómo
se hará ese traslado para los Jueces de Paz y Jueces Letrados, dentro de la
discrecionalidad que siempre posee la Suprema Corte para disponerlo (art. 96 de
la Ley No. 15.750);
III. El sistema de las Acordadas Nos. 7772 y 7813 en materia
de traslados y ascensos de Jueces de Paz y Letrados
Dentro
de la carrera judicial (arts. 78 y 98 de la Ley No. 15.750), la Suprema Corte
de Justicia puede disponer el traslado por razones de servicio de los Jueces de
todas las categorías conforme a criterios de discrecionalidad y respecto a los
Magistrados que considere, teniendo en cuenta sus méritos y capacitación
considerando la actuación y el comportamiento del
Juez en el desempeño de sus funciones, las anotaciones favorables o
desfavorables que surjan del respectivo legajo personal, y los criterios
generales que establece y reglamenta la Suprema Corte de Justicia (art.
97 incs. 2º y 3º de la Ley No. 15.750), como también las necesidades de las
vacantes a llenar.
Sin perjuicio, la
Corte puede asesorarse o seleccionar para el traslado, a los Magistrados de la
Lista elaborada cada dos años por la Comisión Asesora de la Acordada No. 7772.
La Suprema Corte de Justicia no se encuentra vinculada por esta Lista a los
efectos de decidir quiénes serán trasladados, e incluso puede dentro de sus
facultades legales y constitucionales trasladar a un Magistrado que no se
encuentre en esa Nómina.
Un Magistrado puede
aspirar a no ser trasladado, debiendo hacerlo saber a la Suprema Corte de
Justicia antes del 15 de marzo de cada año. La Suprema Corte no tiene por qué
estarse a esa voluntad del Juez involucrado; no obstante, la Corporación oirá
al interesado y decidirá en definitiva en función de las necesidades del
servicio (no en función de los intereses o pareceres del Juez).
Mediante la Acordada
No. 7813, la Suprema Corte de Justicia entendió necesario establecer pautas
procedimentales objetivas y transparentes para los traslados de los Magistrados
de la Judicatura de Paz y de la Justicia Letrada sea cual fuere su categoría;
corrigiendo al respecto el vacío constitucional y legal en la materia
especialmente para la Justicia de Paz.
A tales efectos, en
las categorías de la Justicia de Paz y de la Justicia Letrada (menos para los
Ministros de Tribunales de Apelaciones), la Suprema Corte notificará el
proyecto de traslado (nos ocupa en este trabajo solamente los traslados
“horizontales”) establecido en el Acuerdo a cada uno de los Magistrados
involucrados, en cuanto al destino y cargo para él proyectado, “con noticia del
Sr. Fiscal de Corte” (num. 1. de la Acordada No. 7.813). El Juez notificado
tiene tres (3) días hábiles y perentorios para formular lo que entienda
menester (num. 2. id.). Recibidas las comunicaciones (del Juez involucrado y de
la Fiscalía de Corte), la Suprema Corte resolverá (num. 3. ibid.).
IV. Consideraciones sobre el procedimiento de traslado de los
Jueces de Paz y Letrados “horizontal” o dentro de la misma categoría (grado) y
remuneración
El procedimiento que
conduce al traslado de un Juez es de neta índole administrativa, y la
resolución de la Suprema Corte que lo determina es de naturaleza
administrativo-discrecional.
Antes de la Acordada
No. 7813 no era moneda corriente consultar la previa opinión del Juez (salvo
alguna conversación informal o que se quisiera corresponder algún pedido
personal del Magistrado), ni recabar la opinión del Sr. Fiscal De Corte, si se
deseaba disponer el traslado de aquél dentro de su misma categoría. Sin embargo, la necesidad de oir previamente
al Juez involucrado y al Fiscal de Corte antes de decidir el traslado del
primero, aun cuando éste se dispone en función del servicio, no son meros
formalismos.
No debe olvidarse que
los Jueces Letrados gozan de los derechos de vitaliciado y de inamovilidad, y
por cuanto el traslado puede suponer una conmoción especialmente a su derecho
de inamovilidad (sin perjuicio de que la Suprema Corte puede trasladarlo en
cualquier momento y a cualquier lugar), comporta una excepción que se compensa
mediante el control de la audición del Juez interesado y defensa (con
posibilidad de contradicción) previas, y del dictamen de la Fiscalía de Corte.
En el caso de los Jueces de Paz, si bien éstos no tienen la garantía de
inamovilidad y para su traslado no es necesario legalmente oir al Juez y al
Fiscal de Corte previamente, como administrados pueden ser afectados si se
resuelve su traslado, de ahí que la Acordada No. 7813 haya arbitrado la
consulta previa también para el Juez de Paz y recibir la opinión del Fiscal de
Corte.
Oir o dar conocimiento
previamente al Magistrado antes de disponer su traslado, sea cual fuere su categoría
constituye en primer lugar, una garantía de debido proceso administrativo y
eventualmente de debida defensa porque el traslado puede perjudicar al
Magistrado en su interés directo, personal y legítimo, o en su expectativa a un
mejor destino. El término que tiene el Juez notificado para efectuar sus
formulaciones, de tres (3) días hábiles y perentorios (num. 2. de la Acordada
No. 7813), puede parecer exiguo, pero está motivado por la premura que posee el
servicio de justicia para proveer las vacantes. El silencio del Magistrado
puede tomarse como consentimiento tácito suyo al proyecto de traslado.
Recabar la opinión del
Fiscal de Corte está dispuesto en la propia Constitución y en la Ley para los
traslados de Jueces Letrados (legalidad objetiva; art. 33 inc. 3º de la Ley No.
3.246, arts. 246 de la Constitución y 99 de la Ley No. 15.750; arts. arts. 1º y
8º num. 2. del Decreto-Ley No. 15.365). No obstante, el dictamen del Fiscal de
Corte no es un acto de autorización, de venia ni de veto al traslado, ni hace
de éste un acto complejo, sino que se trata de un acto de asesoramiento que
trasunta el parecer en interés de la causa pública ([8]).
Los nums. 1. y 2. de
la Acordada No. 7813 no establecen en qué orden se da vista al Magistrado y se
requiere la consulta a la Fiscalía de Corte, lo que podría hacer pensar que
pueden correr en forma independiente y luego ensamblarse a la hora de decidir
la Suprema Corte. No obstante, una correcta intelección de las normas
reglamentarias citadas permite interpretar que primero se recabará la
formulación o se estará a la actitud (eventualmente pasiva) del Magistrado
interesado dentro del término de tres días, y a continuación se pasa el
Proyecto de Acuerdo de traslado a la Fiscalía de Corte (quien previo a
expedirse debe contar para su ilustración con la opinión del Juez o tener
presente la actitud que éste adoptó).
El parecer del
Magistrado involucrado y del Fiscal de Corte no vinculan a la Suprema Corte de
Justicia, quien puede decidir el traslado del Magistrado discrecionalmente
conforme a criterios de buen servicio. El criterio de prioridad o procuración
del buen servicio es un concepto abstracto y no deja de ser político, por tanto
la discrecionalidad al respecto debe estar orientada en función de fundamentos
de racionalidad y de correcta administración; si bien se prioriza a la función
por sobre la voluntad del Magistrado, la discrecionalidad no debe encubrir ni
servir de pretexto para disimular otras motivaciones que no sean la apuesta al
mejor servicio. Motivaciones ajenas al buen servicio, fuere explícitas, no
claras, disimuladas u ocultas, pueden afectar la validez del acto
administrativo que dispone el traslado del Magistrado.
Es necesario destacar
que dentro de la discrecionalidad con que se faculta a la Suprema Corte de
Justicia a proyectar el traslado de un Juez, la Suprema Corte puede en
cualquier momento desistir del mismo o dejarlo sin efecto, sea una vez hecho el
proyecto ante que se entere el interesado, sea durante el procedimiento de
previa audición del Magistrado y vista Fiscal, sea luego de éste, todo antes de
que el Juez tome posesión del cargo mediante Juramento. Si el Juez trasladado
juró en el nuevo destino, para dejar el movimiento sin efecto la Suprema Corte
necesitará otro acto administrativo que establezca un nuevo lugar o que
disponga el retorno al sitio anterior.
No es necesario, y no
lo exige la normativa constitucional, legal o reglamentaria, que el traslado
del Magistrado esté dispuesto por una
Resolución fundada o motivada en fundamentos más o menos explícitos y
circunstanciados; pero la motivación radicada en el buen servicio debe
objetivarse en la decisión que dispone el traslado. Si el Magistrado
involucrado no se opuso ni formuló observación, o si para el Magistrado supone
una mejor oportunidad en su carrera (por la importancia de la Sede o del lugar
donde radica), la resolución lleva la motivación plausible en sí misma ([9]).
Si el traslado (o aun el desistimiento o cese del mismo una vez que el Juez
tomó conocimiento del proyecto o de la decisión) puede prestarse a la polémica
o al cuestionamiento público, el criterio del mejor servicio puede fundamentar
por sí mismo la decisión, pero razones de transparencia y de correcta
administración quizá requieran ciertas actuaciones administrativas previas y
alguna plausible articulación de los fundamentos que justifiquen como mejor
para el servicio, el movimiento horizontal del Juez.
El traslado de un Juez
es recurrible por él mismo si se viere afectado en su interés directo, personal
y legítimo, conforme a las normas usuales (arts. 307 y siguientes de la
Constitución, Decreto-Ley No. 15.524, Ley No. 15.869, más normas concordantes y
complementarias). En principio, la oposición contencioso administrativo no
produce la suspensión del acto, sin perjuicio de una eventual acción de Amparo
cautelar ante la Justicia Letrada o de lo que resuelva un incidente de
suspensión en la órbita del Tribunal de lo contencioso Administrativo (Ley No.
16.011; art. 30 del Decreto-Ley No. 15.524).
V. Traslados dentro
del mismo grado y remuneración de Ministros de Tribunales de Apelaciones
La Acordada No. 7813
excluye en su numeral 1. a los Ministros de los Tribunales de Apelaciones (art.
98 num. 7. de la Ley No. 15.750), ya que limita su rango a las categorías 1. a
6. del art. 98 de la Ley No. 15.750 (desde Juez de Paz hasta Juez Letrado de la
Capital). El art. 246 de la Constitución y el art. 99 de la Ley No. 15.750 son aplicables a los
Jueces Letrados; no refieren a los Ministros de Tribunales de Apelaciones.
Mas como no existe
limitación constitucional o legal, la Suprema Corte puede disponer
discrecionalmente el traslado de un Ministro de Tribunal de Apelaciones hacia
otro destino del mismo grado y jerarquía.
Las garantías de
debido procedimiento administrativo en nuestro criterio (totalmente teórico)
harían procedente oir o dar vista previa al Ministro de Tribunal interesado y
recibir la opinión de la Fiscalía de Corte antes de decidir, por lo menos si se
entiende que se encuentra vigente el art. 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246,
que estableció estas garantías para todos los Magistrados sin excepciones ni
salvedades.
VI. Conclusiones
La decisión de
traslado “horizontal” dentro del mismo grado, categoría y remuneración por
razones de buen servicio de un Magistrado, es enteramente discrecional de la
Suprema Corte de Justicia, quien puede disponerlo en
cualquier tiempo, de cargo o de lugar, o de ambas cosas (arts. 246 y 249 de la
Constitución, arts. 78, 84 inc. 1º, 97 incs. 2º y 3º, 98 y 99 de la No. 15.750,
arts. 32 y 33 de la Ley No. 3.246 más normas complementarias y concordantes). A
efectos determinar el candidato a ser trasladado, la Suprema Corte de Justicia
puede seleccionar a quien desee teniendo en cuenta su capacidad y méritos, con
posibilidad de asesorarse o consultar, en el caso de los Jueces de Paz y
Letrados, con la Lista elaborada conforme a la Acordada No. 7772.
Una vez seleccionado el candidato a ser trasladado, se da noticia del proyecto acordado por la Suprema Corte a todos los Jueces involucrados, a efectos de recibir las formulaciones por escrito que pudiere hacer cada Magistrado interesado, quien podrá también no realizar manifestaciones u observaciones (art. 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246; Acordada No. 7813 nums. 1. y 2.). Recibida la respuesta escrita del Magistrado o vencido el término de vista si nada dijere, se requerirá en consulta el parecer del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (arts. 99 de la Ley No. 15.750 y 246 de la Constitución; arts. 1º y 8º num. 2. del Decreto-Ley No. 15.365; art. 33 inc. 3º de la Ley No. 3.246; Acordada No. 7813 num. 1.).
Una vez seleccionado el candidato a ser trasladado, se da noticia del proyecto acordado por la Suprema Corte a todos los Jueces involucrados, a efectos de recibir las formulaciones por escrito que pudiere hacer cada Magistrado interesado, quien podrá también no realizar manifestaciones u observaciones (art. 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246; Acordada No. 7813 nums. 1. y 2.). Recibida la respuesta escrita del Magistrado o vencido el término de vista si nada dijere, se requerirá en consulta el parecer del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (arts. 99 de la Ley No. 15.750 y 246 de la Constitución; arts. 1º y 8º num. 2. del Decreto-Ley No. 15.365; art. 33 inc. 3º de la Ley No. 3.246; Acordada No. 7813 num. 1.).
El traslado por
razones de buen servicio requiere por lo menos tres votos conformes de la
Suprema Corte de Justicia (arts. 239 nums. 4 a 6º y 246 de la Constitución más
99 de la Ley No. 15.750; Acordada No. 7813 num. 3.) y siendo discrecional, no
se encuentra vinculado ni por la opinión del Juez interesado ni por el dictamen
de la Fiscalía de Corte. La resolución que disponga el traslado dentro de la categoría
u “horizontal” debe estar orientada por criterios de razonabilidad y de buen
servicio, y siempre es pasible de ser controvertida por el Juez interesado
mediante el procedimiento contencioso administrativo de derecho común en caso
que lo afecte en su interés directivo, personal y legítimo.
Los Ministros de
Tribunales de Apelaciones pueden ser trasladados dentro de la misma categoría
por razones de buen servicio, dentro de las garantías de los arts. 33 incs. 1º
y 3º de la Ley No. 3.246.
Las Piedras, 20 de agosto de 2014
* Las ideas vertidas
en este trabajo, dentro de la libertad doctrinaria y académica, son de
exclusiva responsabilidad del autor; no comprometen la opinión del Poder
Judicial ni de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay; tampoco comprometen
las opiniones que el autor pueda adoptar en el transcurso de su actividad
profesional.
[1] En el Índice de
Transparencia Internacional 2013, el Poder Judicial del Uruguay se encuentra en
el puesto 19 en el Mundo (73 puntos en un total de 100) y en primer lugar entre
los países latinoamericanos. En 2012 Uruguay había obtenido 72 puntos sobre 100
y se había situado en el lugar 20 junto a Chile, ambos a la cabeza de
Latinoamérica como países percibidos como más transparentes. En el Índice de
Percepción de Corrupción de Transparencia Internacional Uruguay pasa de la
posición 25 en 2011 a la posición 20 en 2012, y en 2013 accede a la posición
19. En América Latina, Chile ocupa en el último ranking 2013 el lugar 22, y
Costa Rica el 49. Sólo tres países latinoamericanos (Uruguay, Chile y Costa
Rica) fueron puntuados por encima de la calificación media (50 puntos sobre
100).
El Uruguay es el país mejor clasificado
de Latinoamérica en el último informe del "World Justice Project" 2014 (“The World Justice Project. Rule of Law Index 2014”), que analiza la
situación del Estado de Derecho en 99 países distintos, ubicándose nuestro país
globalmente en el lugar 20 del ranking mundial. Fuentes que evaluaron a
Uruguay: 1) Índice de Transformación de Bertelsmann Foundation; 2)
Calificaciones de riesgo país de la Economist Intelligence Unit; 3)
Calificaciones de Riesgo País de Global Insight; 4) Guía Internacional sobre
Riesgo País - Political Risk Services; 5) Encuesta de Opinión Ejecutiva (EOE)
2013 del Foro Económico Mundial; 6) Índice de Estado de Derecho del World
Justice Project. El ranking en Latinoamérica del “World Justice Project” es el siguiente (el número corresponde al
puesto mundial): 20-Uruguay; 21-Chile; 42-Brasil; 45-Jamaica; 56-Panamá;
58-Argentina; 61-Colombia; 62-Perú; 64-El Salvador; 67-República Dominicana;
77- Ecuador; 79-México; 83-Guatemala; 85-Nicaragua; 94-Bolivia; 99-Venezuela.
En el ranking de tutela judicial efectiva civil Uruguay figura con el lugar 17,
líder absoluto en Latinoamérica (sigue Chile con el número 26); en el ranking
de tutela judicial efectiva penal Uruguay está en el lugar 42, por debajo de
Chile que tiene el puesto 28. En el Índice de Percepción de Seguridad, Uruguay
se encuentra en el puesto 64, por debajo de Chile-61 y Panamá-62.
Ver también el Informe "Las actitudes de los uruguayos hacia el Poder Judicial", Cifra - González Raga & Asociados, setiembre de 2014.
Ver también el Informe "Las actitudes de los uruguayos hacia el Poder Judicial", Cifra - González Raga & Asociados, setiembre de 2014.
[2] Recomendamos el
excelente trabajo de TOMMASINO Beatriz, “Carrera
judicial en Uruguay. Evaluación y selección de Magistrados”, en “La Justicia Uruguaya” Tomo 149, Derecho
y Actualidad, páginas DA-3 a DA-52.
[3] Entendemos que los arts. 32 y 33
de la Ley No. 3.246, Ley de la Alta Corte de Justicia, no se encuentran
derogados expresamente, y por lo tanto están vigentes. V. Nota 7.
[6] Sin perjuicio, los
nombramientos de los Jueces Letrados tendrán carácter definitivo desde el
momento en que se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya
pertenecían, con antigüedad de dos años, a la Judicatura, al Ministerio Público
y Fiscal o la Justicia de Paz, en destinos que deban ser desempeñados por
abogados (arts. 84 inc. 2º de la Ley No. 15.750 y 239 num. 5. de la
Constitución).
[7]
Entendemos que los incs. 1º
y 2º del art. 33 de la Ley No. 3.246, Ley de la Alta Corte de Justicia, no se
encuentran derogados expresamente, y por lo tanto están vigentes. El art. 76
inc. 3º del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda (“Antes de decretar la traslación de un Juez
debe oírse al interesado y al Fiscal de Corte”) o C.O.T. reiteraba, no
innovaba ni modificaba, los principios del art. 33 incs. 1 y 3º de la Ley No.
3.246. Vale resaltar que el C.O.T. (aprobado por la Ley No. 9.164) no derogó
expresamente a la Ley No. 3.246 (art. 25 de la Ley No. 9.164). El Decreto-Ley
No. 15.464 derogó al C.O.T. (art. 169) y a su vez la Ley No. 15.750 derogó al
Decreto-Ley No. 15.464 (art. 168); ninguno de estos tres textos legislativos
eliminó las garantías del art. 33 incs. 1º y 3º de la Ley No. 3.246, que en el
particular permanece incólume. Toda restricción de una garantía requiere una
derogación expresa; no se supone ni se infiere. Al no haberse abrogado
explícitamente, en nuestra opinión está vigente el art. 33 de la Ley No. 3.246
en sus incs. 1º y 3º.
[8] El Tribunal de lo
Contencioso Administrativo tradicionalmente ha entendido que la omisión de
requerir el dictamen del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación no
reviste la trascendencia necesaria como para inficionar la regularidad del acto
que dispone el traslado horizontal o dentro de la misma categoría del
Magistrado, ya que ese dictamen no es vinculante para la Suprema Corte de
Justicia; acorde a este criterio la resolución adoptada por la Corte sin
cumplir el requisito formal de audiencia previa de su Fiscal podrá adolecer de
irregularidad pero no necesariamente se ve afectado el contenido jurídico ni la
validez de la decisión administrativa, porque el dictamen tiene un carácter
meramente consultivo, y su ausencia por ende no vicia de nulidad sustancial el
acto dictado (v.g. Sentencias del T.C.A. Nos. 589/1990, 394/1992, 400/1992,
224/1994, 72/2000, 75/2005, 737/2006, 586/2012).
[9] En sentencia No.
737/2006, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aseveró que “Los motivos invocados [por la Suprema
Corte de Justicia]… consistieron en la
existencia de vacantes en cargos de la judicatura y la necesidad de designar
titulares para dichos cargos. Tal como se dijo, y según el ya citado art. 233
de la Constitución, es uno de sus cometidos principales. Pero además, al
resolver el recurso de revocación…, la Corte manifestó que había tenido en
cuenta 'razones de mejor servicio' para disponer el traslado del accionante.
Motivo más que suficiente, en el marco de la normativa que regula la susodicha
función”.