EL ANTEPROYECTO DE LEY DE EDUCACIÓN EMOCIONAL NO POSEE NINGUNA OBJECIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
En la edición de Semanario “Búsqueda” de fecha 30.6.2022, pág. 18, bajo el título “Avanza en el Parlamento iniciativa para incorporar la Educación Emocional en la currículo formal de escuelas y liceos de Uruguay”, se realizó una profunda, enjundiosa y positiva presentación del Anteproyecto de Ley de Educación Emocional. En dicho artículo también se informó que un señor Representante Nacional, si bien apoya la iniciativa en lo medular, habría expresado ciertos reparos sobre aspectos constitucionales.
Es necesario puntualizar que este Anteproyecto no colide con ninguna norma de la Constitución, ni del Bloque de los Derechos Humanos. Justamente fue un aspecto que se encuentra aclarado en su Exposición de Motivos: “Este Proyecto de Ley pretende contribuir a fomentar, a través de la Enseñanza formal y no formal, las habilidades emocionales de la población, con el fin de que cada individuo tenga instrumentos para que pueda desarrollarse plenamente y alcanzar una mejor calidad de vida, con el objeto de cumplir con un proyecto de vida que le haga feliz y contribuya al interés general, en el marco del artículo 71 inciso 2º de nuestra Constitución…”.
Nuestra Constitución nacional, que es nuestro Código compartido de Valores, defiende como un principio que la Enseñanza debe propender a la formación integral, no sólo la meramente académica, de todos los habitantes de la República: “En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.” (art. 71 inc. 2º de nuestra Carta Magna). En esta perspectiva el Estado debe legislar promoviendo el perfeccionamiento y la salud moral de todos los habitantes del país (arts. 44 inc. 1º y 68 inc. 2º de la misma). No puede, por ende, desatenderse en la Enseñanza el desarrollo emocional y afectivo de la personalidad, porque se encuentra dentro de la construcción del carácter moral y cívico a que atienden nuestra Constitución y las más elevadas normas de Derechos Humanos.
El resto del Bloque de Derechos Humanos, que nuestra Constitución hace suyo como expresión de la filosofía democrático-republicana de gobierno (arts. 72 y 332 de la Carta Fundamental), se encuentra en la misma sintonía, sosteniendo toda aquella formación que dentro de la Educación propenda al pleno desarrollo de la personalidad humana y de su dignidad, fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, favorezca la comprensión, la tolerancia y la solidaridad, y promueva la paz (art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 13.2 del Pacto Universal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y art. 13.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Dentro de estos principios, aprender a desarrollar las capacidades emocionales contribuye a edificar la personalidad, favorece la armonía en la vida en relación, permite mejores capacidades para aprovechar los aprendizajes. O sea, la formación emocional contribuye y coadyuva a realizar los más altos fines de la Educación, en un marco de Derechos Humanos.
El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional respeta totalmente al principio de Laicidad de la Enseñanza oficial, valor protegido por la Constitución nacional (arts. 5º, 68 inc. 2º, 70, 72 y 332 de la misma), desde que no pretende imponer ninguna forma de pensar, ni inculcar dogmas filosóficos, religiosos o políticos. Por lo contrario, la Educación Emocional es una Educación para la Libertad, y es amigable con la diversidad. No pretende transmitir ideologías, sino destrezas; permite a través de predicar la empatía, la tolerancia y la buena voluntad, que la Laicidad se conciba como un espacio de neutralidad donde todos puedan ejercer su espiritualidad y su pensamiento.
Tampoco se cuestiona con el Anteproyecto la libertad de enseñanza, ni el derecho de los padres a elegir para sus hijos los maestros y la enseñanza que deseen, ni el derecho-deber de educar a sus hijos en sus principios; valores todos amparados en nuestro ordenamiento constitucional (arts. 41 inc. 1º, 42 inc. 1º, 68 a 71 de nuestra Carta Fundamental) y en el Bloque de Derechos Humanos, desde que ni el texto de aquél ni la Educación Emocional establecen condicionamientos o restricciones a los mismos.
El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional no supone ninguna injerencia ni cercenamiento de las autonomías de los Entes Públicos de Enseñanza (arts. 68 inc. 2º, 202 a 205 de la Constitución), desde el punto de vista que la propuesta, en caso de ser aprobada, no les impondrá que deban adoptar respecto a aquélla ningún contenido en especial; amén de que preserva los fines de moralidad que persigue la intervención de la Ley en la Educación en general, en la línea del art. 68 inc. 2º de nuestra Carta Fundamental. Esta norma, después de todo, no impide al legislador estructurar un sistema educativo dentro de cánones de orden democrático y que garantice que todos puedan acceder a una formación integral (que por supuesto contemple sus aspectos espirituales, emocionales y académicos), según el espíritu de los arts. 71 inc. 2º y 202 a 205 de la Constitución, como lo hizo con la Ley No. 18.437.
Las legislaciones de diversos países en materia de Educación proclaman que debe promoverse todas las dimensiones de la persona, entre ellas el desarrollo emocional, afectivo y espiritual.
Particularmente en España, la Ley Orgánica No. 3/2020 Modificativa de la Ley Orgánica de Educación (LOMLOE) No. 2/2006 (LOE), afirma en su Preámbulo que “… se debe propiciar el aprendizaje competencial, autónomo, significativo y reflexivo en todas las materias que aparecen enunciadas en el articulado, y que podrán integrarse en ámbitos. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento, el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores, la educación para la paz y no violencia y la creatividad se trabajarán en todas las materias. En todo caso se fomentarán de manera trasversal la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, la igualdad entre hombres y mujeres, la formación estética y el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.” La Ley Orgánica de Educación No. 2/2006 española recuerda en su Preámbulo que “Se trata de conseguir que todos los ciudadanos alcancen el máximo desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales, culturales y emocionales para lo que necesitan recibir una educación de calidad adaptada a sus necesidades.”. Los actuales arts. 19.2, 24.5, 25.6 y 71.1 de la LOE en su redacción de la LOMLOE determinan como principios pedagógicos que la Educación Emocional deben trabajarse en todas las áreas de la Educación Primaria y Secundaria, estableciendo que “Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional…”.
En México la Ley General de Educación del 30 de setiembre de 2019 dispone, como criterio de la Educación que impartirá el Estado, que “Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar y bienestar y contribuir al desarrollo social” (art 16.IX; ver asimismo su art. 18); a la vez que esta Enseñanza será con enfoque humanista, “favoreciendo en el educando sus habilidades socioemocionales” (art. 59 inc. 1º). Para lo cual “La educación socioemocional” formará parte de los contenidos (art. 30.XI), debiendo asimismo las autoridades educativas, entre otras acciones, atender a la madurez emocional de los educandos para ubicarlos en el grado y nivel que les corresponde (art. 9.IX).
El art. 35-A.IV.7 de la Ley de Directrices y Bases de la Educación Nacional No. 9.394/1996 de Brasil, en redacción de la Ley No. 13.415/2017, dispone para la Enseñanza Media que “Os currículos do ensino médio deverão considerar a formação integral do aluno, de maneira a adotar um trabalho voltado para a construção de seu projeto de vida e para sua formação nos aspectos físicos, cognitivos e socioemocionais.”.
También pueden consultarse los arts. 2º y 3º “ñ” Ley General de Educación No. 20.370 de Chile, los arts. 11 “b” y 20 “d” y 28 “k”de la Ley de Educación Nacional de Argentina No. 26.206, y los arts. 9º “a”, 31 “a” más 36 de la Ley General de Educación No. 28.044 de Perú.
En el Uruguay, la Ley General de Educación No. 18.437 ya considera la formación en Educación Emocional, al establecer en su art. 24 que la Educación Inicial posee, entre otros cometidos, estimular el desarrollo afectivo, y que la Educación Media Básica tiene por objeto profundizar esa competencia (art. 26). Claramente el art. 38 inc. 2º de la Ley No. 18.437 preceptúa que la Educación de Primera Infancia promoverá los aspectos “socioemocionales”. Los arts. 2º y 3º de dicha Ley también promueven una Educación que garantice el desarrollo psíquico y una vida integrada y armónica, debiendo la política educativa orientarse a articular políticas de desarrollo humano que procuren “que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos”; de manera de formar “personas reflexivas, autónomas, solidarias, no discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad local, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con desarrollo sustentable y equitativo”, fomentando “el desarrollo de las potencialidades de cada persona” (arts. 12, 13 “B”, “C” y “F” de la Ley No. 18.437). Hasta ahora, ninguna de estas normas ha recibido ninguna observación de inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, quien es el organismo competente para entender en estas cuestiones (arts. 256 a 261 de la Constitución, 508 a 523 del Código General del Proceso).
El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional está en el mismo espíritu de estas normas acordes a la Constitución y a los Derechos Humanos de la Ley General de Educación No. 18.437.
Tan solo propone agregar la palabra “emocional” en los arts. 2º, 3º, 12 y 13 lit. “B” de esa Ley-Marco, para que sea un aspecto a atender y a implementar dentro de los objetivos y orientadores de nuestra Educación (arts. 1º a 5º del Anteproyecto). Esta inclusión que se propone dentro de normas que son programáticas es de por sí inocua, y por tanto no ocasiona problemas de adecuación constitucional.
El art. 4º del Anteproyecto sugiere agregar un último incisco al art. 12 de la Ley No. 18.437 que rezaría: “Declárase de interés general la promoción de la educación emocional, así como la organización de las correspondientes asignaturas y unidades pedagógicas, en la educación formal inicial hasta la enseñanza media superior, así como en la educación no formal. A tales efectos se incluirá en la currícula educativa de los distintos niveles de la educación formal y no formal, y en la capacitación docente, las prácticas de educación emocional.”. Esta propuesta de declaración es programática, y no ofrece ninguna objeción desde el punto de vista de la jerarquía de las normas jurídicas.
Asimismo se plantea instrumentar una Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional dentro del esquema de las Comisiones y Subcomisiones previstas en los arts. 106 a 112 de la Ley No. 18.437 (art. 6º del Anteproyecto), que la reglamentación puede integrar con personal y recursos humanos ya existentes en la Administración Nacional de la Enseñanza Pública (ANEP) y disponer que inclusive sea de carácter honorario. Por lo que este Anteproyecto tiene “costo 0”. No infringe, entonces, los arts. 86, 214 y 216 de la Constitución, porque no sería necesario implementarle recursos. Tampoco esta Comisión Técnica lidia contra la autonomía de los Entes de Enseñanza (especialmente contra los arts. 202 a 205 de la Carta Magna uruguaya), por cuanto al tratarse de un órgano de consulta y asesoramiento, no cumple funciones de dirección, ni de contralor, ni de educación, ni avasalla competencias de los Entes de Enseñanza (ver la sentencia No. 3.031/2011 de la Suprema Corte de Justicia en cuanto es trasladable “mutatis mutandis”).
El art. 7º del Anteproyecto, que dispone que “El Poder Ejecutivo y la Administración Nacional de Educación Pública, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, reglamentarán lo necesario para el cumplimiento de la presente ley en el término perentorio de ciento ochenta días a partir de su promulgación”, no avasalla ni amplía sus respectivas atribuciones en materia de Educación, sino que les da discrecionalidad para reglamentar la Comisión Técnica prevista en el art. 6º del Anteproyecto y para que articulen las políticas en materia de educación emocional que entiendan pertinentes “dentro del ámbito de sus respectivas competencias”; o sea dentro de lo que establecen la Constitución y las Leyes aplicables. Con esto se respeta, pues, los arts. 68 inc. 2º, 71 inc. 2º, 190, 202 y 205 de la Constitución. En el fallo No. 3.031/2011 ya citado, la Suprema Corte de Justicia también observa que en estas reservas a la Constitución de la República no se plantean conflictos de jerarquía con la Carta Fundamental. Por otra parte, el art. 7º del Anteproyecto mencionado no establece ninguna posible consecuencia si ese término de ciento ochenta días no se cumple.
Queda pues demostrado que el Anteproyecto de Ley de Educación Emocional no ofrece ningún cuestionamiento de inconstitucionalidad.
Aprender a gestionar las emociones no tiene nada que ver con ninguna ideología, ni responde a ninguna Agenda, ni colide con norma de especie alguna. Se trata de una herramienta útil para desarrollarse personalmente, para convivir con los demás, para sostenerse ante las adversidades, para sacar el máximo provecho de las oportunidades. En definitiva, es un aprendizaje más para manejarse en la Vida, y que nuestro sistema educativo puede poner al alcance de las personas sin exclusión alguna.
Las experiencias de Educación Emocional llevan en el Uruguay largo tiempo (más de treinta años) en instituciones educativas públicas y privadas formales y no formales de niños, niñas, adolescentes y adultos; impulsadas por educadores que han descubierto en sus vidas la necesidad de incluir esta dimensión, a veces establecidas en la currícula y otras veces desde iniciativas de los docentes.
El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional se propone como un insumo para un debate público que la sociedad se merece, a efectos de que ésta pueda analizar y considerar si este aprendizaje podría o no aportar en la formación personal y como favorecedor de mejores relaciones humanas, si podría ser positivo o no para nuestro Uruguay, y si el Sistema Nacional de Educación podría ser un vehículo propiciador. Se encuentra inspirado en nuestros más elevados principios de Derecho Constitucional y del Bloque de los Derechos Humanos. Su lectura y análisis podrá despejar cualquier duda o reparo al respecto, pero sin duda su contenido podrá perfeccionarse y enriquecerse con los aportes de todos.