APUNTES
PARA UNA DISERTACIÓN SOBRE LA JURISPRUDENCIA URUGUAYA EN MATERIA DE
CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
Edgardo
Ettlin ()
a) el
Concurso Fortuito o no culpable (arts. 192 inc. 3 y 199 inc. 1º) (). Si es fortuito, se
archiva el expediente en que se tramitará mediante proceso incidental (arts.
196 a 199 de la Ley No. 18.387);
b) el
Concurso Culpable (arts. 192 incs, 1º y 2º más 204), caracterizado por haberse
encontrado dolo o culpa grave 192 de ciertos protagonistas a quienes se
involucra en la crisis comercial de la deudora, o cuando habiendo un convenio
éste se incumple por culpa o dolo del deudor
II.
FORMACIÓN PRELIMINAR DEL EXPEDIENTE DE CALIFICACIÓN:
Las
actuaciones de Calificación se abren cuando se aprueba el convenio o se ordena
la liquidación de la masa activa. El proceso, que la Ley No. 18.387 establece
como de naturaleza incidental, requiere expediente que se abre con el auto
cabeza que lo ordena, acompañado de la solicitud de declaración del Concurso y de
los documentos necesarios (art. 196 inc. 1º);
Cuando el Concurso es necesario, la formación del
expediente de Calificación es mandatoria (arts. 6º num. 3º, 8º, 9º inc. 2º, 11
“in fine” y 196 inc. 1º de la Ley No. 18.387);
Se
formaliza también expediente de calificación cuando siendo el Concurso voluntario
y en caso de aprobarse un convenio, éste no permite la satisfacción íntegra de
los créditos concursales en menos de dos años (art. 196 inc. 2º, nums. 1º y 2º).
En nuestro criterio, cuando el convenio en Concurso voluntario acuerda quitas o
remisiones de deuda diciéndose que eso opera satisfacción íntegra a modo de
transacción, es discutible que eso pueda evitar la calificación (art. 196 inc.
2º);
También
se abre expediente de calificación cuando en el caso de Concurso voluntario en
que se resuelve la liquidación, actuado resulta que el activo del deudor no es
suficiente para satisfacer el pasivo (art. 196 inc. 2º, nums. 1º y 2º);
El
art. 204 de la Ley No. 18.387 parecería habilitar otra causal de apertura de
las actuaciones preliminares de calificación: cuando se incumplió el convenio,
debiendo formalizarse como culpable si se informó que este incumplimiento se
hubiere producido por dolo o culpa del deudor o de su representante legal;
No
se forma expediente de calificación cuando tenemos dos hipótesis (art. 196 inc.
2º): i) Concurso voluntario, cuyo convenio aprobado en el mismo permite la
satisfacción íntegra de los créditos concursales en un plazo no superior a dos
años; y ii) Concurso voluntario que en caso de liquidación, el activo del
deudor se presenta como suficiente para satisfacer su pasivo.
III.
TRÁMITE PRELIMINAR
Se
publica en el Diario Oficial de la decisión judicial que ordena la formación
del expediente incidental, para que en 15 (quince) días subsiguientes, cualquier
acreedor o interesado con interés legítimo pueda comparecer y denunciar los
hechos que entienda relevantes para la Calificación Culpable del Concurso (no
hay necesidad de presentarse si entienden que éste es fortuito). Art. 197;
Vencidos
los quince días, el Síndico o Interventor debe en otros quince días, elaborar
un informe documentado (y circunstanciado, se recomienda) sobre los hechos que
entiende relevantes para la Calificación del Concurso (198 inc. 1º). Este
Informe no está sometido a ninguna caducidad, ni prescripción, ni sanción de
nulidad según la Jurisprudencia, en caso de que al Síndico o Interventor le
hubieren pasado eventualmente esos
quince días (sents. Nos. 24/2019, 9/2020, 101/2020, 122/2020 T.A.C. 7º; sents.
de la S.C.J. Nos 631/2017, 94/2015, 148/2015 y 685/2015);
Si
el Síndico o Interventor entiende que el Concurso es culpable, debe indicar a
quiénes debe afectar la Calificación como autores o como cómplices, en forma
motivada (“justificando la causa”; art. 198 inc. 2º). Si aquél entiende
que el Concurso debería considerarse fortuito, también debería justificarlo;
El
art. 652 Ley 19.355 derogó la intervención del Ministerio Público, que antes preveían
los arts. 198 inc. 3º y 199 inc 1º de la Ley No. 18.387.
IV. OPCIONES DEL JUEZ AL FINAL DE LA
ETAPA PRELIMINAR
La
forma en que el Síndico o el Interventor entiende en su informe cómo debe
calificarse el Concurso, ¿obliga al Juez? Parece que sí, cuando el auxiliar
entendió que el Concurso debe entenderse fortuito, por como habría quedado
actualmente el texto del art. 199 inc. 1º (“Si el informe del síndico o del
interventor… [se sacó la intervención del Ministerio Público] coincidiera[n]
en calificar el Concurso como fortuito, el Juez, sin más trámite, ordenará
el archivo de las actuaciones”, y del art. 199 inc. 2º (“En otro caso,
emplazará…”) al suprimirse la intervención del Ministerio Público por el
art. 652 de la Ley No. 19.355. Pero en realidad, el texto del art. 199 de la
Ley No. 18.387 partía del presupuesto de que debía haber coincidencia entre el
Ministerio Público y el Síndico o Interventor para que el Juez procediera
conforme a su coincidencia). Recordemos que derogada la intervención del
Ministerio Público por el art. 652 de la Ley No. 19.355, ahora no se suscitará
la situación de coincidencia que requería el art. 199 incs. 1º y 2º de la Ley
No. 18.387; el verbo conjugado “coincidiera” con la derogación apuntada
se desnaturaliza, y al desparecer este presupuesto, podría ser discutible si la
opinión del Síndico o Interventor en cuanto a cómo debería calificarse el Concurso
debería vincular al Magistrado judicial. En todo caso, debería el Juez expresar
o motivar por qué se apartaría del parecer del Síndico o Interventor y prefiere
entenderlo como Culpable o Fortuito según el particular, porque impone una
decisión fuera de la normalidad procesal y los Jueces siempre están motivados a
fundamentar sus decisiones. En realidad, no tiene mucho sentido que el Juez
ordene abrir una pieza de Calificación Culpable si después el Síndico se
mantendrá en su tesitura de que el Concurso será Fortuito coincidiendo con
eventuales oposiciones de interesados contra una calificación culpable, salvo
que no se formalizara oposición del deudor ni de los presuntos implicados o
cómplices (arts. 199 inc. 2º y 200 incs. 1º y 2º). Sin embargo, puede ocurrir
que el Síndico o Interventor entienda que el concurso es Culpable y que el Juez
decida archivar sin más el trámite considerándole fortuito, y ahí la
consecuencia sería la clausura malgrado la opinión del auxiliar (art. 199 inc.
1º). Tanto la decisión del Juez que ordenaría el archivo si por sus fundamentos
entiende que el Concurso es fortuito, como la que considerada tramitarlo como
culpable, apartándose en cualquiera de los casos del informe del Síndico o
Interventor, no serían apelables por encontrarse fuera del elenco de decisiones
apelables del art. 252 de la Ley No. 18.387 (corresponde la decisión a la
hipótesis del art. 199, no a la del art. 200 de la Ley No. 18.387 (art. 252
inc. 2º inc. 2º de la Ley No. 18.387). Ahora bien, si el Síndico o Interventor
entiende como culpable el Concurso y el Juez ordena el emplazamiento del deudor
y de los responsables (art. 199 inc. 2º), ese parecer se dilucidará luego de
que el Juez atienda las eventuales oposiciones que puedan o no suscitarse,
mediante decisión final de naturaleza interlocutoria y apelable (arts. 200,
250, 252 y 253 de la Ley No. 18.387. Nosotros entendemos que el Juez debe
estarse a la conceptuación que en su informe del art. 198 dé el Síndico o
Interventor al Concurso como fortuito o culpable, porque constituye una parte
en el incidente de calificación tanto preliminar como en el propiamente dicho,
y entonces debe considerarse, a los efectos del trámite, el principio
dispositivo. No debe olvidarse que ante todo, la iniciativa de abrir un proceso
es de la parte interesada (art. 1º inc. 1º del Código General del Proceso y
art. 253 de la Ley No. 18.387) que en el particular, se constituye en la
persona del Síndico o del Interventor;
Si
el Juez atiende el informe del Síndico o Interventor o decide que el Concurso
debe ser fortuito, archiva las actuaciones (art. 199 inc. 1º);
Cuando
el Juez atiende el informe del Síndico o Interventor proponiendo, o decide
eventualmente encauzar, al Concurso como Culpable, se detona el Procedimiento
de Calificación Culpable del Concurso propiamente dicho, que la Ley No. 18.387
llama como de “Oposición a la Calificación” (arts. 199 incs. 2º y
artículos siguientes de la Ley No. 18.387). Esta apertura no significa que el
Juez deba decidir finalmente si el Concurso debe ser declarado como culpable,
ni supone una decisión liminar sobre ello, ni anticipará su posterior
juzgamiento. Eso recién se dilucidará en la sentencia que resuelva la oposición
de los presuntos interesados (de naturaleza interlocutoria; arts. 201 a 204, 250
y 253 Ley No. 18.387 más 318 a 322 del Código General del Proceso).
Teniendo presente que el art. 199 de la Ley No. 18.387 se encuentra titulado como “Tramitación del incidente de calificación”, en realidad el informe del Síndico o del Interventor que propone el Concurso como culpable (art. 199 inc. 2º) se trata de una suerte de “informe-demanda de calificación”.
V. EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN CULPABLE PROPIAMENTE DICHO. LA OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN (DEL CONCURSO COMO
CULPABLE)
Con la admisión del informe-demanda del Síndico o Interventor proponiendo la califación culpable (art. 199 inc.2°), se
emplaza por el Magistrado judicial por el término de diez días a todos los que pudieran ser afectados por
la declaración de culpabilidad como presuntos autores, o a quienes pudieren ser
declarados cómplices, para que “aleguen cuanto convenga a su derecho” (art. 199 inc. 2º). En principio, este elenco está dado
por el Informe del Síndico o Interventor, siendo discutible si el Juez puede o
no ampliarlo a otros posibles implicados, atento al principio dispositivo y
teniendo en cuenta que el Síndico o Interventor será una parte en el mismo;
todo esto es dicho sin perjuicio de que en su resolución final, no estará
ligado por que en su informe de los ars. 198 y 199 inc. 2º el Síndico o
Interventor entendió debe ser considerado el Concurso.
Si
no hay oposición de interesados, se dicta sentencia en cinco días (art. 200
inc. 2º). El Juez no tiene por qué estarse ineluctablemente en esta hipótesis a la proposición de culpabilidad que le haga el Síndico o el Interventor, y no tiene por qué declararlo así malgrado no haya debate, si considera que del expediente surgen elementos que muestran lo contrario (se utiliza la misma solución que en el art. 130.2 del Código General del Proceso (art. 253 Ley No. 18.387).
Si se suscita antagonismo de uno o de varios, la dilucidación se canaliza a través del procedimiento incidental (art. 200 inc. 1º de la Ley No. 18.387).
Cuando el art. 200 inc. 1º de la Ley No. 18.387 establece que la oposición de los presuntos interesados se debe tramitar “por el procedimiento de los incidentes”, en nuestro criterio eso no significa que hay que dar de tal oposición traslado al Síndico o Interventor por seis días (art. 321.1 del Código General del Proceso y 253 de la Ley No. 18.387), sino que el tratamiento del informe-demanda de proposición de calificación culpable y de la oposición de los presuntos interesados que se presenta dentro de los diez días del traslado (art. 199 de la Ley No. 18.387), debe continuarse por lo que resta de las formalidades generales del proceso incidental, o sea que el procedimiento se continúa ordenando el diligenciamiento de prueba si correspondiere y convocándose a audiencia (arts. 200 inc. 1º y 253 Ley No. 18.387, art. 321.2 inc. 2º de la Ley No. 18.387), y en lo sucesivo se debatirá y juzgará como cualquier incidente normal (arts. 321 y 322 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No. 18.387).
El incidente de calificación culpable del concurso se trata de un incidente especial, cuyas particularidades consisten:
a) en que el informe del Síndico o Interventor es una verdadera requisitoria que propusimos denominar “informe-demanda”;
b) en que la oposición que se abre emplazándose a los presuntos interesados no será por seis días como en el incidente común (art. 321.1 del Código General del Proceso), sino de diez días atento a la solución particular del art. 200 inc. 1º de la Ley No. 18.387;
c) en que cuando no hay oposición de interesados en el término de diez días del 199 inc. 2º de la Ley No. 18.387), el Juez dicta de inmediato sentencia en cinco días (art. 200 inc. 2º de dicha Ley);
d) en que si se presenta oposición u oposiciones al informe-demanda, en más y en adelante todo sigue como en cualquier incidente, sucediéndose la sustanciación a través del llamado a audiencia, diligenciamiento de prueba y sentencia, canalizándose ese debate y juzgamiento por el procedimiento incidental general (arts. 321 y 322 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No. 18.387).
Esta forma de tramitación ha sido declarada constitucional por la Suprema Corte de Justicia (sents. de la S.C.J. Nos. 133/2018 y 85/2020).
Si hay oposiciones u excepciones de varios, se tramitan todas conjunta o acumuladamente (en el mismo expediente) a través del mismo procedimiento (art. 196, 197, 200 inc. 1º, 250 y 253 Ley No. 18.387, arts. 318 a 322 del C.G.P.).
No
se acepta jurisprudencialmente la posibilidad de citaciones en garantía. Se
consideró inadmisible que el deudor intente salvar su responsabilidad
trasladándola mediante el instituto de la citación en garantía o denuncia de
terceros a empresas y personas que nada tuvieron que ver con la gestión de la
empresa previa al Concurso, porque su conducta no corresponde examinarse en
sede del incidente de calificación. La declaración de si el Concurso responde a
la categoría de culpable o fortuito se tramita, como otras disidencias que
puedan plantearse en el seno del proceso concursal, por la vía procesal más
simple de los incidentes fuera de audiencia. “Insertar dentro de esta vía
célere la estructura de la citación en garantía de terceros, presenta,
ciertamente, dudas. Y más inadmisible se torna aun cuando es el propio deudor
concursado quien la solicita, con el objeto ya antedicho de trasladar su
responsabilidad a empresas o personas que negociaron con el Síndico, en la
etapa en la cual ya se estaba desarrollando el proceso concursal. La propuesta
formulada… pretende enrostrar incumplimiento contractual a la arrendataria de
la fábrica y otras personas jurídicas y físicas vinculadas con esta última, con
el propósito que el Concurso troque su calificación a la de fortuito. En
realidad, las circunstancias alegadas pueden ser utilizadas como defensa en el
incidente calificatorio, pero no es necesario ni conveniente efectuar la
citación de terceros que se solicita. Parecería que el deudor pretende que la
responsabilidad por la mala gestión de su empresa, pase a la cabeza de los
citados, y, como consecuencia, sean ellos los que deberán responder con su
patrimonio.” (sentencia del T.A.C.
7º No. 52/2019).
VI.
VALORACIÓN DE LA CULPABILIDAD EN EL INCIDENTE DE CALIFICACIÓN CULPABLE PROPIAMENTE
DICHO, Y CASOS
Para la Valoración de la Culpabilidad Concursal, la
Ley parte de ciertos indicios o presunciones legales que tasa expresamente
según las hipótesis que aquélla relaciona en los arts. 193 y 194 de la Ley No. 18.387, como presunciones “absolutas” y “relativas”, a través de
las cuales se infiere u objetiviza la reprochabilidad de los responsables y de sus cómplices, y que están previstas en los arts. 193 y 194 de la Ley No. 18.387.
Estas presunciones implican circunstancias de responsabilidades objetivas (no
subjetivas) que cuando corresponde, el imperativo exoneratorio gravita sobre
quienes fueron emplazados como sindicados o cómplices de la crisis empresarial;
no recae sobre el Síndico ni el Interventor la carga de probar la culpabilidad (sentencia
del T.A.C. 7º No. 101/2020) aunque por supuesto, a dicho
auxiliar le corresponde probar, si invoca la presunción legal, la existencia de
los hechos que sirven de base a la Ley para establecer aquélla (art. 1602 inc.
2º del Código Civil).
Por supuesto, la responsabilidad por dolo o culpa grave del deudor, de los administradores o de los liquidadores societarios de hecho o de derecho en la producción o agravación de la insolvencia (art. 192 inc. 2º Ley No. 18.387) se puede demostrar de cualquier forma conforme a las reglas generales (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso, art. 253 Ley No. 18.387), pero la práctica suele por lo común analizarlas en función de las presunciones legales de culpabilidad determinadas por los arts. 193 y 194 de la Ley No. 18.387.
Los
arts. 193 y 194 de la Ley No. 18.387 deben conjugarse con las normas del Código
Civil sobre presunciones (arts. 1600 a 1605 de dicho Código). Todo ello sin
perjuicio de que pueden manejarse presunciones judiciales serias o través de la
culpabilidad que auxiliarán a las ya establecidas legalmente (art. 1605 del
Código Civil).
Debe
recordarse que respecto a las
presunciones absolutas o “juris et de jure” que maneja el art.
193 de la Ley No. 18.387, no es admisible la prueba en contrario (arts. 1603 y
1604 incs. 1º a 3º del Código Civil). En estas circunstancias podemos avizorar
que el margen de oposición que tienen los emplazados como presuntos autores o
cómplices opositores es casi imposible, salvo que se demuestre por los
emplazados que no tuvieron participación alguna en los hechos configurantes de
la situación de crisis empresarial, o que no se dieron las plataformas fácticas
que establecen las presunciones absolutas del art. 193 de la Ley No. 18.387 (arts.
139 del Código General del Proceso, art. 253 de la Ley No. 18.387, art. 1602
inc. 2º del Código Civil).
Las
presunciones relativas o “juris tantum” del art. 194 de la Ley
No. 18.387, conforme a las reglas generales, pueden destruirse por prueba
contraria (arts. 1603, 1604 inc. último y 1605 del Código Civil).
Establecer
si las conductas de los responsables o cómplices encartan en las situaciones de
presunciones legales de los arts. 193 y 194 de la Ley No. 18.387, dependerán de
toda una casuística que analiza particular a particular, la Jurisprudencia en
cada supuesto sometido a su conocimiento. Veamos algunas hipótesis, sin que
puedan entenderse abarcan toda la jurisprudencia sobre la temática. Según cada
litigio, podrá advertirse la configuración de estas causales o situaciones en
forma específica o conjunta, pudiendo conjugarse eventualidades de presunciones
absolutas y relativas conforme a todas las posibilidades de la realidad.
1. Ejemplos de casos sometidos a Presunciones Absolutas de Culpabilidad
en el Concurso
Art.
193 num. 1º: Alzamiento con todo o parte de sus bienes, actos de disposición
patrimonial en perjuicio de la satisfacción de acreedores, o adopción de
obligaciones para retrasar un embargo que se hubiere iniciado o fuera
previsible. No es necesario acudir
a la acción pauliana del art. 1296 del Código Civil. Se configura esta
presunción, por ejemplo, cuando hubo:
- retiros
de dividendos. Sentencia del T.A.C. 7º No. 19/2020.
- constitución de negocios hipotecarios
dentro del período de sospecha cuyos bienes si bien volverán a la masa activa
lo será por la acción de la Sindicatura y no del concursado (sentencias Nos. SEI 0008-000031/2018 y
SEI 0008-000032/2018 del T.A.C. 7º).
- un
acuerdo de pago con los acreedores que sirvió entretanto para aprovechar a hipotecar los bienes
(sent. No. 151/2019 del T.A.C. 7º).
Art.
193 num. 2º: Fondos durante los dos años
anteriores a la fecha de declaración de Concurso, manifiestamente suficientes o
inadecuados para el ejercicio o actividades. Son algunos ejemplos:
- Situaciones de desfinanciamiento irreversible y crítico
año a año. También se constata la culpabilidad
cuando como motivos coadyuvantes de la
situación se observó la existencia de un importante pasivo dos tres veces mayor
que el activo, con déficits endémicos y sin existir fondos genuinos o propios de la
empresa (sentencias Nos. SEI 0008-000118/2017 e
i-272/2012 del T.A.C. 2º; Sentencias del T.A.C. 7º Nos. 118/2017, 99/2020
y 101/2020 115/2020, 122/2020).
- El desfinanciamiento que se hace evidente y crítico año a año, que llevó a recurrir a prestamistas a sabiendas que no se podrían devolver
los préstamos (sentencias Nos. SEI 0008-000031/2018 y SEI 0008-000032/2018 del
T.A.C. 7º; ver el párrafo superior).
- Opera la causal
de culpabilidad cuando de los informes surge un pasivo mayor que el activo
mucho antes de la declaración del Concurso (Sent. T.A.C. 7º No. 99/2020),
cuando no fue controvertido que el pasivo fue mayor que el
activo en los dos años anteriores al Concurso (sentencias del T.A.C. 7º Nos.
SEI 0008-000017/2020 y SEI 0008-000019/2020), o cuando los involucrados
contribuyeron con su operativa a aumentar la insolvencia ya existente (sent.
del T.A.C. 7º No. 19/2020)..
- La calificación
del Concurso debe relevarse como culpable cuando cabe resaltar que
de la Memoria Explicativa se desprendía que desde tiempo muy atrás la
concursada debía conocer su estado de insolvencia. Asimismo surgía este
conocimiento, cuando desde tiempo atrás la sociedad concursada contaba con un
cuantioso pasivo (sents. Nos. 145 /2013 y SEI 0005-000005/2015 del T.A.C. 2º.
Sentencia No. 658/2015 de la S.C.J).
- “…cabe remarcar que el artículo 193
numeral 2º de la ley concursal no toma en cuenta las causas, ni qué
responsabilidad debió haber cabido a los accionistas en la situación objetiva
que refiere, ni le interesa los motivos de la infracapitalización o de falta de
recursos. Solamente toma en cuenta la constatación de la existencia de una
manifiesta insuficiencia de fondos o bienes para mantener el giro de la
actividad”. Sentencias del T.A.C.
7º Nos. 43/2019, SEI 0008-000017/2020 y SEI 0008-000019/2020.
Art. 193 num. 3º: Salida indebida del patrimonio del deudor de
bienes o derechos, antes de la declaración del Concurso. De alguna forma se
conecta con el numeral 1º; también engloba pérdidas que aparentemente lícitas,
que no puedan necesariamente conectarse con fraude a los acreedores. Como
algunos casos al respecto, podemos caracterizar:
- Actos de disposición patrimonial u otros no
destinados a capitalizar a la empresa, realizados en época inmediata anterior
al Concurso (en un caso, un préstamo reintegrado por la avalista que el Banco
aceptó por acuerdo integrar a la masa activa, sentencia No. 32/2018 T.A.C. 3º).
- Ocultamiento de hechos (alegación
de lo falso) o de bienes en la solicitud del Concurso (sentencia T.A.C. 7º No. 34/2020).
Esta causal también se relaciona con la del art. 193 num. 5º.
- Se configura esta causal cuando intimado a
reintegrar los bienes, el deudor no los devuelve (sentencia del T.A.C. No. 115/2020).
- Algunos elementos que permiten considerar la
culpabilidad del Concurso y la extensión de responsabilidad al director de la
sociedad son: el retiro de tres camiones del local de la concursada donde se
encontraban, todo mediante el uso de llaves apropiadas y rompiendo candados
colocados al efecto, devueltos a las 24 horas sin duda frente a la connotación
penal que tal conducta implicaba; el saldo inicial de mercaderías presentado
ante la Sede “a quo” en el estado de
situación que se encontraba sobrevaluado; la falta de documentación del dinero
que el director no aportaba a la sociedad depositándolo en su cuenta personal
por lo cual, en el estado de insolvencia que se encontraba la misma, ha de
suponerse que aquél no hacía los aportes para salir del estado de disolución
que la sociedad presentaba; ni siquiera estaban demostrados movimientos en las
cuentas bancarias que acreditaran los aportes referidos; la concursada tenía
créditos para cobrar y parte de los mismos fueron cobrados por su director, no
sabiéndose con exactitud cuánto cobró ni cuánto resta cobrar; asimismo se le
informó al director que esos cobros debían ser restituidos a la masa, no
surgiendo que se hubiera hecho; la concursada denunció un acreedor por $
664.800, crédito que no fue verificado por el síndico debido a que éste
entendió que el concepto del mismo son cheques de favor y por tanto no se lo
incluyó en el pasivo como sí lo hizo la concursada. “Lo precedente, constituye, sin duda, hechos que demuestran grave
responsabilidad del director de la concursada debiendo éste ser condenado
personalmente a cubrir el total del pasivo de la sociedad en liquidación. Y
debe el director ser condenado a pagar el total del déficit patrimonial, que no
es sino un efecto más de la declaración culpable del Concurso (sentencia No. 182/2012 del T.A.C. 2º).
Art.
193 num. 4º: Cuando no se hubiera llevado
contabilidad de ninguna clase, se hubiere llevado doble contabilidad o se
hubiere llevado con falsedad. Es distinto a no cumplir con los estados anuales
contables (puede correlacionarse con la causal de presunción relativa del
art. 194 num. 3º)..
- La Jurisprudencia equiparó la carencia de
contabilidad de cualquier clase, a la contabilidad insuficiente o con irregularidades
(sentencias del T.A.C. 7º Nos. 99/2020 y 6/2019). No se lleva de ninguna clase
una contabilidad cuando no se lleva en legal forma; una contabilidad fuera de
normas, es como decir inexistente (sents.
del T.A.C. 7º Nos. 101/2020, 122/2020, 18/2018, sent. 272/2012 del T.A.C. 2º).
- Un informe de compilación de apuro para el
Concurso no es contabilidad suficiente, siendo revelatorio de la carencia de
contabilidad (sentencias del T.A.C. 7º Nos. SEI 0008-000017/2020 y SEI
0008-000019/2020).
- La circunstancia de tener problemática
psiquiátrica o de drogas por el deudor no es óbice para justificar el
incumplimiento de llevar contabilidad en la empresa (sentencia No. SEI
0008-000018/2018 del T.A.C. 7º).
Art.
193 num. 5º: Cuando el deudor hubiera
cometido falsedad en cualquier documentación para presentar el Concurso o
durante su tramitación.
- Ocultamiento de bienes a declarar que
integraran el activo del deudor, o alegación de lo falso, en la solicitud del Concurso (Sentencia No. 34/2020 del T.A.C. 7º).
2.
Hipótesis de casos sometidos a Presunciones Relativas de Culpabilidad en
el Concurso
Art. 194 num. 1º: Cuando el
deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración judicial de Concurso.
- La
demora en solicitar el Concurso estaba configurada teniendo en cuenta el
descalabro económico que se dejó sobrevenir; por lo que la situación constatada
permite configurar la presunción relativa del art. 194 num. 1º citado (sentencia
No. 31/2018 del T.A.C. 7º, sentencia No. 658/2015 de la S.C.J., sentencias Nos.
i-272/2012 y 0005-000077/2013 del T.A.C. 2º).
- Cuando
se estuvo a tiempo de solicitar la declaración
judicial de Concurso (arts. 6º num. 2º, 7º, 10 y 194 num. 1º de la Ley No.
18.387) y cuando se constata que éste fue pedido por uno de los acreedores, es
obvio que el deudor no tomó esa iniciativa y se aplicaría en este caso la
presunción relativa el art. 194 num. 1º (sentencias del del T.A.C. 7º Nos. 19/2020
y 34/2020). Debe recordarse que atento al art. 10 inc. 2º de la Ley No. 18.387,
“En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a llevar
contabilidad, se presume absolutamente que dicho conocimiento se produjo en la
fecha en que preparó o debió haber preparado estados contables”.
Art.
194 num. 3º: Incumplimiento de preparar en tiempo y forma, los estados
contables anuales estando legalmente obligado a ello.
- Ver lo dicho respecto a los art. 193 num. 4º y 194 num. 2º de la Ley No. 18.387 “supra”.
VII.
LA SENTENCIA DE CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO. CONTENIDOS
1. Efectos de la sentencia de calificación
culpable del Concurso
De
acuerdo al art. 201 de la Ley No. 18.387, la sentencia (de naturaleza interlocutoria, propio de las que resuelven los incidentes -arts. 196, 199, 200, 250 y 253 de la Ley No. 18.387, ars. 318 a 322 del Código General del Proceso-) que califica al Concurso
como Culpable tiene que tener ciertos contenidos establecidos en los numerales
1º a 4º del mismo, que son efectos obligatorios y naturales de aquélla; el art. 201 inc. 1º de la Ley No. 18.387 parecería hacer
estas sanciones mandatorias y la sentencia tiene que pronunciarse sobre todas
ellas, debiendo formar parte del contenido de la resolución que declara al Concurso
culpable, aun cuando la Sindicatura o la Intervención no las hubiere solicitado
(sentencias del T.A.C. 7º Nos. 43/2019, 151/2019, 0008-000019/2020 y SEI
0008-000040/2020 y 101/2020).
Acorde
a dicho art. 201, la decisión que se pronuncia sobre la culpabilidad del Concurso
y lo declara tal, debe expresar las causas que motivan la calificación,
determinar las personas afectadas por la calificación y quiénes serán declarados (en su caso) cómplices; establecerán la inhabilitación del deudor, o en su caso
de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho y miembros del
órgano interno de control de la persona jurídica deudora, para administrar
bienes propios o ajenos o para representar a terceros por un período de cinco a
veinte años, disponiendo la inscripción de esa inhabilitación en el Registro
respectivo; también debe determinar las pérdidas de los derechos que tengan los
cómplices y la condena a reintegrar los bienes y derechos de la masa activa,
como también a indemnizar los daños y perjuicios causados a liquidarse por el
procedimiento incidental correspondiente (art. 201 inc. 1º y 253 de la Ley No.
18.387, arts. 318 a 321 y 378 del Código General del Proceso).
Pero
además, si el deudor fuera una persona jurídica (debe pensarse en las
sociedades comerciales, porque en principio los Procesos Concursales de la Ley
No. 18.387 están previstos para quienes realizan “actividad empresaria” o
empresarial (art. 2º de la Ley No. 18.387 y Ley No. 16.060), respecto a los
administradores o liquidadores de hecho o derecho y a los integrantes del
órgano de contralor interno que fueren encontrados responsables, el Juez tiene
la facultad (no la obligación) de condenar a tales involucrados a cubrir la
totalidad o parte del déficit patrimonial (art. 201 inc. 2º).
Las
sanciones de inhabilitación y
cubrimiento del déficit patrimonial a los administradores, liquidadores o
integrantes responsables del órgano interno de control societario, acorde a lo
establecido en el artículo 201 inc. 1º numeral 3º y en el art. 201 inc. 2º de
la ley 18.387, son una consecuencia y un efecto directo de la sentencia que
califica el Concurso como culpable, partiendo de una presunción de
responsabilidad objetiva mientras no se pruebe fuerza mayor, ni causa extraña o
insobrepujable que les exima de dicha responsabilidad, debiendo soportar sus
consecuencias (sentencia No. 0008-000043/2019 del
T.A.C. 7º).
Todo
ello, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales (art. 201 inc.
3º) o civiles más allá de las dispuestas por el art. 201 que puedan corresponder.
La
ley pretende así, calificar como culpables al deudor y en el caso de las sociedades, “a
los eternos fugitivos del brazo de la ley, los soportes humanos de las personas
jurídicas” (sentencia No. SEI 0005-000077/2013 del T.A.C. 2º). No sólo se
trata de determinar a quién afecta la calificación culpable del Concurso, sino
en qué medida se determina esa afectación y esto último también debe entenderse
como un alcance subjetivo de la calificación culpable del Concurso. Lo pedido
se encuadra en el marco del art. 201 de la Ley No. 18.387 y la amplia
formulación del objeto del proceso, también resulta acorde a los fines de la Ley
No. 18.387 (sent. 182/2012 del T.A.C. 2º).
En
materia de culpabilidad concursal, los conceptos de autoría o personas
afectadas por la calificación y de cómplices, no son diferentes a los que tiene
el Derecho Penal para los autores o cómplices de delitos (arts. 60 y 62 del
Código Penal; arts. 192 inc. 2º, 195, 201 num. 2º de la Ley No. 18.387). Sin
embargo, deben calibrarse acorde a la especialidad concursal y al rol según el
rol de involucramiento directo o tangencial que estos sujetos pasivos de
condena tuvieron en la gestión y en la debacle empresarial que generó la
situación concursal.
Los
administradores societarios, por el mero hecho de serlo o de haberlo sido están
alcanzados por la sentencia que declara culpable el Concurso (sentencias del
T.A.C. 7º Nos. 99/2020 y 122/2020). La circunstancia de que el administrador no
tenga remuneración y sólo se encargue de la comercialización, no es óbice para
evadir esta responsabilidad mientras no se pruebe que se opuso a los actos que provocaron
la caída empresarial (sentencia No. 115/2020 del T.A.C. 7º).
La
condición de administrador de derecho (formal) o de hecho (real), es una
cuestión que surge de la prueba (sentencia No. i-152/1013 del T.A.C. 2º). El
concepto de “administrador de hecho” o no formal se entiende conforme al art.
18 del Código Civil y se
construye dentro de la realidad viva que no es necesariamente jurídica, pero
que ilumina o nutre al Derecho, apreciándose la condición de administrador de
hecho en los datos de la realidad (sentencia del T.A.C. 7º No. 99/2019) y en su
demostrable involucramiento en la dirección de la empresa (sentencia No.
43/2019 del T.A.C. 7º). Esta condición puede advertirse cuando la persona
realizaba actividades tales para la gestión de la empresa como pagar a
proveedores, encargarse de las cobranzas, rellenar los cheques, abonar los
sueldos a los trabajadores o presentarse o transar en juicios laborales
promovidos por ellos, lidiar con los Bancos, expedir vales o adelantos, realizar
giros, llevar los libros de la empresa concursada y administrar la caja
llevando además las planillas, concurriendo además asiduamente al negocio,
haciendo anotaciones relativas a los movimientos de la empresa (sentencias Nos.
24/2019 y 88/2019).
La condición de administrador se
aprecia a la época en que se produce el agravamiento de la situación
patrimonial, no solamente al momento del Concurso (sentencia No. 88/2019 del
T.A.C. 7º).
Si bien el tiempo de inhabilitación del
administrador o liquidador (de hecho o de derecho), o integrante del organismo
de control societario se regula discrecionalmente por
el Juez (sentencias Nos. 115/2020 y No. SEI 0008-000010/2017 del T.A.C. 7º), aquél
tiene límites mínimos y máximos prefijados legalmente, entre cinco a veinte
años respectivamente (art. 201 inc. 1º num. 3º de la Ley No. 18.387). La Ley no
permite atender a cuánto tiempo tenían aquéllos en su desempeño, ni si su papel
fue formal, circunstancial, testimonial o efectivo, ni causales de
justificación o de exoneración, bastando que estuvieran o figuraran en el papel
de tales, lo que por el sólo hecho de tenerlo los hace responsables del Concurso
culpable, si bien pueden tomarse algunas circunstancias de hechos como factores
para morigerar o incrementar el tiempo y las características de la
inhabilitación según los supuestos.
Una
curiosidad lo constituye la sentencia No. SEI
0008-000019/2020 del T.A.C. 7º, se sancionó a un Administrador de una
empresa concursada que sólo había ocupado ese cargo por unos quince días,
ya que había asumido como Administrador por los primeros días de agosto de
2017 y se había declarado el Concurso de la sociedad deudora el 16 de agosto de
ese año, con una inhabilitación de sólo tres años para administrar
bienes ajenos y representar a cualquier persona, revocándosele la sentencia en
cuanto le imponía una sanción para administrar los bienes propios. O sea, por menos
que el mínimo de cinco años para administrar bienes ajenos, y exonerándole de
responsabilidad para permitirle administrar los bienes propios. La norma del
art. 201 inc. 1º num. 3º de la Ley No. 18.387 permite condenar inhabilitando a
administrar bienes propios y ajenos, o seleccionar si se inhabilitará a
administrar solamente bienes propios o bienes ajenos (dice el texto de dicha
disposición “bienes propios o ajenos”);
mas no permite imponer una sanción menor a cinco años (“de cinco a veinte
años”, reza la norma citada). Sin duda, se trata de una aplicación
equitativa y correctiva del art. 201 num. 3º de la Ley No. 18.387, cuyo mínimo
de inhabilitación, en las peculiaridades del caso, no parecía proporcional ni
razonable para las circunstancias y el escasísimo tiempo de trabajo que le tocaron a dicho
administrador desempeñar. En cuanto a la decisión de no administrar bienes
ajenos por tres años pero sí permitiéndole administrar los propios, eso de
dispuso porque “Atento al contenido de la condena, los fundamentos para
disminuir la sanción al condenado, Dr. A. G. S., lo fueron atendiendo a su
profesión de abogado y refieren a la imposibilidad que la misma determinará
para su ejercicio habitual, dado que implica una imposibilidad para administrar
bienes ajenos y representar a cualquier persona, siendo de esencia la
representación en el ejercicio habitual de la profesión de abogado. … En cuanto
a la disminución del mínimo legalmente establecido, la conducta que desplegada
por el Dr. A. G. S., cuando la empresa se encontraba en una situación
deficitaria consolidada, a juicio de este Colegiado, ameritó la reducción del
período de condena” (sentencia del T.A.C. 7º No. 40/2020). Era un administrador
de quince días, que había agarrado la empresa en una crisis consolidada. El
principio de proporcionalidad razonable de las sanciones, como principio
general de derecho (arts.16 del Código Civil y 332 de la Constitución),
conforme a las sentencias Nos. 19/2020 y 40/2020 del T.A.C. 7º, de alguna forma
sobrepujaron los excesos del art. 201 de la Ley No. 18.387.
En el supuesto de las condenas contra los
legitimados pasivos por el art. 201 de la Ley No. 18.387, la obligación
de cubrir el déficit patrimonial alcanza a los herederos, mientras no hubieren
repudiado la herencia o no la hubieren aceptado bajo beneficio de inventario (sentencia
del T.A.C. 7º No. 24/2019).
La condena establecida a diversos
administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control a la cobertura
de la totalidad o parte del déficit patrimonial en beneficio de la masa pasiva (arts.
201 y 203 de la Ley No. 18.387), no opera entre ellos de forma solidaria ni “in
solidum”, no aplicando tampoco el art. 391 de la Ley No.
16.060, porque ello no surge del texto especial del art. 201 de la Ley No. 18.387 (sentencias del T.A.C. 7º Nos. 88/2019 y 115/2020; arts. 10 de la Constitución, 1246 y 1391 del Código Civil, 263 del Código de Comercio, arts. 201 a 203 de la Ley No. 18.387). No hay tampoco y por lo mismo, reprochabilidad solidaria o “in solidum” entre el deudor, liquidador y miembro de órgano de control con el cómplice o cómplices, amén de que la Ley les impone condenas con contenido patrimonial diferente (art. 201 num. 3º e inc. 2º, art. 20º num. 4º). Puede sí establecerse una proporción a cubrir no todo, sino parte del déficit patrimonial, en razón de una participación porcentual según las circunstancias (por ejemplo, un 25% -sent. No. 122/2020 del T.A.C. 7º- u 80% -sentencia del T.A.C. 7º No. 6/2019-). Quedaría preguntarse, no obstante, si no sería lícito imponer entre administradores, liquidadores u órganos de control societario una condena solidaria o "in solidum" cuando hay demostrado hay demostrado dolo o culpa grave, violación de leyes, estatutos o reglamentos, mal desempeño o abuso de facultades, en virtud de ciertas normas generales (arts. 1319 y 1331 del Código Civil más 391 de la Ley No. 16.060).
El inhabilitado para administrar bienes de
terceros no puede siquiera administrar por curatela los bienes de su hijo
incapaz, para lo que deberá nombrarse un curador sustituto (art. 202; sent. del
T.A.C. 7º No. 115/2020).
La
sentencia debe pronunciarse asimismo sobre los cómplices, y sobre las sanciones
que les corresponden (sentencia del T.A.C. 7º No. 151/2019). El involucramiento
por complicidad en la culpabilidad del Concurso (art. 195 de la Ley No. 18.387)
abarca tanto a personas físicas como jurídicas, ya que la Ley no distingue (sentencia
No. SEI 0008-000048/2017 del T.A.C. 7º). Pueden ser considerados cómplices,
entre otros: a) los socios, por transferencias simuladas de acciones, o cuando
nada hacen para evitar la caída de la empresa (sentencia No. SEI
0005-000077/2013 del T.A.C. 2º); b) El hijo de un deudor que había conseguido
un acuerdo de acreedores que le permitió entretanto hipotecar bienes e irse al
extranjero, a quien este último le deja poder a su hijo para asumir la
representación de la empresa y dar en pago los bienes hipotecados al acreedor
hipotecario, por estar involucrado en el agravamiento de la insolvencia de la
empresa (T.A.C. 7º, sentencia No. 151/2019).
Los cómplices son sólo condenables a la pérdida
de sus derechos, y a reintegrar bienes y daños. “Se
concuerda con la sentencia apelada en que los cómplices no están comprendidos
dentro del concepto de personas afectadas por la calificación y por tanto, no
pueden ser inhabilitados para administrar o representar, ni pueden ser
condenados a cubrir el déficit patrimonial…. En todo caso, pueden ser
condenados a reintegrar los bienes y derechos que pertenezcan a la masa activa
o a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, cuya cuantía se determinará
en la ejecución de la sentencia” (Sentencia No. SEI
0008-000151/2019 del T.A.C. 7º).
2. Condenas procesales
Se aplica en los incidentes
de Calificación Culpable, para las condenas causídicas en la instancia
respectiva, el régimen general establecido para los procesos incidentales (arts. 57 del Código General del Proceso, 250
y 253 Ley 18.387). La Jurisprudencia suele aplicar condenas severas en costas y
costos severas contra los culpables (sentencias del T.A.C. 7º Nos. 99/2020, 115/2020,
122/2020); sin perjuicio de que pueda haber casos muy discutibles para
aplicarlas cuando el afectado por la calificación del concurso como culpable
tuviera cierta razón que permitiera atenuar estas sanciones procesales, dentro
de lo que permite el art. 57 del Código General del Proceso (sentencia del
T.A.C. 7º No. 101/2020).
3. Recursos
Las sentencias que deciden la Calificación
Culpable del Concurso, que son de naturaleza interlocutoria (arts. 250 y 253
del Código General de la Ley No. 18.387) admiten los recursos de apelación con
efecto suspensivo y de Casación, siendo la única hipótesis de decisión judicial
concursal que admite este último recurso (arts. 268 inc. 1º y 322.2 del Código
General del Proceso, arts. 252 inc. 2º num. 2º y 252 inc. 3º de la Ley 18.387).
Cabría empero discutirse si procedería la casación cuando la resolución
confirmó en todo y sin discordia a la decisión de primera instancia, y cuando
se tratara de (hipótesis de laboratorio pero todo puede suceder en esta vida)
de un Concurso que no superare las 4.000 Unidades Reajustables (arts. 268 inc.
2º y 269 num. 3º del Código General del Proceso), porque cuando el art. 252
inc. 3º de la Ley No. 18.387 habla de “Casación” se supone que se está
reenviando a su régimen general previsto en el Código General del Proceso (art.
253 de la Ley No. 18.387). No recordamos que se hubiera producido discusión sobre
este punto en la Jurisprudencia.
Otras
decisiones que se susciten durante el incidente de calificación del Concurso y
que no lo resuelvan o no le pongan fin en cualquiera de sus instancias o
etapas, sólo son pasibles del recurso de reposición, pues así lo establece el
claro texto legal (art. 17 del Código Civil) del art. 252 de la Ley No. 18.387.
La
decisión que ordena el archivo preliminar de las actuaciones separadas por
considerar el Concurso como fortuito, no es apelable porque no está en el
elenco de providencias abordables por apelación (arts. 199 inc. 1º y 252 de la
Ley No. 18.387).
VIII.
INCONSTITUCIONALIDADES Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD SOBRE DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO
Puede
interponerse la inconstitucionalidad como defensa al apelar la decisión que
resuelve el Concurso como culpable (sentencia No. 45/2018 de la S.C.J.).
La
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha asertado que son
constitucionales, las normas de la Ley No. 18.387 que establecen
inhabilitaciones a administradores o cómplices en las hipótesis de Concurso
culpable (sentencias Nos. 491/2013 y 1329/2019 de la S.C.J.). Respecto a los
arts. 201 num. 3º y 202 de la Ley No. 18.387, esa
Alta Corporación asentó que:
“…el legislador goza de amplia discrecionalidad para determinar
cómo disuadir el actuar negligente e imperito en la conducción de los agentes
económicos o para establecer cómo impedir que quien ha llevado culpablemente
una sociedad a una situación de insolvencia continúe luego”; y que la norma
“tiene como finalidad prevenir que quien ha llevado culpablemente una
sociedad a una situación de insolvencia, continúe actuando luego en el ámbito
privado.
La finalidad de la inhabilitación es... disuadir las conductas
negligentes o imperitas de quienes administran una empresa, un agente económico
que actúa en nuestro medio. Y por otro lado, la inhabilitación tiene también
una finalidad preventiva para luego de que acontece la insolvencia, al limitar
la posibilidad de quien fue declarado culpable de una situación concursal de
actuar como agente económico, privándolo de la facultad de administrar su
patrimonio o el patrimonio ajeno por cierto período de tiempo, así como de la
posibilidad de actuar en nombre de otras personas, de ser representante. En
este marco, la relación medio-fines es absolutamente balanceada. Véase que es
razonable que quien, por su negligencia, impericia u omisión, llevó a una
empresa a una situación de insolvencia, perjudicando a sus acreedores y al
sistema económico en general, se vea como consecuencia privado por cierto
tiempo de incurrir en conductas similares. El inhabilitado no se ve privado de
su derecho de trabajar, sino, únicamente, a administrar el patrimonio propio o
ajeno, cuestión bien distinta, o actuar como representante de terceros, aspecto
este último que no es incompatible con prestar servicios como empleado o
arrendatario de servicios. El artículo impugnado cumple con el requisito de
compatibilidad democrática, puesto que busca asegurar un sistema de relaciones
económicas “sanas”, en el cual tanto se disuade el accionar negligente o
imperito como se previene un accionar similar, minimizando las posibilidades de
un accionar negligente en el futuro.” (Sentencia
de la Suprema Corte de Justicia No. 45/2018).
El
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, ante un planteo que le fuere
hecho sobre Control de Convencionalidad respecto a los arts. 193, 201 num. 3º y
202 de la Ley No. 18.387, y sin perjuicio de haber destacado dicho Cuerpo que
hay posiciones disímiles en nuestro Derecho sobre si éste control debe ser
difuso o centralizado ante la Suprema Corte de Justicia (posición de Ruben
CORREA FREITAS, “Supremacía Constitucional y Control de convencionalidad en el Uruguay”,
en “La Justicia Uruguaya” Tomo 152, ps. D-107 a D-119), o difuso-desconcentrado
y a cargo de cada Juez (posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
postulada luego del caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” en sentencia
suya del 26.9.2006, y en sentencias posteriores concordantes -ver también
CAMARILLO GOVEA Laura Alicia - ROSAS RÁBAGO Elizabeth Nataly, “El control de
convencionalidad como consecuencia de las decisiones judiciales de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”, en
.https://www.corteidh.or.cr/tablas/r36250.pdf.-), entendió que dichas normas concursales
se encuentran adecuadas al Bloque Internacional de Derechos Humanos (sentencia
del T.A.C. 7º No. 101/2020). Se consideró que tales disposiciones legales son
pertinentes, y que están dispuestas fundamentándose en el perjuicio que los
autores y cómplices culpables de los Concursos han ocasionado a los acreedores y en general al tráfico jurídico
económico, cuyos derechos los autores o cómplices trastocaron en ocasión de
haber provocado o agravado su estado de insolvencia, impidiéndoles a los
acreedores la consecución de sus intereses o fines; por lo que tal conducta no
puede resultar socialmente impune, o sin reportar consecuencias. Se entendió
que se tratan las normas concursales cuestionadas, pues, de dispositivos
destinados a proteger el interés general, cumpliendo una función profiláctica y
sancionatoria contra las malas, ineficientes o aventureras prácticas
comerciales o empresariales; que no puede olvidarse se traducen en perjuicios
contra terceros, en particular los acreedores y los actores del sistema
económico. procuran proteger el orden comercial y de mercado; y a través de él,
a la comunidad en general.
IX. POSIBILIDAD DE DECLARAR EL CONCURSO
FORTUITO, AL CABO DEL INCIDENTE DE CALIFICACIÓN
El
art. 200 de la Ley No. 18.387 permite la posibilidad de que las oposiciones a
la pretensión de calificación culpable del Concurso puedan tener andamiento y
ser admitidas, para que el Concurso eventualmente sea declarado fortuito al
cabo del procedimiento, o para desestimar la requisitoria de calificación
culpable según se prefiera (en realidad, son pronunciamientos complementarios
entre sí).
Cuando se comprueba que la empresa intentó
honrar sus compromisos en medio de una crisis que afectaba a todo el ramo
productivo en que giraba la empresa, y que se tuvo una conducta diligente para
conservarla, sin haberse actuado de mala fe para perjudicar a ningún acreedor,
habiéndose intentado además firmar un Acuerdo de Pago de Reorganización con los
acreedores que no pudo concretarse por la oposición de un Banco Sentencia,
puede entenderse que el Concurso no fue culpable, y por tanto, fue fortuito
conforme al art. 192 de la Ley No. 18.387 (sent. del T.A.C. 7º No. 33/2020).
Montisvidei, die decimo sexto mensis Junii,
Anno Domini MMXXI