APUNTES
PARA UNA DISERTACIÓN SOBRE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN LOS PROCESOS CONCURSALES
DEL URUGUAY
1) Definición: Procedimiento dirigido a
determinar la legitimidad, certidumbre, naturaleza del crédito y otros
particulares establecidos por la normativa concursal, a efectos de su eventual
inclusión y ordenamiento en la Lista de Acreedores formando la masa pasiva.
Regulación: Ley No. 18.387. ([1])
Rasgos: preocupación por que estén los
créditos legítimos y se excluyan los dudosos o “autocréditos”. Saber cuáles son
los créditos, a cuánto ascienden y su naturaleza, para calibrar el pasivo. Se
trata de que estén todos los que sean, y que sean todos los que estén.
MARTÍNEZ BLANCO: procedimiento necesario,
voluntario, eventualmente contradictorio, sujeto a contralor judicial,
definitivo.
La Jurisprudencia de los Tribunales de Alzada
analiza mayormente los problemas de las verificaciones y de la confección de la
Lista de Acreedores, sobre todo en oportunidad de la apelación de los
incidentes relacionados con la Impugnación de la Lista.
Etapas: a) Presentación, denuncia o
insinuación (93 a 98).
b) Análisis del crédito propuesto por el Síndico o Interventor (101).
c) Admisión o exclusión, determinando su monto y naturaleza (101 a 103).
d) Eventuales discusiones (impugnación) (104 a 107).
e) Aprobación (sin observaciones o con observaciones aceptadas)
2) Presentación (aquí comienza el
procedimiento de verificación propiamente dicho, no cuando se presenta la
propuesta de Lista de Acreedores por el Síndico e Interventor)
- Es la respuesta a la comunicación que el
Síndico o Interventor dentro de los quince días a su designación, les informa por
carta o cualquier otro medio fehaciente a los acreedores (también a los fiadores, avalistas o
codeudores del deudor) relacionados por el deudor de la declaración del Concurso,
la sede, el nombre del Síndico o Interventor y la fecha de la Junta de
Acreedores (art. 93).
- Esta comunicación no impide la
presentación espontánea del acreedor, aun si aquella comunicación del
Síndico o Interventor no existió (la falta de comunicación no es pretexto para una presentación fuera de
plazo; están las publicaciones por tres días del extracto (arts. 21 y 93 inc.
2º); aunque la decisión que declara el Concurso no contiene el emplazamiento a
los acreedores para que se presenten).
- Para los acreedores es una facultad o se
se quiere, es una carga que tienen, presentarse o no a insinuar créditos
dentro de los plazos, o incluso insinuarlo tardíamente. ¿Todos deben presentarse? En principio sí
(“Los acreedores”, arts. 94 y 95, 99, 100. “Todos los acreedores”, art. 55),
incluso los que tengan créditos condicionales y litigiosos, o se diga que sus
créditos no precisan verificación (caso de laborales, o con sentencia o
laudo firme; lo que parece perplejo -arts. 59, 60, 99 y 100-). Situación especial de acreedores hipotecarios
o prendarios (sent. 594/2019 SCJ, ver “infra”).
- Consecuencias de no presentarse o insinuar:
Pagar los gastos si se presenta tardíamente, cobrará con lo que vaya quedando
de dinero luego de los pagos ya hechos. No puede asistir a la Junta de
Acreedores, ni intervenir para formar u oponerse a Convenios. No cobrará. Ello,
sin perjuicio de que el Síndico pueda incluir teóricamente en la Lista a gente
que no se haya presentado (arts. 59 inc. 2º, 60 nums. 1º a 3º, 101 num. 1º).
- No significa necesariamente que la no
presentación al procedimiento de verificación excluye al crédito del Concurso (existen formas de tener presente el crédito:
p. ej. en Comisión de Acreedores, créditos laborales, se pueden incluir
créditos no presentados por la Lista, puede haber adhesiones extrajudiciales a
una propuesta de convenio antes de la Junta de Acreedores, puede promoverse o
continuar ejecución de garantías reales luego de ciento veinte días,
excepciones legales a la verificación, acuerdo privado de reorganización; arts.
50, 58, 59 a 62, 100, 101, 163, 214 y siguientes). Pero conviene siempre presentarse.
Legitimados:
- El Acreedor (art. 94; ver arts. 21 y
93). En caso de deudores solidarios, se presenta por la totalidad del crédito
en cada uno de los Concursos (art. 97), y debe acreditarse la solidaridad
(sent. 8-19/2016, 8-46/2016).
- Problemática del
Acreedor que instó el Concurso y lo hizo necesario. ¿Necesita verificar su
crédito? Se sostuvo por la Jurisprudencia que si se consideraba probado o
no estaba demostrada la impertinencia del crédito blandido para impetrar el
Concurso, parecía un exceso de formalismo cuando estaba demostrada o al menos
no estaba discutida la existencia del crédito del incoante como presupuesto
para la declaración del Concurso como necesario (art. 11 de la Ley No. 18.387),
requerirle otra vez que demostrara su crédito mediante una solicitud de
verificación temporánea o tardía. (sentencia 8-66/2017). En otro fallo se
postuló que, si bien no se le exige al acreedor que insta el proceso concursal
a verificar “ab initio” su crédito inicialmente antes de la etapa
correspondiente (arts. y 95 a de la Ley
No. 18.387), debe ofrecer en su solicitud cierta verosimilitud sobre la
existencia de aquél (sent. No. 8-102/2019).
- ¿El acreedor
preferente con prenda o hipoteca necesita presentarse a la verificación? La
Jurisprudencia seguía el criterio de que tenían la carga de presentarse sin
perjuicio de su privilegio, por no estar exceptuados. Esto cambió a raíz de una
sentencia de la Suprema Corte de Justicia, quien entendió que presentarse era
importante, pero no necesario (sent. 594/2019 SCJ).
- Codeudor, fiador o avalista del deudor;
beneficia al acreedor (art. 98)
- Fiduciario, en
caso de obligaciones negociables; beneficia a los obligacionistas (art. 96).
- Administrador
del inmueble cuyos arrendamientos no pagó la concursada (sent. 8-50/2019).
Plazo para la presentación:
Sesenta días desde la
fecha de la declaración judicial del Concurso (art. 94). Si no, verificación
tardía (art. 99).
Requisitos (arts. 95 LCRE; Acordada 7825 SCJ):
-
Va
por escrito dirigido al Síndico o al Interventor, y se presenta en el Juzgado (art. 95). La Acordada requiere copias de
escrito y documentos (si no se rechaza), y se forma con eso pieza separada. El
escrito requiere Firma letrada (arts. 253 LCRE y 37 CGP). Deudores en exterior
deben constituir domicilio en el radio (así se interpreta el término legal
“sede”) del Juzgado (95 num. 3º); también los del país acorde a las normas
generales, teóricamente. Si se presenta al Juez, y no al Síndico o Interventor,
no ocasiona invalidez ni implica tener el crédito por no presentado (principio
de finalismo, sentencia TAC 7º No. 8-20/2018; de acuerdo al art. 4º de la
Acordada 7825 simplemente se desglosa, se forma pieza o se agrega a la ya
formada y se sigue como si se hubiera presentado al Síndico o Interventor).
Esta presentación, mientras sea en plazo, es gratuita y no tiene costos (art.
95 inc. último). El deudor no es parte en el proceso de verificación.
-
Se
pone todo en tela de juicio. Todo crédito será cuestionable hasta que surja lo
contrario. Inclusive si el concursado debe o no todo lo que dice.
-
Indicar
(informar sumariamente, explicitar) fecha, causa, cuantía, vencimiento y
propuesta de calificación (art. 95 num. 1º). La propuesta de calificación no obliga ni al
Síndico o Interventor ni al Juez, la no propuesta de calificación no invalida
la presentación, siendo la calificación una cuestión de Derecho (sents.
8-6/2018 y 8-20/2018). La causa de la obligación (negocio basal o en
sentido civil 18 CC o 1287 a 1290 CC -Botta-; complementarios) se
relaciona tradicionalmente con el negocio basal o el origen del negocio
(sents. 5-3/2015, 8-57/2016 ). Botta, empero, entiende que no se debe confundir
“causa” con “negocio causal”, y que la noción de “causa” del art. 95 num. 1º
LCRE apunta al sentido de “causa” en sentido civil contractual.
-
Prueba
que permita acreditar la existencia del crédito (documental “u otros medios”; sents.
8-57/2016, 8-96/2017, 8-42/2018). ¿Se mantiene los arts. 1594 a 1597 CC y 193
CCo?). Inicialmente no se admitía complementar la prueba en la impugnación,
aunque posteriormente se lo permitió (sents. 8-20/2018 y 8-15/2019, sent.
8-40/2019, 8-46/2019).
-
La
causa debe indicarse , lo que se prueba es el crédito, pero en el fondo es lo mismo
o son dos caras de la misma moneda, porque para que se me acepte como verosímil
la información indicada sobre la causa, tengo que demostrar que hubo un negocio
que le dio a aquél origen.
-
El
problema se plantea sobre todo, en los documentos, títulos ejecutivos, Títulos-Valores
porque ellos son en muchos casos (en los Títulos-Valores es la situación más
comprometida, dado su abstracción en literalidad y autonomía), la prueba del
crédito. La causa requiere indicarse o sea, historiarse cómo se generó la
obligación.
-
Antes
la causa debía probarse (sent. TAC 2º 89/2014, i-185/2012). Hoy se flexibilizó: No se
prueba la causa, esto es incorrecto desde el punto de vista de la hermenéutica
legal, que requiere sólo “se informe”. Debe sí, haber una coordinación
razonable entre la indicación de la causa y la prueba del crédito (sents.
8-57/2016, 8-20/2018, 0008-000042/2018, 8-140/2018, 8-42/2019. El
reconocimiento del deudor cuando solicitó el Concurso, el allanamiento y
silencio del Interventor o Síndico en la impugnación, permiten admitir el
crédito (sents. Sentencias Nos. 8-102/2016, 8-14/2019, 8-82/2018).
-
Debe
indicarse la cuantía y la calificación propuesta (no proponer la calificación
no hace que se rechace el crédito, porque la calificación es cuestión de
derecho que puede informar el Síndico o Interventor cuando confecciona la Lista
o determinar el Juez cuando la apruebe o resuelva las controversias sobre el
crédito).
3) Confección de la Lista de Acreedores, por Síndico
o Interventor (30 días, art. 101 inc. 1º; incluidos y excluidos; estamos
hablando de noventa días desde que se declaró el Concurso -arts. 94 y 101 inc.
1º).
- El no cumplimiento del plazo de 30 días
para presentar el Informe, no ocasiona la nulidad del mismo, en la medida que
no se consagra por Ley particular ninguna sanción especial de invalidez (arts. 110 a 116 CGP; art. 253 Ley LCRE). El art. 101 LCRE es una “lex
imperfecta”.
- Puede hacerse correcciones por el
Síndico o Interventor de su informe, aunque no admitir correcciones del informe
del Síndico no es erróneo, atento al principio de preclusión (sent.
8-39/2019; arts. 18
de la Constitución, art. 16 del Código General del Proceso, arts. 8 y 11 del
Código Civil, art. 253 de la Ley No. 18.387).
Contenidos de la Lista de Acreedores:
- art. 101: La nómina de
los acreedores que forman la masa pasiva, hayan solicitado o no la verificación
de sus créditos, ordenados por orden alfabético, indicando respecto de cada
crédito la fecha, causa, cuantía, vencimiento, garantías personales o reales y
calificación jurídica (si se tratan de
acreedores -clasificación en de privilegio general, privilegio especial,
quirografario, subordinado, condicionales o litigiosos o no; arts. 103, 108 a
113-, o créditos contra la masa -arts. 91, 92 y 189 inc. 2º-), distinguiendo
la parte correspondiente al principal y a los intereses. La nómina de
acreedores incluidos y excluidos, indicando las razones de exclusión de cada
uno de ellos.
Puede incluirse quienes no
se hayan presentado, hayan pedido la verificación o no (ej. laborales 59 inc. 2º y 62 incs. 1º a 3º; también cualesquier otros
por el art. 101 num. 1º).
- art. 102: en dinero, moneda nacional, valor
a la declaración del Concurso.
- Debe ser motivada la relación de la Lista,
tanto sobre por qué incluye como por qué excluye.
- ¿Debe el Síndico o el Interventor “pasar
por la lupa” todos los negocios, para ver si se corresponden en su existencia
con la causa que invocan? Algunos sostienen que el Síndico o Interventor no pueden analizar la
causa del crédito, lo que es materia judicial, y para incluir en la Lista basa
la denuncia del crédito (Cabrera vs. Ciavattone).
- Puede controlar si el crédito no tuvo o no
está sometido (caso de hipotecarios y prendarios) a acrecidas usurarias, y
establecerle los correctivos del caso. También si se trata de deudas dentro del
período de sospecha (arts. 81 a 83). También si mantiene la inscripción.
- ¿Puede
en ocasión de la verificación o impugnación cuestionarse la validez del negocio
hipotecario? Hay dos
posiciones, a favor y en contra (8-80/2019 y SEI 8-133/2019).
4) Manifiesto (por 15 días), y Comunicación (el Síndico o el Interventor comunicará a los
acreedores que se hubieran presentado a verificar sus créditos si los mismos
fueron verificados -también si no lo fueron- y, en caso afirmativo, las
condiciones de la verificación) (arts. 93, 101 inc. 2º y 105). Uno y otro
inician el término de quince días para impugnar (se toma en cuenta el que
ocurrió primero).
5) Si no hay oposición, o hay allanamiento al
Informe del Síndico o Interventor, se aprueba el Informe. Aprobación Lista de
Acreedores e Inventario (arts. 77, 78, 105 a 107). “Si existiera
déficit patrimonial, el Juez lo declarará expresamente, fijando la diferencia
entre el activo y el pasivo a la fecha de declaración del Concurso de
acreedores” (art. 105 inc. 3º; en mi criterio debería siempre
analizarse qué relación hay entre activo y pasivo, para marcar inclusive que no
existió déficit, no sólo para declarar si lo hubo).
- ¿Puede el Juez en esta hipótesis observar (corregir
-ej., monto o calificación-, incluir o rechazar, créditos incluidos o excluidos
por el Síndico o Interventor, o sus cuentas? MARTINEZ BLANCO opina que sí; BADO,
LOPEZ RODRIGUEZ y BOTTA postulan que no. Errores materiales o de calificación,
podrían recalibrarse (el Juez hace a través de la aprobación un contralor
siempre). Podría esta cuestión ser apelable conforme al juego armónico de los
arts. 105 y 252 num. 1º LCRE (art. 20 CC).
- Cuando la sentencia quede firme, en el caso
del acreedor declarado especialmente relacionado con el deudor el Juez del Concurso
dispondrá la cancelación de todas las garantías de dicho crédito inscritas en
los Registros Públicos (art. 113). Si el acreedor recurriera dicha resolución
se estará a lo que resulte del recurso (art. 113).
6) Eventual discusión sobre los créditos
incluidos o excluidos. Impugnación por vía incidental (arts. 104, 105 a 107,
250 y 253 LCRE; arts. 318 a 322 CGP). Es una demanda, que genera un incidente.
Puede hacerse la impugnación: a) mediante la oposición a la inclusión de un crédito, o; b) a través de
la impugnación de la lista de acreedores formada por la Sindicatura o la
Intervención (sent. 8-16/2016).
Cuando se trata de un crédito del impugnante, la acción se dirige contra el
Síndico o el Interventor; cuando la impugnación controvierte el crédito de otro
acreedor, la controversia es contra el titular del crédito que se cuestiona
(art. 104 inc. 2º).
Partes: Titular del crédito presentado, Síndico o Interventor, o
titular del crédito impugnado, según los casos. El deudor no tiene
legitimación para actuar en el incidente de impugnación (art. 104 inc.
1º LCRE; sent. 8-82/2018).
No se suspende en ningún caso la Junta de
Acreedores por las demoras en la Verificación, ni se invalida lo resuelto en la
Junta de Acreedores salvo que el voto excluido hubiera sido esencial para el
acuerdo o que en el mes de firme la sentencia de inclusión el acreedor agregado
manifieste no estar de acuerdo con el acuerdo de la Junta (arts. 19, 93 inc. 1º
y 94 inc. 2º, 107, 115 y 122). En la práctica se han planteado colisiones entre las Normas y la Realidad
(coordinación con los arts. 118 y 121), y se han postergado por razones
utilitarias las Juntas de Acreedores mientras no haya resoluciones firmes
respecto de la Lista de Acreedores y el Inventario. La celeridad que quería el
legislador no siempre es posible.
Si hubo impugnaciones aceptadas o desechadas:
Se aprueba Lista e Inventario con las observaciones de las
impugnaciones y demás particularidades de los arts. 105 a 107. La resolución
que resuelve sobre la impugnación es apelable con efecto no suspensivo (arts.
105, 106 y 252 num. 1º)
7) Verificación Tardia (arts. 99 y 100 inc.
2º), o morosa.
“Judicialmente”, dice el art. 99 (diferencia
con el art. 95). ¿Se presenta ante el Juez o ante el Síndico?
¿Trámite? ¿Incidental (art. 250)? ¿Vista o traslado?
(arts. 253 LCRE y 99 CGP) ¿Se aplica el procedimiento de impugnación si el crédito no es aceptado -aplicándose por analogía el art. 104 al art. 99 de la Ley No. 18.387-). Todas las soluciones son posibles.
Consecuencia: Debe pagar los gastos del
procedimiento. ¿Cuándo y cómo se fijan? En la resolución que decide sobre la pertinencia o no del crédito. Art.
1834 CC o Aranceles.
Pérdida de los dineros
dispuestos en los pagos ya realizados (no cobrará su participación en los abonos ya hechos antes de la
verificación tardía que se le apruebe (salvo que tenga munido su crédito con
hipoteca o prenda, posición de Holz y Rippe).
La decisión que
recaiga es eventualmente apelable sin efecto suspensivo (conjunción arts. 99, 105, 106 y 252 num. 1º)
se ha decidido que la resolución que la deniega es recurrible por apelación (sent.
8-21/2017).
El acreedor agregado
tardíamente debe acatar el convenio de acreedores que se hubiere hecho.
8) Problemas de la determinación del crédito
- Acreditación o prueba de la causa
(criterios flexibles o estrictos)
- La acreditación de las obligaciones
en Títulos-Valores (art. 56, 95 nums. 1º y 2º). Criterio exigente
(sent. 5-89/2015, 8-57/2016, 8-102/2016) y flexible (sent.
8-42/2018): indicación de la causa del crédito para proceder a su
verificación concursal, sin que se requiera una prueba acabada y plena de su
existencia, sino bastando una serie de indicios, concordantes y conducentes a
señalar dicha existencia. Hacen medio de prueba que presume una obligación
previa, pero debe completarse la prueba de ello. Se exige sí, cierto
grado de verosimilitud (sent. 0008-00004/2020).
- Endosatario en procuración y endosante del
título, debe indicar la relación con su endosante, y en base a qué negocio se
entregó el título-valor, demostrando el crédito.
- Problemática del Cheque (por sí solo
no prueba un préstamo; sent. 8-21/2017). Cotejo del valor del cheque
con documentación de compra de mercadería (sent. 8-21/2017), o documentación de
la empresa (sent. 8-37/2017, i-185/2012 del T.A.C. 2º, 8-38/2017). Pero puede hacer presumir que es documento
probatorio de que hubo una operación de pago o de préstamo.
- Problemática del endosatario del
cheque; debe probar en virtud de qué negocio él obtuvo dicho Título-Valor, no
es necesario que acredite cuál fue el negocio original por el que se emitió
(tema del Banco que presenta cheques recibidos para redescuento; sents.
8-42/2018, 8-73/2018, 8-90/2018).
- Valor de la factura conformada y de
la no conformada. La primera tiene un valor convictivo mayor. La
segunda tiene también un valor “ad probationem”, siempre y cuando se coteje
con otros elementos que prueben la realidad del negocio (sents. 8-37/2017,
8-103/2017 y 8-38/2018, 8-41/2018, 8-40/2019 8-46/2019, 8-48/2019).
- Valor de la factura electrónica
no conformada: conexión convictiva entre la factura que se
presenta, con una efectiva y existente operación basal de compraventa de
mercaderías (sentencias 8-130/2018 y 8-74/2019). Se plantea el problema
sobre qué sucede cuando el impreso de la misma no está conformado respecto a
una persona que no estaba en el sistema de facturación electrónica). Menester
es observar que en este sentido, el imperativo de interés de vincular la
presentación de la factura electrónica no conformada como prueba de una
obligación comercial basal, o sea la carga probatoria de demostrar la
verosimilitud del crédito que se informa por insinuación de aquel documento con
un negocio preexistente (art. 95 nums. 1º y 2º de la Ley No. 18.387)
corresponde al propio supuesto acreedor, conforme a las reglas generales (arts.
137 y 139 del Código General del Proceso; art. 253 de la Ley No. 18.387;
sentencia No. 8-139/2019). Condiciones que ajustó la Jurisprudencia para
dar valor convictivo de la prueba de la obligación a la factura electrónica no
conformada: a) debe ser aceptada por la DGI; b) Debe haber llegado al deudor
por vía electrónica o impresa (sent. 8-77/2019).
- La acreditación de obligaciones no
asertadas ni promovidas judicialmente a la fecha de declaración del Concurso
(incumplimientos de contrato, responsabilidades extracontractuales . créditos
todavía no determinados de contenido patrimonial y no laborales; art. 56) deben
promoverse ante el Juez natural para su asertación, quedando entretanto como
litigiosos o condicionales (sents. 8-44/2017, 8-21/2018, 8-80/2018).
Otros criterios: debería resolverlo el Síndico, debería promoverse luego del Concurso.
El art. 56 fue declarado constitucional (sentencias de la SCJ 111/2015,
92/2016, 93/2016, 172/2016 y 522/2016).
- Créditos en trámite judicial o
arbitral a la declaración del Concurso. Son condicionales o litigiosos
(arts. 57 y 103; arts. 1407 y 1764 del CC).
9) Excepciones a la verificación
- Crédito asertado o reconocido por
sentencia o laudo arbitral (arts. 58, 99 y 100). Debe denunciarse el
crédito bastando acreditar la sentencia o laudo firme, no obstante decirse que
no se precisa verificación. Es una carga, porque “esta circunstancia no exonerará a su titular de la obligación de
denunciar el mismo dentro del mismo plazo establecido legalmente para las
solicitudes de verificación, con iguales efectos que los establecidos para el
caso de falta de presentación de los créditos a la verificación, respecto al
derecho a percibir su participación sobre los pagos ya realizados”
(arts. 99 y 100). Reconoce el efecto de cosa juzgada (arts. 214 a 222 CGP). La
diferencia con otros créditos comunes, es que no necesita pasar por la lupa del
Síndico y va directamente a la Lista, pero este crédito presentado tardíamente
se cobra con lo que va quedando luego de los pagos ya realizados (va como
tardío, art. 99). Por vía de impugnación no puede revisarse lo asertado en
sentencia o en laudo (sent. 0008-000039/2019).
- Títulos-Valores presentados a juicio
ejecutivo, cuyo proveimiento liminar de ejecución quedó firme (arts. 58
y 100). En un principio se requería la verificación (sents. 5-149/2013 y
8-84/2016). Luego se entendió que si tenía el proveimiento liminar firme, no
necesitaba verificación (sents. 8-86/2018 y 8-91/2018, 8-44/2019 y
8-54/2019). Debe la providencia liminar haber sido notificada con tiempo y
forma (sent. 8-122/2019). Si todavía no está firme:
litigioso-condicional (arts. 57 y 103).
- Crédito Laboral. No necesita
verificarse ni requiere sentencia que lo reconozca (arts 59 inc. 2º, 62 inc.
2º). El Síndico o Interventor puede disponer el pago anticipado (inc. 1º)
de créditos no prescriptos y autorizados (art. 110 incs. 1º, 3º y 4º). Puede
ejercer la opción de denunciarlos, o de reclamarlos en juicio laboral, o mixta
(insinuarlos en parte y seguir el resto laboralmente). Eso no significa que no
tienen presentarse a denunciar sus créditos. ¿Son excluyentes? Ciavattone
sostiene que si se presentó en proceso concursal el trabajador y no se verifica
el crédito en todo o en parte, no se puede por lo no verificado ir a la
justicia laboral.
- ¿Crédito hipotecario y prendario
precisa verificación? (arts. 108, 109, 181; “ver supra”). Fue el antiguo
criterio jurisprudencial que sí. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia
entendió que era importante, pero no necesario (sent. 594/2019 SCJ).
- Acreedores contra la masa y créditos
postconcursales (arts. 91 y 92, 189 inc. 2º).
- Personas dueñas de bienes en posesión
del deudor, o acreedores de dominio (art. 88).
10) Problemáticas en cuanto a límites de
crédito y calificación (ars. 103, 108 a 113):
- Valor
de la hipoteca abierta. Se admite sin problemas en el proceso
concursal su privilegio especial (sent. 5-114/2014, 8-80/2015)
- Cubre en la hipoteca y prenda tanto capital como
intereses compensatorios y moratorios
(sents. 8-54/2018 y 8-108/2016; 8-119/2017, i-140/2012 TAC 2º; así se entiende
el “límite de la respectiva garantía” del art. 64), con límite a lo que se obtenga como resultado de su remate (arts. 64 y 181
de la Ley No. 18.387), quedando el saldo impago como crédito quirografario
(art. 64, 108, 184 más normas concordantes de la Ley No. 18.387).
Sentencias 8-54/2018, SEI 8-108/2016 8-119/2017.
- Condenas de cláusula penal, intereses y reajustes, son
quirografarios y no subordinados (sent. 8-31/2016 y 8-22/2016)
- Intereses moratorios: antes eran subordinados (i-242/2012
TAC 2º) son quirografarios si el crédito es quirografario (sents.
8-22/2016, 8-54/2018, 8-11/2019 y SEI 8-80/2018).
- Créditos del acreedor promotor del Concurso (es
general, sent. 8-6/2017; art. 110 num. 3º).
- Privilegio general laboral mientras no sean anteriores
a dos años (art. 110 inc. 1º): los dos años para que pueda ser general, se
cuentan desde que cerró la empresa o cesó la relación laboral
(sents. 8-16/2018 y 8-98/2019).
- El crédito fiscal todavía no determinado
por acto firme a los efectos de su persecución (originalmente por vía
monitoria, art. 91 Código Tributario), puede admitirse como condicional o
litigioso (sent.
8-46/2019). Cuando el acto administrativo de determinación está firme, el
crédito fiscal se admite con privilegio general cuando es exigible hasta dos
años anteriores a la declaración del Concurso (art. 110 num. 2º).
- ¿Puede en la verificación revisarse la
regularidad del acto administrativo que determinó el crédito fiscal? ABADI PILOSOF y COBAS están por la
afirmativa; lo basan en el art. 106 de la LCRE. Esto puede ser apelable en
nuestro crédito (aplicación sinóptica de los arts. 105 y 252 num. 1º).
- El Síndico no debe incluir un crédito
fiscal prescripto, y el Juez puede controlar este aspecto al aprobar la Lista
de Acreedores.
- Multas y recargos fiscales: son
subordinados (sent.
5-58/2013).
11) Problemática de las garantías al momento
de aprobar el crédito en la Lista de Acreedores, que deben ser suficientes
(para determinar si el acreedor común tiene o no derecho de voto (arts. 101
num. 1º y 126 num. 2º)
- Importa analizar si estas garantías
serán realmente idóneas o apropiadas, no como figuran en la documentación, sino
poniéndose en la perspectiva de si llegado el momento en que se quieran hacer
efectivas las garantías, si tendrían éstas suficiencia o solvencia para que
constituyan un auténtico refuerzo del cumplimiento de la obligación contraída
por el deudor (favorece
el “jus sufragandi” en la Junta de Acreedores; sents. Nos. 8-105/2017,
8-48/2018, 8-100/2018, 8-79/2018 y 8-50/2019).
Montisvidei, die
decimo tertio mensis Julii A.D. MMXX
[1] Las nociones vertidas en estos
apuntes no comprometen al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, ni
las posiciones que el autor pueda adoptar en ocasión de su actividad
profesional. Las menciones a artículos sin alusión a número de Ley o con mención
a la “LCRE”, corresponden a normas de la Ley de Declaración Judicial del
Concurso y Reorganización Empresarial No. 18.387. Las sentencias del Tribunal
de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno son las que comienzan con el número de
código “8”, mientras que las del Tribunales de Apelaciones en lo Civil de 2º
Turno empiezan con el número de código “5”. Abreviaturas: “CC”-Código Civil;
“CCo”-Código de Comercio; “CGP”-Código General del Proceso.