UNA MIRADA PERSONAL SOBRE EL CONCEPTO DE ACCESO A LA JUSTICIA
I. Generalidades
El Humanismo de la Época Moderna intentó consolidar en la sociedad
civil los ideales de Libertad y de Igualdad como una forma de “hacer
realidad a los Cielos en la Tierra”, a través de un sistema que en
base al ideal de Justicia asegurara un modelo equitativo de hacer las
leyes, una interpretación imparcial y la fiel ejecución de ellas,
para que todos los hombres en cualquier momento encuentraran en ellas
su seguridad (1).
En esta línea, el constitucionalismo desde sus primeros tiempos
estableció que los individuos tener garantida una justicia abierta
como un “remedio cierto para todas las injurias, o injusticias que
puedan recibir… Deben obtener justicia libremente, y sin ser
obligados a comprarla, y sin alguna repulsa y dilación” (en el Río
de la Plata, art. 10º de. Proyecto de “Constitución de la
Provincia Oriental del Uruguay acordada… a tantos de tal mes y año,
quarto de la independencia de la América del Sud” -1813-). Pero
tan importante como tener Justicia, que en nuestros sistemas de
Derecho se materializa a través de lo que llamamos “la Acción”
o modernamente “el Proceso”, es necesario tener cómo llegar a
ella. La definición sobre “Acción” de Celso como “el derecho
de perseguir en juicio lo que a cada uno se debe” (2)
ya había remarcado desde la Antigüedad al proceso como una
prerrogativa de la persona humana, pero se encuentra en clave de
Derechos Humanos incompleta si no se le añade la noción de
“Accesibilidad”; de nada sirve tener medios para poder ejercer un
derecho si no se conoce cómo, o si no se puede, disponer
efectivamente de esos instrumentos.
II. Desde la perspectiva comparada hacia la evolución del
concepto de Justicia en la realidad nacional (del Uruguay)
Señala MÉNDEZ que la preocupación por el acceso a la justicia no
es reciente, pero ha sufrido profundas transformaciones a partir de
los siglos XVIII y XIX, involucrando actualmente no sólo una mera
posibilidad de ejercer los derechos individuales, sino el deber
estatal de establecer un servicio protector y efectivo para los
derechos individuales y para los colectivos (3).
Durante el siglo XIX en Uruguay predominó el concepto celseano de la
acción como una potestad de pedir emanada como especie del derecho
de petición (arts. 240 del derogado Código de Procedimiento Civil,
antiguos arts. 142 de la Constitución de 1830 y 167 de la
Constitución de 1918, hoy art. 30 de la Constitución tras las
reformas de 1952 y 1967). Es mérito de COUTURE entroncar a mediados
del siglo XX al proceso como una “garantía de justicia contenida
en la Constitución” y como una forma de hacer viva la Carta Magna
(4),
pero atendiendo al “debido proceso” no se planteaba todavía el
problema de la accesibilidad. Aún faltaba un paso más que se logró
con el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre (1948), que proclamó el derecho de toda persona a
ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, como también
de disponer de un “procedimiento sencillo y breve por el cual la
justicia lo ampare contra actos de la autoridad” que violen sus
derechos fundamentales; con él sintoniza el art. 8 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que reclama además que ese recurso
debe ser efectivo. Seguirán los arts. 2.3 y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los arts. 8 y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ya no se trata de
consagrar e intentar hacer realidad un simple derecho al proceso o al
debido proceso, sino un proceso efectivo y protector integral, real,
bajo Jueces y tribunales competentes que comprometan su más absoluta
responsabilidad (art. 23 de la Constitución Nacional). Siguiendo a
estas tendencias, los art. 9º, 11, 14, 24 a 26 del Código General
del Proceso uruguayo establecen como principios que el proceso debe
tener una duración razonable y garantizar una tutela jurisdiccional
efectiva a través de una pronta y eficiente administración de
justicia al servicio de los derechos sustanciales, bajo la clara
responsabilidad de los Magistrados judiciales actuantes. En materia
de derechos sociales, los arts. 1º de la Ley No. 18.572 (sobre
proceso laboral) y 19 de la Ley No. 17.514 (sobre violencia
doméstica) colocan al proceso al servicio de la tutela efectiva de
los derechos sustanciales y la protección integral de la dignidad
humana.
Así, inspirado por los más importantes avances del Derecho
Internacional, especialmente el de los Derechos Humanos, el orden
jurídico protectivo judicial del Uruguay se enriquece e inclusive
avanza sobre la legislación. Ya antes de la ratificación por
nuestro país de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
marzo de 1985, en este país se admitía la acción de amparo como
recurso ágil y sencillo para obtener una tutela urgente de los
derechos fundamentales, aun cuando todavía ésta no tenía un
mecanismo claro de derecho positivo, bajo el fundamento de los arts.
332 de la Constitución y XVIII de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (5).
El derecho de acceso a la justicia en nuestro país ya no es
actualmente un simple derecho a la acción o al proceso, sino que se
trata de la facultad en realidad a recibir una protección efectiva,
integral y en tiempo razonable de los derechos sustanciales por parte
de la llamada “administración de justicia”, que debe garantir el
Estado.
Nuestro Poder Judicial se ha orientado a facilitar el acceso a la
justicia como puerta de entrada a los Derechos Humanos, especialmente
para los sectores más vulnerables. Así y bajo el influjo de la
Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio
Judicial Iberoamericano 2002) y la Declaración de Copán (2004),
aprueba por Acordada No. 7647 (2009) las “100 Reglas de Brasilia
sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad”. El “Plan Estratégico Poder Judicial 2015-2024”
(Acordada No. 7847) se propuso como objetivo “Mejorar la prestación
del servicio de justicia para la satisfacción de los usuarios” a
través de dos líneas de acción: a) mejorar la articulación
interinstitucional y con la sociedad civil; b) mejorar el acceso a la
justicia (6).
III. Principales aspectos del Acceso a la Justicia. Importancia de la vinculación nacional con la internacional
La normativa, la acción de los organismos extraterritoriales y la
jurisprudencia de los Tribunales internacionales de Derechos Humanos
imponen estándares cada vez más exigentes para los países no sólo
en cuanto a la protección y ejercicio de los derechos, sino para que
la gente pueda llegar a ellos a través de los Jueces, Fiscales,
Defensores y funcionarios de justicia, lo que tensiona la labor de
las Poderes Judiciales nacionales. Pero tiene como efecto positivo
sensibilizar a los operadores jurídicos hacia una mejor tutela de la
persona humana, además de la posibilidad de compartir valores y
criterios jurisprudenciales entre los distintos países. A través de
la Jurisprudencia de las Cortes multilaterales de Derechos Humanos y
a través del Control de Convencionalidad, los Jueces nacionales
pueden disponer de criterios coherentes de interpretación y de
inspiración en materia de accesibilidad.
En nuestro país se ha propuesto al acceso a la justicia o
“Accesibilidad” como un pilar para una administración judicial
(en sentido amplio) eficiente y principista, generadora de Seguridad,
Bienestar y Desarrollo (7).
Los Estados nacionales como el Uruguay necesitan vincularse con los
más avanzados lineamientos normativos y jurisprudenciales
internacionales, para a partir de una concepción del acceso a la
justicia como un imperativo de Derechos Humanos y una necesidad del
Estado de Derecho, como un realizador de Igualdad y Equidad (8),
poner a los operadores jurídicos al servicio del individuo.
Actualmente, en el Uruguay se concibe al acceso a la justicia como la
necesidad de proveer y de disponer mecanismos ágiles y sencillos (no
necesariamente simples y rápidos, pero efectivos) para obtener a
través de la Administración de Justicia (no sólo de los
Tribunales, sino de las Defensorías, Fiscalías, Mediadores y
servicios administrativos de apoyo nacionales e internacionales) una
respuesta de asistencia protectiva, integral y efectiva de los
derechos sustanciales individuales y colectivos, en un tiempo
razonable (en lo posible, reduciéndolo) y bajo la garantía de la
autoridad de Estado. Requiere establecer canales de consulta y de
información, pero también instalaciones adecuadas, espacios de
atención y de contacto amigables para recibir y guiar a los
habitantes en los requerimientos cada vez más diversos que hoy se le
plantea a la Justicia, abatir requisitos administrativos, rebajar o
minimizar tributaciones especialmente para las llamadas “pequeñas
causas” y casos de vulnerabilidad social, otorgar opciones
alternativas a los procesos litigiosos vernáculos para la solución
de los conflictos. No basta la mera provisión de Jueces y
tribunales, sino ofrecer resultados o respuestas efectivos a las
necesidades y derechos fundamentales de la población en materia
jurídica (9),
sensibilizar y adaptar legislaciones, cambiar mentalidades y reducir
reductos de impunidad (10),
romper los centralismos.
IV. Algunos obstáculos al acceso a la justicia en el Uruguay, y posibles propuestas para enfrentarlos
A pesar de los avances normativos y de la declamatoria de los
operadores jurídicos y políticos, queda mucho para hacer en el
Uruguay en materia de accesibilidad a los recursos y mecanismos de
tutela de los derechos fundamentales.
Si bien los estándares internacionales en materia de acceso a la
justicia civil y de familia son aceptables globalmente considerados
(11),
existen grandes “debes” en materia penal, cuyo sistema
procedimental es considerado obsoleto. Tenemos elevados números de
reclusos sin sentencia de condena, con restricciones de información
sobre el estado de su causa, lo que se intenta nivelar a través de
mecanismos como las Visitas de Cárceles por la Suprema Corte de
Justicia y de la creación (por redistribución) de Jueces de
Ejecución Penal. Desconsidera, por no decir erradica, a la víctima
o a sus familiares, quienes no tienen la posibilidad de ser
contemplados siquiera a través de un recurso sencillo. Todo contra
el art. 25 de la CADH. Una reforma legislativa se ha intentado a
través de la Ley No. 19.293 (nuevo Código de Proceso Penal), a
regir a partir de 2017, pero el tiempo dirá qué tan efectiva será.
En materia de Violencia Doméstica, Niños y Adolescentes, las Leyes
No. 17.514 y 17.823, siguiendo las líneas de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
Doméstica y la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, han consagrado procesos de tutela urgente. Están en práctica,
pero las limitaciones presupuestales hacen depender del compromiso
humano de sus operadores dando más allá de sí, los éxitos que
pueda presentar el sistema. En el Interior del país, con carencias
locativas y el exceso de trabajo que sufren los Magistrados quienes
además deben abordar otros fueros, estos procesos sufren
dificultades. No obstante, a través de redistribuciones de
tribunales se ha reforzado la atención social por Juzgados en
materia de Violencia Doméstica y de tutela urgente, principalmente
en la Capital y en el Área Metropolitana.
El Poder Judicial, siempre limitado presupuestalmente en Uruguay, ha
sufrido un rudo golpe con la negación presupuestal (“Presupuesto
0”) que le ha deparado la Ley No. 19.355. Sin embargo, la Suprema
Corte de Justicia ha decidido conformar un Grupo especial de Trabajo
para proponer y articular políticas y planes en materia de
accesibilidad, realizables con recursos propios y que no requieran
dotaciones o refuerzos presupuestales. En su primera etapa
(formulación de líneas estratégicas para los años 2016-2017), las
políticas propuestas por el Grupo establecieron cuatro áreas de
interés (detectar a través de los usuarios los principales
problemas y necesidades reales en materia de acceso, establecer
canales de información y acercamiento, detectar patologías en los
procesos que importan problemas de acceso o de postergación de
derechos, fortalecer programas de mediación) (12).
Estas líneas y políticas se encuentran actualmente a nivel de la
Suprema Corte de Justicia, quien decidirá cuáles se implementarán
a través de los Planes y acciones respectivas.
V. Conclusiones
El concepto de Acceso a la Justicia evolucionó en el ámbito
internacional y en el Uruguay, desde la consideración del derecho
abstracto al proceso o a tener “su día ante el Tribunal” hacia
una necesidad de disponer y facilitar a las personas estructuras
sencillas y amigables para la tutela efectiva y en tiempo razonable
de sus intereses y derechos fundamentales, involucrando la acción de
políticas de Estado.
A través de los aportes del Derecho Internacional y de los sistemas
de protección internacional de los Derechos Humanos, la
consideración y la preocupación por garantizar el acceso a la
justicia se ha enriquecido en el Uruguay, despertando la preocupación
de los operadores jurídicos. Al respecto y bajo el influjo del
principio de accesibilidad, se ha instrumentado algunos cambios
legislativos e implementado políticas de administración de
justicia.
El Poder Judicial uruguayo y sus Jueces, dentro de sus limitaciones
de recursos, se han abocado a articular medios que permitan acceder a
las personas al sistema de justicia. Las áreas de interés y
políticas han sido fijadas recientemente.
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Index 2015”, The World Justice Project, Washington, 2015.
1
Preámbulo de la Constitución de Massachusetts, “Massachusetts
Constitution 1780”, p. 3. En
“http://www.heritage.org/initiatives/first-principles/primary-sources/massachusetts-constitution”.
2
Celsus, Dig. 44,7,51. En “Corpus Juris Civilis. Editio Stereotypa”
Volumen prius, Berolini, apud Weimannos, 1872, p. 719.
3
MÉNDEZ Juan E., “El Acceso a la Justicia, un enfoque desde los
derechos humanos”, en THOMPSON José (Coordinador Académico),
“Acceso a la Justicia y Equidad. Estudio en siete países de
América Latina. Banco Interamericano de Desarrollo e Instituto
Interamericano de Derechos Humanos”, San José de Costa Rica,
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 2000, p. 19.
4
COUTURE Eduardo J., “Las garantías constitucionales del Proceso
Civil”, en COUTURE Eduardo J., “Obras” Tomo II, La Ley
Uruguay, 2010, ps.5-68.
5
BALARINI Pablo, Luis, “El amparo como protección de los derechos
constitucionalmente garantidos en el Derecho Uruguayo”, en
“Revista Jurídica Estudiantil” No. IV Año II, octubre 1987,
ps. 33-50. El Uruguay regula actualmente la acción de Amparo por la
Ley No. 16.011, del 19 de diciembre de 1988.
6
PODER JUDICIAL - REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, “Plan
Estratégico 2015-2024”, s/e, Montevideo, 2015, ps. 5, 13 y 19.
7
ETTLIN Edgardo, “Una Justicia Eficiente”, Forvm Orientalis,
Montevideo, 2010, ps 89-94.
8
CASAL Jesús María, “Derechos Humanos, Equidad y Acceso a la
Justicia”, en CASAL Jesús María & als., “Derechos Humanos,
Equidad y Acceso a la Justicia”, Instituto Latinoamericano de
Investigaciones Sociales, Caracas, 2005, ps. 11-43. “Informe del
Comité Jurídico Interamericano. Acceso a la Justicia en las
Américas”, 80º Período de Sesiones, México D.F., 5-10 marzo
2012, p. 2.
9
IBÁÑEZ Juana María, “Comentario al Art. 25”, en STEINER
Christian y URIBE Patricia, “Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Comentario”, México, Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Konrad Adenauer Stiftung, 2013, ps. 719-720.
10
BOLÍVAR Ligia, “Justicia y Acceso. Los problemas y las
soluciones”, en “Revista IIDDHH” Vol. 32-33, 2002, ps. 73 a
76.
11
WORLD JUSTICE PROJECT, “Rule of Law Index 2015”, The World
Justice Project, Washington, 2015, ps. 6, 20-31, 37, 48, 53, 153.
12
ACUÑA Verónica & als. “Informe del Grupo de Trabajo sobre
Acceso a la Justicia”, inédito, 17.5.2016, Montevideo.