miércoles, 14 de septiembre de 2016

SENTENCIAS JUDICIALES ACCESIBLES A LOS NIÑOS

HACER ACCESIBLE EL LENGUAJE DE LA JUSTICIA A LOS NIÑOS, EN LOS ASUNTOS QUE CONCIERNEN A SU DESTINO

Edgardo Ettlin (*)


I. Antecedentes del caso ([1])

A.M.F. se trasladó en noviembre de 2015 con su hijo J.G.M. de seis años desde España al Uruguay, sin autorización judicial. A.M.F. había previamente comunicado a su ex pareja y padre del niño J.B.G.A. que regresarían en noviembre de 2015, pero no lo hicieron y en los hechos se le impidió al segundo todo contacto o comunicación con el niño. Por intermedio de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional española, J.B.G.A. solicitó la restitución del niño J.G.M. a España, requerimiento que llegó al Uruguay.

El proceso de restitución se tramitó en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, porque el niño J.G.M. fue ubicado en la ciudad de Trinidad, Capital del Departamento de Flores y lugar de asiento de la Sede judicial actuante. La causa se sustanció conforme a la Ley uruguaya No. 18.895 (proceso destinado a determinar si existió traslado o retención ilícitos de una persona menor de dieciséis años de edad, en violación a un derecho de guarda o de custodia y para preservar el derecho de visita conforme a la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores -ratificada por la Ley No. 17.109 del 21 de mayo de 1999-, y a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores -ratificada por la Ley No. 17.335 del 17 de mayo de 2001-). A tales efectos, la justicia interviniente designó una Defensoría especial para el niño J.G.M. y para el solicitante (que se hallaba en el extranjero).

Por sentencia definitiva de primera instancia No. 30/2016 de fecha 4 de mayo de 2016, dictada por la señora Jueza Doctora Fátima Boné, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno dispuso la restitución del niño J.G.M. al Reino de España “a efectos de ser entregado a su padre”. La decisión judicial fue confirmada por la Sentencia No. SEF 0011-000119/2016 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno, de fecha 23 de mayo de 2016 ([2]).

En la sentencia de primera instancia No. 30/2016 del Juzgado Letrado de Flores de 2º Turno se dedica un apartado especial, destinado a que el niño J.G.M. (como referimos, de seis años de edad) pueda conocer los alcances del fallo:

J.: soy la Juez Fátima que estuvo hablando contigo en el día de ayer en el Juzgado. Como bien tú me lo dijiste ayer, yo estoy para resolver acerca de si vas a quedarte acá en Uruguay con mamá y con los abuelos Miriam y José o si debes volver a España donde está tu papá y los otros abuelos Beatriz y Antonio.
Se que acá en esta ciudad de Trinidad, en la que estás hace más o menos 4 meses, la que a vos te parece ‘un pueblito’, estás contento y tenés muchas actividades como el teatro, la piscina y el taekwondo aunque no tengas traje ni cinturón. Sé que te gusta y que te divertís, que tenés a Rosita y a Dana como mascotas y que eso es bueno para ti. Pero también es verdad que en España hay personas y situaciones muy importantes para ti: allá puedes ver a tu papá, a los abuelos, primos y continuar la relación con tus amigos. Por otra parte también sé que España tal como me lo dijiste cuando hablamos en el Juzgado te gusta, pero que el lugar más lindo entre Nerja, Granada y Barcelona es Nerja, donde viviste con mamá y papá.
Por tanto como tengo que decidir aunque no tengo toga ni martillo como bien vos sabés, considero que es necesario que ahora a la brevedad puedas volver a tu país, España.
Así vas a poder ver también a papá, y a tus otros familiares. Eso no quiere decir que no puedas volver acá donde te sentís tan bien. Como te dije en el juzgado, fue un gusto conocerte. Será hasta pronto. 
Fátima.
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II. Aspectos relevantes de la sentencia No. 30/2016 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, en cuanto conciernen al Acceso a la Justicia a través de contenidos comprensibles

II.1- Necesidad de que el lenguaje de las sentencias sea inteligible para los habitantes

Con independencia de las cuestiones de hechos y de los aspectos de fondo relativos al caso en análisis, y sin perjuicio de que en lo medular fue confirmada en segunda instancia, la sentencia comentada constituye en el Uruguay un hito jurisprudencial y marca un camino para permitir comprender a los justiciables comunes las decisiones judiciales que conciernen a su vida, especialmente en favor de aquellos que por su vulnerabilidad estructural, como en el caso de los niños y especialmente los más pequeños (la situación de uno de seis años se contempla en la decisión judicial en análisis), no están al tanto de los “códigos de la justicia”.

Se ha dicho que “El lenguaje jurídico… es un lenguaje técnico, no suficientemente incorporado en el cuadro de la educación cívica. Se señala, en este sentido, que el ciudadano está en situación de incultura jurídica y judicial, y que la justicia es uno de los servicios públicos donde se siente más desamparado” ([3]). Acceder a la Justicia implica, entre otros aspectos, hacer asequible el lenguaje jurídico que las sentencias emplean a aquellos a quienes juzgan, para que puedan comprender su situación ante el Derecho. Además del contenido dispositivo del Fallo en sí, las personas desean entender y por eso deben conocer cuál fue su motivación. No supone “rebajar” u “ordinarizar” su contenido, sino hacerlo comprensible para quienes no manejan las terminologías ni conocen los vericuetos forenses.

Héctor TIZÓN (Juez poeta y escritor, aunque todos los Jueces son escritores sin darse cuenta) nos recuerda la humanidad, sin desmedro de su tecnicismo, que deben poseer las sentencias judiciales para acercarse al justiciable, que es realmente “el caso concreto”:

Un buen juez no es una máquina que mira, oye y aplica las normas de la ley, sino mucho más que eso: un buen juez es el que tiene emociones, no irracionales, en el sentido de estar totalmente divorciadas de la cognición y el juicio, claro está. Es más, podemos estar seguros de que las emociones puestas en esa dirección son esenciales para el buen razonamiento. Un juez no se maneja con estadísticas, ni éstas deben influir en sus decisiones; el análisis numérico sirve para la confrontación y el distanciamiento, pero no le sirve a la justicia. Desgraciadamente, en la educación posmoderna a los niños se les enseña a calcular, pero, ¿se les enseña a amar?
Las normas de la ley no son cápsulas vacías, sino conducta humana, biografías. Un hombre es su comportamiento.
Este axioma de la ciencia de derecho lo es también de la novela, puesto que ésta no es mucho más que la narración del comportamiento de sus personajes. La capacidad para ver la vida de la gente a la manera del novelista, como dijo Stephen Breyer -juez de la Corte Suprema de Estados Unidos- es parte importante de la preparación de un juez. Un buen juez debe reunir no solo dominio técnico sino también sentimiento e imaginación.” ([4]).

Los Jueces uruguayos, preocupados muchas veces por lograr votaciones favorables de sus superiores procesales a efectos de sus calificaciones para ascensos ([5]), o por inmortalizarse en los Anales de Jurisprudencia, se esmeran en lograr extensas, alambicadas y eruditas sentencias con proliferaciones de citas doctrinarias y jurisprudenciales. En 2003 hemos planteado la necesidad de hacer más sencillas las sentencias para los fueros de carácter social como el laboral ([6]) y por supuesto esto es importante en materia de Familia, pero todavía se mantienen las distancias de comunicación entre el lenguaje de las sentencias y el entendimiento de los habitantes de nuestro país. Justamente, esto es una dificultad que deslegitima al Poder Judicial y le sume en la incomprensión de las personas, cual han revelado algunos Informes y encuestas ([7]). Es más, una sentencia alambicada puede tener un efecto paradójico a lo que pretende, porque como dijera el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno siguiendo a Marina GASCÓN, “….algunas motivaciones extensas, pero repletas de malabarismos argumentativos y vericuetos dialécticos no sólo resultan poco comprensibles y… poco racionales, sino que además puede ser una pantalla que encubra alguna arbitrariedad” ([8]).

En el Uruguay el discurso jurídico-judicial posee una opacidad caracterizada por un “argot” y una construcción sintáctica artificiosa, fuera del lenguaje habitual, con múltiples y complejos contenidos, impersonal e ininteligible, que los distancia con sus destinatarios; cuestión en la que nuestro país no es original sino que, como advierten MONTOLIO y LÓPEZ SAMANIEGO, parece ser parte de todas las tradiciones jurídicas ([9]). Generalmente se confía en que los Abogados sean los intermediarios y quienes “traduzcan” a los justiciables lo que quiso decir el pronunciamiento judicial, pero no alcanza (a veces, ni los propios defensores logran comprender la sentencia).

Contra esta corriente, en Iberoamérica se ha elevado como principio que los actos de comunicación y los pronunciamientos judiciales deben estar al alcance de la comprensión de las personas. Nadie entiende mejor que cuando el propio emisor de la opinión jurisprudencial expresa su parecer con un lenguaje natural ([10]). En este sentido, la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Espacial iberoamericano (2002, Cancún-México) propugna en sus numerales 6. a 8. por una justicia con un lenguaje sencillo y comprensible  por sus destinatarios. El art. 27 del Código Iberoamericano de Ética Judicial (en el Uruguay fuente formal de Derecho por haber sido adoptado mediante Acordada de la Suprema Corte de Justicia 7688) establece que las motivaciones de las sentencias “deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas”. Recientemente, la Declaración de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana (Asunción-Paraguay, 13 al 15.4.2016) ha asentado en su numeral 63: “Afirmamos que la legitimidad de la judicatura está ligada a la claridad y calidad de las resoluciones judiciales, y que ello constituye un verdadero derecho fundamental de nuestro proceso; a tal efecto, entendemos que es esencial el uso de un lenguaje claro, e inclusivo y no discriminatorio en las resoluciones judiciales, y una argumentación fácilmente comprensible”. En esta línea se enmarca la sentencia comentada, que sostiene en forma contundente (Considerando 9.): “…el lenguaje lejos de ser un formalismo es una herramienta que permite que los seres humanos se comuniquen, es indispensable que se utilice el adecuado a los efectos de que los interlocutores se comprendan”.

La jurisprudencia construye ciudadanía e inclusión social, por lo que debe verse con buenos  ojos que la redacción de sus decisiones pueda entenderse por los profanos en Derecho, para que puedan saber por qué la Ley funciona (o funcionó) a su respecto de tal o cual manera; la ininteligibilidad puede ser contraproducente y sumir a los habitantes en una sensación de inseguridad e injusticia. En esto se debe ser muy cuidadoso, sobre todo cuando se encuentran involucrados en el tratamiento por sentencia, personas vulnerables por razones de edad como los niños, especialmente los más pequeños.


II.2- El acceso de los niños ante los tribunales, en las cuestiones concernientes a su destino

No es necesario apoyarse en citas bibliográficas para reconocer cuán traumático es para un niño verse involucrado en un proceso judicial, máxime cuando se plantea entre sus padres, en el cual se siente como un objeto-víctima de disputa puesto en la obligación de tener que optar por uno o por otro sin la madurez suficiente, en un asunto del que carece de elementos para apreciar la situación. No todos los niños reaccionan igual ante problemáticas semejantes, pero no se oculta todo el grado de tensión e intimidación que sufren ante los tribunales. No siempre se calibra por los adultos (operadores jurídicos inclusive) que en el litigio lo que se trata es de dar la solución de vida mejor posible en las circunstancias para el infante como sujeto de derecho (estructuralmente desprotegido) y en su dimensión de persona con dignidad humana.

La Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Espacial Iberoamericano  propone en su Preámbulo asegurar una justicia accesible y que proteja a los más débiles, y especialmente que en los procesos que conciernen a su destino, el niño sea oído y “que las distintas actuaciones judiciales se practiquen en condiciones que garanticen la comprensión de su contenido” (numeral 29). Las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad” (derecho positivo en Uruguay a través de la Acordada 7647) en su Sección 3ª.6 (78) preceptúa que para los sectores vulnerables, entre los que se encuentran los niños, “Se debe facilitar la comprensión utilizando un lenguaje sencillo y evitar formalismos”, atento a su condición de vulnerabilidad y “en consideración a su desarrollo evolutivo” conforme a la Sección 2ª.1 (3) y (4) y 2º.2 (5).

Se ha dicho que “… al tratarse de niñas o niños debe utilizarse un lenguaje adecuado a su desarrollo y edad. Es necesario que la niña o niño tenga toda la información necesaria y que sea comunicada de acuerdo a su edad y madurez…” ([11]). En este esfuerzo, “Todos los Jueces, Juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales deberían simplificar el lenguaje judicial, utilizando una terminología sencilla y adecuada a la edad y la madurez del niño, niña y adolescente, especialmente, aquellos con algún tipo de discapacidad”, es decir, “simplificar el lenguaje judicial” según recomienda la Orientación Tercera, 2. de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, dadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ([12]). Lo que no deja de ser para el Juez, un verdadero desafío personal y profesional.

La facilitación de la integración armónica del niño al proceso y de la comprensión de los contenidos de las decisiones judiciales se intenta garantizar a través de tres vías, orientadas siempre bajo el criterio de que debe contemplarse “el interés superior del niño”:
a)      La asistencia por un curador o defensor especial, que permita articular adecuadamente la situación y las inquietudes del niño con la sustanciación del proceso, y ponerlo en relación de igualdad como parte respecto a sus padres o familiares litigantes;
b)      Oír personalmente al niño por el propio decisor a través de una adecuada comunicación, un diálogo descontracturado y en condiciones que eviten distanciamientos formales;
c)       Facilitarle la comprensión directa de las decisiones judiciales a través de un lenguaje entendible y sin tecnicismos. 

En el caso en análisis vemos que la Juez actuante tomó en cuenta estos tres aspectos.

En primer lugar, según lo relata el Resultando 2. de la sentencia comentada, se nombró una Defensora para el niño J.G.M., en el Uruguay acorde al ensamble normativo de los arts. 12.1 y 12.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ratificada en Uruguay por la Ley No. 16.137), arts. 221 inc. 2º, 263, 275, 309, 458 num. 1º y 459 del Código Civil, arts. 11, 32.1 y 32.2 del Código General del Proceso, arts. 8º, 72 y 332 de la Constitución, arts. 8º num. 1., 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737), arts. 14 num. 1º, 24 num. 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por Ley No. 13.721), el art. 8º de la Ley No. 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia), y el art. 14 inc. 1º de la Ley No. 18.895.

Vemos asimismo que sobre todo, la señora Jueza actuante procuró escuchar al niño directa y personalmente, como ser humano en su especialidad etaria y evitando su victimización  (cumpliéndose con el art. 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, el art. 8 num. 1. de la Convención Americana de Derechos Humanos,  el art. 8º del Código de la Niñez y Adolescencia, y el art. 19 inc. 3º de la Ley No. 18.895), tratando de que el ámbito físico (sala) fuera adecuado y el diálogo fuera coloquial, haciendo la sentencia especial mención a que se deseó cumplir expresamente con la Sección 3ª.6 (78) de las “100 Reglas de Brasilia” y destacando que J.G.M. se desenvolvió con espontaneidad y soltura (Considerandos 7. y 8. de la sentencia comentada). No podía obviarse este intercambio entre la Juez y el infante involucrado. Aparte de marcarlo la Ley, la jurisprudencia uruguaya ha dejado sin efecto o anulado fallos en casos en que no fue consultada la voluntad del niño ([13]). Si bien se recabó la voluntad explícita del niño de que quería quedarse en Trinidad (Uruguay) “porque es más lindo, porque se siente mejor y porque parece ‘un pueblito’”, la Jueza decidió no obstante disponer su traslado a España y no mantener a J.G.M. en el Uruguay (Considerando 8. y parte dispositiva de la sentencia). Porque la opinión del niño no necesariamente tiene que coincidir con ese concepto abstracto que se ha dado en llamar “el interés superior” suyo (arts. 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, arts. 6º y 8º del Código de la Niñez y Adolescencia, art. 3º inc. 2º de la Ley No. 18.895) o sus necesidades. En este sentido la sentencia de primera instancia comparte la jurisprudencia que entiende que oír al niño no implica que deba estarse  a la voluntad ni al parecer de éste, sino que debe barajarse otros aspectos que inciden en su situación ([14]); criterio que también sostiene la decisión confirmatoria del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno No. SEF 0011-000119/2016 (especialmente en su Considerando VII).

Apreciamos que la Sra. Jueza actuante de Flores integró correctamente al niño en el proceso que importaba a su vida. Le permitió el acceso a través de una representación legal idónea, escuchándolo directamente y acercando la inmediación que debe el Juez a todos los sujetos de derecho (arts. 8º, 18, 24, 25.2 y 26 del Código General del Proceso). La sede judicial debe implementar un abordaje al niño en consideración a su opinión, comunicándose con él a través de lo que bien se caracteriza en la decisión comentada como “Derecho de Respuesta”, que no es sólo un derecho del niño sino un poder-deber del Magistrado judicial (arts. 14, 24, 25, 197 y 198 del Código General del Proceso); respuesta que como vimos, no tiene que guiarse necesariamente por la opinión del niño, aunque deba tenerse presente.

Pero ¿cómo hacerle comprender a un niño de seis años que lo mejor para él por el momento (según el entendimiento de la Jueza), era volver a España, lo que eventualmente le impondría también separarse de la madre? El Considerando 9. del pronunciamiento judicial comentado incluye un pasaje donde sin lenguaje ni terminología forense o técnico-jurídica, la decisora actuante pretende explicarle al niño J.G.M. el porqué de su decisión, y cómo éste participó de alguna forma en ella, si bien no se contemplaría toda su opinión. 


II.3- Eliminando las barreras de transmisión entre las sentencias y los niños. El lenguaje empleado en la sentencia No. 30/2016 del Juzgado Letrado de Flores en la comunicación con un niño

La sentencia No. 30/2016 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno elabora en forma exhaustiva sus fundamentos sobre por qué determinaría la restitución del niño J.G.M. a España, citando inclusive jurisprudencia extranjera. Hasta el Considerando 8. y en los Considerandos finales 10. y 11. se utilizan las expresiones y la parafernalia leguleya de costumbre. La originalidad de la sentencia se encuentra en el Considerando 9., donde se plantea que el Juez debe dar al niño una explicación o una respuesta que sea “clara y adaptada al nivel cognoscitivo del sujeto involucrado, que en este caso es J. de 6 años de edad” y que para ello debe emplearse un lenguaje “adecuado a los efectos de que los interlocutores se comprendan” con el fin de que pueda el chico no sólo “conocer sino comprender el juicio realizado por el decisor”. Por lo que en este Considerando 9. observaremos la respuesta judicial que recibe el niño, que resumiendo el contenido de la sentencia pretende explicarle “en clave de infancia” la decisión y por qué la adopta, para que en lo posible aquél pueda entenderla conforme a su propio raciocinio, teniendo presente su corta edad de 6 (seis) años. En el Considerando 9. la Jueza se dirige directamente y en un aparte al propio niño J.G.M., no a sus padres A.M.F. y J.B.G.A ni a sus asistentes o representantes legales.

La decisión judicial es transmitida al J.G.M. en lenguaje sencillo, coloquial y distendido, pero en nuestro criterio con elevado respeto por la personalidad y dignidad del niño. Utiliza el motivo de tuteo habitual en el Río de la Plata (“vos”, “tenés”, “sabés”) para acercarse al infante; rompiendo con la tradición reglamentaria de que los Jueces deben evitar los tuteos ([15]) y evidenciando que no tratará a J.G.M. como un “adulto menor” sino como lo que realmente es: un niño, no habituado a los formalismos ni a los rituales hieráticos del Estado, que debe saber que la Justicia es ante todo amigable y que está para contemplarlo, no para juzgarlo.

La Jueza no se coloca como un representante impersonal de la justicia, sino como una persona común: “soy la Juez Fátima que estuvo hablando contigo en el día de ayer…”, “aunque no tengo ni toga ni martillo como vos bien sabés”. Al ser la Juez “Fátima” y el niño centro de tutela “J.”, el trato se hace más íntimo y humano, aproximando individuos y disminuyendo el abismo que naturalmente instala entre los seres toda institucionalidad. La sentencia confirmatoria del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno conservará el lenguaje y distanciamiento clásico de las sentencias, pero ello lo impone su objeto (limitarse a considerar los aspectos jurídicos concernientes a la decisión de primera instancia que le es sometida a su conocimiento), y el hecho de que al tener el Tribunal de Apelaciones su asiento en Montevideo, eso le resta posibilidades de inmediación respecto al niño.

La Jueza de primer grado explica al chico cuál es, no obstante, su papel y que tendrá que tomar una decisión sobre él, sobre J.: “…yo estoy para resolver acerca de si vas a quedarte acá en Uruguay con mamá y con los abuelos Miriam y José o si debes volver a España donde está tu papá y los otros abuelos Beatriz y Antonio”.  A continuación le refiere algunos detalles de la conversación que tuvieron, para que el chico tome noción de que se consideró y se prestó atención a su situación y a sus ideas, pero que ante la alternativa de que debería disponerse su viaje a España, había en ello aspectos positivos que él debería tomar en cuenta, sin perjuicio de que podría volver al Uruguay cuantas veces quisiera: “Se que acá en esta ciudad de Trinidad, en la que estás hace más o menos 4 meses, la que a vos te parece ‘un pueblito’, estás contento y tenés muchas actividades como el teatro, la piscina y el taekwondo… Sé que te gusta y que te divertís…. Pero también es verdad que en España hay personas y situaciones muy importantes para ti: allá puedes ver a tu papá, a los abuelos, primos y continuar la relación con tus amigos. Por otra parte también sé que España tal como me lo dijiste cuando hablamos en el Juzgado te gusta…. Por tanto… considero que es necesario que ahora a la brevedad puedas volver a tu país, España. Así vas a poder ver también a papá, y a tus otros familiares. Eso no quiere decir que no puedas volver acá donde te sentís tan bien”. Y por último se despide brindándose otra vez como “Fátima”.

La inmediación y el acercamiento judicial se brinda en este caso en una doble aproximación: en la interrelación directa y “mano a mano” con el niño (inicialmente lograda en audiencia), y en la transmisión de la decisión con un lenguaje simple, despojado y que intenta captar la buena voluntad suya. Esta sentencia es muy importante en cuanto se propone eliminar una barrera de comunicación haciendo accesible el contenido de su pronunciamiento a una persona de escasos seis años, con expresiones no jurídicas sin desmedro de seriedad.

No obstante, entendemos que la decisora interviniente estableció una distancia con el infante J.G.M., porque la Jueza no le leyó ni le refirió directamente este pasaje del Considerando 9. tratado, sino que ordenó en la parte dispositiva del Fallo que “…la Defensora del niño deberá leerle a J. la sentencia en el Capítulo que está dirigido a él”. O sea que en nuestro parecer se restauró cierta impersonalidad; la Magistrada actuante no mediría personalmente la reacción que la lectura de ese Considerando 9. (o de la “versión en clave de infancia de la sentencia”) podría despertar en el niño. No es fácil explicar a un chico por qué razones se decide sacarle de un medio al que se había acostumbrado para mandarlo de nuevo a España con su padre y no dejarlo con su madre (que lo había traído al Uruguay sin autorización estatal y por tanto ilícitamente, vericuetos que obviamente son extraños al niño y no tenían por qué ser conocidos por él).


III. Conclusiones

Garantir a las personas el acceso a la Justicia implica hacer asequible el lenguaje jurídico que las sentencias emplean a aquellos a quienes juzgan, para que puedan conocer y comprender su situación ante el Derecho. Y hace al debido proceso, un proceso con rostro y ánima humanos. En el caso de los niños, está comunicación debe adaptarse en consideración a sus especiales condiciones.

En materia de acceso de los niños a la justicia a través de una adecuada comunicación y de una respuesta judicial en lenguaje comprensible y adaptado a su edad, y destacando que además fue confirmada en segunda instancia, podemos aseverar que la sentencia No. 30/2016 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno marca un antes y un después en el Uruguay. Responde originalmente a los estándares normativos y de buenas prácticas judiciales en materia de acercamiento y de transmisión de los contenidos judiciales, atendiendo a las características de su destinatario y de su particularidad condición etaria.

Hubiera sido deseable que la magistratura actuante de primer grado hubiera conversado y dado esa respuesta personalmente al niño, y no haberla mediatizado a través de su Defensa. El Tribunal de Apelaciones que intervino en segunda instancia tampoco procuró un acercamiento con el chico, aunque eso se justifica por la índole que tuvo su participación en el caso y por la distancia física entre el domicilio de ese Tribunal y el domicilio del infante J.. Pero en el camino de lograr una justicia más amigable y comprensible en el Uruguay, una inmediación real con los seres humanos involucrados en los procesos, principio quieren las cosas.


BIBLIOGRAFÍA
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XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad”.
XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana, Declaración de Asunción-Paraguay (13, 14 y 15 de Abril de 2016).





* Poder Judicial - Uruguay. Las ideas vertidas por el autor en este trabajo no comprometen las opiniones que pueda adoptar en ocasión de su labor profesional.
[2] Encomiable actuación en tiempos ágiles que honra a la justicia uruguaya, sin perjuicio de los tiempos que deben respetarse en las restituciones internacionales de “menores”.
[3] PODER JUDICIAL DEL URUGUAY, “El Poder Judicial en el contexto del Estado”, en “http://www.poderjudicial.gub.uy/institucional/poder-judicial/funcionamiento.html”.
[4] TIZÓN Héctor, “Poetas de la Ley”, en “La Opinión Ilustrada” No. 18, Octubre-Noviembre 2008, p. 1.
[5] Artículo 9.2 de la Acordada No. 7772 de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, del 20.8.2013.
[6] ETTLIN Edgardo, “Apuntes para una justicia laboral más celera en el Uruguay”, en “II Encuentro Iberoamericano de Justicia Laboral”, Hotel Radisson, Montevideo, 2 de Setiembre de 2003.
[7] CIFRA. GONZÁLEZ RAGA Y ASOCIADOS, “Las actitudes de los uruguayos hacia el Poder Judicial”, Setiembre de 2014 (presentación en Powerpoint).
[8] Sentencia No. 150/2013 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno.
[9]  MONTOLIO Estrella y LÓPEZ SAMANIEGO Anna, “La escritura en el quehacer judicial: Estado de la cuestión y presentación de la propuesta aplicada en la Escuela Judicial de España”, en “Revista Signos (versión on-line)”, 2008, vol. 41, n. 66, ps. 35-37.
[10] Nuestro Código Civil recomienda estarse en la interpretación de las Leyes y de los contratos al sentido natural y común de las palabras (arts. 18, 1297 y 1299 del Cuerpo normativo citado). ¿Por qué a los Jueces nos cuesta tanto todavía hacer asequible el lenguaje empleado en nuestras decisiones, sin desmedro de la calidad técnica? Quizá porque eso es un Arte que requiere mucha destreza.  
[11] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - Organización de los Estados Americanos, “Niños y niñas. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 5”, San José de Costa Rica, s/f, p. 93.
[13] V.g., sentencia No. 126/2012 del Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno. También, el art. 8º inc. 3º del Código de la Niñez y Adolescencia permite declarar nulas las actuaciones y la responsabilidad del Juez si se omitió escuchar al niño.
[14] V.g., “La Justicia Uruguaya” Tomo 121, caso 13871.
[15] Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 408/1990, comunicada por Circular No. 54 del 1º.8.1990.