EN
EL DERECHO URUGUAYO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS DIVERSOS
TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA NO PUEDEN SER FORMADOS “AD HOC” NI
SER INTEGRADOS MEDIANTE SUBROGACIÓN, POR “CONJUECES” O
POR PERSONAS AJENAS A LA JUDICATURA O AL PODER JUDICIAL.
Las
Piedras, 10 de agosto de 2015
Estimado
amigo Pepe:
Me has
planteado que las acciones de inconstitucionalidad y los reclamos de
los Jueces en defensa de sus derechos salariales deberían ser
dirimidos por tribunales constituidos por “Conjueces” o por
tribunales especiales, porque no pueden ser los Magistrados
judiciales ser Juez y parte en los procesos que los conciernen. Y me
consultas mi opinión al respecto.
Ante
todo, tu postulación amerita una precisión. Es cierto que un Juez
no puede ser actor o demandado, ni ser titular de ningún interés litigioso, en un asunto donde a la vez le toca actuar
como decisor; nadie puede ser Juez y parte en un mismo proceso. Pero
nada impide, ni legal ni constitucionalmente, que un Juez que no es
parte en un proceso pueda actuar como juzgador aun cuando alguno o
algunos de los litigantes puedan ser eventualmente colegas suyos. Por
ejemplo, si un Juez como ciudadano común es demandante o demandado o
involucrado en un proceso (civil o penal) por accidente de tránsito,
eso no significa que no pueda actuar como juzgador en otros juicios
de accidente de tránsito donde carece de un interés directo; y el
único que por Derecho debe juzgar a un
ciudadano-Magistrado por un
accidente de tránsito, o por
lo que fuere, no puede ser legal y constitucionalmente sino
otro Juez cuyo tribunal esté constituido con anterioridad por
el orden jurídico. Valga esta simple imagen que es trasladable
“mutatis mutandis” a tu planteamiento. En el Uruguay nunca ha
habido motivos valederos para suspicacias corporativas al respecto,
lo que habla muy bien de nuestros Magistrados judiciales y ratifica
la transparencia de nuestro sistema judicial (pobre y con sus
falencias, pero honrado).
En el
Uruguay están prohibidos los juicios por tribunales especiales o por
comisiones, derecho de los habitantes de la República que es
inclusive autoejecutable (arts. 7º, 18, 19, 72, 233 y 332 de la
Constitución nacional). Lo que liquida toda posibilidad de que
puedan constituirse tribunales “ad hoc”, eventualmente de
“Conjueces”, o comisiones especiales para juzgar a los Jueces
(que no dejan de ser “habitantes de la República”). El principio
es que todos los seres humanos tienen derecho a ser juzgados por
tribunales naturales e instalados de antemano o con anterioridad
por la Constitución y la Ley, principio que además de las normas
constitucionales citadas, también ha recogido el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (art. XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 10 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 2.3 y 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificado en
Uruguay por la Ley No. 13.751-; arts. 8.1 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -ratificada en el Uruguay por el
art. 15 de la Ley No. 15.737-).
Tampoco
puede subrogarse a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a
los Ministros de los Tribunales de Apelaciones o a los restantes
Jueces del país por “Conjueces” o por Abogados-no Magistrados,
porque hoy día no existe ninguna norma que lo habilite. Por ende, no
puede integrarse la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de
Apelaciones o los restantes tribunales de la República, a través
del mecanismo de la subrogación, con personas ajenas a la Judicatura
o a la carrera judicial. Básicamente podemos explicitar que el
régimen de subrogación de los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, de los Ministros de los Tribunales y de los diferentes
Juzgados en todas sus Categorías se encuentra actualmente diseñado
por los arts. 57, 62, 63, y 102 a 108 de la Ley Orgánica de la
Judicatura y de Organización de los Tribunales No. 15.750, que no
contemplan ninguna posibilidad de subrogación de los Jueces por
letrados Abogados no Magistrados.
La Ley
No. 3.246 (creación de la Alta Corte de Justicia) prevía en su art.
19 la posibilidad de integrar ésta por sorteo con preferencia entre
los miembros de los Tribunales de Apelaciones y si no fuera posible,
con letrados de una lista de veinte formada por la Asamblea General
con las condiciones exigidas por la Constitución para ser miembro de
ese Alto Cuerpo (excepto la de Magistratura); a su vez, el art. 20 de
esa Ley disponía que la Alta Corte de Justicia nombraría cada dos
años una lista de treinta abogados para integrar los Tribunales de
Apelaciones en su caso, que debían reunir las condiciones que se
exigen a los miembros de los Tribunales. Los arts. 19 y 20 de la Ley
No. 3.246 había sustituido el mecanismo de subrogación del art. 648
del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en aquel tiempo para
los “Superiores Tribunales” (en aquel tiempo -1878- no se había
establecido todavía la Alta Corte de Justicia prevista por los arts.
91 a 101 de la Constitución de 1830, que se formalizaría recién
con la citada Ley No. 3.246 de 1907). Las subrogaciones de los
restantes Jueces se mantuvieron conforme a los arts. 649 y 650 del
Código de Procedimiento Civil (hoy derogado por el Código General
del Proceso y en particular sobre estas normas, por el Código de
Organización de los Tribunales).
Este
sistema fue modificado luego por el Código de Organización de los
Tribunales Civiles y de Hacienda (aprobado por la Ley No. 9.164). Los
arts. 127 a 115 del Código de Organización de los Tribunales
Civiles y de Hacienda (también conocido como Código de Organización
de los Tribunales -COT-) establecieron un nuevo sistema de
subrogación para los distintos tribunales. De acuerdo a los arts.
124 y 128 del COT, los Ministros de la (entonces) Alta Corte de
Justicia serían subrogados mediante un sistema semejante al del art.
19 de la Ley No. 3.246 (integración con letrados de una lista de
veinte con condiciones para ser miembro de la Alta Corte -excepto la
de magistratura- formada por la Asamblea General, con la particular
ahora que sería confeccionada cada dos años). Pero este sistema fue
cambiado por el art. 41 de la Ley No. 10.344 al modificar al art. 124
del COT, estableciendo que las vacantes temporales de la Suprema
Corte de Justicia se cubrirían por sorteo entre los “Jueces de los
Tribunales que se hallaren expeditos y en caso de estar todos
impedidos, con letrados de una lista de veinte formulada por la
Asamblea General cada dos años”. Los miembros de los Tribunales de
Apelaciones serían subrogados por sorteo entre los miembros de los
otros Tribunales, y sólo en el caso de que los miembros de los
Tribunales no fueran bastantes, se sortearían “los conjueces de
una lista de abogados que cada dos años nombrará la Alta Corte de
Justicia en número de treinta” (arts. 113 -modificado por los
arts. 1º y 2º de la Ley No. 9.501 más art. 8º de la Ley No.
11.460-, 114 y 128 del COT). Los arts. 101 a 103 del COT crearon a
los Jueces Suplentes para subrogar a los titulares de los Juzgados en
caso de vacancia temporal. En más, los restantes Jueces se
subrogarían conforme a los arts. 129 a 131 del COT, sin preverse un
sistema de suplencia o de subrogación de éstos por no-Jueces.
El
sistema del Código de Organización de los Tribunales y sus Leyes
modificativas, que dejó sin efecto el régimen de los arts. 648 a
650 del Código de Procedimiento Civil y de los arts. 19 y 20 de la
Ley No. 3.246, fue derogado por el art. 169 del Decreto-Ley No.
15.464. A su vez, el Decreto-Ley No. 15.464 fue derogado por el art.
168 de la Ley No. 15.750 (del 24.6.1985, ya reinstaurada la
Democracia en el Uruguay).
El
régimen de integraciones y de subrogaciones para todos los
tribunales del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo se encuentra actualmente legislado, como habíamos
referido anteriormente, por los arts. 57, 62, 63, y 102 a 108 de la
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales
No. 15.750.
Transcribo
sus normas, cuyo tenor literal es claro (art. 17 del Código Civil) y
me dispensa de cualquier interpretación:
Artículo
57.- En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se
integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los
Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto
que da mérito a la integración.
Si
ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros de los
Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden
establecido en el artículo 62.
En las
causas civiles, si el impedimento fuere por causa de licencia por
plazo superior a treinta días, la integración se efectuará a
pedido de parte. En las penales y laborales, en todo caso de oficio.
El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la
sentencia que motiva la integración.
Artículo
62.- Cuando haya que integrar un tribunal de Apelaciones en caso de
vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o
por discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en
la forma siguiente:
1) El
sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros
de los tribunales de la misma jurisdicción.
2)
Luego, en el caso ocurrente; entre los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones del Trabajo y en lo Penal, por su orden, para integrar
los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de los
Tribunales de apelaciones en lo Civil y en lo Penal, por su orden,
para integrar los Tribunales de Apelaciones del Trabajo; y entre los
Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo,
por su orden, para los Tribunales de Apelaciones en lo Penal.
Artículo
63.- La integración de oficio de los tribunales se efectuará en las
causas civiles, si el impedimento fuere por licencia superior a
treinta días; y en las penales y laborales, en todo caso. El nuevo
miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia
que motiva la integración.
Artículo 102.- Los Jueces se subrogarán en la forma que se establece en los artículos siguientes.
Artículo
103.- Si se trata de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia se
procederá de acuerdo al artículo 57 y si se trata de un Ministro de
alguno de los Tribunales de Apelaciones, de acuerdo con los artículos
62 y 63.
Artículo
104.- Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la
Capital, será subrogado, en primer término por el de idéntica
categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el
turno, y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del
siguiente modo:
1º)
Si se trata de la materia civil, será subrogado por el Juez de la
materia de familia que se halle de turno cuando quede ejecutoriado o
consentido el auto que declara el impedimento.
2º)
Si se trata de la materia de familia o de menores, será subrogado
por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
ejecutoriado o consentido el auto que declara él impedimento.
3º)
Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado por el
Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
4º)
Los Jueces de la materia penal se subrogarán conforme a lo dispuesto
por el literal c) del artículo 66 del Código del Proceso Penal.
Artículo
105.- Si el impedido fuese un Juez Letrado de Primera Instancia del
Interior, si hay más de uno, lo subrogara el que le preceda en el
turno y si todos estuviesen impedidos, por el Juez de Paz
Departamental que accede al impedido, si fuese abogado; si no lo
fuese o en caso de impedimento de este último, lo subrogará el Juez
Letrado de Primera Instancia más inmediato que estuviese de turno al
quedar ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
Los
demás Jueces letrados de Primera Instancia del Interior, serán
subrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz Departamentales
respectivos, si fuesen abogados; si no lo fuese o en caso de
impedimento, los subrogará el Juez Letrado de Primera Instancia más
inmediato como se indica en el inciso anterior.
Artículo
106.- Los Jueces de Paz Departamentales de la capital serán
subrogados por el que les preceda en el turno y así sucesivamente.
Los
Jueces de Paz de Departamentales del interior seran subrogados por el
mas inmediato de su categoría.
Artículo
107.- Los Jueces de Paz serán subrogados por los más inmediatos.
Artículo
108.- En los asuntos en que los Jueces entiendan por subrogación
originada en recusación, impedimento o excusación, intervendrá el
actuario del Juzgado subrogante y las causas se archivarán en el
Juzgado de origen.
Como ves,
la normativa más actual no prevé para nuestro país la integración
de los tribunales por “Conjueces” o por “Abogados no-Jueces”.
Podría una Ley posterior volver a crear a los “Conjueces” a los
sólos efectos de integrar vacancias temporales de Jueces, pero no
podría aplicarse como mecanismo solapado para querer integrar
tribunales que entiendan en conflictos, cuyos titulares fueren
Magistrados judiciales y que hubieren surgido con anterioridad.
Cualquier norma de rango legal que así lo dispusiera, sería clara e
innecesariamente inconstitucional, por violar el principio de acceso
a los tribunales naturales y a una justicia natural, acorde los arts.
arts. 7º, 18, 19, 72, 233 y 332 de la Constitución nacional.
Actualmente
el único caso de integración con Conjueces que conozco, es el del
art. 508 del Código de Procedimiento Penal Militar (aprobado por el
Decreto-Ley No. 10.326) que preceptúa una integración especial para
la Suprema Corte de Justicia: “La Suprema Corte de Justicia para
conocer y resolver o calificar el grado de dichos recursos [casación
y revisión] será integrada por dos Oficiales Superiores que
designará el Presidente de la República con la venia del Senado o
de la Comisión Permanente en su caso. / Estos Oficiales Superiores, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y recibirán además de su sueldo militar la misma compensación presupuestal que cada un de los miembros del Supremo Tribunal Militar.”.
En conclusión: En el Derecho uruguayo, la Suprema Corte
de Justicia y los diversos tribunales de la República no pueden ser
formados “ad hoc”, ni integrados mediante subrogación, por
“Conjueces” o por personas ajenas a la Judicatura o al Poder
Judicial. Cuando un Magistrado judicial es parte o se encuentra
involucrado en un proceso, no es Juez sino simplemente parte o involucrado.
Tú me
preguntas quién debe tramitar y decidir sobre los intereses de los
Magistrados judiciales. Yo pienso que en cualquier lugar de un
mundo civilizado, los Jueces deben (o deberían) ser juzgados no por
sus pares, sino por los tribunales naturales de su país que
ya están preformados conforme a la Constitución
y a la Ley, como cualquier ser humano que más. Todo habitante
de la República Oriental del Uruguay tiene este derecho; ningún
justiciable puede ser desprotegido en esta garantía, ni siquiera por
el mero hecho de que ese justiciable circunstancialmente sea un Juez.
Si un Juez no puede tener derecho a ser oído y atendido por los
tribunales regulares de su país, entonces no es un sujeto de
derecho.
Gracias por tu opinión y por brindarme la oportunidad de ofrecerte la mía. Que Aquel en quien tú crees te bendiga, es mi deseo.
Gracias por tu opinión y por brindarme la oportunidad de ofrecerte la mía. Que Aquel en quien tú crees te bendiga, es mi deseo.
Edgardo Ettlin