EL MARCO NORMATIVO
IBEROAMERICANO SOBRE LA EDUCACIÓN EMOCIONAL. UN ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO, Y
SOBRE LAS NECESIDADES DE AVANZAR HACIA UNA LEGISLACIÓN EN LA MATERIA EN EL
URUGUAY
Edgardo Ettlin ()
SUMARIO: I. Generalidades - II. El Derecho Comparado
iberoamericano en materia de Educación Emocional - III. Países que contemplan
explícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y
legislativos - IV. Estados que contemplan implícitamente a la Educación
Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes - V.
Países que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos
constitucionales y leyes - VI. El caso del Uruguay - VII. Un Anteproyecto de
Ley sobre Educación Emocional para la República Oriental del Uruguay - VIII. El
Anteproyecto de Ley de Educación Emocional no contiene ni posee ninguna
objeción de inconstitucionalidad - IX. A modo de cierre - X. Anexo:
Anteproyecto de Ley de Educación Emocional.
I. Generalidades
¿Qué conoce el común de las personas sobre la
Inteligencia Emocional? Personalmente, debemos confesar que poco, muy poco;
pero lo suficiente para haber comprendido que para tener éxito en la vida y en
las relaciones con los demás, buena parte consiste en manejar apropiadamente
nuestras emociones ante las diversas situaciones de la cotidianeidad. Una
incorrecta o equivocada gestión de nuestras reacciones y de nuestra
sensibilidad puede significarnos la pérdida de cosas tan importantes como un
amor, una pareja, un amigo, nuestros hijos o una familia, una oportunidad
laboral, un cargo importante, un triunfo electoral, la consideración de los
demás. Dominar y ejercer un adecuado desempeño de nuestra Inteligencia
Emocional, vaya pues si será útil, pues puede importar el cambio de una vida de
fracasos y frustraciones hacia una existencia de logros y de obtención de
buenas voluntades. Se trata de un Arte, pero que se encuentra al alcance de
todos; es algo en lo que cualquiera de nosotros podemos educarnos y formarnos
para intentar superar nuestras carencias personales.
Básicamente puede entenderse por “Inteligencia
Emocional”, sin perjuicio de otras definiciones que pueden verse en el
Anteproyecto que se acompaña con esta exposición (ver Anexo), como la habilidad
para saber manejar las emociones; consiste en la capacidad de reconocer y
de discernir, de adaptar y de administrar convenientemente nuestros
sentimientos y los de los demás dentro de las mejores opciones posibles y según
las diferentes coyunturas, para poder encarar con visión positiva los problemas
que debemos enfrentar, o las metas u objetivos que nos proponemos. Es una
herramienta necesaria para la propia existencia, tanto espiritual (porque
invita a autoconocerse y a estimularse espiritualmente, a replantear o
reprogramar, y a regular nuestras conductas y reacciones) como relacional
(permite desarrollar empatía y habilidades de comunicación que generen
confianza y mejores amistades con los demás). Actualmente se expresa que la
Educación Emocional, o si se prefiere, la Educación en Inteligencia Emocional,
es tan práctica y necesaria como lo es la formación técnica. Es más, nos
atrevemos a decir que a la hora de procurarse oportunidades ante un mundo cada
vez más competitivo en lo técnico, en lo laboral, en lo profesional y en lo
académico, la Educación Emocional puede hacer la diferencia y el complemento
que dé valor agregado a aquellas capacidades.
La Inteligencia Emocional es un Arte, una Técnica, que
puede estar al alcance de todos. Algunas personas tendrán mejores condiciones o
disposiciones innatas o personales para desenvolverse en ella, y otros no
tanto. Por supuesto, la historia individual, los temperamentos o los distintos
caracteres podrán aportar o necesitar trabajarlos más, pero con empeño todo es
posible. Todos podemos educarnos emocionalmente. Sin embargo, la experiencia ha
mostrado que los mejores resultados pueden obtenerse cuando la personalidad y
el carácter están en etapas de formación y de aprendizaje, especialmente en la
infancia y adolescencia. Por ello, es necesario que la Educación (en
Inteligencia) Emocional pueda constituirse en una herramienta al alcance
general de la población de un país; incluso podría contribuir beneficiosamente,
a mejorar la calidad humana de su gente.
Una buena forma de poner la Educación Emocional al
alcance de todos es relevándole como una política pública, a través de la
Legislación. La Ley, como instrumento de desarrollo y progreso social en todas
sus manifestaciones, no puede ser ajena y por lo contrario, debe promover a la
Educación Emocional para que forme parte de los contenidos curriculares de la
Enseñanza, la vía más propicia para formar comportamientos y valores en los
individuos.
II. El Derecho Comparado iberoamericano en materia de
Educación Emocional
En este trabajo presentaremos un informe sinóptico
sobre el estado actual del Derecho de diversos Estados de Iberoamérica en
materia de Educación Emocional. En la medida que conozcamos cómo se ha
legislado o se ha considerado jurídicamente la temática en ellos, tendremos
información para comparar y saber qué ocurre en esos países, y cómo se
encuentra la República Oriental del Uruguay al respecto.
A los efectos de este artículo nos referiremos por “Iberoamérica”
a España, Portugal y a aquellos países de América cuyo idioma oficial, o uno de
sus idiomas oficiales, es el castellano o el portugués.
Desde el punto de vista del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, existe todo un sistema de normas que orienta a
Iberoamérica determinando que debe estimularse una formación que
dentro de la Educación propenda al pleno desarrollo de la personalidad humana y
de su dignidad, que fortalezca el respeto a los Derechos Humanos y a las
libertades fundamentales, que favorezca la comprensión, la tolerancia y la
solidaridad, y que promueva la paz (art. 26.2 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; art. XII de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, art. 13.2 del Pacto Universal de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, y art. 13.2 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos) ().
Dentro de estos principios, aprender a desarrollar las capacidades emocionales
o socioafectivas contribuye a edificar la personalidad, favorece la armonía en
la vida en relación, permite mejores capacidades para aprovechar los
aprendizajes. O sea, la formación emocional contribuye y coadyuva a realizar
los más altos fines de la Educación, en un marco de Derechos Humanos.
Un relevamiento de los textos constitucionales y de
las leyes generales sobre Educación nos permite establecer la siguiente
clasificación:
1) Países que contemplan explícitamente a la
Educación Emocional en sus textos constitucionales y legislativos;
2) Estados que contemplan implícitamente a la
Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes;
3) Países que contemplan implícitamente a la Educación
Emocional en sus textos constitucionales y leyes.
Esta clasificación se propone atendiendo a la lectura
de los distintos textos legales que en cada país de Iberoamérica refieren a la Educación,
principalmente los de sus Constituciones y sus Leyes marco sobre Enseñanza. Es
necesario precisar que las normas jurídicas que se citarán son todas de
carácter programático, como bien corresponde, en principio, a los llamados
“derechos sociales”. Queda para otras normas de carácter legal o reglamentario
hacerlas realidad y ponerlas en acción. Tienen aquéllas, no obstante, su
importancia, porque son directrices y orientadoras de las políticas públicas en
materia educativa, y son las que alientan a que la Educación Emocional deba
contemplarse e insertarse entre los principios y valores de una Enseñanza de
calidad.
Al respecto tomamos como referencias expresas a la
Educación Emocional, aquellas disposiciones que destacan necesidades de que la
Enseñanza contemple o propenda a desarrollar los aspectos “emocionales”,
“socioemocionales”, “afectivos” o “socioafectivos” en la
formación. Como referencias tangenciales o implícitas que permiten advertir que
lo “emocional” o “afectivo” se encuentra dentro de los objetivos educativos de
un país, sin perjuicio de que pueden apuntar hacia finalidades más amplias y
generales, encontramos en distintas normas comparadas términos que aluden a que
el educando debe ser formado en todos sus aspectos de su personalidad, no
solamente en los curriculares y académicos, sino también en los espirituales,
morales y cívicos, dentro de lo que se encuentra, obviamente, el desarrollo
emocional; es así que encontramos conceptos, por ejemplo, como “pleno
desarrollo”, “desarrollo integral”, “formación integral”, “salud
moral”, “salud espiritual”, “formación moral”, “formación
cívica” o “desarrollo de la personalidad”, que abarcan e integran a
lo emocional o a lo socioafectivo.
Veremos qué sucede en los distintos casos.
III. Países que contemplan explícitamente a la
Educación Emocional en sus textos constitucionales y legislativos
Ecuador:- La
Constitución ecuatoriana de 2008 sostiene que la Educación forma parte del
derecho a una vida digna y del derecho a la salud en su dimensión espiritual,
debiendo centrarse la Enseñanza en el Ser Humano para garantizar “su
desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio
ambiente sustentable y a la democracia…”
(arts. 27, 32, 45 inc. 2°, 66 num. 2° y 343 de dicha Carta).
Especialmente, el art. 44 inc. 2° de
la Constitución de Ecuador dispone que “Las niñas, niños y adolescentes
tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de
crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades,
potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y
comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá
la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y
culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.”
(destacados sin cursiva nuestros).
La Ley Orgánica de Educación Intercultural de este
país establece, dentro del concepto de desarrollo integral y para el “Desarrollo
de los procesos” en los distintos niveles educativos, que éstos “deben
adecuarse a ciclos de vida de las personas, a su desarrollo cognitivo, afectivo y
psicomotriz, capacidades, ámbito cultural y lingüístico…”; “La
integralidad reconoce y promueve la relación entre cognición, reflexión, emoción,
valoración, actuación y el lugar fundamental del diálogo, el trabajo con los
otros, la disensión y el acuerdo como espacios para el sano crecimiento, en
interacción de estas dimensiones” (art. 2° “f” y “x”). Son propósitos del
nivel de Educación Inicial acompañar “al desarrollo integral que considera
los aspectos cognitivo, afectivo, psicomotriz, social, de
identidad, autonomía y pertenencia a la comunidad y región de los niños y niñas
desde los tres años hasta los cinco años de edad, garantiza y respeta sus
derechos, diversidad cultural y lingüística, ritmo propio de crecimiento y
aprendizaje, y potencia sus capacidades, habilidades y destrezas…”
(art. 40 de la citada Ley). En cuanto a la Educación para las personas con
discapacidad, “Tanto la educación formal como la no formal tomarán en cuenta
las necesidades educativas especiales de las personas en lo afectivo,
cognitivo y psicomotriz” (art. 47 idem).
Esta Ley dispone como obligaciones de los padres y de
los representantes legales de los estudiantes: “Participar en las
actividades extracurriculares que complementen el desarrollo emocional,
físico y psico-social de sus representados y representadas”
(art. 13 “g” ibidem).
México:- El art. 3° inc.
3° de la Constitución de ese país de 1917, en su reforma de 2019,
preceptúa: “La educación se basará en el respeto irrestricto de la
dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad
sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades
del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el
respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia
de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia;
promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza
aprendizaje.”
El art. 3° inc. 11° de esa Carta Magna, también en la
reforma de 2019, dispone que “Los planes y programas de estudio tendrán
perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se
incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las
matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el
civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de
nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las
artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la
educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.”.
Dentro de ese objetivo, el art. 3° inc. 11.II “h” según dicha reforma, recuerda
que la Enseñanza mexicana “h) Será integral, educará para la
vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades
cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su
bienestar…”.
Bajo la observación constitucional, la Ley mexicana
General de Educación del 30 de setiembre de 2019 (federal) dispone un concepto
de “Educación Integral” que podríamos asimilar al “holístico” de la
Constitución de Ecuador, definiendo que “Será integral porque
educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las
habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las
personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo
social” (art. 16.IX de dicha Ley), definiendo que la Educación integral
posee, entre otros fines, fomentar “Las habilidades socioemocionales, como el
desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el
respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación;
el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa,
resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización”
(art. 18.VI), a través de “un enfoque humanista, el cual favorecerá
en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y
generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir,
actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía
con la naturaleza” y que promueva que el educando “exprese sus emociones a
través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo
cultural y cognoscitivo de las personas” (arts. 59 inc. 1° y 60 inc. 2° de
la mencionada Ley). Debiendo, pues y por tales motivos, poseer los Planes y
Programas contenidos de Educación Socioemocional (art. 30.XI de la Ley mencionada).
Según el art. 9° de esta Ley mexicana, “Las autoridades educativas ofrecerán
opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán
convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención
de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación básica y
media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a
la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en
su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación
correspondiente.”
IV. Estados que contemplan implícitamente a la
Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus
leyes
Este relevamiento muestra que la mayoría de los países
iberoamericanos, si bien lo hacen en forma ínsita en sus Constituciones,
sancionaron Leyes que prevén, en forma expresa, desarrollar las capacidades
socioemocionales o socioafectivas a través de los sistemas educativos.
España:- A través del
art. 27.2 de la Constitución Española de 1978, “La educación tendrá por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los
principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.”
Particularmente en España, la Ley
Orgánica No. 3/2020 Modificativa de la Ley Orgánica de Educación (LOMLOE) No.
2/2006 (LOE), afirma en su Preámbulo que “… se debe propiciar el aprendizaje
competencial, autónomo, significativo y reflexivo en todas las materias que
aparecen enunciadas en el articulado, y que podrán integrarse en ámbitos. La
comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual,
la competencia digital, el emprendimiento, el fomento del espíritu crítico y
científico, la educación emocional y en valores, la educación
para la paz y no violencia y la creatividad se trabajarán en todas las
materias. En todo caso se fomentarán de manera trasversal la educación para la
salud, incluida la afectivo-sexual, la igualdad entre hombres y
mujeres, la formación estética y el respeto mutuo y la cooperación entre
iguales.” La Ley Orgánica de Educación No. 2/2006 española recuerda en su
Preámbulo que “Se trata de conseguir que todos los ciudadanos alcancen el
máximo desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y sociales,
intelectuales, culturales y emocionales para lo que necesitan
recibir una educación de calidad adaptada a sus necesidades.”. Los actuales
arts. 16.2, 19.2, 24.5, 25.6 y 71.1 de la LOE en su redacción de la LOMLOE
determinan como principios pedagógicos que la Educación Emocional y en la
afectividad deben trabajarse en todas las áreas de la Educación Primaria y
Secundaria, estableciendo que “Las Administraciones educativas dispondrán
los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo
personal, intelectual, social y emocional…”.
Anteriormente a la Ley Orgánica No.
3/2020, suele asociarse a la Ley
Orgánica No. 8/2013 para la Mejora de la Calidad Educativa (“LOMCE”, de España,
modificativa en su momento de la Ley Orgánica de Educación No. 2/2006 española),
una preocupación por una educación en Valores Sociales y Cívicos, dando
espacio para establecer en la formación de la integridad personal, una
disciplina de las emociones.
Portugal:- El art. 73°.2
de la Constitución de Portugal (1976) preceptúa que “O Estado promove a
democratização da educação e as demais condições para que a educação, realizada
através da escola e de outros meios formativos, contribua para a igualdade de
oportunidades, a superação das desigualdades económicas, sociais e culturais, o
desenvolvimento da personalidade e do espírito de tolerância, de compreensão
mútua, de solidariedade e de responsabilidade, para o progresso social e para a
participação democrática na vida colectiva.”
La Ley de Bases del Sistema Educativo No. 46/86 de
Portugal (actualizada por modificaciones posteriores) señala que la Enseñanza
se propone una acción formativa orientada a favorecer el desarrollo global de
la personalidad (art. 1°.2). En el caso de la formación básica es un objetivo “Proporcionar aos alunos experiências que favoreçam a
sua maturidade cívica e
sócio-afectiva, criando neles atitudes e hábitos positivos de relação e
cooperação, quer no plano dos seus vínculos de família, quer no da
intervenção consciente e responsável na realidade circundante” (art.
7°.“h”). En el ámbito de los objetivos del sistema educativo, se dispone
velar la adquisición de estabilidad y de una integración socio-afectiva y emocional (arts. 17.1 y 17.3.”b”).
Argentina:- El art. 14 de la Constitución argentina (1853, con diversas reformas,
siendo la última la de 1994) consagra la libertad de enseñar y aprender.
La Educación, además, es contemplada
en ese país como un derecho, por lo que dicho texto constitucional debe
complementarse con la Ley de Educación Nacional de Argentina No. 26.206.
De acuerdo a dicha Ley, se procura
que para dicho país la Educación contribuya a “desarrollar y fortalecer la
formación integral de las personas a lo largo de toda la vida”
(art. 8°), proponiéndose “Garantizar una educación integral que
desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el
desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores”
(art. 11.“b”). En el marco de las políticas de Educación Inicial y Primaria, se
desea promover “el juego como contenido de alto valor cultural para el
desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social” (arts. 20.“d” y 27.“j” de la Ley de Educación Nacional
de Argentina No. 26.206). Si bien en el art. 30, la Educación Secundaria se restringe de lo emocional
hacia una formación ética y responsable (art. 30 lits. “a” y “b” de la Ley
argentina No. 26.206), se supone que ésta complementa en un estadio mayor del
crecimiento humano del joven, a la formación afectiva recibida en el primer
ciclo de Enseñanza.
Algunas
Provincias argentinas disponen de instrumentos normativos sobre Educación
Emocional, desarrollados a través de Leyes locales.
La Ley de
Educación de la Provincia de San Juan No. 1327-H, publicada el 21 de agosto de
2015 (Argentina), toma en cuenta la dimensión emocional como componente de su
política, postulando que debe el sistema de Enseñanza “Favorecer la
adquisición de competencias socio-emocionales para el desarrollo armónico de
los educandos” (art. 12 literal “n”; ver también los arts. 12 lit. “s”, 46
lit. “o”, 135 lit. “c”, 162 lit. “b”, 226 lit. “h” y 227
inc. 1º).
En la
Provincia de Corrientes se aprobó por la Ley provincial No. 6.398, del 10 de noviembre
de 2016, una “Ley de Educación Emocional”, la primera de esta clase en
la Argentina. La misma establece en su art. 2º definiciones
oficiales sobre qué debe entenderse por “Educación Emocional”,
conceptuándola como “El proceso de enseñanza de las habilidades
emocionales mediante el acompañamiento y apuntalamiento de la persona ejercicio
y perfeccionamiento de las mismas”, y como la “Implementación de un
enfoque de corte salutogeno-educativo de dinamización de recursos y habilidades
emocionales, sociales y actitudinales en el marco de una política de promoción
de la salud para el sano desarrollo personal y cumplimiento de un proyecto de
vida”. Esta Ley instituye sus contenidos en las curricula educativas,
haciendo obligatoria la Educación Emocional para la Provincia (art. 1º) con el
propósito (art. 3º) de “Desarrollar, mediante la enseñanza formal, cada una
de las habilidades emocionales-conocimiento de uno mismo, autorregulación
emocional, motivación o aprovechamiento productivo de las emociones, empatía y
habilidades sociales- así como las habilidades de elección en cada niña y niño
y tutores/as -docentes y padres- mediante la Educación Emocional, con el
objetivo de alcanzar una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos.” Su
implementación se encuentra a cargo del Ministerio de Educación de dicha
Provincia, en coordinación con los Ministerios de Salud Pública y de Desarrollo
Social provincial, cuyos contenidos a aprobarse se instrumentarán por docentes,
profesionales y técnicos con formación específica en el área; para lo cual el
Ministerio de Educación debe constituir una “Comisión Técnica
Multidisciplinaria de Educación Emocional” a conformarse con diferentes
profesionales con capacitación o versados en la temática; siendo cometido de esta
Comisión capacitar y desarrollar investigaciones y monitoreos sobre la materia
(arts. 4º a 7º). Esta Ley se enmarca dentro de la Ley Nacional de Educación
argentina No. 26.206, cuyo art. 27 prevé que “La Educación Primaria tiene
como finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus
objetivos son:” … “b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo
integral de la infancia en todas sus dimensiones”; y “j)
Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo,
ético, estético, motor y social” (ver también el art. 20 lit. “d” de la
misma Ley).
En
Misiones se aprobó en 2018 la Ley No. 209 que incorpora “al diseño
curricular la Educación Emocional de forma sistemática y transversal en el
sistema educativo público, de gestión estatal y privada…” (art. 1°), con el
objetivo de desarrollar y optimizar las competencias emocionales a través de la
enseñanza formal (art. 3°). Define como “Educación Emocional” como “el
proceso de enseñanza y aprendizaje de las habilidades y competencias
emocionales y sociales, como: autoestima, autoconciencia, empatía,
perseverancia, autoconocimiento, autocontrol y el arte de escuchar, entre
otros; mediante el acompañamiento y fortalecimiento de la persona en el
ejercicio y perfeccionamiento de la misma.” (art. 2°).
El 10 de
enero de 2022 se promulgó en Jujuy la Ley No. 6.244 sobre Creación del Programa
de Educación Emocional, obligando a incluirlo en la currícula de todo el
Sistema Educativo Provincial y poniéndola bajo la órbita del Ministerio de
Educación de dicha Provincia, quien tiene que realizar las previsiones
presupuestarias necesarias. Define como “Educación Emocional” a “la
estrategia educativa de promoción de la salud que tiene por objetivo mejorar la
calidad de vida de las personas a partir del desarrollo de habilidades
emocionales y la construcción de un propósito de vida. El abordaje de lo
emocional en el ámbito educativo debe realizarse desde una perspectiva compleja
que permita pensar las experiencias en sus múltiples dimensiones: biológica,
psicológica, social y comunitaria.” (art. 2°).
Bolivia:- Dentro de una
orientación a través de la cual, la Constitución boliviana de 2009 favorece la
formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social
crítica “en la vida y para la vida”, el civismo, el diálogo
intercultural y los valores ético-morales (art. 17, 70.2, 79 y 80.”I”), “La
educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo
de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la
teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio
ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien.” (art. 80.I
“in fine”).
La Ley de la Educación No. 070/2010 (también conocida
como la “Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez”) establece el derecho de toda
persona a recibir una Educación integral (art. 1º.1). La Educación se propone,
entre otros fines (art. 3°.11), ser una “…educación de la vida y en la vida,
para Vivir Bien. Desarrolla una formación integral que
promueve la realización de la identidad, afectividad, espiritualidad y
subjetividad de las personas y comunidades; es vivir en armonía con la Madre
Tierra y en comunidad entre los seres humanos” (art. 3º.11), “desarrollando
potencialidades y capacidades físicas, intelectuales, afectivas,
culturales, artísticas, deportivas, creativas e innovadoras” (art. 5º.1).
Tanto la Educación Inicial en Familia Comunitaria escolarizada como no
escolarizada, así como la Educación Primaria Comunitaria Vocacional, debe entre
la Familia, la Comunidad y el Estado, a promover la identidad del niño para el
desarrollo de sus capacidades “socio-afectivas” y espirituales (arts.
12.1, 12.2 y 13).
Brasil:- En Brasil, de acuerdo a su Constitución de 1988 la Educación es un
derecho social (arts. 6° y 205), “visando
ao pleno desenvolvimento da pessoa, seu preparo para o exercício da cidadania e
sua qualificação para o trabalho” (art. 205).
El art. 35-A.IV.7 de la Ley de Directrices
y Bases de la Educación Nacional No. 9.394/1996 de Brasil (ver el art. 22.XXIV
de su Constitución), en redacción de la Ley No. 13.415/2017, dispone para la
Enseñanza Media que “Os currículos do ensino médio deverão considerar a
formação integral do aluno, de maneira a adotar um trabalho voltado para a
construção de seu projeto de vida e para sua formação nos aspectos físicos,
cognitivos e socioemocionais.”.
Colombia:- Los
artículos 27, 44 y 67 de la Constitución colombiana (1991 y
actualizaciones posteriores) garantizan a sus habitantes la libertad de
enseñanza y el derecho a la Educación. A su vez, los arts. 44 inc. 2° y 45
establecen que los niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos por
la familia, la sociedad y el Estado a efectos de su desarrollo
armónico, de su formación integral y del ejercicio pleno de sus derechos.
En Colombia, la Ley General de Educación No. 115/1994
dispone los fines de formación integral y la importancia social que debe tener
en esa sociedad la Enseñanza (arts. 1°, 7° “g”, 8° inc. 1°, 13 “b”, 16 “g”, 20
“a” y “f”, 21 “k” y “ñ”, 46 inc. 2°, 48, 49, 68, 73, 76, 91, 104, 138 inc. 3°,
144 ”i”). En la orientación del artículo 67 de la Constitución
Política, la Educación procura atender entre otros fines: “El pleno
desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación
integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva,
ética, cívica y demás valores humanos” (art. 5°.1). Respecto a la Educación
Preescolar, el art. 15 la define como la que “corresponde a la ofrecida al
niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo,
sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias
de socialización pedagógicas y recreativas”. El art. 46 de dicha Ley
postula integrar al sistema a las personas con limitaciones emocionales, y los
arts. 13.“d” y 14.“e” se proponen construir una educación sexual “que
promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la
identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la
afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y
responsable”.
Costa Rica:- En este
territorio, su Constitución nacional (1949, con reformas diversas hasta 2020)
reza en su art. 77: “La educación pública será organizada como un proceso
integral correlacionado”.
De este modo y de acuerdo a la Ley Fundamental de
Educación No. 2.160 (año 1957, con modificaciones posteriores), la Enseñanza se
propone como “un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos,
desde la preescolar hasta la universitaria” (arts. 4º y 8º inc. 2º).
Asimismo, se afirma que el proceso educativo comporta: Contribuir al
desenvolvimiento pleno de la personalidad humana, estimular el desarrollo de la
solidaridad y de la comprensión humanas (arts. 2º.“b” y 2”d”), el mejoramiento
de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad (art.
3º.“a”); facilitar la expresión del mundo interior infantil (art 12.“f”),
estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la personalidad del niño
(art. 13.“a”), cultivar los sentimientos espirituales, morales y religiosos
(art. 13.“i”), contribuir a la formación de la personalidad en un medio que
favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral (art. 14.“a”), afirmar una
concepción del mundo y de la vida inspirada en los ideales de la cultura
universal y en los principios cristianos (art. 14.“b”), y “desarrollar el
pensamiento reflexivo para analizar los valores éticos, estéticos y sociales;
para la solución inteligente de los problemas y para impulsar el progreso de la
cultura” (art. 14.“c”).
El sistema de educación costarricense se propone
asegurar “Un servicio de orientación educativa y vocacional que facilite la
exploración de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la elección de sus
planes de estudios y permitiéndole un buen desarrollo emocional y social”
(art. 22. “a” de la Ley No. 2.160).
Chile:- Establece la
Constitución de Chile (1980) que la Educación es un derecho, que tiene por
objeto “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida”
art. 19 num. 10º).
En el Proyecto de reforma constitucional plebiscitado
negativamente el 4 de setiembre de 2022 preveía un artículo 35.3 que establecía
como fines de la Educación: “la construcción del bien común, la justicia
social, el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia
ecológica, la convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la
violencia y discriminación, así como la adquisición de conocimientos, el
pensamiento crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de las
personas, considerando sus dimensiones cognitiva, física, social y
emocional.”. Esta propuesta normativa no es derecho positivo en Chile,
al haber sido rechazada la llamada “Propuesta de Constitución Política de la
República de Chile 2022”.
De todos modos, el art. 2º de la Ley
General de Educación No. 20.370 de ese país concibe a la Educación como un
proceso que debe ofrecer una formación integral (art. 10.“a”), y que “tiene
como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo,
intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores,
conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad
multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las
personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en
forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad,
y para trabajar y contribuir al desarrollo del país” (ver también el art.
9º inc. 1º). La “Educación Parvularia” busca que el niño pueda
relacionarse con los otros “en forma armoniosa, estableciendo vínculos de confianza, afecto,
colaboración y pertenencia” y que pueda “Comunicar vivencias, emociones,
sentimientos, necesidades e ideas por medio del lenguaje verbal y corporal”
(art. 28 “d” y “e”). Respecto a la Educación Básica, se la considera como “el
nivel educacional que se orienta hacia la formación integral de los alumnos, en
sus dimensiones física, afectiva, cognitiva, social, cultural,
moral y espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a los
conocimientos, habilidades y actitudes definidos en las bases curriculares que
se determinen en conformidad a esta ley, y que les permiten continuar el
proceso educativo formal.” (art. 19), proceso que debe “Desarrollarse en
los ámbitos moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico
de acuerdo a su edad” (art. 29. “a”). Uno de los objetivos de la Educación
Media de Chile, es que pueda el adolescente “Alcanzar el desarrollo moral,
espiritual, intelectual, afectivo y físico que los faculte
para conducir su propia vida en forma autónoma, plena, libre y responsable.”
(art. 30.“a”).
El Salvador:- Destaca la
Carta Fundamental de este territorio (1983, con diversas reformas entre 1991 y
2014), la orientación espiritual que debe tener la Educación: “La educación
tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de
la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; inculcar el respeto
a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes;
combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional
e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la
unidad del pueblo centroamericano” (art. 55).
En la Ley General de Educación salvadoreña (Decreto
No. 917/2017), sus arts. 2º.“a” y 3.“a” insisten en estos objetivos
de desarrollo del potencial físico, intelectual y espiritual, moral y social,
así como en “Establecer las secuencias didácticas de tal manera que toda
información cognoscitiva promueva el desarrollo de las funciones mentales y
cree hábitos positivos y sentimientos apegados a la moral deseables” que
contribuya al desarrollo armónico e integral (arts. 3.“c”, 21.“a” y 23.“a” de
dicha Ley).
Y lo que es muy importante porque inserta en el diseño
educativo a lo emocional, el art. 16 de la Ley mencionada de El Salvador preceptúa
que “La educación promueve el desarrollo socioafectivo” para la
Educación Inicial.
Honduras:- La Constitución
hondureña (1982, con diversas reformas hasta 2019) prevé a la Educación como
una función esencial del Estado y como un derecho de las personas (arts. 123,
125, 151 a 177).
La Ley Fundamental de Educación hondureña (Decreto No.
262-2011) propende a que la Educación debe ser integral, y a atender a la
formación en valores y buenas prácticas sociales, con el propósito de “Formar
una vida física, mental y socio-afectiva saludable…”
(arts. 13 y 14 nums. 1, 4 y 5).
Nicaragua:- El art. 116 de
la Constitución de este país (2014) dispone que “La educación tiene como
objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una
conciencia crítica, científica y humanista…”.
“De conformidad con su Constitución Política”,
el art. 4º de la Ley General de la Educación No. 582/2006 establece como uno de
los fines de la Enseñanza: “El pleno desarrollo de la personalidad, dentro
de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral,
espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos”
(art. 4º.“a”). El art. 5º.“c” de dicha Ley se propone “Desarrollar la
educación del nicaragüense a través de toda su vida, en todas sus etapas de
desarrollo y en las diferentes áreas, cognoscitiva, socio afectiva,
laboral.”. En esta línea, el proceso educativo considera al estudiante en
sus dimensiones “física, afectiva y cognitiva” (art. 6º
“j”, 18 “a”, 23 inc. 1º e inc. 2º.“b” y “c”).
Panamá:- Similarmente a los restantes países iberoamericanos, la Constitución
de Panamá (1972, con última reforma a 2004) garantiza a la Educación como un
derecho (arts. 56 inc. 2º y 91 inc. 2º), que “debe atender el
desarrollo armónico e integral del educando
dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual, moral,
estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en
interés propio y en beneficio colectivo” (art. 92). De alguna forma se
alude a que la Educación favorece el bienestar espiritual del individuo, lo que
va también de la mano de la Salud cuando se la entiende como “el completo
bienestar físico, mental y social” (art. 109).
Las Leyes Orgánicas de la Educación Nos. 47/1946,
35/1995 y 60/2002, refundidas por texto aprobado por Decreto Ejecutivo
305/2004, dentro de ese mismo concepto constitucional de que la Educación
panameña se basa en principios éticos cívicos y morales, procurando el
desarrollo integral y de habilidades con base en el progreso social y en el
mejoramiento calidad de vida, como un proceso para el fortalecimiento del
espíritu y los Derechos Humanos hacia la paz y el entendimiento. (arts. 3º, 9º,
10.5, 10.15, 14), favorecen en la Educación Preprimaria, Primaria y Premedia “estimular
en el educando el crecimiento y el desarrollo óptimo de sus capacidades
físicas, emocionales y mentales” y “acrecentar sus
experiencias sociales, espirituales, emocionales e
intelectuales” (arts. 66, 68 y 73).
Paraguay:- La Constitución
paraguaya (1992), art. 73 inc. 1°, afirma: “Toda persona tiene derecho a la
educación integral y permanente, que como sistema y proceso se
realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el
desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la
paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los
pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la
afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la
formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los
contenidos educativos de carácter discriminatorio.”
La Ley General de Educación de ese país No. 1.264/98
indica en su art. 9º.“a”: “Son fines del sistema educativo nacional: a. el
pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas sus dimensiones, con
el crecimiento armónico del desarrollo físico, la maduración afectiva,
la integración social libre y activa;”. Asimismo preceptúa el art. 38 de
dicho Cuerpo normativo: “La educación media orientará a los alumnos en el
proceso de su maduración intelectual y afectiva de manera que
puedan integrarse crítica y creativamente en su propia cultura, así como
adquirir los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus
compromisos sociales con responsabilidades y competencias.”.
Explicando los objetivos de la Educación Básica de la
Ley General de Educación paraguaya citada (art. 33), el documento “Principios
y objetivos generales de la Educación” (documento de mayo 2006, World Data
on Education, 6th Edition 2006-07) explicita que la Educación de
Paraguay se inserta dentro de una concepción que propende al desarrollo
integral atendiendo entre otras, las necesidades emocionales, así como
facilitar formas de expresión que permitan exteriorizar sentimientos,
pensamientos y emociones.
Perú:- La Carta Magna de este país (1993 con reformas y actualizada a 2022)
reconoce que la Educación debe atender el desarrollo integral y moral de la
persona humana (arts. 13 y 14).
La legislación sobre Educación
peruana considera que ésta tiene por fin “Formar personas capaces de lograr
su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva,
física, espiritual y religiosa, promoviendo la formación y
consolidación de su identidad y autoestima y su integración adecuada y crítica
a la sociedad para el ejercicio de su ciudadanía en armonía con su entorno, así
como el desarrollo de sus capacidades y habilidades para vincular su vida con
el mundo del trabajo y para afrontar los incesantes cambios en la sociedad y el
conocimiento.” (art. 9º.“a” -ver también los arts. 31.“a” más 36 inc. 1º e
inc. 2º.“a”, “b” y “c”, en su versión actual, de la Ley General de Educación
No. 28.044-).
Puerto Rico:- Concebida la
Educación como favorecedora del desarrollo de la personalidad y de los derechos
y libertades (Constitución 1952, Sección 5), la Ley de Reforma Educativa
85/2018 determina importantes normas en materia de Educación Emocional como
integrante del proceso educativo.
El Departamento de Educación de Puerto Rico tiene “la
responsabilidad de garantizar que todos los puertorriqueños tengan acceso a una
educación liberadora, integral y pertinente que le sirva para
desarrollarse plenamente en su vida. Para lograr este fin, la escuela debe
“crear las condiciones ideales para que el estudiante se apropie de las
herramientas que la sociedad le ofrece para su desarrollo; reconocer la
diversidad de los estudiantes y elaborar diversas alternativas para lograr que
desarrollen al máximo sus capacidades; apoyar el desarrollo
socioemocional de sus estudiantes y permitir que los estudiantes
encuentren o construyan un espacio propio en la sociedad” (Exposición de
Motivos). Es interesante como en la Exposición de Motivos se asevera: “Los
puntos focales para un óptimo aprendizaje son las emociones. Esto
significa que, si las emociones son placenteras, el rechazo a información
novedosa será menor y, por ende, el aprendizaje más efectivo.” Y también se
destaca la importancia de la Educación Emocional “en enfoques de estudios
emergentes que relacionan el componente social y emocional como muy importantes
en el proceso de aprendizaje. Se define como el proceso en que el ser humano
desarrolla las destrezas, las actitudes y los valores necesarios para la
competencia social y emocional. Este enfoque relaciona el desarrollo de la
habilidad para entender, manejar, y expresar aspectos socioemocionales que
permiten el aprendizaje, la formación de relaciones, la solución de problemas,
la adaptación a las demandas complejas durante el desarrollo y el crecimiento
entre otras. Incluye una toma de conciencia personal sobre control de la
impulsividad, el trabajo colaborativo, la empatía, la salud mental emocional y
el cuidado personal, entre otros. En esta dimensión se destacan distintas
teorías como: Inteligencias Múltiples (Howard Gardner), Inteligencia Emocional
(Daniel Goldman), Valores y Educación Moral, Educación Espiritual, entre otras.”
Dentro del articulado de la Ley portorriqueña No.
85/2018, se asienta que “Los estudiantes serán educados de forma integral atendiendo
sus intereses y velando por satisfacer sus necesidades particulares. Esto
incluye velar por su bienestar físico, emocional y mental”
(art. 1.02.d.4). Se toma “Conciencia de la necesidad de una buena
condición física y del valor de la vida, haciendo énfasis en la importancia de
cuidar la salud, tanto en su dimensión física, como en la mental y
emociona” (art. 1.02.e.4); debiendo la Educación formar en “La capacidad de
enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos personales y los
imperativos de la sociedad, valiéndose de destrezas socioemocionales,
la comunicación y la mediación.” (art. 1.02.e.8).
Es cometido de la Secretaría de Educación (art.
2.04.b.19) “Velar por el bienestar físico y psicoemocional de
los estudiantes. Esto incluye la integración de profesionales del área
psicológica, hasta donde los recursos del Estado lo permitan; como también la
promoción de estilos de vida saludables y campañas de prevención del contagio
de enfermedades y del suicidio. Además, establecerá alianzas con profesionales
de la salud y entidades afines, de forma que contribuyan a alcanzar este fin.”
Dicha Secretaria deberá asimismo “Ser sensible a las necesidades y
realidades de los maestros y procurar que se les ofrezca un ambiente de trabajo
donde se promueva su salud y bienestar emocional, garantizando todos los
derechos adquiridos previo a la aprobación de esta Ley” (art. 2.04.b.43).
Los Directores de Escuela tiene que “Garantizar las
condiciones para el desarrollo educativo y socio-emocional de
los estudiantes” (art. 2.10.h). Se prevé, por otra que los
psicólogos que acompañen los procesos educativos brinden “apoyo
psicológico en lo emocional” (art. 2.13 inc. 2º). Entre los deberes y
responsabilidades de los Maestros, se impone el “Aumento en las capacidades
profesionales de los educadores a través del desarrollo profesional específico,
intensivo y práctico, y el diseño de aprendizaje en red, que permita
identificar las necesidades profesionales, especialmente las necesidades
socioemocionales, el plan de estudio, la instrucción y la evaluación, así
como la alineación de ofertas con estándares y evaluaciones.” (art.
2.12.8.).
Procuran dentro del marco legal los programas de
estudio (art. 9.05.j) que “Incluyan valores universales como la
confiabilidad, el respeto, la responsabilidad, la justicia, la bondad y el
civismo, sin interferir con los objetivos de la escuela, con el fin de lograr
una educación integrada, desarrollando atributos positivos del carácter y
destrezas sociales y emocionales, fundamentales para la vida cotidiana.”.
El Programa discrecional de capacitación a estudiantes
de escuela pública relacionado con el movimiento de escutismo “ayuda a que
los participantes desarrollen sus capacidades físicas, intelectuales, emocionales,
sociales y espirituales, ya sean como individuos y como miembros de la
sociedad, encaminándolos a construir un mundo mejor” (Artículo 9.09 inc.
1º).
Venezuela:- El art. 102 de
la Constitución de ese Estado (1999) nos indica que “… La educación es un
servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del
pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser
humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada
en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y
solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los
valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal.
El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el
proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta
Constitución y en la ley…”. Además, su art. 103 depara que “Toda persona
tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de
condiciones y oportunidades…”. Es también concebida la Enseñanza como una
creadora de ciudadanía (art. 274).
De acuerdo al art. 6º de la Ley Orgánica de Educación
de la República Bolivariana de Venezuela (promulgada el 15 de agosto de 2009),
el Estado velará por el “desarrollo socio-cognitivo integral de ciudadanos y
ciudadanas, articulando de forma permanente, el aprender a ser, a conocer, a
hacer y a convivir, para desarrollar armónicamente los aspectos
cognitivos, afectivos, axiológicos y prácticos, y superar la
fragmentación, la atomización del saber y la separación entre las actividades
manuales e intelectuales.” (art. 6.2.“d”).
V. Países que contemplan implícitamente a la Educación
Emocional en sus textos constitucionales y leyes
En este grupo de países, si bien no existen
referencias explícitas en sus Constituciones ni en sus leyes marco sobre
Educación en cuanto a orientar ese proceso a través de contemplar un abordaje
emocional, dentro del proceso de formación integral de la personalidad que
defiende la Enseñanza en todos los países iberoamericanos, debe entenderse lo
emocional o lo socioafectivo se encuentra incluido tácitamente dentro de sus
fines y objetivos.
Cuba:- El art. 32 inc.
2º.“c” de la Constitución cubana (2019) preceptúa que la Educación “promueve
el conocimiento de la historia de la nación y desarrolla una alta formación de
valores éticos, morales, cívicos y patrióticos”.
La Ley de Nacionalización General y Gratuita de la
Enseñanza de Cuba de 1961 (Ley sin número) no contiene normas sobre el
particular. En realidad, no se trata de una Ley Marco sobre Educación.
Cuba, al igual que los restantes países de
Iberoamérica, suscribió la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU
de 1948, cuyo art. 26.2 señala: “La educación tendrá por objeto el pleno
desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos
o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones
Unidas para el mantenimiento de la paz”. También adhirió a la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 27.1 establece que “Los
Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado
para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”. El art.
29.1.“a” de dicha Convención recuerda que la Educación debe estar encaminada a
“Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus posibilidades”; debiendo también “Preparar
al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de
comprensión, paz, tolerancia…” (art. 29.1.“d”).
Guatemala:- En este país,
la Constitución local (1985, enmendada en 1993) postula para los niños y
adolescentes una educación integral propia para la niñez y la juventud (arts.
20 y 51). En materia de educación, su art. 72 dispone particularmente que “La
educación tiene como fin primordial el desarrollo y de la
persona humana.”.
La Ley de Educación Nacional (Decreto Legislativo No.
12-91) en su art. 2º lits. “a” y “b”, destaca que entre los fines de la
educación, ésta debe basarse “en principios humanos, científicos, técnicos,
culturales y espirituales que formen integralmente al educando, lo preparen
para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles
de vida”, y que permita “Cultivar y fomentar las cualidades físicas,
intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población…”. Y es un
derecho del educando recibir una orientación integral (arts. 39.“g” y 48“a”).
VI. El caso del Uruguay
Nuestra Constitución nacional (1967,
con reformas posteriores) defiende como un principio que la Enseñanza debe
propender a la formación integral, no sólo a la meramente académica, de todos
los habitantes de la República: “En todas las
instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter
moral y cívico de los alumnos.”
(art. 71 inc. 2º de nuestra Carta Magna). En esta perspectiva el Estado debe
legislar promoviendo el perfeccionamiento y la salud moral de todos los
habitantes del país (arts. 44 inc. 1º y 68 inc. 2º de la misma). No
puede, por ende, desatenderse
en la Enseñanza el desarrollo emocional y afectivo de la personalidad, porque
se encuentra dentro de la construcción del carácter moral y cívico a que
atienden nuestra Constitución y las más elevadas normas de Derechos Humanos. El resto del Bloque de Derechos Humanos, que nuestra Constitución hace
suyo como expresión de la filosofía democrático-republicana de gobierno (arts.
72 y 332 de la Carta Fundamental), se encuentra en la misma sintonía (ver
Sección I de este trabajo).
En el Uruguay, la Ley General de
Educación No. 18.437 del 12 de diciembre de 2008 considera la formación en
Educación Emocional, al establecer en su art. 24 que la Educación Inicial
posee, entre otros cometidos, estimular el desarrollo afectivo, y que la
Educación Media Básica tiene por objeto profundizar esa competencia (art. 26).
Claramente el art. 38 inc. 2º de la Ley No. 18.437 preceptúa que la Educación
de Primera Infancia promoverá los aspectos “socioemocionales”. Los
arts. 2º y 3º de dicha Ley también promueven una Educación que garantice el
desarrollo psíquico y una vida integrada y armónica, debiendo la política
educativa orientarse a articular políticas de desarrollo humano que procuren “que
las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral
relacionado con aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y
aprender a vivir juntos”; de manera de formar “personas reflexivas,
autónomas, solidarias, no discriminatorias y protagonistas de la construcción
de su comunidad local, de la cultura, de la identidad nacional y de una
sociedad con desarrollo sustentable y equitativo”, fomentando “el
desarrollo de las potencialidades de cada persona” (arts. 12 y 13 lits. “B”,
“C” y “F” de la Ley No. 18.437).
De lo expuesto observamos que el Uruguay ya posee,
aunque de modo no completo ni perfecto, normas que contemplan a lo emocional en
la Enseñanza, y se lo hace en forma clara en algunas de las disposiciones de la
Ley General de Educación. Podemos, entonces, agrupar a nuestro territorio en la
Categoría “2” (ver Sección IV). Aunque entendemos que todavía queda mucho por
hacer y precisar legislativamente.
El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional se ha
promovido como un texto de trabajo propuesto por una iniciativa ciudadana, y
como un insumo a ser compartido y debatido públicamente, para intentar enmarcar
a lo emocional dentro del “A.D.N.” de la Enseñanza, que plantea ligeras
modificaciones a nuestra Ley General de Educación No. 18.437. A la fecha de
publicación de este trabajo, se encuentra en la consideración de la sociedad y
de las autoridades públicas.
VII. Un Anteproyecto de Ley sobre Educación Emocional
para la República Oriental del Uruguay
Junto a la Magistra y Maestra Albana Sanz, en el año
2020 trabajamos en la formulación de un Anteproyecto de Ley sobre Educación
Emocional para la República Oriental del Uruguay (ver Anexo). Este texto, que
ha sido canalizado como una propuesta ciudadana y que es apoyado por una
Comisión multidisciplinaria que congrega a diversos profesionales, docentes,
comunicadores, organizaciones no gubernamentales, referentes del quehacer del
país y personas del más amplio espectro, se encuentra actualmente ante la
consideración de las autoridades legislativas y administrativas que hacen a la
Enseñanza, y ha sido sometido también el debate ciudadano.
Hasta donde sabemos, se trata de la primera iniciativa
desplegada en nuestro país para regular sobre la temática. Este documento no
reconoce antecedentes en otros marcos regulatorios o proyectos normativos
disponibles; sin embargo, promueve soluciones semejantes a ellos en diversos
aspectos. Su propósito, como todo Anteproyecto, es servir de elemento
inspirador y de trabajo para estimular propuestas legislativas en el área de la
Educación Emocional, que propulsen su introducción y desarrollo a través de la
Enseñanza pública y privada.
La idea básica que anima a este Anteproyecto, cuyo
texto final es de fecha 11 de mayo de 2020, es integrar a la Educación
Emocional en la orientación y en los contenidos de la Enseñanza Primaria,
Secundaria y Técnico Profesional, aprovechando estructuras legislativas y
orgánicas ya existentes, de modo que no implique dispendios presupuestales ni
la creación de estructuras burocráticas.
El “Anteproyecto de Ley de Educación Emocional”
consta de 7 (siete) artículos y de su correspondiente Exposición de Motivos.
Propone pequeños ajustes a la Ley General de Educación No. 18.437, de fecha 12
de diciembre de 2008.
Los postulados como artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Anteproyecto
sugieren modificaciones a los artículos 2º, 3º, 12 y 13 literal “B”
respectivamente de la Ley No. 18.437, con el propósito de que el Desarrollo
Emocional sea tenido en cuenta uno de los objetivos y orientadores del proceso
educativo. A su vez, el art. 4º de aquél propone, a través de agregar un inciso
al art. 12 de la Ley No. 18.437, reconocer como de interés general (art. 7º de
la Constitución nacional) la necesidad de incorporar a la Educación Emocional “en
las políticas y planes de la Enseñanza formal y no formal, especialmente en los
niveles iniciales hasta medio superior”.
Se procura en este Anteproyecto, la implementación de
la Educación Emocional a través de una Comisión Coordinadora del Sistema
Nacional de Educación Pública (Capítulo XIX, artículos 106 a 112 de la Ley No.
18.437), proponiendo sus cometidos (art. 6º del mismo). Asimismo, el art. 7º
del Anteproyecto postula otorgar al Poder Ejecutivo y a la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), dentro de lo que concierne a sendos
marcos normativos y de competencias, los poderes-deberes necesarios para que en
un plazo perentorio (o sea, improrrogable) de 180 (ciento ochenta) días a
partir de la promulgación de la Ley (arts. 143 a 146 más 148 num. 4º y normas
concordantes de la Constitución), reglamenten e instrumenten lo que corresponda
para establecer la Educación Emocional en los contenidos del sistema educativo.
Es necesario remarcar que actualmente esta Comisión
Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública fue sustituida por una
Comisión Coordinadora de la Educación, que integró a otros actores de la
Enseñanza Pública y Privada (arts. 106 a 112 de la Ley No. 18.437 en la
redacción de los arts. 183 a 186, 190, 191 y 206 de la Ley No. 19.889 del 9 de
julio de 2020), integrándoles al Sistema Nacional de Educación (art. 20 de la
Ley No. 18.437). Debido a que el Anteproyecto de Ley de Educación Emocional es
anterior (11 de mayo de 2020) a la Ley No. 19.889 (9 de julio de 2020), un
eventual tratamiento oficial del mismo deberá hacer el ajuste
correspondiente.
La Educación Emocional no se plantea como la panacea
para la formación integral del educando, sino que es tan sólo un instrumento
que pretende contribuir a su desarrollo con orientadores prácticos de vida que
disciplinen y optimicen la emotividad, porque permite mejorar los vínculos con
los demás, ayuda a desenvolver una adecuada comprensión de la intimidad y de
las propias necesidades interiores, y propicia una positiva administración de
los sentimientos que inclusive, facilitan al individuo hacer valer mejor para
sí y para los demás, todos los conocimientos y valores que aquél puede aportar.
Una persona más estable emocionalmente, formada con herramientas que le ayuden
a administrar mejor sus impulsos, puede ver las cosas en forma más positiva,
sostenerse para disminuir sus niveles de frustración y de agresividad, y aporta
mejor a la armonía, al bienestar y al desarrollo social.
Como tal, la Educación Emocional debe entonces
concernir al interés general porque se encontrará en ella un bien, un elemento
que aportará a una mejoría social; y por tanto, debería requerir la
preocupación del legislador para que a través de la Enseñanza, aquélla se
incorpore en el aprendizaje desde temprana edad. El Derecho, factor capital para
estimular la realización de la persona y de toda sociedad, puede y debe apoyar
en esta tarea. En el Uruguay, mediante escasos ajustes a la Ley de Educación
General y siguiendo tendencias normativas modernas, es factible incorporar a la
Educación Emocional para que ésta pueda desplegar su utilidad como
contribuyente en la formación de valores comunes y de la integridad personal,
con el propósito de que todos podamos disfrutar de nuestro derecho a tener una
vida más equilibrada y una buena salud mental.
VIII. El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional no
contiene ni posee ninguna objeción de inconstitucionalidad
Es necesario puntualizar que este
Anteproyecto no colide con ninguna norma de la Constitución, ni del Bloque de
los Derechos Humanos.
Justamente fue un aspecto que se encuentra aclarado en su Exposición de
Motivos: “Este Proyecto de Ley pretende contribuir a fomentar, a través de
la Enseñanza formal y no formal, las habilidades emocionales de la población,
con el fin de que cada individuo tenga instrumentos para que pueda
desarrollarse plenamente y alcanzar una mejor calidad de vida, con el objeto de
cumplir con un proyecto de vida que le haga feliz y contribuya al interés
general, en el marco del artículo 71 inciso 2º de nuestra Constitución…”.
Nuestra Constitución nacional, que es
nuestro Código compartido de Valores, defiende como un principio que la
Enseñanza debe propender a la formación integral, no sólo la meramente
académica, de todos los habitantes de la República: “En todas las instituciones
docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de
los alumnos.” (art. 71 inc. 2º de nuestra Carta Magna). En esta perspectiva
el Estado debe legislar promoviendo el perfeccionamiento y la salud moral de
todos los habitantes del país (arts. 44 inc. 1º y 68 inc. 2º de la
misma). No puede, por ende, desatenderse en la Enseñanza el
desarrollo emocional y afectivo de la personalidad, porque se encuentra dentro
de la construcción del carácter moral y cívico a que atienden nuestra
Constitución y las más elevadas normas de Derechos Humanos.
El resto del Bloque de Derechos
Humanos, que nuestra Constitución hace suyo como expresión de la filosofía
democrático-republicana de gobierno (arts. 72 y 332 de la Carta Fundamental), se
encuentra en la misma sintonía, velando por la formación integral de los
uruguayos ().
El Anteproyecto de Ley de Educación
Emocional respeta totalmente al principio de Laicidad de la Enseñanza oficial,
valor protegido por la Constitución nacional (arts. 5º, 68 inc. 2º, 70, 72 y
332 de la misma), desde que no pretende imponer ninguna forma de pensar, ni
inculcar dogmas filosóficos, religiosos o políticos. Por lo contrario, la
Educación Emocional es una Educación para la Libertad, y es amigable con la
diversidad. No pretende transmitir ideologías, sino destrezas; permite a través
de predicar la empatía, la tolerancia y la buena voluntad, que la Laicidad se
conciba como un espacio de neutralidad donde todos puedan ejercer su
espiritualidad y su pensamiento.
Tampoco se cuestiona con el
Anteproyecto la libertad de enseñanza, ni el derecho de los padres a elegir
para sus hijos los maestros y la enseñanza que deseen, ni el derecho-deber de
educar a sus hijos en sus principios; valores todos amparados en nuestro
ordenamiento constitucional (arts. 41 inc. 1º, 42 inc. 1º, 68 a 71 de nuestra
Carta Fundamental) y en el Bloque de Derechos Humanos, desde que ni el texto de
aquél ni la Educación Emocional establecen condicionamientos o restricciones a
los mismos.
Es necesario puntualizar que el
Anteproyecto de Ley de Educación Emocional no supone ninguna injerencia ni
cercenamiento de las autonomías de los Entes Públicos de Enseñanza (arts. 68
inc. 2º, 202 a 205 de la Constitución), desde el punto de vista que la
propuesta, en caso de ser aprobada, no les impondrá que deban adoptar respecto
a aquélla ningún contenido en especial; amén de que preserva los fines de
moralidad que persigue la intervención de la Ley en la Educación en general, en
la línea del art. 68 inc. 2º de nuestra Carta Fundamental. Esta norma, después
de todo, no impide al legislador estructurar un sistema educativo dentro de
cánones de orden democrático y que garantice que todos puedan acceder a una
formación integral (que por supuesto contemple sus aspectos espirituales,
emocionales y académicos), según el espíritu de los arts. 71 inc. 2º y 202 a
205 de la Constitución, como lo hizo con la Ley No. 18.437.
Dicho Anteproyecto tan solo propone
agregar la palabra “emocional” en los arts. 2º, 3º, 12 y 13 lit. “B” de
esa Ley-Marco, para que sea un aspecto a atender y a implementar dentro de los
objetivos y orientadores de nuestra Educación (arts. 1º a 5º del Anteproyecto).
Esta inclusión que se propone dentro de normas que son programáticas es de por
sí inocua, y por tanto no ocasiona problemas de adecuación constitucional.
El art. 4º del Anteproyecto sugiere
agregar un último inciso al art. 12 de la Ley No. 18.437 que rezaría: “Declárase
de interés general la promoción de la educación emocional, así como la
organización de las correspondientes asignaturas y unidades pedagógicas, en la
educación formal inicial hasta la enseñanza media superior, así como en la
educación no formal. A tales efectos se incluirá en la currícula educativa de
los distintos niveles de la educación formal y no formal, y en la capacitación
docente, las prácticas de educación emocional.”. Esta propuesta de
declaración es programática, y no ofrece ninguna objeción desde el punto de
vista de la jerarquía de las normas jurídicas, ni supone tampoco ninguna imposición a los Entes de Enseñanza.
Asimismo, se plantea instrumentar una
Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional dentro del esquema
de las Comisiones y Subcomisiones previstas en los arts. 106 a 112 de la Ley
No. 18.437 (art. 6º del Anteproyecto), que la reglamentación puede integrar con
personal y recursos humanos ya existentes en la Administración Nacional de la
Enseñanza Pública (ANEP) y disponer que inclusive sea de carácter honorario.
Por lo que este Anteproyecto tiene “costo 0”. No infringe, entonces, los arts. 86,
214 y 216 de la Constitución, porque no sería necesario implementarle recursos.
Tampoco esta Comisión Técnica lidia contra la autonomía de los Entes de
Enseñanza (especialmente contra los arts. 202 a 205 de la Carta Magna
uruguaya), por cuanto al tratarse de un órgano de consulta y asesoramiento, no
cumple funciones de dirección, ni de contralor, ni de educación, ni avasalla
competencias de los Entes de Enseñanza ().
El art. 7º del Anteproyecto, que
dispone que “El Poder Ejecutivo y la Administración Nacional de Educación
Pública, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, reglamentarán lo
necesario para el cumplimiento de la presente ley en el término perentorio de
ciento ochenta días a partir de su promulgación”, no avasalla ni amplía sus
respectivas atribuciones en materia de Educación, sino que les da
discrecionalidad para reglamentar la Comisión Técnica prevista en el art. 6º
del Anteproyecto y para que articulen las políticas en materia de educación
emocional que entiendan pertinentes “dentro del ámbito de sus respectivas
competencias”; o sea dentro de lo que establecen la Constitución y las
Leyes aplicables. Con esto se respeta, pues, los arts. 68 inc. 2º, 71 inc.
2º, 190, 202 y 205 de la Constitución. En el fallo No. 3.031/2011 ya citado, la
Suprema Corte de Justicia también observa que en estas reservas a la
Constitución de la República no se plantean conflictos de jerarquía con la
Carta Fundamental. Por otra parte, el art. 7º del Anteproyecto mencionado no
establece ninguna posible consecuencia si ese término de ciento ochenta días no
se cumple.
Queda pues demostrado que el
Anteproyecto de Ley de Educación Emocional no ofrece ningún cuestionamiento de
inconstitucionalidad.
IX. A modo de cierre
A través de esta compulsa podemos plantear que todos
los países de Iberoamérica, sea en forma explícita o implícita, disponen de
instrumentos normativos nacionales, respaldados por instrumentos de Derecho
Internacional, que admiten la posibilidad de insertar a la formación en las
emociones y en la afectividad, como componentes esenciales para la formación
integral y ciudadana de los individuos, según procura toda buena Educación que
se precie como tal.
De los países relacionados en este informe, 2 (dos) de
ellos (Ecuador y México) consideran expresamente a la Educación Emocional o
Educación Afectiva (también “Socioemocional” o “Socioafectiva”) como un factor
a desarrollar en el proceso educativo; 17 (diecisiete) Estados
(España, Portugal, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Uruguay,
Venezuela) contienen disposiciones implícitas en sus textos constitucionales en
referencia a la Educación Emocional como facilitadora de la formación integral
de la personalidad (lo que engloba a lo intelectual, académico, espiritual y
emocional), sin perjuicio de que en sus leyes marco educativas tienen normas
explícitas en relación a lo afectivo-emocional; y 2 (dos) de ellos (Cuba y
Guatemala) la comprenderían tácitamente a través de sus normas constitucionales
y de normas nacionales dispuestas por sus Leyes de Educación, o a través de
instrumentos de Derecho Internacional reconocidos.
Uruguay se encontraría, en materia de normas relativas
a la Educación Emocional o Socioafectiva, en la categoría de país que contempla
implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y
explícitamente en sus leyes, aunque de modo imperfecto. Sería recomendable
colocar expresamente a lo emocional entre las normas de la Ley General de
Educación No. 18.437 que refieren a sus fines, objetivos, valores y
orientaciones.
Las experiencias de Educación
Emocional llevan en el Uruguay largo tiempo (más de treinta años) en
instituciones educativas públicas y privadas formales y no formales de niños,
niñas, adolescentes y adultos; impulsadas por educadores que han descubierto en
sus vidas la necesidad de incluir esta dimensión, a veces establecidas en la
currícula y otras veces desde iniciativas de los docentes.
El Anteproyecto de Ley de Educación
Emocional se propone como un insumo para un debate público que la sociedad se
merece, a efectos de que ésta pueda analizar y considerar si este aprendizaje
podría o no aportar en la formación personal y como favorecedor de mejores
relaciones humanas, si podría ser positivo o no para nuestro Uruguay, y si el
Sistema Nacional de Educación podría ser un vehículo propiciador. Se encuentra
inspirado en nuestros más elevados principios de Derecho Constitucional y del
Bloque de los Derechos Humanos. Su lectura y análisis podrá despejar cualquier
duda o reparo al respecto, pero sin duda su contenido podrá perfeccionarse y
enriquecerse con los aportes de todos.
Aprender a gestionar las emociones no
tiene nada que ver con ninguna ideología, ni responde a ninguna Agenda (),
ni colide con norma de especie alguna. Se trata de una herramienta útil para
desarrollarse personalmente, para convivir con los demás, para sostenerse ante
las adversidades, para sacar el máximo provecho de las oportunidades. En
definitiva, es un aprendizaje más para manejarse en la Vida, y que a través de
la legislación nuestro sistema educativo puede poner al alcance de las personas
sin exclusión alguna.
Montisvidei, die
decimo quinto mensis Decembris Anno Domini MMXXII
X. Anexo. Anteproyecto de Ley de Educación Emocional
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º:- Modifícase el artículo 2º de la Ley No.
18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
“Artículo 2º. (De la educación como bien público).-
Reconócese el goce y el ejercicio del derecho a la educación, como un bien
público y social que tiene como fin el pleno desarrollo físico, psíquico,
emocional, ético, intelectual y social de todas las personas sin discriminación
alguna.”.
Art. 2º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley No.
18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
“Artículo 3º. (De la orientación de la educación).- La
educación estará orientada a la búsqueda de una vida armónica e integrada a
través del trabajo, la cultura, el entretenimiento, el cuidado de la salud, el
desarrollo de la inteligencia emocional, el respeto al medio ambiente, y el
ejercicio responsable de la ciudadanía, como factores esenciales del desarrollo
sostenible, la tolerancia, la plena vigencia de los derechos humanos, la paz y
la comprensión entre los pueblos y las naciones.”.
Art. 3º:- Modifícase el artículo 12 inciso 2º de la
Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
“Asimismo, el Estado articulará las políticas
educativas con las políticas de desarrollo humano, emocional, cultural, social,
tecnológico, técnico, científico y económico. También articulará las políticas
sociales para que favorezcan al cumplimiento de los objetivos de la política
educativa nacional.”.
Art. 4º:- Agrégase al artículo 12 de la Ley No. 18.437
de fecha 12 de diciembre de 2008, el siguiente inciso:
“Declárase de interés general la promoción de la
educación emocional en la educación formal inicial hasta la enseñanza media
superior, así como en la educación no formal.”.
Art. 5º:- Modifícase el artículo 13 literal “B” de la
Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
“B) Procurar que las personas adquieran aprendizajes
que les permitan un desarrollo integral y emocional relacionado con aprender a
ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos. Para
ello, la educación deberá contemplar los diferentes contextos, necesidades e
intereses, para que todas las personas puedan apropiarse y desarrollar los
contenidos de la cultura local, nacional, regional y mundial.”.
Art. 6º:- La Comisión Coordinadora de la Educación
(arts. 106 a 112 de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008 en la
redacción de los arts. 183 a 186, 190, 191 y 206 de la Ley No. 19.889 de fecha
9 de julio de 2020) conformará una Comisión Técnica Multidisciplinaria de
Educación Emocional, que deberá integrarse por profesionales de diferentes
disciplinas que tengan conocimientos, experiencia o versación sobre dicha
temática.
Son cometidos de la Comisión Técnica
Multidisciplinaria de Educación Emocional, entre otros:
- Asesorar a las reparticiones o autoridades
pertinentes, y formular las consideraciones que se crean oportunas, en la
elaboración de planes e implementación de políticas de educación emocional
en los distintos niveles de la educación formal e informal;
- Proponer programas, actividades y recursos, así
como promover y jerarquizar la educación emocional en el ámbito educativo;
- Evaluar y monitorear los resultados y progresos
realizados, así como recomendar los ajustes pertinentes para mejorar u
optimizar los mismos;
- Realizar la capacitación y actualización
especializada de los educadores, trabajadores sociales, docentes,
psicólogos y demás operadores comunitarios;
- Desarrollar investigaciones sobre la temática;
- Publicar cada dos años los resultados de sus
informes y evaluaciones.
Art. 7º:- El Poder Ejecutivo y la Administración
Nacional de Educación Pública, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, reglamentarán lo necesario para el cumplimiento de la presente
ley en el término perentorio de ciento ochenta días a partir de su
promulgación.
Montevideo,
… de ... 2023
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El
presente Proyecto de Ley sobre Educación Emocional posee como objetivo promover
la Educación Emocional en el Sistema Educativo y de Enseñanza de la República
Oriental del Uruguay.
Puede
básicamente definirse a la Educación Emocional como un “proceso educativo,
continuo y permanente pretende potenciar el
desarrollo emocional como complemento indispensable del desarrollo cognitivo,
constituyendo ambos los elementos esenciales del desarrollo de la personalidad
integral” (BISQUERRA Rafael, Educación emocional y bienestar,
Barcelona, Praxis, 2000, p. 243). Se
trata de una formación continua y permanente, que debe estar presente no
sólo en la etapa académica sino a lo largo de la vida. La Educación Emocional
es una forma de prevención primaria inespecífica, consistente en intentar
minimizar la vulnerabilidad a las disfunciones del carácter o prevenir su
ocurrencia. Cuando todavía no hay disfunción, la prevención primaria tiende a
confluir con la educación para maximizar las tendencias constructivas y
minimizar las destructivas (BISQUERRA Rafael, “Educación Emocional y
Competencias básicas para la Vida”, en Revista de Investigación Educativa,
2003, Vol. 21, No. 1, pp. 7-43).
El
Informe de Jacques Delors de la UNESCO de 1996 (DELORS Jacques, “Los cuatro
pilares de la educación”; en La educación encierra un tesoro. Informe a la UNESCO
de la Comisión Internacional sobre la Educación para el siglo XXI, Madrid,
España: Santillana-UNESCO, 1996, pp. 91-103) potenció el concepto de Educación
Emocional, destacando la necesidad de que la Educación despliegue completamente
al Hombre “en toda su riqueza y en la complejidad de sus expresiones y de
sus compromisos; como individuo, miembro de una familia y de su colectividad,
ciudadano y productor, inventor de técnicas y creador de sueños”, a través
de un proceso de desarrollo dialéctico del ser humano, “que va del
nacimiento al fin de la vida, … que comienza por el conocimiento de sí mismo y
se abre después a las relaciones con los demás”. Se trata de un “proceso
a través del cual un individuo desarrolla competencias emocionales, que a su
vez se desenvuelven dentro de un proceso de aprendizaje social” (The
International Journal of Emotional Education Volume 1, No. 1, April 2009;
p. 2).
La
Educación Emocional se propone el desarrollo de
conocimientos y habilidades sobre las emociones, con el fin de capacitar al
individuo para afrontar mejor los retos que se plantean en la vida cotidiana.
El objetivo último de este proceso es fomentar un mejor bienestar e integración
individual con la sociedad, favoreciendo por multiplicación de actitudes y en
consecuencia el bien general. Desarrolla habilidades como el conocimiento
de uno mismo, la autorregulación emocional, la motivación y el desarrollo de la
empatía, que son instrumentos sociales y habilidades para la vida y el
bienestar. Todos ellos en su conjunto propenden a potenciar una mejor calidad
de vida de todos los ciudadanos y ciudadanas.
Manejar
apropiadamente las emociones es un factor clave para el éxito personal y para
la felicidad de una sociedad. Y lo que es más importante, contribuye a la
cimentación moral, psicológica e integral de cada individuo, como persona y
como fin en sí mismo, favoreciendo una mejor interrelación con los demás y
fomentando la transmisión de Valores en la comunidad. Un descuidado o
incorrecto manejo de las emociones puede arruinar muchos proyectos de vida y
carreras personales, desaprovechar muchos talentos y virtudes, como asimismo
conducir a la depresión, trastornos alimentarios, agresividad, delincuencia;
con impactos nocivos contra el entramado social.
El
desarrollo de habilidades emocionales responde a necesidades de la comunidad no
siempre atendidas. Sin embargo, en todo el mundo occidental, la Educación
Emocional se viene apuntalando como un proceso de aprendizaje cada vez más
integrado en el currículo y en los programas lectivos, advertido que resulta un
capital complemento para lograr un mejor aprovechamiento educativo,
repercutiendo por consecuencia en un mejor rendimiento académico y en una mejor
productividad personal. Proporciona además mayor bienestar subjetivo, salud
física y mental, y por consiguiente, propende a una mayor calidad de vida.
Puede decirse, por tanto, que desarrollar la Inteligencia Emocional aporta
componentes fundamentales para que los habitantes de la República puedan
alcanzar y disfrutar los bienes que la Constitución nacional les garantiza, a
efectos de que puedan realizarse individual y colectivamente (arts. 7º, 72 y
332 de nuestra Carta Magna).
La
evidencia empírica demuestra los enormes beneficios personales y colectivos que
ofrece la Educación Emocional; a tal punto que se ha llegado al convencimiento
de que ésta constituye un importante predictor del éxito en la vida y del
bienestar psicológico general.
Es
necesario que exista una conciencia social por parte del Estado que estimule
las competencias que la Educación Emocional comporta, ya que se trata de una
Educación para la Vida (personal, social, familiar, profesional) que contribuye
a capitalizar con propiedad y en su mejor expresión los recursos internos de
cada persona, para manejar y resolver los conflictos de relación con los demás
y ante las situaciones cotidianas de toda clase. Ello amerita implementar una
Educación que oriente al desarrollo de la personalidad a través de las
capacidades emocionales de los alumnos y alumnas, no sólo para mejorar las
capacidades cognitivas en sistemas que priorizan evaluarlas, sino también con
el fin de proveer a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes una herramienta
útil para el resto de su existencia, que les permita prevenir o en su caso
resolver situaciones de estrés, de violencia, de falta de respeto, de acoso
(“bullying” o “cyber-bullying”; hostigamiento laboral, moral o sexual),
depresión, ansiedad, baja autoestima, drogadicciones, embarazos precoces, y en
general múltiples situaciones que generan fracaso escolar o aislamiento social;
inclusive conductas autolesivas o suicidas. Además, una correcta gestión
emocional permite que los educandos puedan formarse para ser ciudadanos
competentes en la vida adulta, que trabajen por el bienestar social y que
gestionen los problemas profesionales o laborales de la mejor manera posible.
El objetivo fundamental de la implementación de la Educación Emocional en la
Enseñanza tiene como base y fin, educar para aprender a ser feliz y para realizarse
en Democracia.
Surgen
diferentes autores en todo el mundo que valoran la importancia de introducir
programas de Educación Emocional en los Centros de Enseñanza, y muchos que
comienzan a indagar en este campo mediante estudios que analizan la estrecha
relación entre la Educación Emocional y diversos factores. Estos van desde los
resultados académicos al papel que juegan las familias, pasando por la
formación de los docentes sin la cual es imposible enseñar en Valores. También
aparecen propuestas para trabajar las emociones en el aula, articuladas a
partir de diferentes actividades en los que reine un clima caracterizado por la
empatía y en el que el educador sea un referente que aliente a gestionar las
emociones.
Los
educadores, profesores y familias son la pieza fundamental para el desarrollo
emocional del niño, niña y adolescente, ya que mediante diversas actividades y
programas de actuación promueven las habilidades emocionales que conforman
personas competentes, capaces de sobrellevar los sentimientos
negativos, con intención de facilitar situaciones de bienestar social y
personal. Se considera asimismo importante llevar esta práctica al aula por su
necesidad en el equilibrio emocional, ya que un niño, niña o adolescente
emocionalmente estable está mejor preparado para aprender.
Algunos
países y circunscripciones territoriales propician la Educación Emocional a
través de normas de Derecho. De acuerdo a un estudio (ETTLIN Edgardo, “El marco
normativo iberoamericano sobre la Educación Emocional. Un estudio de Derecho
Comparado, y sobre las necesidades de avanzar hacia una legislación en la
materia en el Uruguay”, en Doctrina & Jurisprudencia, CADE, Tomo
LXIV - febrero 2023; pp. 73-91), podemos al respecto distinguir para el caso de
Iberoamérica: 1) Países que contemplan explícitamente a la Educación Emocional
en sus textos constitucionales y legislativos: (Ecuador, México); 2) Estados
que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos
constitucionales, y explícitamente en sus leyes (España, Portugal, Argentina,
Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Honduras, Nicaragua,
Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Venezuela); 3) Países que contemplan
implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y leyes
(Cuba, Nicaragua).
Nuestra
Constitución nacional (1967, con reformas posteriores) defiende como un
principio que la Enseñanza debe propender a la formación integral, no sólo a la
meramente académica, de todos los habitantes de la República: “En todas las
instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter
moral y cívico de los alumnos.” (art. 71 inc. 2º de nuestra Carta Magna).
En esta perspectiva el Estado debe legislar promoviendo el perfeccionamiento y
la salud moral de todos los habitantes del país (arts. 44 inc. 1º y 68 inc. 2º
de la misma). No puede, por ende, desatenderse en la Enseñanza el desarrollo
emocional y afectivo de la personalidad, porque se encuentra dentro de la
construcción del carácter moral y cívico a que atienden nuestra Constitución y
las más elevadas normas de Derechos Humanos. El resto del Bloque de Derechos
Humanos, que nuestra Constitución hace suyo como expresión de la filosofía
democrático-republicana de gobierno (arts. 72 y 332 de la Carta Fundamental),
se encuentra en la misma sintonía (ver Sección I de este trabajo).
En
el Uruguay, la Ley General de Educación No. 18.437 del 12 de diciembre de 2008
considera la formación en Educación Emocional, al establecer en su art. 24 que
la Educación Inicial posee, entre otros cometidos, estimular el desarrollo
afectivo, y que la Educación Media Básica tiene por objeto profundizar esa
competencia (art. 26). Claramente el art. 38 inc. 2º de la Ley No. 18.437
preceptúa que la Educación de Primera Infancia promoverá los aspectos “socioemocionales”. Los arts. 2º y 3º de dicha Ley también
promueven una Educación que garantice el desarrollo psíquico y una vida
integrada y armónica, debiendo la política educativa orientarse a articular
políticas de desarrollo humano que procuren “que las personas adquieran
aprendizajes que les permitan un desarrollo integral relacionado con aprender a
ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos”; de
manera de formar “personas reflexivas, autónomas, solidarias, no
discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad local, de
la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con desarrollo
sustentable y equitativo”, fomentando “el desarrollo de las
potencialidades de cada persona” (arts. 12 y 13 lits. “B”, “C” y “F” de la
Ley No. 18.437).
De
lo expuesto observamos que el Uruguay ya posee normas que contemplan a
lo emocional en el diseño-marco legal de la Enseñanza, y se lo hace en forma
clara en algunas de las disposiciones de la Ley General de Educación No. 18.437.
Podemos, entonces, considerar que nuestro país contempla implícitamente a la
Educación Emocional en su texto constitucional, y en cierta forma explícitamente
en sus leyes (ver “supra”); aunque imperfectamente en lo legislativo.
En
ocasión de promover un Marco Curricular de Referencia Nacional (agosto de 2017;
v. https://mcrn.anep.edu.uy/sites/default/files/Documento%20MCRN%20agosto%202017.pdf),
definido como un “documento abierto, [que] deberá continuar
considerando, abordando, debatiendo y acordando aquellos otros asuntos que
hacen a sus funciones de estructuración y de innovación, a los aprendizajes
esperados o competencias culturalmente densas a desarrollar” (p. 14), la
Administración Nacional de Educación Pública (A.N.E.P.) había valorado la
necesidad de “estructurar e implementar propuestas pedagógicas que, al
tiempo que recogen los aspectos sustantivos de nuestra cultura y educación,
valoran las habilidades socio-emocionales y desarrollan las competencias para
el ejercicio de la ciudadanía desde la promoción de actitudes y conocimientos
que favorecen el desarrollo pleno de los derechos fundamentales y de una
convivencia saludable” (p. 40; ver también pp. 49, 60, 80, 83), destacando
que las personas seguras y creativas “Poseen un sentido de la autoestima, la
autoconciencia y la identidad personal que les permite gestionar su bienestar
emocional, mental, espiritual y físico” (p. 104).
En
el año 2022, en el Marco Curricular Nacional de la Educación Obligatoria del
Uruguay (aprobado por Resolución del Consejo Directivo Central de la A.N.E.P.
No. 1956/022, Acta Extraordinaria No. 7 de fecha 12 de agosto de 2022), se consideró
relevante el “peso de lo emocional al momento de desarrollar aprendizajes”
(p. 34; ver también p. 41). En esa línea se postuló que “… la centralidad
del estudiante debe evidenciarse en la atención y ponderación de las
potencialidades cognitivas, emocionales, sociales y físicas en un marco de
respeto de derechos y efectivo desarrollo integral.” (p. 19; ver pp. 49 y
53). Además, se propuso que la formación curricular integral debe desarrollar “el
bienestar físico y emocional propio y el de los demás, teniendo en cuenta las
formas de evitar daños personales o materiales a otras personas y al ambiente”
(p. 27).
Esta
propuesta legislativa estima esencial y de interés general promover en niños,
niñas y adolescentes la identificación de las emociones, la regulación de los
sentimientos, el desarrollo de la empatía, la autonomía espiritual personal y
las habilidades para la vida social; todo en el marco de una política pública
educativa identificada con la importancia de la Educación Integral, en tanto
hace hincapié en la necesidad de esforzarse por conseguir el máximo desarrollo
según las capacidades y posibilidades.
Este
Proyecto de Ley pretende contribuir a fomentar programáticamente, a
través de la Enseñanza formal y no formal, y respetando las amplias autonomías
de los Entes de Enseñanza sin intervenir en sus competencias (arts. 68 inc. 2°,
71 inc. 2°, 202 a 205 de nuestra Constitución), las habilidades emocionales de
la población, con el fin de que cada individuo tenga instrumentos para que
pueda desarrollarse plenamente y alcanzar una mejor calidad de vida, y con el
objeto de cumplir con un proyecto de vida que le haga feliz y contribuya al
interés general, en el marco del artículo 71 inciso 2º de nuestra Constitución,
que establece que “En todas las instituciones
docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de
los alumnos”.
Se
postula así incluir a la Educación Emocional dentro del marco ético-jurídico ya
existente en la Ley General de Educación No. 18.437, para las políticas
educativas encargadas de garantizar la igualdad de posibilidades a todos los
habitantes de la República, haciendo realidad su derecho a la Educación
integral y dentro de él, a una adecuada construcción espiritual y moral.
Se
propone como técnica para legislar sobre Educación Emocional una solución que
consideramos muy sencilla, cual es aprovechar instrumentos normativos ya
disponibles, a través de realizar simples retoques a ciertas normas programáticas
de la Ley General de Educación No. 18.437 del 12 de diciembre de 2008.
Los
artículos 2º, 3º, 12 y 13 literal “B” más normas concordantes y complementarias
de la Ley General de Educación No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008 se
encuentran alineados con la necesidad de desarrollar la Educación Emocional en
el sistema de Enseñanza, en cuanto establecen que la Educación es un derecho y
un bien público que tiene como fin el desarrollo psíquico, ético, intelectual y
social, orientando a la búsqueda de una vida armónica e integrada a través de
la cultura y el ejercicio responsable de la ciudadanía como factores de
comprensión, de tolerancia y de paz; articulando las políticas educativas con
las políticas de desarrollo humano y cultural, procurando “que las personas
adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral relacionado con
aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos”
(art. 13 literal “B” de la Ley No. 18.437 en su actual redacción). No obstante,
sostenemos que es necesario realizar algunos ajustes que contemplen
explícitamente la necesidad de Educar en la Emotividad, como elemento práctico
para manejarse en la vida y para aprovechar mejor el rendimiento académico.
Los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del presente Proyecto,
planteando modificaciones a los artículos 2º, 3º, 12 y 13 literal “B”
respectivamente de la Ley No. 18.437, incluyen el Desarrollo Emocional junto a
otros que ya componen los objetivos y orientadores de la Educación.
Mediante el artículo 4º se propone agregar un inciso
tercero al artículo 12 de la Ley No. 18.437, con la intención de que se
reconozca de interés general la implementación de la Educación Emocional en las
políticas y planes de la Enseñanza formal y no formal, especialmente en los
niveles iniciales hasta medio superior. Entendemos que esta adición no agrede
el contenido del artículo 12 vigente de la Ley General de Educación, ni
ocasiona desinteligencias con el resto de su articulado.
Deseando que la Educación Emocional no sea una simple
declaratoria y sí una realidad en la formación educativa, el artículo
proyectado 6º crea una Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación
Emocional, que queda a cargo de la Comisión Coordinadora de la Educación (arts.
106 a 112 de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008 en la redacción
de los arts. 183 a 186, 190, 191 y 206 de la Ley No. 19.889 de fecha 9 de julio
de 2020); asimismo se plantea sus cometidos en la materia a título
ejemplificativo. Esta Comisión Técnica se propone como un organismo de
asesoramiento y de consulta, por lo que no interfiere con la amplia autonomía
ni invade las competencias privativas de los Entes de Enseñanza. No ha sido
posible instrumentar dicha Comisión a través de una modificación de la Ley No.
18.437, debido a que el contenido del articulado, y especialmente el
correspondiente a los artículos 106 a 112 de la Ley No. 18.437, no permite
dentro de ella una ubicación feliz.
El artículo 7º es una norma de orden o instrumental,
que pone a cargo del Poder Ejecutivo y de la Administración Nacional de
Educación Pública, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, la reglamentación
de lo necesario para el cumplimiento de la presente iniciativa legislativa, en
un término perentorio de ciento ochenta días a partir de su promulgación. Esta
disposición se supedita a lo que determinen oportunamente dichas
administraciones respetando sus respectivas potestades, por lo que no colide
con sus atribuciones y competencias constitucionales.
Montevideo, … de … de 2023
Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno (Poder
Judicial - Uruguay). Las ideas vertidas en este trabajo no comprometen a las
posiciones que el autor pueda adoptar en ocasión de su labor profesional.
En el Uruguay, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales fue ratificado mediante la Ley No. 13.751 del 11 de julio de 1969,
mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue ratificada
mediante el art. 15 de la Ley No. 15.737 del 8 de marzo de 1985.